RESOLUCIÓN Nº 50/82
CASO 4326
ARGENTINA
24 de junio de 1982

 

ANTECEDENTES:  

1.          En comunicación de 28 de abril de 1979, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recibió la siguiente denuncia: 

INES OLLERO, joven trabajadora y estudiante de Biología. Detenida el 19 de julio de 1977 en un operativo realizado por la Escuela Mecánica de la Armada en un colectivo de la línea 187 junto con todas las personas integrantes del pasaje en la intersección de la Ave. Constituyentes y Albarellos de la Ciudad de Buenos Aires y llevada a la comisaria Nº 49 de la que no salió en libertad como en cambio sucedió con el resto de las personas.

 

Todos estos datos y muchos otros más obran en manos del juez que entiende en la causa, comprobados fehacientemente por el testimonio de innumerables testigos, entre ellos el del propalo subcomisario de dicha seccional de policía, quien puso a disposición del juez el libro Nº 40 donde figura la detención de la aludida y de los demás detenidos en el operativo, detención anteriormente negada.

 

Estos y muchos otros datos que prueban abrumadoramente que Inés Ollero fue detenida por fuerzas de la Armada y, por lo tanto, su rastro no puede haberse esfumado, obran, como queda dicho, en manos del juez y de diversas instancias judiciales.

 

Pese a todo este cúmulo de pruebas concretas, Inés Ollero no ha aparecido.  

2.          La Comisión en nota del 9 de octubre de 1980, transmitió esta denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente, así como cualquier elemento de juicio que permita a la Comisión apreciar si en el caso materia de la presente solicitud se agotaron los recursos de jurisdicción interna.  

3.          Mediante comunicación del 29 de enero de 1980 la Comisión remitió al Gobierno argentino información adicional sobre el presente caso, reiterándole la solicitud de información. 

4.          EL Gobierno de Argentina en nota de 25 de marzo de 1980 respondió a la Comisión en los siguientes términos: 

Atento a la solicitud requerida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al Gobierno argentino con referencia a la solicitud de paradero de la ciudadana argentina Inés Ollero, se comunica:

 

La mencionada señorita OLLERO, el 19/07/77, se dirigía en un colectivo de la línea 187 presuntamente hacia su domicilio, cuando el mismo fue detenido en la intersección de las calles Albarellos y Constituyentes, en jurisdicción de la Capital Federal, a fin de realizar un control de tránsito de rutina.  Al comenzar dicha tarea, se encontraron en el interior del mismo, panfletos de propaganda de una organización terrorista. Al no poder determinarse al poseedor de los mismos se procedió a conducir a la totalidad del pasaje a la seccional de policía, con jurisdicción de la zona, a fin de investigar el hecho. Una vez reunido en la dependencia policial, el pasaje completo fue identificado y debidamente interrogado respecto de los panfletos que se habían encontrado. Al no obtenerse resultados positivos, se decidió no demorar más a los mencionados pasajeros, los cuáles en su totalidad recuperaron su libertad, conforme surge de la causa judicial que se iniciara posteriormente y a la que se hará mención a continuación. Al no regresar a su domicilio, el padre de la señorita OLLERO interpuso recurso de Habeas Corpus, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra “V”, el cual se encuentra en plena substanciación. Sin perjuicio de la acción judicial citada anteriormente, se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 161 una causa para investigar una presunta “Privación Ilegítima de Libertad”.

 

De lo expuesto precedentemente se infiere que ha sido innecesaria e inconducente la denuncia formulada ante esa Comisión, ya que el denunciante no puede ignorar que no se han agotado los recursos legales internos que las leyes argentinas le permiten y, como se ha reconocido, los antecedentes del caso están en manos de las autoridades judiciales correspondientes.

 

Por último cabe señalar que, según manifestaciones por escrito realizadas por el propio padre de la causante ante autoridades del Gobierno argentino, la misma era militante activa de una organización juvenil de extrema izquierda, de la cual se han apartado numerosos miembros que con posterioridad se vincularon a bandas terroristas, por lo que no debe descartarse de que, luego de ser autorizada a retirarse de la dependencia policial, la misma temiendo que una investigación más profunda de los antecedentes de los pasajeros demorados, hiciera salir a la luz su adherencia a dicha organización, haya decidido a fin de eludir una eventual acción judicial, ausentarse voluntariamente y/o pasar a la clandestinidad, como la experiencia lo ha demostrado con otros casos similares.  

5.          En nota del 12 de abril de 1980 se remitieron al denunciante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno solicitándole que suministrara sus observaciones a dicha respuesta.  

6.          En nota de 6 de septiembre de 1980, el denunciante impugna la respuesta del Gobierno argentino en los términos contenidos en el anexo que se adjunta a esta resolución y que forma parte integral de la misma.  

7.          La Comisión en nota de 11 de diciembre de 1980 transmitió al Gobierno de Argentina las observaciones del reclamante solicitándole los informes correspondientes en un plazo de 30 días. Hasta la fecha el Gobierno argentino no ha respondido a la anterior solicitud de información.  

8.          Obran en poder de la Comisión los diferentes escritos judiciales y las decisiones judiciales respectivas, así como los testimonios de diferentes personas, testigos presenciales de las circunstancias en las cuales fue detenida la señorita Ollero.  

9.          La Comisión ha venido analizando en sus últimos períodos de sesiones la situación de las personas desaparecidas en la República Argentina y ha reiterado al Gobierno de ese país la urgencia de esclarecer a los familiares el paradero de los mismos.  

CONSIDERANDO:  

1.          Que a la luz de los antecedentes señalados y de los documentos que obran en la Comisión existen claras evidencias en cuanto a las circunstancias de lugar, tiempo y procedimiento efectuado en la detención de la señorita Ollero, de los que se deduce que la misma fue ejecutada públicamente por autoridades del Gobierno argentino.  

2.          Que desde la detención de la señorita Ollero, se desconoce su paradero temiéndose por su vida e integridad personal.  

3.          Que de las pruebas que obran en poder de la Comisión se deduce la veracidad de los hechos denunciados.  

4.          Que no obstante lo anterior el Gobierno de Argentina hasta la fecha no ha respondido a las observaciones presentadas por el denunciante y solicitadas por la Comisión en su nota de 11 de diciembre de 1980.  

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE:  

1.          Que existen pruebas suficientes de que la señorita Ollero, fue detenida ilegalmente el 19 de julio de 1977 en un operativo realizado por la Escuela de la Mecánica de la Armada, cuando se encontraba en un colectivo de transporte público (línea 187), permaneciendo aún desaparecida;  

2.          Declarar que tales hechos constituyen gravísimas violaciones al derecho a la vida, a la libertad (Art.I); y al derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre;  

3.          Recomendar al Gobierno de Argentina a) que de inmediato tome las medidas necesarias para esclarecer el paradero de la Srta. Ollero e informe a sus familiares; b) que realice una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados; c) que sancione de conformidad con las leyes argentinas a los responsables de la detención y posterior desaparición de la señorita Ollero y d) que informe a la Comisión dentro de un plazo de 30 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores;  

4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al Denunciante.  

5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 50 (4) del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno argentino no adoptare dentro del plazo señalado anteriormente las recomendaciones formuladas.

 

ANEXO 

Caso 4326 (Argentina) 
Nombre: Inés Ollero 
Fecha: 6 de septiembre de 1980 
Observaciones del Reclamante 
Primera Parte, Reseña del caso 

Ante la inesperada e inusitada ausencia de mi hija de nuestro hogar, al que debía retornar en horas de la noche del 19 de julio de 1977, como lo hacía diariamente al cabo de sus obligaciones como estudiante de la carrera de biología de la Universidad de Buenos Aires, realicé diversas averiguaciones de carácter personal, que se me permitieron conocer con bastante exactitud los hechos fundamentales referidos a su detención, por fuerzas de seguridad, ocurrida aquella noche. 

Practiqué diversas gestiones para conocer su paradero y obtener su libertad, sin alcanzar resultados positivos. 

En tales condiciones promoví el día 16 de agosto de 1977 el recurso de habeas corpus, que quedó radiado en el Juzgado Nacional en lo Criminal de Sentencia Letra V, Secretaría Nº 30, dando cuenta desde su inicio de los datos fundamentales que eran ya por entonces, de mi conocimiento. 

Así, pude precisar que mi hija Inés Ollero viajaba en la noche del 19 de julio de 1977, en el colectivo de la línea 187, número interno 13, desde la estación Chacarita (en la Capital Federal), hacia nuestro domicilio en San Andrés, Provincia de Buenos Aires, Agregué que ese vehículo fue interceptado aproximadamente a las 22 horas y 10 minutos en la esquina de Constituyentes y Albarellos, en jurisdicción de la Capital Federal, por personal que efectuaba un operativo de control, trasladando tanto el vehículo como a los pasajeros a la seccional 49 de la Policía Federal. Los demás pasajeros fueron liberados, pero mi hija quedó desde entonces privada de su libertad. 

El Juzgado, en la misma fecha (16.8.77), solicitó informes detallados, dando cuenta exacta de los hechos antes enunciados al Comando en Jefe del Ejército, a la Policía Federal y al Ministerio del Interior. Las respuestas, producidas el 25.8.77 el 18.8.77 y 19.8.77, respectivamente fueron todas negativas, informando el Ejército no tener antecedentes, y Policía e Interior que no estaba detenida. 

A efectos de probar los hechos alegados, y que el propio Juzgado ya había trasmitido a los organismos requeridos, ofrecimos el testimonio del conductor y de los pasajeros de vehículo de transporte colectivo. 

Inmediatamente después de ese ofrecimiento (3.3.77) y antes que se produjeran las declaraciones testimoniales se recibió en el Juzgado un informe titulado “Mensaje Militar”, suscrito por el Coronel Roberto L. Roualea, en su carácter de segundo Comandante de la Sub-zona Capital Federal, en el que se dice que el 19 de agosto de 1977 se habría efectuado un procedimiento de control de vehículos en el lugar y hora por mí indicados, resultado del cual se habría trasladado a la misma dependencia policial antes señalada en total de pasajeros del colectivo número 111, desde donde ellos habrían sido “despachados en libertad”. La fecha correcta del procedimiento es la del 19 de julio y no de agosto, y el número correcto del colectivo es el 187 y no 111, como se informa erróneamente en el informe militar. 

La declaración de los testigos, producida a continuación ratificó los datos correctos, precisando la fecha 19 de julio y el número 187 del vehículo. 

En tales circunstancias el Juzgado ordenó, el 9 de septiembre de 1977, nuevos pedidos de informes al Comando en Jefe del Ejército y a la Policía Federal, ratificando los datos fácticos obrantes en la causa y con expresa indicación de que se sirvieran agotar la investigación al respecto. Con fecha 12 de septiembre de 1977, la Policía Federal informó al Juzgado que Inés Ollero se hallaba detenida, y que no existen constancias a tenor de lo solicitado. La respuesta del Ejército (27.9.77) ratifica exactamente los términos de su anterior informe, reiterando los mismos errores respecto del mes y del número de línea del colectivo; sin formular aclaración alguna respecto de la discordancia de esos datos entre el pedido de información que contenía los correctos y su respuesta. 

A continuación, con fecha 4 de octubre de 1977, el Juzgado dicta sentencia rechazando la acción, resolución que es apelada por mí, y confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, con fecha 8 de noviembre de 1977.  

INTERPUESTO CONTRA LA MISMA RECURSO EXTRAORDINARIO 

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dicta el 25 de abril de 1978 el fallo cuyo texto es reproducido por esa Comisión en su “Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en la Argentina” (1.4.80), Capítulo 6 E6, haciendo lugar a nuestro pedido de prosecución de la acción. 

Ante esta disposición de la Corte Suprema, el recurso de habeas corpus continúa su trámite en el Juzgado de origen, que adopta así nuevas medidas de prueba. 

En primer término (24.5.78) se requirieron nuevos informes (siempre proporcionado a los organismos consultados los precisos datos obrantes en el expediente pare facilitar las respuestas) al Comando en Jefe del Ejército, a la Policía Federal y primera vez en el expediente al Comando del Primer Cuerpo del Ejército. 

La policía Federal (26.5.78), por tercera vez consecutiva negó que se hubieran “adoptado medidas tendientes a restringir la libertad de la nombrada”. 

Por su parte el Coronel Rouldes, en nombre del Primer Cuerpo del Ejército, con fecha (12.6.78) reiteró el “Mensaje Militar antes citado, rectificándolo en esta oportunidad la fecha, y señalando la correcta del 19 de julio, manteniendo el error sobre el número del colectivo, y respecto del pedido de remisión de la nómina del personal actuante en el procedimiento “que no se accede por razones operacionales, --y carecer en estos momentos por destrucción de elementos de juicio carentes de valor como documentos donde no hay novedades”. (textual) 

Entretanto, se tomó judicialmente declaración testimonial de la totalidad del personal de la Seccional 49 de la Policía Federal que prestó servicios en la noche del 19 de julio de 1977. 

Se tuvo así conocimiento por la declaración de 35 oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Federal que, habitualmente personal de la Escuela de Mecánica de la Armada realizaba procedimientos en esa zona, dependencia policial. 

El elemento de prueba más contundente, fue la aparición de un acta labrada en la oportunidad del procedimiento (19.7.77) en el libro “Memorándum de la Seccional Policial, en el que se dejó constancia del operativo que nos ocupa. Allí figura la nómina completa de pasajeros, con su número de documento y domicilio, incluida obviamente Inés Olledo, con expresa indicación de que los efectivos actuantes pertenecen a la Escuela de Mecánica de la Armada. 

En número del colectivo contenido en esa acta es inexacto, ya que se asentó el 111, cuando en realidad se trató de la línea 187. Se consignó además que todos los pasajeros habían sido “despachados en libertad” desde la Seccional. 

Como se ve la reiterada información de la Policía Federal en el sentido de que no existían constancias sobre el procedimiento, quedó rotundamente desmentidas, por esa prueba documental agregada a un libro de la repartición y suscripta por dos oficiales de la misma. 

Ante la identificación de la fuerza actuante en el procedimiento (Escuela de Mecánica de la Armada) por la Policía, se ordenó la declaración testimonial por oficio de su jefe, Contralmirante Rubén Jacinto Chararro. Este en su declaración por escrito del (3.8.78), admite la posibilidad de existencia del procedimiento pero manifiesta desconocer si efectivamente ocurrió, “...no pudiendo precisar qué personal los efectuó por no haberse registrado novedades”. 

La acción es nuevamente rechazada por el Juzgado de Primera Instancia (25.9.78); pero la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, ante nuestro recurso de apelación, ordena en esta oportunidad la prosecución de la investigación (15.12.78). 

Prosiguiendo la investigación, el Juzgado resolvió (2.12.78) interrogar a la totalidad de los pasajeros del Colectivo, cuya nómina surge del acta policial del 19.7.77, transcripta al expediente judicial. 

Por medio del testimonio de los quince pasajeros citados, se pudo conocer con gran detalle el trato a que fueron sometidos quienes viajaban esa noche en el vehículo interceptado. Se supo demás que Inés Ollero fue aislada de los demás pasajeros debido a que se la consideraba sospechosa de portar supuestos panfletos subversivos hallados en el vehículo, cuya existencia es admitida en un informe oficial por primera vez al remitirse a esa Comisión la respuesta en cuestión del gobierno argentino. 

Al declarar judicialmente por segunda vez el Subcomisario Dante Manuel Cardozo (lo habían hecho antes junto con el resto del personal policial el (7.6.78), oficial policial que había estado a cargo de la Seccional, reconoce la existencia de tales panfletos, los que no había mencionado en su primera declaración, aunque sin precisar su contenido, insistiendo además en que Inés Ollero había sido liberada al igual que los demás pasajeros. 

El Juzgado requirió reiteradamente a la Escuela de Mecánica de la Armada que comunicara la nómina del personal interviniente en el procedimiento, información que omitió proporcionar el Juzgado en diversas respuestas que cursó el 22.79 y 1.4.79. 

Ante un nuevo pedido detallado de informes, el Comando en Jefe del Ejército sólo informó el 1º de junio de 1979: “...Llevo a su conocimiento que hasta la fecha no existen antecedentes en este Comando en Jefe del Ejército de Inés Ollero”. 

El Juzgado rechaza por tercera vez la acción por considerar agotado el habeas corpus

Con fecha 12 de octubre de 1979; la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, hace lugar a nuestro recurso de apelación y ordena la prosecución del habeas corpus, disponiendo nuevas medidas de prueba e interpretando expresamente que, de acuerdo a las constancias del expediente, Inés Ollero no fue liberada (como dicen los informes oficiales) sino que quedó detenida, tras lo cual ordenó la reserva de las actuaciones “dada la índole de las averiguaciones a practicar y la innegable trascendencia institucional del caso...” 

En tales condiciones continúa a la fecha la substanciación de la causa. 

Segunda Parte Se transcribe entrecomillado cada párrafo de la respuesta gubernamental y se formulan a continuación las observaciones pertinentes al mismo: 

I. “La mencionada señorita Ollero, el 19.7.77, se dirigía en un colectivo de la línea 187, presuntamente hacía su domicilio, cuando el mismo fue detenido en la intersección de las calles Albatellos y Constituyentes. En jurisdicción de la Capital Federal, a fin de realizar un control de tránsito de rutina. Al comenzar dicha tarea, se encontraron en el interior del mismo, panfletos de propaganda de una organización terrorista. Al no poder determinarse el poseedor de los mismos se procedió a conducir a la totalidad del pasaje a la Seccional de la Policía, con jurisdicción en la zona, a fin de investigar el hecho”. 

Este primer párrafo de la respuesta gubernamental contiene datos sustancialmente correctos. Cabe, sin embargo, preguntarse de qué fuente extrajo el gobierno argentino la información que allí se enuncia. 

Ello debido a que causa sorpresa que con anterioridad a esta respuesta gubernamental, ninguno de los organismos del Estado, policiales y militares consultados por el Juzgado, admitió conocer todos los hechos transcriptos en el párrafo. Además aquellos organismos oficiales que más elementos de hecho han admitido conocer los refieren a la línea de colectivos 111 y manteniendo hasta la fecha, tanto el Ejército como la Armada carecer de antecedentes sobre Inés Olledo.  

II. Una vez reunido en la dependencia policial, el pasaje completo fue identificado y debidamente interrogado respecto de los panfletos que se habían encontrado. Al no obtenerse resultados positivos, se decidió no demorar más a los mencionados pasajeros, los cuales en su totalidad recuperaron su libertad, conforme surge de la causa judicial que se iniciara posteriormente y a la que se hará mención a continuación. 

Es cierto que los pasajeros fueron conducidos a la Seccional Policial y que allí fueron identificados e interrogados sobre los panfletos hallados. 

Nuevamente cabe aquí reflexionar sobre la fuente en que se basa la respuesta gubernamental, por las razones que señaláramos. 

Pero lo más importante es que la afirmación de que la totalidad recuperó su libertad, ha quedado rotundamente desmentida por la prueba obrante en el expediente judicial. 

Si efectivamente se hallaron panfletos terroristas, su tenencia podría configurar delito a tenor de lo dispuesto en la ley 20.840, con lo cual resulta ingenuo suponer que en pocas horas se halla dejado en libertad a todos los pasajeros habiéndose hallado el elemento configurativo del cuerpo del delito. Por lo demás es claramente violatorio de la legislación procesal, que en tales circunstancias no se haya dado noticia de los hechos a la autoridad judicial competente. Cabe agregar, por último, que el subcomisario Cardozo manifiesta desconocer el destino actual de los panfletos hallados en el vehículo. 

Por su parte la Escuela de Mecánica de la Armada actuante en el operativo en cuestión, así como el Comando en Jefe de ese arma, han informado al Juez que en sus procedimientos de esos días no se habían producido novedades. También el responsable del área militar informó el 12.6.78 que no se registraron novedades. 

Hay una evidente contradicción entre esto último y la prueba del hallazgo de los panfletos, que ha sido corroborada por el conductor y los pasajeros del colectivo. ¿Acaso el personal militar actuante no informó a su superioridad el hallazgo de los panfletos?. ¿Dónde se encuentran tales panfletos?. Por qué razón la respuesta gubernamental admite la existencia de los panfletos y las autoridades militares dicen que no se registraron novedades? 

Se dice en el párrafo transcripto que los pasajeros quedaron en libertad en su totalidad “conforme surge de la causa judicial”. Esa interpretación de lo que surge de la causa judicial es contraria a toda lógica y—lo que es más importante—a lo afirmado tajantemente por el órgano gubernamental competente para hacer esa apreciación, la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala III, en su fallo del 12 de octubre de 1979, al analizar los hechos, llega a la conclusión de que Inés Ollero no fue liberada tras su detención.  

III.“Al no regresar a su domicilio, el padre de la Srta. Ollero interpuso recurso de habeas corpus que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Sentencia letra V, el cual se encuentra en plena substanciación”. 

En tres oportunidades durante su trámite he debido interponer recursos de apelación contra sentencias de primera instancia que rechazaban la acción dándola por terminada, y además he debido interponer recurso extraordinario contra la sentencia definitiva de segunda instancia que dispuso lo mismo. Ese recurso dio motivo al fallo de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en esos autos el 25 de abrió de 1978 y que se transcribe en el “Informe sobre la situación de los Derechos Humanos en Argentina”, Capítulo VI E6, producido por esa Comisión.  

IV. “Sin perjuicio de la acción judicial citada anteriormente, se inició ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción Nº 25, Secretaría Nº 161 una causa para investigar una presunta “Privación ilegítima de libertad”. 

También es correcta aunque incompleta la información contenida en este párrafo. La acción fue iniciada el 14 de octubre de 1977 debido a la denuncia formulada por el Sr. Juez del habeas corpus cuando dispuso por primera vez el rechazo de esa acción. 

En dicha causa por privación ilegítima de la libertad no se ha producido diligencia investigatoria alguna hasta la fecha. Salvo que se considere tal, la remisión de un oficio a la Policía Federal en la misma fecha de su iniciación, solicitando la averiguación de paradero y comparendo de Inés Olledo a fin de recibírsele declaración testimonial, tras lo cual se dictó sobreseimiento provisional, sin esperar respuesta alguna que por supuesto no se produjo.  

En la actualidad el expediente se encuentra radicado en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para su consideración de un recurso extraordinario que he interpuesto contra la resolución que considerando competente a la Justicia Militar, ordena la remisión de las actuaciones a la misma, a fin de que juzgue la privación ilegítima de libertad que sufre mi hija.  

V. “De lo expuesto precedentemente se infiere que ha sido innecesaria e inconducente la denuncia formulada ante esa Comisión, ya que el denunciante no puede ignorar que no se han agotado los recursos legales internos que las leyes argentinas le permiten, y como se ha reconocido, los antecedentes del caso están en mano de las autoridades judiciales correspondientes”. 

Como se ve, leyendo—aunque sea someramente- la reseña de la primera parte no ha resultado ni inconducente ni innecesaria la denuncia por mí formulada ante esa Comisión, como se pretende en el párrafo transcripto. 

Es muy cierto que los antecedentes del caso, que el Poder Judicial a lo largo de tanto tiempo ha conseguido reunir, se encuentran en sus manos y no se han agotado los recursos legales internos que las leyes argentinas permiten, y que seguiremos adelante hasta que se esclarezca definitivamente lo ocurrido como ordena la Corte Suprema en su fallo del 25 de abril de 1978. 

Estoy en conocimiento del principio reglamentario que regula la vida de esa Comisión, en el sentido que en el conocimiento de las denuncias que se le formulan “deberá verificar como medida previa” si han sido agotados los recursos internos de cada país, y también que el propio reglamento establece, que se verificará si esos procedimientos fueron “debidamente aplicados”. 

Es mi creencia que el presente caso, a pesar de los innegables progresos que la investigación a tenido (y no precisamente gracias a los informes de los organismos de seguridad), es un elocuente ejemplo de como los recursos legales internos no han sido debidamente aplicables. 

De acuerdo al ordenamiento constitucional y procesal argentino la acción por la que se persigue la libertad de una persona ilegítimamente privada de ella, el recurso de habeas corpus, debe tramitar en unos pocos días. Así ha sido en épocas anteriores a los hechos que nos ocupan. El trámite de este recurso lleva ya más de tres años y en el mismo hay innumerables informes de organismos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que han quedado desvirtuados por otros elementos de prueba, --a veces aportados por las mismas fuerzas—y se halla además pendientes de respuesta pedidos judiciales de informes a Comando en Jefe de dos armas desde hace más de un año y medio. No es posible decir que los elementos con que cuenta la Justicia y que han proporcionado en su mayoría a las autoridades militares y policiales, son insuficientes para llegar a la verdad, por que gran parte de ella ha sido ya descubierta a pesar de la inexactitud de muchas informaciones emanadas de órganos oficiales. 

Por otra parte las propias autoridades gubernamentales argentinas han utilizado el fallo dictado en esta causa el (24.4.78) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un exponente de lo actuado por ese Tribunal “en cumplimiento de su función de custodia de las garantías individuales”. Esa cita está tomada del libro “El terrorismo en la Argentina”, presentado a esa Comisión por el Ministerio del Interior en ocasión de su visita de septiembre de 1979, en cuyo anexo Nº 41, página 423, apartado 4), se cita bajo tal premisa la doctrina sentado en el caso “Ollero, César s/habeas corpus”. Cabe preguntarse, atento lo expuesto, en que medida las autoridades del Poder Ejecutivo han dado cumplimiento en el área de su competencia a lo ordenado en ese fallo. 

Esa es la conducente y necesaria denuncia que reiteramos a esa Comisión a los efectos de sus fines estatutarios.  

VI.  “Por último cabe señalar, que según manifestaciones por escrito realizadas por el propio padre de la causante ante autoridades del gobierno argentino, la misma era militante activa de una organización juvenil de extrema izquierda, de las autoridades militares y policiales, son insuficientes para llegar a la verdad, por que gran parte de ella ha sido ya descubierta a pesar de la inexactitud de muchas informaciones emanadas de órganos oficiales. 

Por otra parte las propias autoridades gubernamentales argentinas han utilizado el fallo dictado en esta causa el (24.4.78) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como un exponente de lo actuado por ese Tribunal “en cumplimiento de su función de custodia de las garantías individuales”. Esa cita está tomada del libro “El terrorismo en la Argentina”, presentado a esa Comisión por el Ministerio del Interior en ocasión de su visita de septiembre de 1979, en cuyo anexo Nº 41, página 423, apartado 4), se cita bajo tal premisa la doctrina sentado en el caso “Ollero, César s/habeas corpus”. Cabe preguntarse, atento lo expuesto, en que medida las autoridades del Poder Ejecutivo han dado cumplimiento en el área de su competencia a lo ordenado en ese fallo. 

Esa es la conducente y necesaria denuncia que reiteramos a esa Comisión a los efectos de sus fines estatutarios.  

VI.  “Por último cabe señalar, que según manifestaciones por escrito realizadas por el propio padre de la causante ante autoridades del gobierno argentino, la misma era militante activa de una organización juvenil de extrema izquierda, de la cual se han apartado numerosos miembros que con posterioridad se vincularon a bandas terroristas, por lo que no debe descartarse de que, luego de ser autorizada o retirarse de la dependencia policial, la misma temiendo que una investigación más profunda de los antecedentes de los pasajeros demorados, hiciera salir a la luz su adherencia a dicha organización, haya decidido, a fin de eludir una eventual acción judicial, ausentarse voluntariamente y/o pasar a la clandestinidad, como la experiencia lo ha demostrado con otros casos similares. 

Entre los innumerables recursos legales intentados para obtener el paradero de mi hija, me he dirigido repetidamente por escrito a distintas autoridades del gobierno argentino y de las Fuerzas Armadas explicando los hechos. Excepcionalmente he recibido respuesta, aunque negativa. He mantenido a mi pedido, diversas entrevistas con autoridades militares, en las que he expresado verbalmente mi sentir de padre, mi opinión constructiva y respetuosa de empresario industrial hacia las instituciones del país, que mantengo y mantendré siempre. 

En tales circunstancias he expresado reiteradamente, que tengo conocimiento que mi hija Inés Ollero es afiliada al organismo juvenil del Partido Comunista. Nunca he dicho que “la misma era militante activa de una organización juvenil de extrema izquierda.  

Desconozco, pues resulta ajeno a mi esfera de actividad profesional y vocacional, los hechos que sustentan la hipótesis que en el párrafo transcripto se afirma que no debe descartarse. 

Debo sin embargo señalar, que la conjetura ensayada en respuesta gubernamental ya fue descalificada antes de su formulación, en tanto como más arriba citáramos la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho el 12 de octubre de 1979 que Inés Ollero no fue liberada como se informara al ponerse en descubierto el procedimiento de control del vehículo. 

Resulta inadecuado que organismos del Poder Ejecutivo que no han proporcionado a la Justicia la información que ésta les ha requerido, formulen infundadas conjeturas tendientes a eludir su responsabilidad y a desatar sospechas arbitrarias sobre quien es la víctima de los hechos que se investigan. 

El supuesto formulado en la respuesta gubernamental es también absurdo en su lógica intrínseca. En las “Observaciones y Comentarios Críticos del Gobierno Argentino” al informe de esa Comisión, del que da cuenta el diario “La Nación” de Buenos Aires, del 8 de mayo de 1980, página 16, última columna, se dice textualmente, refiriéndose entre otros al partido político más arriba mencionado: “Esas organizaciones políticas no han sido disueltas y sus integrantes al igual que otros de similar tendencia, como el Frente de Izquierda Popular, no han sido molestados por el solo hecho de pertenecer a dicha tendencia”. Considerando esta apreciación general del gobierno argentino, resulta contradictoria la conjetura ensayada en el párrafo que motiva este comentario. 

Espero que los elementos aquí aportados sean de su utilidad para la consideración de la respuesta gubernamental en este caso.