CASO 3412
CHILE
ANTONIO ARÉVALO SAGREDO
6 de marzo de 1979

 

 

ANTECEDENTES;

 

          1.          En comunicación de 12 de octubre de 1978, se denunció que las autoridades chilenas habían negado la solicitud de Antonio Arévalo Sagredo a regresar a su Patria;

 

          2.          La Cmisión en nota de 26 de octubre de 1978, transmitió al Gobierno de Chile las partes pertinentes de la denuncia, solicitándole que suministrase la información correspondiente respecto de la denuncia;

 

          3.          El Gobierno de Chile, en nota de 24 de enero de 1979, informó a la Comisión que “por ser inconveniente para las necesidades de seguridad nacional” se ha denegado la solicitud de Antonio Arévalo Sagredo de regresar a Chile,

 

CONSIDERANDO:

 

          1.          Que se han cumplido los requisitos pertinentes establecidos en los Artículos 9, 9 (bis) y 10 del Estatuto de la Comisión y demás normas correspondientes de éste y del Reglamento;

 

          2.          Que el Artículo VIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estipula “Toda persona tiene derecho de fijar su residencia en el territorio del Estado de que es nacional, de transitar por el libremente y no abandonarlo sino por voluntad propia”;

 

          3.          Que el Gobierno de Chile admite en su nota de 24 de enero de 1979, una clara negación de este derecho,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

RESUELVE,

 

          1.          Declarar que el Gobierno de Chile violó el Artículo VIII (derecho de residencia y tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

 

          2.          Recomendar al Gobierno  a)  que se le otorgue al señor Antonio Arévalo Sagredo los permisos necesarios para regresar a su país y  b)  que informe a la Comisión dentro de un plazo de 60 días, sobre las medidas adoptadas para poner en práctica esta recomendación.

 

          3.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Chile y a los reclamantes.

 

4.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9(bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en Sesión 608a. de 6 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Chile el 1º de mayo de 1979]

 

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