1.                 Brasil 

a.          Caso 1683.  Mediante comunicación de 9 de junio de 1970, se denunció el siguiente hecho: 

“Queremos denunciar al  Gobierno brasileño por el asesinato del dirigente sindical OLAVO HANSEN, dirigente de los trabajadores textiles de Sâo Paulo”. 

“Este compañero dirigente sindical fue detenido junto con otros 16 compañeros que participaban en las conmemoraciones pacíficas del 1° de mayo de este año en el campo deportivo denominado María Zélia y Sito en Sâo Paulo”.  Fue trasladado al DOPS  (policía política y gremial del régimen).  En la noche fue sometido a largos interrogatorios, volviendo después a su celda en condiciones físicas lastimosas, sin poderse siquiera mantener en pie.  Durante algunos días quedó tirado en su camastro sin poderse levantar, sin hablar y sin poder siguiera orinar. 

“Pocos días después fue encontrado su cadáver cerca del Museo de Ipiranga con el cuerpo lleno de grandes contusiones y hematomas, producto de las brutales torturas a que fuera sometido.  Su muerte fue registrada legalmente el día 9 de mayo pero a su familia se le comunicó recién el día 13 de ayo, fecha en que se encontró su cadáver en el sitio ya señalado”. 

Esta denuncia fue corroborada por varias personas y entidades en comunicaciones del 18, 22 y 25 de junio y 9 de septiembre del propio año. 

          La Comisión, en nota de 17 de junio de 1970, solicitó del Gobierno del Brasil la información correspondiente, de conformidad con los Artículos 42 y 44 de su Reglamente. 

          En el vigesimocuarto período de sesiones (octubre de 1970) la Comisión designó como relator de este caso al Dr. Durward V. Sandifer, entonces miembro de la misma, y acordó solicitar del Gobierno del Brasil su anuencia para que el relator, acompañado del Secretario Ejecutivo de la Comisión, pudiera trasladarse a ese país con el objeto de recoger los datos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 

          Dicha solicitud de anuencia fue cursada al Gobierno del Brasil en cablegrama de 26 de octubre de 1970, reiterado el 10 de diciembre del propio año. 

          El Gobierno del Brasil, en nota de 11 de enero de 1971 (AAA/1602.20) dio respuesta denegando la anuencia para la visita del relator y formulando, a su vez, observaciones al trámite seguido por la CIDH en el caso.  Como parte integrante de dicha respuesta se acompaño documentación según la cual, en resumen, se informaba lo siguiente: 

i)          Que el señor Hansen de 25 años, había sido detenido por la policía militar del Estado de Sâo Paulo cuando distribuía panfletos subversivos en el campo de deportes de “Villa María Zélia”, durante una concentración de trabajadores, habiendo conducido a la llamada “Operación Bandeirantes” de la propia ciudad. 

ii)          Que al día siguiente fue conducido al cuartel de la Policía Política y Gremial (DOPS), en donde el detenido se sintió mal, por lo cual fue internado en el Hospital Militar del Ejercido en donde falleció. 

iii)          Que sometido el cadáver a la autopsia correspondiente en el Instituto de Medicina Legal se emitió dictamen médico forense en el sentido de que la causa de la muerte era indeterminada. 

iv)          Que se había designado un delgado para presidir la investigación policial (“inquérito”) bajo la directa conducción del procurador Dr. José Verissimo del Mello. 

v)          Que como resultado de dicha investigación se había concluido que Olavo Hansen se había suicidado ingiriendo “Paration”, sustancia usada en la fabricación de abonos e insecticidas y producto manipulado en la industria donde trabajaba el occiso hasta el 30 de abril de 1970, es decir, un día antes de haber sido detenido en el DOPS. 

vi)          Que sometida la investigación (“inquérito”) al Poder judicial el magistrado que había conocido del caso había ordenado el archivo del asunto, entre otras bases por no “encontrar elementos objetivos de convicción de que la muerte hubiera sido causada criminalmente” 

vii)           Que la investigación presentaba todas las pruebas “necesarias para demostrara que la muerte de Olavo Hansen no fue ocasionada por acto arbitrario cometido por los funcionarios que lo custodiaban. 

          Con base en los documentos e informaciones suministradas por el gobierno del Brasil el relator preparó un informe (doc. 7-25 res.) que fue sometido a la consideración de la Comisión en el vigesimoquinto período de sesiones (marzo de 1971) 

          En dicho informe y con respecto a las objeciones formuladas por el Gobierno del Brasil, al denegar la anuencia para la visita del relator a ese país, de que “el envío de un observador constituye una medida excepcional que sólo debe aplicarse cuando la Comisión no dispone de otros medios para verificar los hechos” y de que, “el simple hecho de no haberse cumplido los plazos de las solicitudes de información demuestra que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos  no ha observado lo dispuesto en la Resolución XXII de la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, en el sentido de que la Comisión, en el ejercicio de sus atribuciones, deberá verificar si los procesos y recursos internos de cada Estado miembro fueron debidamente aplicados y agotados”, el relator consignó las siguientes conclusiones: 

“1)          El Artículo 50 del Reglamento contiene diversos procedimientos en virtud de los cuales la Comisión está facultada para reunir pruebas o ‘conocer los hechos’.  La observación in loco es uno de los procedimientos expresamente citados.  Debe notarse, particularmente, que este artículo emplea la conjunción ¢o¢, dando así a la Comisión un margen discrecional para obtener información.  La observación in loco es excepcional sólo porque no se emplea con tanta frecuencia como los otros procedimientos, ya que por lo general es más costoso y exige el consentimiento del gobierno afectado.  De ahí que sólo se utiliza en casos graves, cuando la Comisión ha decidido que es conveniente. 

2.          La Comisión nunca ha considerado que el Artículo 51 del Reglamento (referente al plazo de 180 días después del cual se presumen verdaderos los hechos sobre los cuales se ha solicitado información)  tiende a excluir el Artículo 50.  Nada lo indica así en el texto del Reglamento.  La historia de la Comisión revela que se han enviado relatores en varias oportunidades, con el consentimiento del gobierno interesado, sin esperar la expiración del período mencionado en el Artículo 51. 

3.          La observación in loco establece un método eficaz de examinar las alegaciones de una denuncia.  Generalmente, cuando se considera la situación de una persona que es la reclamante o que es el objeto de una denuncia, lo más adecuado parece ser, en algunos casos, el envío de un observador.  Es muy difícil suponer que una persona, aislada en una cárcel, pueda reclamara que es víctima de torturas y disponer, al mismo tiempo, de completa libertad para exponer su caso a la Comisión.  Un plazo de espera obligatorio, previo a cualquier medida de la Comisión podría, en muchos casos, derivar en una demora trágica. 

4.          La observación in loco constituye un medio de verificar si los procedimientos y recursos internos han sido debidamente aplicados y agotados.  Es especialmente aplicable cuando el gobierno aludido no suministra la información solicitada dentro de un plazo razonable.  Como en el caso del Artículo 50, no hay nada en el Reglamento que vincule el Artículo 54 con el 51. 

Segundo, en cuanto al caso 1683, el Gobierno del Brasil niega las denuncias hechas en conexión con la muerte de Olavo Hansen y afirma que se suicidó mediante la ingestión de Paration.  Por el contrario, los reclamantes denunciaron que el cuerpo de Hansen fue hallado llenos de contusiones y hematomas, que alegan fue el resultado de brutales torturas.” 

          De conformidad con las conclusiones arriba transcriptas el relator recomendó que se solicitara del Gobierno del Brasil que suministrara toda la información disponible sobre la denuncia y que las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil fueran transmitidas a los quejosos a fin de que pudieran conocerlas y replicarlas. 

          Con tales antecedentes la Comisión inició en el mencionado vigesimoquinto período el estudio del caso. 

          El Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches formuló varias observaciones al informe del relator.  Como resultado de tales observaciones la Comisión encomendó al relator que ampliara su informe. 

          En cumplimiento de ese acuerdo el Dr. Durward V. Sandifer preparó un Segundo informe sobre el caso 1683 (doc. 37-25) en el cual analizó los varios aspectos del presunto suicidio de Olavo Hansen y especialmente el hecho de que el cadáver del alegado suicida presentaba hematomas craneales y lesiones encefálicas a las cuales no se refería la documentación sometida por el Gobierno del Brasil junto con la nota del 11 de enero de 1971.  Como consecuencia de este informe el relator reiteró la recomendación de que se transmitieran a los reclamantes las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil solicitándoles, además, “toda la información de que pudieran disponer para contribuir al esclarecimiento del caso”. 

          La Comisión aprobó, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, en ese período de sesiones, las recomendaciones del relator contenidas en los dos primeros informes (docs. 7-25 y 37-25) y, en consecuencia, se dirigió a los reclamantes en comunicaciones de 6 y 7 de abril de 1971, transmitiéndose las partes pertinentes de la respuesta del Gobierno del Brasil y solicitándoles toda la información sobre el caso. 

          Los reclamantes, en comunicación de 20 de agosto de 1971 suministraron información adicional sobre el caso y formularon, además, varias observaciones da las manifestaciones del Gobierno del Brasil.  En efecto en dicha comunicación los reclamantes señalaban “que la prisión, violencia física y muerte del señor Hansen debe ser considerada como un crimen político y sindical, no aceptando la tesis del suicidio”.  Asimismo se reiteraba que la Comisión llevara a cabo una investigación de los hechos in loco, para verificar la veracidad de los mismos. 

          En el vigesimosexto período (octubre-noviembre de 1971) el relator presentó informe (doc. 14-26) en el cual recomendaba la posposición de la decisión sobre el mismo en vista de que los nuevos datos suministrados por los reclamantes hacían necesario un mayor estudio del asunto. 

          Conforme con dicha recomendación la Comisión acordó, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, quien presentó en esa oportunidad un voto razonado, posponer el examen del caso 1683 hasta su vigesimoséptimo período de sesiones.  Dicho acuerdo fue puesto en conocimiento del  Gobierno del Brasil en nota de 17 de noviembre de 1971 y de los reclamantes el 3 de diciembre del mismo año. 

          En el vigesimoséptimo período (febrero-marzo de 1972), la Comisión prosiguió el examen del caso con base en el cuarto informe preparado por el relator, Dr. Durward V. Sandifer, en el cual formuló varias recomendaciones acompañando un proyecto de resolución.  Sin embargo, luego de considerar las mismas y el proyecto de resolución la Comisión acordó, posponer nuevamente su decisión sobre el caso hasta el período extraordinario de sesiones.  Asimismo, se solicitó al relator la preparación de un nuevo informe tomando en cuenta las observaciones y comentarios de los miembros. 

          En virtud de ese acuerdo el relator preparó el documento titulado “Quinto informe sobre el caso 1683 (Brasil)” (doc.5-28 rev. 1), en el cual incluyó una relación de los hechos materia de la denuncia, del trámite ocurrido, de las cuestiones previas envueltas en el asunto y las observaciones sobre los aspectos técnicos de la respuesta del Gobierno del Brasil, informando que el Sr. Olavo Hansen se había suicidado ingiriendo “Paration2. 

          De las observaciones de este quinto informe cabe destacar las siguientes: 

1.          Que el relator estima que la decisión dictada el 19 de noviembre de 1970, por el Juez auditor de la Segunda Auditoría del Ejército (2da. Circunscripción Judicial Militar), basada en la investigación policial, “plantea muchas interrogantes que podrían haber sido aclaradas si el Gobierno hubiera dispuesto el envío a la comisión del texto completo del informe policial”.  Además, “si el Gobierno del brasil hubiera otorgado su anuencia para que el relator visitara al territorio del Brasil e hiciera un examen de la situación en el terrero, éste había podido entrevistar a las autoridades gubernamentales y a los médicos citados en el informe, y esclarecer las dudas que abajo se plantean”. 

2.          Que del examen de la cronología de los hechos, tal como aparece en la documentación (Hansen fue detenido el 1° de mayo de 1 a 2 p.m.; llevado al DOPS en la mañana del 2 del mismo mes; interrogado el 4; enfermó el 8 de mayo en la mañana de cuyo día ingresó al hospital, habiendo fallecido el día 9 y se descubrió su cadáver el día 13 de mayo) y, teniendo en cuenta que, una dosis pequeña de “Paration” produce la muerte en breve término (el relator se atiene a lo manifestado en varios estudios que cita en su informe de referencia), y que, el certificado de la autopsia indica que Hansen murió como resultado de la acción de dicha droga, ¿Cuándo ingirió Hansen el veneno? Si el efecto del “Paration” es extremadamente rápido, y Hansen lo ingirió minutos antes de morir, ¿cómo es posible que él hubiera podido sobrevivir una semana, si la misma produce la muerte solamente con su inhalación?  ¿fueron examinados los efectos personales de la víctima a fin de tratar de encontrar huellas de veneno?         

3.          Que el médico que practicó el examen el 8 de mayo no encontró señales de violencia, pero que en el examen necroscópico del Instituto de Medicina Legal del estado de Sao Paulo se puso de presente contusiones y hematomas en distintas partes del cadáver de Hansen.  ¿Cómo se produjeron estas heridas? ¿Eran éstas del tipo de las que pudieron haber sido infringidas por el propio Hansen? ¿O eran de las del tipo que generalmente se producen en el caso de torturas?   

          Por otra parte el relator analizó en su quinto informe, nuevamente, el problema del agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, tal como establece el Artículo 54 del Reglamento de la Comisión, llegando a la consecuencia de que, efectuada la investigación policial (“inquérito”) y archivado el asunto por decisión judicial, el “carácter ilusorio de cualquier posibilidad de apelación no debe obstaculizar el hecho de que la Comisión pueda alcanzar conclusiones en este caso, con base en la información que actualmente tiene a su disposición”. 

          Del trámite del caso y de las observaciones antes mencionadas el relator concluía que: 

i.          La negativa del Gobierno del Brasil para que se hubiese trasladado a ese país a fin de examinar in loco la denuncia impidió “reunir los elementos suficientes para declarar probados o, por el contrario, no probados, los hechos denunciados”; 

ii.          La información suministrada por el Gobierno del Brasil era insuficiente y,

iii.          Después de un examen detenido del caso éste configuraba “prima facie” un caso gravísimo de violación del derecho a la vida. 

          Al tenor de estas conclusiones el relator formuló en su informe las recomendaciones que estimó apropiadas y presentó un proyecto de resolución. 

          Con base en el informe del relator la Comisión examinó el caso 1683 en el vigesimoctavo período (extraordinario) celebrado del 1° al 5 de mayo de 1972. 

          Teniendo en cuenta que el caso 1683 configuraba un “caso individual” de alegada violación de los derechos humanos, en el que es prescriptivo exigir el cumplimiento del acápite d) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto y 54 de su Reglamento, la Comisión consideró como cuestión de previo pronunciamiento si con respecto al caso los procesos y recursos de la jurisdicción interna habían sido debidamente aplicados y agotados.  Además, como cuestión conexa consideró si de no haberse agotado tales recursos internos, a quién o quiénes podría la Comisión exigir el cumplimiento de este requisito. 

          La Comisión se declaró competente para entrar a examinar el fondo del asunto o materia del caso 1683, declarando que en el mismo se habían agotado los recursos internos del Estado del Brasil.  Esta decisión, de mayoría, fue tomada con el voto en contra del Dr. Carlos A Dunshee de Abranches. 

          Con base en el proyecto presentado por el relator, la Comisión aprobó por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la resolución siguiente (OEA/Ser. L/V/II,28, doc.15, de 3 de mayo de 1972): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

VISTO el informe y recomendaciones del relator designado para examinar las violaciones de los derechos humanos en el caso de las alegadas torturas y muerte de Olavo Hansen (caso 1683) y 

CONSIDERANDO: 

          Que de conformidad con el Artículo 9 (bis), inciso b) de su Estatuto que la faculta para formular recomendaciones al gobierno de cualquier Estado americano “con el fin de hacer mas efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales”,  

RESUELVE: 

          Aprobar el “Quinto informe sobre el caso 1683 (Brasil)” preparado por el relator, y  

ACUERDA: 

          1.          Hacer saber al Gobierno del Brasil que en virtud de la información de la cual la Comisión ha dispuesto, los hechos relacionados en este expediente constituyen “prima facie”, en opinión de la misma, un caso gravísimo de violación de derecho a la vida. 

          2.          Solicitar a dicho ilustrado Gobierno que se imponga a quienes resulten culpables de esta muerte las sanciones previstas por la le7 para tal caso y se ofrezca a los deudos de Olavo Hansen la reparación que por derechos les corresponda. 

          3.          Transmitir al Gobierno del Brasil el texto del informe del relator, así como la presente resolución; y comunicar esta resolución a las entidades denunciantes. 

          Dicha resolución fue puesta en conocimiento del Gobierno del Brasil en nota de 5 de mayo de 1972 y de los reclamantes el 12 del propio mes y año. 

          El Gobierno del Brasil, con nota de 3 de abril de 1973, presentó una petición para que la Comisión reconsiderara la resolución arriba citada alegando, en resumen, errores de procedimiento y de fondo en el examen del caso 1683.  Además, formuló observaciones al informe sobre el caso presentado por el relator del mismo, Dr. Durward V. Sandifer, entonces miembro de la Comisión, con base en el cual la CIDH adoptó la resolución de 3 de mayo de 1972. 

          La Comisión consideró la petición de referencia en el curso de su trigésimo período de sesiones (abril de 1973)m sobre la base de los siguientes puntos: 

a.          La admisibilidad de la petición, toda vez que la Comisión no tiene en su Reglamento disposiciones aplicables sobre peticiones de reconsideración de decisiones o resoluciones tomadas sobre casos sometidos a su conocimiento.         

b.          Que no obstante la ausencia de normas reglamentarias aplicables, la Comisión tiene el derecho y él deber de reconsiderar sus propias decisiones, habida cuenta que no existe –en la Organización de los Estados Americanos—una entidad superior, en el orden de los derechos humanos, ante la cual pudieran ocurrir los interesados en un caso, ya el gobierno o el reclamante, para pedir reconsideración de una decisión de la CIDH. 

c.          Que las peticiones de reconsideración deben ser presentadas en tiempo oportuno. 

d.          Que la admisión de una petición como la presentada por el Gobierno del Brasil ha de fundarse, además, en nuevos hechos o elementos de juicio que justifiquen la reconsideración de la decisión tomada, los cuales no pudieron ser presentados a la Comisión durante el examen del caso. 

e.          Que la comunicación 1683 la petición del Gobierno del Brasil había sido presentada extemporáneamente, pues habían transcurrido 330 días desde la fecha en que aprobó la resolución sobre dicha comunicación. 

          Asimismo, fue materia de consideración las dificultades de derecho interno alegadas por el Gobierno del Brasil para llevar a efecto la recomendación contenida en el numeral 2 de la resolución de 3 de mayo de 1972, de imponer sanciones a quienes resultaran culpables de la muerte del señor Olavo Hansen y ofrecer a los deudos de éste la reparación que por derecho les corresponda, pues de acuerdo con la organización político administrativa del Brasil existía duda (por parte del gobierno de ese país) sobre qué autoridad debería imponer las sanciones y quién o quienes podrían ser los titulares del derecho a una reparación. 

          Como resultado del estudio de estos puntos la Comisión acordó, en dicho período, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, declarar inadmisible la petición del Gobierno del Brasil, designando al Dr. Gabino Fraga para que, en calidad de relator, presentara su proyecto de resolución para ejecutar dicho acuerdo. 

          Con base en el proyecto presentado por el relator la Comisión aprobó, por mayoría, con el voto en contra del Dr. Carlos A. Dunshee de Abranches, la siguiente resolución (OEA /Ser.L/V/II.30, doc. 39, de 27 de abril de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS 

          VISTA la nota presentada por el Gobierno del Brasil, en fecha 3 de abril de 1973 (N° 137), por la cual se pide “un nuevo examen” del caso 1683 (Olavo Hansen); 

CONSIDERANDO: 

          1.          Que ni el Estatuto ni el Reglamento de la Comisión establecen recurso o recursos contra las resoluciones que adopte y que se comuniquen a los Estados miembros de la Organización.  Para que el recurso existiera se necesitaría que se fijaran los casos de procedencia, el término o plazo para hacerlo valer y la obligación de la Comisión de examinar y resolverlo cuando se hubieren satisfecho los requisitos exigidos para su presentación.         

          2.          Que no existiendo esa fijación, las instancias de inconformidad que se presenten no pueden considerarse sino como simple ejercicio de un derecho de petición al que no corresponde la obligación de volver a examinar el caso. 

          3.          Que por tal razón y sin pretender que se excluya la posibilidad de una inconformidad; a falta de normas para tramitarla, la comisión deberá discrecionalmente resolver si la petición respectiva satisface los elementos mínimos para dar base a un nuevo estudio del caso. 

          4.          Que entre esos elementos mínimos que los son también para un recurso legalmente establecido figura, en primer lugar, el plazo dentro del cual debe manifestarse la inconformidad, ya que las resoluciones no pueden quedar indefinidamente expuestas a ser impugnadas en cualquier tiempo con mengua de la firmeza que les conviene y de su valor como ejercicio de facultades otorgadas legalmente por el estatuto aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en cumplimiento de la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en agosto de 1959. 

          5.          Que la Comisión deberá apreciar si se ha producido o no la petición de revisión dentro de un plazo prudencial, tomando en cuenta el grado de complejidad del caso de que se trate y las dificultades que se han debido vencer para obtener nuevas pruebas. 

RESUELVE: 

          1.          Declarar inadmisible la petición de nuevo examen formulada por el Gobierno del Brasil, en nota de 3 de abril de l corriente año, respecto de la resolución de 3 de mayo de 1972, en razón de que el plazo transcurrido hasta la fecha del pedido de revisión excede de lo razonable. 

          2.          Recomendar al mismo Gobierno el cumplimiento de la resolución de 3 de mayo de 1972. 

          3.          Que si dentro de la legislación interna llegare a encontrarse algún problema para el otorgamiento de la reparación a que alude el punto 2 de dicha resolución, se sirva informarlo a la Comisión. 

          4.          Comunicar esta resolución al Gobierno del Brasil y a los denunciantes. 

          El Dr. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. 

          Dicha resolución fue transmitida al Gobierno del Brasil y a los reclamantes con notas de 15 y 20 de junio de 1973, respectivamente. 

El Gobierno del Brasil, por conducto del Embajador Representante ante la OEA, en nota de 12 de octubre de 1973 (N° 312), se dirigió a la Comisión en relación con la resolución sobre el caso 1683 de 27 de abril, manifestando lo siguiente: 

“Que habiendo muerto Olavo Hansen como consecuencia de la excesiva ingestión de una droga tóxica elaborada en el laboratorio donde trabajaba, según se probó exhaustivamente en las actuaciones de la investigación policial –circunstancias que la Comisión omitió tomar en cuenta—el Gobierno del Brasil no pueden aceptar las acusaciones que le han sido hechas y mucho menos la sugestión de indemnizar a la familia de Hansen.  Por otro lado, el Gobierno del Brasil le extraña la actitud de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, enteramente en desacuerdo con los hechos y con el resultado de las investigaciones que, sobre el mismo caso, realizó la Organización Internacional del Trabajo, que rehusó a condenar a las autoridades brasileñas”. 

          Finalmente,  el Gobierno del Brasil expresa que “considera inaceptable la invocación de un plazo por no corresponder a la realidad, toda vez que importaría una extensión indebida de normas procesales aplicables internamente y colocaría al Brasil en la condición de reo, lo que, …crearía una figura inexistente en el Derecho Internacional”. 

La Comisión tomó conocimiento de la nota del Gobierno de Brasil en el curso de su trigesimoprimer período de sesiones (octubre de 1973) y, teniendo en cuenta que, por los términos de la misma, el Gobierno del Brasil no había adoptado las medidas recomendadas por la Comisión en su resolución de 3 de mayo de 1972, confirmada el 27 de abril de 1973, correspondía que la Comisión, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 57 de su Reglamento, formulara las observaciones que considerara apropiadas en el informe anual que debe rendir a la Asamblea General de la Organización, designó al Dr. Genaro R. Carrió para que en calidad de relator preparara un informe con las observaciones correspondientes. 

El relator presentó en el propio período de sesiones su informe (doc.26-31 res.) en el cual analiza las objeciones contenidas en la nota del Gobierno del Brasil de 12 de octubre de 1973 y, en síntesis, seña que: 

a.       “Una vez resuelto el caso y declarada inadmisible la petición de nuevo examen, no corresponde que la Comisión vuelva a considerar los méritos del mismo para apreciar si el Gobierno del Brasil tiene o no-razón al rehusarse a seguir las recomendaciones contenidas en la resolución de mayo de 1972, reiteradas en la de abril de 1973”. 

b.          Que para declarar inadmisible el pedido de revisión formulado por el Gobierno del Brasil casi once meses después de dictada la resolución de mayo de 1972, la Comisión no extendió indebidamente ninguna norma de derecho positivo interno, sino que invocó el elemental principio de que sus “resoluciones no pueden quedar indefinidamente expuestas a ser impugnadas en cualquier tiempo con mengua de la firmeza que les conviene y de su valor como ejercicio de facultades otorgadas legalmente por el estatuto aprobado por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, en cumplimiento de la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile en agosto de 1959” (considerando 4 de la resolución del 27 de abril de 1973)”. 

c.          Que la invocación y aplicación de ese elemental principio cuya razonabilidad no puede ser seriamente cuestionada, no implicó en modo alguno colocar al Gobierno del Brasil “en situación de reo”.  No existe relación alguna entre una y otra cosa y la nota del Gobierno del Brasil que motiva el presente informe no aporta ningún argumento en favor de la conclusión opuesta.  No sólo los reos efectúan presentaciones tardías o extemporáneas”. 

d.          Que “en consecuencia como el Gobierno del Brasil no ha adoptado las medidas recomendadas por la Comisión, corresponde que ésta, en ejercicio de la facultad que le confiere el Artículo 57 de su Estatuto, formule las observaciones que considere apropiadas en el informe anual que debe rendir a la asamblea General de la Organización”. 

Este informe fue complementado por el relator con un proyecto de resolución (doc.37-31 res) conforme al cual la comisión aprobó en dicho período de sesiones, por mayoría, con voto en contra del Dr. Dunshee de Abranches, la siguiente resolución (OEA/Ser.L/V/II.31, doc.37 rev.1, de 22 de octubre de 1973): 

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, 

VISTAS: 

          1.          La resolución adoptada por esta Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 3 de mayo de 1972, en relación con el caso 1683, sobre alegadas torturas y la muerte de Olavo Hansen; 

          2.          La resolución de esta Comisión del 27 de abril, dictada con motivo de un pedido de revisión hecho por el Gobierno del Brasil; y 

3.          La nota presentada por ese Gobierno el 12 del corriente mes y año; y

 CONSIDERANDO:  

          1.          Que en la referida resolución de 3 de mayo de 1972 esta Comisión acordó:  a) aprobar el quinto informe del relator del caso 1683, Profesor Durward V. Sandifer;  b) hacer saber al Gobierno del Brasil que en virtud de la información de la cual la Comisión ha dispuesto, los hechos que rodearon la muerte de Olavo Hansen constituyen “prima facie” un caso gravísimo de violación del derecho a la vida; y c) solicitar a dicho Gobierno que se impusiera a quienes resultaran culpables de esa muerte las sanciones legales y se ofreciera a los deudos de Olavo Hansen la reparación que por derecho les correspondiera. 

          2.          Que en ese informe del relator se transcriben las denuncias recibidas, según las cuales OLAVO Hansen murió como consecuencia de haber sido torturado en dependencias policiales, y se consignan las razones por las que, a juicio del relator, no puede aceptarse como verosímil la versión de que Hansen murió por haber ingerido una droga tóxica en el lugar donde trabajaba. 

          3.          Que por resolución del 27 de abril de 1973 esta comisión resolvió: a) declarar inadmisible, por extemporáneo, un pedido de nuevo examen del caso hecho por el Gobierno del Brasil el día 3 de ese mismo mes y año; b) recomendar a ese Gobierno el cumplimiento de la resolución del 3 de mayo de 1972 y c) solicitarle que si en la legislación interna del Brasil llegare a haber algún inconveniente para el otorgamiento de reparación a los deudos de Olavo Hansen se sirviera informarlo a la Comisión. 

          4.          Que por nota  del 12 del corriente mes y año el Gobierno del Brasil hizo saber a la Comisión, que entiende que “habiendo muerto Olavo Hansen como consecuencia de la excesiva ingestión de una droga tóxica elaborada en el laboratorio donde trabajaba…. El gobierno del Brasil no puede aceptar las acusaciones que le han sido hechas y mucho menos la sugestión de indemnizar a la familia de Hansen”. 

          5.          Que el Artículo 9 (bis) inciso b) del Estatuto de la Comisión establece que ésta deberá formular recomendaciones al gobierno de cualquiera de los Estados Americanos, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.  El inciso c) de ese mismo Artículo  dispone que la Comisión tiene la obligación de rendir un informe anual a la Asamblea en el que deberá incluir las observaciones que la Comisión considere apropiadas respecto de las comunicaciones que haya recibido. 

          6.          Que de conformidad con esas normas del estatuto, el Artículo 56 del Reglamento de la Comisión dispone que si tras haber dado trámite a una comunicación o reclamación sobre alegadas violaciones a derechos humanos ellas fueron comprobadas, la Comisión formulará las recomendaciones procedentes al gobierno aludido.  Y el Artículo 57 de ese mismo cuerpo de normas establece que si el gobierno no adoptare dentro de un plazo razonable las medidas recomendadas por la Comisión, ésta podrá formular las observaciones que considere apropiadas en el informe anual que, de acuerdo con el inciso c) del Artículo 9 (bis) de su Estatuto, debe rendir a la Asamblea. 

7.          Que en vista de que el Gobierno del Brasil no ha adoptado las medidas recomendadas por la Comisión en las resoluciones del 3 de mayo de 1972 y 27 de abril de 1973, corresponde aplicar lo dispuesto en los citados artículos del Estatuto y del Reglamento. 

8.          Que no obsta a esa conclusión el hecho de que durante el trámite del caso se haya argumentado que el orden jurídico del Brasil no permite que sus jueces condenen al Estado a pagar una indemnización y que una sentencia condenatoria de ese tipo pueda ser ejecutada, si no se dan determinadas condiciones, toda vez que el ofrecimiento de una reparación no requiere, sino que más bien parece hacer innecesaria, una demanda y una condena en sede judicial. 

RESUELVE:

          1.          Incluir en el informe anual las siguientes observaciones dirigidas al Gobierno del Brasil: 

a.                Que en virtud de la información de la cual ha dispuesto la Comisión, las circunstancias en que ocurrió la muerte de Olavo Hansen configuran “prima facie” un caso gravísimo de violación del derecho a la vida; y b) que el Gobierno del Brasil se ha rehusado a adoptar las medidas recomendadas por esta Comisión al pronunciarse sobre este caso. 

2.          Comunicar este acuerdo al Gobierno del Brasil y a los denunciantes. 

El Dr. Carlos a. Dunshee de Abranches presentó un voto razonado. 

Dicha resolución ha sido transmitida al gobierno del Brasil con nota de 8 de enero de 1974.

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