INFORME Nº 47/08

PETICIÓN 864-05

ADMISIBILIDAD

LUIS GONZALO “RICHARD” VÉLEZ RESTREPO Y FAMILIA

COLOMBIA

24 de julio de 2008

 

 

I.         RESUMEN

 

1.        El 29 de julio de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo- conocido también como Richard Vélez- y Aracelly Román Amariles (en lo sucesivo “los peticionarios”), a nombre propio y en representación de sus hijos, los menores, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román (en lo sucesivo “los hijos” y en conjunto “la familia Vélez”, “los peticionarios” o “las presuntas víctimas”), en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la República de Colombia (en lo sucesivo "el Estado" o “Colombia”) por el ataque del 29 de agosto de 1996 ocurrido en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá, supuestamente perpetrado por el Ejército Nacional colombiano en contra del señor Luis Gonzalo  Vélez Restrepo, mientras éste filmaba una protesta de campesinos en contra de la destrucción de los cultivos de coca.

 

2.        Los peticionarios alegan que el señor Vélez Restrepo, a causa del ataque quedó inconciente, fue hospitalizado y sufrió perforación del hígado, sangrado profuso, destrucción de un testículo, rotura de varias costillas y múltiples golpes en el abdomen y las piernas. Asimismo, alegan que con posterioridad al ataque el señor Vélez Restrepo y su familia sufrieron amenazas de muerte, que el 6 de octubre de 1997 Luis Gonzalo Vélez Restrepo fue víctima de una “tentativa de desaparición forzada” y que hubo una falta de investigación adecuada de los ataques y amenazas.  Además, indicaron  que debido a los hechos alegados el señor Vélez Restrepo tuvo que autocensurar su trabajo como periodista y sufrir cambios en su vida profesional, así como cambiar de residencia en Colombia para luego buscar asilo en los Estados Unidos el 9 de octubre de 1997, uniéndosele sus hijos y esposa aproximadamente un año después. 

 

3.        Indican que tales hechos configuran la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 5 (derecho a la integridad personal), 7 (derecho a la libertad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 11 (derecho al honor), 17 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención.

 

4.        Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegan que el Estado colombiano no ha cumplido con su deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las violaciones ya que los recursos internos utilizados constituyeron medios ineficaces para remediar la situación jurídica infringida, lo cual configura según ellos, una de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos que establece el artículo 46.2 de la Convención Americana.

 

5.        El Estado, por su parte, alegó que el reclamo de los peticionarios no cumple con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el artículo 46 de la CADH en relación con la existencia de litispendencia internacional, debido a que el caso aun se encuentra en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.  El Estado alegó además que existe una vulneración del plazo oportuno de presentación de la petición, por lo cual solicitó la inadmisibilidad de la petición, conforme a lo dispuesto por los párrafos (b) y (c) del numeral 1, del artículo 46 de la Convención.

 

6.        Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que la petición es admisible, a la luz del artículo 46 y 47 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de los derechos a la integridad personal (artículo 5), a la libertad de pensamiento y de expresión (artículo 13), a la protección de la familia (artículo 17.1), a los derechos del niño (artículo 19), a la circulación y residencia (artículo 22.1), a las garantías judiciales (artículo 8) y a la protección judicial (artículo 25) de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento. La Comisión decide igualmente publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.        La denuncia fue presentada ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana el 29 de julio de 2005 y fue registrada bajo el número P-864-05. En el desarrollo de la tramitación inicial de la petición la CIDH solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue recibida el 12 de junio y el 4 de octubre de 2006. 

 

8.        El 22 de febrero de 2007 la Comisión transmitió las partes pertinentes de la misma al Estado, solicitando que presentara su respuesta dentro del plazo de dos meses. El 29 de mayo de 2007, luego de una prórroga, el Estado presentó su respuesta respecto de la admisibilidad de la petición. 

 

9.        El 27 de agosto de 2007, la Comisión envió a los peticionarios la respuesta del Estado de Colombia y solicitó que presentara sus observaciones dentro del plazo de un mes.

 

10.    El 14 de noviembre de 2007 los peticionarios presentaron sus observaciones luego de una prórroga, las cuales fueron trasladadas al Estado el 18 de diciembre de 2007, concediéndole el plazo de un mes para que presentara sus observaciones. El 18 de enero de 2008 el Estado presentó sus observaciones finales.

 

III.      POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Los peticionarios

 

Ataques sufridos por el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo

 

11.              Alegan que el 29 de agosto de 1996 el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, en cumplimiento de su labor periodística y como camarógrafo del noticiero Colombia 12:30, se apersonó al pueblo de Morelia, Departamento de Caquetá, a fin de cubrir las manifestaciones pacíficas de unos campesinos que protestaban contra el intento de erradicar los cultivos de hoja de coca en la zona.

 

12.    Sostienen que en dicha fecha, una lluvia torrencial provocó la inundación de los campamentos precarios de los campesinos, quienes quisieron cruzar un puente resguardado por el Batallón de Infantería No.36 de la Brigada Duodécima del Ejército Nacional y al tratar de hacerlo los miembros de dicho batallón comenzaron a dispararles, a golpearlos brutalmente y a lanzarles gas lacrimógeno para evitar que avancen. El señor Vélez Restrepo, quien se encontraba filmando el evento, fue interceptado por soldados de dicho batallón quienes le exigieron entregara la cinta de su cámara, insultándolo y apuntándole con un arma en la cabeza. Señalan que cuando el señor Vélez Restrepo se negó a entregarles la cinta, lo comenzaron a golpear con los cañones de sus rifles y lo patearon, gritando “entregue la maldita cinta”. La cámara se destruyó a causa de los ataques pero el incidente quedó registrado y luego difundido en Colombia y en todo el mundo. Indican que este ataque se produjo en el contexto de patrones de ataques contra periodistas e impunidad para sus perpetradores.

 

13.    Indican que a causa de las agresiones físicas sufridas, el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo perdió la consciencia luego del ataque y fue llevado de emergencia al Hospital Inmaculada María de Florencia para luego ser trasladado a la Clínica Asistir de Bogotá, donde permaneció dos días y requirió 15 días de convalecencia en su hogar. Sostienen que a causa del ataque sufrió perforación del hígado, sangrado profuso, destrucción de un testículo, rotura de varias costillas y múltiples golpes en el abdomen y las piernas.

 

Amenazas, actos de hostigamiento e intimidación, intento de secuestro y consecuente exilio forzado

 

14.    Señalan que las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación se habrían iniciado un par de semanas después de los ataques contra el señor Vélez Restrepo sucedidos en agosto de 1996 en Caquetá. Alegan que recibieron una serie de llamadas telefónicas con amenazas de muerte tanto en contra del periodista como de su familia. Indican que en algunas ocasiones sujetos desconocidos tocaron la puerta de la casa de la familia Vélez, cuando el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo no se encontraba, haciéndose pasar por funcionarios de la Procuraduría y tratando de obtener información sobre los horarios del periodista.

 

15.    Afirman que debido a una declaración que rindió el señor Vélez Restrepo ante la justicia militar a fines de septiembre de 1996 en relación a los ataques contra su persona y un grupo de campesinos sucedidos en Caquetá, las amenazas se intensificaron drásticamente (ver infra párrs. 26-29). Mencionan como algunas de las amenazas contra el señor Vélez Restrepo las siguientes: “va a morir hijo de puta”, “[…] usted tiene el poder de la información, pero nosotros tenemos el poder de las armas. Va a morir perro”. Asimismo, detallan que en contra de su esposa y familia le profirieron las siguientes amenazas, entre otras: “es muy bonita, la voy a dejar viuda”, “voy a quitarle a ese par de bastardos”, refiriéndose a los hijos.

 

16.    Alegan que a raíz de estas amenazas y actos de hostigamiento el señor Vélez se dirigió a la Procuraduría General y luego a la Fiscalía General, pero ninguna de las dos instancias iniciaron las investigaciones pertinentes. Debido a ello tuvo que cambiar su lugar de residencia. Afirman que las amenazas cesaron temporalmente luego de que el señor Vélez Restrepo informara a dos funcionarios influyentes del Gobierno sobre el acoso.

 

17.    Señalan que a pesar del cese temporal, las amenazas de muerte se reanudaron e intensificaron luego de que el señor Vélez Restrepo prestara testimonio en julio de 1997 ante la Procuraduría General de la Nación por los hechos acaecidos durante la protesta en Caquetá y por las amenazas sufridas por el señor Vélez Restrepo y su familia. Indican que a través de estas amenazas de muerte se buscó persuadirlo a fin de que ya no prestara testimonio contra el ejército. Sostienen que debido a estos hechos, el señor Vélez Restrepo reportó las nuevas amenazas ante la Fiscalía General, la cual le indicó que sus informes formarían parte de una investigación mayor que se seguía contra ciertos oficiales militares y que no se tomaría una medida contra ellos en el corto plazo, si es que se tomaba alguna.

 

18.     Alegan que además de las llamadas telefónicas y visitas amenazantes a su hogar, su hijo Mateo fue fotografiado en la escuela por un hombre desconocido a bordo de una motocicleta. Indican que el señor Vélez Restrepo retiró a su hijo de la escuela y la familia prácticamente vivía escondida. Señalan que el señor Vélez Restrepo reconoció a personal militar entre sus acosadores, en distintas oportunidades.

 

19.    Indican que debido a todos los hechos previamente citados, insistieron en solicitar protección del Estado, quien a través de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos los inscribió en el Programa de Protección a Testigos y Personas Amenazadas en casos de violación de los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, reubicó al peticionario y a su familia, le proporcionó protección policial y un chaleco antibalas. Sin embargo, alegan que dichas autoridades no pusieron en conocimiento de las autoridades judiciales competentes  las amenazas o actos de hostigamiento e intimidación sufridos por los peticionarios.

 

20.    Indican que las amenazas de muerte y el acoso que sufrió su familia culminó con una “tentativa de desaparición forzada” el 6 de octubre de 1997, mientras el señor Vélez Restrepo caminaba a su trabajo. Señalan que un taxi se detuvo y un hombre armado con una pistola obligó al señor Vélez Restrepo a entrar a un vehículo pero que afortunadamente logró liberarse de sus atacantes. El señor Vélez Restrepo señala que reconoció personal militar entre ellos.

 

21.    Señalan que como consecuencia de las amenazas, actos de hostigamiento e intimidación e “intento de desaparición forzada”, la carrera profesional del señor Vélez Restrepo se vio afectada ya que tuvo que autocensurar su trabajo como periodista debiendo, posteriormente, tener que abandonar su país.

 

22.    Indican que por los mismos motivos señalados en el párrafo precedente, también la señora Aracelly Román, esposa del señor Vélez Restrepo, tuvo que afectar su vida profesional ya que se vio obligada a dejar sus estudios y los niños tuvieron que dejar provisionalmente la escuela a la que asistían, hechos que produjeron en los menores un sentimiento de miedo y ansiedad que se agravaron por el hecho de no poder tener una niñez normal. Debido a estos acontecimientos, la familia en conjunto se vio afectada e incluso tuvieron que acudir a terapia psicológica individual y matrimonial.

 

23.    Afirman que el 9 de octubre de 1997, en virtud a la “tentativa de desaparición forzada”, el señor Vélez Restrepo dejó Colombia y buscó asilo en los Estados Unidos, ya que su vida corría inminente peligro. Indican que en 1998 le fue concedido el carácter de asilado a él y a su familia, quien permaneció en Medellín hasta el 12 de septiembre de 1998.

 

24.    Alegan que los peticionarios sienten que viven en un país prestado, lejos de su familia y amigos, señalando que en Colombia se encontraban económicamente seguros y dueños de su propia casa, que el señor Vélez Restrepo era un miembro de un grupo de élite de periodistas colombianos, pasando a ser un desempleado por mucho tiempo en una tierra extraña.

 

Procedimientos ventilados en la jurisdicción interna

 

25.    Señalan que en virtud de los ataques físicos perpetrados contra el señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996, de las consecuentes amenazas, actos de hostigamiento e intimidación sufridos por él y su familia, y del “intento de desaparición forzada” de la que supuestamente el señor Vélez Restrepo fue víctima, se iniciaron procedimientos ante distintas jurisdicciones, pero que ninguno de dichos procedimientos resultó ser efectivo.

 

26.    Afirman que en relación a los actos descritos anteriormente se inició: a) un procedimiento penal militar por ataques contra campesinos y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; b) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; c) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia; d) un procedimiento de conciliación administrativa prejudicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por interposición de una solicitud de los peticionarios; y e) un procedimiento penal ordinario en fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación.

 

a.         Procedimiento Penal Militar por ataques contra campesinos y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996

 

27.       Indican que poco después del ataque al señor Vélez Restrepo la Fiscalía General anunció públicamente que iniciaría una investigación penal, sin embargo en respuesta a una solicitud específica de las autoridades militares, la investigación del Fiscal General se transfirió del sistema de justicia ordinaria al de justicia penal militar.

 

28.       Señalan que aparentemente dicha jurisdicción habría iniciado su propia investigación en base a un informe presentado por un Teniente en donde se describieron los ataques a los campesinos de Caquetá y los perpetrados contra el señor Vélez Restrepo. Indican que dicha jurisdicción le solicitó al señor Vélez Restrepo entregar sus registros médicos que describían las lesiones causadas como consecuencia del ataque e incluso se lo citó y declaró a fines de septiembre de 1996, sobre los hechos en cuestión.

 

29.       Consideran que la investigación penal militar no constituyó el fuero adecuado para conocer de los hechos, máxime cuando el juez militar fue nombrado por el Comandante del mismo Batallón No.36 cuyos miembros se investigaban por la perpetración de los ataques. Informan que hasta la fecha de presentación de la petición, no habían sido informados sobre los resultados de tal investigación y que incluso se les negó el acceso a dicha información en octubre de 1996, por constituir “parte de la reserva” de una investigación cerrada.

 

30.       Alegan haber presentado una demanda de información sobre el estado del proceso en varias oportunidades, sin haber recibido respuesta alguna, hasta que finalmente el 3 de junio de 2006[1], el Juzgado 67 Penal Militar les informó que el 3 de octubre de 1997 dicho Juzgado archivó por auto interlocutorio el caso relacionado al ataque del 29 de agosto de 1996 y que luego se perdió el expediente[2], debido a que las instalaciones militares donde se encontraba el mismo fueron ocupadas por la guerrilla de las FARC, resultando imposible para el Estado aportar copia de las decisiones.

 

b.       Procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo en  Caquetá en 1996

 

31.       Informan que conforme tienen conocimiento, la Procuraduría General de la Nación inició dos investigaciones disciplinarias en 1996, de acuerdo al rango del personal militar involucrado. En cuanto al procedimiento iniciado contra el Comandante del Batallón No.36, General Néstor Ramírez, este se archivó y no se tiene conocimiento de la causa del archivo. En cuanto al procedimiento contra los miembros del Batallón No.36 se conoce que por lo menos dos suboficiales fueron sancionados, aunque se desconoce si dichas sanciones fueron ratificadas en segunda instancia.

 

32.       Señalan que el Suboficial William Moreno Pérez habría sido disciplinado por haber ordenado que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo el 29 de agosto de 1996 y por los atropellos que se cometieron en su contra, en cumplimiento de dicha orden[3]. Alegan que los suboficiales William Moreno Pérez y José Fernando Echevarria Calle fueron sancionados disciplinariamente “por los hechos ocurridos en Morelia (Caquetá) [y] por los excesos de la Fuerza Pública[.] ”[4] Afirman que los dos oficiales apelaron la sanción y que se desconoce el resultado de ese procedimiento[5]. Indican que ningún procedimiento en la justicia penal militar fue abierto en contra del General Néstor Ramírez ni otros oficiales involucrados en los mencionados hechos. 

 

c.       Procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia

 

33.       Afirman que de acuerdo a un informe de julio de 1998 de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales (Unidad de Derechos Humanos) de la Procuraduría General de la Nación, los Suboficiales Echevarría Calle y Moreno Pérez estarían también implicados en las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación en contra del señor Vélez Restrepo y de su familia. Señalan que se abrió investigación en la Procuraduría Segunda Distrital sólo en contra del Suboficial Echevarría Calle, cuyo expediente habría sido archivado, sin haberse realizado mayores diligencias. Sostienen que en marzo de 2001 se abrió una investigación en la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación respecto de las denuncias de amenazas, actos de hostigamiento e intimidación que implicarían a miembros de la Procuraduría, la cual también fue archivada en el 2002. 

 

34.       De esta manera, informan que en ninguno de los procedimientos disciplinarios se les informó de alguna decisión final, y que si cuentan con alguna información esta es extraoficial o fue conseguida finalmente en el año 2006, luego de la respuesta del Estado tras múltiples solicitudes interpuestas por el abogado de los peticionarios en Colombia.

 

35.       Señalan además, que conforme lo ha sostenido la CIDH con anterioridad, los procedimientos disciplinarios no pueden constituir por sí mismos un recurso adecuado o eficaz para salvaguardar los derechos humanos violados en el presente caso.

 

d.         Procedimiento de conciliación administrativa prejudicial

 

36.       Señalan que en 1998 presentaron una solicitud de conciliación administrativa prejudicial por las lesiones personales contra Luis Gonzalo Restrepo y por la persecución contra el mismo y su familia ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. El 9 de noviembre de 1998 el Estado les ofreció aproximadamente U$S 1.200,00 dólares de los Estados Unidos de América como indemnización por el ataque de 1996 y por el posterior hostigamiento sufrido por el periodista y su familia. Indican que no se llegó a acuerdo alguno debido a que el Estado no asumió responsabilidad por los hechos y a que la suma de dinero ofrecida fue considerada como insuficiente por los peticionarios, concluyendo de esta manera el proceso prejudicial contencioso administrativo.

 

37.       Indican que dicho proceso no constituye un medio adecuado para reparar violaciones de derechos humanos y no es necesario agotarlo, por lo que decidieron no continuar con el mismo a nivel del proceso contencioso administrativo.

 

e.        Procedimiento penal ordinario ante la Fiscalía General de la Nación

 

38.       Alegan que la Fiscalía General de la Nación no ha acusado a ningún presunto responsable por los hechos perpetrados contra los peticionarios, a saber: el ataque perpetrado por personal militar el 29 de agosto de 1996 en el Municipio de Morelia Departamento de Caquetá contra el señor Vélez Restrepo; las amenazas y hostigamientos dirigidos contra el señor Vélez Restrepo y su familia, a pesar de que se denunciaron directamente y en dos oportunidades tales hechos ante la Fiscalía General; y el “intento de desaparición forzada” ocurrido el 6 de octubre de 1997. Señalan que incluso desconocen si se inició algún tipo de investigación por los dos primeros hechos referidos.

 

39.       Interpusieron múltiples y específicas denuncias ante la Procuraduría General y la Fiscalía General brindando información directa relacionada con las amenazas  y la persecución que sufrían. En septiembre de 1996 envió una carta porque personas fingiendo ser funcionarios de dicha dependencia molestaron a la familia Vélez en su hogar. En octubre de 1996 concurrieron a la Fiscalía General para informar de las amenazas de muerte. En agosto de 1997 el señor Vélez notificó nuevamente a la Fiscalía sobre las amenazas de muerte y que él y su familia se encontraban en peligro. La Fiscalía General les aseguró que sus denuncias formarían parte de una investigación mayor que se seguía contra oficiales militares.

 

40.       Indican que se presentaron denuncias similares ante la Unidad Administrativa Especial de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, que originaron protección en cierta medida para los peticionarios porque determinaron que se encontraban en grave peligro, pero que no originaron ninguna investigación penal.

 

41.       Alegan que de lo único que tienen conocimiento es que ante la Fiscalía de Medellín, ante la Unidad de Delitos contra la Libertad, se adelantó una investigación por el delito de secuestro contra el señor Vélez Restrepo, investigación de la que nunca se supo el resultado final.

 

            En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la petición

 

42.       Señalan que con el patrocinio de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia sometieron una petición ante el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas a comienzos de 2002 (en adelante el “Comité de Derechos Humanos” o “el Comité”). Sin embargo, alegan que no se produce una situación de litispendencia internacional, debido a que el Comité les informó que el reclamo estaba redactado en inglés y que no podría ser considerado a menos que fuera nuevamente presentado en castellano, idioma oficial del Estado colombiano. Afirman que el 26 de junio de 2003, previo a la presentación de la petición ante la Comisión Interamericana, los peticionarios retiraron su denuncia del Comité debido a la imposibilidad de presentarla nuevamente en idioma español. Alegan que el Comité de Derechos Humanos confirmó que el caso no está siendo considerado por dicho órgano, decisión que fue adoptada en julio de 2003, en el desarrollo de su 78º periodo de sesiones. Dicha decisión fue puesta en conocimiento de los peticionarios con fecha 20 de septiembre de 2004[6].

 

43.       Afirman que procede la excepción al requisito de agotamiento de los recursos internos, ya que desde la fecha en que se suscitaron los hechos hasta el momento, no ha habido investigación ni sanción adecuada por vía idónea en contra de los responsables de los hechos previamente expuestos. Las sanciones disciplinarias que fueron tomadas y sobre las cuales se desconoce el desenlace final, no constituyen un recurso jurídico adecuado y los procesos que fueron iniciados por la Procuraduría fueron sumariamente archivados sin lograr esclarecer la responsabilidad de las personas implicadas. Por lo tanto, los peticionarios consideran que los procesos internos han probado ser inadecuados e ineficaces y están caracterizados por el retardo injustificado en la decisión de los mismos.

 

44.       Afirman que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable conforme a los criterios establecidos por la Comisión y su práctica en dicha materia.    Alegan que no fue posible presentar la denuncia ante la CIDH antes de julio de 2005 por varias razones, entre ellas, las dificultades debidas al exilio forzado, a la pobreza que padecieron como consecuencia de las violaciones permanentes y continuas de sus derechos humanos atribuibles al Estado y a la ineficacia de los recursos internos en investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos alegados. Indican que  en Estados Unidos se encontraban sin trabajo, sin familia, sin amigos y sin poder hablar inglés, por lo que se vieron obligados a dedicar todos sus esfuerzos a la mera supervivencia. Indican que recién en 2001 pudieron encontrar representación legal pro bono en Estados Unidos a través de la Clínica Jurídica de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia, la que solo tenía recursos humanos para litigar en inglés y presentaron en 2002 una petición ante el Comité, la cual finalmente fue desistida tal como se señaló anteriormente. Finalmente, indican que la petición debe ser admitida dado que los recursos internos fueron inadecuados e ineficaces y que el caso nunca fue ni está siendo resuelto en otro procedimiento de arreglo internacional (ver supra párr. 41).

 

B.        Posición del Estado

 

45.       Alega que en el año 1996 se anunció públicamente que en el mes de agosto se realizarían a lo largo del territorio nacional unas movilizaciones campesinas compuestas por individuos que se dedicaban al cultivo y procesamiento de la hoja de coca, conocidas como “marchas cocaleras”.

 

46.       Indica que de acuerdo con la información de inteligencia suministrada por el Ministerio de Defensa “(…) el grupo armado al margen de la ley FARC presionaba a miles de campesinos para que se opusieran a la erradicación de cultivos ilícitos en Caquetá” y que dicho grupo “(…) tenía el control del narcotráfico que les produce dividendos económicos muy altos y que tienen la capacidad de promover marchas campesinas y/o de trabajadores de coca.”

 

47.       Alega que en virtud de ello y del deber constitucional de proteger a la población civil, la Fuerza Pública procedió a través de la Brigada XII del Ejército Nacional con sede en Florencia- Caquetá a realizar las operaciones necesarias para garantizar el desarrollo pacífico de la marcha. Informan que una vez iniciada la marcha la Brigada recibió información sobre la infiltración de miembros de las FARC en la marcha, por ello su presencia fue necesaria durante toda la marcha.

 

48.       Sostiene que el 20 de agosto de 1996 el Comando del Batallón Juanambú, Unidad Operativa menor, encargada del control de la marcha, emitió la Orden de Operaciones Dignidad, mediante la cual se impartieron instrucciones precisas a los miembros de la Fuerza Pública para proteger a la población civil y evitar confrontaciones con los manifestantes. Afirman que se fijaron como instrucciones el uso del perifoneo y en caso de fracaso del mismo, el uso de gases lacrimógenos, pero estuvo prohibido en todo momento el empleo de armas, ni siquiera para efectuar tiros al aire, así como estuvieron prohibidos el uso de palos o piedras para contener la movilización.

 

49.       Indica que los hechos sucedidos en Caquetá el 29 de agosto de 1996, a pesar de las instrucciones impartidas inicialmente, fueron reconocidas en su momento por el Estado y en las instancias ejecutivas y judiciales se reprochó públicamente la orden impartida por un militar para que se incautara la cámara de video del señor Vélez Restrepo. Alegan que dicho reproche se materializó en las investigaciones y sanciones impartidas a los responsables.

 

50.       Informa que además, durante los hechos de Caquetá se dieron varios heridos y la muerte de tres civiles. Estos hechos resultaron en la apertura de una indagación preliminar de carácter penal a cargo del Juzgado 66 de Instrucción Militar, a fin de establecer la presunta responsabilidad de los militares en estos hechos. Sostienen que esta indagación concluyó con el auto fechado el 29 de octubre de 2004, mediante el cual se decidió no abrir investigación penal formal toda vez que las pruebas alegadas no permitieron deducir la responsabilidad de los agentes en esos hechos.

 

51.       Manifiesta que la marcha de los campesinos fue cubierta por la prensa tanto nacional como internacional y que los hechos sucedidos en contra del señor Vélez Restrepo fueron aislados, ya que no hubo ningún tipo de problema con la cobertura por parte del resto de corresponsales de prensa.

 

52.       Deja constancia de que el contexto en el que se dio el ataque contra el señor Vélez Restrepo fue enmarcado en un espectro de legalidad y de cumplimiento de los miembros de la Fuerza Pública de sus deberes constitucionales. Alega que por lo tanto, el ataque contra el señor Vélez Restrepo no obedeció a un ataque indiscriminado contra la población civil, como lo manifestaron los peticionarios, en relación a que los campesinos estaban siendo brutalmente golpeados por otros miembros del Batallón, afirmaciones que fueron debidamente investigadas por las autoridades competentes.

 

53.       Señala que los hechos denunciados por los peticionarios fueron investigados en primer lugar por el Comandante de la Brigada XII General Néstor Ramírez Mejía el 30 de agosto de 1996, quien impuso sanciones de represión severa, formal y simple a varios oficiales, suboficiales y soldados involucrados en los incidentes.  Indica que le correspondió a la Procuraduría General de la Nación investigar al General Ramírez Mejía por los hechos que dan sustento a la petición, la cual dispuso ordenar el archivo de las diligencias en contra del mismo al concluir que este no ordenó ni toleró las alegadas agresiones y “él mismo ordenó la investigación que culminó con la sanción de los responsables".  Por lo tanto, en el caso particular existió un recurso eficaz e idóneo para sancionar disciplinariamente a aquellos oficiales y suboficiales jerárquicos que participaron en el incidente del 29 de agosto de 1996.

 

54.       Indica que el Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar había iniciado una investigación de carácter penal por los hechos materia de la petición. Sin embargo, señaló que debido a que las instalaciones militares en donde se encontraba dicho Juzgado fueron ocupadas por la guerrilla de las FARC, el expediente de la investigación penal referida fue perdido, siendo imposible para el Estado aportar copia de las decisiones.  Alega que no obstante dicha circunstancia, la apertura de las investigaciones penales y disciplinarias y los resultados de éstas últimas evidencian un reproche total del Estado a las actuaciones de sus agentes.  Por lo tanto, afirma que “los recursos [internos] han sido efectivamente agotados por el peticionario”[7] y afirma que tales recursos que se presentaron y agotaron fueron adecuados y eficaces.

 

55.       Solicita a la CIDH que el caso sea declarado inadmisible alegando que la petición no cumple con los requisitos de admisibilidad contemplados en los artículos 46.1 (b) y (c) de la CADH, así como tampoco con los artículos 32.2 y 33 del Reglamento de la CIDH debido a la existencia de litispendencia internacional frente al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y debido a la vulneración del plazo oportuno de presentación de la petición.

 

56.       Señala que el desistimiento de la petición ante el Comité de Derechos Humanos alegada por los peticionarios no puede producir efectos jurídicos hasta su debida notificación al Estado, dado que éste tenía conocimiento de que el procedimiento se seguía ventilando ante el Comité. Indica que si bien no es responsabilidad de los peticionarios la falta de notificación oportuna de dicho desistimiento al Estado, “también lo es que mientras dicha notificación no se haya dado oficialmente es claro que el proceso se encuentra aún en discusión en sede del Comité del Pacto”.

 

57.       Señala que dicho desistimiento se realizó con el único objeto de presentar una nueva petición ante la CIDH sin permitir que el Comité se pronunciara sobre el fondo del asunto. Indica que los peticionarios no tuvieron obstáculos de acceso ante la CIDH y alega que la dualidad de procedimientos es un caso de forum shopping en materia de derechos humanos, sin que los peticionarios se condujeran de buena fe en el litigio internacional y de acuerdo a la ética procesal,  ocasionando un desperdicio de recursos. 

 

58.       Alega que la petición fue presentada extemporáneamente ante la CIDH en violación al criterio del plazo razonable de la petición. Sostiene que la petición no cumple con los requisitos de plazo razonable exigidos por la CIDH ya que transcurrió casi una década entre el momento de presentación de la petición y los hechos que la sustentan. Sostiene que la actividad procesal del señor Vélez Restrepo tanto en las instancias internas como internacionales fue encaminada a dilatar la interposición de la petición ante la CIDH. 

 

59.       Señala que, dentro del contexto actual y de las circunstancias particulares no existe una violación continua ni una circunstancia objetiva de temor que pueda ser fundamentada, en contra del señor Vélez Restrepo y su familia, lo cual hace injustificable la extemporaneidad en la presentación de la petición.

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

60.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a Luis Gonzalo Vélez Restrepo, Aracelly Román Amariles, Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román, personas naturales respecto de quienes Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 31 de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

61.       La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios denuncian posibles violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana. Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de Colombia, Estado Parte en dicho tratado. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
 

B.         Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

62.       El Estado de Colombia en sus observaciones respecto a la petición,  alegó que existe litispendencia de la materia de la petición en otro procedimiento internacional, ya que el caso se encontraría en trámite ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, teniendo identidad de víctimas, hechos y peticiones incumpliendo de esta manera con los requisitos establecidos en los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención y 33.1 (a) del Reglamento de la CIDH.  Por su parte, los peticionarios indican que previo a la presentación de la petición ante la CIDH, retiraron su denuncia ante dicho Comité, sin que éste tomara una decisión en el caso. 

 

63.       En la especie, la Comisión observa que el procedimiento de comunicaciones individuales establecido por los artículos 1 al 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos confiere competencia al Comité para adoptar decisiones sobre hechos específicos y medidas de resolución de la disputa, de forma similar a lo establecido por la Convención Americana respecto de la Comisión Interamericana. En consecuencia, la competencia y facultades del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en la resolución de comunicaciones individuales con arreglo a dicho instrumento puede generar duplicación internacional en los términos establecidos por los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención. En ocasiones anteriores, la CIDH ha considerado la inadmisibilidad de peticiones que han sido previamente presentadas ante dicho Comité[8].

 

64.       Para que se considere que en un caso hay duplicación o cosa juzgada internacional, además de identidad de sujetos, objeto y pretensión[9], se requiere que la petición esté siendo considerada, o haya sido decidida, por un organismo internacional que tenga competencia para adoptar decisiones sobre los hechos específicos contenidos en la petición, y medidas tendientes a la efectiva resolución de la disputa de que se trate[10].

 

65.       La Comisión encuentra que no existe controversia sobre la  identidad de la petición presentada ante el Comité (sujetos, objeto y pretensión) y la posteriormente interpuesta ante la Comisión. Sin embargo, en el presente caso se ha acreditado que el procedimiento ante el Comité ha sido descontinuado a requerimiento de los peticionarios en el año 2003[11] sin que hubiere una decisión sobre la admisibilidad y los méritos del caso que genere una situación de cosa juzgada internacional. Ello ha sido certificado por el propio Comité mediante carta del 20 de septiembre de 2004, en donde se señala que la comunicación No.1081/2002 presentada en nombre del señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano, por decisión del Comité en su 78° periodo de sesiones en julio de 2003.[12]

 

66.       Por las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que no se han configurado los requisitos para determinar la inadmisibilidad de la petición, establecidos en los artículos 46.1 (c) y 47 (d) de la Convención y 33 del Reglamento de la CIDH.

 

2.           Agotamiento de los recursos internos

 

67.       El artículo 46.1 (a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen, antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

68.       El requisito de agotamiento previo de recursos internos se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación. Sin embargo, su inciso (2) prevé que este requisito no resulta aplicable toda vez que:

 

a)          no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

b)         no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos a la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c)          haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

69.        En el presente caso, los peticionarios han alegado que, si bien no ha habido un agotamiento de los recursos internos, se aplica una excepción, debido a que tras haberse iniciado un proceso penal militar, un proceso disciplinario, un proceso conciliatorio contencioso administrativo y uno ante la Fiscalía General, estos se han prolongado injustificadamente, generando con ello que los recursos devengan en absolutamente ineficaces e inadecuados para revertir la situación jurídica infringida. Alegan que esta situación generó que hasta la fecha el Estado no ha cumplido con su deber de investigar, enjuiciar y sancionar a los responsables, desprotegiendo los derechos que se alegan como violados, importando esto una excepción al agotamiento de los recursos internos recogida por la Convención en su artículo 46.2 (c).

 

70.       Por su parte, el Estado “considera que los recursos han sido efectivamente agotados por el peticionario”[13]  y que éstos “fueron adecuados y eficaces”[14].

 

71.       La Comisión Interamericana observa de manera preliminar que, a la fecha de aprobación de este informe, han transcurrido más de 11 años desde que se suscitó el ataque físico contra el señor Luis Gonzalo Vélez Restrepo, el 29 de agosto de 1996, sin que se investigue, juzgue y sancione judicialmente a los responsables del hecho. Asimismo, han transcurrido más de 10 años desde la presentación de la denuncia ante la Fiscalía General por las alegadas amenazas y hostigamientos al que presuntamente fueran sometidos el señor Vélez Restrepo y sus familiares, sin el inicio de una investigación seria y efectiva o la acusación de ningún presunto responsable hasta la fecha. Igual situación se presenta con la denuncia ante el mismo órgano de justicia en relación al “intento de desaparición forzada” en contra del señor Vélez Restrepo, que hubiere sido tramitado bajo el delito de secuestro[15].

 

72.       La Comisión ha tomado conocimiento de la existencia de distintos procedimientos iniciados en el presente caso a saber: a) un procedimiento penal militar por ataques contra campesinos y contra el señor Vélez Restrepo en Caquetá en 1996; b) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por los ataques físicos contra el señor Vélez Restrepo en  Caquetá en 1996; c) un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación por las amenazas y actos de hostigamiento e intimidación contra el señor Vélez Restrepo y su familia; d) un procedimiento de conciliación administrativa prejudicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, por interposición de una solicitud de los peticionarios; y e) un procedimiento penal ordinario en fase de investigación ante la Fiscalía General de la Nación.

 

73.       En cuanto a las investigaciones de la jurisdicción penal militar por las alegadas agresiones y lesiones de 29 de agosto de 1996 en Caquetá, se desprende del expediente ante la CIDH que los peticionarios, luego de distintas solicitudes sobre el estado de las investigaciones, recibieron una respuesta del Juzgado 67 de Instrucción Penal Militar en el año 2006, después de que fuera interpuesta la petición ante la CIDH. En dicha respuesta, el Estado informa a los peticionarios que el 3 de octubre de 1997 la investigación militar se archivó por auto interlocutorio pero que resulta imposible para el Estado “por circunstancias de fuerza mayor, aportar copias de las decisiones toda vez que las instalaciones militares donde reposaba el archivo de este Juzgado fueron ocupadas las FARC con la consecuente pérdida del archivo, sin que […] haya sido posible su reconstrucción”.

 

74.       Al respecto, la Comisión considera, como ya se ha reconocido con anterioridad[16], que la jurisdicción militar no constituye un foro apropiado para la determinación de la responsabilidad de agentes estatales por acción u omisión. De esta manera, tal jurisdicción no brinda un recurso adecuado para investigar, juzgar y sancionar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Convención Americana, presuntamente cometidas por miembros de la Fuerza Pública o con su colaboración o aquiescencia.  Asimismo, la Corte Interamericana ha confirmado que la justicia penal militar sólo constituye un ámbito adecuado para juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar[17].

 

75.       Por otro lado, la Comisión valora la buena disposición por parte del Estado en cuanto a la imposición de sanciones administrativas en contra de suboficiales que participaron en los incidentes durante las manifestaciones de campesinos el 29 de agosto de 1996, así como el proceso prejudicial contencioso administrativo como intento de conciliación. Sin embargo, el procedimiento disciplinario desarrollado en sede administrativa solamente tuvo por objeto la determinación de la responsabilidad individual de funcionarios públicos en el cumplimiento de sus funciones[18], sin que se protejan los derechos de los peticionarios y su eventual reparación. Asimismo, el proceso prejudicial contencioso administrativo, que tuvo por objeto llegar a un acuerdo de conciliación, conforme a la información aportada por los peticionarios y no controvertida por el Estado, concluyó debido a que el último no reconoció responsabilidad por la vulneración de los derechos de las víctimas y la suma de dinero ofrecida no fue satisfactoria para los peticionarios. Ante la ausencia de un acuerdo de conciliación y por decisión de los peticionarios, el procedimiento a nivel de lo contencioso administrativo no fue continuado.

 

76.       Consecuentemente, ante hechos de la naturaleza anteriormente descrita que además estuvieron en conocimiento de las autoridades del Estado, y en atención a las limitaciones propias de un procedimiento administrativo disciplinario – en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas y de los fines del órgano a cargo de la misma – la Comisión no considera que el procedimiento administrativo llevado a cabo de oficio por el Estado constituyera un recurso efectivo y suficiente para fines de determinar la inadmisibilidad de la presente petición[19].

 

77.       Cabe señalar que hasta la fecha tampoco se tiene conocimiento de los resultados de las denuncias interpuestas por el señor Vélez Restrepo ante la Fiscalía General y se desconoce si  habría prosperado investigación penal alguna. También se desconoce la existencia de sanción alguna en contra de los responsables de las presuntas amenazas, hostigamientos y supuesto intento de secuestro del señor Vélez, de lo que podría derivar la conclusión de que los recursos internos no fueron eficaces ni adecuados, presentando un retardo injustificado de más de 10 años.

 

78.        Finalmente, al analizar la exigencia del agotamiento de los recursos internos la CIDH debe tomar en cuenta la circunstancia particular del presente caso, en el que las presuntas víctimas se encuentran fuera de Colombia en situación de exilio, debido a la supuesta falta de protección de sus derechos por parte del Estado.

 

79.       La invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos en ella consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la posible violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es decir que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos o de la existencia de una excepción a este requisito es desarrollado en el análisis sobre la admisibilidad de la petición, sin perjuicio de que en el informe de fondo se analice la existencia o no de violaciones a los artículos referidos a las garantías y protecciones judiciales de la Convención Americana.

 

80.       En base a todo lo mencionado con anterioridad, y de acuerdo con los términos del artículo 46.2.c de la Convención, del artículo 31 del Reglamento y de la revisión del expediente, la Comisión concluye que se aplica la excepción de retardo injustificado en la decisión de los recursos internos.

 

3.       Presentación en plazo de la petición

 

81.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1 (b) de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

82.       En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

83.       En cuanto a la petición en estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción del artículo 46.2 (c) de la Convención Americana debido al retardo injustificado en la decisión de los recursos internos. En este sentido, la Comisión deberá pronunciarse sobre si el plazo en el que se interpuso la petición es considerado como razonable, de acuerdo a la normativa citada.

 

84.       La Comisión observa que la petición fue recibida el 29 de julio de 2005 y que los hechos materia del reclamo inicial habrían tenido lugar el 29 de agosto de 1996, produciéndose las amenazas y hostigamientos aproximadamente dos semanas después de los hechos, así como el intento de secuestro en el año 1997. Asimismo observa que sus efectos, en términos de la alegada falta de administración de justicia se extienden hasta el presente. Es así que tomando en cuenta el contexto y las características del presente caso, en el que las presuntas víctimas continúan en exilio, la Comisión considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad referente al plazo de la presentación.

 

4.        Caracterización de los hechos alegados

 

85.       En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron las alegadas violaciones a los artículos de la Convención Americana de la presunta víctima. A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen hechos, que de ser probados, pudieran caracterizar violaciones a la Convención, como lo estipula el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea “evidente su total improcedencia” según el inciso (c) del mismo artículo.

 

86.       El criterio para la apreciación de estos extremos es distinto al requerido para pronunciarse sobre el fondo de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, pero no establecer la existencia de dicha violación. El examen que corresponde efectuar en este momento es simplemente un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo del asunto. El propio Reglamento de la Comisión al establecer dos claras etapas de admisibilidad y de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y la requerida para establecer una violación.

 

87.       En la opinión de la Comisión, los hechos denunciados por los peticionarios relacionados con el ataque físico, intento de confiscación de la cámara del señor Vélez Restrepo por parte de miembros de las fuerzas militares colombianas mientras se encontraba filmando una manifestación de campesinos en el Departamento de Caquetá, así como las posteriores amenazas,  intento de secuestro, cambios en su vida profesional, autocensura y denegación de acceso a la información sobre el estado de las investigaciones, podrían constituir, de ser acreditados en la etapa de fondo, una violación a los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad física) y 13 (libertad de pensamiento y de expresión) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, en perjuicio del señor Vélez Restrepo.  A su vez, las referidas amenazas también podrían configurar una violación al artículo 5 de la Convención, en perjuicio de la presunta víctima y su esposa e hijos.

 

88.       Además, la CIDH estima que los hechos alegados relacionados con el exilio forzado al que habrían sido sometidas las presuntas víctimas con posterioridad al ataque y a las amenazas, la imposibilidad de volver a Colombia, las consecuencias de esta situación en el núcleo familiar, de ser probados, podrían configurar una violación a los artículos 22.1 (derecho de circulación y residencia) y 17.1 (protección a la familia), en perjuicio de los señores Luis Gonzalo Vélez Restrepo y Aracelly Román Amariles y sus hijos Mateo Vélez Román y Juliana Vélez Román. Asimismo, la CIDH entiende que los hijos del señor Vélez Restrepo y de la señora Román Amariles eran niños al momento de los hechos, por lo cual los alegatos en torno al incumplimiento del deber de adoptar medidas de protección especial acordes a su condición de niños, de ser acreditados, podrían configurar una violación al artículo 19 de la Convención.

 

89.       Por otra parte, en opinión de la Comisión los argumentos relacionados con la impunidad en la que se encontrarían las violaciones a los derechos alegados por los peticionarios, no resultan manifiestamente infundados y podría conllevar a la responsabilidad internacional de un Estado por la violación a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas, en relación con el artículo 2 de dicho tratado.

 

90.       Por último, la CIDH estima que no cuenta con los elementos suficientes a la luz de los alegatos esgrimidos por los peticionarios, que conlleven a la admisibilidad de una posible violación de los derechos a la vida (artículo 4), a la libertad personal (artículo 7) y al honor (artículo 11).

 

V.         CONCLUSIÓN

 

91.       La Comisión concluye que la petición es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente informe.

 

92.       En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la petición en relación con los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 13 (derecho a la libertad de pensamiento y de expresión), 17.1 (protección a la familia), 19 (derechos del niño), 22.1 (derecho a la circulación y de residencia), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, en los términos indicados en el presente informe.

 

2.         Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

           

3.         Continuar con el análisis de los méritos del caso.

 

         4.         Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 24 días del mes de julio de 2008.  (Firmado: Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y  Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión).

 


[1] De acuerdo con el escrito de información adicional de los peticionarios de 4 de octubre de 2006, pág. 2.

[2] Carta del Juzgado 67 Instrucción Penal Militar de 22 de junio de 2006, en respuesta a la solicitud de información del señor Vélez Restrepo, anexa al escrito de información adicional presentada por los peticionarios.

            [3] Resolución No. 011 del 30 de agosto de 1996 ejecutada por el Comandante de la Duodécima Brigada, General Néstor Ramírez, anexa al escrito de información adicional presentada por los peticionarios.

            [4] Decisión de archivo definitivo del expediente No. 143-17639198 por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá con fecha de 27 de agosto de 2001, anexa al escrito de información adicional presentada por los peticionarios.

            [5] Ver Informe DNIE de 10 de julio de 1998 (Emilio Vieda), págs. 6-9, anexa al escrito de información adicional presentada por los peticionarios.

[6] Según carta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de septiembre de 2004 se indica que durante su 78° periodo de sesiones llevado a cabo en el mes de julio del año 2003, la comunicación presentada en beneficio del señor Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano.

[7] Sección 2.3 de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05.

[8] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia Rosana Nuñez Chipana, Venezuela. Informe Nº 22/05 (Admisibilidad), Caso 12.270, Johan Alexis Ortiz, Venezuela, párr. 49; Informe Nº 30/99 de 11 de marzo de 1999, Caso 11.206, César Chaparro Nivia y Vladimir Hincapié Galeano, Colombia , párrs. 25 y 26.

[9] Corte I.D.H., Caso Baena Ricardo y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 18 de noviembre de 1999. Serie C, Nº 61, Párr. 53. La Corte Interamericana ha interpretado este artículo considerando que la frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica.

[10] Véase, por ejemplo, CIDH, Informe de Inadmisibilidad Nº 89/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 12.103, Cecilia Rosana Nuñez Chipana, Venezuela; Resolución 33/88, Caso 9786 (Perú), en OEA/Ser.L/V/II.76, doc. 10, 18 de septiembre de 1989, considerandos d – h.

[11] Según carta de la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia en nombre de los peticionarios, dirigida al Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha 26 de junio de 2003.

[12] Según carta del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas con fecha del 20 de septiembre de 2004 en donde se indica que durante su 78° periodo de sesiones llevado a cabo en el mes de julio del año 2003, la comunicación presentada en beneficio del señor Vélez Restrepo y su familia ya no estaba siendo ventilada ante dicho órgano.

[13] Sección 2.3, párr. 1, de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05, recibidas por la CIDH el 29 de mayo de 2007.

[14] Sección 2.3, párr. 1, de las observaciones del Estado a la Petición No. 864-05, recibidas por la CIDH el 29 de mayo de 2007.

[15] Carta de la Fiscalía de Medellín fechada con 20 de abril de 1998 que hace referencia que “la Unidad de Delitos contra la Libertad, adelanta investigación por el delito de secuestro, donde figura denunciante Luis Gonzalo Vélez Osorio, con el radicado 164.579 de enero de 1998.” A efectos del presente caso, la Comisión considera adecuado calificar el hecho como intento de secuestro y no como intento de desaparición forzada.

[16] CIDH, Informe de Admisibilidad No. 45/07. Caso de la Masacre de Chengue contra el Estado de Colombia, de fecha 23 de julio de 2007, párr. 49; véase CIDH, Tercer Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1999), pág. 175; Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Colombia (1993), pág. 246; Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil (1997), páginas 40-42. Véase Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte, Sentencia de 16 de agosto de 2000, párrafo 117.

[17] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia del 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 117. Véase en el mismo sentido Caso Almonacid Arellano y otros. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 131; y Caso Palamara Iribarne. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 124.

[18] CIDH, Informe de Admisibilidad No. 54/07. Caso Wilmer Antonio Gonzáles Rojas contra el Estado de Nicaragua, de fecha 24 de julio de 2007, párr. 57.

[19] Idem, párr. 58.