CASO 2291 
ARGENTINA
ESTEBAN CABRERA, EDUARDO SOTERO FRANCO VENEGAS 
y LIDIA ESTHER CABRERA DE FRANCO
5 de marzo de 1979

 

ANTECEDENTES:

 

          1.          En comunicación de 10 de abril de 1977, se denuncia lo siguiente:

 

“El día 18 de enero del corriente año (1977) fueron detenidos en la localidad de Puerto Iguazú, Provincia de Misiones, Esteban Cabrera, Eduardo Sotero Franco Venegas, paraguayos con residencia legal en Argentina, y Lidia Esther Cabrera de Franco, ciudadana argentina. 

El procedimiento fue realizado por integrantes de Gendarmería Nacional.  Al día siguiente, 19 de enero, se informó al Destacamento de la Gendarmería que los ibas a trasladar a Posadas.  A las pocas horas, personal de aquella repartición procedieron a dejar a la niñita de la señora de Franco con familiares en Puerto Iguazú. 

El día 21 de enero, en el Segundo Cuerpo de Ejército en la base con asiento en Posadas, se informó que los tres ‘habían sido puestos en libertad ese mismo día’.  Sin embargo testigos oculares dijeron que los tres detenidos habían sido trasladados a la ciudad de Asunción (Paraguay) ‘donde fueron entregados a las autoridades policiales paraguayas’. 

Esta información fue confirmada por un familiar de Asunción que constató la presencia de los tres en carácter de detenidos en el Departamento de Investigaciones de la Policía de Asunción. 

Se interpusieron varios recursos de habeas corpus ante las autoridades judiciales de Posadas.  La respuesta en cada caso es que fueron puestos en libertad en Posadas el día 21 de enero.  No se puede obtener información sobre su situación jurídica y física o el motivo de su traslado a otro país.” 

2.          La Comisión, en nota de 30 de junio de 1977, transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno de Argentina, solicitándole que suministrase la información correspondiente. 

          3.          En nota del 29 de septiembre de 1977, el Gobierno de Argentina respondió al pedido de información de la Comisión, omitiendo referirse a los hechos denunciados, en los términos siguientes:

 

          “C)  Personas expulsadas o liberadas:

 

          . . .

         

          34)  CABRERA, Esteban:  liberado el 21.1.77

          35)  CABRERA de FRANCO, Lidia Ester:  liberada el 21.1.77

          36)  SOTERO FRANCO VENEGAS, Eduardo:  liberado el 21.1.75

 

          4.          Se trasmitieron al denunciante, en carta de 13 de octubre de 1977, las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno, solicitándole en la misma formular sus observaciones a dicha respuesta:

 

          5.          En comunicación de 27 de octubre de 1977, el denunciante responde a la Comisión, impugnando la respuesta del Gobierno y reiterando su denuncia original.

 

          6.          La Comisión, en comunicación de 5 de junio de 1978, se dirigió al Gobierno de Argentina, en los términos siguientes: 

“Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia para solicitarle, en referencia al caso arriba citado, que se sirva informar a la Comisión el motivo de la detención de ESTEBAN CABRERA, LIDIA E. CABRERA de FRANCO y EDUARDO SOTERO FRANCO B., cuyas detenciones y liberaciones Vuestro Gobierno comunicó a la Comisión mediante la nota SC 252 de 29 de setiembre de 1977, de la Misión Permanente de Argentina ante la OEA. 

Asimismo, mucho agradecerá al Señor Ministro nos pudiera suministrar copias de las órdenes mediante las cuales se efectuaron tanto la detención como la puesta en libertad de las citadas personas.” 

          Hasta la fecha la Comisión no ha recibido las informaciones solicitadas.

 

          7.          La Comisión recibió del denunciante información adicional, en nota de 5 de junio de 1978, la cual expresaba:

 

“ESTEBAN CABRERA MAÍZ, ciudadano paraguayo, juntamente con LIDIA CABRERA MAÍZ, ciudadana argentina, con su esposo EDUARDO FRANCO, de nacionalidad paraguaya, han sido violentamente secuestrados de sus hogares en la ciudad de IGUAZÚ, Provincia de Misiones, República Argentina, el día 18 de enero de 1977, presumiblemente por autoridades paraguayas conjuntamente con las fuerzas argentinas.  En los primeros momentos nada se supo de ellos pero luego se supo que fueron llevados a IGUAZÚ y entregados a las autoridades de Gendarmería de "EL DORADO” (Argentina).  De El Dorado llevados incomunicados y clandestinamente a ciudad Posadas, donde fueron entregados al ejército argentino, cuyo jefe de Regimiento era, entonces, el Coronel BELTRAMATI.

Con el conocimiento y responsabilidad, seguramente, de dicho Jefe Militar argentino, siempre incomunicados y clandestinamente, los citados fueron entregados a la Policía y Ejército del Paraguay, por la ciudad fronteriza de ENCARNACIÓN (Paraguay), y de ahí conducidos a la ciudad capital ASUNCIÓN, a la siniestra y tétrica Policía de Investigaciones, donde fueron humillados, vejados y torturados inhumanamente. 

LIDIA CABRERA MAÍZ es madre de dos niños de corta edad, de 2 años y 10 meses, respectivamente, quienes con tan tierna edad acompañaron a sus padres en este injusto y desgraciado peregrinar y quienes siguen haciendo compañía a sus progenitores en el campo de concentración de Emboscada. 

Los citados, actualmente recluidos en el penal de Emboscada (Paraguay) son gente humilde, pero honestas, de bien y de trabajo.  La verdad es que no tienen representación ni militancia política; de allí que se ignora la real causa de tan violento y arbitrario procedimiento, atentatorio de todas las normas del derecho internacional, de garantía y de amparo a las personas y de los sagrados derechos humanos. 

Cumplo en aclararle, señor Secretario Ejecutivo, que el suscrito tampoco es político ni exiliado, simplemente soy un joven paraguayo músico, que con mi arte recorro el mundo para ganarme honesta y decentemente la vida. 

Todo comentario sobre el verdadero drama de ESTEBAN, así como el de LIDIA y su esposo EDUARDO FRANCO, así como los dos niños de apenas 2 años de edad, el mayor, y de 10 meses, el menor, que acompañan a sus padres en la prisión de Emboscada, sería simple redundancia.” 

          8.          En comunicación de 24 de octubre de 1978, la Comisión trasmitió al Gobierno de Argentina las partes pertinentes de la información adicional, solicitándole que suministrase los informes del caso, los cuales hasta la fecha no han sido recibidos.

 

          9.          El Gobierno paraguayo informó a la Comisión, en nota (0470/78 de 24 de julio de 1978 y 0473/78 de 27 de julio de 1978) sobre la liberación de ESTEBAN y LIDIA CABRERA, así: 

Nota de 24 de julio de 1978:  “Señor Secretario Ejecutivo:  Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de llevar a su conocimiento, los nombres de las personas que fueron puestas en libertad por el Gobierno de mi país, las cuales fueron acusadas de violar las disposiciones de la Ley 209: 

          . . .

 

          20)  Lidia CABRERA de FRANCO 

Nota de 27 de julio de 1978:  Señor Secretario Ejecutivo:  Tengo el agrado de dirigirme a usted a fin de llevar a su conocimiento que, el 25 del corriente fue puesto en libertad el señor Esteban CABRERA MAÍZ.” 

          10.          La Comisión recibió el 28 de diciembre de 1978, información adicional del denunciante, en la cual comunicaba la liberación de ESTEBAN y LIDIA CABRERA y de EDUARDO SOTERO.  Igualmente, confirmaba la manera cómo habían sido entregados por las autoridades argentinas a las paraguayas, sin requisitoria judicial, sin trámite legal alguno y en condiciones humanas degradantes.

 

                    CONSIDERANDO:

 

          1.          Que el Artículo 51,1) del Reglamento de la Comisión dispone lo siguiente: 

                   1.       Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción; 

          2.          Que el Gobierno de Argentina, en nota del 29 de septiembre de 1977, reconoce haber liberado, el día 21 de enero de 1977 a los mencionados señores, y ha omitido contestar a la solicitud de información de la Comisión en su nota de 5 de junio de 1978;

 

          3.          Que de igual manera, no ha contestado la comunicación de 24 de octubre de 1978, en la cual se reafirmaba la denuncia y se trasmitió información adicional,

 

          LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

          RESUELVE:

 

          1.          Por aplicación del Artículo 51,1) del Reglamento de la Comisión, presumir verdaderos los hechos materiales de la denuncia relacionados con la detención y la forma como fueron entregados al Gobierno de Paraguay, sin cumplir los requisitos establecidos para esta clase de actos, los señores ESTEBAN CABRERA, LIDIA CABRERA y EDUARDO SOTERO FRANCO, por agentes del Gobierno de Argentina.

 

          2.          Declarar que el Gobierno de Argentina violó el Derecho a la libertad, seguridad e integridad de la persona (Artículo I); el Derecho de residencia y tránsito (Artículo VIII), y el Derecho de protección contra la detención arbitraria (Artículo XXV) de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

 

          3.          Recomendar al Gobierno de Argentina:  a)  que disponga una investigación completa e imparcial para determinar la autoría de los hechos denunciados;  b)  que de acuerdo con las leyes argentinas sancione a los responsables de dichos hechos;  c)  que informe a la Comisión, dentro de un plazo máximo de 30 días, sobre las medidas tomadas para poner en práctica las recomendaciones consignadas en la presente Resolución.

 

          4.          Comunicar esta Resolución al Gobierno de Argentina y al denunciante.

 

          5.          Incluir esta Resolución en el Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos de conformidad con el Artículo 9 (bis) inciso c) iii del Estatuto de la Comisión, sin perjuicio de que la Comisión, en su próximo período de sesiones, pueda reconsiderar el caso a la luz de las medidas que el Gobierno haya adoptado.

 

[Aprobada en sesión 607a el 5 de marzo de 1979 (46º Período de Sesiones) y transmitida al Gobierno de Argentina el 23 de marzo 1979].

 

[ Índice | Anterior | Próximo ]