CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES
RESOLUCION
Nº 6/85
VISTOS: 1.
La transmisión al Gobierno de Chile, con fecha 27 de noviembre de 1984,
de las partes pertinentes de una denuncia que da cuenta de la muerte de NELSON
HERRERA RIVEROS Y MARIO OCTAVIO LAGOS RODRIGUEZ, acaecidas en Concepción el 23
de agosto de 1984 y de la cual se responsabiliza a funcionarios de la Central
Nacional de Informaciones. 2.
La comunicación del 25 de marzo de 1985 en la que la Comisión reitera
la solicitud de informaciones formulada al Gobierno de Chile y la comunicación
del 21 de mayo de 1985 en la que la Comisión solicita nuevamente al Gobierno de
Chile información sobre los hechos denunciados, anunciando que de no hacerlo
deberá considerar la aplicación del artículo 42 de su Reglamento que
establece que, ante la ausencia de respuesta del Gobierno y de otros elementos
de juicio que indiquen lo contrario, se tendrán por ciertos los hechos
denunciados. CONSIDERANDO:
1.
Que de acuerdo a la información proporcionada a la Comisión, el 24 de
agosto de 1984 los señores Nelson Herrera Riveros y Mario Octavio Lagos
Rodriguez se encontraban viajando en un autobús Talcahuano-Concepción, placa
UCR 065, conducido por el señor Pedro Segundo Aguayo Aguayo, cuando el vehículo
fue detenido en la Vega Monumental por funcionarios policiales uniformados y de
civil, obligando a los pasajeros a evacuarlo. 2.
Que en circunstancias que Nelson Herrera y Mario Lagos descendieron con
sus manos en alto, éste fue abatido por la policía sin que ofreciera
resistencia, en vista de lo cual Nelson Herrera intentó darse a la fuga y fue
alcanzado por los disparos que se le efectuaron, muriendo más tarde a
consecuencia de los mismos. 3.
Que esa versión de los hechos es proporcionada por el conductor del
omnibus en sus declaraciones ante la Fiscalía Militar y ante la prensa y se
desprende de la autopsia efectuada a Mario Octavio Lagos, según la cual la bala
que originara su deceso ingresó al tórax a través de la axila lo cual estaría
indicando que la víctima se encontraba con las manos en alto. 4.
Que la Intendencia Regional de Concepción emitió un documento en el que
afirma que Nelson Herrera y Mario Lagos, al advertir que eran perseguidos por
personal de la Central Nacional de Informaciones, abordaron el vehículo de
transporte público mencionado y tomaron a los pasajeros en calidad de rehenes,
lo cual provocó una persecución por parte de los efectivos de la CNI quienes,
luego de un prolongado intercambio de disparos, lograron dar muerte a Herrera y
Lagos y liberar ilesos a todos los ocupantes del vehículo. 5.
Que el día 28 de agosto de 1984 el Arzobispo de Concepción, Monseñor
José Manuel Santos, solicitó a la Corte de Apelaciones de esa ciudad la
designación de un Ministro en visita en vista de que "han sido entregadas
dos versiones totalmente distintas y por lo mismo preocupantes: una, la oficial,
que habla de muertes en enfrentamientos y otra, la de testigos presenciales, que
habla de homicidios. Tal situación, por la gravedad que ella encierra debe ser
profundamente investigada de tal suerte que, esclarecidos los hechos y
establecida la verdad pueda volver la tranquilidad a todos los sectores y se
evite continuar con esta espiral de odio, violencia y duda." 6.
Que la solicitud mencionada fue denegada por considerar la Corte de
Apelaciones de Concepción que los hechos denunciados no son de competencia de
los tribunales ordinarios de justicia. 7.
Que el Gobierno de Chile no ha proporcionado ninguna información
respecto a las circunstancias de la muerte de Nelson Herrera y Mario Octavio
Lagos, mientras que existen abundantes indicios de que los mismos han sido
ejecutados sumariamente, tal como se desprende de la exposición realizada en
esta parte considerativa, por lo cual corresponde aplicar el artículo 42 del
Reglamento de la Comisión que establece que Se
presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes
pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el
plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el artículo 34, párrafo
5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa. En
vista de lo cual, LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1.
Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho a la vida,
consagrado por el artículo I de la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre, al haber sido ejecutados sumariamente Nelson Adrián Herrera
Riveros y Mario Octavio Lagos Rodríguez por parte de personal de la Central
Nacional de Informaciones. 2.
Recomendar al Gobierno de Chile que investigue exhaustiva y rápidamente
los hechos denunciados a fin de identificar a los culpables y someterlos a
juicio, a fin de que reciban las sanciones correspondientes. 3.
Transmitir esta Resolución al Gobierno de Chile para que efectúe las
observaciones que estime pertinentes en el plazo de 45 días, a contar desde la
fecha de la comunicación respectiva. 4.
Publicar esta Resolución a los fines del artículo 63 literal g
del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, si el
Gobierno de Chile no ofreciera elementos de juicio suficientes en el plazo
concedido en el numeral que antecede. |