CASO
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ANTECEDENTES:
1.
El 5 de diciembre de 1977, la Comisión recibió la siguiente
denuncia: “Vladimir
Sattori Benquique, líder estudiante:
21 años, fue detenido el 21 de agosto de 1976; fue trasladado al
Ministerio del Interior donde recibió una golpiza de la cual tiene la
dentadura en mal estado y le falta un diente.
Al día siguiente fue trasladado a una casa de seguridad del
Gobierno donde volvió a recibir otra golpiza y al no declarar lo que
ellos querían recibió una primer descarga eléctrica en el muslo derecho.
La resistió. La
segunda fue en el Atlo con un artefacto similar a un lápiz del cual no
recobró el sentido hasta 3 días después.
A los ocho días de su detención fue trasladado a la localidad de
Achokalla donde fue sometido a una pequeña interrogación.
Le hicieron un simulacro de fusilamiento con dos descargas
intercaladas de preguntas. Luego
le volvieron a golpear y una vez molido le envolvieron en una frazada y lo
arrojaron en un pozo de 1 ó 2,30 de profundidad donde permaneció por 24
horas. Luego fue trasladado a
Viacha a 4.100 metros sobre el nivel del mar donde permaneció por dos
meses incomunicado. En fecha
de 4 de noviembre de 1976 fue trasladado a la Dirección de Orden Político
(D.O.P.) donde permaneció hasta el 24 de diciembre 1976, fecha en que
salió para ser deportado a Venezuela. 2. La Comisión, en nota de 5 de abril de 1978, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Bolivia, solicitándole que suministrase la información correspondiente.
3.
En comunicación del 2 de junio de 1978, el Gobierno de Bolivia,
sin hacer referencia a tortura o exilio, respondió a la solicitud de la
Comisión en los términos siguientes: “Durante
su ejercicio como Presidente de la Federación de Estudiantes de
Secundaria (FES), y asesorado por el Partido Comunista Boliviano, de
quienes recibía ayuda económica [Vladimir Sattori] tomó contacto con
Nilo Soruco y Enrique Portugal, ambos militantes activos del Movimiento de
Izquierda Revolucionaria (MIR) con Enrique Encinas, miembro el Ejército
de Liberación Nacional (ELN), quienes le propusieron financiamiento económico
para activar el movimiento de agitación estudiantil, a cambio de hacer
circular propaganda subversiva de dichas organizaciones. Por su propia declaración el señor Sattori manifestó tener
en su poder una multicopiadora y haber asistido a reuniones de dirigentes
fabriles, mineros y universitarios, donde se trató asuntos sobre el
movimiento subversivo de carácter nacional.
En noviembre de 1977 se encontraba en la República de Venezuela, y
actualmente beneficiado con la Amnistía General de enero de 1978. 4. Se transmitieron al denunciante, en carta de 28 de junio de 1978, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, invitando en la misma a que formulara observaciones a dicha respuesta. Hasta la fecha el denunciante no ha hecho observaciones a la respuesta del Gobierno. CONSIDERANDO: 1. Que el Gobierno de Bolivia respondió a la solicitud de la Comisión que le suministrase la información correspondiente respecto de los hechos denunciados, sin hacer referencia a tortura y exilio; 2. Que el Artículo 51.1 del Reglamento de la Comisión establece lo siguiente: “Articulo
51 1.
Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha
solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la
fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno
aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y
cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros
elementos de convicción.”
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RESUELVE: 1. Con fundamento en el Artículo 51.1 del Reglamento, presumir verdaderos los hechos materia de la denuncia relacionados con tortura y exilio. 2. Declarar que el Gobierno de Bolivia violó los Artículos I (derecho a la seguridad e integridad de la persona) y VIII (derecho a residencia y tránsito) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 3. Recomendar al Gobierno de Bolivia: a) que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados y de acuerdo con las leyes bolivianas que sancione a los responsables de dichos hechos; b) que adopte las medidas necesarias para garantizar la efectiva vigencia del derecho de residencia y tránsito consagrado en la Declaración Americana; c) que comunique al Sr. Sattori, si no lo ha hecho todavía, que puede regresar en cualquier momento al país; y d) que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 90 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución. 4. Comunicar esta decisión al Gobierno de Bolivia y al denunciante. 5. Incluir esta Resolución en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso c, iii del Estatuto de la Comisión sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado. [Aprobada en la Sesión 610a. del 7 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Bolivia] |