INFORME No. 75/09
PETICIÓN
286-08
ADMISIBILIDAD
COMUNIDADES INDÍGENAS NGÖBE Y SUS MIEMBROS EN EL VALLE DEL RÍO CHANGUINOLA
PANAMÁ
5 de
agosto de 2009
I.
RESUMEN
1. El
7 de marzo de 2008 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en
adelante "la Comisión Interamericana", "la Comisión" o "la CIDH") recibió
una denuncia presentada por las organizaciones Cultural Survival y
Alianza para la Conservación y el Desarrollo (en adelante “los
peticionarios”). Asimismo, el 13 de mayo de 2008, la CIDH recibió otra
denuncia separada presentada por Ernesto López y Karine Rinaldi (en
adelante “los peticionarios”). Ambas peticiones fueron presentadas en
favor de los miembros de varias comunidades pertenecientes al pueblo
indígena ngöbe en el Valle del Río Changuinola, provincia de Bocas del
Toro (en adelante “las presuntas víctimas”, “los ngöbe” o “las
comunidades”), en contra de la República de Panamá, (en adelante el
“Estado panameño”, “Panamá” o el “Estado”). En las peticiones se alegó que
el Estado otorgó, sin previa consulta, una concesión para la construcción
de una represa hidroeléctrica dentro del territorio ancestral ngöbe, la
cual ha ocasionado graves daños al territorio, medio ambiente y forma de
vida de los ngöbe; así como el reasentamiento ilegítimo de familias ngöbe;
y la presencia policial en la zona para controlar la oposición al proyecto
hidroeléctrico.
2. Los
peticionarios alegan que el Estado de Panamá es responsable por la
violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (derecho a la
integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías
judiciales), 13 (libertad de pensamiento y de expresión), 19 (derechos del
niño), 21 (derecho a la propiedad), 22 (derecho de circulación y de
residencia), 23 (derechos políticos) y 25 (protección judicial) de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o
“la Convención Americana”). Los peticionarios alegan que cumplieron con el
requisito de agotamiento de los recursos internos al haber interpuesto un
recurso de amparo de garantías constitucionales que hasta la fecha no ha
sido admitido por la Corte Suprema de Justicia, lo que constituye una
excepción a tal requisito de admisibilidad con base en el retardo
injustificado.
3. El
Estado por su parte, sostiene que la petición debe ser declarada
inadmisible por no existir violación de los derechos humanos de las
presuntas víctimas, en razón de que las comunidades ngöbe se encuentran en
un área protegida y no en tierras ancestrales y por haberse realizado
indemnizaciones para algunos habitantes del área que han sido reasentados.
Asimismo, sostiene que no se ha cumplido el requisito de agotamiento
previo de los recursos internos, establecido en el artículo 46.1.a de la
Convención Americana.
4. La
Comisión, tras analizar la posición de las partes y los requisitos
previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención, y sin prejuzgar sobre
el fondo del asunto, concluye que la petición es admisible en cuanto a
presuntas violaciones de los artículos 5, 7, 8, 13, 19, 21, 22, 23 y 25 de
la Convención Americana, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo
instrumento. Adicionalmente, en aplicación del
principio iura novit curia la Comisión analizará, en la etapa de
fondo, si existe una posible violación de los artículos 2, 16 y 24 de la
Convención Americana. La Comisión decide
notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su
Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
II,
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
A. Trámite
de la Petición
5. La
Comisión recibió la primera petición el 7 de marzo de 2008 y le asignó el
número 286-08. La segunda petición fue recibida el 13 de mayo de 2008 y se
le asignó el numero 123-08. Ambas peticiones fueron acumuladas bajo el
número 286-08 por tratar sobre los mismos hechos y alegaciones de
violaciones de derechos humanos. Ambas peticiones también solicitaron la
adopción de medidas cautelares para salvaguardar la integridad del
territorio habitado por las comunidades y para garantizar la vida e
integridad personal de los miembros de las comunidades, y retirar las
fuerzas policiales presentes en la zona.
6. El
23 de mayo de 2008, en el marco de una solicitud de información respecto a
las medidas cautelares solicitadas, la CIDH transmitió copia al Estado de
las partes pertinentes de la primera petición, solicitándole que dentro de
un plazo de 15 días presentara información respecto la situación de
presunta urgencia y daño irreparable a que se referían los peticionarios y
sobre la petición en general. La respuesta del Estado, la cual trataba
sobre las medidas cautelares solicitadas así como de asuntos relacionados
con la admisibilidad de la petición, fue recibida el 13 de junio de 2008.
7. El
20 de agosto de 2008, en el marco de la tramitación de la petición, la
CIDH transmitió copia de las partes pertinentes al Estado, solicitándole
que dentro del plazo de dos meses presentara sus observaciones, conforme
al artículo 30 del Reglamento de la CIDH. La respuesta del Estado fue
recibida el 20 de noviembre de 2008.
8. Además,
la CIDH recibió información de los peticionarios, con respecto a la
admisibilidad de la petición y las medidas cautelares solicitadas, en las
siguientes fechas: 7 de abril de 2008, 13 de mayo de 2008, 22 de julio de
2008, 30 de julio de 2008, 24 de septiembre de 2008, 29 de octubre de
2008, 15 de enero de 2009, 1 de julio de 2009 y 4 de agosto de 2009.
Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas al Estado.
9. Por
otra parte, la CIDH recibió observaciones del Estado, con respecto a la
admisibilidad de la petición y las medidas cautelares solicitadas, en las
siguientes fechas: 19 de junio de 2008, 3 de octubre de 2008, 21 de
octubre de 2008, 20 de noviembre de 2008, 22 de mayo de 2009 y 26 de junio
de 2009. Dichas comunicaciones fueron debidamente trasladadas a los
peticionarios.
III.
POSICIÓN DE LAS PARTES
A. Posición de los peticionarios
10. Los
peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los
derechos humanos arriba referidos al haber aprobado, en mayo de 2007, la
venta de una concesión de 20 años por 6.215 hectáreas a la empresa
AES-Changuinola (en adelante “AES-Changuinola” o “la empresa”) subsidiaria
de la empresa Allied Energy Systems Corporation (AES). La concesión,
aprobada por la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM), autoriza la
construcción de una serie de represas hidroeléctricas en el área del río
Teribe-Changuinola en la provincia de Bocas del Toro y transfiere a la
empresa la autoridad para administrar el sector del Bosque Protector de
Palo Seco, donde la primera de estas represas, denominada Chan -75 (en
adelante “la represa” o “Chan-75”), está siendo construida. Los
peticionarios alegan que ni el Estado ni la empresa obtuvieron el
consentimiento de las comunidades para la aprobación de la concesión, de
los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes, ni respecto al inicio
de la construcción de los proyectos hidroeléctricos.
11. Los
peticionarios alegan que la represa Chan-75 inundaría las cuatro
comunidades de Charco la Pava, Valle del Rey, Guayabal y Changuinola
Arriba en donde habitan alrededor de 1005 personas, las cuales tendrían
que ser todas trasladadas de sus asentamientos actuales. Indican además,
que otros 4000 residentes ngöbe de las comunidades cercanas de Nance de
Riscó, Valle de Riscó, Guayacán y Bajo La Esperanza corren el riesgo de
perder sus rutas de transportación, sus terrenos de cultivos y las
especies migratorias de peces de las cuales dependen para su subsistencia.
12. Indican
que las tierras que actualmente habitan las comunidades ngöbe no están
demarcadas ni tituladas, que los asentamientos actuales datan desde la
década de los 1950’s, no obstante, éstos se encuentran dentro de lo que
siempre ha sido su territorio ancestral. Señalan los peticionarios que en
1983, el Estado de Panamá creó el Bosque Protector de Palo Seco (BPPS) el
cual incluyó las tierras actualmente habitadas por los ngöbe sin su
conocimiento o consentimiento. Indican que aunque las tierras de estas
comunidades fueron excluidas de la Comarca Ngöbe-Buglé, creada por el
Estado en 1997, éstas formaban parte de las denominadas “áreas anexas” que
gozaban de los mismos derechos que tienen las comunidades dentro de la
comarca y que el Estado se había comprometido a que, en una etapa
posterior, demarcaría dichas tierras en nombre de las comunidades ngöbe.
13. Los
peticionarios alegan que el Estado delegó a AES-Changuinola la
responsabilidad de consultar con los ngöbe sobre la construcción de la
represa y de instaurar un programa de reasentamiento. Indican los
peticionarios que representantes de la empresa, junto con representantes
de ANAM, realizaron consultas con las comunidades en dos ocasiones,
durante agosto y noviembre de 2007, que consistieron en explicar los
beneficios económicos que traería la represa y la naturaleza de las
tierras donde serían reasentados los ngöbe. Indican los peticionarios que
los miembros de las comunidades ngöbe expresaron su oposición al
reasentamiento.
14. Los
peticionarios alegan que a pesar de la oposición expresada por los
miembros de las comunidades, a lo largo del año 2007, la empresa ejerció
presión sobre algunos de los miembros individuales de las comunidades para
que traspasen sus terrenos a cambio de una inadecuada indemnización
monetaria. Alegan los peticionarios que a través de medidas fraudulentas y
coercitivas, algunas familias ngöbe fueron reasentadas e indemnizadas de
manera inadecuada, para luego dar inicio a la construcción de la represa
Chan-75. A la vez, sostienen que otras familias ngöbe han permanecido en
sus tierras y rehúsan ser reasentados. Los peticionarios alegan que el
supuesto proceso de consulta y de indemnización realizado por la empresa
no respetó las formas de organización social y política ngöbe y sus
procesos de toma de decisiones, ignorando de esa manera el carácter
colectivo de los derechos que ejercen sobre los territorios donde ellos
habitan.
15. Los
peticionarios indican que a principios de enero de 2008, la empresa
comenzó la remoción de árboles dentro de las tierras donde se construiría
la represa. Alegan que el Estado ha reprimido toda manifestación en contra
del proyecto Chan-75. A manera de ejemplo, indican que durante una
manifestación del 3 de enero de 2008, agentes policiales utilizaron la
fuerza ocasionando daños corporales a mujeres y niños y deteniendo a 54
personas, incluyendo 13 menores de edad, de los cuales 2 eran infantes.
Alegan que agentes del Estado habrían dictado la detención de cualquier
persona que manifestase en contra de la represa, que habrían restringido
el derecho de los ngöbe a salir libremente de su territorio y que se había
prohibido el acceso a la entrada del BPPS a todas personas salvo a
trabajadores de construcción, residentes de las comunidades o individuos
que tenían el permiso de la ANAM. Alegan además, la persecución policial
de tres dirigentes ngöbe y la detención de comunitarios que protestaban
por la destrucción de viviendas por la empresa, y que se habrían amenazado
a comunitarios a abandonar sus comunidades con el fin de que se realicen
detonaciones en la zona.
16. Los
peticionarios señalan que aunque la construcción de la represa se
encuentra en sus fases iniciales, los ngöbe ya han sufrido la destrucción
de su medio ambiente, su forma de vida, cultura, salud e integridad
personal. Indican que desde enero de 2008, además de la destrucción de su
bosque, las comunidades de Charco la Pava y Valle del Rey han
experimentado molestias por los ruidos provenientes del trabajo de
construcción y por la detonación de explosivos que se realiza hasta
después de la medianoche. Según los peticionarios, familias ngöbe han
reportado que debido al polvo generado por la maquinaria de construcción,
varios niños habrían comenzado a sufrir de frecuentes e intensas
enfermedades respiratorias. Indican que se ha ocasionado la disminución de
la calidad del agua del río debido a la sedimentación en las quebradas y
ríos de los que dependen los ngöbe para sus labores diarias.
Adicionalmente, los peticionarios indican que los ngöbe viven una
situación de miedo e inseguridad debido a la constante vigilancia por
parte de los policías, los cuales fueron contratados por la empresa
AES-Changuinola para supuestamente brindar seguridad a los habitantes de
la zona de construcción.
17. Indican
que estos sucesos se han dado a pesar de que interpusieron un recurso de
amparo de garantías constitucionales ante la Corte Suprema de Justicia de
Panamá el 22 de diciembre de 2007 impugnando la aprobación del proyecto
Chan-75 y a pesar también de varias denuncias respecto al proyecto
hidroeléctrico así como solicitudes de reparaciones ante distintas
instituciones tales como el Ministerio de Desarrollo Social, la Defensoría
del Pueblo, la Autoridad Nacional de Servicios Públicos y la Autoridad
Nacional del Ambiente. Tales esfuerzos no han dado resultados, y en el
caso del recurso de amparo de garantías constitucionales, éste no ha sido
admitido hasta la fecha por encontrarse en etapa procesal de estudio.
B. Posición del Estado
18. Por
su parte, el Estado solicita que se declare inadmisible la petición por
cuanto no configura violación alguna de derechos humanos y no se han
agotado los recursos internos.
19. El
Estado afirma que la represa Chan-75 se encuentra ubicada dentro del
Bosque Protector Palo Seco (BPPS) el cual tiene categoría de “área
protegida” y no de “tierra ancestral” o de “comarca indígena”, por lo que
no se están afectando tierras ancestrales ngöbe, aduciendo que las mismas
fueron ocupadas por población alrededor de los años sesenta, “en virtud de
la naturaleza nómada de estas etnias”. Igualmente, el Estado asevera la
legalidad de la concesión para la represa mediante resoluciones
gubernamentales que aprueban el Estudio de Impacto Ambiental del proyecto
Chan-75 y su subsiguiente modificación, así como de la aprobación del
contrato entre ANAM y la empresa AES- Changuinola, y la concesión parcial
de administración sobre un área dentro del BPPS.
20. Indica
que el Ministerio de Desarrollo Social conjuntamente con la Secretaría de
Energía ha realizado reuniones con líderes indígenas para tratar sobre la
construcción de la represa Chan-75 y las repercusiones al desarrollo
social de los habitantes que deben ser reubicados y al desarrollo
energético del país. El Estado señala que dentro de las estrategias del
Gobierno Nacional, se han determinado alternativas de solución para los
ngöbe que consisten en giras de salud, inscripciones para personas que no
han sido debidamente registradas y la distribución masiva de alimentos.
21. El
Estado sostiene que los peticionarios han ignorado las indemnizaciones
efectuadas por la empresa para con algunos habitantes del área que han
negociado con la misma. Además, alegan que se han elaborado nuevos
Estudios de Impacto Ambiental respecto a nuevas reubicaciones de los
habitantes en áreas aledañas las cuales serán evaluadas por la ANAM.
Indica que se encuentra en comunicación directa con la empresa a fin de
supervisar las reubicaciones de los pobladores y las indemnizaciones
necesarias.
22. Sostiene
el Estado, que las quejas respecto a las actuaciones de los policías
fueron presentadas ante la Defensoría del Pueblo, con quien la ANAM ha
colaborado y brindado toda la información requerida a fin de aclarar los
hechos denunciados. El Estado sostiene que también ha mantenido contacto
con la Defensoría del Pueblo, la cual, según el Estado, ha determinado que
los conflictos suscitados en algún momento en la zona han sido subsanados
y que el proceso de reasentamiento se está llevando a cabo en perfecto
orden y en protección a los derechos humanos de los habitantes de la zona.
23. El
Estado sostiene que lo acontecido durante la manifestación del 3 de enero
de 2008, no constituyó represión policial, indicando que según una nota
policial, el incidente se suscitó haciendo uso de fuerza no letal. El
Estado alega que los peticionarios ignoraron deliberadamente los intentos
del Corregidor de Valle de Riscó y el Jefe de la Zona Policial de Bocas
del Toro para dialogar con los manifestantes para que despejaran la vía
que ocupaban, indicándoles que no era pertinente exponer a sus hijos en la
manifestación por posibles perjuicios físicos y mentales.
24. Manifiesta
el Estado que luego de la dispersión de la protesta de los ngöbe, los
adultos fueron llevados a una subestación de policía y los niños remitidos
con funcionarios del Ministerio de Desarrollo Social. Por tanto, el Estado
niega rotundamente que a los niños se les haya dado golpes. Igualmente, el
Estado niega que se haya dado amenazas contra líderes ngöbe o que se haya
restringido la libertad de circulación contra ningún poblador del área.
25. El
Estado sostiene que existen procesos judiciales internos en curso que no
se han agotado, y por ende la petición no cumple con los requisitos de
admisibilidad.
IV.
ANÁLISIS
A. Competencia
ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión Interamericana
26. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presuntas víctimas a comunidades pertenecientes al pueblo indígena ngöbe y
sus miembros,
respecto de quienes el Estado se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al
Estado, la Comisión señala que Panamá es un Estado parte en la Convención
Americana desde el 8 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento
de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
27. La
Comisión tiene competencia rationae loci para conocer esta petición
por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la
Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un
Estado parte.
28. Los
peticionarios alegan que el Estado ha violado derechos consagrados en la
Convención Americana, por tanto la Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención, se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la
petición. Finalmente, la CIDH tiene competencia ratione materiae
porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos
protegidos en la Convención Americana.
B. Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1. Agotamiento de los recursos internos
29. El
artículo 46.1 de la Convención establece como requisito para admisión de
una petición a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la
jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional
generalmente reconocidos. El artículo 46.2 establece que no se aplicará
cuando: a) no exista en la legislación interna del Estado que se trata el
debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se
alega han sido violados; b) no se haya permitido al presunto lesionado en
sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya
sido impedido de agotarlos, y c) haya retardo injustificado en la decisión
sobre los mencionados recursos. La jurisprudencia del sistema
interamericano es clara en indicar que solamente deben ser agotados
aquellos recursos que sean adecuados y eficaces para remediar, de ser
pertinentes, la cuestión planteada.
30. La
Comisión analizará el agotamiento de recursos internos considerando que
los peticionarios alegan que a raíz de la aprobación de la concesión para
la construcción de Chan-75 dentro de las tierras actualmente habitadas por
las comunidades se violaron los derechos colectivos de las comunidades
indígenas ngöbe en la región del Valle del Río Changuinola, Bocas del Toro
porque 1) se desconocieron los derechos de propiedad colectiva sobre las
tierras que habitan; 2) no se realizó una consulta previa efectiva que
tuviera en consideración la representación tradicional de las comunidades
y sus propias formas de toma de decisiones; 3) la integridad de su
territorio ha sido afectada por el inicio de la construcción la cual ha
contaminado el medio ambiente y ha generado afectaciones físicas a los
miembros comunitarios; y 4) se ha reprimido toda manifestación de
oposición pacífica al proyecto hidroeléctrico lo ha que resultado en la
persecución, agresión en contra y detención de miembros de las comunidades
y la limitación del derecho a su libre circulación dentro de su
territorio.
31. Los
peticionarios argumentan que han cumplido con este requisito al haber
interpuesto un recurso de amparo de garantías constitucionales ante la
Corte Suprema de Justicia el 22 de diciembre de 2007 en contra de la
Administradora General de la Autoridad Nacional del Ambiente (ANAM) por
haber emitido la resolución aprobando la construcción de la represa
Chan-75 sin el consentimiento previo, libre e informado de los ngöbe.
32. Los
peticionarios indican que previo al recurso de amparo, habían realizado
una serie de denuncias respecto las concesiones a la empresa, el proyecto
hidroeléctrico y también solicitando reparaciones ante distintas
instituciones tales como el Ministerio de Desarrollo Social, la Defensoría
del Pueblo, la Autoridad Nacional de Servicios Públicos y la Autoridad
Nacional del Ambiente. Con respecto a la presencia policial en la zona
después de la manifestación de enero de 2008, los peticionarios indican
que hubo denuncia por parte de la alcaldesa de Changuinola sobre las
acciones intimidatorias de la policía ante el Sub-Comisionado de la
Policía en Bocas del Toro. Tales esfuerzos tampoco han dado resultados.
33. El
Estado por su parte afirma que existen procesos judiciales en curso los
cuales no se han agotado; sin embargo, no precisa cuáles son esos procesos
judiciales o en qué etapa se encuentran. El Estado no hizo referencia
específica sobre el recurso de amparo de garantías constitucionales
mencionado por los peticionarios.
34. La
Comisión observa que el recurso de amparo de garantías constitucionales
referido alegó la violación de derechos fundamentales de las comunidades
ngöbe bajo la Constitución Política de Panamá
como consecuencia de varios hechos alegados inter alia: la
aprobación de la Concesión de Administración Parcial del Área Protegida de
Palo Seco que permitió el traslado de las comunidades ngöbe sin haber
obtenido un Plan de Reubicación para el proyecto Chan-75 y sin el
consentimiento previo, libre e informado de las comunidades; el desalojo
de miembros comunitarios con presencia policial; el desconocimiento de los
derechos territoriales de las comunidades; los daños ambientales
generados; y el acoso y presión que sienten los miembros comunitarios para
abandonar sus tierras por parte de autoridades de la fuerza pública a
cambio de indemnizaciones inadecuadas.
35. Por
tanto, la CIDH considera que, al haber interpuesto un recurso de amparo de
garantías constitucionales denunciando los mismos hechos contenidos en su
petición, los peticionarios han utilizado los recursos internos
disponibles en Panamá. La Comisión observa que el Estado que alega la
falta de agotamiento de recursos legales internos tiene la obligación de
probar la efectividad de los recursos que entiende no han sido agotados.
Al no informar sobre el recurso de amparo interpuesto por los
peticionarios o sobre la existencia de algún recurso que los peticionarios
deberían de haber agotado, la Comisión concluye que el Estado no ha
comprobado la efectividad de los recursos legales disponibles dentro del
Estado de Panamá. El Estado no ha indicado la existencia de cualquier otro
recurso que debería haber sido agotado por los peticionarios.
36. Debido
a que el referido recurso de amparo hasta la fecha no ha sido admitido por
la Corte Suprema de Justicia de Panamá por encontrarse todavía en etapa de
estudio desde que fue presentado el 22 de diciembre de 2007, no habiendo
tramitado el recurso “sin demora” según lo previsto por el derecho interno,
se aplica la excepción contenida en el artículo 46.2.c de la Convención
Americana por haber un retardo injustificado en la decisión sobre dicho
recurso de amparo.
En la evaluación de la razonabilidad de la duración de un proceso, en
ciertas circunstancias es necesario tomar en cuenta el interés
supuestamente afectado; en este caso, la alegada continuidad
de las
amenazas a la integridad física, social y cultural de miembros del pueblo
indígena presuntamente afectado.
37. La
CIDH ha observado anteriormente que aunque la Constitución Política de
Panamá reconoce los derechos de propiedad de las comunidades indígenas, de
su revisión a los efectos de admisibilidad, se evidencia que los ngöbe no
han contado con los procedimientos que la misma Constitución estima
necesarios para que las comunidades indígenas puedan lograr el
reconocimiento y protección legal de sus tierras, como es el caso de
aquellas comunidades que cuentan con una comarca; y como consecuencia de
esto, las comunidades indígenas fuera del régimen de comarcas no han
contado con un mecanismo efectivo y permanente para solicitar y obtener el
reconocimiento legal de sus tierras.
Por tanto, aplica de igual manera, la excepción contenida en el artículo
46.2.a. de la Convención al no existir en la legislación interna de
Panamá, el debido proceso legal para la protección de los derechos que se
alegan como violados por los peticionarios.
38. Sólo
resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del
agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la
Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de
posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las
garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46.2, por su
naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis
las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación
de que si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos
internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión
debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo
del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél
utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la
Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el
agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados,
en lo pertinente, en el informe que adopte la Comisión sobre el fondo de
la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran
violaciones a la Convención Americana.
2. Plazo de presentación
39. Conforme
al artículo 46.1.b de la Convención Americana constituye un requisito de
la admisibilidad la presentación de las peticiones dentro del plazo de
seis meses a partir de la notificación al presunto lesionado de la
sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32 del Reglamento
de la Comisión consagra que “en casos en los cuales resulten aplicables
las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos
internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a
criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en
que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las
circunstancias de cada caso”.
40. En
el presente caso, la Comisión se pronunció supra sobre la
aplicabilidad de la excepción al requisito de agotamiento de recursos
internos. Considerando que los peticionarios presentaron un recurso de
amparo alegando la violación de los mismos derechos humanos que alegan en
su petición ante la CIDH la cual no ha sido admitida en más de un año; y
considerando también la evolución y continuidad de la situación denunciada
y, la fecha de presentación de la petición ante la CIDH, la Comisión
estima que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable. Por
lo tanto, el requisito relativo al plazo de presentación se cumple
conforme a lo establecido en el artículo 32 de su Reglamento.
3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
41. Los
artículos 46.1.c y 47.d de la Convención establecen como requisitos de
admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la
reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la
Comisión o por otro organismo internacional.
42. No
surge del expediente que la materia de la petición esté pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca una petición ya
examinada por la Comisión o por otro organismo internacional.
43. Por
lo tanto, la Comisión concluye que se han cumplido los requisitos
establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.
4. Caracterización
de los hechos alegados
44. A
los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos
alegados pueden caracterizar una violación de los derechos, según lo
estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la
petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total
improcedencia”, conforme al inciso c) de dicho artículo. El criterio de
evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse
sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación
prima facie para determinar si la petición establece el fundamento
de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la
Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de
derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no
implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
45. Con
respecto a las alegaciones sobre el desconocimiento de los derechos de
propiedad colectiva de las presuntas víctimas, así como la presunta falta
de consulta previa antes de la aprobación del proyecto Chan-75, la
Comisión observa que tienden a caracterizar una posible violación del
artículo 21 de la Convención Americana.
46. En
relación con las alegaciones de que la presunta falta de consulta previa
sobre el proyecto Chan-75 violó el derecho de participación política y de
buscar, recibir y difundir información al respecto, la Comisión considera
que tienden a caracterizar presuntas violaciones de los artículos 23 y 13
de la Convención, respectivamente.
La CIDH señala que las alegaciones de los peticionarios en relación con la
presunta violación de libertad de expresión bajo el artículo 13 se debe a
que la falta de consulta previa con las comunidades presuntamente coartó
su acceso a información sobre actividades que afectarían sus derechos y de
manera adicional, se ha dado la presunta represión y persecución en contra
de comunitarios que han manifestado su oposición a la construcción de la
represa Chan-75.
47. Con
respecto a las alegaciones de que las manifestaciones de oposición
pacífica en contra de la represa Chan-75 resultaron en la represión,
persecución y detención arbitraria de miembros comunitarios ngöbe, la CIDH
considera que tienden a caracterizar posibles violaciones de los artículos
5 y 7 de la Convención Americana. Con respecto a las alegaciones de que
esas presuntas violaciones impactaron a niños ngöbe, la CIDH considera que
tienden a caracterizar una presunta violación del artículo 19 de la
Convención.
48. Asimismo,
la Comisión, en aplicación del principio iura novit curia, observa
que las alegaciones arriba referidas sobre la represión de toda
manifestación de oposición al proyecto Chan-75 tienden a caracterizar una
posible violación del artículo 16 de la Convención Americana.
Adicionalmente, con respecto a las alegaciones sobre los efectos de la
construcción de la represa Chan-75 sobre el medio ambiente y la salud
física de miembros comunitarios, la CIDH considera que tienden a
caracterizar presuntas violaciones del artículo 5 de la Convención
Americana.
49. En
relación con las alegaciones de que los ngöbe no podían salir libremente
de su territorio o recibir visitas de personas fuera de las comunidades,
la CIDH considera que tienden a caracterizar una posible violación del
artículo 22 de la Convención.
50. En
relación con las alegaciones de que los recursos internos en Panamá han
sido inefectivos, la CIDH considera que tienden a caracterizar una posible
violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. En
aplicación del principio iura novit curia, la CIDH considera que
tales alegaciones también tienden a caracterizar una presunta violación
del artículo 2 de la Convención. Por otra parte, la Comisión observa que
tales alegaciones, al implicar la falta de acceso a la justicia por parte
de las presuntas víctimas en razón de su pertenencia étnica, de ser
probadas, podrían tender a caracterizar una violación del artículo 24 de
la Convención Americana.
51. En
consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos
establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana.
V. CONCLUSIÓN
52. La
Comisión concluye que tiene competencia para conocer la denuncia, que la
petición es admisible de conformidad con los artículos 46 y 47 de la
Convención por la presunta violación de los artículos 5, 7, 8, 13, 19,
21, 22, 23 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo
1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura novit
curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible
aplicación de los artículos 2, 16 y 24 de la Convención.
53. En
virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible la presente petición respecto a los artículos 5, 7, 8, 13, 19,
21, 22, 23 y 25 de la Convención Americana en conexión con el artículo
1.1 del mismo Convenio. Además, por aplicación del principio iura
novit curia, la Comisión analizará en la etapa del fondo la posible
aplicación de los artículos 2, 16 y 24 de la Convención.
2. Transmitir
el presente informe a los peticionarios y al Estado.
3. Continuar
con su análisis de fondo del caso.
4. Publicar
el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la
Asamblea General de la OEA.
Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 5 días del mes de
agosto de 2009. (Firmado): Luz Patrica Mejía, Presidenta; Víctor E.
Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo
Vicepresidente;
Sir Clare K. Roberts, Paulo
Sérgio Pinheiro y Paolo G. Carozza,
Miembros de la Comisión.
El 17 de junio de 2009, la Comisión Interamericana
otorgó medidas cautelares a favor de las comunidades ngöbe con el fin
de evitar daños irreparables a su derecho de propiedad y su seguridad.
La CIDH solicitó al Estado de Panamá suspender las obras de
construcción y demás actividades relacionadas con la concesión hasta
tanto los órganos del sistema Interamericano de Derechos Humanos
adopten una decisión definitiva sobre el asunto planteado en la
presente petición. Asimismo, la CIDH solicitó al Estado de Panamá
adoptar las medidas necesarias para garantizar la libre circulación y
la vida e integridad personal de los miembros de la comunidad ngöbe
con el fin de evitar actos de violencia o medidas intimidatorias.
Ver, CIDH, Informe (Admisibilidad) Petición 12.354, Pueblo Indígena
Kuna de Madungandi y Emberá de Bayano y sus Miembros (Panamá),
21 de abril de 2009, párr. 49.
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