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CAPITULO III

RESOLUCIONES RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES

RESOLUCION Nº 10/85
CASO Nº 8095 (CHILE)
5 de marzo de 1985  

 

VISTOS:

1.       La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 15 de septiembre de 1982 en la que se da cuenta de la negativa del Gobierno de Chile de permitir el ingreso a ese país al ciudadano chileno Edgardo Condeza Vaccaro.

2.       Que el señor Condeza Vaccaro había abandonado Chile en el año 1974 acogiéndose al asilo político y en la actualidad reside en Colombia.

3.       Que se había interpuesto recurso de amparo ante la Corte de Apelaciones a fin de que se reconociera el derecho del afectado a vivir en su patria, recurso que fue rechazado por ese tribunal y por la Suprema Corte de Justicia de Chile.

4.       Que en su respuesta del 8 de noviembre de 1983 el Gobierno afirma, sin proporcionar pruebas de su acerto, que el señor Condeza Vaccaro es militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR), rama militar, experto en guerrilla rural y urbana, con adiestramiento en Cuba, quien participa en Colombia en campaña contra Chile. El Gobierno comunica también que se le considera una persona de alta peligrosidad y que el 14 de septiembre de 1981 se le ha prohibido transitoriamente su regreso al país.

5.       Que el denunciante en sus observaciones a la información del Gobierno afirma haber pertenecido al Movimiento de Izquierda Revolucionaria hasta 1967, año desde el cual milita en el Partido Socialista de Chile. Afirma también que nunca ha participado en ningún grupo armado, prueba de lo cual es que no exista ningún cargo específico en su contra en los tribunales de Chile.

6.       La respuesta del Gobierno a las observaciones del reclamante afirma que no existe ninguna constancia de que el señor Condeza Vaccaro haya dejado de militar en el Movimiento de Izquierda Revolucionaria y que de ser miembro del Partido Socialista se trataría de un caso frecuente de doble militancia. Agrega también que el señor Condeza Vaccaro puede presentar recurso de amparo ante los tribunales ordinarios de justicia para hacer valer sus derechos.

7.       Que el día 11 de septiembre de 1984 se publicó una lista de 4.942 ciudadanos chilenos a los cuales el Gobierno de Chile prohibe ingresar al país, entre los cuales se encuentra el señor Condeza Vaccaro.

CONSIDERANDO:

1.       Que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna a disposición del señor Edgardo Condeza Vaccaro para hacer valer el derecho que le asiste de residir en Chile.

2.       Que la medida que afecta al señor Condeza Vaccaro ha sido adoptada en virtud de lo dispuesto por la Vigésimocuarta disposición Transitoria de la Constitución, la cual es sólo recurrible ante la autoridad que la dispuso, es decir, el Presidente de Chile.

3.       Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Chile sentada por fallo del 9 de julio de 1984 en el caso de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez permite considerar que no procedería el recurso de amparo a favor del señor Condeza Vaccaro ya que, de acuerdo a dicho fallo, el Poder Judicial de ese país sólo puede verificar el cumplimiento de los requisitos meramente formales de las decisiones adoptadas por el Presidente en virtud de las facultades que le concede la Vigésimocuarta Disposición Transitoria mencionada.

4.       Que, de acuerdo a la jurisprudencia aludida en el numeral anterior, los fundamentos de hecho en que se basa la decisión del Presidente de Chile no son revisables por el Poder Judicial, lo cual es el caso en la situación que afecta al señor Condeza Vaccaro.

5.       Que el Gobierno de Chile no ha aportado ninguna prueba fehaciente que pueda servir de sustento a su afirmación de que el señor Condeza Vaccaro constituye una persona de alta peligrosidad.

6.       Que siendo el Gobierno de Chile el que aplica una sanción sobre la base de las consideraciones expuestas anteriormente, es sobre él que recae la carga de la prueba de acuerdo a los principios generales del derecho.

7.       Que la naturaleza de la decisión adoptada por el Gobierno de Chile en el caso del señor Condeza Vaccaro y el procedimiento establecido por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria de la Constitución impiden que el afectado pueda hacer valer sus derechos de acuerdo a las normas que garantizan la existencia del debido proceso.

8.       Que al no haberse producido prueba convincente por parte del Gobierno de Chile en el caso del señor Condeza Vaccaro, debe interpretarseque la prohibición de ingresar al país del cual es ciudadano se fundamenta en consideraciones políticas basadas en las ideas del afectado, lo cual constituye una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y de sus derechos políticos en general.

9.       Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de residencia y tránsito en su artículo VIII en los siguientes términos:

Toda persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado del que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su voluntad.

10.     Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a proceso regular en su artículo XXVI, el cual establece que:

Se presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable

Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas.

11.     Que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre reconoce el derecho de justicia en su artículo XVIII que dispone:

Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente.

12.     Que el derecho de residencia y tránsito es reconocido por la Constitución de Chile en su artículo 19, inciso 7 a.

De acuerdo a las consideraciones que preceden,

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

RESUELVE:

1.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito del señor Edgardo Condeza Vaccaro consagrado por el artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al impedir su regreso a ese país del cual es ciudadano.

2.          Declarar que el Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la justicia del señor Edgardo Condeza Vaccaro, consagrados en los artículos XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, respectivamente.

3.          Recomendar al Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la prohibición de ingresar al territorio nacional que afecta al señor Edgardo Condeza Vaccaro y que, de encontrar que existen causales suficientes, lo someta a un juicio en que se respeten las normas del debido proceso.

4.          Comunicar esta resolución al Gobierno de Chile.

5.       Si el Gobierno de Chile no cumpliera la recomendación formulada en el literal 3 que antecede dentro del plazo señalado, incluir esta resolución en el informe que elevará a la Asamblea General según lo dispuesto por el artículo 59 g del Reglamento de la Comisión.  

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