CASO 1798
BOLIVIA
 

Caso No 1798, presentado en comunicación de 9 de febrero de 1974, denunciando la muerte de numerosos campesinos que se habían manifestado en contra del gobierno en la ciudad de Cochabamba. Además, la detención arbitraria del abogado Benjamín Miguel quien se encontraría incomunicado en una cárcel de La Paz desde el 20 de enero del mismo año. 

En vista de que la comunicación no reunía todos los requisitos de los Artículos 38 y 54 del Reglamento la Comisión, en carta de 19 de febrero de 1974, solicitó de los reclamantes que la complementara. 

El reclamante, en comunicación de 19 de julio de 1974, complementó la denuncia con datos concretos sobre los hechos arriba mencionados. 

La Comisión, en nota de 11 de octubre de 1974, solicitó del Gobierno de Bolivia la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. Copia de dicha nota fue transmitida a la Delegación de Bolivia ante el Consejo Permanente de la OEA, el 17 del propio mes y año. En comunicación de 11 de noviembre de 1974, se informó al reclamante el trámite dado al caso. 

En su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975) la Comisión prosiguió el examen del caso observando que el Gobierno de Bolivia no había administrado la información correspondiente habiéndose agotado el plazo de 130 días del Artículo 51 del Reglamento para el envío de esta información. En consecuencia acordó aplicar lo previsto en el propio Artículo, inciso 1, de presumir verdaderos los hechos sobre los cuales se había solicitado información. 

Al tenor de ese acuerdo la CIDH aprobó en su trigesimosexto período (octubre de 1975) la Resolución siguiente (OEA/Ser.L/V/II.36, doc. l9 rev.1 de 14 de octubre de 1975): 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

I 

Que en comunicación de 19 de julio de 1974 se denunciaron los siguientes hechos: 

1.  Detención y posterior expulsión del abogado boliviano Benjamín 
     Miguel Harb
 

Según la denuncia, el abogado boliviano Benjamín Miguel Harb, Presidente del partido Demócrata Cristiano de Bolivia, fue detenido el 21 de enero de 1974, en la ciudad de La Paz (Bolivia), por haber hecho a través de la prensa una crítica a las medidas económicas impuestas a mediados de dicho mes por el Gobierno de Bolivia. 

Precisa la denuncia que la detención del nombrado abogado fue practicada por agentes de la Dirección de Orden Político (DOP), sin que hubiera habido ninguna orden formal de autoridad competente y sin que se le hubiere imputado cargo alguno de haber violado alguna ley; que esta detención duró hasta el 15 de febrero de 1974 (veinticinco días), tiempo durante el cual permaneció incomunicado en una celda policial por siete días, habiéndosele permitido solamente ver a sus familiares por diez (10) minutos en dos (2) oportunidades; y, que durante toda su detención no se le tomó ninguna declaración, pero si se procedió? contra la ley a ficharlo con fotografías como si se tratara de un delincuente con sentencia ejecutoriada dictada por una autoridad competente'.

En lo que respecta a la expulsión del país de este abogado, dice la denuncia textualmente:  

'Tres meses después de haber sido puesto en libertad condicional, BENJAMIN MIGUEL HARB fue expulsado de manera inconstitucional e ilegal de Bolivia, hecho ocurrido el 21 de mayo de 1974, con destino al Paraguay, país donde se encuentra a la fecha. Junto con él fueron desterrados tres altos dirigentes de la Alianza PDC - PRA - MNRI. El Ministro del Interior invocó como fundamento de esta medida, el haber cometido 'supuestos delitos contra la ley'. 

'La Constitución Política de Bolivia prescribe que nadie puede ser detenido por más de 24 horas sin una orden judicial. Como una medida de protección a la libertad personal, la misma Constitución Política establece el recurso de 'habeas corpus', pero las autoridades judiciales que se encuentran sometidas al poder político no dan lugar a estos recursos legales'. 

2.   Brutal represión de manifestaciones de protesta de campesinos contra
       medidas económicas del gobierno 

Dice este respecto la denuncia: 'La represión del ejército fue brutal. Se produjo una de las masacres más sangrientas que conoce la reciente historia boliviana. Murieron más de cien campesinos. La represión del ejército fue extremadamente violenta en el Departamento de Cochabamba donde el número de muertos es el siguiente; en Punata, Totora y en el Valle 49 muertos; en Sacaba 35 muertos. No se conocen los nombres de las víctimas y las autoridades no han anunciado ninguna investigación. 

'La Séptima División del Ejército, al mando del General Carlos Alvarez, que fue designado para . . . 'restablecer la calma' en el departamento sudoriental, admitió sólo 25 muertos. Luego, el mismo Alvarez sintetizó la doctrina que inspira la acción del gobierno al señalar textualmente: 'No importa que mueran unos cuantos si la mayoría vivirá feliz'. 

'El Episcopado Boliviano condenó con firmeza y claridad este verdadero genocidio'. 

II 

Que, de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, la Comisión solicitó del Gobierno de Bolivia, mediante nota de 11 de octubre de 1974, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. Copia de esta comunicación fue enviada, con fecha 17 de octubre de 1974, al entonces Representante Interino de Bolivia en el Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos. 

III 

Que en su trigesimoquinto período de sesiones (mayo de 1975), la Comisión observó que el Gobierno de Bolivia no había suministrado todavía las informaciones solicitadas y que había transcurrido el plazo de 180 días previsto en el Artículo 51 del Reglamento. 

Que el Artículo 51 del Reglamento dice así: 

Artículo 51 

1. Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente al Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción.

 

2. La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

RESUELVE: 

1.                  Considerar, por aplicación del Artículo 51 del Reglamento, probados los hechos que se denunciaron en la comunicación de 19 de julio de 1974. 

2.                  Observar al Gobierno de Bolivia que tales hechos constituyen gravísimas violaciones de los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona, de justicia y de protección contra la detención arbitraria, consagrados en los Artículos I, XVIII, XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 

3.                  Recomendar al Gobierno de Bolivia que:  

a)      Disponga una investigación sobre los hechos materia de la denuncia;

 

b)      Otorgue al abogado boliviano Benjamín Miguel Harb las garantías necesarias para que pueda regresar a Bolivia en pleno goce de sus derechos,

 

c)       Adopte las medidas necesarias para sancionar a quienes hayan sido responsables de muertes y actos de violencia ocurridos durante la represión a que se refiere la segunda parte de la denuncia y para otorgar a los deudos de las víctimas de estos sucesos las indemnizaciones y reparaciones a que hubiera lugar de conformidad con el Derecho de Bolivia. 

4.          Solicitar del Gobierno de Bolivia que el 31 de diciembre de 1975, a más tardar, informe a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento a las recomendaciones indicadas en el párrafo (3) de esta Resolución. 

5. Incluir el caso en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Reglamento de la Comisión, si el Gobierno de Bolivia no suministrare oportunamente la información solicitada en el párrafo anterior (4) de esta Resolución. 

6. Hacer esta Resolución del conocimiento del Gobierno de Bolivia y de los reclamantes. 

Dicha Resolución fue hecha del conocimiento del Gobierno de Bolivia en nota de 1 de diciembre de 1975 y de los reclamantes el 3 del mismo mes y año. 

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