RESOLUCION No. 45/82
CASO 3096
HAITI
9 de marzo de 1982

 

ANTECEDENTES:          

          1.          Con fecha 13 de diciembre, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: 

Franel Jean, ingeniero y abogado, fue arrestado en Saint Marc, Haití, en octubre de 1966 y desde ese entonces no ha sido liberado. Cada año muchos prisioneros de conciencia y prisioneros políticos son puestos en libertad, pero Franel Jean continúa desaparecido. Estas son algunas informaciones en relación a este caso: primero y fundamentalmente, él fue arrestado por fuerzas militares y civiles de Saint Marc sin ninguna orden judicial. No han habido acusaciones ni razones dadas por el gobierno haitiano para su encarcelamiento. En mi opinión, las razones de su encarcelamiento son de carácter político. El señor Franel Jean nunca vio a ningún miembro de su familia o a su abogado defensor, desde su encarcelamiento. No ha sido juzgado, no hay caso, no hay corte o sentencia conocida. Durante su detención fue torturado.  

          2.          Mediante nota de 14 de setiembre de 1978, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al gobierno haitiano, solicitándole que suministrara la información que estimara oportuna.         

          3.          En vista de que de esta comunicación no se recibió contestación, la solicitud de información fue reiterada por medio de nota dirigida al Gobierno de Haití el 28 de setiembre de 1981, en la cual se menciona la eventual aplicación del Artículo 39, sin que tampoco se recibiera contestación.  

CONSIDERANDO:  

            1.          Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití haya dado respuesta a la solicitud de información formulada en la nota de 14 de setiembre de 1978, mediante comunicación de 28 de setiembre de 1981, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención.  

          2.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:  

Artículo 39  

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

3.          Que el Artículo 1 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice: 

Artículo 1 Obligación de Respetar los Derechos         

         1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 

          4.          Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

          1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación del 13 de diciembre de 1977 relativas a la detención arbitraria, la tortura y falta de debido proceso del señor Framel Jean. 

          2.          Declarar que tales hechos configuran una gravísima violación al derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a las garantías judiciales; Artículos 5, 6, y 8 respectivamente de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.          

          3.          Recomendar al Gobierno de Haití: a) que disponga la inmediata libertad del señor Framel Jean; b) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; c) que de acuerdo a las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.         

          4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.  

          5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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