3.                   HAITI 

Casos 1716 y 1731 

En su trigésimo período de sesiones (abril de 1973) LA Comisión aprobó resoluciones con respecto a estos casos en las cuales, conforme al apartado b) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y el Artículo 52 de su Reglamento, formuló al Gobierno de Haití recomendaciones que consideró apropiadas a cada caso. 

Dichas resoluciones fueron transmitidas al citado gobierno con nota de 20 de junio de 1973 y a los reclamantes con carta de la misma fecha. 

En su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y visto que el Gobierno de Haití no había informado a la Comisión sobre el curso dado a las recomendaciones contenidas en las resoluciones de referencia, ésta acordó, tomando en consideración las recomendaciones del relator, Prof. Manuel Bianchi, y en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 57 del su Reglamento, elevar estas resoluciones sobre los casos 1716 y 1731 a la consideración de la Asamblea General en su informe anual. 

Las resoluciones son las siguientes: 

a.          Caso 1716 (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.9 rev.1 de 24 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

CONSIDERANDO: 

          Que mediante comunicación de 8 de julio de 1971, se denunció la detención arbitraria del ciudadano haitiano señor Joseph Nicolas Gaetjens, hecho ocurrido el 8 de julio de 1964, en la ciudad de Puerto Príncipe, sin que desde entonces se haya vuelto a tener noticias del paradero o situación del detenido ni conste que hubiera sido sometido a autoridad competente, temiéndose por su vida. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno de Haití, en nota de 9 de julio de 1971, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de la mencionada comunicación, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) y 44 de su Reglamento. 

          Que en el vigesimoséptimo período de sesiones (febrero-marzo de 1972), la Comisión observó que el Gobierno de Haití no había aun suministrado la información solicitada y, en vista de haber transcurrido el plazo de 180 días, previsto en el Artículo 51 del Reglamento, acordó reiterar una vez más a dicho gobierno el envió de esta información, decisión que le fue comunicada al mencionado gobierno mediante nota de 30 de marzo de 1972, notificándole, además la eventual aplicación del Artículo 51 del Reglamento. 

          Que el Gobierno de Haití no ha suministrado las informaciones solicitadas.  

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

          1.          Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. 

          2.          La Comisión  podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar probados los hechos denunciados en la comunicación de 8 de julio de 1971, por aplicación del Artículo 51 del Reglamento. 

          2.          Observar al Gobierno de Haití que este hecho constituye un caso gravísimo de violación del derecho a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona. 

          3.          Recomendar al Gobierno de Haití que disponga la investigación de estos hechos y haga cesar la detención arbitraria que pueda estar padeciendo el señor Joseph Nicolas Gaetjens, y que se adopten las medidas necesarias para sancionar a quienes fueron responsables. 

          4.          Recomendar al Gobierno de Haití que otorgue a quienes correspondan por derecho, las reparaciones o indemnizaciones del caso. 

          5.          Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Haití y a los denunciantes. 

          b.          Caso 1731  (OEA/Ser.L/V/II.30, doc.10 rev.1 de 24 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

CONSIDERANDO: 

          Que mediante comunicación de 26 de noviembre de 1971, se denunciaron los siguientes hechos: 

a.          Detención arbitraria de ciudadanos haitianos que habían regresado al país para pasar temporadas de vacaciones, como en el caso de varios profesores y estudiantes provenientes de Francia y países africanos, en julio de 1971. 

b.          torturas a los presos políticos recluidos en el lugar llamado “Fort Dimanche”, en donde se encuentran, entre otros, el Coronel Kesner Blain y el señor Roland Chassagne, desde abril de 1963, hacinados en celdas sin adecuada ventilación, alimentados con harina de maíz y agua y privados de asistencia médica, donde muchos presos están enfermos de tuberculosis. 

c.          La “amnistía” decretada por el Gobierno en abril de 1971, no ha tenido ninguna aplicación, pues fue dictada para tratar de mejorar la imagen del país y el gobierno ante la opinión internacional. 

          Que, posteriormente, dicha comunicación fue completada, en fecha 20 de enero de 1972, con respecto al caso del señor Roland Chassagne, denunciando lo siguiente:  

“El 26 de abril de 1963, entre las 2 y 3 p.m., Roland Chassagne, quien trabajaba en la imprenta “Deschamps”, situada en la calle Jean Jacques, en Puerto Príncipe, fue detenido por cuatro “Tonton Macoutes”, al mando de un señor de nombre Durand, abogado, domiciliado en la calle de Clerveaux, en Petionville.  El arresto tuvo lugar en presencia de un hermanos de Roland Chassagne, Georges Chassagne.  La patrulla partió en un automóvil con dirección al Departamento del Interior, Oficina de Policía, en el Palacio Nacional. 

“Minutos después el propio Georges Chassagne comprobó que el detenido era conducido luego a “Fort Dimanche”. 

“Georges Chassagne obtuvo una entrevista con el Secretario de Estado del interior ante quien denunció la ilegalidad de la detención, solicitando la libertad de su hermano.  El Secretario le manifestó que se consideraría el asunto, sin que hubiese obtenido ningún dato desde entonces. 

“De conformidad con los procedimientos legales toda persona detenida ha de ser sometida a la autoridad competente sin demora, de forma que en el caso de Roland Chassagne esto constituye una violación de los principios elementales de derechos.  No ha sido sometido a ningún juez, ignorándose la causa de su detención y, además, de su desaparición.  Todo esto constituye una violación de los derechos  humanos, de los principios de la OEA y otros instrumentos internacionales de los que Haití es signatario.  Pedimos la libertad del infortunado ciudadano Roland Chassagne”. 

          Que de acuerdo con la facultad que le confiere el Artículo 9 (bis) de su Estatuto, solicitó del ilustrado Gobierno de Haití, en nota de 29 de marzo de 1972, la información correspondiente, transmitiéndole las partes pertinentes de las mencionadas comunicaciones, en la forma prescrita en los Artículos 42 (1) Y 44 de su Reglamento. 

          Que el Gobierno de Haití, en nota de 9 de mayo de 1972 (POL/NAL/A28-166), manifestó a la Comisión que: 

“Solicitamos que la Comisión tenga a bien tomar conocimiento de que en lo archivos de la Policía (Policía Judicial) no figura ninguna persona de ese nombre arrestada el 26 de abril de 1963.  La delirante imaginación de estos individuos, resentidos por el electorado de Haití, en sed insaciable de poder y fáciles placeres, no se detienen en crear personas imaginarias a las que tratan de convertir en víctimas con la señalada intención de dañar el buen nombre del Gobierno haitiano en el exterior.  La Comisión debería prevenirse de continuar haciendo juego a estos fariseos de la Política que, para satisfacer sus ambiciones, no dudan de acudir a cualquier medio, para perjudicar la patria que les vio nacer”. 

          Que de conformidad con el Articulo 42 del Reglamento se transmitieron al reclamante, en comunicación del 1° de junio de 1972, las partes pertinentes de la información suministrada por el Gobierno de Haití. 

          Que los reclamantes, en comunicación de 15 de julio del propio año, ampliaron su denuncia con especial referencia a las informaciones del Gobierno de Haití, con documentación corroborante de los hechos denunciados. 

          Que la Comisión, en su vigesimonoveno período de sesiones (16 al 27 de octubre de 1972) consideró este caso con base en la denuncia, las informaciones del Gobierno de Haití y la información adicional sometida por los reclamantes y acordó reiterar al Gobierno de Haití en envío de mayores informaciones sobre el caso, prorrogando por 60 días el plazo de 1890 día del Artículo 51 del Reglamento, vencido el cual, si no hubiere respuesta de dicho gobierno, se procedería a aplicar lo dispuesto en este Artículo. 

          Que dicho acuerdo fue comunicado al ilustrado Gobierno del Haití en nota de 27 de noviembre de 1972. 

          Que transcurrido el plazo de 60 días sin que el gobierno de Haití haya suministrado los mayores informes solicitados, y  

          Que el Artículo 51 del Reglamento reza como sigue: 

          1.          Se presumirán verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información si en el plazo de ciento ochenta días desde la fecha en que se solicitó la información correspondiente el Gobierno aludido, éste no suministrare la información correspondiente, siempre y cuando la improcedencia de los hechos denunciados no resultare de otros elementos de convicción. 

          2.          La Comisión podrá prorrogar el plazo de ciento ochenta días en los casos en que lo encontrare justificado. 

RESUELVE: 

          1.          Considerar probados los hechos denunciados en las comunicaciones de 26 de noviembre de 1971 y 20 de enero de 1972, por aplicación del Artículo 51 del Reglamento del la Comisión, a que se contrae el caso 1731, que constituye gravísima violación de los derechos humanos. 

          2.          Recomendar al Gobierno de Haití que otorgue a quienes corresponda en derecho la adecuada reparación o indemnización por la lesión que hayan sufrido por la detención arbitraria y posterior desaparición del ciudadano Roland Chassagne y, sancione  los responsables de estas violaciones. 

          3.          Recomendar al Gobierno de Haití que, de acuerdo con su legislación interna, adopte medidas efectivas y prontas que aseguren el respeto de estos derechos humanos fundamentales. 

          4.          Transmitir el texto de la presente resolución al Gobierno de Haití y a los reclamantes. 

          La Comisión transmitió las mencionadas resoluciones sobre los casos 1716 y 1731 al Gobierno de Haití con nota de 20 de junio de 1973.

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