1.          BRASIL 

          A.          1769, presentado con comunicación de 26 de junio de 1973, complementada el 7 y 17 de julio y 23 de agosto del mismo año, denunciando lo siguiente: Que en la parroquia de Santa Terezinha, diócesis de San Felix, Estado de Matto Grosso, el párroco del lugar, sacerdote François Jentel, había sido sentenciado a 10 años de presidio por supuesta comisión de actos subversivos. También se denunciaba que un obispo católico y otros miembros del clero de dicha diócesis habían sido detenidos en el mes de julio y maltratados algunos de ellos. Además se habrían efectuado registros ilegales de documentos pertenecientes al obispado. 

          La Comisión, en nota de 4 de septiembre de 1973, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamento. 

          En el trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) se pospuso el examen del caso en vista de hallarse en curso el plazo de 180 días, del Artículo 51 del Reglamento, para que el Gobierno del Brasil suministrara los informes correspondientes. Este acuerdo fue tomado sin perjuicio de solicitar de dicho Gobierno mayor información sobre el estado de los recursos incoados por los reclamantes contra la sentencia dictada con relación al Padre François Jentel. 

          Al tenor de dicho acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil el 9 de enero de 1974. Asimismo, en carta de 14 del propio mes y año, se informó a los reclamantes del trámite del asunto. 

          En el trigesimosegundo período (abril de 1974) la Comisión, observando que el Gobierno del Brasil no había dado aún respuesta a las solicitudes formuladas el 4 de septiembre de 1973 y 9 de enero de 1974, habiéndose ya vencido el plazo del Artículo 51 del Reglamento para suministrar las mismas acordó reiterar, por una parte, al citado Gobierno, una vez más, el pedido de información y, por otra, solicitar de los reclamantes mayores datos con respecto al estado del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Padre François Jentel; qué investigación se habría seguido en cuanto a la detención del Obispo Católico Pedro Casaldáliga y qué procedimientos judiciales se habían iniciado sobre los demás hechos a que se concreta la denuncia. 

          En cumplimiento de los citados acuerdos la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil el 29 de mayo de 1974 y a los reclamantes en la propia fecha. 

          En este estado del caso la Comisión prosiguió el examen del mismo en su trigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1974), habiendo tomado conocimiento de que en lo referente a la situación del sacerdote François Jentel, el Tribunal Superior Militar del Brasil no había confirmado el fallo de primera instancia y, en consecuencia, quedaba dicho sacerdote sobreseído en la causa. Sin embargo la CIDH observó que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a las ya citadas solicitudes de información. 

          Luego de un detenido examen del estado del caso la Comisión acordó lo siguiente: 

          a)          Archivar la reclamación en la parte referente al sacerdote François Jentel;

          b)          Proseguir el examen de la denuncia en lo referente a los demás hechos materia de la misma, reiterando al Gobierno del Brasil el pedido de que se le envíen las informaciones solicitadas advirtiéndole del vencimiento del plazo previsto en el Artículo 51 del Reglamento.

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al Gobierno del Brasil en nota de 18 de diciembre de 1974. Asimismo, en carta de 14 de noviembre de 1974, se informó a los reclamantes de este acuerdo. 

          B.          1772, presentado con comunicación de 12 de julio de 1973, en la cual se denuncian, en resumen los siguientes hechos:

          a)          Detención arbitraria de numerosas personas (se citan los nombres); 

          b)          Torturas y maltratos a los detenidos y muerte de algunos de ellos a causa de dichas torturas o por acción directa de los guardianes; 

          c)          Reclusión de presos políticos en promiscuidad con presos comunes, en establecimientos carentes de higiene, sujetos a régimen carcelario violento y arbitrario, privándoles de consulta con abogados que gestionen su defensa y con frecuente suspensión de visitas de los familiares; 

          d)          Condiciones de inseguridad para la vida de los presos; 

          e)          Trabajos forzosos y 

          f)          Ausencia de juicios o celebración de éstos sin sujeción a proceso regular. 

          Junto con la denuncia se acompañaron varios documentos sobre la situación de los derechos humanos en el Brasil, entre otros, el manifiesto o declaración de los Obispos y Superiores de órdenes religiosas en el noroeste del Brasil y el manifiesto titulado “A los Obispos del Brasil”, publicado por una entidad solidaria con los presos políticos en ese país. 

          La Comisión consideró este caso en el curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y acordó transmitir las partes pertinentes de la denuncia al Gobierno del Brasil, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento, excluyendo todo hecho o situación que se hallare comprendido en denuncias previamente examinadas por la Comisión.64 En cumplimiento de dicho acuerdo se cursó nota al Gobierno del Brasil el 19 de diciembre de 1973. 

          En el trigesimosegundo período (abril de 1974) la Comisión consideró el estado del trámite del caso 1772 y acordó lo siguiente: a) Reiterar al Gobierno del Brasil el pedido de información de 19 de diciembre de 1973, con mención de la fecha de vencimiento del plazo del Artículo 51 del Reglamento. En tal sentido se cursó nota a dicho Gobierno el 29 de mayo de 1974. También, en carta de la misma fecha se informó al reclamante del estado del asunto. 

          El Gobierno del Brasil no dio tampoco respuesta a esa nueva comunicación. 

          Con estos antecedentes la Comisión prosiguió el examen del asunto en su trigesimocuarto período (octubre de 1974) en cuya oportunidad se consideró que si bien el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a las solicitudes de información, gran parte de los hechos materia de la queja referentes a la situación general de los derechos humanos en Brasil, podrían comprenderse en casos previamente examinados sobre los cuales ya había recaído un pronunciamiento definitivo de la CIDH.65 En consecuencia acordó archivar este caso, acumulándolo, en calidad de antecedentes, con el expediente 1684, ya cerrado, sobre la situación general del Brasil, haciendo este acuerdo del conocimiento del Gobierno del Brasil y de los reclamantes. En tal virtud se cursó nota al citado Gobierno el 18 de diciembre de 1974 y a los reclamantes el 14 de noviembre de 1974. 

          C.          1788, presentado en comunicación de 30 de octubre de 1973, denunciando que el menor Ivan Axelrud de Seixas, de 19 años de edad, detenido desde hacía 3 años, transferido a la jurisdicción de menores del Juzgado de Menores de São Paulo, no había sido puesto en libertad por el temor de las autoridades del Brasil de que dicho menor, una vez libre, vengara la muerte de su padre el señor Joaquín Alencar Seixas quien habría sido detenido y torturado por las autoridades brasileñas y fallecido a causa de tales torturas.

          Además se denuncian los siguientes hechos: i) que varias personas (se citan los nombres) han permanecido por meses y aún años en las cárceles del Brasil hasta que son “absueltas” de los cargos que se les formulan en vista de que en dicho país el principio jurídico de que “se presume que todo acusado es inocente hasta que se demuestre que es culpable” se ha invertido en el sentido de presumir culpables a los acusados hasta que pueda demostrarse su inocencia. Igualmente denuncia que numerosas personas (cuyos nombres cita) han sido muertas por la acción de las autoridades. En total 104 personas con mención de la fecha del fallecimiento de cada una de ellas.66 

          La Comisión consideró este caso en su trigesimosegundo y trigesimocuarto períodos de sesiones (abril y octubre de 1974 respectivamente) sobre las siguientes bases: a) El Gobierno del Brasil no había dado respuesta a la solicitud de información de 9 de enero de 1974; b) Se requerían mayores elementos e informaciones para proseguir el examen del caso, los cuales fueron solicitados a la reclamante el 23 de abril de 1974. 

          En consecuencia acordó, en el último de los citados períodos, reiterar a la reclamante el envío de los datos necesarios para poder llevar a cabo el examen del asunto, posponiendo toda decisión hasta su próximo período ordinario de sesiones. En cumplimiento de esta decisión se dirigió carta a la reclamante el 11 de noviembre de 1974. 

          D.          1789, presentado en comunicación de 30 de octubre de 1973, denunciando la detención arbitraria del ex-diputado federal brasileño señor Paul Stuart Wright (del partido de Trabajadores del Brasil), ocurrida en septiembre de 1973.

          La Comisión, en nota de 9 de enero de 1974, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 del Reglamento. 

          La Comisión consideró el estado del trámite inicial del caso en su trigesimosegundo período (abril de 1974), observando que el Gobierno del Brasil no había dado respuesta a la solicitud de información. Asimismo, observó que para proseguir el examen del asunto con los debidos elementos de juicio era necesario establecer si se habían interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna del Brasil, tal como prescribe el Artículo 54 del Reglamento. 

          En consecuencia acordó, en ese período solicitar del reclamante que complementara la denuncia informando si en este caso se han interpuesto ante las autoridades competentes del Brasil los recursos que las leyes de ese país establecen para la defensa de los derechos humanos. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al reclamante en comunicación de 24 de abril de 1974. 

          En su trigesimocuarto período (octubre de 1974) no fue posible proseguir el examen del caso 1789 en vista de la falta de los datos recabados al reclamante. Por lo tanto se acordó reiterar el pedido de que se le envíen tales datos advirtiendo que de no ser suministrados los mismos en plazo razonable se procedería al archivo del asunto sin más trámite. 

          En cumplimiento de este acuerdo la Comisión se dirigió al quejoso en carta de 11 de noviembre de 1974. 

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64             Caso 1684. Este caso fue elevado a la Asamblea General en 1974. (OEA/Ser.P/AG/doc.409/74, de 5 de marzo de 1974, p. 32).

65             Casos 1683, 1684 y 1746, en los archivos de la Comisión. Véase Informe Anual a la Asamblea General (1973) – AG/doc.409/74, citado.

66             Algunos de estos casos aparecen mencionados en casos previamente examinados por la CIDH: Véase Informe sobre la labor desarrollada en el 28º período de sesiones, casos 1683 y 1684, pp. 14-22 (OEA/Ser.L/V/II.28, doc.24, rev.1).