RESOLUCIÓN Nº 14/80
CASO 2127
ARGENTINA
9 de abril de 1980

 

ANTECEDENTES: 

1.          En comunicación de noviembre 17 de 1976, la Comisión recibió una denuncia acerca de la detención, prisión y malos tratos del señor Gustavo Westerkamp, por parte de las autoridades argentinas. 

2.          El Gobierno de Argentina, ante un pedido verbal de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, adelantó la información del caso, por nota de 4 de febrero de 1977, comunicando lo siguiente: 

Con respecto al caso del ciudadano argentino Gustavo Westerkamp el mismo se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del 23.10.75, en razón de estar involucrado en actividades que afectan la paz interior y los intereses esenciales del Estado. 

3.          La Comisión, en nota de 24 de mayo de 1977, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno de Argentina, solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 

4.          La Comisión, decidió transmitir oficialmente al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de esta denuncia y, con fecha 30 de junio de 1977 se dirigió al Gobierno, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 

5.          El Gobierno de Argentina, en nota de 29 de setiembre de 1977, respondió a la Comisión en los términos siguientes: 

A) Personas integrantes de bandas terroristas subversivas ERP y Montoneros a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por comisión de delitos de terrorismo, tenencia ilícita de armas y municiones de guerra, asociación ilícita u otros delitos subversivos terroristas contemplados en el articulado de la Ley 20.840 sobre seguridad del Estado.

...

17) WESTERKAMP, Gustavo: PEN Dto. 3076 del 23.10.1975. Alojado en Sierra Chica. 

6.          La Comisión, en nota de 13 de octubre de 1977, transmitió al reclamante las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma que formulara observaciones a dicha respuesta. 

7.          En el mes de junio de 1978, el reclamante suministra información adicional en los términos siguientes: 

Gustavo fue arrestado el 21 de octubre de 1975 en circunstancias en que concurrió a los cuarteles militares ubicados en Palermo, Buenos Aires, a fin de satisfacer los exámenes médicos y físicos destinados a determinar su incorporación al servicio militar obligatorio. Lo hizo temprano, en horas de la mañana. Una vez concluidos los exámenes, en el momento en que se retiraba de dicha guarnición, alrededor del mediodía, fue prendido con violencia por cuatro hombres armados, vestidos de civil. Luego de ser golpeado rudamente, y sus ojos cubiertos, fue introducido con violencia y por la fuerza dentro de un automóvil y conducido a la Superintendencia de Seguridad

 

Federal, ubicada en la calle Moreno 1417 de la Capital Federal. En ese lugar Gustavo fue bárbaramente torturado durante 48 horas sin que se le proporcionara durante ese tiempo agua ni ningún alimento. Permaneció igualmente con la vista cubierta. Tirado en el piso, cada uno que pasaba lo pateaba, escupía u orinaba sobre él. Las vendas colocadas sobre sus ojos fueron humedecidas varias veces con líquido irritante que le produjo quemaduras alrededor de los ojos. Para lograr información fue sometido a la tortura de la picana eléctrica y sus órganos genitales fueron golpeados con cadenas. Finalmente fue obligado a firmar una declaración con los ojos vendados.

 

Desde aproximadamente el 28 de octubre de 1975 al 6 de setiembre de 1976 Gustavo estuvo confinado en la prisión de Unidad 2 de Villa Devoto, en la ciudad de Buenos Aires, donde las condiciones eran pésimas. Buena parte del tiempo estuvo encerrado en una celda destinada a dos personas que compartió con otros cuatro compañeros. Tres de ellos dormían en una delgada colchoneta en el suelo. Frecuentemente las aguas servidas inundaban la celda. El único elemento sanitario lo constituía un agujero en el piso, alrededor del cual pululaban los insectos y roedores. Prácticamente no se le permitía ninguna distracción. La alimentación era mala y escasa y en oportunidades fue enviado a la celda de castigo sin motivo.

 

Transferido al penal de Sierra Chica (Unidad 2), próximo a la localidad de Olavarría, Provincia de Buenos Aires, junto con aproximadamente otros 60 detenidos, Gustavo fue brutalmente golpeado. Era posible todavía ver las huellas de los golpes. Sin embargo, Gustavo fue obligado a firmar otra declaración en la cual se dice que esas marcas son consecuencia de un accidente.

 

Gustavo, en suma, permaneció recluido en el penal de Sierra Chica alrededor de un año, entre el 6 de setiembre de 1976 y el 21 de setiembre de 1977. Durante buena parte de ese lapso tuvo que permanecer en una pequeña celda, solo, durante 23 de las 24 horas del día. Disponía por lo tanto únicamente de 60 minutos de recreación. Debía levantarse a las 5 de la mañana y recién podía usar la cama a las 21 horas. La colchoneta durante el día permanecía envuelta. No podía realizar trabajo físico ni intelectual. El objeto de esta actitud, tendía evidentemente a paralizarlo tanto mental como fisiológicamente. Es decir una progresiva destrucción de su personalidad. Con ese propósito no le eran permitidos libros de estudio o divulgación científica y tampoco una radio a transistores. Durante el invierno, que en esa región es duro, debió soportar temperaturas extremadamente bajas, sin calefacción alguna. La ventana de la celda, además, carecía de vidrios.

 

Durante una semana estuvo enfermo sin recibir atención médica ni medicamentos.

 

Finalmente el 21 de setiembre de 1977 Gustavo fue trasladado desde Sierra Chica a la Unidad 9 de la ciudad de La Plata. Durante las primeras dos semanas fue nuevamente golpeado mientras era sometido a interrogatorios. Actualmente Gustavo comparte su celda con otro prisionero político. No se les permite leer periódicos ni libros de estudio, como tampoco escuchar radio, ver televisión o participar en cualquier otro entretenimiento. La alimentación es mala. Los recreos están limitados a dos horas por la mañana y dos horas por la tarde. La disciplina es rígida y tendiente, como todo, a humillarlo, debilitar su voluntad y minar su inteligencia.

 

Desde el punto de vista legal Gustavo se encuentra arrestado a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto No. 3076/75, sin cargo ni acusación alguna. Es por lo tanto, típicamente un preso político. Su detención se funda en las atribuciones conferidas al Presidente de la República por el Artículo 23 de la Constitución Nacional en caso de vigencia del estado de sitio. Pero es cosa sabida, esta norma constitucional ha sido cercenada por dos actas institucionales emanadas de la Junta Militar que detente el poder. Por la primera, de fecha 24 de marzo de 1976, fue suspendido el derecho de opción para abandonar el país, consagrado por el referido artículo de nuestra Carta Magna. La segunda, suscrita el 10 de setiembre de 1977, restablece ese derecho, pero en forma condicionada—es decir, sujeto a la voluntad del Presidente de la Nación—y exige diversos recaudos reglamentados por la Ley 31.650.

 

Esta facultad del Poder Ejecutivo, sin embargo, no es, en nuestro sistema constitucional, totalmente discrecional. Tanto la doctrine (conf. Germán S. Bidart Campos: Derecho Constitucional, Edlar, Buenos Aires 1964, tomo I, pág. 610 y siguientes) como la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación han considerado casi unánimemente, que “si bien la declaración del estado de sitio es un acto político que escapa al juzgamiento del Poder Judicial, le compete a éste el control de la razonabilidad con que dicho estado de sitio es aplicable por el Poder Ejecutivo en los casos que son llevados a la decisión de los magistrados (fallo recaído en el caso “Zamorano, Carlos Mariano”, “La Opinión”, 13.8.77 y Fallo en “Pérez de Smith, Ana María y otros” s/efectiva privación de justicia”, P. 327-XVII-ORIGINARIO del 10 de abril de 1977).

 

Dentro de este orden de ideas, no cabe dudas que la prolongación del arresto sin causa, por razones aparentemente de seguridad, nunca especificadas, de un ciudadano durante más de dos años y medio, excede todo “criterio de razonabilidad” y configura, claramente, una alteración al principio de división de poderes consagrado por la Constitución Nacional. En efecto, al prolongar la detención, sin disponer acusación formal alguna, o proceso, el Presidente de la República está aplicando una pena, arrogándose funciones judiciales, lo cual está expresamente prohibido por el Artículo 95 de la Constitución Nacional.

 

Es verdad que Gustavo había sido detenido previamente, el 14 de marzo de 1974, acusado de asociación ilícita. Pero de este cargo fue sobreseído por el Juez Federal el 17 de junio del mismo año, razón por la cual su actual arresto carece de todo fundamento legal y de la más elemental razonabilidad.  

8.          La Comisión, en nota de 10 de agosto de 1978, transmitió al Gobierno de Argentina la anterior información adicional, solicitándole que suministrase los informes correspondientes. Hasta la fecha el Gobierno no ha dado respuesta.  

9.          En comunicación de 1º de diciembre de 1978, el reclamante informa a la Comisión, que el señor Westerkamp ha sido trasladado nuevamente de la Unidad Carcelaria de La Plata a la Unidad de Sierra Chica; ha cumplido tres años y dos meses bajo disposición del PEN, sin el debido proceso legal y que le ha sido denegado un segundo pedido de opción para abandonar el país. 

10.          La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977 al solicitar la información relativa a los hechos, pidió al Gobierno de Argentina cualquier elemento de juicio que le permitiera a la Comisión apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna; y del silencio del Gobierno al respecto se puede establecer que no han quedado por agotar recursos de la jurisdicción referida. 

CONSIDERANDO: 

1.          Que a la luz de los antecedentes arriba mencionados, se deduce que en el caso del Sr. Gustavo Westerkamp se llevó a cabo una detención arbitraria; se le privó de su libertad a partir del 21 de octubre de 1975, cuando voluntariamente se presentó a los cuarteles militares ubicados en Palermo, Buenos Aires, a fin de determinar su incorporación al servicio militar obligatorio, como consta en los documentos que obran en poder de la Comisión, entre ellos, la información proporcionada por el Gobierno de Argentina el 4 de febrero de 1977 y su nota posterior del 29 de setiembre de 1977, en las cuales se afirma que el Sr. Westerkamp se encuentra a disposición del Poder Ejecutivo Nacional por Decreto 3076 del 23.10.75. 

2.          Que desde la fecha, el señor Westerkamp se encuentra detenido sin el debido proceso legal y sometido a condiciones carcelarias inhumanas. 

3.          Que la CIDH adoptó en su 46º período de sesiones la Resolución No. 25 sobre el presente caso, aprobada el día 5 de marzo de 1979.  

4.          Que el Gobierno argentino en nota de 30 de marzo de 1979, solicitó la reconsideración de la Resolución adoptada, conociendo del fondo de la misma en el presente período de sesiones. 

5.          Que la CIDH en diversas oportunidades ha manifestado, su opinión sobre las detenciones prolongadas, sin plazo, en forma indiscriminada, y sin criterio de razonabilidad, lo que se convierte en una verdadera pena. 

6.          Que esta situación se ha visto agraviada al mantener detenido al Sr. Westerkamp sin que se le formulen cargos concretos por violación a leyes de seguridad nacional o de otro tipo y sin que haya tenido hasta la fecha derecho a ejercer las garantías del debido proceso regular. 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

RESUELVE: 

1.          Declarar que el Gobierno de Argentina violó el Derecho de seguridad e integridad de la persona (Art. I); el Derecho de protección contra la detención arbitraria (Art. XXV), y el Derecho a proceso regular (Art. XXVI) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

2.          Recomendar al Gobierno de Argentina: a) que ponga en libertad inmediata al Sr. Gustavo Westerkamp, b) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados que hacen referencia al tratamiento inhumano; c) que sancione de acuerdo con las leyes argentinas, a los responsables de dicho hechos; d) que informe a la Comisión en un plazo de 60 días acerca de las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones anteriores. 

3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante. 

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

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