INFORME No. 26/08[1]

PETICIÓN 270-02

ADMISIBILIDAD

CÉSAR ALBERTO MENDOZA Y OTROS

ARGENTINA

14 de marzo de 2008

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 270-02. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") abrió la presente petición tras recibir una serie de denuncias presentadas entre el 9 de abril de 2002 y el 30 de diciembre de 2003, en nombre de 6 personas: Guillermo Antonio Álvarez[2], César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández. Dada la estrecha similitud entre las alegaciones de hecho y de derecho presentadas, se acumularon las denuncias respectivas en un único expediente, al que correspondió el número 270-02 (en lo sucesivo “la petición”). El doctor Fernando Peñaloza ha actuado como peticionario respecto del caso de Ricardo David Videla Fernández y la doctora Stella Maris Martínez, hoy día Defensora General de la Nación, ha actuado en su calidad de defensora oficial, como peticionaria en las demás denuncias presentadas.

 

2.        Los peticionarios alegan que la República Argentina (en adelante “el Estado”, “el Estado argentino” o “Argentina”) ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”) por la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) por haber impuesto a las presuntas víctimas la pena de prisión perpetua, por delitos perpetrados siendo menores de 18 años[3]; por no haber contado con una revisión plena de las sentencias condenatorias por los tribunales superiores, así como por su internamiento en cárceles de máxima seguridad que, según alegatos de los peticionarios han perjudicado su integridad personal, limitando también su desarrollo personal.

 

3.        En la petición se señala que las presuntas víctimas tenían entre 16 y 17 años al momento de cometer los delitos por los cuales habrían sido condenados a la pena de prisión perpetua[4]. Se refiere, asimismo, que en el ámbito interno, la defensa de los ahora jóvenes interpuso los respectivos recursos de casación contra las sentencias condenatorias, los cuales habrían sido denegados por cuestiones formales, con lo que los peticionarios argumentan que las presuntas víctimas no contaron con una revisión, por tribunal superior, de los fallos que los condenaron a prisión perpetua. Asimismo, en la petición se indica que la defensa de los jóvenes interpuso diversos recursos cuestionando la constitucionalidad de las penas impuestas, por tratarse de personas que al momento de cometer los ilícitos penales eran menores de 18 años; dichos recursos fueron rechazados por las autoridades judiciales, al considerar que la aplicación de la pena, en cada caso, se realizó conforme a la Constitución y la legislación argentina aplicable.

 

4.        Mediante comunicaciones recibidas el 23 de junio de 2005, tanto los peticionarios como el Estado informaron a la Comisión del fallecimiento del joven Ricardo David Videla Fernández, quien habría sido encontrado muerto dentro de su celda, en la Penitenciaría de Mendoza, tras un posible suicidio.

 

5.        El Estado ha manifestado en diversas ocasiones su voluntad de arribar a una solución amistosa del caso; sin embargo, no se han producido avances al respecto y el Estado no ha respondido a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios sobre las condenas aplicadas a los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, ni ha disputado la admisibilidad de la petición.

 

6.        De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal) 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 19 (derechos del niño), con relación al artículo 1(1) (obligación de respetar los derechos) y al 2 (deber de adoptar disposiciones de Derecho interno) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

          II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.        Las peticiones a favor de las presuntas víctimas se recibieron en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, en las siguientes fechas: a favor de César Alberto Mendoza, el 17 de junio de 2002; a favor de Claudio David Núñez y de Lucas Matías Mendoza, el 1° de julio de 2002; a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal, el 7 de julio de 2003 y, por Ricardo David Videla Fernández, el 30 de diciembre de 2003.

 

8.        La Comisión inició el trámite de la petición el 2 de abril de 2004, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de dos meses. En la misma comunicación, la CIDH informó al Estado que el asunto de referencia representaría la acumulación de las peticiones de Guillermo Antonio Álvarez, César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández, que la CIDH decidió acumular con base en el artículo 29(1)(d) de su Reglamento. En la misma fecha, la Comisión envió a los peticionarios una comunicación informando de lo anterior.

 

9.        Mediante nota SG/36 del 26 de mayo de 2004, el Estado solicitó una prórroga de un mes para remitir el informe solicitado por la Comisión, misma que fue concedida a través de comunicación del 8 de junio de 2004.

 

10.       El 28 de junio de 2004, la Comisión remitió al Estado las partes pertinentes de la petición de Saúl Cristián Roldán Cajal, informándole que la misma había sido también acumulada a la petición 270-02. La Comisión, de conformidad con su Reglamento, le otorgó al Estado dos meses para la presentación de la respuesta correspondiente.

 

11.       El 30 de junio de 2004, mediante nota SG 178, el Estado remitió su informe y manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un espacio de diálogo con los peticionarios, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso. Asimismo, solicitó que se desglosara de la petición acumulada, el caso del joven Guillermo Antonio Álvarez, puesto que en realidad no era menor de edad en el tiempo en que cometió los delitos por los que se le habría dictado la condena de prisión perpetua. Dicha información fue trasladada a los peticionarios y, mediante comunicación del 22 de julio de 2004, la peticionaria Stella Maris Martínez informó que se habría abierto un espacio de diálogo entre el Estado y los peticionarios. Asimismo, ratificó la solicitud del Estado de desglosar el caso de Guillermo Antonio Álvarez de la petición 270-02 “toda vez que la misma no guarda relación con la aplicación de prisión perpetua a menores de edad, sino que se refiere a un supuesto de violación al derecho de defensa en juicio, al debido proceso legal y al derecho al respeto de su honra y reconocimiento de su dignidad”. En ese sentido, la Comisión aclara que el presente informe no abarca el caso del joven Guillermo Antonio Álvarez, el cual continuará siendo analizado, con número de petición separado, en cuanto a las violaciones señaladas en su petición.

 

12.       Mediante nota SG 209, del 3 de agosto de 2004, el Estado remitió copia del acta emitida con motivo de una reunión celebrada el 21 de julio de 2004 en la sede del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, entre representantes del Estado y la doctora Stella Maris Martínez.

 

13.       El 11 de abril de 2005, la Comisión recibió, dentro de la petición en cuestión, un memorial amicus curiae “Prisión y reclusión perpetua a jóvenes menores de 18 años al momento de la comisión del hecho que se les imputa”, presentado por diversas personas naturales y algunos representantes de la sociedad civil argentina.

 

14.       Mediante comunicación del 23 de junio de 2005, el Estado informó que el joven Ricardo David Videla Fernández se habría suicidado el 21 de ese mes en la celda que ocupaba en la Penitenciaría de Mendoza. A través de escrito de la misma fecha, la doctora Stella Maris Martínez manifestó a la Comisión su preocupación por la muerte de la presunta víctima.

 

15.       La peticionaria, a través de comunicación del 12 de julio de 2005, solicitó a la Comisión que siguiera el curso del procedimiento, “dado el fallecimiento del joven Videla y de la virtual paralización del espacio de diálogo abierto con el Estado argentino” y solicitó se le concediera audiencia dentro del marco del periodo de sesiones de la Comisión, a llevarse a cabo en octubre de 2005. Dicha comunicación fue trasladada al Estado, el 19 de julio de 2005, solicitándole que en el plazo de un mes remitiera a la CIDH información referente al proceso de solución amistosa dentro de la petición. El 12 de julio de 2005, el peticionario Fernando Gastón Peñaloza también se refirió al fallecimiento del joven Videla, manifestando que la muerte del mismo no habría sido esclarecida y solicitó audiencia ante la Comisión.

 

16.       Mediante nota SG 283 del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que, dentro del espacio de solución amistosa, las áreas de competencia en la materia se encontrarían trabajando en el diligenciamiento de un anteproyecto de ley mediante el cual se establecería un tope respecto de las penas privativas de libertad a menores de 18 años.

 

17.       El 29 de septiembre de 2005 la Comisión transmitió tanto a los peticionarios como al Estado, para su conocimiento, el memorial amicus curiae “Prisión y reclusión perpetua a jóvenes menores de 18 años al momento de la comisión del hecho que se les imputa” presentado por la sociedad civil.

 

18.       El 17 de octubre de 2005, en el marco de su 123° periodo ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con relación a la petición, en la que participaron tanto el Estado como los peticionarios.

 

19.       El 16 de noviembre de 2005 se recibió información adicional de parte de la Defensoría General de la Nación, en la que remitió la presentación efectuada ante el Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, solicitando el beneficio de la conmutación de la pena del joven Lucas Matías Mendoza, debido a los graves problemas oftalmológicos que presenta. Dicha información fue transmitida al Estado el 15 de febrero de 2006, solicitándole sus observaciones en el plazo de un mes. Asimismo, el 21 de febrero de 2006, se remitió al Estado las partes pertinentes de información adicional proporcionada por los peticionarios durante el transcurso de la audiencia celebrada en el 123° periodo ordinario de sesiones de la CIDH. Mediante nota OEA 68 del 7 de marzo de 2006, el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones.

 

20.       Mediante nota OEA 146 del 2 de mayo de 2006, el Estado informó que, entre otras gestiones, el 15 de diciembre de 2005, el Secretario de Derechos Humanos habría presentado una nota al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, elevando una “recomendación de conmutación de pena” a favor de Lucas Matías Mendoza.

 

21.       A través de carta del 30 de agosto de 2006, la Comisión remitió al Estado información presentada por los peticionario del 21 y 22 de agosto de 2006. Asimismo, solicitó al Estado de Argentina información actualizada sobre el proceso de solución amistosa y sobre la situación de Lucas Matías Mendoza.

 

22.       Mediante comunicación del 1° de diciembre de 2006, la Comisión convocó a las partes a una reunión de trabajo, la cual se llevó a cabo el día 6 de ese mes, durante el marco de una visita de trabajo realizada por la CIDH en Argentina.

 

23.       A través de carta del 18 de abril de 2007, la peticionaria Stella Maris Martínez informó a la CIDH que ese mismo día se habría llevado a cabo una reunión de trabajo con funcionarios del Estado, en la que los peticionarios habrían dado por finalizado el espacio de diálogo por la falta de propuestas concretas en la búsqueda de una solución amistosa. Dicha comunicación fue trasladada al Estado el 4 de junio de 2007, otorgándole el plazo de un mes para presentar las observaciones correspondientes o información actualizada respecto del caso.

 

24.       El 19 de junio de 2007, la peticionaria remitió información adicional a la Comisión respecto del caso e indicó que, por su parte, daba por concluido el proceso de solución amistosa “sin perjuicio de retomar dicho proceso de negociación de presentarse alguna propuesta concreta con entidad para revertir los efectos de las violaciones convencionales”. Dicha información fue transmitida al Estado el 2 de octubre de 2007, solicitando que presentara las correspondientes observaciones en el plazo de un mes.

 

25.       El 29 de octubre de 2007 se transmitió a los peticionarios la nota OEA 232 enviada por el Estado el 23 de agosto de 2007, en la que reiteró su voluntad de seguir explorando la posibilidad de arribar a una solución amistosa.

 

26.       El 31 de octubre de 2007 se recibió información adicional de los peticionarios, la cual se transmitió al Estado mediante comunicación del 5 de noviembre de 2007.

 

27.       Mediante nota OEA 317 del 14 de noviembre de 2007, el Estado solicitó una prórroga de un mes para remitir sus observaciones, misma que fue concedida a través de comunicación del 26 de noviembre de 2007.

 

28.       El 17 de diciembre de 2007, la Comisión recibió una comunicación del Colectivo de Derechos de Infancia y Adolescencia en la que se informó que los jóvenes Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza habrían sido fuertemente golpeados por personal del Servicio Penitenciario Federal, dentro del complejo en el cual se encontrarían cumpliendo sus condenas. Ese mismo día, la Comisión solicitó información al Estado respecto de los hechos y el estado en que se encontrarían los jóvenes.

 

29.       El 2 de enero de 2008, la Defensoría General de la Nación informó a la Comisión que el 11 de diciembre de 2007, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal habría declarado la inconstitucionalidad del artículo 1° de le ley 22.278 sobre Régimen Penal de la Minoridad, que, por un lado, declara no punibles a los menores de 16 años y, por el otro, faculta a la autoridad judicial a disponer su detención.

 

30.       El mismo 2 de enero, la Comisión recibió una solicitud de medidas cautelares, presentada por la Defensoría General de la Nación, a favor de Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y César Alberto Mendoza, referente a los malos tratos de los que habrían sido objeto Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, manifestando también la necesidad de que a los tres jóvenes se les trasladara, por su seguridad, a otro complejo penitenciario. El 8 de enero de 2008 la Comisión solicitó información al Estado, otorgándole un plazo de 7 días. La respuesta por parte del Estado se recibió a través de la nota OEA 31, del 22 de enero de 2008.

 

          III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

31.       Según el relato de los peticionarios, las presuntas víctimas fueron condenadas a penas de prisión perpetua por delitos cometidos cuando revestían el estatus jurídico de “niños”, habiéndose aplicado con criterio restrictivo el régimen penal juvenil, de la misma manera que si se hubiera tratado de mayores de edad y pasando por alto la importancia de evaluar la necesidad de imponer siquiera la pena de prisión y, en su caso, hacerlo dentro del paradigma de la mínima intervención, que guía el marco convencional juvenil. Pues, agregan, la sanción de pena privativa de libertad debe ser concebida como la ultima ratio, lo que implica que la imposición de la misma a las presuntas víctimas debía ser estrictamente necesaria y, su duración, en caso de ser impuesta, estar rigurosamente vinculada a la posibilidad de rehabilitación.

 

32.       Los peticionarios refieren que, en contra de sus sentencias condenatorias, las presuntas víctimas interpusieron recursos de casación, los cuales homologaron la fijación de las penas perpetuas por parte de los tribunales de origen. Agregan que Claudio Núñez, Lucas Mendoza y Ricardo David Videla obtuvieron también pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que les fueron desfavorables pues rechazaron los recursos por la existencia de impedimentos formales. Los peticionarios alegan que aunado a la violación de los artículos 7 y 19 de la Convención Americana, a las presuntas víctimas se les negó una verdadera revisión de sus sentencias por tribunal superior, violándose así también el artículo 8(2)(h) de la misma Convención.

 

33.       Refieren los peticionarios que el Código Procesal Penal de Mendoza legisla el recurso de casación dentro de los recursos extraordinarios, vedando así la posibilidad de que una sentencia definitiva sea revisada en forma amplia por un tribunal superior. Alegan que no existe en la legislación local, ni nacional, la posibilidad de que por intermedio de un recurso ordinario, una resolución final en la que se determinan hechos, responsabilidades y pena, pueda ser ampliamente revisada.

 

34.       Los peticionarios subrayan que el cumplimiento de las condenas de las presuntas víctimas no registra diferencia alguna –en cuanto a sus límites temporales y respecto de su modalidad de cumplimiento- con una sanción similar impuesta a un individuo que hubiera delinquido siendo mayor de edad.

 

35.       Los peticionarios añaden que Argentina no ha adecuado su normativa interna, pese a la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de la Convención sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas. Alegan que dicha falta de adecuación permite que los jueces continúen dictando condenas de prisión perpetua y que los fiscales las sigan pidiendo; logrando con ello que Argentina sea el único país de Latinoamérica que aplica penas de prisión perpetua a personas que delinquieron siendo menores de 18 años.

 

36.       Señalan que el sistema legal de niños, niñas y adolescentes está regulado por la ley nacional 22.278 (Régimen Penal de la Minoridad), promulgada el 20 de agosto de 1980, durante la última dictadura militar y modificada por ley 22.803. Dicha legislación permite que a las personas que cuentan entre 16 y 18 años de edad, se les condene con las mismas penas previstas para los adultos y sin establecer ningún tope para el tiempo de condena.

 

37.       Los peticionarios agregan que los jueces impusieron a las presuntas víctimas la pena más restrictiva que contempla la legislación penal argentina. Así pues, manifiestan que el artículo 4° de la ley 22.278 refiere que sólo se impondrá la pena a quien contara al momento del hecho entre 16 y 18 años de edad, cuando:

 

1)       previamente haya sido declarada su responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las normas procesales,

2)       que haya cumplido dieciocho años de edad,

3)       que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad.

 

38.       Aclaran que, la misma disposición normativa contempla que, cumplidos tales requisitos, la sanción se aplicará sólo en los casos en que resulte necesaria y, aún en aquellos casos, la pena puede ser reducida en la forma prevista para la tentativa. Alegan que, no obstante lo anterior, los jueces determinaron imponer la pena de prisión perpetua a estos jóvenes sin tener en cuenta los principios del “interés superior del niño” y de la “mínima intervención” y sin interpretar la legislación vigente, a la luz de los principios emanados de los mecanismos internacionales de protección a los derechos humanos.

 

39.       Por otra parte, los peticionarios argumentan que si bien la legislación argentina contempla el otorgamiento de la libertad condicional, ésta sólo puede considerarse, condicionada a una serie de requisitos, en el caso de condenas a prisión o reclusión perpetua luego de 20 años de encarcelamiento[5], por lo que las presuntas víctimas se encuentran condenadas a pasar, por lo menos, parte de su adolescencia, juventud y adultez en cárceles de máxima seguridad, lo que además, pone en riesgo su integridad física y moral y limita su crecimiento personal.

 

40.       En ese sentido, los peticionarios han señalado que en el cumplimiento de sus condenas, las presuntas víctimas han sido trasladados en varias ocasiones de un centro de detención a otro, han recibido mínima formación educacional y casi nula capacitación en oficios que pudieran mejorar sus posibilidades de inserción laboral y su rehabilitación en general.

 

41.       Los peticionarios alegan que, dentro del espacio de diálogo que se habría abierto entre las partes, el Estado les presentó diversos anteproyectos de leyes que introducían un tope a las penas de prisión para las personas menores de dieciocho años; sin embargo, los peticionarios reiteran que no se habría logrado ningún avance al respecto, pues ninguno de los proyectos habría recibido tratamiento parlamentario.

 

42.       Mediante su última comunicación, recibida en la CIDH el 2 de enero de 2008, los peticionarios se refirieron a la resolución de la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal que habría declarado la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley 22.278[6]. Asimismo, subrayaron que para dicha Cámara “[…] en la práctica existe un margen bastante amplio de discrecionalidad sobre las medidas a adoptar y se aplican criterios de derecho penal de autor, al fundarse la decisión en aspectos que hacen a la personalidad del menor”. Refieren que “en su Resolutivo V, la Sala exhortó al Poder Legislativo a adecuar la legislación penal en materia de menores de edad, a los estándares internacionales.”[7]

 

43.       Respecto de cada uno de los jóvenes en cuestión, los peticionarios proporcionaron a la Comisión la siguiente información:

 

César Alberto Mendoza

 

44.       Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber cometido, entre el 27 y 28 de julio de 1996, el robo de 3 vehículos; 4 asaltos a mano armada; 2 homicidios calificados y lesiones a varias personas, cuando tenía 17 años y 10 meses de edad.

 

45.       El 28 de octubre de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la ciudad autónoma de Buenos Aires. Los peticionarios refieren que contra dicha sentencia su defensora oficial interpuso un recurso de casación y otro de inconstitucionalidad de la pena aplicada; a este último recurso se sumó otro recurso de inconstitucionalidad de la pena, planteado por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. El recurso de casación fue negado por el Tribunal Oral de Menores, por lo que la defensa del joven Mendoza planteó un recurso de queja por casación denegada, que fue rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Los recursos de inconstitucionalidad fueron concedidos por el Tribunal Oral de Menores pasando a conocimiento de la Cámara Nacional de Casación Penal, que los resolvió junto con la queja por denegatoria del recurso de casación, declarando finalmente que la pena aplicada al joven Mendoza guarda conformidad con lo establecido por las leyes y la Constitución. Frente a las resoluciones de la Cámara de Casación Penal el defensor oficial de Mendoza interpuso un recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada el 24 de agosto de 2000, bajo el argumento de que no contenía la debida fundamentación exigida por ley, ni una crítica concreta y razonada de los argumentos en que se habría fundado el fallo recurrido.

 

46.        Los peticionarios aclaran que César Alberto Mendoza se vio impedido de interponer un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pues la denegatoria del recurso extraordinario federal no le fue notificada personalmente, sino únicamente a su defensor de oficio quien omitió hacerla de su conocimiento y, unilateralmente, habría decidido no continuar con las impugnaciones.

 

47.       Aclaran los peticionarios que la presunta víctima se comunicó varios meses después, por carta, a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando su voluntad de ser informado del estado de las actuaciones, siendo entonces que se habría enterado de que la condena en su contra se encontraba firme.

 

Claudio David Núñez

 

48.       Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber cometido, entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997, asaltos a mano armada; 5 homicidios calificados y lesiones a varias personas, cuando tenía 17 años de edad.

 

49.       En consecuencia, el 12 de abril de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua. Contra dicha sentencia su defensora oficial interpuso un recurso de casación y otro de inconstitucionalidad de la pena aplicada; a dichos recursos se sumaron recursos de casación e inconstitucionalidad planteados por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. Los recursos de casación fueron negados por el Tribunal Oral de Menores el 6 de mayo de 1999 bajo el argumento de que a través de ellos se pretendía una revisión fáctica y de prueba. La defensora oficial del joven Núñez planteó posteriormente un recurso de queja por casación denegada, parcialmente rechazado por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal el 28 de octubre de 1999, avocándose a conocer el agravio relativo a la aplicación del artículo 4 de la ley 22.278, para posteriormente declararlo infundado.

 

50.       Asimismo, señalan que los recursos de inconstitucionalidad fueron negados por el Tribunal Oral de Menores por estimar que la reclusión perpetua no constituía trato cruel, inhumano o degradante y que no contrariaba la previsión de la Convención sobre los Derechos del Niño, habida cuenta de la posibilidad legal de acceder a la libertad condicional. Contra dicha resolución, se interpuso recurso de queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal. La Cámara resolvió los recursos de inconstitucionalidad el 19 de abril de 2000, declarando que la pena aplicada al joven Núñez guarda conformidad con la Constitución y las leyes. Frente a las resoluciones de la Cámara de Casación Penal el defensor oficial de Claudio David Núñez propuso un recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada el 3 de agosto de 2000. Por último, la presunta víctima planteó dos recursos de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que le fueron denegados mediante resoluciones del 23 de agosto y 4 de septiembre de 2001, el primero por haber sido interpuesto extemporáneamente y, el segundo, por no refutar todos y cada uno de los argumentos del auto denegatorio del recurso extraordinario.

 

51.       Los peticionarios aclaran que Claudio David Núñez fue notificado de la decisión final hasta el mes de abril del año 2002, pues la providencia únicamente se hizo del conocimiento de su abogado defensor, quien omitió hacerla del conocimiento de la presunta víctima.

 

Lucas Matías Mendoza

 

52.       Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber cometido, entre el 3 de octubre de 1996 y el 9 de enero de 1997, asaltos a mano armada en domicilios particulares; 2 homicidios calificados y lesiones a varias personas, cuando tenía 16 años de edad. En consecuencia, el 12 de abril de 1999, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado a la pena de prisión perpetua.

 

53.       Contra dicha sentencia, su defensora particular interpuso un recurso de casación; a dicho recurso se sumaron recursos de casación e inconstitucionalidad planteados por la Defensora Pública de Menores e Incapaces. Los recursos de casación fueron negados por el Tribunal Oral de Menores bajo el argumento de que a través de ellos se pretendía una revisión fáctica y de prueba. La Defensora de Menores e Incapaces y la defensora particular de Lucas Matías Mendoza plantearon posteriormente recursos de queja por casación denegada, resueltos por la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal junto con el recurso de inconstitucionalidad, declarándose la legitimidad de la pena de prisión perpetua impuesta al joven Mendoza en vista de la existencia de precedentes jurisprudenciales sobre la legalidad y constitucionalidad de dicha sanción.

 

54.       Ante las resoluciones de la Cámara de Casación Penal, la defensora particular del joven Mendoza interpuso un recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue negado el 3 de abril de 2001, por falta de fundamentación autónoma.

 

55.       Los peticionarios aclaran que Lucas Matías Mendoza fue notificado de la decisión final en el ámbito interno hasta el mes de abril del año 2002, pues la providencia únicamente se hizo del conocimiento de su abogada, quien omitió hacerla del conocimiento de la presunta víctima.

 

56.       Por otra parte, durante la audiencia celebrada el 17 de octubre de 2005, en el marco del 123° periodo ordinario de sesiones de la CIDH, la peticionaria Stella Maris Martínez informó que el joven Lucas Matías Mendoza habría recibido un golpe en su ojo izquierdo, mientras se encontraba alojado en un instituto de menores, lo cual le produjo desprendimiento de retina que, por falta de tratamiento médico adecuado, degeneró en la pérdida definitiva de visión. Asimismo, por un cuadro de toxoplasmosis congénito, que habría derivado en una pérdida progresiva de la visión del ojo derecho, tendría una incapacidad visual del 100%. Durante la audiencia y, posteriormente, por escrito del 14 de noviembre de 2005, la peticionaria solicitó al Estado que proporcionara a Lucas Matías Mendoza el beneficio de la conmutación de pena. Los peticionarios subrayan que no obstante que los representantes del Estado se habrían comprometido a realizar gestiones tendientes a lograr dicha conmutación, nada se habría logrado.

 

Saúl Cristián Roldán Cajal

 

57.       La petición a favor de Saúl Cristian Roldán Cajal se presentó ante la CIDH el 7 de julio de 2003. En la misma se alega que la presunta víctima habría sido procesada por los delitos de robo agravado en concurso con homicidio agravado, cometidos cuando aún no había alcanzado los 18 años de edad. El 6 de noviembre de 2000, el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza encontró penalmente responsable a Saúl Cristian Roldán Cajal y procedió a correr vista al Ministerio Público Fiscal de Menores, quien solicitó la aplicación de una pena de 20 años de reclusión. El 8 de marzo de 2002, el tribunal resolvió la necesidad de imposición de pena al joven Roldán Cajal, fijando la sanción de prisión perpetua, con base en lo dispuesto por la ley 22.278.

 

58.       Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la defensora oficial del joven Roldán planteó un recurso de casación fundado en la arbitrariedad de la sentencia y su consecuente violación a la Convención sobre los Derechos del Niño. Los peticionarios informaron que la Sala II de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza declaró el 5 de agosto de 2002, la improcedencia del recurso por estimar que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y prueba y que el tribunal de primera instancia había consignado en sus considerandos las razones de su decisión. Los peticionarios afirman que el joven Roldán Cajal se enteró de dicha resolución el 18 de junio de 2003, por lo que ya no tuvo oportunidad de interponer ningún otro recurso en el ámbito interno.

 

Ricardo David Videla Fernández

 

59.       Los peticionarios refieren que la presunta víctima fue procesada por haber cometido, entre el 5 de junio de 2001 y el 12 de julio de 2002, asaltos a mano armada en locales de la ciudad de Mendoza y 2 homicidios calificados. Fue acusado además de tenencia ilegal de armas de guerra, coacción agravada y portación ilegítima de arma de uso civil. El 28 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto por la ley 22.278, fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal de Menores de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza a la pena de prisión perpetua.

 

60.       Contra la sentencia condenatoria de primera instancia, la defensa del joven Videla planteó un recurso de casación, argumentando errónea aplicación del derecho en la sentencia. La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso argumentando que la defensa procuraba una revisión de cuestiones de hecho y prueba, soberanas al tribunal que conoció de la causa. Contra tal decisión, la defensa del imputado interpuso un recurso extraordinario federal, rechazado también por la Suprema Corte de Mendoza, bajo el argumento de que la impugnación presentaba un mero disenso con el criterio del tribunal, en cuanto al cumplimiento de los recursos formales del recurso de casación. Finalmente, se planteó un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el cual fue negado mediante resolución del 14 de octubre de 2003 por defectos formales, resolución que le fue notificada el día 16 de ese mismo mes.

 

61.       En la información adicional recibida el 23 de junio de 2005, por parte tanto de los peticionarios como del Estado, se tomó conocimiento del fallecimiento del joven Ricardo David Videla Fernández, en un posible suicidio, dentro de su celda, en la Penitenciaría de Mendoza. Los peticionarios manifestaron que las circunstancias de la muerte no habrían sido esclarecidas.

 

62.       Por todo lo anteriormente señalado, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (debido proceso) y 19 (derechos del niño), con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar los derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), en relación con los artículos 37(a)(b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “CDN”) y 10(3) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en perjuicio de los jóvenes César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández.

 

          B.         Posición del Estado

 

63.       El Estado no ha respondido directamente a las alegaciones de hecho presentadas por los peticionarios, ni ha disputado la admisibilidad de la petición que aquí se examina.

 

64.       Mediante comunicación del 30 de junio de 2004, el Estado manifestó a la Comisión su voluntad de abrir un espacio de diálogo con los peticionarios, tendiente a explorar la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso. Por otra parte, en su comunicación del 9 de septiembre de 2005, el Estado informó a la CIDH que se estaría trabajando en un anteproyecto de ley mediante el cual se establecería un tope respecto de las penas privativas de libertad a menores de edad. Lo mismo reiteró en su comunicación del 2 de mayo de 2006, en la que también informó que se estarían realizando gestiones ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos recomendando la conmutación de la pena de Lucas Matías Mendoza, debido a su estado de incapacidad visual. Mediante nota del 23 de agosto de 2007, el Estado reiteró su voluntad de continuar explorando la posibilidad de arribar a una solución amistosa del caso.

 

65.       El Estado remitió la nota OEA 31, del 22 de enero de 2008, en respuesta a las solicitudes de información que la Comisión le girara respecto de los malos tratos de que alegadamente habrían sido objeto, en el mes de diciembre de 2007 Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza, por parte de personal penitenciario. Al respecto, el Estado presentó el relato de los hechos, según personal del Complejo Penitenciario Federal I de Ezeiza, en el sentido de que las lesiones que presentaban Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, serían resultado de una reyerta entre internos de dicho centro. Asimismo, el Estado señaló a la Comisión que las presuntas víctimas no habrían interpuesto ningún remedio judicial respecto de los hechos sucedidos en diciembre de 2007.

 

         IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

66.       Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuestas víctimas a individuos con respecto a los cuales el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

67.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

68.       Finalmente, de conformidad con las normas de interpretación establecidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[8],  los términos de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la tendencia de integrar el sistema regional y el sistema universal[9] y respecto a la noción de corpus juris en materia de niñez[10], la Comisión decide que interpretará el alcance y el contenido de los derechos que se alega habrían sido violados en perjuicio de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández, a luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas.[11]

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

            1.         Agotamiento de recursos internos

 

69.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos[12]. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

70.       En el presente caso, los peticionarios adujeron que agotaron debidamente los recursos internos con la presentación de los recursos de casación y posteriores recursos extraordinarios. Aclaran que Saúl Cristián Roldán Cajal únicamente habría presentado recurso de casación, puesto que se habría enterado de la resolución del mismo, 10 meses después de que fue emitida, lo que le habría impedido continuar recurriendo su condena en el ámbito interno.

 

71.       Por otra parte, los peticionarios refieren que Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández, agotaron los recursos internos con la presentación de recursos extraordinarios de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Asimismo, los peticionarios informaron a la Comisión que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Lucas Matías Mendoza interpusieron recursos cuestionando la constitucionalidad de la pena que les fuera impuesta; recursos que también les fueron denegados por considerar que la aplicación de las penas se realizó conforme a la legislación argentina vigente.

 

72.       Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron recursos de casación en contra de las sentencias que los condenaron a la pena de prisión perpetua y, ante su denegación, interpusieron –menos el joven Roldán Cajal- recursos extraordinarios, cuyo agotamiento no es necesariamente requerido por la Comisión, por su carácter de extraordinario y discrecional. En el presente caso, tomando en cuenta que el Estado tenía pleno conocimiento de los reclamos ahora ante la Comisión, tanto en relación con las respectivas condenas, como respecto a la incompatibilidad de la prisión perpetua con la Constitución argentina y la Convención Americana, la Comisión considera que las presuntas víctimas agotaron las instancias del ámbito interno.

 

73.       En virtud de que el reclamo central presentado por los peticionarios gira en torno a la inconformidad respecto de la condena a reclusión perpetua, los recursos de casación y extraordinarios –incluyendo los de inconstitucionalidad- son en el presente caso los recursos idóneos, de conformidad con la legislación argentina. Por lo anterior, los recursos presentados por las presuntas víctimas, cumplimentan suficientemente el requisito de agotamiento de recursos internos que dispone el artículo 46(1) de la Convención Americana.

 

74.       Por otra parte, el Estado no ha alegado la falta de agotamiento de los recursos internos, por lo que se puede presumir la renuncia tácita a valerse de la excepción de no agotamiento de los recursos internos. En este sentido, la Corte Interamericana ha declarado que, “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado"[13]. De conformidad con dichos antecedentes, la CIDH concluye que se cumplió con este requisito.

 

75.       A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández invocaron los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.

 

            2.         Plazo para la presentación de la petición

 

76.       Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición, ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.

 

77.       En el caso del joven Ricardo David Videla Fernández, consta que la denegación del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, agotó la instancia interna y, toda vez que dicha resolución le fue notificada el día 16 de de octubre de 2003 y presentó su petición ante la Comisión el 30 de diciembre de 2003, la Comisión considera que cumplió con el requisito que aquí se analiza.

 

78.       En los casos de Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez, se advierte que si bien las resoluciones de los recursos que agotaron las instancias internas fueron emitidas en abril y septiembre de 2001, respectivamente, ambas personas tomaron conocimiento de las mismas hasta abril de 2002, puesto que según dicho de los peticionarios, las providencias únicamente se hicieron del conocimiento de sus respectivos defensores, de oficio el de Claudio y particular el de Lucas, quienes habrían omitido hacerlas del conocimiento de las presuntas víctimas. Por lo tanto, teniendo en cuenta que las resoluciones no les fueron notificadas de manera personal a las presuntas víctimas y que las peticiones de ambos fueron presentadas ante la Comisión el 1° de julio de 2002, se concluye que las mismas se presentaron oportunamente.

 

79.       Con relación a César Alberto Mendoza, los peticionarios han referido que frente a las resoluciones de la Cámara de Casación Penal, su defensor de oficio interpuso un recurso extraordinario federal cuya concesión fue negada el 24 de agosto de 2000. Aclaran los peticionarios que la presunta víctima se comunicó varios meses después, por carta, a la Defensoría Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, manifestando su voluntad de ser informado del estado de las actuaciones, siendo entonces que se habría enterado que la condena en su contra se encontraba firme. Puesto que la resolución del recurso extraordinario federal no le fue notificada de manera personal a la presunta víctima y que su defensor oficial omitió informarle del curso de las actuaciones, la Comisión considera que su petición, del 17 de junio de 2002, se presentó oportunamente.

 

80.       Por último, cabe señalar que respecto de Saúl Cristián Roldán Cajal, consta que la Sala II de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza declaró el 5 de agosto de 2002 la improcedencia del recurso de casación. Los peticionarios afirman que el joven Roldán Cajal se enteró de dicha resolución el 18 de junio de 2003, pues habría perdido contacto con su defensor de oficio y, por ello mismo, se vio impedido de interponer otros recursos en el ámbito interno. Tomando en cuenta como fecha de notificación el 18 de junio de 2003 y, toda vez que la petición se presentó ante la Comisión el 7 de julio de 2003, el plazo se encuentra cumplido.

 

81.       La Comisión advierte que, ninguna de las resoluciones que dieron fin a los recursos de jurisdicción interna, fueron notificadas de manera personal a las presuntas víctimas, sino a sus defensores, oficiales en el caso de César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez y Saúl Cristián Roldán Cajal y, particulares, en el caso de Lucas Matías Mendoza y Ricardo David Videla Fernández. Al respecto, cabe señalar que, en diversos fallos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha establecido que la firmeza de la condena tiene lugar después de su notificación personal al encausado.[14]

 

82.       En razón de las consideraciones anteriores y, toda vez que el Estado no presentó información distinta en cuanto a las fechas de notificación, la Comisión determina que se cumplió con lo estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

            3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

83.       El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

84.       El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

85.       En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. Los peticionarios en este caso invocan expresamente la violación de los artículos 5, 7, 8 y 19 de la Convención Americana con relación a los artículos 1(1) y 2 de la misma; ello con relación a las obligaciones que tiene el Estado respecto al derecho de integridad personal, libertad personal, garantías judiciales y derechos de los niños. El Estado no ha brindado observaciones sobre las violaciones alegadas por los peticionarios.

 

86.       Tal como lo ha establecido la Comisión en el párrafo 68 del presente informe, las presuntas violaciones de los derechos de los niños serán interpretadas a la luz de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño, de las Naciones Unidas. En ese sentido, la CIDH estima que los hechos expuestos ameritan un examen de manera más precisa y completa en la etapa de fondo.

 

87.       La Comisión considera que es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en el artículo 19 de la Convención Americana, puesto que César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Cristián Roldán Cajal y Ricardo David Videla Fernández contaban con menos de 18 años de edad al momento de cometer los delitos por los cuales se les habría condenado a la pena de prisión perpetua y, por lo tanto, tenían derecho a medidas especiales de protección establecidas en beneficio de los niños, tomando en especial consideración el interés superior de los mismos.[15] Así mismo la Comisión analizará la posible aplicación de los artículos 1 y 2 de la Convención en relación con la obligación del Estado argentino de respetar los derechos y de adoptar disposiciones de derecho interno.

 

88.       Sobre la base de la información suministrada por los peticionarios, y sin prejuzgar sobre los méritos de la materia, la CIDH concluye que la petición contiene también alegaciones de hecho que, de probarse, tienden a establecer violaciones a los derechos a la integridad personal y a la libertad personal garantizados por los artículos 5 y 7 de la Convención Americana.

 

89.       En cuanto a los hechos referidos por los peticionarios respecto a que las presuntas víctimas no contaron con una revisión plena de su condena por un tribunal superior, la Comisión considera que se cuenta con elementos suficientes para analizar, en la etapa de fondo, una posible violación de los derechos consagrados en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

90.       Teniendo en cuenta las denuncias planteadas en relación con el derecho a la protección, las garantías y la revisión judiciales, y el principio de jura novit curia; en su decisión sobre los méritos, la Comisión, en la medida en que corresponda, examinará también la posible aplicación del artículo 25 de la Convención Americana, relativo al derecho a la protección judicial.

 

91.       En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente, de los previstos en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 19 (derechos del niño) y 25 (protección judicial) con relación a los artículos 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

92.       La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

93.       En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 


 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

            1.         Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 5, 7, 8, 19 y 25, con relación al 1(1) y 2 de la Convención Americana.

 

            2.         Notificar la presente decisión a las partes.

 

            3.         Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

            4.         Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de marzo de 2008.  (Firmado): Paolo G. Carozza, Presidente; Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente, Sir Clare K. Roberts, y Florentín Meléndez, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] La petición referente al joven Álvarez fue desglosada posteriormente, véase el párrafo 11 infra.

[3]La Convención Americana sobre Derechos Humanos no define quienes son niños y niñas. Por tanto, de conformidad con los términos del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos aplica el concepto establecido en el Derecho Internacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, que define como niño o niña a “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

[4] A la fecha de elaboración del presente informe, las presuntas víctimas cuentan entre 27 y 29 años de edad.

[5] La Comisión advierte que el reformado artículo 13 del Código Penal de la Nación señala que el plazo, actualmente, es de 35 años.

[6] El artículo 1° de la ley 22.278 “Régimen Penal de la Minoridad” establece:

No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años, respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa o con inhabilitación.

Si existiere imputación contra alguno de ellos la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá a la comprobación del delito, tomará conocimiento directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre.

En caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.

[7] Copia de dicha resolución consta en el expediente de la Comisión. Al respecto, se lee lo siguiente: Resuelve… V) Exhortar al Poder Legislativo para que dentro de un plazo no mayor a un (1) año, adecue la legislación penal en materia de menores a los nuevo estándares constitucionales y establezca un sistema integral y coordinado con la ley 26.061 “Protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”.

[8] Artículo 29. Normas de Interpretación. Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: (…) b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; (…)

[9] Corte I.D.H., "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982. Serie A No. 1, párrafo 41.

[10] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrafo 194. Caso “Instituto de Reeducación del Menor”. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párrafo 148, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párrafo. 166.  Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párrafos 24, 37, 53.

[11] Esta Convención fue adoptada el 20 de noviembre de 1989 y entró en vigor el 2 de septiembre de 1990. Argentina ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño el 5 de diciembre de 1990.

[12] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.

[13] Véase Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 87; Caso Gangaram Panday. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; y Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr. 40.

[14] Fallo “Dubra” 327:3802; autos C. 605, L.XXXIX, sentencia del 23 de diciembre de 2004, que concluye “que corresponde notificar personalmente al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena, habida cuenta que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial constituye una facultad del imputado y no una potestad técnica del defensor”. Así también P. 2456.XL. “Peralta, Josefa Elba s/recurso de queja”; que señala “que es doctrina de esta Corte Suprema que toda sentencia condenatoria en causa criminal debe ser notificada personalmente al procesado con el fin de que tal clase de sentencias no quede firme a la sola voluntad del defensor”.

[15]Al respecto, en la Opinión Consultiva Nº 17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos manifestó que “la expresión “interés superior del niño”, consagrada en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, implica el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño”.