RESOLUCION No. 7/83[1]
CASO 7320 
NICARAGUA
15 de abril de 1983

  

ANTECEDENTES:  

1.          Mediante comunicación de fecha 26 de enero de 1980, se denunció a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo siguiente:  

Denunciamos el secuestro del señor Manuel Montenegro Salazar, quien fue detenido en el Comando del Club Social de Masaya, cuyo responsable fue el compañero Alvaro González (Antollín), el cual dijo que el señor Montenegro había sido ajusticiado.

 

Señalan como sospechoso del hecho a Narciso Calero (Boanerges), ya que al momento de su captura Narciso Calero le dijo al señor Montenegro que "se las debía y que se las iba a pagar". Se teme por su vida. 

2.          La Comisión, en nota de 10 de junio de 1980, transmitió las partes pertinentes de esta denuncia al Gobierno de Nicaragua, solicitándole que se suministrase la información correspondiente. 

3.          En nota de 27 de enero de 1981 la Comisión se dirigió nuevamente al Gobierno de Nicaragua, reiterándole el pedido de información y haciéndole presente que, de no suministrarse tal información dentro de los plazos legales correspondientes, en aplicación del Artículo 39 del Reglamento, se presumirían verdaderos los hechos relatados en la petición cuyas partes pertinentes le fueron transmitidas. 

CONSIDERANDO:  

1.          Que hasta la fecha el Gobierno de Nicaragua no ha respondido a las solicitudes de información formuladas por la Comisión, con relación al presente caso. 

2.          Que de la falta de respuesta del Gobierno de Nicaragua a la solicitud de información de la Comisión, se infiere que no hay lugar a celebrar la audiencia para una solución amistosa prevista en el Reglamento de la Comisión.  

3.          Que el Artículo 39 del Reglamento establece lo siguiente:  

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Con fundamento en el Artículo 39 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de fecha 6 de febrero de 1980 relativos al secuestro y desaparición de Manuel Montenegro Salazar.  

2.          Declarar que el Gobierno de Nicaragua violó el Artículo 4 (Derecho a la Vida), el Artículo 7 (Derecho a la Libertad Personal), y el Artículo 8 (Garantías Judiciales) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

3.          Recomendar al Gobierno de Nicaragua que disponga la más exhaustiva investigación de los hechos denunciados para establecer la responsabilidad de las personas que directa o indirectamente son culpables de tales delitos, a fin de que reciban las sanciones legales correspondientes y que se sirva comunicar a la Comisión la decisión que adopte, dentro de un plazo de 60 días.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Nicaragua y a los denunciantes.  

5.          Si transcurrido el plazo fijado en el numeral 3 de esta Resolución, el Gobierno de Nicaragua no presentare observaciones, la Comisión incluirá esta Resolución en su Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de conformidad con el Artículo 59 inciso (g) del Reglamento de la Comisión. 

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[1] El Gobierno de Nicaragua, mediante nota de 19 de setiembre de 1983, solicitó la reconsideración de la presente Resolución. La CIDH estudió la solicitud del Gobierno y adoptó la Resolución que se incluye en la página 123 del presente Informe Anual.