INFORME ANUAL DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2009

 

CAPÍTULO III EL SISTEMA DE PETICIONES Y CASOS INDIVIDUALES

 

continuación...

 

D.      Estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH

 

 

           Caso 11.800, Informe No. 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

782.          En su Informe No. 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano había incumplido de manera continua la sentencia de la Corte Suprema de Perú del 5 de julio de 1992, que ordenó la reincorporación del señor Cesar Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional del Perú, y por ello había incurrido en violación, en perjuicio del señor Cabrejos Bernuy, del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana y del deber genérico del Estado de respetar y garantizar los derechos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción consagrado en el artículo 1(1) de la Convención.

 

783.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el Caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese Caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el Caso los relativos a su jubilación.

 

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

784.          Preliminarmente en relación con el cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que con la comunicación de fecha 3 de diciembre de 2003, el Estado peruano informó que mediante las Resoluciones Supremas No. 0716-2001-IN/PNP de fecha 10 de julio de 2001 y 1158-2001IN/PNP de 13 de noviembre de 2001, se dispuso la reincorporación y el reconocimiento al señor César Cabrejos Bernuy del tiempo de servicios computados desde su pase a la situación de retiro, esto es, desde el 26 de marzo de 1997 hasta el 10 de julio de 2001.

 

785.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas. Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta de las partes[47].

 

786.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de implementación de las recomendaciones. 

 

787.          Mediante nota 7-5-M/826 recibida el 14 de diciembre de 2009, sin anexos, el Estado manifestó que de conformidad con el dictamen No. 19627-09-DIRPEN-PNP/UNIASJUR de 30 de octubre de 2009 ya ha dado cumplimiento a las tres recomendaciones formuladas en el informe 110/00 de 4 de diciembre de 2000.  Sin embargo, no explicó en que consistieron las reparaciones del daño moral y material que aduce haber otorgado a la víctima.

 

788.          Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el peticionario no aportó información sobre el estado de implementación de las recomendaciones.

 

789.          En consecuencia, la CIDH no cuenta con suficientes elementos de juicio para concluir que el Estado ha dado cumplimiento total a las recomendaciones contenidas en el informe y por ello seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 11.031, Informe No. 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

790.          En el Informe No. 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a) A través de miembros de la Policía Nacional y de la Marina de Guerra del Perú, detuvo a los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More el día 2 de mayo de 1992, en los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud”, y “San Carlos”, ubicados en el Distrito y Provincia de Santa, del Departamento de Ancash, y que posteriormente procedió a desaparecerlos; y b) Que por ello, era responsable por la desaparición forzada de las víctimas antes identificadas, violando en consecuencia el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y c) Que había incumplido su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicha Convención.

 

791.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

792.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió información suministrada por parte del Estado[48].

 

793.          Por su parte, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, los peticionarios presentaron información de seguimiento.  Concretamente, con respecto a la primera recomendación de la CIDH, los peticionarios informaron que mediante el procesamiento de los presuntos responsables de la desaparición de Pedro López González y las otras víctimas de “El Santa”, el Estado ha venido realizando acciones de investigación con respecto a los presuntos responsables de los hechos. No obstante lo cual, indicaron que transcurridos cinco años desde el inicio del proceso penal y tres años desde el inicio del juicio oral, hasta la fecha no han sido sancionados todos los responsables de estos hechos, lo que se traduciría en la vulneración del derecho de los familiares de las víctimas de conocer las circunstancias de la desaparición de sus seres queridos.  Precisaron que en efecto, el Segundo Juzgado Penal Especial abrió un proceso penal el 14 de febrero de 2003 contra 27 personas por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud-homicidio calificado y contra la libertad, en la modalidad de secuestro agravado en perjuicio de las víctimas y que desde el 15 de agosto de 2005 se dio inicio al juicio oral, sin que hasta la fecha haya concluido el mismo con la emisión de una sentencia condenatoria o absolutoria.

 

794.          Indicaron sin embargo, que siete procesados se acogieron a la confesión sincera; uno a la terminación anticipada del proceso aceptando los cargos formulados en su contra siendo condenado a seis años de prisión y al pago de una suma dineraria en concepto de reparación civil; y que cuatro procesados suscribieron acuerdos de colaboración eficaz con el Ministerio Público, los cuales fueron eventualmente homologados. Resaltan además que las sanciones impuestas a algunos de los responsables han surgido como consecuencia de la propia voluntad de aquéllos a fin de acceder a los beneficios de la colaboración eficaz, lo que a la postre se habría traducido en la imposibilidad de identificar el paradero de los restos de las víctimas dado que no habrían brindado tal información al acceder al beneficio. 

 

795.          En cuanto a la recomendación de dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas, los peticionarios informaron que en virtud de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, el Estado peruano no ha considerado un obstáculo las leyes de amnistía para el procesamiento y sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas del presente Caso. Señalaron además, que dicha situación habría motivado pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre la carencia de efectos de dichas normas.  Indicaron que no obstante lo anterior, recientemente se habrían elaborado dos proyectos de ley (proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR) cuya eventual aprobación podría constituir un retroceso en el cumplimiento de la presente recomendación.  Indicaron al respecto que tales proyectos han sido presentados ante el Congreso de la República el 6 de noviembre de 2008, planteando el otorgamiento de una amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que han participado en acciones relacionadas con violaciones de derechos humanos.

 

796.          Con relación a la adopción de las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación, los peticionarios informaron que si bien el Estado peruano ha diseñado un programa de reparaciones, complementado con la aprobación de la Ley No 28592 “Ley del Plan Integral de Reparaciones” y su reglamento, hasta el momento se encontrarían pendiente de adopción las medidas para el cumplimiento el pago de indemnizaciones individuales a favor de los familiares de las víctimas del Caso, así como de las reparaciones no dinerarias, específicamente, las reparaciones en materia de vivienda.  Concretamente, con respecto al beneficio de la vivienda indicaron que el Estado peruano adjudicó al Ministerio de Justicia un terreno ubicado en Huapicha, a fin de otorgar un lote a favor de los familiares de las 200 víctimas comprendidas en los literales c y d del Comunicado de Prensa Conjunto, respecto de lo cual el Estado aun continua realizando acciones de saneamiento y habilitación de dicho terreno, con la finalidad de adjudicar en propiedad los lotes. Sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de ubicación otros lotes de terreno para los familiares de las víctimas que no han sido comprendidas en el listado de los beneficiarios del terreno ubicado en Huachipa. Finalmente, con respecto al beneficio de la salud señalaron que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) comunicó a APRODEH que la lista de beneficiarios fue remitida al Sistema Integrado de Salud (SIS) a fin de que cumpla con remitirla a los centros de Salud del país, para la correspondiente afiliación de las personas comprendidas en los listados.

 

797.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de en el proceso de implementación de las recomendaciones.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el Estado no respondió a este requerimiento de información.

 

798.          Mediante comunicación de 10 de diciembre de 2009, los peticionarios manifestaron que hasta la fecha sigue sin emitirse sentencia en el proceso penal seguido en el ámbito interno en relación con las desapariciones de “El Santa”, y que tampoco ha sido posible la ubicación de los restos de las víctimas.

 

799.          Informaron además que los proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR para conceder amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de la Fuerza Pública acusados de participar en violaciones de derechos humanos, continúan bajo estudio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.

 

800.          Señalaron finalmente que hasta la fecha se encuentran pendientes las medidas para el cumplimiento del programa de reparaciones no dinerarias a favor de los familiares de las víctimas.

 

801.          Por lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

            Caso 11.099, Informe No. 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

802.          En el Informe No. 112/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH concluyó que el Estado peruano: a) a través de efectivos de la Policía Nacional, detuvo al señor Yone Cruz Ocalio el 24 de febrero de 1991, en la estación agropecuaria Tulumayo, Aucayacu, Provincia de Leoncio Prado, Departamento de Huánuco, Perú, de donde habría sido conducido a la Base Militar de Tulumayo, y posteriormente procedió a desaparecerlo; b) que en consecuencia era responsable de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio; c) que por ello, violó el derecho a la libertad (artículo 7), el derecho a la integridad personal (artículo 5), el derecho a la vida (artículo 4), el derecho a la personalidad jurídica (artículo 3) y el derecho a un recurso judicial efectivo (artículo 25) consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y d) que incumplió su obligación general de respetar y garantizar el ejercicio de estos derechos consagrados en la Convención, en los términos del artículo 1(1) de dicho instrumento.

 

803.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

804.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.  Dentro del plazo fijado, la CIDH no recibió respuesta al respecto por parte de los peticionarios.

 

805.          El Estado, mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, informó en cuanto a la investigación de los hechos, que mediante resolución de fecha 25 de octubre de 2002, el Fiscal Especializado para Desapariciones forzadas, ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas resolvió remitir a la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu los actuados de los expedientes que comprenden como agraviados a Yone Cruz Ocalio, entre otros.  Indicó que por Resolución de la Fiscalía Provincial Mixta de Leoncio Prado-Aucayacu de fecha 9 de agosto de 2004, el Fiscal consideró que resultaba pertinente reunir mayores elementos de juicio en cuanto a la presunta comisión del delito de secuestro en agravio del señor Cruz Ocalio y resolvió “ampliar la investigación fiscal y que en consecuencia se derive la materia a la Comisaría de la Policía Nacional Peruana del lugar a fin de que se realicen las siguientes diligencias: primero, que se reciba la declaración de la parte agraviada; segundo, que se reciba la manifestación del investigado (…) respecto de su presunta participación en los hechos investigados; y que se realicen las diligencias que se estimen pertinentes para el esclarecimiento de los hechos”.

 

806.          Asimismo, el Estado indicó que el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco presentó el informe No 010-2006-MP-FPECTy LH-TM relacionado con el Caso del señor Yone Cruz Ocalio. Dicho informe señala que en la investigación en virtud de la Resolución de fecha 22 de agosto de 2008, por la cual se decide ampliar las investigaciones en la referida Fiscalía, se solicitó al Fiscal Provincial de la Fiscalía Mixta de Aucayacu que remita copia certificada de la denuncia penal. Asimismo, se señala que el Fiscal de la Fiscalía Mixta de Aucayacu remitió copia certificada del Expediente 39-2008 seguido contra el imputado (…) por el presunto delito contra la vida, el cuerpo y la salud en agravio de Mozombique Quiñones y otros, por lo cual dicho expediente se encuentra aun pendiente de evaluación en la Fiscalía Especializada contra el Terrorismo y Lesa Humanidad del Distrito Judicial de Huánuco en vista de que “son tomos de 750 y 397 fojas, respectivamente, y debido al número de agraviados, en adición a la recargada labor del despacho Fiscal”.

 

807.          En cuanto al cumplimiento de las recomendaciones, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú, en relación con la segunda recomendación, ha señalado en reiteradas ocasiones que existe una práctica de sus instituciones, fundada en la sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos. En ese sentido, el Estado peruano ha expresado que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía quedó debidamente establecida mediante dicha sentencia de la Corte Interamericana, la cual por disposición de dicho Tribunal, tiene un alcance general sobre cualquier Caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión. En el referido Informe No 210-2008-JUS/CNDH-SE/CESAPI, el Estado precisó que no se ha contemplado derogar las leyes de amnistía dado que ello implicaría un reconocimiento implícito de su vigencia en el tiempo y por ende resultarían aplicables en base al principio penal de la retroactividad benigna.

 

808.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de en el proceso de implementación de las recomendaciones.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo ninguna de las partes respondió a este requerimiento de información.

 

809.          Por lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el informe.  En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Casos 10.247 y otros, Informe No. 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

810.          En el Informe No. 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH concluyó que el Estado de Perú era responsable de: a) la violación del derecho a la vida y a las garantías y la protección judiciales consagrados en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana; b) la violación del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 7 de la Convención Americana; c) la violación del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, y de su deber de prevenir y sancionar la tortura establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Americana para Prevenir y Sancionar la Tortura; d) la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica consagrado en el artículo 3 de la Convención; y e) la violación de los derechos del niño establecidos en el artículo 19 de la Convención Americana. Ello en perjuicio de las personas que señala el informe.

 

811.          La Comisión formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259.  En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

812.          Mediante comunicación de fecha 31 de octubre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones anteriormente mencionadas.

 

813.          Mediante comunicación de 5 de diciembre de 2008 el Estado presentó el informe No 211-2008 JUS/CNDH-SE/CESAPI con respecto al Caso 10.247- Luis Pasache Vidal y otros, indicando que remitiría información complementaria con relación a los demás agraviados en el informe No. 101/01[49].  En particular, el Estado informó que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial de Lima formalizó una denuncia y una ampliación de la denuncia formulada contra el imputado (…) por homicidio calificado y secuestro en agravio de Luis Miguel Pasache Vidal.  En efecto, se indica que mediante la denuncia No 211-2002 del 18 de diciembre de 2007, se señala respecto de la muerte del señor Pasache Vidal y Sócrates Javier Porta Solano que, en atención a los indicios señalados y a versión del testigo bajo clave de identificación, los presuntos autores de las muertes antes mencionadas habrían sido integrantes del autodenominado “Comando Rodrigo Franco”, consecuentemente la referida acción habría sido realizada necesariamente con el conocimiento y la aprobación del imputado (…) estando en su condición de jefe de la agrupación.  Finalmente, se indica que se cuentan con indicios que indican que la modalidad de ejecución de dichas personas se habría realizado con “padecimientos innecesarios”, dado que la autopsia médico legal realizada describe que al señor Pasache Vidal contaba con hematomas que demuestran que habría sido sumergido en el mar, provocándole la muerte.

 

814.          Por su parte, resulta pertinente recordar que el Gobierno del Perú en relación con la primera recomendación, en repetidas oportunidades ha señalado que existe una práctica de sus instituciones, fundada en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos proferidas en el Caso Barrios Altos, orientada a que las amnistías no pueden ser válidamente opuestas a las investigaciones que se emprenden para la identificación y posterior sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos.  En ese sentido, el Estado peruano estima que la solución al obstáculo procesal representado por las leyes de amnistía, quedó debidamente establecida mediante dichas sentencias de la Corte Interamericana, las cuales por disposición de dicho Tribunal, tienen un alcance general sobre cualquier Caso en donde hayan sido aplicadas las leyes en cuestión.  Por lo tanto, no ha contemplado derogar las referidas leyes.

 

815.          Mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, los peticionarios presentaron información con respecto al estado de las investigaciones con relación a una serie de Casos comprendidos en el Informe No. 101/01.  Los representantes de las víctimas comprendidas en el Caso 10.247 – Luis Pasache Vidal y Otros- señalaron que el Cuarto Juzgado Penal Supraprovincial mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2008, dispuso abrir proceso penal contra dos imputados como presuntos autores inmediatos y contra un imputado como autor mediato del delito de secuestro y homicidio calificado (con gran crueldad) considerados de lesa humanidad en agravio de Luis Pasache Vidal.  En relación al Caso 11.680, cuya víctima es el señor Moisés Carbajal Quispe, indican que la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema resolvió no haber nulidad en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, en el extremo que absuelve de la acusación fiscal al imputado, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Moisés Carbajal Quispe, encontrándose el proceso aun en etapa de instrucción.  En cuanto al Caso 11.132, cuya víctima es la señora Edith Galván Montero, se informó que el 17 de febrero de 2008, la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial notificó a APRODEH de la emisión de la resolución de fecha 7 de enero de 2008, mediante la cual se resolvió el archivo definitivo de las actuaciones con la fundamentación, entre otras, “de que a pesar de todas las diligencias actuadas e instrumentales aportadas en la presente investigación no se ha llegado a determinar la existencia real del ilícito investigado y menos obviamente, se ha individualizado a los presuntos autores”.  No obstante lo cual, informan que con fecha 22 de septiembre de 2008, se dispuso declarar fundado el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Cuarta Fiscalía Penal Supraprovincial, disponiéndose la continuación de las investigaciones por la desaparición forzada de Edith Galván Montero.

 

816.          En cuanto a la recomendación de dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas, los peticionarios informaron que en virtud de la sentencias emitida por la Corte Interamericana en el Caso Barrios Altos, el Estado peruano no ha considerado un obstáculo las leyes de amnistía para el procesamiento y sanción de los responsables de la desaparición forzada de las víctimas del presente Caso, señalando además que dicha situación habría motivado pronunciamientos del Tribunal Constitucional peruano sobre la carencia de efectos de dichas normas.  Indicaron asimismo que, no obstante lo anterior, recientemente se habrían elaborado dos proyectos de ley (proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR) cuya eventual aprobación constituiría un retroceso en el cumplimiento de la presente recomendación.  Indicaron al respecto que tales proyectos han sido presentados ante el Congreso de la República el 6 de noviembre de 2008, planteando el otorgamiento de una amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional que han participado en acciones relacionadas con violaciones de derechos humanos.

 

817.          Con relación a la adopción de las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna reparación, los peticionarios informaron que si bien el Estado peruano ha diseñado un programa de reparaciones, complementado con la aprobación de la Ley No 28592 “Ley del Plan Integral de Reparaciones” y su reglamento, hasta el momento se encontrarían pendiente el pago de indemnizaciones individuales a favor de los familiares de las víctimas del Caso, así como de adopción las medidas para el cumplimiento de las reparaciones no dinerarias, específicamente, las reparaciones en materia de vivienda.  Concretamente, con respecto al beneficio de la vivienda indicaron que el Estado peruano adjudicó al Ministerio de Justicia el terreno ubicado en Huapicha, a fin de otorgar un lote a favor de los familiares de las víctimas comprendidas en los literales c y d del Comunicado de Prensa Conjunto, respecto de lo cual el Estado aun continua realizando acciones de saneamiento y habilitación de dicho terreno, con la finalidad de adjudicar en propiedad los lotes.  Sin embargo, a la fecha se encuentran pendientes de ubicación otros lotes de terreno para los familiares de las víctimas que no han sido comprendidas en el listado de los beneficiarios del terreno ubicado en Huachipa.  Precisaron que los familiares de las víctimas e los Casos 10.247, 10.472, 10.994, 11.051, 11.057, 11.088, 11.161, 11.292, 10.744, 11.040, 11.132, 10.431 y 11.064 se encuentran comprendidos en el listado de beneficiarios del terreno de Huachipa.  Por otra parte, los familiares de las víctimas de los Casos No 10.805, 10.913, 10.947, 11.035, 11.065, 11.680, 10.564, 11.126, 11.179 y 10.523 se encuentran pendientes de adjudicación hasta la ubicación de un lote de terreno a tal fin. 

 

818.          Con respecto al beneficio de la Salud señalaron que la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel (CMAN) comunicó a APRODEH que la lista de beneficiarios fue remitida al Sistema Integrado de Salud (SIS) a fin de que cumpla en remitirla a los centros de Salud del país, para la correspondiente afiliación de las personas comprendidas en los listados.  Adicionalmente, los peticionarios informaron que el Estado peruano ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 8 de febrero de 2002.

 

819.          Por otra parte, los peticionarios representantes legales de las víctimas del Caso 11.064, cuyas víctimas son Flaviano Sáens Chuquivilca, Edgar Chaguayo Quispe, Miriam Lidia Navarro Concha, Miguel Angel Cieza Galván, Socimo Curasma Sulla, Justiniano Fredy Vicente Rivera, Augusto Galindo Peña, Juana Ñahui Vilcas, Luis Aníbal Naupari Toralva, Alejandro Tunque Lizama, Eugenio Curasma Sulla, María Sánchez Retamozo, Edwin Ramos Calderón, Gladys Espinoza León, Fernando Sáenz Munarris, Hugo Puente Vega, Peter David Cosme Ureta, informaron que hace más de siete años que se vienen realizando las investigaciones y que hasta la fecha no se habrían producido avances significativos. Precisaron que la Fiscalía encargada del Caso no cuenta con un plan de diligencias y que al no ser una fiscalía especializada tiene sobrecarga de tareas por la investigación y procesamiento de delitos comunes con reo en cárcel, lo que se prioriza, en perjuicio del presente Caso.  Con relación al Caso 10.744, cuya víctima es Arturo Torres Quispe, indican que se trata de un Caso que no presenta ningún tipo de avance en las investigaciones dado que no se han identificado a los posibles perpetradores y se encuentra inactivo desde hace varios años. En cuanto al tema de las reparaciones, indicaron que se ha avanzado muy poco y que sólo se ha beneficiado a algunos familiares. Indican que las mayores dificultades se presentan en el campo de la salud, dado que no se habrían registrado las afiliaciones de los beneficiarios que se encuentran en los lugares más alejados del país, que no estarían registrados la totalidad de los beneficiarios, que se les exigen requisitos que no se encuentran previstos para atención médica, que se inscriben a los beneficiarios en planes que no corresponden y que no se les realizan los exámenes médicos correspondientes aunque deberían estar cubiertos por el seguro del Servicio Integrado de Salud.  En cuanto al beneficio de la vivienda señalaron que no se habría emitido aun la Resolución Ministerial de adjudicación ni se habrían tramitado los títulos de propiedad para los beneficiarios.  En cuanto al beneficio de la educación indicaron que ninguno de los representados por CEAS ha accedido a este tipo de reparación. Con respecto al Caso 10.433 indican que transcurridos más de dos años aun el Equipo de Antropología Forense no ha cumplido con emitir el informe forense respectivo y no se han realizado las pruebas de ADN a los 55 restos humanos exhumados en el cementerio de la Jaula, lo que perjudica seriamente la investigación y el derecho a la verdad.  En cuanto a dicho Caso y Caso No 10.551 reiteraron las dificultades en cuanto a las reparaciones en materia salud, vivienda y educación anteriormente detalladas.

 

820.          El 24 de noviembre de 2009 la Comisión recibió información de los peticionarios en relación con el incumplimiento total de las recomendaciones de la Comisión respecto del caso 11.064, comprendido en el informe cuya implementación se analiza en esta sección.  Específicamente en relación con la situación de la víctima Miguel Ángel Cieza Galván, se informó que el Estado a pesar de los compromisos adquiridos en el marco de una reunión de trabajo celebrada en el año 2008 en la sede de la Comisión, se ha retractado de su intención de reparar a la víctima, hasta que el Plan Nacional de Reparaciones empiece a aplicarse, lo que se supone ocurriría en el curso del año 2010.

 

821.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a las partes en relación con los avances en el proceso de en el proceso de implementación de las recomendaciones.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el Estado no respondió a este requerimiento de información.

 

822.          Mediante comunicación de 10 de diciembre de 2009, los peticionarios Informaron que los proyectos No 2844/2008-CR y 2848/2008-CR para conceder amnistía e indulto, respectivamente, a favor de miembros de la Fuerza Pública acusados de participar en violaciones de derechos humanos, continúan bajo estudio de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos del Congreso.

 

823.          En relación con las investigaciones adelantadas en el fuero interno manifestaron en general que no existen avances, salvo respecto de los hechos del caso No. 11.051.  El 6 de octubre de 2009 se habría llevado a cabo la audiencia de juicio oral contra Santiago Martín Rivas y Eudes Najarro Gamboa como presuntos autores del delito previsto en el artículo 108 inciso tercero del Código Penal.

 

824.          Señalaron además que hasta la fecha se encuentran pendientes las medidas para el cumplimiento del programa de reparaciones no dinerarias a favor de los familiares de las víctimas.

 

825.          Por lo anterior, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones contenidas en el Informe No. 101/01. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.191, Informe No. 71/03, María Mamerita Mestanza (Perú)

 

826.          El 10 de octubre de 2003, mediante Informe No. 71/03, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso María Mamérita Mestanza.

 

827.          De conformidad con el acuerdo amistoso, El Estado:

 

1.         Reconoció su responsabilidad por la violación de los artículos 1(1), 4, 5 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en agravio de la víctima María Mamérita Mestanza Chávez.

 

2.         Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos, sea como autor intelectual, material, mediato u otra condición, aún en el Caso de que se trate de funcionarios o servidores públicos, sean civiles o militares. Poner en conocimiento del Colegio Profesional respectivo las faltas contra la ética que se hayan cometido y a realizar las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y del Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados.

 

3.         Otorgó una indemnización a favor de los beneficiarios, por única vez de diez mil dólares americanos (US $10, 000.00 y 00/100) para cada uno de ellos, por concepto de reparación del daño moral, lo cual hace un total de ochenta mil dólares americanos (US $80,000.00 y 00/100), y se comprometió a pagar el daño emergente establecido en el acuerdo amistoso.

 

4.         Se comprometió a entregar una suma de dinero en concepto de rehabilitación psicológica y a brindar al esposo e hijos de María Mamérita Mestanza Chávez, un seguro permanente de salud a través del Ministerio de Salud o de la entidad competente.

 

5.         Se comprometió a brindar a los hijos de la víctima educación gratuita en el nivel primario secundario, en colegios estatales. Tratándose de educación superior, los hijos de la víctima recibirán educación gratuita en los Centros de Estudios Superiores estatales, siempre y cuando reúnan los requisitos de admisión a dichos centros educativos y para estudiar una sola carrera.

 

6.         Se comprometió a entregar un monto adicional al señor Jacinto Salazar Suárez para adquirir un terreno o una casa en nombre de sus hijos habidos con la señora María Mamérita Mestanza.

 

7.         Se comprometió a realizar modificaciones legislativas y de políticas públicas sobre los temas de Salud Reproductiva y Planificación Familiar, eliminando de su contenido cualquier enfoque discriminatorio y respetando la autonomía de las mujeres. Y a adoptar e implementar las recomendaciones formuladas por la Defensoría del Pueblo respecto a políticas públicas sobre Salud Reproductiva y Planificación Familiar, entre ellas las enumeradas en el acuerdo amistoso.

 

828.          Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de los puntos referidos.

 

829.          Mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008, el Estado presentó el informe N° 209-2008-JUS/CNDH-SE/CESAPI con información sobre el cumplimiento de las cláusulas acuerdo de solución amistosa. En relación a la investigación de los hechos del presente Caso, el Estado informó que la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos emitió una resolución el 16 de enero de 2007, mediante la cual se derivó lo actuado a la Fiscalía Superior de Cajamarca con el objetivo de que se proceda a instruir en contra de una serie de personas presuntamente involucradas en los hechos por una serie de delitos, entre los cuáles se puede mencionar el delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Homicidio culposo y exposición a peligro a persona dependiente con circunstancia agravante, ambos delitos en perjuicio de la señora María Mamerita Meztanza.  Indicó además que en la referida resolución se señala que corresponde una exhaustiva investigación respecto de los magistrados involucrados en el trámite de la denuncia original dado que los familiares no habrían tenido acceso oportuno a la justicia, ordenándose el archivo definitivo; como así también la necesidad de una investigación a la conducta de los médicos que practicaron la autopsia de la víctima.  Asimismo, informó el Estado que la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos contra Derechos Humanos dispuso la acumulación de lo actuado con la denuncia Nº 18-2002, la cual presenta por objetivo esclarecer la finalidad del Programa de Aplicación de Anticoncepción Quirúrgica Voluntaria AQV a nivel nacional y la presunta comisión de los delitos de lesa humanidad y genocidio.

 

830.          De igual forma, señaló que mediante resolución de fecha 19 de septiembre de 2007, se procedió a elaborar el resumen del contenido de los 25 tomos que forman parte de los actuados, ordenándose diversas diligencias y la elaboración de un Plan de Trabajo el que incluye un estudio social respecto del impacto y las repercusiones en el entorno familiar causadas por la aplicación de los métodos anticonceptivos, con especial énfasis en la ligadura de trompas y vasectomías.  Al respecto el Estado indicó que se estaba solicitando información a la Fiscalía.

 

831.          También informó que la Comisión Permanente de procesos disciplinarios de la Dirección Regional de Cajamarca, con fecha 9 de enero de 2001, había establecido que dos doctores fueran inhabilitados y que con fecha 18 de enero de 2001, se estableció la absolución de un médico obstetra, dos obstetricias, y una enfermera.

 

832.          Posteriormente, indicó el Estado que de la información actualizada presentada por el Fiscal Provincial de la Fiscalía Especializada en Delitos contra los Derechos Humanos, se desprendía que por lo complejo y extenso de la investigación No 18-2002, los fiscales que estuvieron a cargo de ese Despacho dispusieron en varias oportunidades la extensión del plazo a fin de que se prosigan con las indagaciones necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. En ese sentido indicó que la referida Fiscalía actualmente se encuentra avocada al análisis de todo lo actuado a fin de establecer si existió algún delito en la aplicación del Programa AQV y de ser positivo proceder a individualizar a los presuntos responsables.

 

833.          Con respecto a las indemnizaciones, el Estado informó que cumplió con pagar US$ 10.000 en concepto de daño moral a cada uno de los 8 beneficiarios - el esposo de la señora Mamèrita Meztanza y sus siete hijos -; con pagar US$ 2.000 en concepto de daño emergente para cada beneficiario y que se habría constituido el fideicomiso al respecto a los niños beneficiarios.  En adición, se indica que se hizo entrega de US$ 20.000 al señor esposo de la señora Mamérita Meztanza para la adquisición de un terreno o casa a nombre de sus hijos. Se indica que fue acreditada la compra de un terreno.

 

834.          En cuanto a las prestaciones de salud, en primer lugar en relación con el tratamiento de rehabilitación sicológica, el Estado informó que hizo entrega de US$ 7.000 para dicho tratamiento a favor de los beneficiarios y que mediante oficio de fecha 5 de marzo del 2008 enviado por el Estudio para la Defensa de la Mujer (DEMUS) se remitió el informe final del trabajo sicológico de fecha 3 de marzo de 2008.  En dicho informe se señala como resultado del tratamiento, consistente en 32 sesiones realizadas entre los meses de abril de 2006 a enero de 2008, la adquisición de mayor confianza y alivio para los beneficiarios, entre otros. Por otra parte, informó que todos los beneficiarios habrían sido incorporados en el sistema Integral de salud en el plan que les corresponde por las circunstancias particulares de cada uno de ellos.

 

835.          Con respecto a las prestaciones educativas, se brindó información particularizada con respecto a los siete hijos de la señora Mamérita Meztanza Chávez.

 

836.          Adicionalmente, el Estado presentó información relativa al cumplimiento de la décimo-primera cláusula del acuerdo de solución amistosa referente a las políticas públicas sobre salud reproductiva y planificación familiar. En esta oportunidad, el Estado informó: que desde julio de 2004 se creó la estrategia Sanitaria Nacional de Salud Sexual y Reproductiva; que se actualizó la norma técnica de Planificación Familiar que indica que toda complicación atribuible y comprobada debido al uso de métodos anticonceptivos provistos por los establecimientos del Ministerio de Salud deberá ser Informeada apenas sea detectada, y que se investigarán todas las defunciones y problemas médicos graves atribuibles directamente al uso de métodos anticonceptivos para determinar sus causas; que en el contexto de la Estrategia Sanitaria de Salud Sexual y Reproductiva se programaron talleres de actualización en metodología anticonceptiva para profesionales involucrados con la atención en salud reproductiva; que se capacitaron a 565 obstetrices, 30 médicos obstetras, 46 médicos generales y 5 enfermeras; que se ha dotado de material educativo en salud sexual y reproductiva a los servicios de salud de las regiones del ámbito nacional; que en el año 2006, se programaron una serie de talleres sobre el manejo de la violencia basada en el género dirigidos a médicos, sicólogos y obstetras de distintas regiones del país; que se realizaron reuniones de sensibilización para 410 miembros de la Policía Nacional de Lima y para 69 miembros de las dependencias policiales de Arequipa, La Libertad y Ucayali; que se ejecutó el Diplomado sobre Violencia; que se estableció que en Casos de anticoncepción voluntaria el período de reflexión será de 72 horas y que instituciones del Estado y ONG ejercen vigilancia ciudadana sobre los servicios de planificación familiar, entre otros.

 

837.          Por su parte los peticionarios indicaron con respecto a la investigación de los hechos, que el Estado a través de la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos inició las investigaciones del presente Caso el 9 de marzo de 2004, señalando que han transcurrido cuatro años sin que hasta la fecha se haya formulado una denuncia oficial contra los presuntos responsables, por lo que indican que ello evidencia la lentitud en las investigaciones.  Asimismo, señalaron que el Fiscal responsable de las investigaciones presentó su renuncia ante el Ministerio Público en diciembre de 2007, y que recién en mayo de 2008 la Fiscalía de la Nación nombró a un nuevo fiscal responsable, por lo cual la mencionada dependencia estuvo cinco meses sin Fiscal designado, situación que afectó seriamente el desarrollo de las investigaciones. Adicionalmente, los peticionarios indicaron que el Estado no ha realizado ninguna acción estatal con la finalidad de avanzar en las investigaciones administrativas y penales por la actuación de los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial que omitieron desarrollar los actos tendientes a esclarecer los hechos denunciados por el viudo de la señora Mamérita Meztanza. Precisaron que sólo existe una resolución de la Fiscalía encargada, de fecha 24 de noviembre de 2004, la cual señala que de la conducta funcional de los magistrados involucrados, corresponde dar inicio a una investigación exhaustiva, pero que desde la citada resolución no ha habido ningún avance en ese sentido. En suma, indicaron que a la fecha, transcurridos más de diez años de los hechos y cinco años desde que se suscribiera el acuerdo de solución amistosa, no existe sanción penal o administrativa contra los autores de los hechos comprendidos en el presente Caso.

 

838.          Por otra parte, los peticionarios informaron que el Estado ha venido cumpliendo con el pago de las reparaciones pecuniarias a favor de la familia de la víctima y con el pago del monto destinado a la adquisición de un terreno.  En relación a las prestaciones de salud informaron que el Estado había entregado la suma de US$ 7.000 a fin de que se realice el tratamiento de rehabilitación sicológica, el cual fue administrado y monitoreado por DEMUS hasta que se concluyó con el mismo en marzo de 2008, cuando se entregó al Consejo Nacional de Derechos Humanos un informe final sobre sus resultados.

 

839.          En cuanto a las prestaciones educativas, los peticionarios indicaron que el 28 de febrero de 2007, a solicitud del Consejo Nacional de Derechos Humanos, se presentó un informe sobre los requerimientos educativos de los beneficiarios, el cual fue reiterado y actualizado el 5 de marzo de 2008.  Los informes señalan que tres de los beneficiarios presentan dificultades para el acceso a la educación secundaria debido a que en su localidad no existe un centro educativo a este nivel.  Asimismo, expresaron que la hija menor se ha mostrado muy interesada en continuar con sus estudios a nivel educativo superior y que por ello el Estado debería garantizar el acceso a una beca de estudios para el nivel educativo superior. Indicaron que las hijas mayores de la familia reciben clases de alfabetización por la Municipalidad de la Encañada, que envía capacitadores a la zona, sin embargo no existen centros de educación alternativa en la localidad o los alrededores para que aquéllas puedan terminar sus estudios los fines de semana.

 

840.          Con respecto a las modificaciones legislativas y de políticas públicas, los peticionarios hacen referencia a la capacitación Estatal permanente del personal de salud, en derechos reproductivos, violencia contra la mujer y equidad de género, indicando que no conocen que el Estado se encuentre cumpliendo con dichas capacitaciones.  Con respecto a “la adopción de medidas drásticas contra los responsables de esterilizaciones forzadas no consentidas”, los peticionarios sostienen que el Estado debe adecuar la legislación interna al Estatuto de Roma, incorporando el delito de esterilización forzada, sin embargo señalan que el Estado no ha avanzado en ese sentido.

 

841.          El 4 de noviembre de 2009, en el marco del 137º Periodo Ordinario de Sesiones de la Comisión, se llevó a cabo una reunión de trabajo, en el curso de la cual las peticionarias informaron que el 26 de mayo de 2009, el Ministerio Público tomó la decisión de archivar la investigación en el ámbito interno con base en la prescripción penal del delito de homicidio culposo y la falta de configuración del tipo penal del delito de coacción.  Asimismo, la Fiscalía consideró que el caso “no constituiría una grave violación de derechos humanos que justifique la aplicación del principio de imprescriptibilidad,” ya que éste sólo opera para delitos de lesa humanidad. Por lo tanto, los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud de la Sra. Mestanza están prescritos.

 

842.          Sobre las investigaciones administrativas realizadas en Cajamarca, las peticionarias informaron que hasta la fecha, sólo hay 2 resoluciones contra presuntos responsables; y que sin embargo, dichos los funcionarios continúan laborando en instituciones de salud pública y no han sido inhabilitados en sus cargos.

 

843.          De su parte, el Estado manifestó su disposición de retomar las reuniones del grupo de trabajo para dar seguimiento a este y otros casos de mujeres en la misma situación. Consideró que la Fiscalía enfrenta problemas en la investigación y que el sistema de trabajo actual no es el adecuado. Destacó que el caso del a Sra. Mestanza es representativo de las anticoncepciones quirúrgicas involuntarias en el Perú, que abarcan un universo conocido de 2074 agraviadas.

 

844.          Agregó que en su opinión la investigación fue exhaustiva, independientemente del resultado de archivo por prescripción. Señaló en este sentido que la Ley Orgánica del Ministerio Público otorga la facultad a los fiscales de actuar con independencia de criterio. Señaló además que en este caso la resolución de archivo por prescripción no tiene el carácter de cosa juzgada, es posible abrir otra investigación, desagregándola del expediente de investigación 18/2002 donde está acumulada y que abarca además de a la Sra. Mestanza, otras 199 víctimas. Afirmó que antes de fin de año se dictaría una resolución por parte de la Fiscalía en el caso de la Sra. Mestanza.

 

845.          Con posterioridad a la reunión de trabajo, la Presidenta de la Comisión y Relatora para los Derechos de la Mujer, remitió al Estado una comunicación solicitándole que requiera información a la Fiscalía sobre la unidad de dicha institución que se encuentra a cargo del caso de la Sra. Mestanza; las medidas adoptadas para asignar los recursos humanos y financieros necesarios para asegurar la debida investigación de los hechos; así como las medidas disponibles para cumplir con el compromiso de sancionar a los responsables a través de los mecanismos penales, civiles, administrativos y disciplinarios correspondientes.  Asimismo, se requirió al Estado  que informe sobre las posibilidades reales de continuar con la investigación penal, tras la resolución preliminar de prescripción de los delitos y sobre el estado procesal del recurso de queja actualmente en trámite en contra de la resolución de archivo por prescripción, promovido por las peticionarias.

 

846.          Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo, la respuesta del Estado a la comunicación referida en el párrafo precedente, no había sido recibida.

 

847.          En virtud de la información presentada, la Comisión concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.078, Informe No. 31/04, Ricardo Semoza Di Carlo (Perú)

 

848.          El 11 de marzo de 2004, mediante Informe No. 31/04, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso Ricardo Semoza Di Carlo.

 

849.          De conformidad con el acuerdo amistoso, el Estado:

 

1.         Reconoció su responsabilidad en base a los artículos 1° inciso 1) y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en agravio de Ricardo Semoza Di Carlo.

 

2.         Reconoció en carácter de indemnización los siguientes beneficios: a) Reconocimiento del tiempo que estuvo apartado arbitrariamente de la Institución; b) Reincorporación inmediata a la Escuela Superior de la Policía Nacional del Perú (ESUPOL); c) Regularización de los haberes, a partir de la fecha de su reincorporación, tomando en cuenta el nuevo cómputo del tiempo de servicios; d) Devolución del seguro de retiro de oficiales (FOSEROF y AMOF y otros); e) Realización de una ceremonia pública.

 

3.         Se comprometió a realizar una exhaustiva investigación de los hechos y aplicar las sanciones legales contra toda persona que se determine como participante de los hechos materia del presente Caso, para lo cual se nombrará una Comisión Ad Hoc, de la Oficina de Asuntos Internos y de la Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior.

 

850.          En comunicación recibida el 13 de diciembre de 2007 el peticionario informó que a pesar de que el Estado le reconoció el tiempo de servicio en forma “real, efectiva e ininterrumpida” en el que estuvo arbitrariamente separado del Servicio Activo, aun no se habría dado cumplimiento a una serie de beneficios conexos que se derivarían del referido reconocimiento. Concretamente, el señor Semoza Di Carlo señaló en aquella oportunidad que no se habría cumplido con el reintegro que le corresponde por concepto de combustible; con la regularización de sus haberes; con la regularización de sus aportaciones al Fondo de Seguro de Retiro de Oficiales; con la realización de la ceremonia de desagravio; y con la investigación y sanción de los responsables del incumplimiento de los mandatos judiciales proferidos para amparar sus derechos vulnerados. Finalmente, el peticionario mencionó que la falta de cumplimiento del acuerdo en los aspectos señalados le ha generado daño moral tanto para su persona como para su familia, como así también daño emergente y lucre cesante.

 

851.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud del acuerdo de solución amistosa.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el peticionario no respondió a este requerimiento de información.

 

852.          El Estado, mediante nota 7-5-M/828 recibida el 14 de diciembre de 2009 señaló que, a través de resolución directoral No. 735-2006-DIRREHUM-PNP de 20 de enero de 2006 se reconoció al Mayor Semoza su tiempo de servicio real y efectivo a la Policía y en consecuencia su pensión de retiro renovable equivalente al grado inmediato superior; que a partir del mes de octubre de 2005 se otorgó a la víctima el beneficio no pensionable de combustible; y que el 8 de febrero de 2006 el Comisario de Surquillo dispuso la notificación al peticionario para programar la ceremonia pública de desagravio, la que según el Estado, el peticionario se negó a recibir.

 

853.          De otra parte, el Estado manifestó que estaba a la espera de información actualizada del Ministerio del Interior sobre la investigación de los hechos y sanción de los responsables.  Dicha información no fue proporcionada a la Comisión hasta el momento del elaboración del presente informe.

 

854.          Por ello, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo amistoso. En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 185-02, Informe No. 107/05, Roger Herminio Salas Gamboa (Perú)

 

855.          El 28 de diciembre de 2005, mediante Informe No. 107/05, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición Roger Herminio Salas Gamboa.

 

856.          De conformidad con el acuerdo de solución amistosa:

 

1.         El Estado reconoce que es conforme a derecho, y una obligación del Estado, que el Consejo Nacional de la Magistratura rehabilite el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República al Dr. Róger Herminio Salas Gamboa, a efectos que reasuma sus funciones. 

 

2.         El Estado peruano se comprometa a reconocer el tiempo de servicios no laborados, contados desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de su efectiva reposición, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación y demás beneficios laborales dejados de percibir.

 

3.         El Estado reconoce una suma determinada en concepto de indemnización.  Para los efectos de reparaciones dinerarias, consistentes en remuneraciones dejadas de percibir, gastos operativos pendientes de liquidación hasta su efectiva restitución, y el monto indemnizatorio, las partes, de común acuerdo, difieren su pago a resultas de las gestiones que se realicen para tal efecto ante el Poder Judicial.

 

4.         El Estado se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor del doctor Róger Herminio Salas Gamboa.

 

857.          Mediante comunicación de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento del referido acuerdo de solución amistosa.

 

858.          Mediante comunicación de fecha 4 de diciembre de 2008, el Estado informó que con fecha 16 de diciembre de 2005, el entonces Ministro de Justicia, Alejandro Tudela, suscribió con el señor Roger Herminio Salas Gamboa un acuerdo de solución Amistosa y que en la misma oportunidad se efectuaron las disculpas públicas al Dr. Salas Gamboa. Con respecto a la rehabilitación del título de Magistrado Supremo se indicó que con fecha 15 de enero de 2006 se publicó en el Diario Oficial El Peruano, la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura No 021-2006-CNM, mediante la cual se resolvió rehabilitar el título de Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República a favor del señor Gamboa. Asimismo, señaló que con fecha 5 de enero de 2006, se le pagó al Dr. Salas Gamboa la suma de S/68.440.00 (nuevos soles-moneda nacional) por concepto de reparación patrimonial. Finalmente, el Estado informó que en el mes de abril de 2008 el peticionario habría cesado en funciones como Magistrado Supremo Titulo y solicitó el archivo del presente Caso.

 

859.          El peticionario, por su parte, indicó que pese al tiempo transcurrido el Estado aun le adeudaba a su favor una suma de dinero como resultado del acuerdo de solución amistosa suscrito.

 

860.          En el transcurso del año 2009, en reiteradas ocasiones, el peticionario denunció a la Comisión el incumplimiento por parte del Estado peruano de los aspectos pendientes del acuerdo de solución amistosa.

 

861.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud del acuerdo de solución amistosa.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el Estado no respondió a este requerimiento de información.

 

862.          Por lo anterior, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial al acuerdo de solución amistosa. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Petición 711-01 y otras, Informe No. 50/06, Miguel Grimaldo Castañeda Sánchez y Otros (Perú); Petición 33-03 y otras, Informe No. 109/06, Héctor Núñez Julia y otros (Perú); Petición 732-01 y otras, Informe 20/07 Eulogio Miguel Melgarejo y otros; Petición 758-01 y otras, Informe No 71/07 Hernán Atilio Aguirre Moreno y otros; Petición 494-04 (Perú)

 

863.          El 15 de marzo de 2006, mediante Informe No. 50/06, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 22 de diciembre de 2005, 6 de enero de 2006, y 8 de febrero de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 711-01 y otras.  El 21 de octubre de 2006, mediante Informe No. 109/06, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 26 de junio y 24 de julio de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 33-03 y otras.  El 9 de marzo de 2007, mediante Informe No. 20/07, la Comisión aprobó los términos de los Acuerdos de Solución Amistosa de fecha 13 de octubre y 23 de noviembre de 2006 suscritos entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 732-01 y otras.  El 27 de julio de 2007, mediante Informe No. 71/07, la Comisión aprobó los términos del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 7 de enero de 2007 suscrito entre el Estado peruano y un conjunto de magistrados no ratificados, peticionarios de la petición No 758-01 y otras. El 13 de marzo de 2008, mediante Informe No. 71/07, la Comisión aprobó los términos del Acuerdo de Solución Amistosa de fecha 24 de abril de 2007 suscrito entre el Estado peruano y un magistrado no ratificado, peticionario de la petición No 494-04.

 

864.          De conformidad con el texto de los Acuerdos de Solución Amistosa comprendidos en los mencionados informes, el Estado:

 

1.         Se comprometió a rehabilitar el título correspondiente y a disponer la reincorporación de los magistrados.

 

2.         Se comprometió a reconocer el tiempo de servicios no laborados para los efectos del cómputo del tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que corresponden conforme a la ley peruana.

 

3.         Reconoció una indemnización total de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos y 00/100) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional correspondiente a su petición.

 

4.         Se comprometió a llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación y ratificación a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura respecto de los magistrados comprendidos en los acuerdos de solución amistosa, el cual se encontrará a cargo del Consejo Nacional de la Magistratura y se realizará de conformidad con las normas y principios constitucionales (artículos 139 y  154 de la Constitución Política del Perú), la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la jurisprudencia vinculante que garantiza el debido proceso dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional. Las disposiciones normativas correspondientes en lo que fuere necesario serán adecuadas para tal efecto.

 

5.         Se comprometió a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados.

 

865.          Mediante comunicaciones de fecha 3 de noviembre de 2008, la CIDH solicitó a ambas partes que presentaran información actualizada sobre el cumplimiento de los Acuerdos de Solución Amistosa contenidos en los informes anteriormente mencionados. 

 

866.          Mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2008, el Estado informó que en fecha 9 de diciembre de 2008 se había llevado a cabo una ceremonia de Desagravio Público en el Auditorio del Ministerio de Justicia en honor de los 79 magistrados comprendidos en los Informes No. 50/06 y 109/06, con la finalidad de dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales adquiridas en el marco del sistema interamericano de protección de derechos humanos. Asimismo, el Estado precisó que dicha ceremonia contó con la presencia de altos funcionarios del Estado, como el Presidente del Consejo de Ministros – en representación del Presidente peruano-, la Ministra de Justicia, el Presidente del Consejo Nacional de la Magistratura y el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Derechos Humanos, entre otros; así como con la presencia de la sociedad civil y del grupo de los 79 magistrados comprendidos en los Informes de la CIDH anteriormente referidos.

 

867.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a las partes en relación con los avances en el proceso de cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud de los acuerdos de solución amistosa.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo el Estado no respondió a este requerimiento de información.

 

868.          Por su parte, algunos peticionarios comprendidos en los informes materia de la presente sección presentaron información en respuesta a la solicitud que efectuara la CIDH mediante comunicación referida en el párrafo anterior, como así también presentaron información por iniciativa propia al respecto en distintas oportunidades en el año 2009.  En general, los magistrados no ratificados comprendidos en los acuerdos de solución amistosa señalaron la falta de cumplimiento total de dichos acuerdos y solicitaron a la CIDH que reitere al Estado que brinde cumplimiento pleno a los acuerdos suscritos. Los peticionarios indicaron que el Estado no habría dado cumplimiento al pago de indemnización de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional. Por su parte, algunos peticionarios que habrían sido reincorporados señalaron que los nuevos procesos de ratificación de magistrados se estarían realizando sin la observancia de los estándares internacionales al respecto, especialmente sin que se respete la garantía procesal de la pluralidad de instancias.  Varios peticionarios indicaron que no se habría realizado la ceremonia de desagravio público.  Un peticionario informó que no había sido reincorporado, que no se había rehabilitado su título y que no se le habría pagado la indemnización correspondiente.  Por otra parte, otro magistrado precisó que se le había indicado que el acuerdo en su Caso devenía inejecutable dado que por límite de edad no podía ser reincorporado, ante lo cual señaló que su pedido se basó, dadas tales circunstancias, en el reconocimiento de los años de servicios a fin de que se proceda con el reconocimiento de su jubilación y otros beneficios laborales correspondientes, lo cual no habría sido cumplido.

 

869.          En atención a la información presentada por las partes, la CIDH concluye que se ha dado cumplimiento parcial a los acuerdos amistosos comprendidos en los informes de la referencia y en consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

870.          Corresponde reiterar que la Comisión no puede dejar de notar y valorar que el Estado ha realizado, en reiteradas oportunidades un reconocimiento de su responsabilidad internacional por la violación de los derechos humanos de las personas que fueron sujeto del proceso de ratificación realizado por el Consejo Nacional de la Magistratura en las condiciones indicadas en los informes aprobados, que el Estado ha firmado múltiples acuerdos de solución amistosa con un alto número de víctimas individuales, que se han reincorporado a varios magistrados no ratificados que suscribieron tales acuerdos y que se realizó en el año 2008 una ceremonia de desagravio público con respecto a 79 magistrados.  No obstante lo anterior y de conformidad a la información recibida por la CIDH, aun no se habría dado pleno cumplimiento a las cláusulas de los acuerdos de solución amistosa suscritos hasta el momento.  En consecuencia, la CIDH reitera su solicitud al Estado de que despliegue todos los esfuerzos pertinentes y posibles a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los acuerdos en atención a las particularidades de casa Caso.

 

Petición 494-04, Informe No. 20/08, Romeo Edgardo Vargas Romero (Perú)

 

871.          El 13 de marzo de 2008, mediante Informe No. 20/08, la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en la petición de Romeo Edgardo Vargas Romero.

 

872.          De conformidad con el acuerdo de solución amistosa:

 

1.         El Consejo Nacional de la Magistratura rehabilitará el título correspondiente dentro de los 15 (quince) días siguientes a la homologación, por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, del presente Acuerdo de Solución Amistosa.

 

El Poder Judicial o el Ministerio Público, en los casos de jueces o fiscales, respectivamente, dispondrá la reincorporación del magistrado a su plaza original dentro de los 15 (quince) días siguientes a la rehabilitación del título.  De no estar disponible su  plaza original, a solicitud del magistrado, éste será reincorporado en una plaza vacante de igual nivel en el mismo o en otro Distrito Judicial.  En este caso, dicho magistrado tendrá la primera opción para regresar a su plaza de origen apenas se produzca la vacante respectiva.

 

2.         El Estado Peruano se compromete a reconocer el tiempo de servicios no laborados contados desde la fecha de la Resolución de no ratificación, para los efectos del cómputo de su tiempo de servicios, jubilación, y demás beneficios laborales que le corresponden conforme a la ley peruana.  La antigüedad de los servicios prestados por los magistrados acogidos al presente Acuerdo de Solución Amistosa, en caso fuera necesario, para cumplir con éste, que se les traslade a otro Distrito Judicial, será reconocida para todos sus efectos en la nueva sede.

 

3.         El Estado Peruano reconoce al peticionario que se acoja a la presente Solución Amistosa una indemnización total de US$ 5,000.00 (Cinco Mil Dólares Americanos y 00/100) que incluye los gastos y costas derivados del proceso nacional e internacional correspondiente a su petición.

 

4.         El representante del Estado Peruano se compromete a realizar una Ceremonia de Desagravio Público a favor de los magistrados reincorporados.

 

873.          El 10 de noviembre de 2009 la Comisión solicitó información actualizada a ambas partes en relación con los avances en el proceso de en el proceso de cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado en virtud del acuerdo de solución amistosa.  Hasta la fecha de elaboración del presente capítulo ninguna de las partes respondió a este requerimiento de información. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando el proceso de cumplimiento.

 

Caso 11.500, Informe No. 124/06, Tomás Eduardo Cirio (Uruguay)

 

874.          En el Informe No. 124/06 de fecha 27 de octubre de 2006 la Comisión Interamericana concluyó que: a) El Estado uruguayo ha dejado de cumplir con su obligación de respetar y garantizar el derecho a ser oído por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (artículo XXVI Declaración Americana) y la protección judicial (artículo 25 Convención Americana), la libertad de expresión (artículo IV Declaración Americana), su derecho a la dignidad y a la honra (artículo 5 de la Declaración y 11 de la Convención), derecho a igualdad ante la ley (artículo 24 de la Convención) y derecho a indemnización (artículo 10 de la Convención Americana); y b) Que en virtud de las violaciones mencionadas, el Estado uruguayo ha incumplido con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y garantías impuesta por el artículo 1(1) de la Convención Americana y de adoptar disposiciones de derecho interno impuesta por el artículo 2.

 

875.          La Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1. Dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 46.202 y 46.204 del Poder Ejecutivo de 2 de enero de 1973, la Resolución No. 6.540 del Ministerio de Defensa de 20 de diciembre de 1973, y el fallo del Tribunal General de Honor, restituyendo a la víctima en todos los derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas que como miembro retirado del servicio de las Fuerzas Armadas del Uruguay, le hubiesen correspondido.

 

2. Adoptar todas las medidas necesarias de reparación y compensación, a fin de restablecer el honor y la reputación del señor Tomás Eduardo Cirio.

 

3. Impulsar las medidas conducentes para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar.

 

876.          El 13 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó información actualizada a las partes sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. 

 

877.          Mediante nota del 9 de diciembre de 2009 el Estado informó a la Comisión que ha dado cumplimiento a las recomendaciones previstas en el Informe No. 126/06 de 27 de octubre de 2006. En relación con las dos primeras recomendaciones, el Estado indicó que la reparación otorgada al Mayor Ciro implicó la concesión del grado de General con vigencia al 1 de febrero de 1996, el incremento de su haber de retiro y el pago de una indemnización equivalente a 24 veces el haber de retiro correspondiente, liquidado a valores del mes de julio de 2005. Igualmente, en el marco de la reparación integral, el Estado señaló que se le repuso el usufructo de los beneficios de su grado y honores de su cargo, el servicio de asistencia de sanidad militar y la eliminación de su legajo personal de las constancias fundadas en los hechos del pasado. El detalle de las reparaciones otorgadas fue suministrado por el Estado en su nota del 6 de diciembre de 2007, tal y como consta en el Informe Anual 2007 de la CIDH.

 

878.          En relación con la tercera recomendación, el Estado hizo mención al proyecto de Ley de Defensa Nacional, que como fuera oportunamente informado fue presentado por el Poder Ejecutivo al Parlamento siendo aprobado por la Cámara de Senadores de Uruguay el 29 de diciembre de 2008. Al respecto, el Estado advirtió que si bien la referida Ley fue aprobada por el Parlamento en el mes de agosto de 2009, a la fecha de su informe no había sido sancionada “por un veto impuesto por el Poder Ejecutivo a uno de los artículo que no guarda relación con los artículos referidos a la jurisdicción militar”. El Estado remitió a la Comisión el texto de la Ley aprobada por el Parlamento, con la salvedad de que la misma aún no ha entrado en vigor por las razones precedentes.

 

879.          Por su parte, en diciembre de 2007, el peticionario informó a la Comisión sobre el cumplimiento de las dos primeras recomendaciones formuladas en el Informe No. 124/06. En su nota del día 4 de dicho mes y año, el peticionario comunicó que mediante la Resolución No. 83.329 del poder Ejecutivo de 28 de diciembre de 2005 se revocaron, con carácter retroactivo, las resoluciones Nº 46.202 y 46.204 de 2 de enero de 1973; y se dispuso la restitución de todos sus derechos, beneficios, honores y demás prerrogativas que le hubieren correspondido en su calidad de Oficial en situación de retiro, y quedaron anulados los efectos legales de la descalificación por falta gravísima. En esa misma comunicación el peticionario indicó que como reparación moral se le otorgó el grado más alto en el escalafón del Ejército a partir del 1º de febrero de 1986, mediante resolución del Poder Ejecutivo Nº 83.805 de 4 de septiembre de 2006.

 

880.          Con base en la información suministrada por las partes, la Comisión observa que el Estado ha dado cumplimiento tanto a la primera como a la segunda recomendación, formuladas en su Informe No. 124/06. En cuanto a la tercera recomendación, la Comisión valora los esfuerzos del Estado uruguayo para adecuar la legislación interna a las normas de la Convención Americana en materia de libertad de expresión y debido proceso en la jurisdicción militar. En ese sentido, toma nota de la aprobación por parte del Parlamento de la Ley de Defensa Nacional, así como de la salvedad realizada por el Estado según la cual su entrada en vigor se encuentra pendiente debido al veto interpuesto por el Poder Ejecutivo. La CIDH  alienta al Estado uruguayo a que prosiga sus esfuerzos para el cumplimiento total de las recomendaciones efectuadas por la Comisión en el presente caso.

 

881.          Por lo tanto, la CIDH concluye que el Estado ha dado cumplimiento parcial a las recomendaciones reseñadas. En consecuencia, la CIDH seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

Caso 12.555 (Petición 562/03), Informe No. 110/06, Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola (Venezuela)

 

882.          El 27 de octubre de 2006, mediante informe No. 110/06[50] la Comisión aprobó un acuerdo de solución amistosa en el Caso de Sebastián Echaniz Alcorta y Juan Víctor Galarza Mendiola. El Caso versa sobre la deportaciones de Juan Víctor Galarza Mendiola, el 2 de junio de 2002 y de el señor Sebastián Echaniz Alcorta el 16 de diciembre de 2002, ambos de origen vasco y de nacionalidad española, de Venezuela a España.

 

883.          Mediante el acuerdo de solución amistosa, el Estado venezolano aceptó su responsabilidad internacional por violación de los derechos humanos de Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, al haber procedido a realizar una deportación ilegal y entrega ilegal al Estado español.  Asimismo, el Estado de Venezuela reconoció la violación de los siguientes artículos de la Convención Americana: Derecho a la Integridad Personal, Derecho a la Libertad Personal), Garantías Judiciales (artículo 8), Protección a la Honra y a la Dignidad, la Protección de la Familia), Derecho de Circulación y de Residencia, Igualdad ante la Ley y Protección Judicial, en concordancia con la obligación general de respeto y garantía prevista en el artículo 1(1) del citado instrumento; asume también la violación del artículo 13 (no devolución por riesgo a ser torturado o ser juzgado por tribunales de excepción) de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, se comprometió a otorgar una reparación pecuniaria y garantías de no repetición, entre otros aspectos.

 

884.          El 21 de octubre de 2006 la Comisión adoptó el Informe No. 110/06 mediante el cual valoró los esfuerzos desplegados por ambas partes para lograr la solución amistosa y aclaró que el acuerdo hacia mención de una serie de cuestiones que se encuentran fuera de la competencia y/o que no fueron objeto de la materia del Caso en la Comisión.  En este sentido, la Comisión consideró necesario afirmar que el Informe aprobado de ninguna manera implica un pronunciamiento sobre las personas que no aparecen como víctimas en el Caso ante la Comisión ni sobre la ciudadanía de los señores Juan Víctor Galarza Mendiola y Sebastián Echaniz Alcorta, ni sobre el trato que los mismos habrían recibido en terceros países ajenos a la competencia de esta Comisión.

 

885.          El 13 de noviembre de 2009, la Comisión solicitó a las partes información actualizada sobre el estado de cumplimiento del acuerdo, sin recibir respuesta.

 

886.          Por lo expuesto, la CIDH concluye que no se ha dado cumplimiento al acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, la Comisión seguirá supervisando los puntos pendientes.

 

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[47] Corresponde destacar que mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para contestar la cual le fue concedida por la CIDH por siete días mediante nota de fecha diez de diciembre de 2008.  Posteriormente, mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, el Estado presentó una nueva solicitud de prórroga, la cual no le fue concedida ante el vencimiento de los plazos pertinentes a efectos de elaboración de la presente sección.

[48] Corresponde destacar que mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 2008 el Estado solicitó una prórroga para contestar la cual le fue concedida por la CIDH por siete días mediante nota de fecha 18 de diciembre de 2008.

[49] Mediante comunicación de fecha 24 de diciembre de 2008, el Estado presentó una solicitud de prórroga, la cual no le fue concedida ante el vencimiento de los plazos pertinentes a efectos de elaboración de la presente sección.

[50] Informe No. 110/06, Caso 12.555, Sebastián Echaniz Alacorta y Juan Víctor Galarza Mediola, 27 de octubre de 2006, disponible en http://www.cidh.oas.org/annualrep/2006sp/Venezuela12555sp.htm.