CASO 3428 
CHILE
BENJAMÍN TEPLIZKY LIJAVETZKY
6 de marzo de 1979

ANTECEDENTES:

 

          1.          En comunicación de 16 de octubre de 1978, se denunció que las autoridades chilenas habían negado la solicitud de Benjamín Teplizky Lijavetzky a regresar a su Patria;

 

          2.          La Comisión, en nota de 13 de noviembre de 1978, transmitió al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia;

 

          3.          El Gobierno de Chile, en nota de 24 de enero de 1979, informó a la Comisión que “por ser inconveniente para las necesidades de seguridad nacional” se ha denegado la solicitud de Benjamín Teplizky Lijavetzky de regresar a Chile.

 

CONSIDERANDO:

 

          1.          Que se han cumplido los requisitos pertinentes establecidos en los Artículos 9, 9 (bis) y 10 del Estatuto de la Comisión y demás normas correspondientes de éste y del Reglamento:

 

          2.          Que el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula “Toda persona tiene derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por el libremente y no abandonarlo sino por su voluntad”;

 

          3.          Que el Gobierno de Chile admite en su nota de 24 de enero de 1979, una clara negación de este derecho,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE:

 

          1.          Declarar que el Gobierno de Chile violó el Artículo VIII (derecho de residencia y tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          2.          Recomendar al Gobierno  a)  que se le otorgue al señor Benjamín Teplizky Lijavetzky los permisos necesarios para regresar a su país y  b)  que informe a la Comisión dentro de un plazo de 60 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica esta recomendación.

 

          3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes.

 

          4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en Sesión 608a. de 6 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Chile el 1º de mayo de 1979]

 

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