RESOLUCION No. 22/83
CASO No. 6717
EL SALVADOR
4 de octubre de 1983

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación del 6 de marzo de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:  

El 26 de febrero de 1980 a las 6:30 a.m., un operativo militar ocupó las poblaciones campesinas El Rosario, Plan de Ojos de Agua, La Laguna, El Terrero, El Comón y Caserío La Lomona, de Dulce Nombre de María, Chalatenango (a 70 kilómetros) al norte de la capital, e incendió las viviendas de los campesinos, y asesinó salvajemente, a la señora Antonia Guardado y su hija María Guardado (7 años), a Rafael Navarro (20 años) --quien después de asesinado fue degollado y cortado en dos partes su cuerpo--, a Berta Lidia Landaverde --campesina quien fue encontrada quemada--, a Luisa Abrego, Junto con su hijita de 6 meses de vida.  

2.          La Comisión, en nota de 31 de marzo de 1980, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole que suministrase la información correspondiente.  

3.          Al no recibir respuesta, en nota del 18 de mayo de 1982, la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de El Salvador reiterándole el pedido de información y anunciando la posible aplicación del Artículo 39 del Reglamento, referente a la presunción de la veracidad de los hechos.

4.          Con fecha 26 de mayo de 1983, la Comisión reiteró nuevamente la solicitud de información al Gobierno de El Salvador, haciendo referencia a su pasada nota de fecha 18 de mayo de 1982.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno de El Salvador no ha respondido a las solicitudes de información de la Comisión, formuladas en sus notas de 31 de mayo de 1980, 18 de mayo de 1982 y 26 de mayo de 1983. 

2.          Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:  

Artículo 39

 

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 6 de marzo de 1980, relativos al incendio y destrucción de las poblaciones campesinas de El Rosario, Plan de Ojos de Agua, La Laguna, el Terrero, El Comón y Caserío de Lomona, de Dulce Nombre de María, Chalatenango, de parte de efectivos militares salvadoreños quienes asimismo, habrían asesinado a Antonia Guardado, María Guardado, Rafael Navarro, Berta Lidia Landaverde y Luisa Abrego y a su menor hija de 6 meses de nacida.  

2.          Declarar que el Gobierno de El Salvador en el presente caso es responsable de la violación de los Artículos 4 (Derecho a la Vida) y 5 (derecho a la Libertad e Integridad Personal) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al gobierno salvadoreño que investigue los hechos denunciados e informar a la Comisión dentro del plazo de 60 días.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de El Salvador y a los denunciantes.  

5.          Si transcurrido el plazo de 60 días el Gobierno de El Salvador no presentare información con respecto a las medidas tomadas, la Comisión incluirá esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión.

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