CAPITULO
III
RESOLUCIONES
RELATIVAS A CASOS INDIVIDUALES RESOLUCION
Nº 10/85
VISTOS:
1. La denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 15 de septiembre de 1982 en la que se da cuenta de la negativa del Gobierno de Chile de permitir el ingreso a ese país al ciudadano chileno Edgardo Condeza Vaccaro. 2. Que el señor Condeza Vaccaro había
abandonado Chile en el año 1974 acogiéndose al asilo político y en la
actualidad reside en Colombia. 3. Que se había interpuesto recurso
de amparo ante la Corte de Apelaciones a fin de que se reconociera el derecho
del afectado a vivir en su patria, recurso que fue rechazado por ese tribunal y
por la Suprema Corte de Justicia de Chile. 4. Que en su respuesta del 8 de
noviembre de 1983 el Gobierno afirma, sin proporcionar pruebas de su acerto, que
el señor Condeza Vaccaro es militante del Movimiento de Izquierda
Revolucionaria (MIR), rama militar, experto en guerrilla rural y urbana, con
adiestramiento en Cuba, quien participa en Colombia en campaña contra Chile. El
Gobierno comunica también que se le considera una persona de alta peligrosidad
y que el 14 de septiembre de 1981 se le ha prohibido transitoriamente su regreso
al país. 5. Que el denunciante en sus
observaciones a la información del Gobierno afirma haber pertenecido al
Movimiento de Izquierda Revolucionaria hasta 1967, año desde el cual milita en
el Partido Socialista de Chile. Afirma también que nunca ha participado en ningún
grupo armado, prueba de lo cual es que no exista ningún cargo específico en su
contra en los tribunales de Chile. 6. La respuesta del Gobierno a las
observaciones del reclamante afirma que no existe ninguna constancia de que el
señor Condeza Vaccaro haya dejado de militar en el Movimiento de Izquierda
Revolucionaria y que de ser miembro del Partido Socialista se trataría de un
caso frecuente de doble militancia. Agrega también que el señor Condeza
Vaccaro puede presentar recurso de amparo ante los tribunales ordinarios de
justicia para hacer valer sus derechos. 7. Que el día 11 de septiembre de
1984 se publicó una lista de 4.942 ciudadanos chilenos a los cuales el Gobierno
de Chile prohibe ingresar al país, entre los cuales se encuentra el señor
Condeza Vaccaro. CONSIDERANDO:
1. Que se han agotado los recursos
de la jurisdicción interna a disposición del señor Edgardo Condeza Vaccaro
para hacer valer el derecho que le asiste de residir en Chile. 2. Que la medida que afecta al señor
Condeza Vaccaro ha sido adoptada en virtud de lo dispuesto por la Vigésimocuarta
disposición Transitoria de la Constitución, la cual es sólo recurrible ante
la autoridad que la dispuso, es decir, el Presidente de Chile. 3. Que la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de Chile sentada por fallo del 9 de julio de 1984 en el caso
de los señores Jaime Insunza Becker y Leopoldo Ortega Rodríguez permite
considerar que no procedería el recurso de amparo a favor del señor Condeza
Vaccaro ya que, de acuerdo a dicho fallo, el Poder Judicial de ese país sólo
puede verificar el cumplimiento de los requisitos meramente formales de las
decisiones adoptadas por el Presidente en virtud de las facultades que le
concede la Vigésimocuarta Disposición Transitoria mencionada. 4. Que, de acuerdo a la
jurisprudencia aludida en el numeral anterior, los fundamentos de hecho en que
se basa la decisión del Presidente de Chile no son revisables por el Poder
Judicial, lo cual es el caso en la situación que afecta al señor Condeza
Vaccaro. 5. Que el Gobierno de Chile no ha
aportado ninguna prueba fehaciente que pueda servir de sustento a su afirmación
de que el señor Condeza Vaccaro constituye una persona de alta peligrosidad. 6. Que siendo el Gobierno de Chile
el que aplica una sanción sobre la base de las consideraciones expuestas
anteriormente, es sobre él que recae la carga de la prueba de acuerdo a los
principios generales del derecho. 7. Que la naturaleza de la decisión
adoptada por el Gobierno de Chile en el caso del señor Condeza Vaccaro y el
procedimiento establecido por la Vigésimocuarta Disposición Transitoria de la
Constitución impiden que el afectado pueda hacer valer sus derechos de acuerdo
a las normas que garantizan la existencia del debido proceso. 8. Que al no haberse producido
prueba convincente por parte del Gobierno de Chile en el caso del señor Condeza
Vaccaro, debe interpretarseque la prohibición de ingresar al país del cual es
ciudadano se fundamenta en consideraciones políticas basadas en las ideas del
afectado, lo cual constituye una violación de su derecho a la igualdad ante la
ley y de sus derechos políticos en general. 9. Que la Declaración Americana de
los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho de residencia y tránsito
en su artículo VIII en los siguientes términos: Toda
persona tiene el derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado del
que es nacional, de transitar por él libremente y no abandonarlo sino por su
voluntad. 10. Que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre consagra el derecho a proceso regular en su artículo XXVI,
el cual establece que: Se
presume que todo acusado es inocente hasta que se pruebe que es culpable Toda
persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública,
a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo con leyes
pre-existentes y a que no se le imponga penas crueles, infamantes o inusitadas. 11. Que la Declaración Americana de los Derechos
y Deberes del Hombre reconoce el derecho de justicia en su artículo XVIII que
dispone: Toda
persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo
debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo
ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los
derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. 12. Que el derecho de residencia y tránsito es
reconocido por la Constitución de Chile en su artículo 19, inciso 7 a. De
acuerdo a las consideraciones que preceden, LA
COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE:
1. Declarar que el
Gobierno de Chile ha violado el derecho de residencia y tránsito del señor
Edgardo Condeza Vaccaro consagrado por el artículo VIII de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre al impedir su regreso a ese país
del cual es ciudadano. 2. Declarar que el
Gobierno de Chile ha violado el derecho al debido proceso y el derecho a la
justicia del señor Edgardo Condeza Vaccaro, consagrados en los artículos XXVI
y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
respectivamente. 3. Recomendar al
Gobierno de Chile que en el plazo de sesenta días deje sin efecto la prohibición
de ingresar al territorio nacional que afecta al señor Edgardo Condeza Vaccaro
y que, de encontrar que existen causales suficientes, lo someta a un juicio en
que se respeten las normas del debido proceso. 4. Comunicar esta
resolución al Gobierno de Chile. 5. Si el Gobierno de Chile no
cumpliera la recomendación formulada en el literal 3 que antecede dentro del
plazo señalado, incluir esta resolución en el informe que elevará a la
Asamblea General según lo dispuesto por el artículo 59 g del Reglamento
de la Comisión. [ Índice | Anterior | Próximo ]
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