RESOLUCION No. 41/82
CASO 2650
HAITI
9 de marzo de 1982

 

ANTECEDENTES: 

1.          Mediante comunicación fechada 24 de noviembre de 1977, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: 

M. Luc Deselmours, citoyen haitien, agé de 35, a été arreté à Port-au-Prince en Juillet 1976. Il a été transféré à la prison de Fort Dimanche le 4 octobre 1976. Il est enfermé dans la cellule No. 2 de cette prison.

 

Luc Deselmours est détenu depuis plus d'un an en violation flagrante de la Constitution haitienne qui stipule:

 

Nul ne peut être maintenu en détention s'il n'a comparu dans les quarante huit heures devant un juge appelé à statuer sur la légalité de l'arrestation et si ce juge n'a confirmé la détention par décision motivée. (Art. 17).

 

Luc Deselmours doit être mis en liberté ou, si une accusation quelconque est portée contre lui, il doit être traduit immédiatement devant ses juges naturels.  

2.          Con fecha 16 de marzo de 1978, la Comisión se dirigió al Gobierno de Haití transmitiéndole las partes pertinentes de la denuncia y solicitándole enviara la información que estimare oportuna respecto de los hechos denunciados.  

3.          El día 14 de abril de 1978, la Comsión recibió del gobierno haitiano una comunicación fechada el día 5 del mismo mes de abril, mediante la cual se acusó recibo de la carta de 16 de marzo mencionada y en la que además el referido Gobierno expresó lo siguiente:  

La Chancellerie s'empresse encore une fois de souligner qu'il n'y a plus de prisonniers politiques en Haití. Aussi vous demande-Elle de ne pas prendre en considération les plaintes et les accusations de cette espèce qui sont portées contre le Gouvernement Haitien. D'ailleurs, toute personne ayant des requétes de ce geanre peut toujours s'adresser au Département de la Justice appelé à lui fournir tous le renseignements nécessaires.  

4.          Los reclamantes en comunicación de 17 de febrero de 1979, enviaron informaciones complementarias referentes a la situación del señor Luc Deselmours, las cuales fueron transmitidas al Gobierno de Haití mediante nota del 5 de marzo de 1979 sin que la Comisión haya recibido contestación alguna al respecto.  

5.          En vista de que en la comunicación de 5 de abril de 1978 el Gobierno haitiano se contrae a negar de manera general la existencia de presos políticos en Haití sin referirse concretamente a la situación del señor Luc Deselmours, cuya identificación personal y lugar de detención fueron señalados en la denuncia y puestos en conocimiento del mencionado Gobierno al transmitirle las partes pertinentes de la misma, y de que no se recibió contestación alguna a la solicitud de información formulada en la comunicación de 5 de marzo de 1979, la Comisión resolvió dirigirse nuevamente al Gobierno de Haití reiterando el pedido de información y advirtiéndole de la eventual aplicación del Artículo 39 del Reglamento, lo cual cumplimentó mediante nota de 21 de diciembre de 1981, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que el Gobierno de Haití en su nota de 5 de abril de 1978 se limita a negar de manera general la existencia de presos políticos en el país sin referirse en forma concreta a la situación del señor Luc Deselmours.  

2.          Que ha transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 31 del Reglamento de la Comisión sin que el Gobierno de Haití, hasta la fecha, haya dado respuesta a la reiterada solicitud de información formulada con referencia a la situación del señor Luc Deselmours, lo que hace presumir que no hay recursos de jurisdicción interna que deban ser agotados (Artículo 46 de la Convención Americana), a la luz del sistema contradictorio en materia de procedimiento establecido en la misma Convención. 

3.          Que el Artículo 39 del Reglamento de la Comisión dice:  

Artículo 39          

Se presumirán verdaderos los hechos relatados en la petición y cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Gobierno del Estado aludido si, en el plazo máximo fijado por la Comisión de conformidad con el Artículo 31, párrafo 5, dicho Gobierno no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando de otros elementos de convicción no resultare una conclusión diversa.  

4.          Que el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dice:  

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos 

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.  

          5.          Que la República de Haití es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  

Por tanto, en vista de los antecedentes relacionados y de las consideraciones hechas y de que la Comisión no dispone de otros elementos de convicción que la lleven a concluir en forma diferente, con fundamento en el Artículo 39 de su Reglamento,  

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Presumir verdaderos los hechos denunciados en la comunicación de 24 de noviembre de 1977 relativos a la situación del señor Luc Deselmours, arrestado en setiembre de 1976 y ubicado, a la época de la denuncia, en la celda No. 2 de la prisión de Fort Dimanche, sin que hasta la fecha se tenga conocimiento de que haya sido liberado o puesto a la orden de autoridad competente para su debido juzgamiento.  

2.          Declarar que tales hechos configuran una grave violación a los siguientes derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos: Derecho a la Libertad Personal, (Artículo 7); Derecho a la Integridad Personal, (Artículo 5); Derecho a las Garantías Judiciales, (Artículo 8). 

3.          Recomendar al Gobierno de Haití: a) que disponga la inmediata libertad del señor Luc Deselmours; b) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; c) que de acuerdo con las leyes haitianas se sancione a los responsables de los hechos denunciados; d) que informe a la Comisión en un plazo de 90 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores.  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Haití y al reclamante.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

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