INFORME N° 11/07

CASO INTERESTATAL 01/06

NICARAGUA c. COSTA RICA

8 de marzo de 2007

 

 

I.          RESUMEN
 

1.        El 6 de febrero de 2006,  la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la "Comisión Interamericana", “la Comisión” o “CIDH”) recibió una comunicación presentada por el Estado de Nicaragua en la que se alega que el Estado de Costa Rica ha incurrido en violaciones de los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial)  de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), de los artículos 2, 7, 8 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos II (Derecho de igualdad ante la Ley) y XVIII (Derecho de justicia) de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y del artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana, que se refiere a la eliminación de toda forma de discriminación, debido a un supuesto incumplimiento, por parte del Estado de Costa Rica, de su deber de brindar las debidas garantías de protección de los derechos humanos a la población migrante nicaragüense bajo su jurisdicción.

 

2.        En virtud de que tanto el Estado de Costa Rica como el Estado de Nicaragua depositaron sus declaraciones de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, el 13 de febrero de 2006 la CIDH decidió tramitar la comunicación conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención y dar traslado al Estado de Costa Rica de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua.

 

3.        El 18 de julio de 2006, en el marco de  su 125º Período de Sesiones, la Comisión celebró una Audiencia sobre el caso y se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. El 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el Estado de Costa Rica manifestó que en la ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 41.4 y 6 de su Reglamento, decidió dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y proseguir con el trámite de la comunicación interestatal. 

 

4.        A la luz de que en el presente caso se encuentran íntimamente vinculadas las consideraciones de admisibilidad y fondo del asunto, la Comisión decidió, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.  En particular, porque del examen de los alegatos y pruebas presentados por ambos Estados, la Comisión observó que la alegación de la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia la población migrante nicaragüense en Costa Rica no resultaba manifiestamente infundada ni era evidente su total improcedencia.

 

5.        La Comisión consideró que precisaba recibir información de ambos Estados sobre el mérito de los hechos alegados, con el fin de determinar si existe evidencia suficiente para determinar la existencia de una práctica de discriminación tolerada por el Estado de Costa Rica, al punto que intentar agotar los recursos de la jurisdicción interna sería fútil. Luego de examinar los alegatos y pruebas presentados durante la etapa de fondo del caso, la Comisión consideró que la evidencia presentada por el Estado de Nicaragua no es suficiente para evidenciar la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense, de tal forma que no corresponde asumir la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo para remediar los hechos de los que se compone este caso.

 

6.        De tal forma, la Comisión concluye que las alegaciones del Estado nicaragüense en relación con la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son inadmisibles al amparo de los artículos 46 de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

7.        El 6 de febrero de 2006, la Comisión Interamericana recibió una comunicación del Estado de Nicaragua[1] “denunciando al Estado de Costa Rica […] por incumplimiento en el deber de brindar las debidas garantías en la protección de derechos humanos, contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en otros compromisos internacionales […] en perjuicio de ciudadanos nicaragüenses residentes en Costa Rica”[2]. La comunicación fue registrada por la Comisión bajo el número PI 01/06 (petición interestatal 01/06).

 

8.        El mismo 6 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota[3] de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos (OEA), mediante la cual se remite una copia de la nota que hicieran llegar al Secretario General de la OEA y que, según se señala en la comunicación del Estado de Nicaragua, fue recibida por la Secretaría General de la Organización el día viernes 3 de febrero de 2006.  La nota dirigida al Secretario General[4], tiene por objeto poner en su conocimiento la declaración de 26 de enero de 2006, mediante la cual el Estado de Nicaragua reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana. Asimismo, la nota le solicita al Secretario General que transmita a los demás Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos, el contenido de dicha declaración, para lo cual se le adjunta una fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua No. 22 de fecha 26 de enero de 2006, en donde fue publicada la declaración.

 

9.        El 9 de febrero de 2006, la Comisión recibió una nota[5] de la Misión Permanente de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos, mediante la cual se solicita información sobre los trámites posteriores que habría recibido la comunicación interestatal.

 

10.    El 13 de febrero de 2006, la Comisión decidió dar traslado al Estado de Costa Rica, de la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua, así como también de sus anexos, incluyendo la copia de la nota que el Estado de Nicaragua dirigiera a la Secretaría General con el fin de poner en su conocimiento su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones interestatales. En dicha ocasión, la Comisión informó a ambas partes que la comunicación del Estado de Nicaragua se tramitaría conforme al procedimiento establecido en los artículos 45 y siguientes de la Convención Americana y, en base a los artículos 30.3 y 48 de su Reglamento, solicitó al Estado de Costa Rica que presente una respuesta a la comunicación interestatal dentro del plazo de dos meses, contados a partir de la fecha de transmisión de dicha comunicación. La nota mediante la cual se dio traslado al Estado de Costa Rica de la presente comunicación interestatal y sus anexos fue transmitida el día 15 de febrero de 2006.

 

11.    El 24 de febrero de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión con el fin de solicitar que rectifique lo actuado en el trámite de la presente comunicación interestatal, en cuanto la comunicación no se habría presentado en base a loa artículos 45 y siguientes de la Convención, sino en cumplimiento de los artículos 48 a 50 de la Convención. En dicha oportunidad, el Estado de Nicaragua señaló que “acoge el procedimiento, para este caso, que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de Viviana Gallardo y otras, oportunidad en que Costa Rica, Estado Parte, demandó a Costa Rica en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que remitió a dicho Estado llenara lo ordenado en los artículos 48 a 50 [de la Convención]”[6].

 

12.    El 24 de marzo de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión mediante la cual solicita nuevamente su atención a su reclamo en relación con el trámite de la presente comunicación interestatal[7]. Asimismo, el 31 de marzo de 2006 el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que rectifique la tramitación de esta comunicación en cuanto “lo actuado en este caso por la Secretaría Ejecutiva, no se ajusta a la petición o Denuncia de Nicaragua ni a la Convención por cuanto, antes de concurrir a la Corte, el Estado de Nicaragua decidió cumplir con los artículos 48 a 50 señalados obligatoriamente por el arto. 61 de la referida Convención”[8]. El Estado de Nicaragua reiteró esta solicitud mediante notas de 11 de mayo de 2006[9], 16 de mayo de 2006[10] y varias otras, así como también en Audiencias públicas celebradas ante la Comisión el 18 de julio de 2006 y el 18 de octubre de 2006.

 

13.    El 31 de marzo de 2006, la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de comunicarle que, durante su 124º Período de Sesiones, la CIDH consideró sus alegatos en relación al trámite de la presente comunicación interestatal, y resolvió esperar la respuesta del Estado de Costa Rica para luego decidir sobre los argumentos referentes al trámite de la comunicación interestatal.

 

14.    El 6 de abril de 2006, el Estado de Nicaragua dirigió una nota a la Comisión solicitándole que se aclare por qué se le informó que el plazo concedido al Estado de Costa Rica vencería el 15 de abril de 2006, siendo que la nota mediante la cual la Secretaría Ejecutiva dio traslado de la comunicación al Estado de Costa Rica es de fecha 13 de febrero de 2006[11]. El 7 de abril de 2006 la Comisión informó al Estado de Nicaragua que la nota de 13 de febrero mediante la cual se puso en conocimiento del gobierno de Costa Rica la comunicación presentada por el gobierno de Nicaragua fue efectivamente transmitida el día 15 de febrero. En razón de lo anterior, el plazo de dos meses para el Estado de Costa Rica se inició el 15 de febrero y tenía vencimiento el 15 de abril de 2006.

 

15.    El 18 de abril[12] y el 20 de abril[13] de 2006 el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar información sobre si el Estado de Costa Rica presentó en tiempo y forma su respuesta a esta comunicación interestatal.  El 20 de abril de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió nuevamente a la Comisión, solicitándole que proceda sin demora y se integre el grupo de trabajo a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de la Comisión, en cuanto consideró “la negativa del Estado de Costa Rica a contestar la denuncia interpuesta por Nicaragua como un allanamiento a la misma, como una aceptación de los graves hechos denunciados”[14].

 

16.    El 20 de abril de 2006 la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de informarle que, a la fecha, la CIDH no había recibido respuesta del Estado de Costa Rica. El 25 de abril de 2006 el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión reiterando su solicitud de que declare como verdaderos los hechos que el Estado de Nicaragua alegó en su comunicación interestatal[15].

 

17.    El 24 de abril de 2006 el Estado de Costa Rica presentó a la Comisión una solicitud de prórroga de 15 días para la presentación de su respuesta a esta comunicación[16]. El 27 de abril, tomando en cuenta la importancia de otorgar a ambos Estados la oportunidad de expresar su criterio en relación con esta comunicación interestatal, la Comisión decidió conceder una única prórroga de 8 días para que el Estado de Costa Rica responda a la comunicación del Estado de Nicaragua, fijando el 5 de mayo de 2006 como fecha de vencimiento del plazo para recibir la respuesta del Estado de Costa Rica.  Esta decisión fue comunicada a ambas partes el mismo 27 de abril de 2006.

 

18.    El 1 de mayo de 2006 el Estado de Nicaragua presentó una nota mediante la cual manifestó a la Comisión su posición con relación a la decisión de la Comisión de otorgar una prórroga al Gobierno de Costa Rica, por ser dicha solicitud “extemporánea y fuera de tiempo”[17].  En dicha nota, el Estado nicaragüense solicita a la Comisión que deje sin efecto la prórroga concedida. Esta posición fue reiterada en el escrito mediante el cual el Estado nicaragüense presentó sus observaciones a la respuesta del Estado de Costa Rica a esta comunicación interestatal[18].

 

19.    El 3 de mayo de 2006, la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el objeto de informarle que la Comisión y su Secretaría Ejecutiva han actuado con absoluta objetividad e imparcialidad en este caso y que el trámite que la Comisión ha dado a esta comunicación se ajusta a lo establecido en la Convención y el Reglamento. Asimismo, la Comisión informó que todas las decisiones de trámite de la Secretaría Ejecutiva en relación con esta comunicación interestatal son consultadas con la Comisión Interamericana o con su Presidente y cuentan con su pleno respaldo.

 

20.    El 5 de mayo de 2006, el Estado de Costa Rica entregó a la Comisión su respuesta a la comunicación interestatal que el Estado nicaragüense presentara en su contra[19]. Esta respuesta fue transmitida al Estado de Nicaragua el mismo 5 de mayo de 2006, otorgándole un mes para que presente sus observaciones.

21.    El 15 de mayo de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados con el objetivo de convocarles a una Audiencia a celebrarse durante el 125º Período de Sesiones en Guatemala, para tratar cuestiones referentes a la admisibilidad de esta comunicación interestatal.

 

22.    El 26 de mayo de 2006, el Estado de Nicaragua presentó a la Comisión sus observaciones a la respuesta de Costa Rica a la comunicación interestatal[20]. El 31 de mayo, la Comisión trasladó a Costa Rica dichas observaciones, solicitándole que presente sus observaciones en el plazo de un mes.

 

23.    El 1 de junio de 2006 el Estado de Nicaragua envió una nota a la Comisión formulando observaciones sobre el trámite que la CIDH ha aplicado a esta comunicación interestatal[21]. El 7 de junio de 2006, el Presidente de la Comisión se dirigió al Estado de Nicaragua con el fin de responder a las notas mediante las cuales se solicitó que la Comisión rectifique el trámite de esta comunicación interestatal, informándole que la Comisión considera que la tramitación se está realizando conforme a la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.

 

24.    El Estado de Nicaragua presentó información adicional mediante escritos de fechas 9 de mayo de 2006 y 5 de junio de 2006. Por su parte, el 12 de junio de 2006, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objeto poner en su conocimiento el comunicado de prensa emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica el día 7 de junio de 2006, mediante el cual el Gobierno de Costa Rica reiteró su profundo respeto a la independencia y autonomía de la Comisión Interamericana[22].

 

25.    El 5 de julio de 2006, el Estado de Costa Rica envió a la Comisión su respuesta[23] a la solicitud de observaciones que la Comisión le formulare con fecha 31 de mayo de 2006 al darle traslado de las observaciones del Estado de Nicaragua a la respuesta del Estado costarricense respecto a esta comunicación interestatal. Esta respuesta de Costa Rica fue trasladada al Estado de Nicaragua el mismo 5 de julio de 2006, otorgándole el plazo de un mes para que presente sus observaciones.

 

26.    El 18 de julio de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reunida en su 125º Período de Sesiones en la ciudad de Guatemala, Guatemala, celebró una Audiencia pública para tratar cuestiones relativas a la admisibilidad de esta comunicación interestatal. (Copias del acta y grabaciones de audio de esta Audiencia fueron transmitidas a ambos Estados Partes 22 de agosto de 2006). Al concluir la Audiencia, el Presidente de la Comisión se puso a disposición de las partes para lograr una solución amistosa. Las delegaciones de ambas partes acordaron dar una respuesta a la Comisión una vez que la hayan consultado con las autoridades de sus respectivos Estados.  El 19 de julio, la Comisión ratificó por escrito, ante ambas partes, su decisión de ponerse a su disposición con miras a alcanzar una solución amistosa del asunto, otorgándoles un plazo de dos semanas para que los respectivos gobiernos manifiesten su interés en iniciar el procedimiento previsto en el artículo 48(1)(f) de la Convención.

 

27.    El 26 de julio de 2006 la Comisión Interamericana recibió un Amicus Curiae presentado por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua en relación con esta comunicación interestatal, y el 27 de julio de 2006 dio traslado de este documento a ambas partes.

 

28.    El 31 de julio de 2006, la Comisión dio traslado a Costa Rica, de los documentos que el Estado de Nicaragua entregó durante la Audiencia celebrada el 18 de julio de 2006 en Guatemala, que contenían tanto una versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio.

 

29.    El 2 de agosto de 2006, el Estado de Nicaragua envió a la Comisión su respuesta a la solicitud de observaciones[24] que la Comisión le formulare con fecha 5 de julio de 2006 al darle traslado de la respuesta del Estado de Costa Rica de fecha 29 de junio de 2006.

 

30.    El 4 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota de fecha 24 de julio de 2006, mediante la cual el Gobierno de Nicaragua expresó su voluntad de aceptar el ofrecimiento de la CIDH de iniciar un procedimiento para lograr una solución amistosa[25]. El 7 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota de fecha 4 de agosto de 2006, mediante la cual el Gobierno de Costa Rica agradeció la invitación de la Comisión pero comunicó haber determinado que en esta ocasión no es oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, considerando los comentarios post Audiencia externados a diferentes medios de comunicación por parte de los representantes del Estado de Nicaragua[26].  El 8 de agosto de 2006, la Comisión dio traslado al Estado de Costa Rica de la nota mediante la cual el Estado nicaragüense aceptó la invitación de la Comisión de iniciar un procedimiento de solución amistosa, así como también dio traslado al Estado de Nicaragua de la nota mediante la cual el Estado costarricense comunicó que en esta ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa.

 

31.    El 10 de agosto de 2006 se recibió en la Comisión una nota mediante la cual el Estado de Costa Rica trasladó por escrito a la Comisión  la argumentación y observaciones presentadas por sus representantes en la Audiencia celebrada en Guatemala el 18 de julio de 2006[27], y el 11 de agosto de 2006 la Comisión dio traslado a Nicaragua de dicha información. Al respecto, el 23 de agosto de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión solicitándole que declare como no recibido este escrito de Costa Rica, por ser extemporáneo y constituir una versión editada de la participación oral durante la Audiencia[28]. El 7 de septiembre de 2006, la Comisión informó al Estado de Nicaragua que, de acuerdo al artículo 48 inciso e de la Convención Americana, la CIDH está facultada a recibir, si así se solicita, las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados en cualquier momento del proceso. Asimismo, la Comisión recalcó que el audio de la Audiencia forma parte del expediente del caso y al momento de pronunciarse sobre el asunto, la Comisión considerará todas las posiciones expresadas por ambas partes.

 

32.    El 7 de septiembre de 2006, en virtud de que el Estado de Costa Rica manifestó que en esta ocasión no era oportuno iniciar el procedimiento para una solución amistosa, la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 41(4) y (6) de su Reglamento, decidió dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa y proseguir con el trámite de la comunicación interestatal.  Al mismo tiempo, tomando en cuenta la íntima vinculación entre las consideraciones de admisibilidad y fondo del asunto, la CIDH, en aplicación del artículo 37(3) de su Reglamento, decidió abrir el caso, registrarlo bajo el número CI 01/06 (caso interestatal 01/06), y diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.  Así, conforme a lo establecido en el artículo 38(1) de su Reglamento, la CIDH solicitó al Estado de Nicaragua que presente sus observaciones adicionales sobre el fondo, otorgándole un plazo de dos meses. 

 

33.    El mismo 7 de septiembre de 2006, la Comisión Interamericana decidió convocar a ambas partes a una Audiencia pública para tratar cuestiones relacionadas con el fondo del asunto. La Audiencia se celebró el 18 de octubre de 2006, en el marco de su 126° período ordinario de sesiones. (Copias del acta y grabaciones de audio de esta Audiencia fueron transmitidas a ambos Estados Partes 9 de noviembre de 2006). Durante la Audiencia, el Estado de Costa Rica solicitó a la Comisión suspender la Audiencia, señalando que la Comisión sería incompetente para conocer el presente caso, toda vez que el Estado de Nicaragua no habría reconocido formal y oficialmente la competencia de la CIDH para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de derechos humanos establecidos en la Convención. En la ocasión, el Presidente de la Comisión informó a ambos Estados Partes que sus argumentos en torno a la competencia de la Comisión en relación con este caso, serían analizados oportunamente por la CIDH, y solicitó que la Audiencia continuara.

 

34.    El 19 de octubre de 2006, el Estado de Nicaragua se dirigió a la Comisión con el fin de confirmar y presentar documentación con el objeto de demostrar que el día 3 de febrero de 2006, en comunicación dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, se remitió una nota para hacer de su conocimiento la declaración de reconocimiento del Estado de Nicaragua de la competencia de la Comisión, solicitándole que transmita dicha declaración a los Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos[29]. Dicha información fue trasladada al Estado de Costa Rica el día 23 de octubre de 2006.

 

35.    El 20 de octubre de 2006, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objetivo de aportar información adicional, relacionada con la V Reunión de la Comisión Binacional en el marco de la cual los Vicecancilleres de Costa Rica y Nicaragua habrían retomado un diálogo para fortalecer los lazos de amistad, cooperación y desarrollo conjunto sobre migración y otros asuntos relevantes[30]. Dicha información fue trasladada al Estado de Nicaragua el día 23 de octubre de 2006.

 

36.    El 23 de octubre de 2006, la Comisión dio traslado al Estado de Costa Rica, de los documentos que el Estado de Nicaragua entregó a la Comisión durante la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006, que contenían tanto la versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio. En la misma fecha, la Comisión dio traslado al Estado de Nicaragua, de los documentos que el Estado de Costa Rica entregó a la Comisión durante la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006, que contenían tanto la versión escrita de sus alegatos como también una serie de anexos y material probatorio.

 

37.    El 18 de octubre de 2006, en el marco de la Audiencia, el Estado de Nicaragua había solicitado a la Comisión una prórroga para presentar sus observaciones sobre el fondo del caso. El 23 de octubre de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados Partes con el fin de informarles que la Comisión decidió conceder una prórroga de quince días al Estado de Nicaragua para que presente los alegatos de fondo en relación con el caso interestatal, plazo que empezó a correr a partir de la fecha del vencimiento del plazo originalmente otorgado. Así, el plazo para la presentación de los alegatos de fondo se extendió hasta el 21 de noviembre de 2006.

 

38.    El 26 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana se dirigió al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos con el objeto de consultarle si el Estado de Nicaragua depositó en la Secretaría General una declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó al  Secretario General se sirva informar si, en caso de haberse recibido dicha declaración, la Secretaría General transmitió una copia de la misma a los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En respuesta a esta consulta, el 27 de octubre de 2006, el Director del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales -que depende directamente del Secretario General y del cual la Oficina de Derecho Internacional es una de sus dependencias- se dirigió a la Comisión Interamericana con el objeto de informarle “que con fecha 6 de febrero de 2006 la Secretaría General recibió una nota, que se adjunta, por la cual el Gobierno de Nicaragua comunica que mediante Declaración del 26 de enero de 2006, adicionó un tercer párrafo a la Declaración No. 49 de 15 de enero de 1991, relativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. En el día de hoy, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se transmitirá copia de la misma a los Estados miembros de la Organización”[31].  El 1 de noviembre de 2006, la Comisión se dirigió a ambos Estados Partes de este caso, con el objeto de transmitirles la consulta realizada a la Secretaría General, así como la respuesta recibida a esta consulta. En dicha ocasión, la Comisión informó a los Estados de Nicaragua y Costa Rica, su decisión de diferir el tratamiento de este asunto hasta el debate y decisión sobre el fondo del caso.

 

39.    El 26 de octubre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Costa Rica, mediante la cual reitera su solicitud para que la CIDH se declare incompetente para conocer de la comunicación interestatal y expresa su categórico rechazo a la competencia de la Comisión Interamericana para conocer la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua en su contra el 6 de febrero de 2006[32]. El 1 de noviembre la Comisión dio traslado de esta nota al Estado de Nicaragua.

 

40.    El 3 de noviembre de 2006, el Estado de Costa Rica solicitó a la Comisión información sobre el estado procesal del presente caso, ante lo cual en la misma fecha la Comisión se dirigió a ambos Estados para informar que “el 7 de septiembre de 2006 la Comisión Interamericana, en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento, decidió diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. En ese sentido, conforme a lo establecido en el artículo 38.1 de su Reglamento, la Comisión solicitó al Estado de Nicaragua que presente sus observaciones sobre el fondo. Las partes pertinentes de dichas observaciones serán transmitidas al Estado de Costa Rica a fin de que presente sus observaciones, conforme a lo establecido en el citado artículo 38.1 del Reglamento”.

 

41.    El 6 de noviembre se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual se acompaña el Acta Oficial de la Quinta Reunión de la Comisión Binacional Costa Rica-Nicaragua y se manifiesta que el acta de referencia no es elemento de prueba ni constituye información adicional al presente caso interestatal[33]. El 8 de noviembre la Comisión dio traslado de esta nota al Estado de Costa Rica.

 

42.    El 9 de noviembre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual reitera que cumplió con el depósito oportuno de su declaración en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y recuerda que el Estado de Costa Rica en sus primeras observaciones a la presente comunicación interestatal aceptó que el Estado de Nicaragua le comunicó a la Secretaría General de la OEA el 3 de febrero de 2006 dicha declaración, por lo que a su parecer no se ha causado perjuicio al Estado de Costa Rica en virtud del principio de publicidad[34]. Esta información fue transmitida al Estado de Costa Rica el 10 de noviembre de 2006.

 

43.    El 21 de noviembre de 2006 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua mediante la cual presentó sus observaciones sobre el fondo del caso[35]. El 22 de noviembre se dio traslado de esta nota al Estado de Costa Rica, otorgándole el plazo de dos meses para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 38.1 del Reglamento de la Comisión.

 

44.    El 19 de enero de 2007, el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el fin de solicitar una prórroga de 15 días del plazo para la presentación de sus observaciones a los argumentos de fondo del Estado nicaragüense[36]. El mismo 19 de enero, la Comisión comunicó a ambas partes su decisión de conceder la prórroga solicitada de 15 días al Estado de Costa Rica, prórroga que empezaría a correr a partir del vencimiento del plazo original otorgado al Estado costarricense para presentar sus alegatos de fondo. Así, el plazo para la presentación de los alegatos de fondo se extendió hasta el 5 de febrero de 2007.

 

45.    El 16 de enero de 2007, los representantes del Estado de Nicaragua se dirigieron a la Comisión con el objeto de solicitar una Audiencia en el marco del 127º Período de Sesiones de la Comisión para tratar “cuestiones de admisibilidad, fondo del asunto y otras peticiones” sobre el caso[37]. Al respecto, el 29 de enero de 2007 la Comisión informó al Estado de Nicaragua que, luego de considerar su solicitud y, tomando en consideración el estado del trámite y el hecho de que en dos oportunidades la Comisión celebró Audiencias sobre este caso, decidió que en la ocasión no procedía celebrar la Audiencia solicitada. Asimismo, la Comisión le solicitó al Estado de Nicaragua se sirva enviar oportunamente cualquier información o hecho nuevo que considere relevante y que no conste en el expediente sobre el caso de referencia.

 

46.    El 2 de febrero de 2007 el Estado de Costa Rica se dirigió a la Comisión con el objeto de solicitar que la CIDH: declare de manera inmediata y sin dilaciones su incompetencia para conocer el presente caso; declare como evidentemente improcedente e inadmisible la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua; se pronuncie sobre las excepciones preliminares presentadas por el Estado costarricense; se manifieste sobre las irregularidades en el procedimiento; y aclare quién o quiénes son las eventuales víctimas de la petición[38]. El 6 de febrero de 2007 la Comisión informó al Estado de Costa Rica que, conforme se le comunicó mediante nota de 1 de noviembre de 2006, la CIDH decidió diferir el tratamiento de estos asuntos hasta el debate y decisión sobre el fondo. El mismo 6 de febrero, la Comisión dio traslado al Estado de Nicaragua de la comunicación presentada por el Estado de Costa Rica, sus anexos, y la respuesta que la Comisión le enviara al Estado costarricense.

 

47.    El 5 de febrero de 2007, el Estado de Costa Rica presentó en la Comisión sus observaciones sobre el fondo del caso[39], las mismas que fueron transmitidas al Estado de Nicaragua, a través de su Misión Permanente ante la OEA, el 6 de febrero de 2007. Al respecto, con fecha 7 de febrero de 2007 se recibió en la Comisión una nota del Estado de Nicaragua, mediante la cual los representantes del Estado de Nicaragua expresan que no se dan por notificados oficialmente de las observaciones que el Estado de Costa Rica presentó sobre el fondo del asunto, en vista de que el fax mediante el cual la Secretaría Ejecutiva trasladó al Estado nicaragüense dichas observaciones se habría recibido en la Cancillería de manera incompleta. Por su parte, el 21 de febrero de 2007 la Comisión le informó al Estado de Nicaragua que la comunicación de 5 de febrero de 2007, mediante la cual el Estado de Costa Rica presentó sus observaciones adicionales sobre el fondo del caso, fue transmitida a la Misión Permanente de la República de Nicaragua ante la Organización de los Estados Americanos el día 6 de febrero de 2007 y que, conforme a la práctica de la Comisión Interamericana, el traslado a la Misión cumple la función de notificar al Estado. Asimismo, se informó que el documento fue enviado a la Cancillería de Nicaragua vía courier el día 7 de febrero y retransmitido vía fax de manera íntegra el día 8 de febrero de 2007.

 

48.    El 28 de febrero de 2007 se recibió una nota[40] mediante la cual el Estado de Nicaragua presentó observaciones a los argumentos de fondo del Estado de Costa Rica. Esta nota fue transmitida al Estado de Costa Rica el 7 de marzo de 2007.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES

 

49.    La comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua señala literalmente que las “personas afectadas por las violaciones de Derechos Humanos son las siguientes:

 

           i.      Natividad Canda Mairena, de nacionalidad nicaragüense, destrozado por dos perros Rottweiler, el día 10 de Noviembre del 2005, en la entrada del Cementerio en la Lima de Cartago, Costa Rica. […]

         ii.        José Ariel Urbina Silva (sic)[41], asesinado en la Guácima de Alajuela, Costa Rica, el 4 de diciembre del 2005.

        iii.         José Antonio Martínez Urbina, herido de gravedad en el episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic), hospitalizado en la Sala de Cirugía de Varones del Hospital México, San José Costa Rica.

       iv.          Francisco Angulo García, herido de gravedad en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic), hospitalizado en la Sala de Cirugía de Varones del Hospital de Alajuela.

         v.        Rito Antonio Obando, herido a pedradas en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic).

       vi.         Elder Angulo García, herido a pedradas en el mismo episodio en que fue asesinado Urbina Silva (sic).

      vii.         Población Migrante Nicaragüense en Costa Rica, en situación de vulnerabilidad”[42].

 

50.    La Comisión toma nota de que la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua hace referencia a tres situaciones distintas, que serán diferenciadas al momento de describir las posiciones de las partes, a saber:

 

           i.      La situación individual del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena.

         ii.        La situación individual de los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García.

        iii.         La situación de la población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad.      

 

A.         Posición del Estado de Nicaragua[43]

 

Posición del Estado de Nicaragua en relación con el caso del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena

 

51.    El Estado de Nicaragua alega en su comunicación interestatal que el 10 de noviembre del año 2005 el señor Leopoldo Natividad Canda Mairena habría muerto “cruelmente destrozado, en larga y pública agonía, por dos perros de raza Rottweiler en el taller propiedad del señor Fernando Zúñiga, en la entrada del Cementerio la Lima de Cartago, Costa Rica”[44]. Agrega el Estado de Nicaragua que el hecho habría ocurrido “durante aproximadamente dos horas en presencia del dueño del taller y de los perros, señor Fernando Zúñiga Mora, del vigilante Luis Hernández, del jefe de la empresa de seguridad, Hugo Ceciliano Rodríguez, de policías armados, bomberos y curiosos”. La comunicación interestatal señala además que el señor Canda Mairena habría muerto “desangrado, poco después, en el Hospital Max Peralta, con unas doscientas heridas, y con huesos expuestos que le provocaron una muerte cruel e inhumana”. El Estado de Nicaragua adjunta, entre otros, videos de lo ocurrido, el dictamen médico legal expedido por la Sección de Patología Forense del Departamento de Medicina Legal del Organismo de Investigación Judicial de Nicaragua, de fecha 5 de diciembre de 2005, y fotografías tomadas durante la autopsia

 

52.    Añade el Estado nicaragüense en su comunicación interestatal que los agentes policiales que presenciaron lo ocurrido “se habrían limitado a ser simples espectadores, y, más grave aún si se comprueba, a impedir, según testigo presencial, la intervención de terceros en auxilio de la víctima […]. Los testimonios ante la prensa y el video de los sucesos, transmitido repetidas veces tanto en Nicaragua como en Costa Rica, parecen indicar que los policías armados habrían tenido la oportunidad de rescatar a Canda y hasta dispararle a los perros, ya que éstos se retiraban a una distancia suficiente como para realizar tal acción, sin afectar a la víctima del ataque”.  En la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua se cita además un Informe del Organismo de Investigación Judicial según el cual la muerte del señor Canda Mairena “pudo evitarse si los policías que asistieron a la emergencia hubiesen aprovechado al menos dos oportunidades que se dieron antes de que los bomberos actuaran con la manguera de agua”[45]. El Estado de Nicaragua alega que, sin embargo, apenas se han procesado a dos de los ocho miembros de la policía en relación con este caso.

 

53.    El Estado de Nicaragua alega que “la presencia, cuando menos pasiva de la policía armada, como autoridad del Estado de Costa Rica durante los sucesos, la lentitud de la OIJ[46] para dictaminar sobre este asunto, las manifestaciones públicas de autoridades gubernamentales minimizando el caso, la ausencia de inculpados y la inexistencia de un proceso ante juez competente muestran con claridad que se están quebrantando las normas del debido proceso y, en particular, se ha producido retardación de justicia, en un caso que por sus dimensiones y complejidad amerita respuestas rápidas y remedios efectivos por parte del Estado de Costa Rica”[47]. En ese sentido, el Estado de Nicaragua alega la violación, por parte del Estado costarricense, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana (Protección Judicial), en virtud de que “la OIJ dejó pasar más de 70 días sin rendir el Informe que corresponde a las supuestas investigaciones que ha realizado por las violaciones de Derechos Humanos en que perdió la vida el señor Natividad Canda Mairena. [Asimismo, alega que] la demora inexplicable en la presentación de Informe y los seis meses adicionales concedidos a la Fiscalía para que acuse criminal y formalmente a los responsables, constituye retardación de justicia”[48].

 

54.    Adicionalmente, el Estado de Nicaragua afirma que el señor Natividad Canda Mairena ha sido víctima de la discriminación de la que son objeto los migrantes nicaragüenses que residen en Costa Rica. Para comprobar que aquellos que presenciaron los hechos conocían que el señor Canda Mairena era nicaragüense, el Estado cita un recorte de prensa del Nuevo Diario de Nicaragua del 21 de febrero de 2006, en el cual la señora Cipriano Mercedes Canda Mairena, dice que su hermano Natividad, fue víctima de la venganza del vigilante del taller, propiedad del señor Zúñiga, Guillermo Hernández, quien es suegro de otro hermano residente en Costa Rica, Regino Antonio Canda Mairena”[49].

 

55.    Como anexo a la comunicación interestatal, el Estado de Nicaragua aportó un video con el fin de demostrar lo ocurrido al señor Canda Mairena y la alegada pasividad de los agentes policiales. El video consiste en la grabación de una serie de programas de televisión consistentes en noticieros, tanto de Nicaragua como de Costa Rica. Las vistas seleccionadas muestran cómo los distintos medios de comunicación televisivos receptaron la noticia de la muerte del señor Natividad Canda Mairena, proyectando imágenes del momento en que fue atacado, así como también opiniones de personas de ambos países, expresadas tanto por medio de llamadas telefónicas de los televidentes como por entrevistas en vivo.

 

56.    Para demostrar que la supuesta discriminación ocurrió tanto durante el momento de los hechos como durante el trámite del caso por parte de las autoridades judiciales costarricenses, el Estado de Nicaragua menciona como ejemplo un caso similar ocurrido el 25 de enero de 2006, en que un menor costarricense de 7 años (Jorshan Brown) fue atacado por perros rottweiler en Puerto Limón, Costa Rica. En este incidente, según alega el Estado de Nicaragua, se habría procedido a la “pronta eliminación física del can involucrado”; además, alega el Estado de Nicaragua que en este caso el dictamen médico se habría producido en menos de 72 horas del ataque, mientras en el caso del señor Natividad Canda Mairena se habrían esperado casi dos meses para que el dictamen médico se adjuntara al expediente.  En ese sentido, el Estado de Nicaragua alega la violación, por parte del Estado de Costa Rica, del artículo 24 de la Convención Americana (Igualdad ante la ley), y señala como fundamento que “se ha dado un tratamiento distinto, pese a la gravedad de los hechos, al que se dio, por ejemplo en el caso del niño Jorshan Brown”[50].

 

57.    Otro ejemplo que demostraría la discriminación de la que habría sido víctima el señor Canda Mairena, según lo alegado por el Estado de Nicaragua, es el hecho de que “la Policía del Estado de Costa Rica, tuvo una actuación diferente en la madrugada del 26 de octubre del 2006, cuando el ciudadano costarricense, Cristian Rodríguez Nazareno, intentó ingresar al taller propiedad del señor Fernando Zúñiga, a la entrada del Cementerio de La Lima en Cartago, en condiciones semejantes a las del Caso Canda Mairena; esta vez, dispararon a los perros rottweiler, matando a uno de ellos y, en esa forma le salvaron la vida lo que pudieron haber hecho, en el caso del mencionado señor Canda, que desgraciadamente falleció a consecuencia del ataque de dichos perros porque la Policía del Estado actuó con ostensible negligencia pasiva”[51].

 

58.    En sus argumentos sobre el fondo del caso, el Estado de Nicaragua enfatizó que en este caso “ha pasado aproximadamente un año y la Fiscalía solamente  ha acusado a dos Policías, dejando sobreseídos a otros seis que también  delinquieron por omisión ya que se limitaron a ser testigos del horrendo hecho en que fue atacado Natividad Canda por dos perros rottweiler y también con la complacencia del celador y del dueño del taller y de los perros”[52]. En virtud de lo anterior, el Estado de Nicaragua alega en su comunicación interestatal que “en las circunstancias especiales de este caso […] hay retardación de justicia”[53].

 

Posición del Estado de Nicaragua en relación con el caso de los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García

 

59.    En relación con los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, todos ellos ciudadanos nicaragüenses oriundos del Departamento de Boaco, el Estado de Nicaragua alega que el día 4 de diciembre de 2005 se habrían encontrado en el bar los Espejos, ubicado en la Guácima de Alajuela en Costa Rica. Según lo relatado, en el bar se habrían encontrado además unas 25 a 30 personas presuntamente costarricenses. En sus alegatos, el Estado de Nicaragua describe lo sucedido en el bar de la siguiente forma: “Entre las 11:00 y las 12:00 de la noche aproximadamente y sin ningún motivo, un grupo de costarricenses iniciaron agresión verbal con expresiones xenofóbicas contra los seis nicaragüenses que estaban en el lugar, los empezaron a insultar con expresiones soeces y ofensivas que caldearon los ánimos pues, al menos una buena parte de las personas presentes lanzaban improperios y alentaban las ofensas iniciadas por el grupo en mención. Por esa razón, los seis nicaragüenses decidieron salir del Bar y alejarse del lugar.  Del Bar salió primeramente José Ariel Urbina Silva (sic), situación que aprovechó el grupo que había iniciado las ofensas para agredir verbalmente al joven nicaragüense quien las respondió verbalmente. Los agresores en el bar pasaron de las palabras a las pedradas, por lo que los nicaragüenses optaron por retirarse. Sus agresores emprendieron persecución en su contra y dos individuos les dieron alcance; uno de ellos se lanzó contra José Ariel Urbina Silva (sic) y, posteriormente, alcanzó a José Antonio Martínez Urbina. En el momento en que otro individuo, con puñal en mano, pretendió agredir a Elder José Angulo García, su hermano Francisco Angulo García se lanzó en su defensa siendo alcanzado por este hechor. Aún después de ser agredidos por arma blanca, fueron apedreados por la multitud que los rodeaba, sin que nadie los defendiera o socorriera”[54].

 

60.    Posteriormente, en el marco de la Audiencia pública celebrada el 18 de julio en Guatemala, el Estado de Nicaragua aportó un video que contiene un relato detrás de cámara de los acontecimientos ocurridos a la salida del bar Los Espejos, en La Guácima Alajuela, luego de que ciudadanos nicaragüenses decidieran retirarse supuestamente con motivo de insultos y agresiones verbales por su origen nacional. En el video se entrevista a una de las víctimas, el señor José Antonio Martínez, quien describe cómo fue atacado en la calle y confirma la versión de los hechos que el Estado de Nicaragua presentó a la Comisión.

 

61.    Según la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua, como consecuencia de la agresión el señor José Ariel Silva Urbina habría fallecido; el señor José Antonio Martínez Urbina habría sido internado en el hospital e intervenido por presentar diferentes heridas, incluso de arma blanca; el señor Francisco Angulo García habría sido internado en el hospital e intervenido por presentar múltiples heridas de arma blanca; mientras que los señores Rito Antonio Obando y Elder Angulo García habrían recibido heridas menores, a causa de impactos de piedra. Asimismo, el Estado de Nicaragua menciona en la comunicación interestatal que el señor Francisco Angulo García habría sido internado en el Hospital Psiquiátrico por tener problemas de asimilación de todo lo ocurrido.

 

62.    Sobre las razones que habrían motivado estos hechos, el Estado de Nicaragua alega que de los testimonios de cuatro de las víctimas sobrevivientes es posible concluir que el acto ocurrido el 4 de diciembre de 2005 “constituye una agresión xenófoba en cuanto nace por insultos y expresiones de nacionalidad, acto que no puede ser considerado individual en cuanto hubo clara participación de las veinticinco a treinta personas, presuntamente costarricenses, que estaban en el lugar de los hechos”. Añade el Estado nicaragüense que los agresores conocían la nacionalidad de las víctimas, quienes han señalado en sus testimonios que algunas personas que estaban en el lugar los conocían. En ese sentido, el Estado de Nicaragua califica lo ocurrido como crímenes de odio (hate crimes).

 

63.    El Estado de Nicaragua alega violación, por parte del Estado costarricense, de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, en virtud de que la “demora inexplicable” en la presentación de Informe del Organismo de Investigación Judicial y la concesión  de seis meses adicionales a la Fiscalía para que acuse criminal y formalmente a los responsables, constituirían retardación de justicia[55]. Adicionalmente, el Estado de Costa Rica alega que existe retardo de justicia así como también faltas en el debido proceso, en tanto el presunto responsable de la muerte del señor José Ariel Silva Urbina habría sido dejado en libertad mediante el beneficio de una medida cautelar.
 

Posición del Estado de Nicaragua en relación con la situación de la población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad

 

64.    En relación con la población migrante nicaragüense en Costa Rica, el Estado de Nicaragua alega que “tanto el contexto que ha rodeado el caso de Natividad Canda, como el asesinato de José Ariel Urbina, y las agresiones contra Francisco Angulo García, Elder José Angulo García, José Antonio Martínez Urbina, Rito Obando y otros acompañantes, constituyen apenas manifestaciones externas de una situación subyacente, mucho más profunda, enraizada en sentimientos de xenofobia, intolerancia y rechazo que prevalece en algunos sectores en Costa Rica, pese a la solidaridad y generosidad que prevalece en la inmensa mayoría del noble pueblo de Costa Rica”[56].

 

65.    En ese sentido, el Estado de Nicaragua alega que las muertes de los señores Natividad Canda Mairena y José Ariel Silva Urbina son consecuencia de la falta de garantías imperante en Costa Rica, que habría generado criterios visibles de xenofobia y discriminación[57]. Alega además que estos hechos “generaron una situación que demuestra que el fenómeno va más allá de lo apreciable a simple vista, pues se han producido opiniones y acciones que demuestran que la discriminación y la xenofobia están enraizados en Costa Rica”[58]. Añade el Estado nicaragüense que “el caso Canda y especialmente el caso Urbina Silva (sic), son dos hechos de violaciones a derechos fundamentales, importantísimos por cierto, pero ejemplos del clima de xenofobia existente y aceptado por Costa Rica, desde muchos años atrás y de la ausencia de medidas de parte de las autoridades de Costa Rica para contrarrestar la misma. De manera que aún en ausencia del caso Canda, es el tratamiento a este caso, y a un crimen de odio posterior que se dio como resultado del mismo y del clima de xenofobia que no ha sido debidamente combatido por Costa Rica, lo que se constituye en violación a los derechos humanos”[59].

 

66.    Añade el Estado de Nicaragua que “si las Autoridades Judiciales de Costa Rica hubieran actuado con la urgencia del caso en el asunto Canda, que desbordó discriminación, xenofobia e impunidad, seguramente se hubiera evitado el linchamiento de La Guácima y cualesquiera otros hechos criminales que puedan suceder por la impunidad de los responsables de daños por xenofobia y discriminación. El peligro de no tomarse medidas ejemplares para contrarrestar el clima de xenofobia es que se cometan más crímenes de odio en contra de nicaragüenses”[60]. Asegura además el Estado nicaragüense que “al no adoptar medidas efectivas para una justicia pronta y cumplida y evitar la impunidad, se propicia, al menos indirectamente, una mayor discriminación por razón de nacionalidad, lo que alienta a sectores intolerantes a proseguir su campaña de xenofobia y discriminación, exponiéndose a la población migrante a mayores peligros y vulnerabilidad”[61].

 

67.    Según el Estado de Nicaragua, “la falta de acción del Sistema de Administración de Justicia y del Estado mismo en la investigación, enjuiciamiento y castigo en el caso de la muerte atroz de Natividad Canda Mairena, ocurrido en un contexto de xenofobia imperante en ciertos sectores de Costa Rica […] provocó que se agudizara el clima de intolerancia y discriminación en ciertos sectores de la sociedad costarricense, lo que provocó un clima de “permisividad” hacia cualquier atentado contra un nicaragüense”[62].

 

68.    El Estado de Nicaragua alega que el Estado de Costa Rica incumplió su obligación de respetar los derechos, obligación contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana (Obligación de respetar los derechos), “incumplimiento manifestado en la presencia, al menos omisiva, de autoridades de policía armada quienes no protegieron sus derechos a la vida, integridad física y seguridad. Los policías armados, agentes del Estado costarricense presenciaron la muerte atroz del señor Canda Mairena y no dispararon a los perros, o sea, que prevaleció la vida de éstos, por sobre la vida de un ser humano. Al no adoptar medidas efectivas para una justicia pronta y cumplida y evitar la impunidad, se propicia, al menos indirectamente, una mayor discriminación por razón de nacionalidad, lo que alienta a sectores intolerantes a proseguir su campaña de xenofobia y discriminación, exponiéndose a la población migrante a mayores peligros”[63].

 

69.    Para demostrar que los casos de los señores Canda Mairena y Silva Urbina no son incidentes aislados, el Estado de Nicaragua, mediante nota de 5 de junio de 2006, puso en conocimiento de la Comisión otro caso que, según sus alegatos, sería ejemplo del retardo de justicia y la impunidad en Costa Rica. Se trata del caso de la señora María José González Quintanilla, nicaragüense, quien, según un recorte de prensa que se adjunta,  habría acusado de abuso sexual al Administrador del Penal La Calle Real en Liberia, Costa Rica, en donde la señora González Quintanilla fue reclusa y trabajaba como ayudante de cocina. El Estado de Nicaragua asegura que este juicio se estaría realizando sin las garantías del debido proceso[64]. Asimismo, en su escrito de alegatos de fondo el Estado nicaragüense hace referencia a otro caso que señala como ejemplo de discriminación y xenofobia. Es el caso del señor Roger López González, “que el 25 de septiembre del corriente año se presentó al Consulado General de Nicaragua,  con Cedula de Residencia costarricense No. 270-116248-51245, quien en evidente estado de pánico denunció las agresiones y amenazas de muerte de que había sido objeto de parte de un ciudadano costarricense, hecho ocurrido en la localidad de La Aurora de Heredia, Costa Rica, cuyo caso según el señor López Rodríguez fue denunciado ante las oficinas de la OIJ según el expediente No.06-001969-0059-PE del Despacho de la Fiscalía Adjunta de Heredia. Ante el evidente peligro e inseguridad en las que según el señor López se encontraba en ese momento, indicó que decidía poner en venta  la propiedad que posee dado que no puede continuar viviendo en Costa Rica por las amenazas constantes, no sólo para él, sino también para la familia, a la que tuvo que trasladar por seguridad a Nicaragua. El señor López ya abandonó Costa Rica después de 17 años de residencia legal”[65].

 

70.    Según el Estado de Nicaragua, “ha crecido, en ciertos sectores, un marcado clima de violencia verbal, intolerancia y xenofobia, como puede apreciarse en las publicaciones realizadas por grupos interesados en alentar el odio y hasta la violencia contra los nicaragüenses en Costa Rica”[66]. Para exponer la situación de supuesta xenofobia que estaría siendo alentada en Costa Rica, el Estado de Nicaragua describe en su comunicación interestatal que en los días posteriores a la muerte del señor Canda Mairena aparecieron en diferentes páginas de Internet una cantidad de “chistes” y manifestaciones xenofóbicos. Como ejemplo se menciona un correo electrónico de fecha 11 de noviembre de 2005 que expresa “Debido a los últimos acontecimientos de valentía, heroísmo y prueba de que el Perro es el mejor amigo del tico (hoy más que nunca), todos los aquí firmantes queremos presentar ante la asamblea legislativa un proyecto de ley para cambiar el yiguirro por los heróicos perros Oso y Hunter “Rottweller” (sic) que tomaron la iniciativa (sic) dejaron el miedo aparte y redefinieron la cultura y el valor costarricense contra la invasión (sic) de los vecinos del norte. Proponemos que cada familia costarricense (no Cruzada) tenga dos perros. Que los nicas vengan vacunados contra la rabia (para la salud de los perros). Que cambien la estatua de Juan Santamaría por la de los Rottweiler nuevos Héroes Nacionales y que se levante un monumento en el parque de la Merced y una manifestación encabezada por estos dos cachorritos y todos los que se puedan en La Carpio cada fin de semana. Sea tico y ármese de valor y pase este mensaje”[67]. La comunicación interestatal presentada por Nicaragua cita varios otros mensajes electrónicos de esta naturaleza. Asimismo, entre los documentos presentados en la comunicación interestatal, el Estado nicaragüense aporta una foto que habría circulado en Costa Rica en la que aparece un perro rottweiler junto a la bandera nacional de Costa Rica, con la siguiente leyenda: “Salud a Nuestro Héroe Nacional. Noble Perro tu raza rotwailler (sic), expresión de cariño nos das, mientras tengas un nica en la mira, nuestro héroe por siempre serás”.

 

71.    En dos videos aportados por el Estado de Nicaragua (uno presentado junto a la comunicación interestatal y otro durante la Audiencia de 18 de julio en Guatemala) también se hace referencia a los correos electrónicos y bromas xenófobos contra nicaragüenses, inspirados en al ataque sufrido por el señor Canda Mairena. A través de las imágenes y las distintas entrevistas contenidas en los videos, el Estado de Nicaragua expone la sensación de vulnerabilidad de los ciudadanos nicaragüenses en Costa Rica, cómo ellos se sienten discriminados cotidianamente y, en particular, en cuanto a las oportunidades y condiciones laborales.

 

72.    El Estado de Nicaragua adjuntó también a su comunicación interestatal una caricatura publicada en el diario Prensa Libre de 23 de noviembre de 2005 que señala: “Diputados nicas vendrían a hablar de ataques de perros. ¡Que les ‘echen los perros’ y no los suelten!”[68]. De manera similar, según la prensa nicaragüense[69], habrían circulado en Costa Rica chistes como los siguientes: “Del cielo cayó un Rottweiler y se comió a un nica, qué bonito sería que cayeran 600 mil para limpiar Costa Rica”; “¿Por qué le echaron agua a los perros? Para quitarles el mal sabor”. Afirma el Estado de Nicaragua que habrían circulado además papeletas para elecciones presidenciales con la foto de los perros, así como también billetes con la foto de los canes.

 

73.    Asimismo, el Estado de Nicaragua ha presentado una serie de documentos con el fin de demostrar que la percepción generalizada en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense es discriminatoria. Al respecto, el Estado de Nicaragua presenta los resultados de un sondeo realizado por el Instituto de Estudios Sociales sobre Población (IDESPO) de la Universidad Nacional de Costa Rica. El sondeo se habría realizado por vía telefónica a 600 costarricenses mayores de 18 años en todo el país, entre el 3 y el 10 de agosto de 2005, con un margen de error del 4% y un nivel de confianza del 95%. Según los datos arrojados por el sondeo, el 88% de costarricenses admiten que los inmigrantes nicaragüenses son discriminados[70].

 

74.    El Estado de Nicaragua también puso en conocimiento de la Comisión los resultados de una entrevista telefónica a nivel nacional realizada por el Instituto de Estudios Sociales en Población de la  Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional en noviembre de 2003[71], en relación con la percepción de la población costarricense sobre la inmigración nicaragüense. De la encuesta se concluye que los costarricenses perciben a los nicaragüenses como personas humildes y trabajadoras y la gran mayoría valora su trabajo como importante, pero existe también un elevado grupo de costarricenses encuestados (33%) que no considera necesaria la mano de obra nicaragüense en tanto atenta o desplaza a la mano de obra nacional. Según la encuesta, los costarricenses perciben a los nicaragüenses como personas de malas costumbres y malagradecidas. Según este informe, sólo la mitad de la población costarricense entrevistada considera que los nicaragüenses son personas con igualdad de derechos y una gran mayoría (74%) está de acuerdo en que la población nicaragüense es discriminada. Asimismo, según la encuesta, uno  de los aspectos que más preocupa a los costarricenses es su impacto en la seguridad social del país, fundamentalmente en lo que atañe a los sectores de educación y salud. Así, el 79% de entrevistados considera que la población nicaragüense pone en riesgo la seguridad social del país. 

 

75.    El Estado de Nicaragua también ha presentado ante la Comisión un informe de junio de 2006 del mismo Instituto de Estudios Sociales en Población de la  Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional[72]. Según este informe, basado en entrevistas realizadas en marzo de 2006, 77% de las personas entrevistadas afirma que es “mucha” la discriminación hacia inmigrantes de origen nicaragüense en Costa Rica, mientras que el 71% percibe que el grado de discriminación de las personas de origen colombiano es poco o nada. Según este informe, el costarricense no considera que la discriminación hacia los inmigrantes se da por igual a través de los distintos grupos de inmigrantes.  Al consultarse a la población costarricense acerca de los derechos que deben gozar las personas inmigrantes, mayores porcentajes de entrevistados tienen a estar de acuerdo en que los colombianos puedan tener acceso y ejercer derechos a la educación pública (83.0% vs. 81.9%), servicios de salud pública (73.3% vs. 68.7%), préstamos bancarios (66.3% vs. 62%), obtener nacionalidad (65.6% vs. 58.1%) y organizarse en grupos o asociaciones para defender sus derechos (57.3% vs. 51.0%) y traer a su familia a vivir con ellos (48.5% vs. 37.5%), en comparación con la población nicaragüense.

 

76.    El Estado de Nicaragua ofrece también como prueba el libro “Otros Amenazantes. Los nicaragüenses y la formación de identidades nacionales en Costa Rica”, del sociólogo costarricense Carlos Sandoval García[73]. El libro constituye un análisis de cómo los medios de comunicación han representado a la comunidad nicaragüense como un “problema” y una “amenaza” y analiza cómo esta representación mediática guarda relación con la formación histórica del nicaragüense como un “otro” en el imaginario costarricense. Así, en el libro se explora cómo las representaciones históricas de nacionalidad costarricense a través de los últimos siglos han subrayado el carácter “único” de Costa Rica, así como también la identifican con ciertos atributos étnicos, como el estar habitada por la población más “blanca” de Centroamérica, la cual también habla el “mejor” castellano de la región, al tiempo que los nicaragüenses han sido históricamente representados por su castellano “diferente” y su piel oscura. El libro ofrece numerosos ejemplos de cómo la población nicaragüense en Costa Rica es frecuentemente “racializada” y criminalizada, y analiza diferentes formas a través de las cuales se ha asociado a las mujeres nicaragüenses con la prostitución. Se analiza además cómo los chistes juegan un rol clave en la traducción de discursos racializados a sentido común y vida cotidiana. El autor señala que los inmigrantes se perciben en Costa Rica como amenazantes de la identidad nacional, como los que cometen la mayoría de crímenes, y como los responsables de haber agotado el sistema de salud. Más aún, según se relata en este libro, las autoridades de salud en Costa Rica atribuyen ciertas enfermedades exclusivamente a la presencia de “extranjeros” y no a las condiciones sanitarias existentes en el país.

 

77.    También el Estado de Nicaragua fundamenta sus alegatos en un documento preparado por José Luis Rocha Gómez, consultor del Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE), publicado por la Organización de las Naciones Unidas[74], que constituye un análisis de las percepciones que sobre los migrantes nicaragüenses y las políticas migratorias tienen funcionarios ubicados en posiciones influyentes tanto en Costa Rica como en Nicaragua, y ofrece aportes a la política migratoria con el fin de disminuir los efectos perniciosos y multiplicar las consecuencias positivas de las migraciones. El documento ofrece un análisis según el cual, la percepción de los funcionarios públicos de Nicaragua es que como país emisor de la migración es el gran perdedor, pues pierde un gran capital humano, aumenta la desintegración familiar y los derechos humanos de los nicaragüenses en el exterior no son respetados. Por otro lado, la percepción de las autoridades costarricenses, de acuerdo a este estudio, es que las migraciones tienen un impacto negativo sobre el mercado laboral, sobre los servicios sociales y migratorios, y sobre la seguridad nacional. Según este documento, mientras que para los nicaragüenses la irregularidad es consecuencia de las políticas restrictivas en Costa Rica, para los costarricenses la irregularidad se debe a la voluntad de evadir los controles. Asimismo, el estudio afirma que mientras los organismos en Costa Rica perciben un abandono de Nicaragua hacia sus nacionales en el extranjero, las autoridades nicaragüenses se muestran satisfechas de sus avances.

 

78.    El Estado de Nicaragua añade que la percepción de los ciudadanos costarricenses es que la violencia e inseguridad que viven se debe a los nicaragüenses radicados en su país. Sin embargo, el Estado nicaragüense alega que no es cierto que los migrantes nicaragüenses son los causantes de la mayoría de los delitos en Costa Rica, y para documentar este alegato cita en su comunicación interestatal el Primer Informe Nacional de Desarrollo Humano (INDH) elaborado por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en el 2005, según el cual la población penal de extranjeros que cumple condena no alcanza ni el 10%, y los nicaragüenses no llegan ni siquiera al 6% de los sentenciados[75].

 

79.    Adicionalmente, el Estado de Nicaragua alega que la prensa de Costa Rica ha atribuido a la población migrante nicaragüense parte de la responsabilidad de la Caja del Seguro Social, contribuyendo a un ambiente de animadversión contra los migrantes y agrega, en relación a las prestaciones de salud del Seguro Social, que en Costa Rica existe una práctica según la cual, antes de atender a una persona sospechosa de ser ilegal lo informan a la Oficina de Migración y Extranjería, para aplicarle el peso de la ley[76].

 

80.    El Estado nicaragüense hace referencia además a una serie de estudios de distintos organismos de los cuales podría concluirse la existencia de una situación generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense. Al respecto, el Estado de Nicaragua cita en su comunicación interestatal una nota de la prensa asociada del 22 de agosto de 2005, en la que se recogen las conclusiones de un estudio conjunto divulgado por las organizaciones Fundación Paniamor y Save the Children. Según la nota de prensa, las mencionadas organizaciones se encuentran preocupadas “por la discriminación que ocurre con niños migrantes, en especial de origen nicaragüense, tanto en educación, salud como participación. Están excluidos en el ejercicio de esos derechos. […] Para entrar al sistema educativo necesitan certificaciones de estudios de Nicaragua, tener la aprobación de la Cancillería y además presentarlo en el Ministerio de Educación”[77]

 

81.    Asimismo, el Estado de Nicaragua adjuntó a su comunicación interestatal las observaciones finales del Comité de los Derechos del Niño en relación con el tercer informe periódico presentado por Costa Rica en virtud del artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño. El Comité de los Derechos del Niño, en dicha ocasión, recomendó al Estado de Costa Rica que se preste una atención particular a los niños pertenecientes a grupos vulnerables, es decir los pueblos indígenas, los migrantes y los que viven en zonas rurales, y que se asignen recursos para la financiación de los programas destinados a aliviar su situación desfavorecida. Asimismo, el Comité señaló que “le preocupa el acceso limitado de los niños indígenas, los niños migrantes y los que viven en zonas rurales a la educación y los servicios de salud básicos, así como su bajo nivel de vida. El Comité también lamenta que en el informe del Estado Parte no se haga referencia a la aplicación de su recomendación anterior sobre la protección contra la discriminación de los niños de familias migrantes en situación irregular. […] El Comité está preocupado por información recibida según la cual los migrantes siguen sin tener derecho a obtener becas ni a formar parte de los consejos de estudiantes”[78].

 

82.    El Estado nicaragüense presenta también un Informe elaborado por la señora Adilia Eva Solís, que fuera entregado a la Comisión durante una Audiencia celebrada el 4 de marzo de 2005[79]. El informe relata las dificultades que viven en Costa Rica los migrantes indocumentados, tales como los requisitos establecidos por las Direcciones de Desarrollo Educativo que impiden la matriculación de niños y jóvenes cuando ellos o sus padres no cuentan con el permiso de residencia temporal y permanente así como también las condiciones de sobreexplotación bajo las cuales trabajan los migrantes indocumentados. Asimismo, según el informe, aunque por disposición de la Caja Costarricense de Seguridad Social se otorgan servicios médicos a quien los necesite, sin importar su condición migratoria, el personal de la Caja Costarricense de Seguridad Social denuncia ante la Dirección General de Migración a las personas que llegan a consulta médica si se encuentran sin permiso legal de residencia.  Por otro lado, el Informe reconoce los esfuerzos del Estado costarricense para garantizar los derechos básicos de los migrantes, tales como la creación de la defensoría de los habitantes, la definición de políticas públicas para la atención de salud a la población migrante. También relata el citado Informe que la Sala Constitucional ha resuelto numerosos recursos de amparo referentes al requisito de permiso de residencia de los niños y niñas para optar por una matrícula escolar, declarando con lugar los amparos en tanto imponer dicho requisito viola el derecho a la educación de los niños.

 

83.    El Estado de Nicaragua adjuntó también a sus observaciones sobre el fondo de este asunto un Informe que la Relatoría para los Derechos de los Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias de la CIDH publicó en base a sus visitas a Costa Rica en 2001 y 2002.  En su presentación, el Estado de Nicaragua cita este Informe y hace especial referencia a la situación de discriminación de los trabajadores migratorios, en particular nicaragüenses, proveniente de prácticas de la población en general. Se alega en base al informe la existencia de actitudes discriminatorias que consistirían en maltratos por parte de funcionarios estatales, hostigamiento, recelo y estigmatización por parte de la población local, y abusos y discriminación en el mercado laboral, en particular respecto de salario y beneficios. El Estado de Nicaragua hace suyas las observaciones y recomendaciones finales de la Relatoría, en donde se menciona que en Costa Rica existen situaciones atentatorias contra los derechos humanos de los trabajadores migratorios en diversas esferas, y se advierte la existencia de “cierta discriminación en contra de personas de origen nicaragüense”. Asimismo, la Relatoría hizo un llamado para que se desarrollen campañas educativas dirigidas a inculcar la tolerancia y a valorar las contribuciones que hacen las personas migrantes a la sociedad costarricense, y para que se tomen medidas para impedir abusos en materia laboral. También exhortó a que se cumplan los compromisos internacionales en materia de refugiados y víctimas de la tortura. Por otra parte, instó a Costa Rica a revisar la legislación migratoria de manera que no se discrimine a los trabajadores migratorios a partir de su condición social. En materia de rechazo, deportación y expulsión, llamó al gobierno costarricense a que aplique distintivamente la ley en cada caso. A su vez, que garantice el debido proceso en todo proceso migratorio, se informe a los trabajadores migratorios sobre la legislación existente en esa materia y se garantice la asistencia consular. Por último, la Relatoría instó al Estado de Costa Rica “a liderar una campaña para la construcción de una sociedad cohesionada, donde el respeto y garantía de los derechos humanos incluya a todos los habitantes de Costa Rica, incluyendo a los trabajadores migratorios”.

 

84.    En el Informe de la Relatoría que el Estado nicaragüense aporta como fundamento de sus alegaciones, se reconoce también la trascendencia e importancia de prácticas muy positivas por parte del Estado de Costa Rica en beneficio de los trabajadores migratorios y sus familias, como la Amnistía Migratoria de 1998, convenios que el gobierno de Costa Rica había firmado con Nicaragua no sólo para regularizar los flujos migratorios sino también para buscar mecanismos para combatir la vulnerabilidad de estas personas y el haber hecho extensivos una serie de servicios y prestaciones sociales a trabajadores migratorios y sus familias, independientemente de su condición migratoria. Asimismo, se destaca la jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para la efectiva protección de los derechos de trabajadores migratorios y sus familias en Costa Rica.

 

85.    Con el fin de confirmar que la alegada discriminación es generalizada y afecta a toda la población migrante en Costa Rica, el Estado de Nicaragua señala que la nueva ley de Migración y Extranjería (Ley 8487 publicada el 12 de diciembre de 2005, entrada en vigor el 12 de agosto de 2006) viola los derechos reconocidos en la Convención e internacionalmente en materia de derechos humanos. Consiguientemente, se alega que el Estado de Costa Rica, por acción o por omisión, sería partícipe de los hechos de discriminación y xenofobia generados con motivo de la entrada en vigencia de la referida ley[80].

 

86.    En cuanto al contenido de la ley en particular, el Estado de Nicaragua observa críticamente:  a) que la ley permita detener o deportar a cualquier extranjero que no logre demostrar la legalidad de su permanencia en Costa Rica, al serle requerido por la Policía de Migración; b) que se pueda ordenar la cancelación del permiso de residencia a foráneos cuando hayan ingresado al país evadiendo controles migratorios; c) que se castigue a la persona o empresa que tenga trabajando a inmigrantes ilegales o a quien dé alojamiento a ilegales; d) que establezca diferencias basadas en la condición económica o cultural; e) la ampliación del área dentro de la cual las autoridades migratorias podrán aplicar el “rechazo administrativo” a migrantes, lo que permitirá la realización de operativos en zonas eminentemente agrícolas donde la presencia de migrantes nicaragüenses es masiva; f) que viole el debido proceso por no prever recurso contra determinadas decisiones de la autoridad migratoria; g) que la política migratoria sea considerara un asunto de seguridad pública; h) que no establezca los términos máximos de aprehensión de un extranjero sometido a control de la Policía de Migración; entre otras cuestiones. 

 

87.    Como fundamento de estos alegatos, el Estado presenta a la Comisión varios informes y pronunciamientos de organismos y organizaciones internacionales en relación con la Ley de Migración nicaragüense. Asimismo, el Estado nicaragüense cita en su comunicación interestatal comentarios realizados por los candidatos presidenciales durante su campaña electoral, criticando esta ley. Al respecto, el Estado de Nicaragua cita declaraciones de campaña del actual Presidente de la República, Óscar Rafael de Jesús Arias Sánchez, según las cuales habría calificado a dicha ley de “draconiana y tipo GESTAPO”[81]. En posteriores escritos, el Estado nicaragüense manifiesta que las declaraciones del Presidente de la República deben ser consideradas como prueba fundamental de que existe xenofobia y discriminación en Costa Rica. 

 

88.    Por último, el Estado de Nicaragua alega que el hecho de que el Estado de Costa Rica haya señalado en su respuesta a la comunicación interestatal que no desconoce que ambos países vecinos tienen enormes desafíos para evitar el crecimiento de la xenofobia entre ambas naciones, así como también las declaraciones del Presidente Arias, constituyen una confesión por parte del Estado costarricense de la existencia de xenofobia[82].  

 

B.         Posición del Estado de Costa Rica[83]

 

Posición del Estado de Costa Rica en relación con el caso del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena

 

89.    En su respuesta a la comunicación interestatal de Nicaragua, el Estado de Costa Rica no presentó argumentos sobre los hechos ocurridos en relación con el señor Natividad Canda Mairena, alegando únicamente que el asunto está en conocimiento del Poder Judicial de Costa Rica. El Estado de Costa Rica afirmó que la investigación del caso se encuentra abierta y se han llevado a cabo la recolección de indicios, así como de la prueba testimonial, los informes periciales y de los de cuerpos que participaron en el rescate, entre otras acciones.  Adicionalmente, se señaló que los familiares del señor Natividad Canda Mairena presentaron una querella individual.  Al respecto, el Estado de Costa Rica reiteró sus expresiones públicas de pesar por los hechos acontecidos al señor Canda Mairena, afirmando que “las circunstancias de esta tragedia se investigarán en forma exhaustiva y, con apego a los procedimientos existentes, se aplicarán a los responsables las sanciones que en Derecho correspondan”[84].

 

90.    En su escrito de alegatos de fondo[85] el Estado de Costa Rica informó que el caso de “la muerte del señor Canda Mairena, se encuentra en fase intermedia del proceso penal donde se ha formalizado acusación contra dos personas”. Agregó el Estado de Costa Rica que en relación con la muerte del señor Natividad Canda Mairena se acusó a dos personas por el delito de homicidio simple por omisión culposa e, incluso, ya ha sido señalada Audiencia preliminar para el 21 de marzo de 2007, con lo cual en el desarrollo del caso se ha continuado diligentemente. Del resultado de dicha Audiencia, señala el Estado, el juez de la etapa intermedia determinará si el asunto debe elevarse a juicio.

 

91.    Como anexo a sus observaciones sobre el fondo del asunto, el Estado costarricense presentó ante la CIDH una copia de la acusación y solicitud de apertura  a juicio que el Fiscal Auxiliar de Cartago presentó contra dos oficiales de la fuerza pública por el delito de “homicidio simple por omisión impropia” del que habría sido víctima el señor Leopoldo Natividad Canda Mairena.    La presunta responsabilidad de los oficiales está fundamentada en que habrían tenido la obligación y posibilidad clara de disparar contra los perros, tomando en consideración su ubicación respecto de los animales, la visibilidad del momento, entre otros.

 

92.    Según el Estado de Costa Rica, “no existe en ninguno de los casos cuestionados por el Estado de Nicaragua  retardo de justicia, violación del debido proceso ni mucho menos impunidad, ni siquiera “aparente” […] y además, si a pesar de lo aclarado existiera alguna duda, las partes afectadas pueden recurrir a la jurisdicción constitucional”[86]. En ese sentido, el Estado costarricense interpone frente a este caso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

 

93.    El Estado de Costa Rica confirmó que circularon mensajes por correos electrónicos y mensajes de texto en teléfonos móviles en alusión a la muerte del señor Natividad Canda Mairena, y a través de un comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto[87], expresó su profunda desaprobación a los contenidos de dichos mensajes que pretenden hacer chiste de una tragedia sumamente dolorosa. El Estado de Costa Rica enfatizó en el citado comunicado que “son muchos los ejemplos diarios de la convivencia armoniosa y respetuosa entre costarricenses y nicaragüenses. Cuando se trata del respeto de los derechos humanos los hospitales de Costa Rica no preguntan por nacionalidad y brindan, igual que otras instituciones, su atención generosa y humanitaria”.

 

Posición del Estado de Costa Rica en relación con el caso de los señores José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García

 

94.    En su respuesta a la comunicación interestatal de Nicaragua, el Estado de Costa Rica alegó que los asuntos relativos al señor José Ariel Silva Urbina y otros heridos en el mismo incidente están en conocimiento del Poder Judicial de Costa Rica. Adicionalmente, el Estado de Costa Rica reiteró sus expresiones públicas de pesar por los hechos acontecidos al señor José Ariel Silva Urbina, afirmando que “las circunstancias de esta tragedia se investigarán en forma exhaustiva y, con apego a los procedimientos existentes, se aplicarán a los responsables las sanciones que en Derecho correspondan”[88].

 

95.    El Estado de Costa Rica se limitó a señalar que “la individualización del presunto autor del hecho punible sucedió dos días después de cometidos los actos que dan pie al presente caso […], sin embargo, al tratarse de la libertad de una persona, la ley costarricense establece la concurrencia de varios supuestos que deben darse para que se pueda dictar dicho encarcelamiento preventivo”. […]. En el caso que nos ocupa, no se determinó que existiera peligro de fuga ni intención de no someterse a los procedimientos por parte de la persona que figura como sospechoso, ya que el mismo tiene estabilidad laboral y familiar, por lo que no existía la necesidad (según la valoración de los presupuestos por parte del juez competente) de privarle preventivamente de su libertad”[89].  Adicionalmente, el Estado costarricense aclaró que “los hechos ocurridos el día 4 de diciembre de 2005, fueron calificados desde el día 6 de diciembre del mismo año, es decir dos días después de lo sucedido, como homicidio simple y dos tentativas de homicidio, según la calificación de la ley penal costarricense […] y no tres meses después”[90].

 

96.    En su escrito de alegatos de fondo[91] el Estado de Costa Rica informó que el caso de “la muerte del señor Urbina Silva (sic), ha tenido el suficiente impulso procesal de oficio pero no ha sido correspondido el interés de las víctimas y los testigos. No obstante, de acuerdo con la información aportada por la Fiscalía General de la República, de las últimas diligencias realizadas para contar con la totalidad de los testigos, en el caso de la muerte del señor José Ariel Silva Urbina, se logró localizar a cinco testigos presenciales para el reconocimiento físico en rueda de personas del imputado, señalado para el 2 de febrero de 2007. Del resultado de dicha diligencia, se definirá la requisitoria fiscal que se solicitará”.  El Estado costarricense aclaró además que no solamente se investiga la muerte del señor Silva Urbina sino también otros delitos como las lesiones graves que puedan haber sufrido otros ofendidos, para de esa manera contar con elementos y pruebas suficientes que le permitan acusar al imputado por los diversos delitos posiblemente cometidos. En virtud de ello, el Estado costarricense alega que la Fiscalía ha insistido en contar con la totalidad de los testigos y ofendidos para que su causa pueda estar bien fundamentada.

 

97.    El Estado de Costa Rica afirma que “no existe en ninguno de los casos cuestionados por el Estado de Nicaragua  retardo de justicia, violación del debido proceso ni mucho menos impunidad, ni siquiera “aparente” […] y además, si a pesar de lo aclarado existiera alguna duda, las partes afectadas pueden recurrir a la jurisdicción constitucional”[92]. En ese sentido, el Estado costarricense interpone también frente a este caso la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos.

 

Posición del Estado de Costa Rica en relación con la situación de la población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad

 

98.    Según los alegatos del Estado de Costa Rica, la información sobre el contexto del país en relación con el fenómeno de la inmigración, pone en mayor evidencia que los casos individuales que se mencionan en la comunicación de Nicaragua son casos aislados, no sólo entre sí, sino en relación con la situación general del país y el tratamiento generalizado que reciben los inmigrantes[93].

 

99.    En su respuesta a la comunicación interestatal el Estado de Costa Rica alega que “no se puede afirmar y mucho menos dar por una verdad absoluta, que los elementos de xenofobia y discriminación estuvieron a la base de los hechos alegados”[94]. El Estado de Costa Rica agrega que ha repudiado públicamente cualquier manifestación xenófoba que, alega, son manifestaciones de sectores minoritarios, hechas de forma privada, y que no reflejan la actuación del Estado ni el sentir de la mayoría de los costarricenses.

 

100.    Para el Estado de Costa Rica, “la muerte del señor Natividad Canda Mairena y el señor José Ariel Silva Urbina son hechos que [el Estado] lamenta y comparte la preocupación por su esclarecimiento, pero son casos aislados en la realidad costarricense que jamás se enmarcan en un contexto de xenofobia o discriminación”[95].

 

101.     El Estado de Costa Rica señaló en su respuesta a la comunicación de Nicaragua que existen reiteradas muestras de solidaridad con el pueblo nicaragüense, y como ejemplo señala que en los años ochenta este país fue refugio de muchos nicaragüenses que huyeron de los peligros del conflicto interno que se libraba en ese país; que en 1998 y 1999, Costa Rica realizó un programa de amnistía migratoria para centroamericanos en el que se regularizaron 152,000 personas, el 97% de origen nicaragüense; que la Caja Costarricense del Seguro Social atiende en casos de emergencia, embarazo y partos, a nacionales y extranjeros aún cuando éstos no paguen las cuotas obrero-patronales; que la educación básica en el país es gratuita y obligatoria para todos los menores de edad, sin discriminación alguna; y que la Sala Constitucional ha reiterado en diversas sentencias que los derechos de los extranjeros son iguales que los de los nacionales, salvo en cuanto a derechos políticos[96].

 

102.El Estado de Costa Rica, en sus observaciones sobre el fondo del caso[97], proporcionó a la Comisión información con el objetivo de demostrar que ha dado una respuesta progresiva para garantizar los derechos de la población migrante. El Estado costarricense asegura que la población migrante en su país enfrenta desafíos que, en términos generales, son los propios que enfrenta su población nacional, sin menoscabar que además la población migrante enfrenta desafíos sociales y culturales derivados del hecho de que Costa Rica tiene una alta tasa de población extranjera mayoritariamente de nacionalidad nicaragüense (alegadamente 90%).

 

103.     El Estado costarricense afirma que ha desarrollado progresivamente un marco jurídico y una compleja institucionalidad que garantizan en forma sistemática y generalizada, los derechos de los inmigrantes[98]. Como ejemplo, el Estado de Costa Rica hace mención a un proyecto de ley que preparó en consulta con sectores de la sociedad civil y organismos internacionales pertinentes, a fin de realizar cambios en la Ley de Migración actual. También menciona que las resoluciones de la Sala Constitucional, que surgió en 1990 en la vida institucional del país, en materia de derechos de los extranjeros (salud, trabajo, educación, acceso de estudiantes a becas, etc.), son otro ejemplo del desarrollo gradual que presenta el país en esta materia.

 

104.     En cuanto al acceso a los derechos por parte de los inmigrantes en Costa Rica, el Estado de Costa Rica hace referencia, en su escrito de observaciones sobre el fondo[99], al marco constitucional establecido para proteger estos derechos. En primer lugar, señala que el artículo 19 de la Constitución establece que los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos individuales y sociales que los costarricenses, con excepción de los derechos políticos. Por su parte, el artículo 33 de la Constitución en Costa Rica establece la igualdad de todas las personas ante la ley, con la prohibición expresa de hacer distinciones contrarias a la dignidad humana.  Al respecto, el Estado costarricense cita una sentencia de la Sala Constitucional (Sentencia No. 5965-94) en donde se afirmó que la Constitución adopta, en principio, el criterio de equiparación de derechos fundamentales, excluyendo con claridad otras posibilidades de regulación jurídica genérica de los extranjeros (como las que se basan en el trato recíproco o en la discriminación). Bajo esta óptica, la Sala Constitucional interpretó que del derecho a la igualdad que se establece en el artículo 33 de la Constitución ha de entenderse, como regla de principio, que son titulares los nacionales y los extranjeros, y no sólo los primeros.

 

105.     Asimismo, el Estado costarricense asegura que su Constitución política incorpora el reconocimiento de los derechos fundamentales y permite el acceso de la población que reside en su territorio sin distingos de nacionalidad, a los servicios de salud públicos, con especialistas y medicamentos de primera calidad, la especial protección de los menores de edad, la educación preescolar, primaria y secundaria gratuita y costeada por el Estado, la existencia de Universidades Públicas de reconocida excelencia académica subvencionadas por el Estado, otorgamiento de becas y bonos escolares tanto a costarricenses como a extranjeros, programas de vivienda digna y legislación laboral que obliga a los patronos a respetar un mínimo de condiciones para sus trabajadores y mínimos salariales obligatorios, entre otros. Asimismo, según la constitución, gozan de todos derechos reconocidos por ella y los tratados internacionales todas aquellas personas que residan en el territorio costarricense sin más excepciones y limitaciones que las que establecen la misma Constitución y la ley conforme a ella dictada.

 

106.     En cuanto a las observaciones del Estado de Nicaragua con respecto a la Ley de Migración y Extranjería N° 8487, el Estado aclaró en su escrito de observaciones sobre el fondo, que dicha ley responde al ejercicio legítimo de la soberanía de Costa Rica y al poder discrecional que tienen los Estados para determinar cuáles son las condiciones bajo las que se autoriza o regula la permanencia de las personas extranjeras en su territorio, poder reconocido incluso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinión Consultiva N° OC-18/03.  Adicionalmente, el Estado de Costa Rica subraya que presentó una propuesta de reformas a la Ley General de Migración y Extranjería y que esta propuesta tiene por objeto adecuar su texto a la realidad migratoria y a los requerimientos que en materia de Derechos Humanos y Seguridad Pública han  esbozado distintos actores, tanto nacionales como internacionales.

 

107.     En su escrito de observaciones sobre el fondo[100], el Estado de Costa Rica proporciona a la Comisión información sobre cómo se garantiza a los nicaragüenses bajo su jurisdicción los derechos al trabajo, a la educación, a la salud y a la cultura.

 

108.     En relación con el derecho al trabajo, el Estado de Costa Rica afirma que este derecho está garantizado por el artículo 56 de la Constitución Política y además se le reconocen al trabajador una serie de condiciones laborales mínimas como lo son salario mínimo, jornada máxima de trabajo diario y semanal, reconocimiento de vacaciones después de un periodo de trabajo continuo, derecho al descanso semanal, entre otras. Asimismo, el artículo 68 de la Constitución establece que "No podrá hacerse discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros, o respecto de algún grupo de trabajadores."  Afirma además que la Sala Constitucional (en su Sentencia No. 1999-00616) declaró inconstitucional una norma que disponía la obligación de todos los patronos de garantizar que por lo menos el 90% de sus empleados sean costarricenses. La Sala Constitucional ratificó que el derecho al trabajo es un derecho de todos, y no solamente de aquellos que tienen una determinada nacionalidad, y que el Estado está obligado a procurar condiciones para que todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, sin discriminación respecto al salario, ventajas o condiciones de trabajo entre costarricenses y extranjeros. Agregó la Sala Constitucional en su sentencia que la Constitución demanda una política de pleno empleo, que sería ficticia, o no sería tal, si se basa simplemente en la exclusión de los extranjeros de los puestos de trabajo.

 

109.     El Estado de Costa Rica agregó que la prohibición de discriminación en los centros de trabajo no sólo está dispuesta en la Constitución sino también en otras disposiciones normativas como el Código de Trabajo (artículo 622) y la ley No. 2694 de 1960 (artículo 1). Asimismo, se informa que la ley número 8107 del 18 de julio de 2001, adicionó al Código de Trabajo un nuevo título, Título Undécimo, denominado "Prohibición de Discriminar", que consolida un régimen de protección contra la discriminación en el empleo y ocupación a favor de los trabajadores que no sean nacionales de Costa Rica.

 

110.     En relación con el derecho a la educación, el Estado costarricense afirma que aloja en su sistema educativo a niños migrantes de todas las edades, de los cuales los menores de origen nicaragüense representan alrededor de un 4% de la población estudiantil total del país, desde la etapa maternal hasta el III Ciclo y la Educación Diversificada (secundaria). Se señala que sólo en el año 2001, el Ministerio de Educación Pública invirtió un total de 3.605,20 millones de colones en la educación de la población migrante y a partir de diversos fallos de la Sala Constitucional se han ampliado los beneficios de las becas estudiantiles a esta población infantil. El Estado de Costa Rica alega que el perfil de los estudiantes nicaragüenses muestra ciertas particularidades dado sus bajos niveles de escolaridad en relación con el promedio nacional en Costa Rica, y como respuesta a ello ha elaborado programas como el llamado “Aula Abierta”, que brinda atención especial en los centros educativos con énfasis en la población inmigrante y las personas con problemas de extra edad.

 

111.      En relación con el derecho a la vivienda, el Estado de Costa Rica presentó a la CIDH una serie de cifras para demostrar que en el periodo 1989 al 2004, se atendió un total de 5.379 familias para estudiar el otorgamiento del Bono Familiar para la Vivienda con al menos un integrante extranjero.

 

112.     En cuanto al derecho a la salud, el Estado costarricense afirma que de acuerdo con el marco político-institucional que existe en Costa Rica, los servicios de salud se encuentran disponibles para aquel que los necesite.  El Estado admite que en la actualidad los extranjeros indocumentados no pueden asegurarse en ninguna modalidad pues el trámite requiere de cédula de residencia o de permiso de trabajo. De tal forma, se señala que en ocasiones el acceso a los servicios se ve limitado por su condición de irregular. Sin embargo, el Estado de Costa Rica afirma que la Sala Constitucional ha venido garantizando este derecho sin distinción de nacionalidad a través de reiterada jurisprudencia y ha sostenido que los servicios de salud deben ser garantizados a todos los habitantes de la República, sin importar su estatus migratorio ni el hecho de que coticen o no para el sistema de Seguro Social. El Estado asegura que según información de la Caja Costarricense de Seguro Social, el costo de la atención de extranjeros representó en el 2001 aproximadamente el 5% del gasto total del Seguro en Salud.  Se añade que en las comunidades la atención primaria en salud se brinda por medio de los Equipos Básicos de Atención Integral en Salud (EBAIS) y que en este sistema el acceso de inmigrantes se facilita porque no se exigen requisitos de ninguna índole. Asimismo, se asegura que en el servicio de emergencias se atiende indistintamente de la condición migratoria del paciente, aunque al nivel de consulta e internamiento se requiere que la persona esté asegurada.  Por último, se cita el informe que la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias de la CIDH publicó en el 2002 luego de su visita a Costa Rica, en donde se señala que aunque el Estado reconoce que en muchos casos los trabajadores migratorios indocumentados no acuden a los servicios de salud por temor a ser deportados, el gobierno tiene la política de no negar el servicio de salud a una persona que lo solicite[101].

 

113.     En relación con el derecho a la cultura de la población inmigrante en Costa Rica, el Estado costarricense afirma haber realizado esfuerzos para mejorar la percepción de la población en relación con los inmigrantes en el país. Por ejemplo, menciona un documental del Centro Costarricense de Producción Cinematográfica de 1998 denominado "Más allá de las fronteras", que trata sobre la situación de las jóvenes migrantes nicaragüenses que llegan a Costa Rica a trabajar como servidoras domésticas. Menciona también el apoyo del Estado a iniciativas independientes que trabajan la sensibilización sobre la problemática de la persona inmigrante, como es el caso de una obra titulada “El Nica”.

 

114.     El Estado de Costa Rica, luego de describir el marco normativo de los derechos de la población migrante en su territorio, afirma que los derechos de los migrantes son además justiciables y exigibles en especial a través de los recursos de Hábeas Corpus y Amparo. Al respecto, el Estado costarricense cita el artículo 48 de su constitución que consagra el derecho de toda persona, sin diferenciar entre costarricenses y extranjeros o su estatus migratorio, a interponer el recurso de Hábeas Corpus para garantizar la libertad e integridad personales o el recurso de Amparo para mantener o restablecer el goce de otros derechos consagrados en la constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos. Ambos recursos deben ser sometidos ante la Sala Constitucional que pertenece a la Corte Suprema de Justicia. El Estado agrega que ambos son recursos carentes de formalidad y con un tiempo récord de contestación por parte de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, afirma el Estado de Costa Rica que estos recursos operan sin perjuicio de otras acciones que prevé el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos de las personas en otras materias tales como las acciones ante los tribunales ordinarios en materia laboral, las acciones en lo contencioso-administrativo frente al Estado, las acciones tendientes a proteger las pretensiones de tipo patrimonial, entre otras.

 

115.     El Estado de Costa Rica señala que a través de la jurisprudencia de la Sala Constitucional se ha ampliado y desarrollado la protección de los derechos básicos de salud y educación a todos los habitantes sin importar si son extranjeros o nacionales, trayendo como consecuencia la atención en los servicios de emergencia de todas las personas sin importar que contribuyan al Seguro Social, así como la atención de partos. Asimismo, menciona el Estado que los pronunciamientos de la Sala Constitucional han favorecido los derechos de los niños migrantes, reconociendo que cualquier infante que se encuentre en territorio de la República, es sujeto activo de todos los beneficios de la Convención de los Derechos del Niño.

 

116.     En su escrito de observaciones sobre el fondo del asunto, el Estado de Costa Rica menciona que, en complemento a los diversos mecanismos de protección de los derechos humanos de los migrantes en Costa Rica, pueden observarse una serie de buenas prácticas del Estado en materia migratoria, tales como la Amnistía Migratoria de 1999, la función del Foro Permanente sobre Población Migrante, la gestión que sobre los flujos migratorios desarrolla el Área Técnica de Migraciones Laborales en el Ministerio de Trabajo, entre otras.

 

117.     Sobre la Amnistía Migratoria, el Estado de Costa Rica señala que para junio de 1999 alrededor de 152 000 centroamericanos, el 97% de origen nicaragüense, habían logrado acogerse a la amnistía y con ello regularizar su situación migratoria con status de residente. Sobre las acciones del Área Técnica de Migraciones Laborales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se afirma que aproximadamente desde 1996 se han desarrollado proyectos de investigación de campo, en los cuales se estudian las actividades del mercado de trabajo y se busca detectar la situación real de las condiciones laborales de los migrantes en el país, particularmente nicaragüenses, y con especial énfasis en el seguimiento de los programas de carácter estacional agrícola. En cuanto al Foro Permanente sobre Población Migrante, el Estado costarricense explica que es un espacio creado en 1995 dentro de las dependencias de la Defensoría de los Habitantes para discutir la situación de la población migrante en Costa Rica, así como las posibles respuestas que el Estado debe generar para este fenómeno.

 

118.     A la luz de la información contenida en los párrafos anteriores, el Estado de Costa Rica afirma que es posible concluir que no existe en Costa Rica una vulnerabilidad estructural para los inmigrantes, sino que, por el contrario, la práctica estatal ha estado dirigida a dar una respuesta a las necesidades de la población extranjera en el país[102]. Según el Estado de Costa Rica, de una lectura detenida y analítica de los argumentos presentados por el Estado de Nicaragua, se puede concluir responsablemente que los hechos alegados, si bien son lamentables y de la debida atención de las autoridades costarricenses, no son suficientes para asegurar que en Costa Rica existe el contexto de discriminación y xenofobia que el Estado de Nicaragua pretende crear.

 

119.   Aunque el Estado de Costa Rica reconoce que la inmigración masiva de nicaragüenses a su territorio ha tenido como una de sus consecuencias que algunos sectores de la población miren con recelo a la población inmigrante, asegura que esa es una consecuencia lógica del fenómeno migratorio que está presente en cualquier país con grandes flujos migratorios. En ese sentido, el Estado de Costa Rica cita una vez más el informe que la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias de la CIDH publicó en el 2002 luego de su visita a Costa Rica, en donde se explica que la interacción entre la población local y extranjeros residentes muchas veces puede llevar a causar fricciones producto de competencia, recelos o incomprensión. Por ello, se recalcó que los trabajadores migratorios, sobre todo las personas indocumentadas, son un sector especialmente vulnerable a manifestaciones de xenofobia o discriminación que están latentes en toda sociedad. Sin embargo, la Relatoría observó que la discriminación que sufren los trabajadores migratorios y sus familias no obedece a una política de Estado sino que más bien tiene que ver con una predisposición negativa por parte de la población[103].  Una interpretación similar sobre el fenómeno se desprende de un Estudio del Banco Interamericano de Desarrollo de 2002, citado por el Estado de Costa Rica en sus observaciones de fondo, según el cual los resultados y especialmente los altos niveles de participación en el mercado laboral sugieren que los nicaragüenses, como otros grupos de inmigrantes que han elegido migrar, son vulnerables antes que excluidos[104].  

 

120.   El Estado costarricense cita además un estudio publicado por el Centro Centroamericano de Población en el 2006 en el cual se expresa que “algunos esfuerzos gubernamentales recientes han tendido a una política social más integrada hacia los migrantes nicaragüenses. Estas incluyen un Programa sobre el Mejoramiento de la Calidad de Vida y la Integración de los Migrantes en Costa Rica llevado a cabo por el Segundo Vicepresidente de Costa Rica. Adicionalmente, Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 incluye un  componente específico abordando el bienestar de los migrantes nicaragüenses y miembros de los gobiernos costarricense y nicaragüense han elaborado un Borrador para la Política Binacional sobre Migración”[105].

 

121.   El Estado de Costa Rica también hace una mención al papel de la prensa, en especial a su responsabilidad social al momento de propagar estereotipos que forman la opinión pública. Al respecto, el Estado de Costa Rica cita y acompaña como prueba varios artículos de la prensa nicaragüense y alega que en ellos se están difundiendo mensajes de odio y exaltando sentimientos de nacionalismo irresponsables, haciendo incluso exhortaciones a la toma de las armas de los nicaragüenses en suelo costarricense.

 

122.   Finalmente, el Estado de Costa Rica afirma que “ambos Estados deben tomar el rumbo para seguir construyendo una relación positiva, aunque compleja, entre ambas naciones. Esta responsabilidad es compartida y debe reflejarse en los acuerdos binacionales. Por su parte, el Estado costarricense se compromete a continuar avanzando en la efectiva protección de los derechos humanos de los extranjeros, el 90 % de ellos de origen nicaragüense; así como, a dialogar en los espacios binacionales para buscar formas que potencien el desarrollo humano en ambos pueblos”[106].  Cabe notar además que el Estado de Costa Rica ha enfatizado que, señalar que tanto Nicaragua como Costa Rica tienen enormes desafíos para evitar el crecimiento de la xenofobia entre ambas naciones, no es una confesión de reconocimiento de un contexto de xenofobia […]; todo lo contrario, significa un reconocimiento de la realidad entre ambas naciones con la sana intención de que se realicen por parte de los dos Estados acciones preventivas para fortalecer las relaciones entre ambos pueblos. No atender esta realidad es más bien ser cómplice de ella”[107].

 

IV.        ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Consideraciones iniciales relativas al trámite de esta comunicación interestatal

 

123.   La Comisión analizará en esta sección las normas que autorizan y regulan las el trámite por parte de la Comisión de los casos en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención.

 

124.   La Convención Americana, en la Sección 3 del Capítulo V, determina la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El artículo 44 de la Convención hace referencia a la facultad de la Comisión para tramitar peticiones que contengan alegaciones de violación de la Convención por un Estado Parte, las mismas que pueden ser presentadas por cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización. Por su parte, el artículo 45 de la Convención determina claramente la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, siempre y cuando tanto el Estado que presenta la comunicación como el Estado en contra de quien ésta es presentada hayan declarado, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de la Convención o en cualquier momento posterior, que reconocen la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención.  Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

 

125.   Por su parte, los artículos 46 y 47 de la Convención se refieren a los requisitos de admisibilidad que deben cumplir, indistintamente, tanto las peticiones presentadas conforme al artículo 44 como las comunicaciones presentadas conforme al artículo 45. Seguidamente, la Sección 4 del Capítulo V de la Convención Americana regula los términos en los cuales la Comisión debe proceder al recibir una petición presentada conforme al artículo 44 o al recibir una comunicación presentada conforme al artículo 45, si en ella se alega la violación de cualquiera de los derechos que consagra la Convención.

 

126.   Asimismo, el artículo 48 del Reglamento de la Comisión señala que cuando un Estado Parte en la Convención Americana que haya aceptado la competencia de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra otros Estados Partes, presente una comunicación contra otro Estado, la Comisión la transmitirá al Estado Parte aludido, sea que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión.  En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción de reconocer la competencia de la Comisión en el caso específico objeto de la comunicación.  Según el citado artículo 48, además, si el Estado aludido acepta la competencia de la Comisión para conocer de la comunicación del otro Estado Parte, el trámite se regirá, en lo que sean aplicables, por las disposiciones referentes al trámite de toda petición presentada ante la Comisión.

 

127.   De lo anterior es posible concluir que tanto la Convención Americana como el Reglamento de la Comisión han previsto que las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, se rigen por las mismas normas de procedimiento y deben cumplir los mismos requisitos que las peticiones que contengan denuncias o quejas que hayan sido presentadas por cualquier persona, siempre y cuando cumplan además los requisitos específicos establecidos por el artículo 45 de la Convención y todo ello sin perjuicio de que los procedimientos y requisitos aplicables deben tener en consideración las especiales características y propósitos del mecanismo de comunicaciones entre Estados. 

 

128.   Al presentar su comunicación, el Estado de Nicaragua afirmó que lo hacía “en cumplimiento específico de los requisitos establecidos en los artículos 61 (numerales 1 y 2) y 48 al 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Al mismo tiempo, el Estado nicaragüense solicitó que “se tramite esta petición de acuerdo con los artículos 48 a 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, por consiguiente, que se solicite al Estado de Costa Rica un informe”.  Adicionalmente, el Estado de Nicaragua afirmó que su comunicación interestatal se ajustaba “a los términos del formulario correspondiente de la CIDH como paso previo, obligatorio, a la introducción de los casos denunciados a la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El Estado de Nicaragua acoge el procedimiento, para este caso, que estableció la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Viviana Gallardo y otras”.

 

129.   El Estado de Nicaragua, a lo largo de toda la tramitación de este caso, ha sostenido que la comunicación que presentó en contra del Estado de Costa Rica no debió tramitarse conforme a los artículos 45 y siguientes de la Convención sino de acuerdo con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el mismo que hace referencia únicamente a los artículos del 48 al 50 de la misma. 

 

130.   Al respecto, la Comisión observa que la Convención Americana es un todo integral que debe ser interpretada en conjunto, y la Comisión está llamada a aplicar y cumplir todos y cada uno de los artículos que contiene la Convención. A los órganos del sistema les corresponde garantizar la protección internacional que establece la Convención dentro de la integridad del sistema pactado por los Estados.  En ese sentido, si el artículo 45 de la Convención establece específicamente la competencia de la Comisión para admitir y examinar comunicaciones entre Estados, y los artículos 46 y 47 determinan expresamente los requisitos que deben cumplir dichas comunicaciones para ser admitidas por la Comisión, la CIDH no podría bajo ningún concepto ignorar estos artículos y tramitar la comunicación interestatal únicamente bajo los artículos 48 a 51 de la Convención como lo ha solicitado el Estado de Nicaragua. Más aún, el inciso a del artículo 48 invocado por el Estado de Nicaragua indica que si la Comisión reconoce la admisibilidad de la comunicación, solicitará informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable de la violación alegada. De tal forma, el mismo artículo 48 obliga a la Comisión a realizar la determinación de admisibilidad y según los artículos 46 y 47 de la Convención.

 

131.   Como lo ha señalado el Estado de Costa Rica, la aplicación del artículo 45 de la Convención es un presupuesto obligatorio y lógico, pues de lo contrario no existiría tal competencia para ser ejercida por la Comisión.

 

132.   La Comisión recuerda además que el Asunto de Viviana Gallardo y otras[108], al que se refiere el Estado de Nicaragua, es un caso que se origina en la acción de un Estado Parte que sometió a conocimiento de la Corte un caso de posible violación de derechos humanos consagrados en la Convención, que sería imputable al mismo Estado, el cual reconoció de pleno derecho la competencia de la Corte para conocer de casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención.  En la ocasión, el Estado manifestó que "renuncia formalmente al requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y de agotamiento previo de los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50 de la Convención", es decir, del procedimiento ante la Comisión Interamericana.  Declaró como propósito de esa renuncia "que la Corte pueda entrar de inmediato y sin impedimento procesal alguno, a conocer del caso sometido a su conocimiento". En dicha oportunidad, la Corte Interamericana decidió,  unánimemente, no admitir la demanda introducida por el Gobierno de Costa Rica para el examen del caso de Viviana Gallardo y otras, sino aceptar y tramitar la solicitud subsidiaria del Gobierno de Costa Rica para remitir el asunto a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. De tal forma, el caso de Viviana Gallardo y otras ratifica la necesidad de agotar el procedimiento ante la Comisión.

 

133.   Al decidir el Asunto de Viviana Gallardo y otras, la Corte concluyó además que la omisión del procedimiento ante la Comisión no puede cumplirse sin menoscabar la integridad institucional del sistema de protección consagrado en la Convención.  La Corte agregó obiter dictum que “dicho procedimiento no es pues renunciable o excusable, a menos que quede claramente establecido que su omisión, en una especie determinada, no compromete las funciones que la Convención asigna a la Comisión, como podría ocurrir en algunos casos en que el asunto se planteara ab initio entre Estados y no entre individuo y Estado”[109].  Sin embargo, dicha situación excepcional debe ser demostrada y no puede concluirse que en todos los casos entre Estados pueda obviarse el procedimiento ante la Comisión.  En todo caso, el Estado de Nicaragua presentó su comunicación ante la Comisión y le solicitó que la tramite de acuerdo a los artículos 48 a 50 de la Convención, con lo cual aceptó la tramitación de la comunicación por parte de la CIDH, en los términos establecidos por la Convención incluida la determinación de la competencia de la CIDH y la admisibilidad de esta comunicación.

 

134.   En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión Interamericana considera que al tramitar la presente comunicación interestatal en virtud de lo establecido por los artículos 45 y siguientes de la Convención, la Comisión actuó en plena armonía con las normas existentes en la Convención Americana y en su Reglamento.

 

135.   El Estado de Nicaragua ha reclamado además la decisión de la Comisión de otorgar una prórroga al Estado de Costa Rica para presentar su respuesta a la comunicación interestatal, aún cuando la prórroga fuera solicitada una vez que se había vencido el plazo para presentar la respuesta por parte del Estado costarricense. La Comisión es conciente de que el 15 de abril de 2006 venció el plazo para que el Estado de Costa Rica presente su respuesta a esta comunicación interestatal, sin que se haya recibido respuesta alguna de dicho Estado. Posteriormente, el 24 de abril de 2006, el Estado de Costa Rica solicitó una prórroga de 15 días para la presentación de su respuesta y el 27 de abril la Comisión decidió conceder una única prórroga de 8 días para que el Estado de Costa Rica responda a la comunicación interestatal.

 

136.   Sin embargo, en la práctica del sistema interamericano de derechos humanos tanto la Comisión como la Corte han estimado que es posible dispensar el retraso en el cumplimiento de un plazo siempre y cuando la dilación no se considere excesiva dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad necesarios. “La Corte ha aplicado con flexibilidad los plazos establecidos en la Convención y en su Reglamento […], y ha otorgado en varias ocasiones las prórrogas que han solicitado las partes cuando las mismas han aducido motivos razonables”[110]. De tal forma, esta no es la primera vez que los órganos del sistema otorgan una prórroga a cualquiera de las partes, incluso cuando un plazo ha sido vencido, siempre y cuando existan motivos razonables para concederla[111]. En el presente caso, la Comisión considera que la dilación en la presentación de la solicitud de prórroga por parte del Estado de Costa Rica no puede ser considerada excesiva.

 

137.   Ante todo, la Comisión valora que, particularmente por ser una causa entre Estados, se vuelve de especial importancia tener flexibilidad en los plazos con el fin de preservar la posibilidad de que ambos Estados realicen intercambios equilibrados con el fin de alcanzar la justicia. Siendo un caso en el que están en juego las relaciones entre dos Estados miembros de la OEA, la Comisión consideró fundamental escuchar la opinión de ambos Estados sobre el asunto que se plantea, pues los efectos de no escuchar a una de las partes de este caso en virtud del vencimiento de un plazo habrían podido afectar seriamente las relaciones de estos pueblos vecinos. Cabe en este punto recordar el criterio expresado por la Corte en el sentido de que “el sistema procesal es un medio para realizar la justicia y que ésta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades.  Dentro de ciertos límites de temporalidad y razonabilidad, ciertas omisiones o retrasos en la observancia de los procedimientos, pueden ser dispensados, si se conserva un adecuado equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica”[112].

 

138.   Es conforme a estos criterios que la Comisión considera que el otorgamiento de la prórroga al Estado de Costa Rica para que entregue sus observaciones a la comunicación que el Estado de Nicaragua presentó en su contra está plenamente justificado dentro de los límites de temporalidad y razonabilidad necesarios para lograr un equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica.  Por lo anterior, la Comisión rechaza enfáticamente las alegaciones en las cuales el Estado nicaragüense denuncia una “aparente parcialidad de la Secretaría Ejecutiva a favor del Estado demandado” y reitera que tanto la Comisión como su Secretaría Ejecutiva han actuado con absoluta objetividad e imparcialidad en el trámite de esta comunicación y han actuado en todo momento dentro de los límites establecidos por la Convención Americana y el Reglamento de la Comisión.

 

139.   Por su parte, el Estado de Costa Rica ha afirmado tener la convicción de que se han sumado una serie de irregularidades en el trámite de la presente comunicación[113], por lo que la Comisión pasa a analizar estas alegaciones.

 

140.   En primer lugar, alega el Estado costarricense irregularidades en relación con la decisión de la Comisión de acumular la admisibilidad y el fondo del asunto en aplicación del artículo 37.3 de su Reglamento. Al respecto, el Estado costarricense ha señalado que la nota de la Secretaría Ejecutiva “deja entrever una vinculación entre la ‘no aceptación’ del procedimiento amistoso y la acumulación de la etapa de admisibilidad con el debate y decisión sobre el fondo”[114]. Agrega el Estado de Costa Rica que la Comisión nunca justificó dicha acumulación, violando con ello un requisito fundamental del proceso. 

 

141.   La Comisión observa que el artículo 37(3) de su Reglamento le faculta, en circunstancias excepcionales, a abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo.  El citado artículo agrega que la apertura del caso se efectuará mediante una comunicación escrita a ambas partes. También conforme a su Reglamento, la Secretaría Ejecutiva tiene entre sus funciones recibir y dar trámite a la correspondencia dirigida a la Comisión. Sin embargo, la normativa aplicable no exige que sea la Secretaría la que informe a las partes, a través de la comunicación escrita, cuáles son las circunstancias excepcionales que la Comisión valoró al momento de decidir la acumulación de la admisibilidad y el fondo del caso. La CIDH considera que dichas circunstancias excepcionales se encuentran plenamente acreditadas en el presente Informe, y rechaza enfáticamente que se acuse a la Comisión de irregularidades en el trámite de esta comunicación en virtud de una lectura errónea de una nota emitida por su Secretaría Ejecutiva. 

 

142.   Asimismo, el Estado de Costa Rica ha señalado que le resulta inaceptable que la carta mediante la cual se le comunicó la decisión de la Comisión de convocar a una Audiencia y de acumular las etapas de admisibilidad y fondo se haya rotulado “Caso Interestatal 01/06 Nicaragua c. Costa Rica” sin que mediara ninguna justificación para ello[115]. Al respecto, la Comisión tiene presente que el citado artículo 37 del Reglamento de la CIDH, establece la facultad de la Comisión de abrir el “caso” pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate y decisión sobre el fondo. Las peticiones y comunicaciones que recibe la Comisión, al entrar a la etapa de fondo, son registradas como “caso” en virtud de lo dispuesto en el artículo 37(2) y 37(3) de su Reglamento. 

 

143.   Por último, también ha reclamado el Estado de Costa Rica la decisión de la Comisión de convocar a una Audiencia sin que hubiera transcurrido el plazo otorgado al Estado de Nicaragua para la presentación de las observaciones de fondo[116].  Sobre el particular, el artículo 38 del Reglamento de la CIDH, al establecer el procedimiento aplicable para los casos en estado de fondo, señala en su numeral quinto que “[s]i lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a una Audiencia”.  Más aún, el artículo 62 del Reglamento establece que “[l]as Audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento.  La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso”. La Comisión considera además que las Audiencias son el momento oportuno para que las partes puedan presentar cualquier documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba en relación con el caso. En ese sentido, no existe norma o razón alguna que impida a la CIDH convocar a una Audiencia en el momento en que lo hizo. Cabe notar además que la Comisión no excluyó la posibilidad de que el Estado de Costa Rica presente sus argumentos por escrito en el tiempo oportunamente fijado.

 

B.         Requisitos de Competencia de la Comisión establecidos por el artículo 45 de la Convención Americana

 

144.El inciso primero del artículo 45 de la Convención Americana requiere la aceptación expresa de los Estados Partes para que sus órganos conozcan comunicaciones interestatales. Como lo ha señalado la Corte Interamericana, la Convención se distingue entre los instrumentos internacionales de derechos humanos cuando hace posible la facultad de petición individual contra un Estado Parte tan pronto como éste ratifique la Convención, sin que se requiera para tal efecto declaración especial alguna, la que en cambio sí se exige para el caso de las denuncias entre Estados[117].

 

145.   En este caso, la comunicación fue presentada por el Estado de Nicaragua contra el Estado de Costa Rica, por lo que procede analizar si ambos Estados declararon reconocer la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención.

 

146.   El inciso segundo del artículo 45 de la Convención señala, en primer lugar, que las comunicaciones hechas en virtud de dicho artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competencia de la Comisión, por lo que procede verificar si el Estado de Nicaragua realizó dicha declaración.

 

147.   Según la información que consta en el expediente, el 6 de febrero de 2006, Nicaragua entregó en la Secretaría General una nota mediante la cual comunicó que el Gobierno de la República de Nicaragua adicionó un tercer párrafo a la Declaración No. 49 de fecha 15 de enero de 1991 relativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos mediante la cual declaró que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, en los términos previstos en su artículo 45.

 

148.   El inciso segundo del artículo 45 de la Convención señala, en segundo lugar, que la Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, por lo que procede verificar si el Estado de Costa Rica realizó dicha declaración.  

 

149.   Según la información que consta en el expediente, el 2 de julio de 1980 el Estado de Costa Rica depositó en la Secretaría General de la OEA su declaración de aceptación de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados. Este depósito fue realizado por el Estado costarricense al mismo tiempo que presentó su instrumento de ratificación de la Convención, y no ha sido cuestionado por ninguna de las partes[118].

 

150.   El inciso tercero del artículo 45 de la Convención no establece un requisito sino la facultad de que los Estados puedan definir si sus declaraciones sobre reconocimiento de competencia sean hechas para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

 

151.   De de la lectura de las declaraciones realizadas por ambos Estados con el objeto de reconocer la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados es posible concluir que ninguno de los dos Estados utilizó su facultad de establecer limitaciones temporales ni de ningún otro tipo a la competencia de la Comisión. La Comisión analizará más adelante cuál es el momento a partir del cual dichas declaraciones comienzan a producir sus efectos.

 

152.   Por último, el inciso cuarto del artículo 45 de la Convención señala que las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos[119], la que transmitirá copia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización, por lo que procede verificar si ambos Estados realizaron el correspondiente depósito ante la Secretaría General y si ésta le dio el respectivo traslado a los Estados miembros de la OEA.

 

153.   Como se mencionó en párrafos anteriores, el depósito, por parte de Costa Rica, de la declaración de aceptación de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, fue realizado el 2 de julio de 1980 ante la Secretaría General de la OEA y ninguna de las partes de este caso ha cuestionado este depósito.

 

154.   En cuanto al depósito de la declaración de aceptación de competencia de la CIDH por parte del Estado nicaragüense, la Comisión observa que el Estado de Nicaragua, al momento de presentar su comunicación interestatal, afirmó que su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, fue publicada en La Gaceta No. 22 de 31 de enero de 2006 y “comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el día tres de febrero del año en curso, para que su contenido sea transmitido a los Estados Partes de la Comisión y a los Estados Miembros de la Organización”[120].

 

155.   Al presentar su comunicación interestatal en la CIDH el 6 de febrero de 2006, el Estado de Nicaragua presentó también la copia de una nota que hiciera llegar al Secretario General de la OEA y que, según se señala en la comunicación del Estado de Nicaragua, habría sido recibida por la Secretaría General de la Organización el día viernes 3 de febrero de 2006.  La nota dirigida al Secretario General[121] tiene por objeto poner en su conocimiento la declaración de 26 de enero de 2006[122] y le solicita que transmita a los demás Estados Partes de la Convención y a los Miembros de la Organización de los Estados Americanos el contenido de dicha declaración, para lo cual se adjunta también una fotocopia de La Gaceta, Diario Oficial de Nicaragua No. 22 de fecha 31 de enero de 2006, en donde fue publicada la declaración.

 

156.La Comisión observa también que, al momento de dar traslado al Estado de Costa Rica de la comunicación interestatal presentada por Nicaragua, le transmitió también una copia de la nota que el Estado de Nicaragua dirige al Secretario General con el fin de depositar su declaración de aceptación de competencia de la Comisión, así como también la copia de la publicación en la Gaceta. El Estado de Costa Rica no ha cuestionado la autenticidad de las referidas comunicaciones del Estado de Nicaragua, ni la constancia de recepción por parte de la Secretaría General de la OEA.

 

157.   Asimismo, la Comisión observa que en su escrito de respuesta a la comunicación interestatal de Nicaragua, presentado ante la Comisión el 5 de mayo de 2006, el Estado costarricense cita varias veces la declaración mediante la cual el Estado de Nicaragua reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones interestatales, así como también el hecho de que la declaración del Estado de Nicaragua fue comunicada a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el 3 de febrero de 2006, para que su contenido sea transmitido a los Estados Partes de la Convención y a los Estados Miembros de la Organización[123]. Igualmente, en el escrito de argumentos y observaciones presentadas a la CIDH durante la Audiencia de 18 de julio de 2006, el Estado de Costa Rica reconoció una vez más que la declaración del Estado de Nicaragua fue comunicada a la Secretaría General de la OEA el 3 de febrero de 2006, para que su contenido fuese transmitido a los Estados Partes de la Convención y a los Estados Miembros de la Organización[124].

 

158.   Sin embargo, cinco meses más tarde, en el marco de la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006  durante el 126º Período de Sesiones de la Comisión, el Estado de Costa Rica solicitó que la Comisión suspenda la Audiencia alegando que es incompetente para conocer la presente comunicación. Como fundamento presentó una constancia de la Oficina de Derecho Internacional de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos en la cual se afirma que dicha Oficina no tiene registrados actos adicionales por parte del Gobierno de Nicaragua en relación a la Convención Americana posteriores al depósito de su declaración de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llevado a cabo el 12 de febrero de 1991. El Estado costarricense señaló, en dicha ocasión, que la información aportada por la Oficina de Derecho Internacional constituye una información o prueba sobreviviente de que no existe constancia oficial de que el Estado de Nicaragua haya formalizado el depósito de la declaración de reconocimiento de competencia de la CIDH y por tanto la nota mediante la cual el Estado nicaragüense presentó su comunicación interestatal contra el Estado costarricense debió ser rechazada por la Comisión.

 

159.   La Comisión advierte que, efectivamente, la nota emitida por el Director de la Oficina de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos el día 30 de septiembre de 2006, da cuenta de que el Estado de Nicaragua realizó el depósito del instrumento de ratificación de la Convención Americana el 25 de septiembre de 1979 y del instrumento de declaración de competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 12 de febrero de 1991. Sin embargo, se señala que la Oficina de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos no tiene registrados actos adicionales por parte del Gobierno de Nicaragua con relación a la Convención Americana.

 

160.   En base a esta constancia de la Oficina de Derecho Internacional de la OEA, el Estado de Costa Rica ha alegado que la presentación de la nota mediante la cual el Estado de Nicaragua expuso la presente comunicación interestatal, así como también su ulterior tramitación por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “además de violentar gravemente las normas convencionales correspondientes y – junto a éstas- los principios básicos de publicidad, bona fide y pacta sunt servanda, no ha podido sucederse en ausencia de los presupuestos procesales básicos sin un evidente, elemental y gravísimo vicio del procedimiento, que de manera indubitable ha afectado los derechos procesales y las posibilidades de defensa del Estado costarricense”.

 

161.   Al respecto, la Comisión reafirma que al momento de recibir la comunicación original de Nicaragua realizó una verificación preliminar de las constancias documentales y consideró que efectivamente el Estado nicaragüense había depositado ante la oficina del Secretario General la declaración a la que se refiere el artículo 45 de la Convención. A mayor abundamiento, y ante las referidas alegaciones por parte del Estado de Costa Rica, que contradecían lo que la Comisión podía verificar en el expediente del caso, el 26 de octubre de 2006, la CIDH se dirigió al Secretario General con el objeto de consultarle si el Estado de Nicaragua depositó en la Secretaría General su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. Asimismo, la Comisión solicitó al Secretario General se sirva informar si, en caso de haberse recibido dicha declaración, la Secretaría General transmitió una copia de la misma a los Estados miembros conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

162.   En respuesta a esta consulta, el 27 de octubre de 2006, el Director del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales -que depende directamente del Secretario General y al cual la Oficina de Derecho Internacional está subordinada[125]- se dirigió a la Comisión Interamericana con el objeto de informarle “que con fecha 6 de febrero de 2006 la Secretaría General recibió una nota, que se adjunta, por la cual el Gobierno de Nicaragua comunica que mediante Declaración del 26 de enero de 2006, adicionó un tercer párrafo a la Declaración No. 49 de 15 de enero de 1991, relativa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención. En el día de hoy, y de acuerdo con lo establecido por el artículo 45 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se transmitirá copia de la misma a los Estados miembros de la Organización”[126].

 

163.   Así quedó verificado que efectivamente el Estado de Nicaragua realizó el correspondiente depósito en la Secretaría General de su declaración de aceptación de la competencia de la Comisión, conforme a lo establecido en el inciso 4 del artículo 45 de la Convención.

 

164.   Cabe aclarar que la Convención Americana designó como su depositario a la Secretaría General y que al depositar su declaración de aceptación de competencia de la Comisión los Estados no están obligados a realizar actos adicionales ante ningún otro departamento de la Organización. De tal forma, la Comisión reafirma su determinación inicial en el sentido de que el depósito realizado por el Estado de Nicaragua el 6 de febrero de 2006 se llevó a cabo correctamente y por tanto el Estado nicaragüense estaba facultado para presentar una comunicación en los términos establecidos en el artículo 45 de la Convención.

 

165.   En ese sentido, la CIDH no adhiere a los argumentos del Estado costarricense en el sentido de que “al no haberse dado el depósito formal de la aceptación […] ante la Oficina de Derecho Internacional del Departamento de Asuntos Jurídicos de la OEA, que es el órgano que oficialmente registra el depósito de los instrumentos internacionales correspondientes, sino hasta el 26 de octubre de 2006, y comunicada a las Misiones Permanentes ante la OEA el 27 de octubre de 2006, se colige que no se ha cumplido con el requisito esencial de la publicidad en el Derecho Internacional Público […] con el fin de que el reconocimiento del Estado Parte sea efectivo, y por tanto, exista seguridad jurídica para los demás Estados en el Sistema Interamericano”[127].

 

166.   Al respecto, en su escrito de observaciones de fondo[128], el Estado de Costa Rica reiteró la excepción de falta de legitimación activa, no sólo sobre la base de los argumentos expuestos en la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006 y posteriores escritos, sino también sobre la base de una nueva comunicación del Director de la Oficina de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos, en la cual textualmente indica: "[…]  que la nota del Estado de Nicaragua […] reconociendo la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana fue recibida por la Oficina de Derecho Internacional del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales por parte de la Oficina del Secretario General con fecha 26 de octubre de 2006 y comunicada a las Misiones Permanentes de la OEA al día siguiente, con fecha 27 de octubre de 2006”. La mencionada comunicación del Director de la Oficina de Derecho Internacional fue puesta en conocimiento de la Comisión el 5 de febrero de 2007.  En relación con esta nota, la Comisión observa ésta que se refiere únicamente a la fecha en que la Oficina del Secretario General comunicó a una de sus dependencias la nota que recibiera el 6 de febrero de 2006, pero no es indicativa de la fecha del depósito de la declaración por parte del Estado de Nicaragua. Al mismo tiempo, la Comisión reitera que, al depositar su declaración de aceptación de competencia de la Comisión, los Estados no están obligados a realizar actos adicionales ante ningún otro departamento de la Organización.

 

167.   Ahora bien, como se mencionó anteriormente, el mismo inciso 4 del artículo 45 de la Convención establece que la Secretaría General de la Organización trasladará a los Estados miembros de la Organización copia de las declaraciones que reciba en su calidad de depositario. Según se desprende de la comunicación del Director del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, dicho traslado se realizó el 27 de octubre de 2006. Por tanto, la Comisión Interamericana se ve en la necesidad de determinar los efectos jurídicos de la declaración que el Estado de Nicaragua depositó el 6 de febrero de 2006, en vista de que el traslado de la declaración depositada por el Estado Nicaragua no se verificó por parte de la Secretaría General sino hasta el 27 de octubre del mismo año.

 

168.   Para ello, la Comisión considera oportuno remitirse a lo establecido por la Convención de Viena sobre el Derecho de Tratados en relación con el depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión a un tratado. Según el artículo 16 de la Convención de Viena, “[s]alvo que el tratado disponga otra cosa los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o, c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario si así se ha convenido”. 

 

169.   Al respecto, la Comisión considera que la Convención Americana, siguiendo a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, opta por la regla general de que el acto del depósito crea por sí mismo el nexo jurídico[129].  Aunque el depositario tiene el deber de notificar a los Estados del depósito de un instrumento de ratificación, esto es sólo para propósitos de información; la notificación no es una parte sustantiva de la transacción por la cual el Estado depositante establece relaciones de tratado con otros Estados. El acto del depósito tiene el efecto legal previsto bajo el tratado incluso si su notificación por parte del depositario fuera retardada o inadvertida. De manera similar, la notificación tardía de un depositario de la fecha en la que entra en vigencia un tratado no afecta dicha fecha[130].

 

170.   En el “Asunto del paso por territorio Indio” resuelto por la Corte Internacional de Justicia, India, el Estado demandado, alegó que la petición de Portugal, el Estado demandante, fue presentada antes de que una copia de la declaración de Portugal aceptando la jurisdicción de la Corte pueda ser transmitida a otros Estados Partes. La Corte Internacional de Justicia no aceptó esta alegación, y sostuvo que la relación contractual entre las partes y la jurisdicción de la Corte estaban establecidas ipso facto por el hecho de realizarse la declaración. La Corte añadió que un Estado que acepta la jurisdicción de la Corte debe esperar que una petición sea presentada en su contra por parte de un nuevo Estado declarante en el mismo día en el que dicho Estado deposita su aceptación ante el Secretario General.  Más aún, la Corte sostuvo que el Estado declarante sólo tenía que preocuparse por el depósito de la declaración ante la Secretaría General y no debía preocuparse por el deber del Secretario General[131].

 

171.   La Comisión concuerda con lo señalado por el propio Estado de Costa Rica, en su respuesta a la presente comunicación interestatal, en el sentido de que “la aceptación de la competencia de los órganos internacionales comienza a surtir efectos cuando la declaración ha sido depositada ante el Secretario General de la Organización, ya que es el momento a partir del cual el Estado ha consentido poder ser controlado por un órgano internacional”[132].  Cabe notar que en varias ocasiones anteriores a la Audiencia de 18 de octubre de 2006 el Estado de Costa Rica reiteró su posición en el sentido de que es el depósito, y no su transmisión a los Estados, la que genera efectos jurídicos. Así, el Estado costarricense señaló que  cuando “Nicaragua aceptó e hizo depósito de esa declaración – [...] es cuando verdaderamente comienza a surtir efectos la aceptación”[133].

 

172.   La Comisión toma en cuenta además que al momento de recibir de la Comisión el traslado de la comunicación que el Estado Nicaragua presentó en su contra, el Estado de Costa Rica recibió también una copia de la declaración debidamente depositada por el Estado de Nicaragua ante el Secretario General, por lo que no podría alegar que el hecho de que el traslado por parte de la Secretaría General no haya ocurrido sino hasta octubre de 2006 le haya causado desconocimiento o perjuicio alguno.

 

173.   Como señaló el Estado de Nicaragua, “la cuestión de publicidad alegada el 18 de octubre pasado [por el Estado de Costa Rica], no corresponde pues no le ha causado perjuicio al Estado de Costa Rica, ya que tuvo conocimiento oficial de la aceptación de la competencia de la CIDH por el Estado de Nicaragua al recibir la notificación de la Denuncia del 6 de febrero pasado; siguió actuando y recibiendo comunicaciones sobre dicho caso, concurrió a la Audiencia en Guatemala del 18 de julio del 2006 sin hacer objeciones de ninguna naturaleza sobre este punto y es, hasta  ahora, el 18 de octubre de 2006, que protesta la aparente y oportuna falta de publicidad referida de la que tomó conocimiento directamente al recibir copia de la Denuncia de Nicaragua contra el Estado de Costa Rica con fecha 6 de febrero pasado”[134].

 

174.  En ese sentido, el alegato del Estado de Costa Rica sobre la supuesta falta de competencia de la Comisión en virtud de que el Estado de Nicaragua no habría depositado formalmente la declaración de aceptación de competencia, es un alegato que debió ser presentado en la primera oportunidad procesal posible por parte del Estado costarricense.  En vista de que el Estado de Costa Rica fue informado, desde el momento en que recibió la comunicación inicial del Estado de Nicaragua, de que la respectiva declaración de aceptación de competencia de la Comisión había sido entregada en Secretaría General, la Comisión considera que cualquier demora en el traslado de esta declaración a los demás Estados miembros de la OEA no ha podido afectar los derechos del Estado de Costa Rica, que estaba plenamente informado de la existencia de la declaración y de su correspondiente depósito.

 

175.   Adicionalmente, el Estado de Costa Rica ha alegado que, aún cuando el Estado de Nicaragua haya cumplido formalmente con el depósito de la declaración, la CIDH no estaba exonerada de examinar los presupuestos procesales de validez de dicha declaración, y alegó que la Comisión es responsable por la omisión de realizar una valoración previa sobre su competencia antes de dar traslado de la comunicación interestatal. Sobre este punto, la Comisión reitera que al momento de recibir la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua por presuntas violaciones a los derechos garantizados en la Convención por parte del Estado de Costa Rica la CIDH verificó, conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Convención, que según constancias del expediente tanto el Estado nicaragüense como el Estado costarricense habían reconocido la competencia de la Comisión y habían depositado en la Secretaría General sus respectivas declaraciones de aceptación de competencia, sin que existan otros “presupuestos procesales de validez” que la Comisión esté en obligación de verificar.

 

176.   Siendo que junto a la comunicación se presentó constancia suficiente de la recepción por parte del Secretario General, el 6 de febrero de 2006, de la nota mediante la cual el Estado de Nicaragua depositó su declaración de aceptación de la competencia de la Comisión, la Comisión asume que la Secretaría General ha cumplido sus obligaciones como depositario. Aunque a la Comisión le preocupa conocer que se produjo un retraso en la comunicación de esta declaración a otros Estados Miembros, la Comisión considera que dicho retraso en la notificación a otros Estados Miembros no puede ser imputado a la CIDH ni afectar el trámite de esta comunicación. 

 

177.   En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión resuelve que en el trámite de esta comunicación interestatal se han observado todas las normas convencionales y reglamentarias que regulan la tramitación de las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana y que la comunicación interestatal bajo examen cumple con los requisitos establecidos por el artículo 45 de la Convención Americana. Por lo tanto, procede que la Comisión pase a analizar si se han cumplido los requisitos de admisibilidad establecidos por la Convención tanto para el trámite de peticiones individuales como de comunicaciones entre Estados. 

 

C.      Requisitos de Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

1.        Competencia ratione personae

 

178.Antes de iniciar el análisis de su competencia ratione personae la Comisión se ve en la necesidad de aclarar que tiene competencia para analizar peticiones o comunicaciones sobre presuntas violaciones de los derechos humanos únicamente con relación a los Estados miembros de la OEA, por lo que examinará exclusivamente las alegaciones correspondientes al primer acápite de todas las personas que en la comunicación presentada por el Estado de Nicaragua se señalan como responsables de los hechos denunciados[135], a saber: 

 

           i.      El Estado de Costa Rica, “por la conducta, al menos omisiva, del Cuerpo de Policía Armados presentes durante la muerte atroz de Natividad Canda y por la pasividad, lentitud y retardación de justicia”;  “por las faltas al debido proceso ante juez competente y por retardación de justicia en el caso del asesinato de José Ariel Urbina Silva (sic), de las heridas de gravedad recibidas por José Antonio Martínez Urbina y Francisco Angulo García y por las heridas causadas a pedradas a Rito Obando y Elder Angulo García”; “por no garantizar a las personas sometidas a su jurisdicción, derechos consignados en el Pacto de San José referidos al derecho a la vida, la integridad física y la seguridad”; y por haber “incumplido su obligación de contribuir de forma efectiva a detener y erradicar, mediante mecanismos que vayan más allá de las declaraciones, la discriminación y xenofobia”.

         ii.        El señor Fernando Zúñiga “dueño de los perros que están en su taller y domicilio en la entrada del Cementerio la Lima de Cartago y que se opuso a que se disparara a los perros que provocaron la muerte violenta de Natividad Canda”.

        iii.         El señor Luis Hernández “vigilante del taller antes mencionado que inicialmente se opuso al ingreso de la Policía a dicho taller”. 

       iv.         El señor Hugo Ceciliano Rodríguez, “jefe del encargado de seguridad, señor Luis Hernández, por haber impedido que se disparara a los perros porque el dueño no autorizó que los matara”.

         v.        Los dueños de los portales de Internet, los webmasters y los participantes de los grupos de Internet, así como los autores y reproductores de los chistes y mensajes xenofóbicos, incitando al odio racial y la discriminación y los que propusieron crímenes de odio por esa vía”.

 

179.   La Comisión Interamericana no tiene competencia para determinar responsabilidades individuales sea de agentes del Estado o de terceros que hubiesen participado en las alegadas violaciones, sino que le compete determinar responsabilidades internacionales de los Estados miembros de la OEA. Por tanto, la Comisión no tiene competencia para examinar las presuntas responsabilidades de las personas señaladas en los acápites ii, iii, iv y v del párrafo anterior, como lo solicitara el Estado de Nicaragua en su comunicación.  En relación a los actos que se alega han sido cometidos por particulares, la Comisión se ve obligada a aclarar que únicamente puede evaluar las responsabilidades directas del Estado de Costa Rica, por actuaciones de sus agentes, o responsabilidades indirectas del Estado costarricense, en caso de que hubiese dejado de actuar ante acciones de particulares que infringieran los derechos de la Convención.

 

180.   Al respecto, la jurisprudencia del sistema interamericano ha sido enfática en señalar que “en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.  No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.  En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención”[136].

 

181.  Una vez aclarado este punto, la Comisión toma nota de que el Estado de Costa Rica es un Estado Parte en la Convención Americana desde el 8 abril 1970, fecha en que depositó su instrumento de ratificación, mientras que el Estado de Nicaragua es un Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Los Estados Partes de la Convención se encuentran facultados por el artículo 45 de la Convención Americana para presentar ante la CIDH comunicaciones en las que aleguen que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en la Convención, siempre y cuando hayan declarado que reconocen la competencia de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones.

 

182.El Estado de Costa Rica ha alegado, a partir del 18 de octubre de 2006, que el Estado de Nicaragua carece de legitimación activa de conformidad con el artículo 45 de la Convención Americana, en virtud de que no se habría perfeccionado el depósito de su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión de manera previa a la presentación de la comunicación. En la sección previa, la Comisión ya estableció la plena validez de la declaración de Nicaragua conforme al artículo 45 de la Convención a partir del 6 de febrero de 2006.

 

 

183.  Adicionalmente, el Estado de Costa Rica, entre la prueba aportada durante la etapa de fondo, presentó una nota de prensa según la cual el abogado que tramita el caso de la familia Canda ante los tribunales internos en Costa Rica, se encontraría molesto de que el Estado nicaragüense haya decidido elevar el caso ante la Comisión Interamericana[137].  Sobre este tema, la Comisión considera oportuno recordar que nada en la Convención exige que quienes presenten una petición o comunicación sean víctimas como tal, o tengan un interés personal, directo o indirecto en la adjudicación de dicha petición o comunicación interestatal.  Tampoco exige la Convención la autorización de la presunta víctima o que los peticionarios presenten poderes de representación legal de las supuestas víctimas.

 

184.  A diferencia de otros sistemas de protección de derechos humanos, el sistema interamericano permite a diversos tipos de peticionarios presentar peticiones a nombre de víctimas. En efecto, conforme a los artículos 44 y 45 de la Convención, cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, e incluso cualquier Estado que haya hecho una declaración por la cual reconozca la competencia de la comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, puede presentar a la Comisión peticiones o comunicaciones que contengan alegaciones de violación de los derechos humanos establecidos en la Convención por un Estado Parte.

 

185.  Así, en virtud de que el Estado de Nicaragua depositó su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados, la CIDH está facultada para admitir y examinar la comunicación que presentó contra el Estado de Costa Rica.

 

186.Ahora bien, la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua señala como víctimas a las siguientes personas[138]:

 

           i.      Natividad Canda Mairena

         ii.        José Ariel Silva Urbina

        iii.        José Antonio Martínez Urbina

       iv.         Francisco Angulo García

         v.       Rito Antonio Obando

       vi.         Elder Angulo García

      vii.         Población migrante nicaragüense en Costa Rica, en situación de vulnerabilidad.

 

187. La Comisión observa que tiene competencia ratione personae para conocer los casos relacionados con los señores Natividad Canda Mairena, José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, en cuanto estas presuntas víctimas son personas individuales respecto de quienes el Estado de Costa Rica se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención.

 

188. Adicionalmente, la Comisión se ve obligada en este punto a analizar si es competente para conocer la comunicación interestatal presentada contra el Estado de Costa Rica, en cuanto ésta se refiere no sólo a dichas presuntas víctimas debidamente individualizadas, sino también a un conjunto de potenciales víctimas generalizadas como “población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad”.

 

 

189. Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Comisión hasta el momento ha seguido el criterio de interpretación del artículo 44 de la Convención Americana requiriendo que para que una petición sea admisible deben existir víctimas concretas, individualizadas y determinadas, o se refieran a un grupo de víctimas específico y definido compuesto de  individuos determinables. 

 

190. Por ejemplo, en el caso 12.404 contra Perú[139] la Comisión consideró una denuncia en que la Defensoría del Pueblo alegaba actuar en representación en abstracto a nombre del colectivo de mujeres votantes potenciales, en forma de actio popularis. En este caso, los peticionarios alegaron que dichas violaciones se cometieron en perjuicio de una serie de víctimas “directas” que identificaron con nombres y apellidos y, además, de 892.868 mujeres potenciales candidatas y electoras de los distritos electorales de La Libertad, el Callao e Ica en Perú. En la ocasión, la petición fue admitida por la Comisión sólo respecto a aquellas víctimas debidamente individualizadas, identificadas y determinadas conforme a la jurisprudencia del sistema interamericano.

 

191. Otro antecedente es el caso 11.553 contra Costa Rica[140] en el que la Comisión señaló expresamente que “no debe interpretarse que la liberalidad del sistema interamericano en este aspecto puede admitir la interposición de una acción in abstracto ante la Comisión.  Un individuo no puede instituir un actio popularis e impugnar una ley sin establecer cierta legitimación activa que justifique su recurso a la Comisión […].  No basta que una peticionaria sostenga que la mera existencia de una ley viola los derechos que le otorga la Convención Americana, sino que es necesario que dicha ley haya sido aplicada en su detrimento”. 

 

192. En el mismo sentido se pronunció la Comisión en el caso 11.625 contra Guatemala[141]. La petición en este caso se planteó en principio de forma abstracta, alegando que varias disposiciones del código civil de Guatemala hacían lugar a distinciones entre hombres y mujeres que serían discriminatorias y estarían en contravención con la Convención. A su vez, los peticionarios indicaron que la señora María Eugenia Morales Aceña de Sierra había sido directamente afectada por la legislación impugnada y representaba también a otras mujeres víctimas en Guatemala. En la especie, la Comisión consideró que su competencia se refiere a hechos que entrañan los derechos de una persona o persona específicas y solicitó que formalizaran la condición de víctima de María Eugenia Morales de Sierra para proceder a tramitar la petición bajo su sistema de casos. Los peticionarios enmendaron su petición inicial de una decisión sobre la compatibilidad de las disposiciones y en su lugar solicitaron una decisión sobre las quejas individuales de la víctima nombrada.

 

193.  Con el desarrollo del sistema de protección de los derechos humanos a favor de una interpretación que permita aplicar efectivamente las garantías establecidas en la Convención, esta posición se ha ido complementando con aquella que indica que es posible proteger a una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, siempre y cuando sean identificables y determinables[142]. No es necesario, entonces, señalar a cada individuo de forma nominal, sino señalar criterios objetivos que permitan determinar cuál es el conjunto de personas identificables como posibles víctimas de las violaciones, por el hecho de formar parte de un grupo o comunidad, sin que ello implique una acción popular de toda la población bajo la jurisdicción de un Estado, o un sector tan vasto que desvirtúe el sentido de la identificación individualizada de las víctimas. 

 

194.  Ahora bien, los criterios que se acaban de señalar han sido desarrollados en el marco de las peticiones presentadas en virtud del artículo 44 de la Convención, por lo que resulta necesario analizar si el artículo 45 de la Convención Americana puede ser interpretado bajo los mismos criterios que el artículo 44, es decir, si las comunicaciones entre Estados al igual que las peticiones individuales deben individualizar las presuntas víctimas de una violación para que la comunicación sea admitida, o si, por el contrario, los Estados están facultados para presentar comunicaciones con el fin de asegurar la observancia de las obligaciones convencionales erga omnes partes, como un mecanismo de acción de garantía colectiva.

 

195.  Sobre el particular, la Comisión observa que la redacción de los artículos 44 y 45 de la Convención es similar pero no idéntica, en cuanto el primero señala que la Comisión puede admitir “peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte”, mientras que el segundo señala que la Comisión puede admitir comunicaciones “en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”. La Comisión observa que el hecho de que para las peticiones presentadas conforme al artículo 44 la Convención se refiera a “denuncias o quejas de violación de esta Convención”, mientras que para comunicaciones presentadas conforme al artículo 45 la Convención se refiera a alegaciones de “violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención”, deja entrever una intención de que los Estados puedan poner en conocimiento de la CIDH no sólo situaciones que hayan afectando a víctimas individualizadas o determinables sino también situaciones generalizadas de violaciones masivas o sistemáticas a los derechos humanos.

 

196.  Lo anterior no significa que los Estados puedan presentar ante la Comisión casos abstractos que no tengan por objeto proteger los derechos y libertades de personas protegidas por la Convención; significa únicamente que si un Estado Parte considera que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones generalizadas a los derechos humanos, puede acudir a la Comisión denunciando esta situación sin necesidad de individualizar a cada una de las posibles víctimas.

 

197.  La Convención Americana consagra un sistema que constituye un verdadero orden público regional, cuyo mantenimiento es de interés de todos y cada uno de los Estados Partes. El interés de los Estados signatarios es el mantenimiento del sistema de protección de los derechos humanos, y si un Estado viola su obligación de garantizar los derechos humanos a los individuos bajo su jurisdicción también está violando su compromiso hacia los otros Estados. Por ello, la Convención ha previsto un mecanismo para que los Estados puedan presentar comunicaciones ante la CIDH con el fin de resguardar el sistema regional de derechos humanos y contribuir a la realización de las garantías consagradas en la Convención.

 

198.  Para que ese mecanismo de garantía colectiva pueda ser aplicado de manera efectiva, la Comisión debe interpretarlo tomando en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana, en el sentido de que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile)[143].  Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales[144], tal como la referente a la facultad de los Estados para presentar comunicaciones en las que se alegue que otro Estado ha incurrido en violaciones a la Convención.

 

199.  La Comisión está obligada a interpretar la Convención tomando en cuenta el objeto y fin del sistema internacional de protección de los derechos humanos. La norma que establece la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados es una cláusula esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, y por tanto debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados de derechos humanos y su implementación colectiva. En dicha norma está consagrado el interés colectivo de los Estados Americanos en garantizar el mantenimiento del orden público interamericano en materia de derechos humanos.

 

200.  Así, la Comisión está llamada a interpretar el mecanismo consagrado en el artículo 45 de la Convención no como un derecho de un Estado con el propósito de exigir el cumplimiento de sus derechos o intereses particulares, sino con el propósito de generar la actuación de la Comisión sobre posibles violaciones al orden público regional. Es esta interpretación la que permite la realización del mecanismo de garantía colectiva que se encuentra previsto en el artículo 45.

 

201.  La idea de garantía colectiva recogida en los tratados de derechos humanos ha sido acertadamente descrita por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 31. El Comité señaló que “[t]odo Estado Parte tiene un interés jurídico en el cumplimiento por todos los demás Estados Partes de sus obligaciones. Esto se deduce del principio de que ‘las normas relativas a los derechos básicos de la persona humana’ son obligaciones erga omnes y que [...] existe una obligación estipulada […] de promover el respeto universal y la observancia de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, la dimensión contractual del tratado obliga a cualquier Estado Parte en un tratado a cumplir con respecto a cualquier otro Estado Parte sus compromisos dimanantes del tratado. A este respecto, el Comité recuerda a los Estados Partes la conveniencia de que hagan la declaración prevista en el artículo 41 [El artículo 41 consagra el derecho de cada Estado Parte de presentar comunicaciones en contra de otro Estado alegando el incumplimiento de las obligaciones que el Pacto impone]. Recuerda también a los Estados Partes que ya han hecho la declaración el valor potencial de que se acojan al procedimiento prescrito en ese artículo. […] En consecuencia, el Comité recomienda a los Estados Partes que consideren que toda violación de los derechos del Pacto por cualquier Estado Parte merece ser objeto de su atención. Señalar las posibles violaciones de las obligaciones del Pacto por parte de los Estados Partes y pedirles que cumplan sus obligaciones de conformidad con el Pacto debe ser considerado, lejos de como un acto poco amistoso, como un reflejo del interés legítimo de la comunidad”[145].

 

202.  De la misma forma, el preámbulo y el articulado de la Convención Americana permiten reconocer la existencia de un orden público regional que debe ser garantizado por todos los Estados Partes, y en su preámbulo se señala el propósito de “consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre”.

 

203.  La existencia de un sistema de garantía colectiva también está evidenciada por el hecho de que, conforme al artículo 35 de la Convención Americana, “[l]a Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos”, y ello significa que ejerce sus funciones de control en representación de todos los Estados miembros de la OEA.

 

204.  De manera similar, el sistema europeo de derechos humanos ha interpretado la norma de la Convención Europea que se refiere a peticiones interestatales en el sentido de que cuando un Estado Parte presenta una comunicación alegando una violación a la Convención no está ejerciendo un derecho de acción para exigir el cumplimiento de sus propios derechos, sino que está trayendo al conocimiento de la Convención una alegada violación al orden público de Europa[146]. Asimismo, se ha señalado que la Convención Europea  crea, por encima de un conjunto de compromisos mutuos, obligaciones objetivas que, en los términos del Preámbulo, cuentan con una 'garantía colectiva'[147].

 

205.  La Corte Interamericana ha señalado en repetidas oportunidades que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales[148]. Si en la actualidad existiere en uno de los Estados Partes de la Convención una práctica generalizada de violaciones a los derechos humanos, y otro Estado Parte presentare ante la Comisión una comunicación denunciando dichas violaciones, la CIDH considera que no podría exigirle al Estado denunciante que individualice a cada una de las víctimas de esta situación generaliza de violaciones, pues esta exigencia sería contraria al espíritu de garantía colectiva que informa a la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

206.  En el caso que nos concierne, el Estado de Nicaragua señala que acude a la CIDH pues tiene el “deber de proteger a sus nacionales y de tutelar sus derechos humanos, independientemente del lugar en que se encuentren, está en la obligación de denunciar la lamentable situación de Discriminación y Xenofobia a la que están sujetos los nicaragüenses en la hermana República de Costa Rica, sin importar su situación o estado migratorio, lo cual los pone en una situación de alta vulnerabilidad en el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales”[149]. La Comisión observa que el Estado de Costa Rica se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin importar su origen nacional.

 

207.  A la luz de las consideraciones anteriores, la Comisión concluye que también es competente ratione personae para conocer de la comunicación interestatal presentada por el Estado nicaragüense a favor de la población migrante nicaragüense en Costa Rica, sin importar su situación o estado migratorio.

 

2.        Competencia ratione loci

 

208.  La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta comunicación interestatal por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado Parte de dicho tratado.

 

3.        Competencia ratione temporis

 

209.  Le corresponde a la Comisión analizar en esta sección si los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado costarricense y cuando se había establecido ya la competencia de la Comisión para examinar las alegaciones de violación a la Convención en el marco de una comunicación interestatal.

 

210.  Sobre el particular, el Estado de Costa Rica alegó en su respuesta a la comunicación interestatal la excepción de falta de competencia de la CIDH en virtud de que la declaración de aceptación de competencia de la Comisión por parte de Nicaragua sería posterior a los hechos. Así, en el escrito de respuesta a la comunicación interestatal, el Estado de Costa Rica alega que “la declaración de aceptación de competencia de la Comisión por parte de Nicaragua, es posterior a los hechos: su petición pretende violentar el justo equilibrio entre los imperativos de protección y los principios de equidad y seguridad jurídica entre las partes”[150]. En su escrito de observaciones sobre el fondo, el Estado costarricense reiteró su excepción de falta de competencia de la Comisión Interamericana para asumir el examen de la comunicación iniciada por Nicaragua, puesto “que los hechos alegados sucedieron en fecha posterior al cuestionado, dicho más claramente inexistente hasta el 27 de octubre de 2006, depósito de aceptación de la competencia facultativa de la Comisión para conocer peticiones interestatales, realizado por el Estado de Nicaragua”[151].

 

211.  Por su parte, el Estado de Nicaragua ha argumentado que su declaración de febrero de 2006 figura como un tercer párrafo a la declaración de 1991 y que el reconocimiento de competencia de la Comisión se regiría únicamente por el artículo 45 de la Convención, el mismo que, según alega el Estado, no contiene restricciones como la irretroactividad alegada por Costa Rica[152].

 

212.  En primer lugar, la Comisión observa que, conforme al inciso tercero del artículo 45 de la Convención, los Estados tienen la facultad de limitar su declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos. En relación con los dos Estados involucrados en la presente comunicación interestatal, la Comisión observa que ninguno de ellos utilizó su facultad de establecer limitaciones temporales ni de ningún otro tipo a la competencia de la Comisión.

 

213.  De tal forma, las limitaciones temporales a la competencia de la Comisión son únicamente las establecidas en la misma Convención. La Convención Americana claramente establece que tanto el Estado que presenta la comunicación como el Estado contra quien ésta es presentada deben haber reconocido la competencia de la Comisión para tramitar comunicaciones entre Estados con el fin de que la Comisión pueda ejercer su competencia en un caso específico. En el caso de autos, ambos Estados han reconocido esta competencia.

 

214.  La cuestión que ahora debe resolver la Comisión es si su competencia para examinar la comunicación entre Estados rige a partir de la fecha de depósito de la declaración de reconocimiento de dicha competencia por parte del Estado contra quien se presenta la comunicación (2 de julio de 1980), o si su competencia rige únicamente a partir de la fecha en que también el Estado que presentó la comunicación depositó su declaración de reconocimiento de competencia de la Comisión (6 de febrero de 2006).

 

215.  Dado que la misma Convención ha establecido que las comunicaciones entre Estados sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión para conocer comunicaciones entre Estados, y si son presentadas contra un Estado parte que haya hecho tal declaración, la Comisión considera que la Convención ha previsto un requisito de reciprocidad que debe regir las comunicaciones entre Estados.

 

216.  En virtud de este requisito, hasta que no se haya verificado la condición esencial de reciprocidad, la Comisión no tiene competencia para examinar posibles violaciones a la Convención Americana en el marco de una comunicación interestatal. Es a partir del 6 de febrero de 2006 que ambos Estados parte de esta comunicación reconocieron la competencia de la Comisión para recibir y examinar comunicaciones entre Estados y por tanto la competencia de la CIDH rige a partir de ese momento.

 

217.  El hecho de que la Comisión no pueda examinar hechos que hayan ocurrido de manera previa al deposito de la declaración de reconocimiento de la competencia de la Comisión Interamericana es plenamente coherente con el principio de irretroactividad de los tratados internacionales, establecido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, según el cual: “[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo”.

 

218.  Aunque estrictamente el artículo 28 de la Convención de Viena es aplicable a los tratados, cuya naturaleza es distinta de las declaraciones de reconocimiento de competencia de un órgano, esta norma recoge un importante principio general de los tratados: el principio de irretroactividad de las normas convencionales, salvo decisión distinta de los Estados. Dicho principio de irretroactividad es aplicable a todo acto relacionado con un tratado, incluyendo las declaraciones de competencia de un órgano internacional como la CIDH. El principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados también ha sido aplicado por la Corte Interamericana al momento de decidir sobre su competencia en razón del tiempo. La Corte ha estimado, en virtud de este principio, que sólo es competente para conocer de los hechos posteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte[153].

 

219.  Ello no impide que la Comisión podría llegar a conocer alegaciones sobre violaciones ocurridas de manera previa al depósito de la declaración de aceptación de la competencia de la Comisión en el caso de que dichas violaciones sean continuas, es decir, que sigan ocurriendo con posterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia de la Comisión. Al respecto, la Corte Interamericana ha reiterado en varias ocasiones que es posible conocer violaciones continuas sin que se infrinja el principio de irretroactividad[154].

 

220.  Por ello, la Comisión tiene competencia ratione temporis para conocer de las acciones y omisiones ocurridas con posterioridad al 6 de febrero de 2006, fecha en que se verificó el reconocimiento de la competencia de la Comisión por ambos Estados parte de esta comunicación y de los efectos de las posibles violaciones. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer de violaciones continuas cuyo inicio de ejecución sea anterior a la fecha de declaración de reconocimiento pero que sigan ocurriendo con posterioridad a dicha declaración de reconocimiento.

 

4.        Competencia ratione materiae

 

221.  Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la comunicación interestatal se alegan violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

D.         Requisitos de admisibilidad de la comunicación interestatal

 

1.         Caracterización de los hechos

 

222.  La Comisión considera oportuno recordar que la migración es un proceso complejo cuya naturaleza y características dependen de los intereses económicos, políticos, sociales y culturales tanto de Estados receptores, de tránsito y origen, como también de las motivaciones y aspiraciones de los propios migrantes. Al igual que la migración, la xenofobia, es decir, el  odio irracional en contra de los extranjeros o de personas que son percibidas como foráneas, es un fenómeno social complejo[155]. Ante este tipo de fenómenos, es obligación de los Estados adoptar medidas positivas para revertir o cambiar cualquier situación discriminatoria existente en la sociedad y velar porque se garanticen los derechos reconocidos en la Convención a todas las personas bajo su jurisdicción, sin distinción de nacionalidad.

 

223.  A la luz de estas consideraciones, la Comisión considera que, prima facie, los hechos alegados de ser ciertos podrían caracterizar violaciones a la Convención Americana en sus artículos 8 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención, todos ellos en concordancia con la obligación general de respetar y garantizar los derechos, prevista en el artículo 1.1 de dicho instrumento internacional, en cuanto se refieren a la eventual existencia de una práctica sistemática de discriminación hacia los migrantes nicaragüenses en Costa Rica. 

 

224.  En cuanto a la presunta violación, alegada por el Estado de Nicaragua, de los derechos consagrados en los artículos 2, 7, 8 y 28 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, de los artículos II, y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y del artículo 9 de la Carta Democrática Interamericana, la Comisión observa que para los Estados Partes en la Convención la fuente concreta de sus obligaciones, en lo que respecta a la protección de los derechos humanos es, en principio, la propia Convención[156].

 

225.  Una vez que la Convención Americana entró en vigor para el Estado de Costa Rica, ésta se convirtió en la fuente primaria de derecho aplicable por la Comisión, siempre que la petición se refiera a la presunta violación de derechos substancialmente idénticos en otros instrumentos[157]. En este caso, los derechos presuntamente violados por el Estado de Costa Rica bajo la Declaración Universal y la Declaración Americana se encuentran similarmente protegidos bajo la Convención. Por lo tanto, dado que en el presente caso los derechos alegados por el Estado nicaragüense están protegidos de manera similar por los instrumentos citados, la Comisión sólo se referirá a las presuntas violaciones a las normas de la Convención y no a las normas de la Declaración Universal o la Declaración Americana.

 

226.  Cabe aclarar que, a la luz del artículo 29.d de la Convención, ésta no excluye o limita el efecto que puedan producir para los Estados Miembros de la OEA la Declaración Americana y otros actos internacionales de la misma naturaleza. De tal forma, la Declaración Americana contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere, y no se puede interpretar y aplicar la Carta de la Organización en materia de derechos humanos, sin integrar las normas pertinentes de ella con las correspondientes disposiciones de la Declaración. Así, la Comisión podrá tener en cuenta en su análisis las disposiciones de la Declaración Universal, de la Declaración Americana y de la Carta Democrática Interamericana, en cuanto sean pertinentes para interpretar la Convención y determinar las posibles violaciones de los derechos humanos por ella consagrados en que el Estado de Costa Rica habría incurrido.

 

227.  En esta etapa del procedimiento, sin embargo, no corresponde establecer si hubo o no una violación de la Convención Americana. Para los fines de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si se han expuesto hechos que podrían caracterizar una violación, como lo establece el artículo 47.b de la Convención Americana, y si la comunicación es “manifiestamente infundada”, o si es “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo. La modalidad de apreciación de esos extremos es diferente a la requerida para decidir sobre los méritos de la denuncia. La Comisión realiza únicamente una evaluación prima facie para determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho garantizado por la Convención, mas no establece en este punto la existencia de dicha violación. El examen de la caracterización es un análisis sumario que no implica un prejuicio o un adelanto de opinión sobre los méritos. El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos etapas claras de admisibilidad y de mérito, refleja esa distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión para los fines de declarar la admisibilidad y la que debe realizar para establecer una violación.

 

228.  A partir de este análisis de la comunicación interestatal, la Comisión considera que las alegaciones del Estado de Nicaragua no están comprendidas en las hipótesis de los incisos (b) y (c) del artículo 47 de la Convención y, por tanto, satisface estos requisitos de admisibilidad exigidos por la Convención Americana. 

 

2.         Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

229.  Los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención establecen como requisitos de admisibilidad que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional y que no sea la reproducción sustancial de una petición anterior ya examinada por la Comisión o por otro organismo internacional, respectivamente. 

 

230.  La Comisión entiende que la materia de la comunicación interestatal no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición o comunicación ya examinada por este u otro organismo internacional.  Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

3.         Agotamiento de los recursos internos

 

231.  El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una comunicación presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 45 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios de derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional.  Cabe aclarar que la regla del agotamiento de los recursos internos se aplica en principio tanto a comunicaciones entre Estados como a peticiones individuales.

 

232.  El requisito de agotamiento previo se aplica cuando en el sistema nacional están efectivamente disponibles recursos que son adecuados y eficaces para remediar la presunta violación.  En este sentido, el artículo 46(2) especifica que el requisito no se aplica cuando no exista en la legislación interna el debido proceso legal para la protección del derecho en cuestión; o si la presunta víctima no tuvo acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o si hay retardo injustificado en la decisión sobre dichos recursos.  Según lo establecido por el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, cuando el peticionario alega una de estas excepciones, corresponde al Estado demandado demostrar que los recursos internos no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente. 

 

Alegaciones de las partes en relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos:

 

233.  Corresponde a la CIDH analizar, en primera instancia, las alegaciones de las partes en relación con el agotamiento de los recursos internos. Según la comunicación interestatal presentada por el Estado de Nicaragua, “la Cancillería de Nicaragua, en nombre del Estado, el 17 de noviembre del 2005, y el 6 de diciembre del 2005, solicitó al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, una investigación exhaustiva, rápida y ejemplar para el castigo de las personas que resultaren responsables de la muerte cruel de Natividad Canda Mairena y del asesinato por razones de nacionalidad de José Ariel Urbina Silva (sic). La Cancillería reiteró sus reclamos en comunicaciones del 18 de noviembre del 2005 y del 30 de enero del 2006 solicitando preservar la integridad de los testimonios rendidos ante la Prensa, garantizando que tales hechos no quedasen en impunidad”[158].  Sobre el particular, la Comisión reitera que este tipo de acciones extrajudiciales no pueden ser consideradas como recursos idóneos a los efectos de comprobar que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados. 

 

234.  Adicionalmente, el Estado de Nicaragua alegó en su comunicación interestatal que “por una parte, la pobreza extrema de los familiares de las víctimas y, por otra, el retardo de justicia hacen valedero los criterios respecto a la superación del agotamiento de la vía interna”[159].

 

235.  En cuanto a la supuesta pobreza extrema de los familiares de las víctimas, el Estado de Nicaragua alegó en su comunicación interestatal que “la madre de Natividad Canda, señora Francisca Mairena, viajó de Nicaragua a Costa Rica e hizo gestiones en la OIJ pero, por ser muy pobre y no tener residencia en Costa Rica se supone que ya regresó a Nicaragua. […] [L]a familia Canda Mairena, es muy pobre en Costa Rica y en Nicaragua, por lo que no se le puede exigir agotamiento de la vía interna, conforme la Opinión Consultiva  OC-11/90 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la sentencia dictada en el caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares (Sentencia de 26 de junio de 1987). […] Es evidente que todas las familias de las víctimas nicaragüenses son muy pobres y no tienen recursos para gastar en gestiones judiciales, especialmente cuando nos encontramos con retardo de justicia por lo que el agotamiento de la vía interna es imposible”[160].

 

236.  En cuanto al supuesto retardo de justicia, el Estado de Nicaragua alegó que “los plazos específicos de los juicios referentes a los casos Canda y Urbina Silva (sic) y otros, son exageradamente largos y hacen prácticamente imposible e inútil la fiscalización internacional de los Derechos Humanos”[161]. En ese sentido, el Estado de Nicaragua señaló que los recursos judiciales existentes en Costa Rica no han sido efectivos y no ha existido un debido proceso legal. Por ser inadecuados los recursos existentes, el Estado de Nicaragua considera que no es necesario agotarlos[162]. Añadió el Estado nicaragüense que “Costa Rica está obligada, por todos los medios a su alcance, a la protección de todos los extranjeros que se encuentran en su territorio, […] especialmente cuando se ponen en peligro los derechos fundamentales de los mismos y cuando los plazos que establecen las leyes internas están muy lejos de ser razonables y […] no están acorde a la situación de urgencia que requiere medidas inmediatas, cuando acciones de discriminación y xenofobia pueden generar pérdidas de vidas humanas”[163].

 

237.  Al respecto, el Estado de Nicaragua señala que “la legitimidad de una Ley no depende de su contenido sino de su conformidad con la normativa del derecho internacional de los Derechos Humanos. En ese sentido, el hecho de que haya una ley vigente en Costa Rica que autorice estos plazos que a simple vista parecen exageradamente largos, no exime al Estado de Costa Rica de las obligaciones contenidas en el Pacto de San José y otros instrumentos que contemplan garantías judiciales precisas y disponen la necesidad de un plazo razonable para la aplicación del debido proceso”[164]. Alega el Estado de Nicaragua que “el plazo razonable ante este tipo de situaciones, no puede medirse como si se tratara de otras situaciones carentes de los componentes de xenofobia y discriminación. La retardación de justicia, en este caso, podría alentar los sentimientos de xenofobia y discriminación, volviendo todavía más vulnerable su precaria situación”[165].

 

238.  Por último, en su escrito de alegatos de fondo, el Estado de Nicaragua alegó que no se aplican las disposiciones relativas al agotamiento de los recursos internos cuando “haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos”[166]. Concretamente, el Estado nicaragüense alega que a la fecha de presentación de sus alegatos de fondo, “en el caso Canda, ha pasado aproximadamente un año y la Fiscalía solamente  ha acusado a dos Policías, dejando sobreseídos a otros seis que también  delinquieron por omisión ya que se limitaron a ser testigos del horrendo hecho en que fue atacado Natividad Canda por dos perros rottweiler y también con la complacencia del celador y del dueño del taller y de los perros. […] En el caso Urbina Silva (sic) y otros, han transcurrido aproximadamente trescientos treinta y seis días y la Fiscalía no ha acusado al autor del asesinato y lesiones, Juan Antonio Arguedas Calderón; en el anexo de la contestación de Costa Rica se establece que, hasta el ocho de marzo del dos mil seis, ochenta y ocho días después de los crímenes conocidos como el caso La Guácima, se cita a uno de los ofendidos Francisco José Angulo García para que rinda su declaración”[167].

 

239.  Por su parte, el Estado de Costa Rica no renunció a la invocación de la regla del agotamiento de los recursos internos, renuncia que hubiera sido válida conforme a los precedentes establecidos por la Comisión y la Corte Interamericanas[168].  Por el contrario, en la primera oportunidad posible dentro del procedimiento ante la Comisión, el Estado costarricense alegó que “no se han agotado los recursos de la vía interna, en ninguno de los extremos de la supuesta violación a los derechos humanos cometidos por el Estado costarricense. Ambos casos se encuentran actualmente en conocimiento ante autoridades judiciales competentes […]. Los plazos en ambas investigaciones han estado dentro de los límites de la legalidad y la razonabilidad de conformidad con la legislación costarricense y las exigencias del debido proceso, sobre todo si se toma en cuenta la complejidad de los hechos y el tipo de bienes jurídicos que han sido afectados o que podrían afectarse con la actuación judicial”[169].

 

240.  En relación al argumento del Estado nicaragüense según el cual la imposibilidad económica de los familiares de las víctimas hace que se vuelva imposible el agotamiento de los recursos internos, el Estado de Costa Rica alega que no es aplicable esta excepción puesto que “en los delitos de acción pública el órgano acusador es el encargado de conducir la investigación por cuenta del Estado y de plantear la acusación si existen los elementos suficientes para hacerlo”[170]. De tal forma, el Estado de Costa Rica afirma que las actuaciones judiciales en casos de esta naturaleza no suponen ningún costo económico para las víctimas o sus familiares. Además alega que el Estado costarricense proporciona asistencia técnica gratuita en caso de necesidad por las condiciones económicas de la persona y sin distinción alguna en razón de la nacionalidad de las víctimas o de los responsables del hecho punible. Para corroborar dicho argumento el Estado de Costa Rica incluye entre sus anexos un Acta de Información de Derechos a la Víctima en el caso del señor Natividad Canda Mairena, de donde se aprecia que el Ministerio Público ofreció asesoría y representación a sus familiares, quienes desistieron por contar con dicha asesoría legal[171], asimismo, el Estado de Costa Rica incluye entre sus anexos la nota mediante la cual Regino Canda Mairena, hermano de la víctima, otorga poderes a su asesor particular para actuar en la causa por la muerte del señor Natividad Canda Mairena[172] y una nota de idéntico contenido firmada por Juana Francisca Mairena, madre del señor Natividad Canda Mairena[173]. Y sobre el caso del señor José Ariel Silva Urbina, el Estado de Costa Rica afirma que ha insistido al ofendido Francisco José Linares García que se presente para hacer la correspondiente valoración médico-forense, pero éste no se ha apersonado.

 

241.  En cuanto a las alegaciones de Nicaragua sobre un supuesto retardo de justicia, el Estado costarricense insiste en que se está dentro de los plazos que estipula la legislación procesal penal costarricense. El Estado costarricense alega que los casos de los señores Natividad Canda Mairena y José Ariel Silva Urbina están a cargo de las autoridades judiciales competentes y de conformidad con el debido proceso que establece el ordenamiento interno. El Estado de Costa Rica afirma  además que no existe en ninguno de los casos cuestionados por el Estado de Nicaragua retardo de justicia y violación del debido proceso. Sobre este punto, el Estado costarricense alega, citando la Sentencia 6347-94 de la Sala Constitucional de su país, que en Costa Rica no existe un derecho constitucional a los plazos, sino “el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un plazo razonable, lo que ha de ser establecido en cada caso concreto atendiendo: a la complejidad del asunto, (…), las consecuencias para las partes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se trata, y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las autoridades de la misma materia”[174]

 

242.  En su escrito de alegatos de fondo el Estado de Costa Rica alegó además que el aparato estatal judicial costarricense ha respondido efectivamente frente a los casos de la muerte de los señores Canda Mairena y Silva Urbina, y que la respuesta estatal oportuna y efectiva ha seguido además las pautas del debido proceso. Agregó que “las propias partes interesadas no son las que han planteado inconformidad alguna en contra del aparato estatal costarricense y, en todo caso, si no encontraran satisfacción en sus peticiones pueden recurrir tanto a la vía de la apelación o casación en los procesos penales o, incluso, en una supuesta retardación de justicia, tienen la posibilidad de impugnar las decisiones y los actos que en ese sentido se pudieran suscitar ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia”[175].

 

243.  De acuerdo con la carga de prueba aplicable en la materia, el Estado que alega el no agotamiento debe señalar los recursos internos que deben agotarse y proporcionar la prueba de su efectividad[176].  Si el Estado en cuestión no presenta oportunamente alegatos en cuanto a este requisito, se considera que habrá renunciado a su derecho de alegar la falta de agotamiento de recursos internos y por lo tanto a satisfacer la carga de prueba que le corresponde. 

 

244.  En cuanto a los recursos internos que deben agotarse y la efectividad de los mismos, el Estado costarricense manifestó en un principio a la Comisión que no le es posible brindar información detallada sobre asuntos delicados que están en etapa de investigación judicial, pues hacerlo sería violentar el debido proceso y el lógico desarrollo de los procesos penales[177]. Sin embargo, el Estado de Costa Rica hizo referencia a la posibilidad de acudir a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica para hacer efectivos los derechos que consideren lesionados, recurso que, según alega el Estado costarricense, no habría sido agotado en ninguno de los casos.

 

245.  En cuanto a la efectividad del mencionado recurso constitucional, el Estado de Costa Rica afirma que la Sala Constitucional desde 1989 se ha dedicado no sólo al control de constitucionalidad sino también a la defensa de los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política y los instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica. Agrega que la Sala Constitucional ha sido fundamental para el desarrollo de la progresividad de los derechos humanos en Costa Rica por su carácter vinculante erga omnes, por la amplia apertura a recibir y dar trámite a las peticiones y por el dinamismo y la adecuación que de dichas normas hace[178].

 

Consideraciones de la Comisión en relación con la supuesta imposibilidad de agotar los recursos internos debido a la indigencia de las víctimas

 

246.  La Comisión considera oportuno recordar, en primer lugar, que el hecho de que una persona sea indigente, por sí solo no significa que no tenga que agotar los recursos internos, sino que una persona indigente tendrá o no que agotar los recursos internos, según si la ley o las circunstancias se lo permiten. Así fue ratificado por la Corte en su opinión consultiva 11/90[179].  La Comisión ha reiterado en su jurisprudencia que una declaración de indigencia que no esté corroborada con evidencia para establecer que dicha indigencia le impidió invocar o agotar los recursos establecidos en la jurisdicción interna, resulta insuficiente[180].

 

247.  En el caso que nos ocupa, el Estado de Costa Rica ha demostrado que, en lo concerniente a la determinación de los responsables de la muerte de los señores Leopoldo Natividad Canda Mairena y José Ariel Silva Urbina y de las heridas de los señores José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, se trata de cuestiones de acción pública, por lo que el Estado las investiga de oficio sin necesidad de una acusación particular. Asimismo, el Estado de Costa Rica ha demostrado que las presuntas víctimas o sus representantes tuvieron la oportunidad de acceder a asistencia técnica gratuita, la misma que está prevista en la ley para casos de necesidad económica sin distinción alguna en razón de la nacionalidad de las víctimas o de los responsables del hecho punible. Consta del expediente además que los familiares de una de las presuntas víctimas, el señor Natividad Canda Mairena, cuentan con la asesoría de un abogado particular.

 

248.  Siendo que el Estado demandado ha probado que los recursos de la jurisdicción interna estuvieron disponibles para los afectados de los casos de los señores Canda y Silva, el Estado reclamante debió demostrar que se vio impedido de obtener la asistencia legal necesaria para la protección o garantía de derechos reconocidos en la Convención. Dado que el Estado de Nicaragua no aportó prueba alguna que permita a la Comisión determinar que la indigencia de las víctimas les impidió acceder a los recursos de la legislación interna, la Comisión concluye que esta excepción no es aplicable.

 

Consideraciones de la Comisión en relación con el supuesto retardo injustificado en la decisión de los recursos de la jurisdicción interna

 

249.  La Comisión estima necesario recordar que, como regla general, una investigación penal y el procedimiento correspondiente deben realizarse con prontitud para asegurar la realización de la justicia. Pero al mismo tiempo es necesario proveer a los mecanismos de la jurisdicción interna del tiempo necesario para que puedan valorar adecuadamente las alegaciones de todas las partes, formándose una convicción sobre los hechos y realizando una debida fundamentación de sus decisiones. A pesar de que, como lo ha señalado la Corte Interamericana, de ninguna manera la regla del previo agotamiento debe conducir a que se demore hasta la inutilidad la actuación internacional[181], la regla del previo agotamiento tiene como fin último el dar una oportunidad a las autoridades nacionales de conocer sobre la supuesta violación de un derecho protegido en la Convención y aplicar los mecanismos existentes en la jurisdicción interna para remediar la situación antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

250.  En el presente caso, los hechos relacionados con la muerte de los señores Leopoldo Natividad Canda Mairena y José Ariel Silva Urbina y con las heridas de los señores José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García ocurrieron el 10 de noviembre de 2005 y el 4 de diciembre de 2005, respectivamente, y fueron puestos en conocimiento de la Comisión Interamericana el 6 de febrero de 2006, habiendo transcurrido menos de tres meses entre la fecha de los hechos y la presentación de la comunicación interestatal ante la Comisión.

 

251.  Sin embargo, la Comisión ya ha señalado que cuando se analiza lo referente al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna debe realizarse una distinción entre el momento de presentación de la denuncia y el del pronunciamiento de admisibilidad. Estas dos actuaciones corresponden a dos fases diferentes, las cuales se distinguen fácilmente por los efectos jurídicos del artículo 33 del Reglamento, que faculta a la Comisión para solicitar al peticionario que complete los requisitos omitidos cuando la petición está incompleta o es inadmisible[182]. En otras palabras, como el peticionario tiene la oportunidad para subsanar las deficiencias de la petición después de presentada la denuncia, el presupuesto del previo agotamiento de los recursos internos debe cumplirse en el instante en que la Comisión analiza ese aspecto.

 

252.  De tal forma, para decidir sobre el agotamiento de los recursos internos, la Comisión no tomará en cuenta el estado de los procesos internos al momento en que recibió la petición, sino al momento de emitir su Informe. A lo largo del trámite de la comunicación interestatal ante la Comisión, se ha recibido información muy limitada en relación con los trámites judiciales internos de los casos relacionados con esta comunicación. De la breve información recibida hasta la fecha de en que la Comisión está decidiendo este caso se desprende que en relación con ambos casos se han identificado presuntos responsables y, al menos en el caso del señor Natividad Canda Mairena, se ha acusado formalmente a dos policías. La Comisión considera que el Estado de Nicaragua no ha aportado prueba suficiente que permita concluir que exista un retardo en la actuación de las autoridades judiciales costarricenses en estos casos, ni de que dicho retardo sea injustificado, por lo que la excepción de retardo injustificado no es aplicable a los casos de los señores Leopoldo Natividad Canda Mairena, José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García. 

 

Consideraciones de la Comisión en relación con la imposibilidad de agotar los recursos internos debido a la alegada existencia de una práctica generalizada de discriminación

 

253.  El Estado de Nicaragua ha alegado que los casos de los señores Leopoldo Natividad Canda Mairena, José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, no son hechos aislados sino que constituyen una evidencia de que existe una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica.  Sobre el particular, el Estado de Nicaragua ha alegado que el caso está compuesto de “varios asuntos íntimamente vinculados entre ellos: el crimen contra Natividad Canda; la ola de discriminación y xenofobia que el caso generó, lo que tuvo como consecuencia fatal el asesinato de José Ariel Urbina Silva (sic) y las lesiones graves recibidas por cinco compatriotas más, entre otros y el sentimiento imperante de impunidad”[183]. Añade el Estado nicaragüense que “el caso Canda y especialmente el caso Urbina Silva (sic), son dos hechos de violaciones a derechos fundamentales, importantísimos por cierto, pero ejemplos del clima de xenofobia existente y aceptado por Costa Rica, desde muchos años atrás y de la ausencia de medidas de parte de las autoridades de Costa Rica para contrarrestar la misma. De manera que aún en ausencia del caso Canda, es el tratamiento a este caso, y a un crimen de odio posterior que se dio como resultado del mismo y del clima de xenofobia que no ha sido debidamente combatido por Costa Rica, lo que se constituye en violación a los derechos humanos”[184].

 

254.  Por su parte, el Estado de Costa Rica ha negado la existencia de una situación generalizada y ha insistido en que “tanto el caso del señor Natividad Canda Mairena como del señor José Ariel Silva Urbina se tratan de situaciones lamentables y de hechos aislados. Es inaceptable la afirmación de la parte peticionaria en el sentido de que estos son hechos “permisivos” del Estado costarricense, como también es inaceptable la afirmación de que sucedieran en un contexto de xenofobia y discriminación generalizada”[185]. En su escrito de alegatos de fondo el Estado agregó que éstas han sido situaciones aisladas en un contexto de políticas públicas, que naturalmente no pueden ser perfectas, pero sí favorables para la población inmigrante y residentes, especialmente nicaragüenses, en territorio costarricense. 

 

255.  Del examen de los alegatos y pruebas presentados por ambos Estados, la Comisión observa que la alegación de la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia la población migrante nicaragüense en Costa Rica no resulta manifiestamente infundada ni es evidente su total improcedencia.

 

256.  La Comisión advierte que estos alegatos tienen un efecto sobre la cuestión del agotamiento de los recursos internos, pues un contexto general de discriminación como el que se alega podría tornar ilusorios o inefectivos los recursos disponibles en la legislación interna para todos los nicaragüenses en Costa Rica, incluyendo entre ellos a los señores Leopoldo Natividad Canda Mairena, José Ariel Silva Urbina, José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García.

 

257.  Cuando se alega la existencia de una práctica generalizada de actos incompatibles con la Convención frente a los cuales se llegue a demostrar una tolerancia oficial que vuelva inútiles los procedimientos internos, es aplicable la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos, pues es presumible la inexistencia de recursos adecuados o efectivos para remediar una situación generalizada.

 

258.Desde sus inicios, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estuvo conciente de que no podía exigir a las víctimas de violaciones masivas de derechos humanos que cumplan los mismos criterios de agotamiento de recursos internos.  Fue este razonamiento el que llevó a que en la II Conferencia Interamericana Extraordinaria celebrada en 1965[186], se adoptara una regla de interpretación según la cual cuando existe un cuadro sistemático de violaciones generalizadas esta situación se traduce en una presunción iuris tantum en el sentido de que los recursos internos no son adecuados ni eficaces y por ello se prescinde de exigir su agotamiento como una mera formalidad.

 

259.  Uno de los primeros casos en los que la Comisión resolvió en este sentido fue el caso 1684, analizado por la Comisión Interamericana en 1971, en el cual se alegaba una práctica sistemática de torturas en las investigaciones llevadas a cabo por el gobierno de Brasil.  La denuncia contenía menciones de distintos individuos que habrían sido víctimas de las violaciones, y a su vez describía una situación de violaciones masivas en relación, por ejemplo, con doce mil prisioneros políticos arrestados arbitrariamente. En dicha ocasión, la Comisión resolvió, en primer lugar, que no era necesario que este caso “general” de derechos humanos sea disgregado en varios casos individuales. En segundo lugar, sometida a votación la cuestión de previo pronunciamiento, la Comisión acordó absolver la misma en el sentido de que el caso 1684 era un caso general de violaciones de los derechos humanos quedando, en consecuencia, la Comisión dispensada de exigir, para llevar a cabo el examen del fondo del asunto, el requisito previsto en el acápite d) del artículo 9 (bis) de su Estatuto sobre agotamiento de los recursos internos[187].  

 

260.  Aunque el citado caso se decidió con anterioridad a la vigencia de la Convención, la Comisión considera aplicable el criterio según el cual, para aquellos casos en los que se alega la existencia de una práctica generalizada, el peticionario no tiene la carga de agotar los recursos internos. Y es que los mecanismos establecidos para examinar instancias aisladas de supuestas violaciones a los derechos establecidos en la Convención no resultan apropiados para responder de manera efectiva a los casos donde se alega que las supuestas violaciones ocurren como parte de una práctica generalizada.

 

261.  Sin embargo, la Comisión añade que para poder acogerse a esta excepción, es necesario probar la existencia prima facie de la práctica que alega. La Comisión coincide sobre este punto con el criterio de la entonces Comisión Europea de Derechos Humanos según el cual no es suficiente que la existencia de las supuestas medidas legislativas o prácticas administrativas sea simplemente alegada; además es necesario, para buscar excluir la aplicación del requisito de agotamiento de los recursos internos bajo tal argumento, que la existencia de las supuestas medidas legislativas y prácticas administrativas sea demostrada mediante prueba sustancial[188].  De no ser así, en toda petición o comunicación interestatal bastaría con alegar la existencia de una práctica generalizada de violación a los derechos humanos para obviar el requisito convencional de agotamiento de los recursos internos.

 

262.  Por consiguiente, la cuestión de si es aplicable o no la excepción al agotamiento de los recursos internos en base a la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo está íntimamente vinculada con el fondo del asunto, es decir con la cuestión de si se comprueba la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica al punto que los recursos establecidos en la legislación interna serían inútiles.

 

263.  La Comisión Interamericana se ve obligada a analizar con especial atención las alegaciones de que existe una práctica sistemática de violaciones a los derechos humanos en uno de los países miembros de la OEA, pues de ser ciertas las alegaciones implicarían que los individuos que están sujetos a dicho patrón de violaciones tienen muy pocos o ningún medio a nivel interno para defenderse de dichas violaciones.

 

264.Al mismo tiempo, la Comisión no puede ignorar la gravedad especial que tendría atribuir a un Estado Parte de la Convención el cargo de haber ejecutado o tolerado en su territorio una práctica sistemática de discriminación, y esto obliga a la Comisión a aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta este extremo y que sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados.

 

265.Son estas circunstancias excepcionales las que llevaron a la Comisión a abrir el caso pero diferir el tratamiento de la admisibilidad hasta el debate sobre el fondo, otorgando a ambas partes la oportunidad de presentar alegatos y pruebas en relación con el mérito del caso para poder determinar si se comprueba prima facie la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense, lo que volvería aplicable la excepción al agotamiento de los recursos internos.

 

Consideraciones de la Comisión en relación con los elementos que deben concurrir para poder determinar la existencia de la práctica generalizada de discriminación en Costa Rica en perjuicio de la población migrante nicaragüense

 

266.  Le corresponde a la Comisión Interamericana resolver, a partir de la evidencia presentada en el marco de esta comunicación interestatal durante las etapas de admisibilidad y fondo, si se han puesto en su conocimiento suficientes elementos que le permitan determinar la existencia prima facie de un patrón regular de actos discriminatorios que se hayan llevado a cabo como parte de una política estatal o bajo la tolerancia del Estado de Costa Rica, en perjuicio de los migrantes nicaragüenses en su territorio.

 

267.  Es decir que, para poder determinar la admisibilidad de esta comunicación, la Comisión deberá analizar si los hechos alegados forman parte de una práctica sistemática de discriminación hacia la población migrante nicaragüense en Costa Rica y si el Estado costarricense ha realizado acciones concretas relacionadas con dicha práctica o si ha tolerado la existencia de dicha práctica.  La Comisión acoge en este punto la apreciación de la Corte Europea según la cual “una práctica incompatible con la Convención consiste de una acumulación de incumplimientos idénticos o análogos que son suficientemente numerosos e interconectados para que puedan ser considerados no sólo incidentes aislados o excepciones, sino que puedan ser considerados un patrón o un sistema; una práctica no constituye en sí misma una violación separada de esos incumplimientos”[189]

 

268.De lo anterior se deduce que la Comisión deberá determinar, en primera instancia, si los hechos que se denuncian pueden constituir actos de discriminación. Para ello, la Comisión tomará en cuenta lo señalado por la Corte Interamericana, respecto a que hoy día “no se admiten tratos discriminatorios en perjuicio de ninguna persona, por motivos de género, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición”[190].  

 

269.  La Comisión tomará en cuenta además que no toda diferencia de trato puede ser considerada discriminatoria. Como lo ha señalado la Corte[191], no hay discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente, es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a la naturaleza de las cosas. De ahí que no pueda afirmarse que exista discriminación en toda diferencia de tratamiento del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana.

 

270.Al mismo tiempo, la Comisión deberá determinar si los actos que se denuncian como discriminatorios constituyen ataques aislados o circunstanciales, o si son consecuencia de una práctica generalizada. Al respecto, ya ha observado la Corte Interamericana que “la sola constatación de un caso individual de violación de los derechos humanos por parte de las autoridades de un Estado no es, en principio, base suficiente para que se presuma o colija la existencia dentro del mismo de prácticas masivas y colectivas en perjuicio de los derechos de otros ciudadanos”[192].

 

271.  Para determinar la existencia de dicha práctica, la Comisión tomará en cuenta varios elementos. Un primer elemento es cuantitativo, es decir, los actos discriminatorios alegados deben ser perpetrados en una cantidad tal que se genere una situación en la que los derechos humanos de un gran sector de la población estén siendo infringidos o amenazados constantemente. Un segundo elemento es temporal, esto es, los actos discriminatorios que se alegan deben ocurrir con regularidad durante un período de tiempo sustancial, como parte de una situación prolongada o habitual. Un tercer elemento tiene que ver con la existencia de un patrón,  lo que implica que los alegados actos de discriminación no estén ocurriendo de manera aislada, circunstancial o fortuita sino que obedezcan a ciertas características comunes que los conecten entre sí y permitan conceptualizarlos como elementos de una misma situación.  Por último, debe existir un elemento de tolerancia oficial en el sentido de que el Estado haya adoptado una conducta omisiva, evasiva o negligente respecto de sus obligaciones frente a los actos discriminatorios que se alegan. 

 

272.   La Comisión pasa a analizar entonces si los hechos que el Estado de Nicaragua denuncia pueden llevar a la Comisión a concluir la existencia prima facie de un patrón de discriminación en perjuicio de la población migrante nicaragüense en Costa Rica. 

 

Análisis de los hechos con el objeto de determinar la existencia de una práctica de discriminación suficientemente generalizada como para volver inútil el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna

 

273.  El Estado nicaragüense ha alegado que el caso del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena es ejemplo del clima de xenofobia y discriminación existente y aceptado por el Estado de Costa Rica.  En relación con este caso, de la información proporcionada por las partes y del material probatorio que forma parte del expediente y que no fue controvertido ni objetado, la Comisión considera que se han acreditado los siguientes hechos: El día 10 de noviembre de 2005, el señor Leopoldo Natividad Canda Mairena, de nacionalidad nicaragüense y 26 años de edad, fue atacado por dos perros de raza rottweiler en el taller propiedad del señor Fernando Zúñiga Mora, ubicado en la entrada del cementerio La Lima de Cartago, Costa Rica. El hecho fue presenciado por el dueño del taller y de los perros, el vigilante Luis Hernández Quezada, el dueño de la empresa de seguridad privada, señor Hugo Ceciliano Rodríguez, por policías armados, bomberos y transeúntes. En virtud de la intervención de bomberos y vecinos voluntarios, el señor Canda Mairena fue trasladado al Hospital Max Peralta, donde el mismo 10 de noviembre de 2005 falleció a causa de las heridas[193]. La agonía duró aproximadamente dos horas. Según el dictamen médico legal aportado como prueba por el Estado de Nicaragua, los hallazgos de la autopsia Nº A: 2005-2370 efectuada el 10 de noviembre de 2005 determinaron que la causa de muerte del señor Natividad Canda fue las “múltiples mordeduras de perro en ambas extremidades superiores, modificadas por cirugía, con laceración muscular, arterial y venosa con choque hemorrágico” [194]. El citado dictamen médico agrega: “manera de muerte: accidental, desde el punto de vista médico-legal”. De la lectura del dictamen médico se concluye además que el señor Canda Mairena falleció luego de haber recibido atención médica en el hospital Max Peralta.

 

274.  Conforme a varios reportes de prensa, el guardia de seguridad del taller que resguardaban los perros conocía bien al señor Canda Mairena, pues es suegro de su hermano Regino Canda Mairena. De lo anterior la Comisión podría presumir que al momento del incidente sí se conocía la nacionalidad del señor Natividad Canda Mairena, pero no puede presumir que fue su nacionalidad tuvo alguna implicación en los hechos que derivaron en su muerte.

 

275.  En cuanto a la actuación de los agentes policiales costarricenses que presenciaron estos hechos, incluso el fiscal que lleva el caso en Costa Rica ha llegado a la conclusión de que los funcionarios policiales se limitaron a presenciar el hecho y aunque al menos dos de ellos tuvieron oportunidad de disparar a los perros, no lo intentaron. Sin embargo, de la información que consta en el expediente, la Comisión no puede presumir que los agentes policiales no dispararon debido a la nacionalidad de la víctima y por tanto no hay evidencia de que haya existido una actitud discriminatoria por su condición de ciudadano nicaragüense.

 

276.  Ahora bien, según los hechos alegados por el Estado de Nicaragua y no controvertidos por el Estado de Costa Rica, en dos casos similares en los que las víctimas de los canes eran costarricenses las autoridades tuvieron una reacción distinta a la del caso Canda. Así, en un ataque a un niño costarricense por parte de un perro rottweiler ocurrido en enero de 2006 se habría eliminado de manera pronta al perro. Y en un caso ocurrido en el mismo taller propiedad del señor Fernando Zúñiga, a la entrada del Cementerio de La Lima en Cartago el 26 de octubre del 2006, un ciudadano costarricense fue también atacado por los mismos perros rottweiler, y las autoridades policiales de Costa Rica le habrían salvado la vida  matando a uno de los perros.  Este trato diferenciado en casos similares podría ser un indicativo para que la Comisión verifique que el caso del señor Canda Mairena es un ejemplo de la discriminación hacia los nicaragüenses en Costa Rica. Sin embargo, la Comisión no ha recibido información sobre cuáles fueron las circunstancias específicas en las que ocurrieron estos dos casos similares. Por ejemplo, la Comisión no tiene información alguna sobre cuáles eran las condiciones en las que se encontraban los agentes policiales en relación con las víctimas y con los perros o si los agentes policiales conocían o no la nacionalidad de las víctimas. Por tanto, la Comisión no tiene suficiente evidencia de que haya existido una actitud discriminatoria en el actuar de las autoridades policiales en el caso del señor Canda Mairena. Arribar a una conclusión de esta naturaleza sería sólo una conjetura de la CIDH.

 

277.  La Comisión nota con preocupación las declaraciones de algunas autoridades policiales costarricenses que parecieran pretender disminuir la gravedad de lo ocurrido en base a la condición de irregularidad o a los presuntos antecedentes penales del señor Canda Mairena. Por ejemplo, de una nota de prensa del diario “Al Día” de 14 de noviembre de 2005, se desprende que el director de la Fuerza Pública de Cartago habría declarado que “sólo el 2005 Canda fue llevado a los Tribunales, por ocho ocasiones, como sospechoso del robo de carros y casas, asalto, posesión, consumo de drogas y robo de cable eléctrico. Además, el nica estaba ilegal por lo que había sido deportado en tres ocasiones en este año”[195]. Estas declaraciones reflejan irresponsabilidad de las autoridades costarricenses, puesto que sus declaraciones pueden tener como resultado influir en la opinión pública con el objeto de justificar las graves circunstancias en las que falleció el señor Canda Mairena. Sin embargo, no puede concluirse que dichas declaraciones por sí solas basten para establecer la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica. Al respecto, la Corte ha dicho que “la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos vincula a los Estados, independientemente de cualquier circunstancia o consideración, inclusive el estatus migratorio de las personas”[196]. Asimismo, la Corte ha señalado que “por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral”[197]. La Comisión espera que el Estado costarricense adopte las medidas educativas y administrativas pertinentes para sancionar tales declaraciones y prevenir las mismas en el futuro.

 

278.  En cuanto a la actuación de las autoridades judiciales costarricenses para esclarecer los hechos y sancionar a los responsables de la muerte del señor Canda Mairena, la Comisión ha recibido información muy limitada de ambas partes. Sin embargo, de la información disponible es posible deducir que han existido avances en la causa que se sigue por delito de muerte en investigación en perjuicio del señor Natividad Canda Mairena. Por ejemplo, el 8 de febrero de 2006 se señaló el 23 de febrero como la fecha para llevar a cabo la diligencia de reconstrucción de los hechos[198] y el 24 de febrero de 2006 se tuvo por admitida la querella interpuesta por la señora Juana Francisca Mairena, madre del señor Natividad Canda Mairena[199].  El 22 de noviembre de 2006 el Fiscal Auxiliar de Cartago presentó la acusación y solicitud de apertura  a juicio contra dos oficiales de la fuerza pública por el delito de “homicidio simple por omisión impropia” del que habría sido víctima el señor Leopoldo Natividad Canda Mairena.  Así, de la información disponible, no es posible concluir que haya existido desigualdad en el acceso a la justicia ni tampoco una conducta omisiva por parte de las autoridades judiciales costarricenses por ser la víctima nicaragüense.  El Estado de Nicaragua no ha aportado evidencia alguna que demuestre que dejaron de practicarse pruebas esenciales, que las autoridades judiciales costarricenses hayan actuado con parcialidad, que testigos hayan sido descalificados por su nacionalidad o que se haya verificado cualquier otra circunstancia que permita tener por acreditada la existencia de negligencia, parcialidad o prácticas discriminatorias por parte de las autoridades judiciales en relación con este caso.

 

279.  En virtud de las condiciones anteriores, la Comisión observa que no tiene evidencia suficiente que le permita llegar a la convicción de que las circunstancias de la muerte del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena o el tratamiento de estos hechos por parte de las autoridades judiciales costarricenses sean un ejemplo de la práctica de discriminación que se alega existe en Costa Rica.

 

280.  El Estado nicaragüense ha alegado que el caso del señor José Ariel Silva Urbina, en el que también resultaron heridos los señores José Antonio Martínez Urbina, Francisco Angulo García, Rito Antonio Obando y Elder Angulo García, es también ejemplo del clima de xenofobia y discriminación existente y aceptado por el Estado de Costa Rica.

 

281.  En relación con este caso, de la información proporcionada por las partes y del material probatorio que forma parte del expediente y que no fue controvertido ni objetado, la Comisión considera que se han acreditado los siguientes hechos: El 4 de diciembre de 2005, habiendo transcurrido menos de un mes desde la muerte del señor Leopoldo Natividad Canda Mairena, seis ciudadanos nicaragüenses se encontraban en el bar Los Espejos de La Guácima de Alajuela en Costa Rica, donde también se encontraban unas veinticinco o treinta personas en su mayoría costarricenses. Entre las 12 a.m. y la 1 a.m., los seis ciudadanos nicaragüenses decidieron dejar el lugar en virtud de que fueron agredidos verbalmente con expresiones xenófobas.  Algunas de las personas que se encontraban dentro del local decidieron salir, continuar las ofensas e iniciar una agresión física lanzando piedras contra los seis ciudadanos nicaragüenses.

 

282.  Finalmente, quien fuera individualizado como Juan Arguedas Calderón por parte de los testigos Alejandro Gutiérrez Cambronero, Rito Antonio Obando Castellón, José Joaquín Arguedas Chavarría y Francisco Linares García, agredió con un arma blanca a los ciudadanos nicaragüenses José Ariel Silva Urbina, Antonio Martínez Urbina y Francisco Linares García, resultando muerto el primero y gravemente lesionados los otros dos, quienes debieron ser trasladados de emergencia a los hospitales “México” de la ciudad de San José y “San Rafael” de la ciudad de Alajuela.

 

283.  En cuanto a los motivos que originaron estos hechos, según un reporte del diario “la Prensa” de 6 de diciembre de 2005, “los chistes que dos ticos hacían sobre la muerte de un nicaragüense en las fauces de dos perros rottweiler, desembocaron en el asesinato de José Ariel Silva Urbina”. El diario cita el testimonio de José Pablo Mendoza, quien habría acompañado al señor Silva Urbina la noche de los hechos.  Según dicho testimonio, “los ticos imitaban aullidos de perros, en alusión al nicaragüense Natividad Canda Mairena […]. Eso lo molestó (a Ariel) y empezaron a discutir […]. Los nicaragüenses, cinco en total, decidieron salir del bar y, mientras caminaban, unas 30 personas les gritaban improperios”[200].

 

284.  La Comisión observa que, de la información disponible, es posible concluir una estrecha relación entre la condición de nicaragüenses de las víctimas de este caso y las agresiones verbales y físicas que tuvieron lugar dentro y a la salida del bar. De las declaraciones de testigos se ha evidenciado que la motivación de las agresiones que culminaron en la muerte del señor Silva Urbina y en heridas a otros ciudadanos nicaragüenses está íntimamente vinculada con su nacionalidad nicaragüense. Cuando ocurren incidentes como este, que incluyen amenazas de violencia en virtud de la nacionalidad de las víctimas, y en particular cuando son formuladas en público y por un grupo, corresponde al Estado investigar los hechos con la debida diligencia y rapidez, no sólo con relación al atentado a la vida e integridad física sino también con relación a la posible motivación discriminatoria.  Al respecto, la Comisión considera que, donde existan sospechas de que la discriminación por motivos de raza, nacionalidad o cualquier otro, indujo a un acto violento, las autoridades del Estado tienen el deber adicional de tomar todas las medidas razonables para desenmascarar dichas motivaciones, y a establecer si algún odio  o prejuicio étnico pudo haber entrado a jugar un rol en los eventos.

 

285.  En relación con los procedimientos judiciales internos que se iniciaron en Costa Rica con el objeto de determinar los responsables de estos hechos de violencia, la Comisión ha recibido información muy limitada. De los documentos presentados por el Estado de Costa Rica, es posible deducir que, con motivo de la denuncia que personal de la Cruz Roja efectuara a la Policía Judicial, se inició una investigación criminal en la que se encuentra imputado el señor Juan Arguedas Calderón como autor material del homicidio consumado del señor José Ariel Silva Urbina y de su tentativa respecto de los señores Antonio Martínez Urbina y Francisco Linares García. Sin embargo, de los testimonios recogidos por varios medios de prensa es posible deducir que algunos testigos aducen que antes de ser agredidos con arma blanca, fueron vapuleados por una turba de costarricenses[201], y los ciudadanos nicaragüenses resultaron también heridos a pedradas.

 

286.  En cuanto a la causa que se sigue contra el señor Juan Antonio Arguedas Calderón por los delitos de Homicidio Calificado y dos delitos de Homicidio Calificado en estado de tentativa en perjuicio de los señores José Ariel Urbina Silva, Antonio Martínez Urbina y Francisco José Linares García, la información que yace en el expediente permite verificar que el 6 de diciembre de 2005 la Fiscal solicitó a la Jueza Penal ordenar el allanamiento de la vivienda del señor Juan Arguedas Calderón, con el fin de proceder al secuestro de las evidencias que se pudieran encontrar ahí. El Juzgado Penal ordenó el allanamiento, registro y secuestro el 6 de diciembre de 2006[202] y el mismo día se ejecutó la orden de allanamiento[203]. A partir de febrero de 2006 hasta la fecha, las gestiones realizadas han estado dirigidas a lograr identificar a la totalidad de los testigos del caso bajo el argumento de que contar con la totalidad de los testigos y ofendidos resulta necesario para que su causa pueda estar bien fundamentada. El 2 de febrero de 2007 estaban convocados cinco testigos presenciales para el reconocimiento físico en rueda de personas del imputado y según los resultados de esta diligencia el fiscal debía definir la requisitoria fiscal que solicitará. La Comisión no ha recibido información actualizada del estado de esta causa, pero en la información disponible consta que las autoridades judiciales venían actuando con la debida diligencia del caso.

 

287.  La información que ha recibido la Comisión en relación con este incidente y su posterior procedimiento judicial es tan escasa que no le permite verificar el tratamiento que el Estado costarricense ha dado a estos hechos constituya un ejemplo de la práctica de discriminación que se alega existe en Costa Rica.

 

288.  Otro caso que, según el Estado nicaragüense constituye un ejemplo del clima de xenofobia y discriminación existente y aceptado por el Estado de Costa Rica es el caso de la señora María José González Quintanilla, ciudadana nicaragüense, quien fuera reclusa y a su vez ayudante de cocina en el Penal de La Calle Real en Liberia, y quien acusó de abuso sexual al Administrador de dicho Penal. Sin embargo, el Estado de Nicaragua únicamente aportó una nota de prensa en relación con este caso y no presentó a la Comisión información que le permita concluir que este alegado abuso sexual haya tenido vínculo alguno con su situación de vulnerabilidad por pertenecer a la población migrante nicaragüense, ni tampoco aportó información alguna que permita a la CIDH determinar que la presunta víctima no tuvo acceso a un recurso judicial en virtud de su condición de nicaragüense. La escueta información recibida sobre este caso hace imposible determinar que constituya un ejemplo de una práctica de discriminación que se alega está vigente en Costa Rica. Una vez más, la información brindada a la Comisión por el Estado demandante no permite presumir la existencia de una práctica de discriminación por parte del Estado de Costa Rica.

 

289.  De manera similar, el Estado de Nicaragua puso en conocimiento de la Comisión la situación del señor Roger López González, quien denunció ante el Consulado General de Nicaragua ser víctima de agresiones y amenazas de muerte por parte de un ciudadano costarricense, razón por la cual se habría visto forzado a regresar a Nicaragua después de 17 años de residencia legal en Costa Rica. Sin embargo, el Estado de Nicaragua se limitó a alegar estos hechos de forma genérica en sus escritos, sin presentar pruebas que permitan a la Comisión evaluar la veracidad de lo denunciado o concluir que las amenazas recibidas se deban a su condición de migrante nicaragüense en Costa Rica. Más aún, la Comisión no recibió información que le permita determinar si el señor López González denunció dichas amenazas ante las autoridades judiciales y cuál fue la reacción de las autoridades costarricenses.

 

290.  El Estado de Nicaragua ha insistido en que en Costa Rica rige una situación de impunidad frente a las violaciones de las que son víctimas los nicaragüenses, y que al no adoptar medidas efectivas para evitar la impunidad el Estado ha propiciado mayor discriminación y ha alentado a sectores intolerantes a continuar una campaña de xenofobia. El concepto de impunidad ha sido definido por la Corte Interamericana como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”, situación que debe ser combatida por el Estado con todos los medios legales disponibles[204]

 

291.  Sobre la alegada impunidad, para demostrar que el Estado de Costa Rica ha vulnerado el derecho a las garantías y a la protección judicial en perjuicio de la población migrante nicaragüense, el Estado de Nicaragua debió demostrar, por ejemplo, que no se iniciaron de oficio las investigaciones del caso cuando la víctima sea nicaragüense, que cuando los nicaragüenses acuden a las instancias administrativas o judiciales corren el riesgo de ser deportados, expulsados o privados de su libertad. O bien pudo demostrar que en casos específicos se negó a la población nicaragüense la prestación de un servicio público gratuito de defensa legal a su favor, impidiéndole hacer valer sus derechos.  Sin embargo, el Estado de Nicaragua no presentó evidencia al respecto, y más bien consta en el expediente que el Estado de Costa Rica ha investigado y ofrecido asesoría legal gratuita a las víctimas de origen nicaragüense. En ese sentido, la Comisión observa que ha recibido únicamente alegaciones genéricas, pero la prueba que consta en el expediente no es suficiente para concluir que el Estado costarricense esté adoptando conductas omisivas, evasivas o negligentes respecto de la investigación y sanción de los responsables de violaciones de derechos humanos en perjuicio de los ciudadanos nicaragüenses en Costa Rica.

 

292.  La Comisión observa que el Estado de Nicaragua no ha aportado ninguna prueba que tienda a demostrar una práctica de violencia de la que serían víctimas las personas de origen nicaragüense en Costa Rica. Tampoco encuentra la Comisión ejemplos, en número suficiente, que permitan presumir la existencia de esta práctica. El Estado de Nicaragua tampoco ha puesto en conocimiento de la Comisión evidencia de la tolerancia o aquiescencia de las autoridades judiciales costarricenses. Por ejemplo, no se ha probado que los casos penales en los que las víctimas son nicaragüenses no estén siendo investigados, permanezcan en la impunidad, los agresores sean sancionados con penas menos severas o cualquier otra circunstancia que permita presumir la aquiescencia o tolerancia del Estado.

 

293.  También se ha referido el Estado de Nicaragua en varias ocasiones a la actitud de la población costarricense hacia la población migrante nicaragüense, la misma que se alega como discriminatoria. Los Estados que, como Costa Rica, tienen bajo su jurisdicción a una elevada cantidad de inmigrantes no pueden dejar de tomar en consideración que éstos se encuentran en una situación de vulnerabilidad como sujetos de derechos humanos.  Esta vulnerabilidad es aún mayor cuando un Estado acoge en su territorio a un alto número de ciudadanos de otro Estado, pues a menudo se genera en la población del Estado receptor una predisposición negativa hacia la población inmigrante. Esa predisposición negativa frecuentemente está acompañada de estigmatización social y, aunque manifestaciones de xenofobia o discriminación pueden estar latentes en toda sociedad, la población migrante es especialmente vulnerable a estas manifestaciones.

 

294.  La Comisión ha recibido abundante información en relación con la reacción de la población costarricense frente a los hechos que se denuncian en esta comunicación, y en virtud de esta información la Comisión considera debidamente acreditado en el expediente que ciertos sectores de la población en Costa Rica hicieron uso de las trágicas circunstancias en las que falleció el señor Canda Mairena para publicar a través de distintos medios bromas y comentarios de cuyo contenido es posible apreciar una preocupante hostilidad hacia la población migrante nicaragüense residente en Costa Rica. Frente a estas manifestaciones, el Estado de Costa Rica, a través de un comunicado de prensa del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto[205], expresó su profunda desaprobación a los contenidos de dichos mensajes.  Por lo anterior, no es posible deducir que el Estado de Costa Rica haya tolerado estas prácticas.

 

295.  De la información que yace en el expediente, la Comisión considera demostrado que prevalece en algunos sectores de Costa Rica un sentimiento de intolerancia y rechazo hacia los nicaragüenses. Asimismo, del material probatorio aportado por el Estado de Nicaragua también es posible concluir la existencia de una percepción de vulnerabilidad entre los nicaragüenses, quienes se sienten discriminados en Costa Rica. Por ejemplo, de las entrevistas aportadas en los videos que acercó el Estado nicaragüense es posible observar que los nicaragüenses residentes en Costa Rica atribuyeron las circunstancias en las que murieron los señores Canda Mairena y Silva Urbina a la circunstancia de su condición de migrantes. Sin embargo, no se ha aportado evidencia que permita concluir que estas percepciones se hayan traducido en prácticas concretas.  La Comisión observa que toda práctica concreta de discriminación está prohibida los Estados están en la obligación de prevenir, combatir, sancionar y erradicar las prácticas discriminatorias. Pero las percepciones de su población que no se traduzcan en actos u omisiones discriminatorias por su motivo o su efecto no configuran una práctica en virtud de la cual podría llegarse a establecer la responsabilidad internacional del Estado.

 

296.  El Estado de Nicaragua ha aportado también abundante información de la que es posible advertir que organismos nacionales, regionales e internacionales, incluyendo la propia Relatoría para los Trabajadores Migratorios y sus Familias[206], han manifestado su preocupación frente a la situación de la población migrante nicaragüense en Costa Rica. Los estudios llevados a cabo por estos organismos dan cuenta de las dificultades que viven los migrantes en Costa Rica, especialmente si son indocumentados. En ellos se relata de manera genérica, información que resulta alarmante a criterio de la Comisión Interamericana. Así, en ellos se denuncia, entre otros, que existen requisitos establecidos por las Direcciones de Desarrollo Educativo que impiden la matriculación de niños y jóvenes cuando ellos o sus padres no cuentan con el permiso de residencia temporal y permanente; que los migrantes indocumentados trabajan en condiciones de sobreexplotación; y que el personal de la Caja Costarricense de Seguridad Social denuncia ante la Dirección General de Migración a las personas que llegan a consulta médica si se encuentran sin permiso legal de residencia.  Cada una de estas alegaciones podrían ser suficientes en su conjunto para establecer la existencia de un patrón de actos y omisiones discriminatorios en perjuicio de la población migrante nicaragüense. Para ello, no solamente es necesaria la aportación de información genérica sobre las distintas circunstancias denunciadas sino la aportación de ejemplos concretos, en número suficiente que permita a la Comisión tener acreditada la práctica denunciada. Sin embargo, el Estado de Nicaragua no ha puesto en conocimiento de la Comisión casos concretos que permitan corroborar las conclusiones de estos estudios y de los cuales sea posible evidenciar la existencia de una práctica sistemática de discriminación al interior del Estado de Costa Rica.

 

297.  De manera similar, el Estado de Nicaragua ha señalado que con la puesta en vigencia de la Ley de Migración y Extranjería, se está generando una cantidad de víctimas de violaciones de derechos humanos, pero no ha presentado a la Comisión casos en los cuales la ley haya sido aplicada a una víctima específica.  La Comisión coincide con el análisis del Estado de Nicaragua y de diversas organizaciones cuyos comentarios fueron agregados al expediente del caso, en el sentido de que la Ley de Migración y Extranjería se caracteriza por una orientación hacia la seguridad pública en vez de hacia los derechos humanos y otorga facultades amplias y discrecionales a las autoridades administrativas de Costa Rica. Sin embargo, la Comisión observa que la Ley está enmarcada dentro de las facultades del Estado costarricense para establecer mecanismos de control de ingresos y salidas de migrantes indocumentados a su territorio y para otorgar un tratamiento distinto a los migrantes documentados con respecto de los migrantes indocumentados[207], siempre y cuando este trato diferencial sea razonable, objetivo, proporcional, y no lesione los derechos humanos. 

 

298.  Aunque la Comisión decidió admitir este caso general, en el que el Estado de Nicaragua señala como víctima de violaciones a los derechos humanos a la población migrante nicaragüense en Costa Rica en situación de vulnerabilidad, la Comisión advirtió en su momento que el presente caso no podía ser equiparado a un caso abstracto, sino que su objetivo es la protección de los derechos y libertades de la población migrante nicaragüense en Costa Rica. La Comisión podría pronunciarse respecto de la Ley de Migración y Extranjería de manera abstracta, a través de una recomendación general o un estudio emitidos en el marco de su función principal de promover la observancia y defensa de los derechos humanos. Sin embargo, en el marco de un caso contencioso como el presente, para que la Comisión pueda pronunciarse en relación con la Ley, el Estado de Nicaragua debió probar que dicha Ley se ha aplicado en menoscabo de los derechos y libertades protegidos de la población migrante nicaragüense. 

 

299.  Como lo ha señalado la Corte Interamericana, para que la promulgación de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar la Convención genere responsabilidad internacional para el Estado, es necesario que se hayan afectado derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados[208]. En ese sentido, es necesario recordar la diferenciación que la Corte hizo en su análisis entre las leyes que son de aplicación inmediata y las que no son de aplicación inmediata.  Las leyes de aplicación inmediata producen una violación de los derechos humanos por el sólo hecho de su expedición, despojando de algunos derechos a una parte de la población, en razón, por ejemplo, de su nacionalidad. En ese caso la expedición de la ley, automáticamente lesiona a todos los individuos de esa nacionalidad. Las leyes que no son de aplicación inmediata, no necesariamente afectan los derechos de personas determinadas, pues están sujetas a actos normativos posteriores, al cumplimiento de ciertas condiciones o a su aplicación por funcionarios del Estado. En el presente caso, la ley que el Estado de Nicaragua ha alegado como violatoria no es una ley de aplicación inmediata y su sola emisión no faculta a la Comisión para determinar la responsabilidad internacional del Estado de Costa Rica en el marco de esta comunicación interestatal.

 

300.  El Estado de Nicaragua no ha puesto en conocimiento de la Comisión casos en los que esta ley haya sido aplicada y, a través de su aplicación, se hayan vulnerado los derechos de la población migrante nicaragüense en Costa Rica. Al respecto, la información más concreta que recibió la Comisión relata que, en aplicación de esta ley, el Ministro de Trabajo recomendó que no se otorguen permisos de trabajo para el servicio doméstico hasta por seis meses en Costa Rica, lo que, conforme a un oficio del Director General de la Dirección General de Migración y Extranjería[209], resultó en la negación de una gran cantidad de solicitudes presentadas por ciudadanos mayoritariamente nicaragüenses, agravando el problema de indocumentación de la comunidad nicaragüense en Costa Rica.  Sobre el particular, la Comisión observa que en la propia documentación aportada por el Estado de Nicaragua, el Director General de Migración y Extranjería solicita la modificación de tal recomendación por el citado efecto.  De modo que lo que la prueba documental aportada demuestra es la preocupación de la principal autoridad migratoria costarricense y sus gestiones para que la autoridad laboral modifique una recomendación. Dista esta prueba de ser una demostración de una política estatal discriminatoria.

 

301.  En virtud de que el Estado de Nicaragua no ha presentado información a la Comisión que permita concluir que esta Ley se ha aplicado en detrimento de los derechos de la población migrante nicaragüense en Costa Rica, la Comisión no puede considerarla un ejemplo de la discriminación generalizada que se ha alegado como existente en Costa Rica.

 

302.  Por último, a lo largo de todo el trámite del caso, el Estado de Nicaragua ha sostenido que el Estado de Costa Rica habría confesado la existencia de discriminación y xenofobia en su territorio. Al respecto, la Comisión Interamericana valora las reiteradas ocasiones en las que el Estado de Costa Rica ha reconocido la existencia de enormes desafíos para evitar el crecimiento de la xenofobia entre ambas naciones, y que ambos Estados deben llevar a cabo acciones preventivas para fortalecer las relaciones entre ambos pueblos. Bajo ningún punto de vista la Comisión podría declarar la responsabilidad del Estado de Costa Rica en base a este reconocimiento, como lo ha solicitado el Estado de Nicaragua, pues dista mucho de ser un allanamiento a los argumentos de hecho y de derecho que se plantean en la comunicación.

 

303.  Al mismo tiempo, la Comisión desea agradecer la invitación que hiciera el Estado de Costa Rica en el marco de esta comunicación interestatal para que la Comisión o su Relatoría para los Trabajadores Migratorios y sus Familias puedan realizar una visita in loco a Costa Rica con el objeto de evaluar la realidad de los inmigrantes nicaragüenses en el territorio. La situación de la población migrante en Costa Rica ha sido materia de constante atención por parte de la Comisión Interamericana, cuya Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias pudo advertir en el año 2002 que “en Costa Rica existe cierta discriminación en contra de personas de origen nicaragüense”[210], pero observó que la discriminación que sufren los trabajadores migratorios y sus familias no obedece a una política de Estado sino que más bien tiene que ver con una predisposición negativa por parte de la población[211]

 

304.  La falta de evidencia precisa presentada en el marco de esta comunicación interestatal ha impedido a la Comisión llegar a la convicción de que se hayan verificado en Costa Rica acciones que permitan concluir la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia los nicaragüenses en Costa Rica.

 

305.  En virtud de las anteriores comunicaciones, la Comisión concluye que el Estado de Nicaragua no ha acreditado en el marco del trámite de esta comunicación la existencia de una práctica generalizada de discriminación en Costa Rica hacia la población migrante nicaragüense.

 

306.  No habiéndose comprobado prima facie la existencia de una práctica generalizada de discriminación hacia la población migrante nicaragüenses en Costa Rica, no corresponde asumir la inexistencia de un recurso adecuado y efectivo para remediar los hechos de los que esta comunicación interestatal está compuesta. Siendo así, no resulta aplicable la excepción a la regla establecida en el artículo 46 de la Convención.

 

4.         Plazo de presentación

 

307.  Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención, para que una petición o comunicación pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada. 

 

308.  En el presente caso, teniendo en cuenta que no resulta aplicable la excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos y ello implica la inadmisibilidad de la presente comunicación interestatal, la Comisión se abstiene, por sustracción de materia, de examinar los demás requisitos de admisibilidad contemplados en la Convención[212].

 

V.         CONCLUSIONES

 

309.  Con fundamento en el análisis que precede, la Comisión concluye que las reclamaciones del Estado nicaragüense en relación con la violación de los derechos consagrados en los artículos 1.1 (Obligación de respetar los derechos), 8 (Garantías Judiciales), 24 (Igualdad ante la ley) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son inadmisibles al amparo de los artículos 46 de la Convención y 31 del Reglamento de la Comisión.

 

310.  La Comisión toma esta oportunidad para condenar todo acto de discriminación o xenofobia hacia la población migrante cualquiera que sea su origen, recordando que el régimen internacional de derechos humanos ha sido creado y funciona sobre la premisa básica de la igualdad entre todos los seres humanos, por lo que todas las discriminaciones se encuentran precluidas del mismo. La Comisión reitera que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza y que los Estados tienen el deber de no incurrir en la discriminación, así como también la obligación positiva de proteger a las personas contra la misma, tanto si se produce en la esfera pública como entre partes privadas.


 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

DECIDE:

 

1.        Declarar inadmisible la presente petición conforme al artículo 46(a) de la Convención.

 

2.        Notificar esta decisión a las partes.

 

3.        Publicar el presente informe en su Informe Anual.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 2007.  (Firmado: Florentín Meléndez,, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor E. Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts, y Freddy Gutiérrez  Miembros de la Comisión.


 


[1] La comunicación está firmada por José Antonio Tijerino Medrano y María Cecilia Contreras Benavides, quienes fueron acreditados para representar al Estado de Nicaragua en este caso mediante nota del Ministerio de Relaciones Exteriores de Nicaragua, de 27 de enero de 2006 MRE/DM-DGOI/079/01/06, recibida el 6 de febrero de 2006.

[2] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 1.

[3] Nota MPN-OEA/2006 de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[4] Nota MPN-OEA/2004 de 3 de febrero de 2006.

[5] Nota MPN-OEA-2014 de 8 de febrero de 2006, recibida el 9 de febrero de 2006.

[6] Nota MPN-OEA/2033 de 24 de febrero de 2006, recibida el 24 de febrero de 2006.

[7] Nota MPN-OEA/2052 de 24 de marzo de 2006, recibida el 24 de marzo de 2006, mediante la cual se da traslado de una nota sin número de  22 de marzo de 2006.

[8] Nota MPN-OEA/2057 de 30 de marzo de 2006, recibida el 31 de marzo de 2006, mediante la cual se da traslado de una nota sin número de  14 de marzo de 2006.

[9] Nota sin número de 11 de mayo de 2006, recibida el 12 de mayo de 2006.

[10] Nota sin número de 16 de mayo de 2006, recibida el 13 de junio de 2006.

[11] Nota MPN-OEA/2066 de 6 de abril de 2006, recibida el 6 de abril de 2006, mediante la cual se da traslado de una nota de 4 de abril de 2006 numerada MRE/DM-DGOI/385/04/06.

[12] Nota MPN-OEA/2075 de 18 de abril de 2006, recibida el 18 de abril de 2006.

[13] Nota sin número de 19 de abril de 2006, recibida el 20 de abril de 2006.

[14] Nota sin número de 20 de abril de 2006, recibida el 20 de abril de 2006.

[15] Nota sin número de 23 de abril de 2006, recibida el 25 de abril de 2006. Una nota casi idéntica, también de 23 de abril de 2006, fue recibida el 17 de mayo de 2006. En ella se agregó que el Estado no acepta y protestaría una solicitud de prórroga presentada posteriormente al 15 de abril.

[16] Nota DM-170-06 de 24 de abril de 2006, recibida el 24 de abril de 2006.

[17] Nota MRE/DM-DGO/471/04/06 de 28 de abril de 2006, recibida el 1 de mayo de 2006.

[18] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006.

[19] Nota de la misión de Costa Rica DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, mediante la cual se traslada la nota del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto DM-179-06 de 28 de abril de 2006.

[20] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006.

[21] Nota sin número de 31 de mayo de 2006, recibida el 1 de junio de 2006.

[22] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica, comunicado de prensa  de 7 de junio de 2006, transmitido a la CIDH mediante nota DE-057-06 de 12 de junio de 2006, recibida el 13 de junio de 2006.

[23] Nota DM-183-06 de 29 de junio de 2006, recibido el 5 de julio de 2006.

[24] Nota sin número de 4 de agosto de 2006, transmitida mediante correo electrónico el 1 de agosto de 2006, y transmitida nuevamente mediante Nota MPN-OEA/2129 de 03 de agosto de 2006, que la Misión Permanente de Nicaragua ante la OEA hiciere llegar el 2 de Agosto de 2006.

[25] Nota MRE/DM/815/07/06  de 24 de julio de 2006, transmitida mediante Nota MPN/OEA/2130 de 02 de agosto de 2006 que la Misión Permanente de Nicaragua ante la OEA hiciere llegar el 4 de Agosto de 2006.

[26] Nota DM-240-06 de 4 de agosto de 2006, recibida el 7 de agosto de 2006.

[27] Nota de 18 de julio de 2006, transmitida mediante Nota DM-239-06 de 3 de agosto de 2006, recibida el 10 de agosto de 2006.

[28] Nota sin número de 21 de agosto de 2006, transmitida mediante Nota MPN-OEA/2136 de 23 de agosto de 2006, recibida el 23 de agosto de 2006.

[29] Nota MPN-OEA/2164/2006 de 19 de octubre de 2006, recibida el 19 de octubre de 2006.

[30] Nota DE-148-06 de 19 de octubre de 2006, recibida el 20 de octubre de 2006.

[31] Nota SG/DILA de 27 de octubre de 2006, recibida el 27 de octubre de 2006.

[32] Nota DE-161-06 de 25 de octubre de 2006, recibida el 26 de octubre de 2006.

[33] Nota MPN-OEA/2176 de 3 de noviembre de 2006, recibida el 6 de noviembre de 2006.

[34] Nota sin número de 7 de noviembre de 2006, transmitida mediante nota MPN-OEA-2187 de 9 de noviembre de 2006 y recibida el 9 de noviembre de 2006.

[35] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[36] Nota DM-022-07 de 17 de enero de 2007, recibida el 19 de enero de 2007.

[37] Nota sin número de 15 de enero de 2007, recibida el 16 de enero de 2007 y transmitida nuevamente a través de la Misión Permanente de Nicaragua ante la OEA el 16 de enero de 2007 mediante nota MPN-OEA sin número.

[38] Nota DM-027-07 de 19 de enero de 2007, recibida el 2 de febrero de 2007.

[39] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007,  recibida el 5 de febrero de 2007.

[40] Nota sin número de 27 de febrero de 2007, recibida el 28 de febrero de 2007.

 

[41] El Estado de Nicaragua a lo largo del trámite de esta comunicación se ha referido a esta presunta víctima como “José Ariel Urbina Silva”, mientras que el Estado de Costa Rica lo llama “José Ariel Silva Urbina”. De los documentos oficiales del poder judicial que yacen en el expediente de la CIDH es posible concluir que su nombre en efecto era José Ariel Silva Urbina.

[42] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, páginas 9-10.

[43] En esta sección, la Comisión describirá la posición del Estado en relación con los hechos de los que se compone esta comunicación. Las posiciones del Estado en relación con la admisibilidad del caso y la competencia de la Comisión serán descritas en las secciones que este Informe dedica a analizar dichas cuestiones.

[44] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 10 - 13.

[45] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 14.

[46] Las alegaciones del Estado de Nicaragua que se citan en el presente informe hacen frecuentes referencias a la abreviación “OIJ”. Esta abreviación se refiere al Organismo de Investigación Judicial en Costa Rica.

[47] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 19-20.

[48] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 36 y 37.

[49] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página  39.

[50] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 36.

[51] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[52] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[53] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 15.

[54] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 23-24.

[55] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 36 y 37.

[56] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 26 - 27.

[57] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, página 2.

[58] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, página 10.

[59] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, página 16.

[60] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de julio de 2006 en Guatemala, página 27.

[61] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, página 44.

[62] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006.

[63] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 35 y 36.

[64] Nota sin número de 5 de junio de 2006, recibida el 8 de junio de 2006.

[65] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[66] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 20.

[67] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 20 - 21.

[68] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 22.

[69] “La Prensa” de 26 de noviembre de 2005. Nota de prensa aportada como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[70] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 47.

[71] “La Población Costarricense de la GAM y su percepción sobre la inmigración nicaragüense y su impacto en Costa Rica”. Entrevista telefónica realizada por el Instituto de Estudios Sociales en Población de la  Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional en noviembre de 2003, presentado como Anexo 4 de los documentos entregados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia celebrada el 18 de julio de 2006.

[72] “Identidades nacionales, integración y ciudadanía: percepciones hacia la inmigración”. Instituto de Estudios Sociales en Población de la  Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad Nacional, presentado como Anexo 5 de los documentos entregados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia celebrada el 18 de julio de 2006.

[73] Sandoval García, Carlos: “Otros Amenazantes. Los nicaragüenses y la formación de identidades nacionales en Costa Rica”. Editorial de la Universidad de Costa Rica, San José, Costa Rica: 2006 (Primera edición: 2002). Presentado como Anexo 6 de los documentos aportados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de julio de 2006.

[74] Rocha Gómez, José Luis: “Análisis de percepciones y aportes para una política de migraciones internacionales en Nicaragua”. Acuerdo de Cooperación CELADE-UNFPA (Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía – Fondo de Población de las Naciones Unidas). Santiago de Chile, enero de 2006. Anexo 7 de los documentos aportados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de julio de 2006.

[75] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 50.

[76] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006, páginas 17 - 18.

[77] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 45.

[78] Comité de los Derechos del Niño. 39º período de sesiones. Naciones Unidas CRC/C/15/Add.266 21 de septiembre de 2005. Informe presentado como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[79] Anexo 3 de los documentos entregados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia celebrada el 18 de Julio de 2006.

[80] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[81] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 53.

[82] Nota sin número de 9 de mayo de 2006, recibida el 9 de mayo de 2006 y nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006, páginas 6 - 8.

[83] En esta sección, la Comisión describirá la posición del Estado en relación con los hechos de los que se compone esta comunicación. Las posiciones del Estado en relación con la admisibilidad del caso y la competencia de la Comisión serán descritas en las secciones que este Informe dedica a analizar dichas cuestiones.

[84] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 10 - 11.

[85] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[86] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 6.

[87] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Comunicado de prensa de 17 de noviembre de 2005. Anexo 15 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[88] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 10 - 11.

[89] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 22-23.

[90] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 23-24.

[91] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[92] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 6.

[93] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 11.

[94] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, página 25.

[95] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 6.

[96] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, página 27.

[97] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, páginas 11 y siguientes.

[98] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 12.

[99] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, páginas 14 y 15.

[100] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, páginas 16 y siguientes.

[101] CIDH Informe Anual 2002. Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría Sobre Trabajadores Migratorios y sus Familias en el Hemisferio. Capítulo V, párrafo 247.

[102] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 28.

[103] CIDH Informe Anual 2002. Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría Sobre Trabajadores Migratorios y sus Familias en el Hemisferio. Capítulo V, párrafos 145 y 147.

[104] Funkhouser, Edward et al. Social Exclusion of Nicaraguans in the Urban Metropolitan Area of San Jose. Costa Rica. BID, 2002, página 3. Citado por el Estado de Costa Rica en su Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 31.

[105] Marquette, Catherine M. Nicaraguan Migrants in Costa Rica. Población y. Salud en Mesoamérica. Revista electrónica. Volumen 4, número 1, informe técnico 1. Julio-Diciembre, 2006., página 16. Citado por el Estado de Costa Rica en su Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 40.

[106] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007, página 35.

[107] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 3.

[108] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81.

[109] Corte I.D.H., Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No.G 101/81, párrafo 25.

[110] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párrafo 34.

[111] Véase Corte I.D.H., Caso Castillo Páez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párrafos 34, 35 y 36. Véase también Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Excepciones Preliminares. Sentencia del 25 de enero de 1996. Serie C No. 23, párrafos 37 y 39.

[112] Corte I.D.H., Caso Cayara. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de 1993. Serie C No. 14., párrafo 42;  Caso Paniagua Morales y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 25 de enero de 1996.  Serie C No. 23, párrafo 38.

[113] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.Página 10.

[114] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[115] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[116] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[117] Corte I.D.H. Asunto de Viviana Gallardo y otras. Serie A No. 10181, párrafo 22.

[118] El texto de la declaración del Estado de Costa Rica reza: “Que la República de Costa Rica declaró reconocer, sin condiciones y durante el lapso de la vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violación de los derechos humanos establecidos en la citada Convención”.

[119] Lo anterior es consistente con la Carta de la OEA, que en su artículo 112 establece que: "La Secretaría General desempeña además las siguientes funciones:  (f) Servir de depositaria de los tratados y acuerdos interamericanos, así como de los instrumentos de ratificación de los mismos".

[120] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, páginas 3-4.

[121] Nota MPN-OEA/2004 de 3 de febrero de 2006.

[122] El texto de la declaración del Estado de Nicaragua reza: “El Gobierno de Nicaragua declara que reconoce la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención, en los términos previstos en el artículo 45 del referido Pacto”.

[123] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, página 2.

[124] Nota de 18 de julio de 2006, transmitida mediante Nota DM-239-06 de 3 de agosto de 2006, recibida el 10 de agosto de 2006, página 2.

[125] Dentro de la estructura de la OEA, el Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales cumple la función de depositario de los tratados multilaterales interamericanos y de sus instrumentos de ratificación que la Carta de la Organización confiere a la Secretaría General.   El Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales depende directamente del Secretario General y se compone de las siguientes dependencias: (1) Oficina de Derecho Internacional y (2) Oficina de Cooperación Jurídica (Secretaría Técnica de Mecanismos de Cooperación Jurídica). La Oficina de Derecho Internacional cumple la función de depositaria de tratados multilaterales interamericanos que la Carta de la OEA confiere a la Secretaría General.  Asimismo, dicha oficina cumple la función de depositaria de los acuerdos bilaterales celebrados por los órganos de la OEA con los Estados americanos o con otros organismos interamericanos o entidades nacionales de Estados miembros o países observadores, así como respecto a los acuerdos firmados entre Estados miembros, de los cuales la Secretaría General haya sido designada depositaria.  La Oficina de Derecho Internacional y el personal asignado están bajo la dirección general, supervisión y control del Director de la Oficina de Derecho Internacional, quien responde al Director del Departamento de Asuntos Jurídicos Internacionales, conforme al ordenamiento jurídico de la Organización y a lo dispuesto en la Orden Ejecutiva 05-13 Rev 2.

[126] Nota SG/DILA de 27 de octubre de 2006, recibida el 27 de octubre de 2006.

[127] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[128] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[129] Sobre las consideraciones que sobre este aspecto tuvo en cuenta la Comisión de Derecho Internacional que preparó el Proyecto de la Convención de Viena véase: De la Guardia, Ernesto: Derecho de los Tratados Internacionales. Editorial Ábaco de Rodolfo Desalma. Buenos Aires, 1997, página 163.

[130] Aust, Anthony: Modern Treaty Law and Practice. Cambridge University Press, Cambridge, 2000, página 270.

[131] International Court of Justice:  Case concerning right of passage over Indian territory (preliminary objections). Judgment of 26 November 1957.

[132] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 12-13, citando a Ana Salado Osuna en “Las restricciones a la aceptación de la competencia de los órganos internacionales de derechos humanos”.

[133] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 2.

[134] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[135] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, páginas 33-35.  Adicionalmente, en su nota sin número de 26 de mayo de 2006,  página 32, recibida el 26 de mayo de 2006, reitera los conceptos sobre la responsabilidad de estas personas.

[136] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párrafo 172.

[137] El Nuevo Diario: “Apoyo a denuncia de Nicaragua ante CIDH”. Managua, Nicaragua. Nota de prensa de 8 de febrero de 2006. Presentada por el Estado de Costa Rica durante la Audiencia celebrada el 18 de octubre de 2006.

[138] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, páginas 9-10.

[139] CIDH Informe Nº 51/02 de 10 de octubre de 2002. Caso 12.404  Janet Espinoza Feria y otras. Perú.

[140] CIDH Informe Nº 48/96 de 16 de octubre de 1996. Caso 11.553 Emérita Montoya González. Costa Rica.

[141] CIDH Informe Nº 28/98 de 6 de marzo de 1998. Caso 11.625 María Eugenia Morales de Sierra. Guatemala.

[142] Corte I.D.H., Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79.

[143] Corte I.D.H., Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 55., párrafo 36.

[144] Así lo ha considerado también la Comisión Europea de Derechos Humanos en sus Aplicaciones Nº. 15299/89, 15300/89 y 15318/89, Chrysostomos et al v. Turkey (1991). Decisions and Reports, Strasbourg, C. E., vol. 68,
páginas 216-253.

[145] HRC. General Comment No. 31.  Nature of the General Legal Obligation Imposed on States Parties to the Covenant :  26/05/2004. CCPR/C/21/Rev.1/Add.13. (General Comments)

[146] Comisión Europea de Derechos Humanos:  Austria v. Italy, App. No. 788/60, 4 Eur. Yearbook of H.R. 116, página 140 (1961)

[147] Corte Europea de Derechos Humanos: Ireland vs. United Kingdom, Judgment of 18 January 1978, Series A no. 25, página 90, párrafo. 239.

[148] Corte I.D.H., El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafo 114.

[149] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[150] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, página 11.

[151] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[152] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua durante la Audiencia de 18 de julio de 2006, página 7.

[153] Corte I.D.H., Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párrafo 85.

[154] Corte I.D.H., Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párrafo 64; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 39.

[155] CIDH. Segundo Informe de Progreso de la Relatoría sobre Trabajadores Migratorios y Miembros de sus Familias. 16 de abril de 2001, párrafo 76.

[156] Al pronunciarse sobre el valor jurídico de la Declaración Americana, la Corte confirmó que, en principio, para los Estados Partes en la Convención, la fuente específica de obligaciones con relación a la protección de los derechos humanos es la Convención misma. Corte IDH. Opinión Consultiva OC-10/89 (Interpretación de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos) del 14 de julio de 1989, párrafo 46.

[157] Así lo ha ratificado la Comisión en su jurisprudencia. Véase, entre otros: CIDH Informe 70/99 de 4 de mayo de 1999. Caso 12.059 Carmen Aguiar de Lapacó. Argentina; CIDH Informe 1/01 de 19 de enero de 2001. Caso 12.085 Ana Elena Townend Diez-Canseco y otros. Perú; CIDH Informe 87/99 de 27 de septiembre de 1999. Caso 11.506 José Víctor Dos Santos y Waldemar Jerónimo Pinheiro. Paraguay; CIDH Informe 112/99 de 27 de septiembre de 1999. Caso 11.603 Álvaro Lobo Pacheco y Otros (19 Comerciantes). Colombia.

[158] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, páginas 13 y 14. El texto de la carta de 6 de diciembre de 2005 también está publicado en la nota de prensa de “El Nuevo Diario” de 7 de diciembre de 2005, aportada como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[159] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 43.

[160] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006,
páginas 39 y 40.

[161] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006, página 21.

[162] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, páginas 48-53.

[163] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006, páginas 2-5

[164] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 16.

[165] Comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006, página 27.

[166] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[167] Nota sin número de 21 de noviembre de 2006, recibida mediante correo electrónico el 21 de noviembre de 2006 y transmitida en original mediante nota MPN-OEA/2195/2006 de 29 de noviembre de 2006.

[168] CIDH Informe Nº 69/05 de 13 de octubre de 2005. Petición 960/03 Iván Eladio Torres. Argentina, párrafo 42; Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes. Excepción Preliminar. Sentencia de 30 de noviembre de 2005. Serie C No. 139, párrafo 5; Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia de 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párrafo 49; y Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118,
párrafo 135.

[169] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 14-15.

[170] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, página 18.

[171] Poder Judicial de Costa Rica, Ministerio Público, Fiscalía Adjunta de Cártago, Expediente 05-002259-0058-PE. Acta “Información de Derechos a la Víctima”, presentada por el Estado de Costa Rica como anexo a su Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[172] Carta entregada en el poder judicial el 24 de noviembre de 2005, presentada por el Estado de Costa Rica como anexo a su Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[173] Carta entregada en el poder judicial el 1 de diciembre de 2005, presentada por el Estado de Costa Rica como anexo a su Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[174] Alegatos escritos presentados por el Estado de Costa Rica durante la Audiencia de 18 de octubre de 2006.

[175] Nota DM-028-07 de 19 de enero de 2007, transmitida mediante nota CROEA-011-07 de 5 de febrero de 2007 por parte de la Misión Permanente de Costa Rica ante la OEA, y recibida el mismo 5 de febrero de 2007.

[176] Véase: CIDH Informe Nº 32/05 de 7 de marzo de 2005. Petición 642/03 Luis Rolando Cuscul Pivaral y otras personas afectadas por el VIH/SIDA. Guatemala, párrafos 33-35; Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Excepciones Preliminares, párrafo 53; Caso Durand y Ugarte. Excepciones Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párrafo 33; y Caso Cantoral Benavides. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 1998. Serie C No. 40, párrafo 31.

[177] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 4.

[178] Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006, páginas 14-15.

[179] Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11.

[180] CIDH Informe Nº 81/05 de 24 de octubre de 2005. Petición 11.862 Andrew Harte y Familia. Canadá.

[181] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 93.

[182] Al respecto, véase: CIDH Informe N° 52/00 de 13 de junio de 2000. Casos 11.830 y otros (“Trabajadores Cesados del Congreso”). Perú; CIDH Informe Nº 101/01 de 11 de octubre de 2001, Caso 10.247 y otros (Ejecuciones Extrajudiciales y Desapariciones Forzadas de Personas). Perú; CIDH Informe Nº 25/04 de 11 de marzo de 2004. Caso 12.361 Ana Victoria Sánchez Villalobos y otros. Costa Rica.

[183] Nota sin número de 26 de mayo de 2006, recibida el 26 de mayo de 2006, página 20.

[184] Alegatos escritos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006, página 16.

[185] Nota DM 183-06 de 29 de junio de 2006, recibida el 5 de julio de 2006, página 3.

[186] Actas de la Conferencia, OEA/Ser.C/I.13, página 32.

[187] CIDH Informe Anual de 1973. Sección Primera. Parte III Observaciones de Comunicaciones Recibidas: Brasil.

[188] Comisión Europea de Derechos Humanos: First Greek Case, 2nd decision on admissibility, Yearbook 1; Northern Ireland Case, decision on admissibility, Yearbook 15, 80. Ireland v. United Kingdom, Decision on admissibility, Yearbook 15, página 242.

[189] Corte Europea de Derechos Humanos: Ireland v. the United Kingdom. 5310/71. 18 de enero de 1978.

[190] Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 101.

[191] Corte I.D.H., Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrafo 57.

[192] Corte I.D.H., Caso Gangaram Panday. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16,
párrafo 64.

[193] Así lo confirma el certificado de defunción del Registro Civil de la República de Costa Rica No. 156991, aportado como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[194] Organismo de Investigación Judicial. Departamento de Medicina Legal. Sección Patología Forense. DA: 2005-2370-P.F. Sum. 05-002259-058-PE de 05 de diciembre de 2005.

[195] “Al Día” de 14 de noviembre de 2005. Nota de prensa aportada como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[196] Corte I.D.H., Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre  de 2003. Serie A No. 18, conclusión 6.

[197] Corte I.D.H., Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrafo 69.

[198] Anexo 5 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[199] Anexo 6 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[200] “La Prensa” de 6 de diciembre de 2005. Nota de prensa aportada como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[201] “La Prensa” de 8 de diciembre de 2005. Nota de prensa aportada como anexo a la comunicación del Estado de Nicaragua de 6 de febrero de 2006, recibida el 6 de febrero de 2006.

[202] Anexo 8 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[203] Acta de Allanamiento aportada como Anexo 9 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[204] Corte I.D.H., Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros). Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrafo 133.

[205] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Comunicado de prensa de 17 de noviembre de 2005. Aportado como Anexo 15 de la Nota DE-039-06 de 5 de mayo de 2006, recibida el 5 de mayo de 2006.

[206] Cabe resaltar que las facultades de la Comisión para preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de su función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, conforme al artículo 41(c) de la Convención, son distintas de sus facultades para actuar respecto de las peticiones y comunicaciones que examina en ejercicio de su autoridad para determinar si hubo violación de un derecho o libertad protegidos en la Convención, conforme a los artículos 44 o 45 de este instrumento internacional.  Esta conclusión se desprende de la simple lectura de las normas convencionales y ha sido ratificado por la Comisión en sus informes. Así, la Comisión ha señalado que  la atribución de la Comisión de preparar informes generales es independiente de su función de tramitar peticiones individuales y que la tramitación de un caso con arreglo al procedimiento de petición individual es más estructurada que la preparación de un informe general, que cumple un papel informativo en vez de adjudicatorio. De tal forma, los factores y evidencias que la CIDH toma en consideración para emitir un informe o estudio sobre la situación de los derechos humanos en un país, son distintos de aquellos que utiliza para declarar la responsabilidad internacional de un Estado en el marco de un proceso contencioso.

[207] Estas facultades de los Estados fueron ratificadas por la Corte Interamericana en su opinión consultiva 18/03.  Véase: Corte IDH. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párrafo 169.

[208] Corte I.D.H., Responsabilidad Internacional por Expedición y Aplicación de Leyes Violatorias de la Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 del 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14., párrafo 50.

[209] Ministerio de Gobernación y Policía. Dirección General de Migración y Extranjería. San José de Costa Rica. DG-1519-2006 de 25 de julio de 2006. Aportado como Anexo E de los documentos presentados por el Estado de Nicaragua en el marco de la Audiencia celebrada ante la Comisión el 18 de octubre de 2006.

[210] CIDH Informe Anual 2002. Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría Sobre Trabajadores Migratorios y sus Familias en el Hemisferio. Capítulo V, párrafo 146.  

[211] CIDH Informe Anual 2002. Cuarto Informe de Progreso de la Relatoría Sobre Trabajadores Migratorios y sus Familias en el Hemisferio. Capítulo V, párrafos 145 y 147.

[212] Esta abstención es conforme con la práctica de la Comisión en la materia. Al respecto véase: CIDH Informe Nº 87/05 de 24 de octubre de 2005, Petición 4580/02. Perú; Informe Nº 73/99 de 4 de mayo de 1999, Caso 11701. México; Informe Nº 24/99 de 9 de marzo de 1999, Caso 11812. México; Informe Nº 82/98 de 28 de septiembre de 1998, Caso 11703. Venezuela, entre otros.