PARTE I ALGUNAS
NORMAS CONSTITUCIONALES, LEGALES O ADMINISTRATIVAS 1. Derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de las personas, Colombia,
por Decreto No. 522[1]
modifica el Decreto Ley No. 1,355 de 1970, en cuyo Artículo 30 se
expresa que la policía, para preservar el orden público empleará sólo
medios autorizados por la ley o reglamento y escogerá siempre, entre los
eficaces, aquéllos que causen menor daño a la integridad de las
personas, no pudiendo utilizarse tales medios más allá del tiempo
indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento. Chile,
mediante Ley No. 17,462,[2] de 30 de julio de 1071, dispone reducción de pena
carcelaria en la forma siguiente: a) a 20 años las penas privativas o
restrictivas de la libertad de los reos condenados a un tiempo superior a
este lapso o perpetuidad (Artículo 1);
b) en dos meses o fracción igual o superior a seis meses, las
penas que sumadas o aisladamente tengan una duración igual o inferior a
20 años (Artículo 1 b). Ecuador,
por Decreto 360-A, de 3 de marzo de 1971,[3]
dispone la creación de una estampilla fiscal encaminada a recaudar
fondos para mejorar el régimen carcelario. Dicho timbre se denomina
“timbre de regeneración penitenciaria” y con su producto se sufragará
el programa cuyo fin es el de solucionar “la falta de una política
responsable de regeneración de los sectores humanos que por diversas
razones se desadaptan de la sociedad”. Estados
Unidos,
en el caso Maxwell v. Bishop (398 U.S. 262), decidido en junio de
1970, la Corte Suprema devolvió al tribunal inferior un caso en el cual
el demandante había sido hallado culpable de delito grave y sentenciado a
muerte. El caso fue devuelto
porque la Corte Suprema halló que algunas personas pudieron haber sido
impropiamente excluidas del jurado cuando el caso había sido juzgado.
Varios miembros potenciales del jurado quedaron fuera de éste alegándose
que había manifestado objeciones generales o escrúpulos religiosos
contra la pena de muerte. La
Corte sostuvo que esta exclusión pugnaba con la norma establecida en un
caso anterior. De conformidad
con esa norma, una persona puede ser excluida de un jurado únicamente
cuando expresa, sin lugar a dudas, que votará automáticamente contra la
pena capital, cualesquiera que sea el resultado del juicio.
Sólo en este último caso podría suponerse que los miembros del
jurado estarían incapacitados para seguir conscientemente las
instrucciones del juez y considerar imparcialmente la imposición de la
pena de muerte en un determinado caso. Guatemala,
mediante Decreto No. 30-71, de 30 de marzo de 1971, dispone diversas
medidas benéficas para los presos que cumplen penas por delitos comunes
en las cárceles de la nación.[4]
El Derecho está basado en las atribuciones que le asigna al
Congreso el Artículo 170, inciso 1, de la Constitución de la República,
y establece rebaja de las penas en una tercera parte y en dos terceras
partes de acuerdo con especificaciones correspondientes a la calidad del
delito. El único
considerando de este Decreto expresa que “es conveniente permitir a
quienes por cualquier motivo, hubiesen cometido delitos comunes por
primera vez, su reincorporación a sus hogares y a la sociedad con el propósito
de lograr su readaptación”. Por Decreto No.
45-71 de 24 de mayo de 1971, el gobierno de Guatemala sancionó una serie
de reformas al Código de Procedimiento Penal.[5]
El Artículo 396 de dicho Código dispone que en caso de faltas o
infracciones a los reglamentos (de tránsito) “en vista de que tales
hechos por lo general carecen de intención”, la autoridad se limite a
dar parte del hecho al juez competente a prevenir al infractor que
comparezca ante el tribunal, dentro de las 48 horas hábiles siguientes.
El Artículo 396 Bis dispone que si hubiese responsabilidad penal,
los presuntamente responsables quedarán bajo arresto domiciliario y no
serán conducidos a centros de detención hasta que el tribunal conozca
del asunto y resuelva lo pertinente.
Se exceptúan de este derechos a los que estén en estado de
embriaguez o drogados, no tuvieren licencia, se fugaren u ocultaren. México,
por Decreto de 19 de marzo de 1971, se reforman los Artículos 62, 74 a
76, 81 a 87 y 90 del Código Penal para el Distrito y Territorios
Federales en materia de fuero común y para todos la República en materia
de fuero federal.[6]
De conformidad con este decreto los jueces podrán substituir a su
prudente arbitrio, en forma del delincuente primario, la pena de presión
no mayor de una año por la de multa. En tal caso, deberán expresar los motivos de su decisión,
tomando en cuenta las circunstancias personales del condenado y los móviles
de su conducta, así como las circunstancias del hecho punible.
(Art. 74) El resto del
articulado que es objeto de modificación, se refiere a los requisitos
exigibles para substituir o conmutar las penas y para la concesión de
libertad preparatoria de los condenados. Por Ley del
Congreso de 8 de febrero de 1971, México establece Normas Mínimas sobre
readaptación social de sentenciados.[7]
Son finalidades de esta Ley “organizar el sistema penitenciario
sobre la base de trabajo, la capacitación para el mismo y la educación
como medios para la readaptación social del delincuente”.
Se incluyen medidas de orientación especial con el recluso y sus
familiares, concesión de mayor libertad dentro del establecimiento y
permisos de salida más frecuentes, educación cívica, social, higiénica,
artística, física y ética. Para
esta labor se instalarán consejos técnicos con funciones consultivas, y
en cada estado federado se establecerá un patronato encargado de prestar
asistencia moral y material a los excarcelados. Nicaragua,
por virtud del Decreto No. 1647 de 17 de julio de 1971, modificó el Código
de Instrucción Criminal en lo que respecta a los reos gravemente enfermos.[8]
El Artículo 116 de dicho Código queda modificado en el sentido de
que el reo que esté cumpliendo condena y se encontrare enfermo, se le
asistirá en la cárcel a su costo o de los fondos públicos si fuere
posible, y si peligrare su vida por encontrarse grave y no pudiese curarse
en la cárcel, previo dictamen médico, se le enviará al hospital, o al
lugar que el juez considerase más conveniente si no pudiese ser atendido
en el hospital. Perú,
mediante la Ley No. 18,968, de 21 de septiembre de 1971, deja subsistente
la pena de muerte “únicamente para los autores de los delitos de traición
a la Patria, homicidio como consecuencia de rapto y sustracción de
menores, y a que se refieren los Decretos Leyes Nos. 10,976 y 17,368,
respectivamente, sustituyéndose en los demás la pena de muerte por la de
internamiento” (Artículo 1).[9]
Igualmente se impone pena de internamiento en virtud de los Artículos
151, 152 y 154, cuyos textos adquieren nueva redacción a esos efectos,
todos ellos del Código Penal Peruano. Uruguay,
por Ley No. 13,963, denominada Ley Orgánica Policial, de 26 de
mayo de 1971, establece los fines, atribuciones y estructura de la jerarquía
policial.[10]
Bajo el título III, Sección I, se describen las obligaciones del
Estado Policial, siendo la primera de ellas “defender contra las vías
de hecho la libertad, la vida y la propiedad de todas las personas”. 2.
Derecho
de igualdad ante la ley Ecuador,
por reformas al Código Civil, aprobadas el 20 de noviembre de 1970, y
actualmente en vigencia, dispone: a) la igualdad de derechos de los hijos
legítimos e ilegítimos, esto es, habidos dentro o fuera del matrimonio (Título
VII, Artículo 261 y Título X, Artículo 287); y b) la igualdad de
derechos del hombre y la mujer en la sociedad conyugal (Título V, Artículo
139 y siguientes). El status
jurídico de los extranjeros es enteramente favorable a éstos, excepto
las garantías constitucionales establecidas para los ecuatorianos y los
derechos políticos, pues “la ley no reconoce diferencias entre el
ecuatoriano y el extranjero en cuanto a la adquisición o goce de los
derechos civiles que regla este Código” (Libro I, de las personas, Título
I, Artículo 43). La
legislación penal del nuevo Código de la materia, expedido el 2 de
diciembre de 1970 y publicado el 22 de enero de 1971, es también
igualitario para las personas y no admite discriminación por ningún
concepto en cuento al derecho internacional. Estados
Unidos.
El Departamento de Justicia de los Estados Unidos llevó ante los
tribunales 94 casos durante el período de 1969-1970, con el fin de
eliminar la segregación racial en las escuelas públicas.
El porcentaje de escolares desegregados, aumentó de un nivel
inferior al 6% al comienzo del curso en 1969, a un 92% al abrirse el curso
de 1970-1971. Durante el
mismo período el Gobierno Federal también puso en vigor un programa de
vivienda económica. Como
resultado de varios casos sometidos a litigio, se llegó a negociaciones
que derivaron en la supresión de cláusulas discriminatorias del texto de
las pólizas de 19 compañías aseguradoras de títulos en los EE.UU. así como de corredores de bienes raíces, encargados de
casas de apartamento y promotores de grandes viviendas.
El gobierno también estuvo activo en el campo del empleo, llevando
ante las cortes casos de alegada discriminación contra mujeres, méxico-americanos
e indios. En 1970 la División
de Derechos Civiles del Departamento de Justicia estableció una unidad
cuya sola responsabilidad es la de cooperar con las oficinas federales
para asegurar la no discriminación en programas que gozan de asistencia o
asignación de fondos federales. La
Corte Suprema, en el caso Phillips v Martin Marietta Corp.
(400 U.S. 542), decidió que un patrono no puede, salvo por fuerza
mayor en sus negocios, negar empleo a una mujer con hijos en edad pre-escolar,
mientras da empleo a un hombre con hijos de esa edad.
Sobre el mismo asunto, la Corte también decidió en el caso Reed
v. Reed (92 U.S. 431), que la disposición legislativa de un estado
que establece preferencia para el hombre sobre la mujer, en casos de
personas igualmente calificadas para la administración de herencias, se
funda únicamente en una discriminación prohibida por la cláusula de
“protección igual” consagrada en la Decimocuarta Enmienda de la
Constitución, y en consecuencia, es violatoria de la misma.
En cuanto a personas a quienes les fueron desconocidos sus derechos
por motivos de raza, en el caso North Carolina Board of Education v
Swann (402 U.S. 43) la
Corte sostuvo que el requisito del transporte por ómnibus como medio de
integración racial en las escuelas cae dentro del alcance de las
facultades de los tribunales inferiores.
Los tribunales disponen de la facultad de alterar las zonas
escolares para contrarrestar los continuos efectos de anteriores
segregaciones. En casos
afines, decididos el mismo día, la Corte sostuvo que los tribunales a las
autoridades escolares deberían hacer todos los esfuerzos por lograr el
mayor grado posible de genuina desegregación, tomando en cuenta la
viabilidad de la situación. Sin embargo, en el caso Palmer v Thompson (403 U.S.
217) la Corte sostuvo que el cierre de las piscinas públicas de natación
para todas las personas, no constituía una negación de la cláusula de
protección igual hacia los negros. La
Corte expresó que no existía prueba de la Corte no invalidaría la
disposición únicamente sobre la base de una motivación ilícita por
parte de la legislatura. En
el caso Graham v. Richardson (403 U.S. 365), la Corte invalidó la
legislación estatal que negaba beneficios de welfare a extranjeros
residente en los EE.UU. o a extranjeros que no han residido en los Estados
Unidos por un determinado número de años. La Corte Suprema decidió en
el caso Tate v Short (401 U.S. 395), que constituye una negativa de
la cláusula de protección igual, la limitación de una pena al pago de
multa para quienes están en condiciones de pagarla, mientras dicha multa
se convierte en encarcelamiento para quienes no pueden pagar aquélla.
Dos casos decididos por la Corte Suprema en enero de 1970 entrañan
alegaciones de discriminación racial en la selección de jurados y juntas
escolares en dos estados del Sur de los Estados Unidos.
El caso Carter v. Jury Commission of Greene County (396 U.S.
320) fue planteado por ciudadanos negros del Condado Greene, en Alabama,
quienes alegaron que los de su raza habían sido sistemáticamente
excluidos de participar en jurados de ese condado.
En un caso parecido, Turner
v Fouche (396 U.S. 346) un grupo de residentes negros de
Taliaferro County, en Georgia, plantearon una demanda de
inconstitucionalidad contra el sistema legislativo vigente en muchos
condados de Georgia para la selección de jurados y juntas escolares.
En ambos la Corte Suprema estableció pautas que deben seguir los
tribunales inferiores, al determinar la existencia de disposiciones o
procedimientos discriminatorios. El caso Hadley v. Junior College District of Metropolitan
Kansas (397 U.S. 50), decidido en febrero de 1970, entrañaba la
aplicación del principio “una persona, un voto” en la elección local
para síndicos de un distrito donde existe un junior college. El principio de referencia. “una persona, un voto”, está
garantizado en virtud de la cláusula de protección igual, consagrada en
la Enmienda Decimocuarta de la Constitución.
La Corte Suprema sostuvo que dicha garantía se aplica a la elección
local. Además observó la
Corte que siempre que un gobierno estatal o local escoja, mediante elección,
a personas encargadas de realizar funciones públicas, la Constitución
exige que cada elector calificado goce de igual oportunidad para
participar en la elección. Cuando
los miembros de un cuerpo elegido se escojan de diferentes distritos, cada
distrito debe estar establecido sobre la base que garantice, tanto como
sea posible, que un número igual de electores pueda votar por un número
proporcionalmente igual de funcionarios. Perú.
Por Decreto ley No. 18,965 de 22 de septiembre de 1971, se dispone
que ningún inculpado, acusado o reo sujeto a jurisdicción del Fuero Común
o Privativo contra quien se haya dictado auto de detención definitiva o
sentencia condenatoria cuya pena sea privativa de libertad, podrá cumplir
la orden de detención o la pena en lugar distinto del señalado en la
correspondiente resolución judicial.[11]
En el segundo considerando de este Decreto Ley se señala que “el
tratamiento a los inculpados, acusados o reos que cumplen detención, no
debe tener carácter discriminatorio”, advirtiéndose contra el sistema
de permitir en algunos casos la atención de los reos en clínicas
particulares. 3.
Derecho
de libertad religiosa y de culto Estados
Unidos.
El caso Walz v Tax Commission of the City of New York (397 U.S.
664) decidido por la Corte Suprema el 4 de mayo de 1970, se refiere a la
garantía contenida en la Primera Enmienda de la Constitución de los
Estados Unidos, que prohibe al Congreso dictar ninguna ley por la cual se
establece una religión o se prohiba el libre ejercicio de alguna.
El caso hace referencia a las liberaciones del impuesto a la
propiedad, concedidas por la Ciudad de Nueva York a organizaciones
religiosas respecto de propiedades usadas exclusivamente para el culto
religioso. Se alegó que
dichas liberaciones violaban la prohibición constitucional de referencia.
La Corte Suprema determinó que el propósito de la ley que autorizó
dicha liberación, no iba encaminado a establecer, patrocinar o apoyar una
religión. 4.
Derecho
de libertad de investigación, opinión, expresión y difusión Chile,
por medio de la ley No. 17,377 de 24 de octubre de 1971[12],
define los objetivos de la televisión chilena y dispone quiénes
pueden operar este servicio de comunicación e información.
El Artículo 1 expresa que como medio de difusión, la televisión
ha de servir para “afirmar la dignidad y el respeto de la persona y de
la familia…fomentar la educación, etc.
Más adelante dice el propio artículo que “la televisión no
estará al servicio de ideología alguna y mantendrá respeto por todas
las tendencias que expresen el pensamiento de sectores del pueblo chileno”.
Señala esta ley que “sólo podrán establecer, operar y explotar
canales de televisión en el territorio nacional (Art.2) a) la empresa
“Televisión Nacional de Chile”, cuya calidad de persona jurídica de
derecho público se establece en el Artículo 14; b) la Universidad de
Chile y la Universidad Católica de Chile y la Universidad Católica de
Valparaíso. En el Artículo
3 se dispone que la superintendencia de Servicios Eléctricos de Gas y de
Telecomunicaciones podrá autorizar a personas jurídicas para operar
sistemas de televisión en circuito cerrado, siempre que no sea destinado
al uso del público ni persiga fines de lucro.
El Artículo 33 establece que las instituciones que posean canales
de televisión deberán destinar, gratuitamente, al menos una hora diaria
de programa a intervenciones o programas preparados por los representantes
de los partidos políticos que presentan candidatos.
El Artículo 36 dispone que toda intervención del Gobierno a través
de la televisión, para exponer ideas, proyectos o realizaciones, otorgará
el derecho a replicar a los partidos políticos de oposición con igual
horario y extensión. Por medio de la
Ley No. 17,398 de 30 de diciembre de 1970, se modifica el Artículo 10,
numeral 3, de la Constitución del Estado Chileno, siendo su nuevo texto
el siguiente: 3 La Libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones,
de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisión
o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y
abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y
casos determinados por la Ley. No
podrá ser constitutivo de delito o abuso sustentar o difundir cualquiera
idea política. Toda persona natural o jurídica ofendida o aludida por
alguna información, tiene derecho a que su aclaración o rectificación
sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por
el órgano de publicidad en que esa información hubiere sido emitida.
También expresa que: “Toda persona natural o jurídica,
especialmente las universidades y los partidos políticos, tendrán el
derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, periódicos y
estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley.
La importación y comercialización de libros, impresos y revistas
serán libres, sin perjuicio de las reglamentaciones y gravámenes que la
ley imponga”. Sólo el Estado y las universidades tendrán el derecho de
establecer y mantener estaciones de televisión, cumpliendo con los
requisitos que la ley señale. Queda
garantizada la circulación, remisión y transmisión, por cualquier medio,
de escritos, impresos y noticias, que no se opongan a la moral o a las
buenas costumbres. Sólo en
virtud de una ley, dictada en los casos previstos en el Artículo 44, No.
12, podrá restringirse el ejercicio de esta libertad.” Perú,
por Decreto Ley No. 19020,[13]
de 10 de noviembre de 1971 se aprueba la Ley General de
Telecomunicaciones, en virtud de la cual se declara de necesidad,
utilidad y seguridad pública y de preferente interés nacional los
servicios de telecomunicaciones (Artículo 1). Declara el Artículo 2 que
“es función del Estado dirigir, promover, realizar, regular y controlar
las actividades de telecomunicaciones, mediante la prestación directa de
servicios o dictando las medidas que exija el interés nacional”.
De acuerdo con los considerandos el Decreto Ley, “la modalidad
actual de explotación de los servicios de radiodifusión en el Perú, con
fines exclusivos de lucro, no permite alcanzar las metas educativas y
culturales de interés nacional. Asimismo
se aclara en la edición de El Peruano, de fecha citada, que
“quedan garantizados todos los derechos y beneficios sociales de los
trabajadores en las actividades de telecomunicaciones adquiridos de
conformidad con las disposiciones legales y contractuales vigentes,
particularmente en lo que concierne a la estabilidad en la empresa y
condiciones de trabajo existentes”.
La Ley señala en su Artículo 144, que “el que incitare,
dispusiere o ejecutare la paralización ilegal de las actividades de
servicios públicos de telecomunicaciones o de radiodifusión, está
incurso en el delito de sabotaje cuyo juzgamiento compete a la jurisdicción
militar de conformidad con el inciso 4 del Artículo 146 y del inciso 6
del Artículo 332 del Código de Justicia Militar y será sancionado con
pena de prisión no menor de un año ni mayor de 10”. En estos casos no procede el beneficio de libertad
provisional. Estados
Unidos.
El 13 de junio de 1971 el periódico The New York Times Times comenzó
la publicación de artículos basados en un estudio reservado del
Departamento de Defensa, sobre el origen de la guerra de Viet Nam.
Este estudio, conocido por el nombre de “Papeles del Pentágono”,
fué entregado al New York Times por uno de sus autores.
Otros importantes periódicos del país, como el Washington Post,
de la Capital, publicaron también artículos sobre dicho estudio y sobre
otros papeles reservados. (New
York Times Co. v U.S. 713). Después
de que el New York Times había publicado varios artículos, así
como los documentos que le servían de fundamento, durante tres días
consecutivos, el Gobierno, el 15 de junio de 1971, presentó un recurso
judicial para prevenir más información sobre ese material, alegando que
ello perjudicaba los intereses nacionales.
Un juez del Distrito Federal del Este, en Nueva York, dictaminó
que el material era fundamentalmente de carácter histórico, que si bien
resultaba embarazoso para el Gobierno, no constituía una amenaza para la
seguridad nacional. Habiendo
el Gobierno apelado contra esta decisión, la Corte de Apelaciones del
Segundo Distrito de los Estado Unidos ordenó la celebración de nuevas
vistas reservadas ante el Juez del Distrito Federal.
Contra esta decisión el periódico apeló ante la Corte Suprema de
los Estados Unidos. En la
demanda establecida por el Gobierno contra The Washington Post
alegando las mismas razones que contra The New York Times, el Juez
del Distrito Federal de Washington, Distrito de Columbia llegó a idéntica
conclusión que el juez federal que dictaminó en el caso de The New
York Times. La Corte de
Apelaciones de los Estados Unidos del Distrito de Columbia confirmó la
decisión del Juez del Distrito Federal, sosteniendo que no debería
imponerse supresión alguna contra dichas informaciones.
El 30 de junio, la Corte Suprema, por votación de 6 a 3, declaró
que todo intento por parte del Gobierno de impedir por adelantado la
publicación admitía “una fuerte presunción contra su
constitucionalidad”. Según
dicha decisión “el Gobierno no había justificado esa presunción”.
De modo que quedó confirmada la decisión de la Corte de
Apelaciones del Distrito de Columbia y desestimada la del Segundo Circuito.
La Corte Suprema se dividió más o menos entre tres grupos de
criterios con tres magistrados cada uno.
Un grupo adoptó lo que se conoce como criterio absolutista, de que
las cortes carecen de la facultad de suprimir cualquier publicación de la
prensa, no obstante constituir una grave amenaza para la seguridad
nacional. El segundo grupo
sostuvo que la prensa no podía ser amordazada salvo en caso de prevenir
un daño director, inmediato e irreparable a la nación.
Convino este grupo en que el material en cuestión debió haberse
mantenido en carácter confidencial, tratándose de una materia que afecta
las relaciones exteriores. Según
este criterio, la “frenética carrera de acontecimientos” registrada
en los casos elevados su consideración, no dieron a las cortes tiempo
suficiente para determinar esos planteamientos, concluyendo que debió
haberse mantenido la retención de esas publicaciones hasta que ambos
casos fueren regresados a los jueces que conocían de los mismos, para
ampliar las vistas. La decisión
de la Corte Suprema se produjo 15 días después de The Times había
recibido la orden judicial de abstenerse de publicar nuevos artículos de
las 7,000 o más páginas de material que había obtenido.
Fue la primera abstención acatada en nombre de la “seguridad
nacional” en la historia de los Estados Unidos.
A causa de la votación fragmentaria de la Corte en apoyo de la
actitud de los periódicos y la demora de más de dos semanas –aunque
sumamente breve en comparación con otros casos—no es del todo seguro
que la prensa se haya anotado una gran victoria o que se haya sentado un
precedente en favor de cierto grado restricción. 5.
Derecho
a la constitución y a la protección de la familia Argentina,
por Ley No. 13,134 de 21 de julio de 197113,
se dispone una serie de reformas a la Ley 13,252, de 1918, llamada Ley de
Adopción. De acuerdo con la
exposición de motivos, las reformas tienden a: a) eliminar impedimentos y
restricciones en lo que hace a las posibilidades de adoptar y ser adoptado.
En tal sentido, se modifica la edad mínima del adoptante, se
disminuye el número de años del matrimonio, etc., b) jerarquizar el vínculo
adoptivo. Para ello se
consagra la adopción plena, por la que el adoptado se convierte en hijo
legítimo del adoptante, con todas las prerrogativas legales que ello
importa, estableciéndose que el vínculo adoptivo es irrevocable; c)
agilizar los trámites y evitar situaciones incongruentes.
Con tal propósito se admite indistintamente la competencia del
Juez del domicilio de los adoptantes o el del lugar donde se otorga la
guarda. Se estima que las
modificaciones han de dar gran arraigo a la adopción y contribuirán a
solucionar en gran parte el problema de los menores abandonados o
desamparados, dando lugar al ejercicio de la solidaridad por parte de
muchas personas que se encuentran dispuestas a adoptar y que actualmente
no lo hacen por los impedimentos que creaba la propia ley. Estados
Unidos,
por resolución de la Corte suprema Labine v. Vincent (401 U.S.
532) se dispone que, según el sistema de leyes sobre sucesión intestada
que rige en Louisina, entra en las facultades de un Estado establecer
normas para la protección y fortalecimiento de la familia y para la
disposición de bienes y que dicho Sistema, en vista de sus varias
alternativas estatutarias, no constituye un obstáculo insuperable para
los hijos ilegítimos. México,
por Decreto 24 de marzo de 197114,
se reforman diversos artículos del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en materia común y para toda la República en
materia federal. Dichas
reformas, que comprenden los Artículos 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167,
291, 323, 371, 380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540,
544, 546 y 632 a 634 del Código Civil, tienen por objeto reforzar y
garantizar los derechos de la familia mexicana. 6.
Derecho
de residencia y tránsido Chile,
por Ley 17,398 de 9 de enero de 1971 modificó el texto constitucional,
disponiéndose la nueva redacción del Artículo 10, numeral 15 de la
Constitución del Estado, que garantiza “la libertad de permanecer en
cualquier parte de la República, trasladarse de uno a otro o entrar y
salir del su territorio… en forma determinada por las leyes.”15 7.
Derecho
a la inviolabilidad y circulación de la correspondencia Chile,
por Ley 17, 398 de 9 de enero de 1971, modificó el texto constitucional,
disponiéndose la nueva redacción del Artículo 10, numeral 13 de la
Constitución del Estado, en virtud del cual se garantiza “la
inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegráfica y de las
comunicaciones telefónicas. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los
papeles o efectos públicos, sino en los casos expresamente señalados por
la ley”.16/
8.
Derecho
a la preservación de la salud y al bienestar México,
por “Ley Federal para prevenir y controlar la contaminación ambiental”,
de 23 de marzo de 1971, se disponen medidas de salubridad general
encaminados a salvar los sistemas ecológicos del país, y a proteger, por
consiguiente, la salud y el bienestar físico de sus habitantes.17/
Se dispone en esta Ley la realización de programas de estudio,
investigaciones y otras actividades para desarrollar nuevos métodos,
equipos, etc., que “permitan prevenir, controlar o abatir la contaminación,
invitando para cooperar a la solución de este problema a las
instituciones de alto nivel educativo.
Al sector privado y a los particulares en general.
La Ley se ocupa de la prevención y control de la contaminación
del aire, de las aguas y de los suelos, y señala qué entidades se ocuparán
de supervisar las fuentes de contaminación, así como de limitar, regular
o en su caso prohibir, las sustancias o productos que puedan causar dicha
contaminación. Asimismo se
determinan las sanciones en que incurrirán los infractores de la Ley. Por Ley de 20 de febrero de 1971, se creó en México el Instituto Nacional para el desarrollo de la comunidad rural y de la vivienda popular. 18/ Entre sus primordiales funciones se enumeran las de “propiciar la construcción de viviendas de bajo costo… para trabajadores de escasos recursos y procurar la regeneración de zonas de tugurios y viviendas insalubres e inadecuadas, tanto urbanas como rurales” (Artículo 2, letra e). Asimismo, procura esta Ley “cualquier otra medida encaminada a realizar las obras necesarios para mejorar las condiciones generales de ambiente y de habitación” de las clases pobres. [ Índice
| Anterior | Próximo ] [1] / Diario Oficial de 29 de abril de 1971. [2] / Diario Oficial No. 28, O11. [3] / Registro Oficial No. 173. [4] / El Guatemalteco No.91 [5] / Id. Id. No. 28 [6] / Diario Oficial No. 17, de 19 de marzo de 1971 [7] / Diario Oficial de 19 de mayo de 1971 [8] / Gaceta No. 149 [9] / El Peruano No. 9,133 [10] / Diario Oficial, 26 de mayo de 1971 [11] / El Peruano No. 9,133 [12] / Diario Oficial 27,779 [13] / El Peruano No. 9173 13 / Boletín Oficial de 29 de julio, 1971 14 / Diario Oficial, No. 21, marzo 24, 1971 15 / Diario Oficial No. 27, 842 16/ Id. Id. No. 27,842 17/ Diario Oficial, No. 20 de 23 de marzo de 1971 18/ Diario Oficial, No. 42 de 20 de febrero de 1971 |