INFORME Nº 80/07

CASO 11.658

FONDO

MARTÍN PELICÓ COXIC

GUATEMALA

15 de octubre de 2007

 

 

I.          RESUMEN

 

1.         El 6 de agosto de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) (en adelante "los peticionarios") presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión" o la "CIDH") una petición en contra de la República de Guatemala (en adelante el "Estado de Guatemala", "Guatemala" o el "Estado") por la presunta violación de derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante "la Convención" o la "Convención Americana").

 

2.         La petición denunció que el día 27 de junio de 1995 el señor Martín Pelicó Coxic, (en adelante "la víctima"), indígena maya, promotor de derechos humanos y miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), fue ejecutado arbitrariamente por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (en adelante las "PAC"). En la petición también se denunció que con posterioridad a la ejecución arbitraria del señor Pelicó, familiares, testigos y abogados de la parte acusadora particular recibieron una serie de amenazas, incluso de muerte, por parte de miembros de las PAC y solicitaron medidas cautelares en favor de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi.

 

3.         Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y de los artículos 5, 8 y 25 en perjuicio de Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi, todos los artículos en relación con la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos consagrada en el artículo 1.1 de la Convención.

 

4.         El Estado de Guatemala aceptó la responsabilidad institucional que le correspondía por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic, y lamentó su desaparición (sic) acaecida en el año 1995.  Sin embargo expresó reiteradamente que en el presente caso no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna y que las fuerzas de seguridad del Estado continuaban realizando acciones para lograr la detención de los inculpados.

 

5.         La Comisión declaró el caso admisible y concluyó que el Estado de Guatemala violó los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención en perjuicio del señor Martín Pelicó Coxic y sus familiares, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.         La Comisión recibió la petición el 6 de agosto de 1996. El caso se abrió con el número 11.658 el 7 de agosto de 1996, conforme al Reglamento vigente a esa fecha, y se transmitieron las partes pertinentes de la petición al Estado de Guatemala, solicitándole que suministrara información dentro de un plazo de 90 días.

 

7.         El día 23 de agosto de 1996 la Comisión solicitó al Estado de Guatemala la adopción de medidas cautelares para preservar la vida e integridad personal de Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi y pidió al Estado que en el plazo de 30 días informara sobre las medidas adoptadas y los resultados de las mismas.

 

8.         La respuesta del Estado a la solicitud de adopción de medidas cautelares fue recibida el día 1° de octubre de 1996, cuyas partes pertinentes fueron trasladadas a los peticionarios el 2 de octubre de 1996.

 

9.         En nota de fecha 8 de noviembre de 1996 la Comisión recibió la respuesta del Estado a la petición, la que fue transmitida a los peticionarios, requiriéndose observaciones en el plazo de 30 días. En nota de fecha 26 de noviembre de 1996 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 14 de enero de 1997.

 

10.       El 25 de febrero de 1997 el Estado envió su respuesta a las observaciones de los peticionarios la que fue remitida a éstos para sus observaciones con fecha 14 de marzo de 1997, solicitándoles que en un plazo de 30 días expusieran lo que estimaran conveniente.

 

11.       En nota de fecha 26 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron sus observaciones, las que fueron trasladadas al Estado el 24 de septiembre de 1997.  El Estado envió una nota de observaciones el 27 de octubre de 1997.

 

12.       El 26 de febrero de 1998, durante el 98° período de sesiones de la Comisión, se realizó una audiencia con la presencia de representantes de ambas partes donde los peticionarios proporcionaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 4 de mayo de 1998.

 

13.       El 4 de junio de 1998 el Estado envió información adicional, la que fue transmitida a los peticionarios el 25 de junio de 1998 para que entregaran sus observaciones en 30 días, reiterándose la solicitud el 3 de agosto de 1999.  Los peticionarios remitieron sus observaciones en nota de fecha 13 de agosto de 1999, las que fueron trasmitidas al Estado el 30 de agosto de 1999.

 

14.       En nota del 30 de septiembre de 1999 el Estado envió información adicional, la que fue enviada a los peticionarios el 19 de octubre de 1999 para que en un plazo de 30 días presentaran sus observaciones.  El 3 de febrero de 2000 los peticionarios enviaron información adicional, la que fue transmitida al Estado el 23 de febrero de 2000.

 

15.       El 22 de marzo de 2000 los peticionarios solicitaron que el caso fuera incluido entre aquellos con posibilidades de entrar en un proceso de solución amistosa. El 24 de marzo de 2000 la Comisión se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1.f de la Convención y el artículo 45.1 y 2) de su Reglamento.

 

16.       El Estado, en nota de fecha 3 de mayo de 2000, envió información adicional sin pronunciarse respecto a un posible proceso de solución amistosa.

 

17.       En nota del 2 de junio de 2002 los peticionarios remitieron observaciones y el 1° de octubre la Comisión las envió al Estado y le solicitó sus respectivas observaciones en un plazo de 60 días. El 1° de julio de 2002 la Comisión aplicó el artículo 37.3 de su Reglamento y solicitó observaciones de fondo a los peticionarios, quienes las remitieron el 1° de octubre de 2002. En nota del 2 de diciembre de 2002 el Estado envió sus respectivas observaciones.
 

-           Medidas cautelares

 

18.       Los peticionarios expresaron en su denuncia que durante el transcurso del proceso judicial, tanto la familia de Martín Pelicó Coxic como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron víctimas de amenazas de muerte y actos de intimidación por parte de familiares de los acusados. El 16 de marzo de 1996 el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam presentó una denuncia ante la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y en abril del mismo año, las amenazas fueron denunciadas además ante la Policía Nacional y la Procuraduría de Derechos Humanos.

 

19.       Con fecha 23 de agosto de 1996 la Comisión otorgó medidas cautelares en favor de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi.

 

III.        POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Posición de los peticionarios

 

20.       El día 6 de agosto del año 1999 los peticionarios denunciaron ante la Comisión la ejecución arbitraria del señor Martín Pelicó Coxic y las amenazas de muerte, acosos e intimidación de la señora Rosario Hernández Grave y los señores Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi, para quienes solicitaron medidas cautelares.

 

21.       En relación con los hechos denunciados, los peticionarios expresaron que el señor Martín Pelicó Coxic, miembro activo del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam, CERJ, fue ejecutado extrajudicialmente el día 27 de junio de 1995. Ese día en la tarde, el señor Pelicó acompañaba a su esposa, Rosario Hernández Grave, a una diligencia en San Pedro Jocopilas y en el camino se encontró con Pedro Acabal Chaperón, quien lo invitó a ir a Santa Cruz del Quiché a hacer unos mandados. En horas de la noche varias personas vieron cuando de un carro rojo, manejado por Francisco Marroquín Vásquez, se bajaron Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam, quienes cargaron a Martín Pelicó y lo dejaron tirado boca abajo en las cercanías de su casa de habitación.  Cuando su esposa lo encontró, lo introdujo en la casa con la ayuda de varios vecinos. Pelicó tenía heridas profundas en la cabeza y contusiones en otras zonas del cuerpo, y minutos más tarde falleció.  La señora Rosario Hernández presentó el mismo 27 de junio de 1997 una denuncia penal por la ejecución de su esposo contra Francisco Marroquín, Pedro Acabal y Juan Chivalán, miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil de San Pedro de Jocopilas.[1]

 

22.       En relación con las Patrullas de Autodefensa Civil, señalan que éstas han funcionado desde el año 1982 bajo la responsabilidad del Ministerio de Defensa y fueron concebidas dentro de la doctrina de "seguridad nacional" y creadas bajo el régimen de facto del general Efraín Ríos Montt, con el fin de contrarrestar las acciones militares de grupos contrainsurgentes. Sin embargo, el poder que le fue otorgado a dichos grupo sobrepasó los fines puramente militares, sometiendo a la población a fuertes presiones para hacer su voluntad, que se ejerció a través de la violencia física y psicológica, incurriendo en violaciones contra la vida, la libertad y la integridad personal de miles de personas, especialmente campesinos.  Asimismo, expresan que la estructura de las PAC, la íntima relación que tiene con el Ejército que las entrena y les provee armas, el propósito de las PAC de luchar contra la querilla, su subordinación al mando militar y su historial de actividades criminales impunes, prueban que las PAC han actuado siempre como agentes del Estado guatemalteco.

 

23.       Los peticionarios denunciaron además que durante el transcurso del proceso judicial tanto la familia de Martín Pelicó Coxic como testigos y abogados en el caso de su homicidio fueron víctimas de amenazas de muerte y actos de intimidación por parte de familiares de los sindicados. Las mismas se intensificaron a raíz de la clausura del proceso judicial ordenada en fecha 18 de julio de 1996.[2] Ante esta situación, el 16 de marzo de 1996 el CERJ presentó una denuncia ante la Misión de Naciones Unidas para Guatemala (MINUGUA) y en abril del mismo año las amenazas también fueron denunciadas a la Policía Nacional y a la Procuraduría de Derechos Humanos.

 

24.       En relación con los argumentos de admisibilidad, expresaron los peticionarios que en el proceso interno ha habido una total ineficacia y parcialidad de los tribunales para juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución arbitraria de Martín Pelicó. También hubo una dilación injustificada y premeditada en la decisión del caso, en tanto no se tomaron las medidas necesarias para la detención de los imputados. Y por último hubo una clara denegación de justicia por arbitrariedades judiciales que obstaculizaron e impidieron el desarrollo normal del proceso.  Todo ello hace que el Estado no haya brindado a los familiares de la víctima recursos eficaces.  Varios años han pasado desde el asesinato de Martín Pelicó Coxic y desde entonces el único detenido por los hechos ha quedado en libertad porque según el juez de la causa el Ministerio Público no realizó una investigación completa que permitiera sustentar la acusación realizada contra el señor Marroquín Vásquez. Sin embargo, los peticionarios expresan que es obligación de los tribunales de justicia investigar con seriedad toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención, asumiéndola como un deber jurídico propio, encaminada a la búsqueda efectiva de la verdad. Además, expresan, los otros imputados como autores de los hechos están prófugos.

 

25.       En relación con el requisito de agotamiento de los recursos internos, los peticionarios señalan que su agotamiento no debe entenderse como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable  de obtener remedio, por lo que se ha establecido un sistema de excepciones a partir de las cuales se busca que el derecho de alegar la falta de agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos como fundamento para una declaración de inadmisibilidad de una petición no pueda conducir a que “se  detenga o se demore hasta la inutilidad la actuación internacional en auxilio a la víctima indefensa”.

 

26.       Expresan los peticionarios que Martín Pelicó Coxic fue ejecutado extrajudicialmente por patrulleros civiles el día 27 de junio de 1995 y ese mismo día su esposa presentó la denuncia correspondiente ante el Juez de Paz de San Pedro Jocopilas. La causa comenzó a instruirse al día siguiente. Desde el 3 de julio de 1995 hasta el 18 de octubre del mismo año los tres imputados estaban detenidos. Asimismo, el 10 de noviembre de 1995 todos ellos estaban siendo procesados. El 11 de marzo de 1996 el Ministerio Público solicitó la apertura a juicio del caso y formuló acusaciones contra los tres sindicados. Desde este momento, la administración de justicia, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Quiché, se caracterizó por resoluciones infundadas e ilegales. En relación con el trámite de la investigación los peticionarios señalan lo siguiente:

 

1) el 18 de julio se decretó la clausura provisional del proceso, se revocaron los autos de prisión preventiva y se dispuso la liberación de los imputados bajo el argumento de que los elementos de prueba aportados y existentes dentro del proceso no eran suficientes, sin aclarar o valorar los mismos ni fundamentar su insuficiencia; 2) por apelación la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, revocó la anterior diligencia y ordenó dejar sin efecto la clausura provisional del proceso, desde el 22 de octubre de 1996, por lo que el Juez Segundo de Primera Instancia debía dictar nuevamente orden de captura contra los sindicados, sin embargo, en abierto desacato de la resolución de la Sala Novena de Apelaciones, el Juez, mediante resolución del 14 de noviembre de 1996, mantuvo su decisión de revocar la resolución del 18 de noviembre de 1995 que ordenaba la prisión preventiva y procesamiento a los sindicados. 3) la parte acusadora interpuso Recurso de Reposición en contra de esta resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché, pero el 30 de diciembre esta autoridad judicial declaró sin lugar el recurso planteado, manifestando con la misma falta de fundamentación anterior, que con base en un estudio detenido del expediente y de las pruebas de descargo recabadas, tenía certeza de que los imputados no participaron en el hecho atribuido. 4) el 21 de enero de 1997, los abogados acusadores plantearon una solicitud de enmienda al Procedimiento Penal,  contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, por cuanto era evidente la vulneración de formalidades esenciales en el proceso. El 22 de enero de 1997, el Juez Segundo de Primera Instancia Penal del Quiché, resolvió desfavorablemente la petición planteada por no ser una institución contenida en el Código Procesal Penal. 5) Es hasta el 14 de mayo de 1997, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia penal acata la decisión de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones de octubre de 1996, en la cual se confirmaba la revocatoria de la resolución que clausuraba provisionalmente el proceso.  Posteriormente, los presuntos implicados son citados y al no presentarse son declarados en rebeldía, ordenándose su detención y arraigo. 6) Dos años más tarde, el 20 de marzo de 1999, es capturado Marroquín Vásquez, quien fue juzgado y absuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 del Tribunal de Sentencia del Quiché, bajo el argumento de que la fiscalía no presentó prueba que determinara la responsabilidad del imputado. Según el juzgador, “el ente acusador (Ministerio Público) no presentó prueba alguna como era su obligación para poder sustentar la acusación que le fuera formulada al imputado”. Hasta la fecha, más de 4 años después, el trámite del juicio incoado contra los otros ejecutores de Martín Pelicó ante los Tribunales de Quiché está estancado por la simple razón que las fuerzas de seguridad (la Policía) no han capturado a los sindicados por su muerte,  los ex-miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil, señores Juan Chivalán Xam y Pedro Acabal Chaperón.  Los sindicados permanecen libres no obstante que el juzgado emitió la orden de captura correspondiente y la misma se encuentra vigente. Mientras dichos imputados no sean detenidos no se podrá seguir con el trámite procesal, pues no se puede formalizar la acusación y mucho menos, se puede pedir que se señale fecha para el debate público.

 

27.       Agregan al respecto que por tanto corresponde aplicar los mecanismos internacionales de protección, ya que en el presente caso se cumplen las excepciones previstas en el artículo 46.2.b y c) de la Convención, que eximen a los peticionarios del agotamiento de los recursos internos.

 

28.       Los peticionarios expresan que considerando que alegan la existencia de una excepción a la regla del agotamiento de los recursos internos y que las víctimas han acudido a la Comisión en un plazo razonable respecto de ocurridos los hechos, la petición en cuanto a plazo de presentación es admisible.

 

29.       En relación con los argumentos de fondo expresan que la ejecución extrajudicial del señor Martín Pelicó Coxic fue realizada por agentes del Estado que no han sido juzgados ni sancionados, y las amenazas permitidas hacia los familiares, testigos y abogados de sus familiares violan flagrantemente lo establecido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y esto hace responsable a Guatemala.

 

30.       Respecto de los artículos 8 y 25 de la Convención, expresan que en el presente caso se acudió a la justicia penal con el fin de que la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic fuera investigada y sus responsables fueran sancionados; no obstante, nada de esto se ha conseguido. El proceso interno evidencia: 1) falta de una correcta investigación; 2) sentencias arbitrarias, infundadas y parciales; 3) falla en cuanto al plazo razonable, dando como corolario la ineficacia judicial.

 

31.       Sobre la falta de una correcta investigación expresan que durante la etapa de investigación se han realizado escasas diligencias tendientes a determinar los hechos y las pruebas necesarias para establecer la identidad de los responsables. Así, en cuanto a diligencias investigativas, en el proceso judicial no consta más que un acta post morten, una autopsia en las que se observa sólo el estado externo del cadáver y una serie de declaraciones. El proceso no ha respondido a una investigación seria y adecuada, por lo que el acceso a la justicia ha sido ineficaz. Respecto de las sentencias arbitrarias, infundadas y parciales señalan que si bien inicialmente los imputados fueron capturados y privados de su libertad, el 18 de julio de 1996 el Juzgado Segundo de Primera Instancia dictó una resolución que ordenó la clausura provisional del proceso, la revocatoria de la prisión preventiva y la libertad de los acusados. Este acto procesal fue absolutamente arbitrario por cuanto el juez no señaló los fundamentos que lo llevaron a determinar la clausura del proceso; tampoco indicó las razones para considerar que no estaba probada la responsabilidad de los imputados, ni de qué pruebas o razonamientos se valió para desvirtuar la copiosa prueba existente. En otras palabras, el Juzgado Segundo de Primera Instancia ignoró que existían pruebas suficientes para fundamentar la acusación, tales como documentos y testimonios de particular seriedad y relevancia, que leídos en conjunto no dejaban lugar a dudas respecto de la participación de los acusados. Expresan además que Guatemala no ha garantizado a las víctimas o sus familiares el derecho de ser oídos en un debido proceso dentro de un plazo razonable. 

 

32.       En relación con el derecho a la vida, los peticionarios alegan que los responsables de la ejecución arbitraria de Martín Pelicó, es decir los señores Juan Chivalán Xam, Francisco Marroquín Vásquez y Pedro Acabal Chaperón desde el inicio del proceso fueron identificados como patrulleros civiles de San Pedro Jocopilas. Siguiendo lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las Patrullas de Autodefensa Civil deben ser consideradas como agentes del Estado y por lo tanto sus actos son imputables a éste, ya que es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial. Por lo que hay responsabilidad del Estado no sólo por la ejecución de Pelicó, sino también por la falta de una investigación efectiva.

 

33.       Afirman los peticionarios que el derecho a la integridad personal también ha sido violado por el Estado de Guatemala en el presente caso. De las actuaciones del presente caso surge indudablemente que el señor Martín Pelicó murió a raíz de las múltiples cuchilladas que recibió y que su muerte no fue inmediata. Pareciera que las circunstancias en que estas heridas se produjeron evidencian la posibilidad cierta de que hayan sido causadas en forma de torturas, con la intención de inferir sufrimiento y miedo a la víctima, quien se  hallaba al arbitrio de sus victimarios.

 

34.       La esposa  de Martín Pelicó Coxic, Rosario Hernández Grave, no sólo ha tenido el sufrimiento por la pérdida de su marido, sino que además ha experimentado la impotencia ante la impunidad de los asesinos.  Este sentimiento de impotencia se agravó cuando fue víctima de amenazas y actos de intimidación. Tanto es así que al momento de denunciar, la señora Rosario tenía tanto miedo que manifestó su negación a firmar la declaración donde denunciaba la muerte de su marido para no tener problemas. Asimismo, la constante denegación de justicia y la impunidad en el presente caso generaron enormes sufrimientos y angustia sobre la familia, convirtiéndose la esposa, los hermanos y padres de Martín Pelicó Coxic también en víctimas.

 

35.       En consideración de los peticionarios, esto hace a Guatemala responsable de la violación hacia las víctimas de los siguientes derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos: en perjuicio de Martín Pelicó Coxic por la violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención; en perjuicio de Manuel Mendoza Jolocomox, Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Jesús Chaperón Marroquín y Gustavo Vásquez Peralta por la violación de los artículos 5, 8 y 25 en relación con el 1.1 de la Convención
 

B.         Posición del Estado

 

36.       En su primera comunicación de fecha 8 de noviembre de 1996, el Estado de Guatemala expresó que en el ámbito interno, según se observa de las actuaciones procesales correspondientes a la causa número 1036-95, a cargo del Oficial Segundo, tramitada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Medio Ambiente y en el Ministerio Público del Departamento del Quiché, las partes han tenido  acceso a los recursos legales que establece la legislación guatemalteca; asimismo, los organismos nacionales a quien corresponde la investigación y administración de justicia en el país han accionado con plena autonomía e independencia, de conformidad con los preceptos constitucionales correspondientes. Agrega el Estado que los sindicados del asesinato del señor Martín Pelicó Coxic, esto es Pedro Acabal Chaperón, Francisco Marroquín Vásquez y Juan Chivalán Xam, fueron aprehendidos por orden del juez competente, consignados e indagados, se dictó auto de prisión preventiva en su contra por el delito de homicidio, al igual que se pronunció auto de procesamiento en contra de dichas personas, quienes también hicieron uso de los recursos legales disponibles en la legislación guatemalteca.

 

37.       En la misma nota el Estado expresa que el Ministerio Público, la Policía Nacional y Medicina Forense del Departamento del Quiché, han cumplido con lo que para el presente caso les ordena la ley y los organismos respectivos. Expresa en su nota que dentro de las atribuciones del Gobierno de Guatemala se encuentra la prevención y persecución del delito y para el efecto colaborar con el Ministerio Público y los tribunales de justicia dentro del marco legal; es a estos organismos a quienes corresponde promover el proceso penal y que para ello cuentan con el respaldo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Indica asimismo en su nota que a ninguna de las partes en el presente caso se le ha negado el acceso a los recursos legales, quienes han comparecido en el proceso debidamente asistidos de sus abogados, agregando que se encontraba pendiente de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y la querellante adhesiva en contra de la resolución de fecha 18 de julio de 1996 que decretó la clausura provisional del proceso, por lo que no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.

 

38.       El 25 de febrero de 1997 el Estado expresó que el uso de los recursos de la jurisdicción interna para resolver el caso evidenciaba la efectividad de los mismos, cuando eran utilizados oportuna y adecuadamente; sin embargo, lamentaba que las órdenes de aprehensión dictadas en contra de los sindicados no se hubieran ejecutado ante la imposibilidad de establecer su paradero.

 

39.       En las notas posteriores,[3] el Estado reiteró que dentro del presente caso no se habían agotado los recursos de jurisdicción interna y que se continuaban realizando los mayores esfuerzos a través de sus órganos competentes para lograr el esclarecimiento del hecho y el juzgamiento de los responsables. Agregó que era de público conocimiento que la existencia de prófugos de la justicia que evaden el accionar de la ley era una lamentable situación que se daba incluso en países que disponían de una estructura superior a la guatemalteca para el combate de la delincuencia, solicitando que se valorara en la justa dimensión las acciones emprendidas por los órganos competentes del Estado para cumplir las órdenes judiciales.

 

40.       En el escrito de observaciones sobre el fondo de fecha 2 de diciembre de 2002, el Estado señaló lo siguiente respecto del proceso:

 

El expediente se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Quiché, causa N° 1036-95 a cargo del Oficial Segundo, siendo sindicados Francisco Marroquín Vásquez, Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam, de los cuales únicamente se procesó a Francisco Marroquín Vásquez, por encontrarse los otros dos prófugos de la justicia.

 

Con fecha 02 de mayo del año 2000, el Tribunal dictó sentencia en la que fue absuelto Francisco Marroquín Vásquez, por el delito de homicidio perpetrado en contra de la humanidad de Martín Pelicó, aduciendo que el Ministerio Público no presentó ninguna prueba en relación a la participación del imputado en este hecho, por lo tanto no pudo establecer la responsabilidad penal atribuida al imputado Marroquín Vásquez.

 

En virtud de lo anterior, tanto la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia Penal de Santa Cruz del Quiché, así como la pronunciada por la Sala Novena de la Corte de Apelaciones, de no interponerse ningún otro recurso, darían fin a la persecución penal de Francisco Marroquín Vásquez, único procesado en el presente caso, quien fue absuelto en la sentencia emitida por los tribunales de justicia guatemalteca en el caso de Martín Pelicó.

 

Al respecto el Gobierno de Guatemala informa a la Comisión que, a pesar de los esfuerzos gubernamentales, a la fecha se ha dificultado realizar la aprehensión de los otros sindicados en el presente caso, por lo que hace saber que llevará a cabo una reorientación del mismo, con el fin de capturar a estas personas y determinar los extremos que nos lleven a esclarecer la muerte de Martín Pelicó Coxic, por medio del proceso que deberán realizar los tribunales de justicia en contra de Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam.

 

41.       Además, en su escrito de argumentos el Estado realizó los siguientes comentarios:

 

El Gobierno de la República de Guatemala acepta la responsabilidad institucional que le corresponde por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic, y al mismo tiempo lamenta su desaparición (sic) acaecida hace 7 años y que la misma no haya sido aclarada a pesar de que de manera formal se inició la investigación respectiva, permitiéndoles a los familiares de la víctima el acceso a la justicia por medio del debido proceso en contra de Francisco Marroquín Vásquez, lamentando que el resultado no haya sido satisfactorio en el sentido que la sentencia dictada con fecha 02 de mayo de 2000, fue absolutoria, además, no ha sido posible aprehender a los otros dos sindicados en el presente caso para llevar a cabo el proceso en su contra y esclarecer la muerte del señor Pelicó Coxic.

 

El Gobierno de la República de Guatemala considera que tanto las actuaciones como las resoluciones del proceso en mención, fueron emitidas en concordancia con las leyes del país; con fecha 13 de noviembre de 2002, la Sala Novena de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia de primer grado, por lo que no se han agotado los recursos de los cuales es susceptible una sentencia de segunda instancia, razones por las que el resultado final del proceso se encuentra pendiente de la interposición de nuevos recursos.

 

El proceso penal por la muerte del señor Pelicó Coxic, agrega, está abierto y los recursos legales están dispuestos para la efectiva persecución penal de este hecho.

 

Asimismo, el Estado expresa que la información relacionada con el caso ha sido cursada al Licenciado Carlos de León Argueta, Fiscal General de la República y jefe del Ministerio Público, al Licenciado Sergio Salazar Aguirre, Secretario Privado del Ministerio Público y al Licenciado José Alberto López Coronado, Fiscal Distrital de Santa Cruz del Quiché, con el objeto de que en esas instancias se sirvan analizar la información del presente caso, incorporarla al expediente respectivo y considerar la reorientación de las acciones que estimen pertinentes para llevar a cabo la aprehensión y procesamiento de las otras dos personas sindicadas, asimismo sancionar a los que resulten culpables de la muerte de Martín Pelicó Coxic.

 

De acuerdo con oficio enviado de la Comisaría N° 71 de la Policía Nacional Civil, se solicitó al Juzgado de 1° Instancia Penal de Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente y a la Fiscalía del Ministerio Público de Santa Cruz del Quiché, información relacionada con las órdenes de aprehensión de Juan Chivalam Xam y Pedro Acabal Chaperón, las que se encuentran vigentes.

En relación con las medidas cautelares solicitadas por la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a favor de testigos y familiares de Martín Pelicó Coxic, la Comisaría N° 71 de la Policía Nacional Civil de Santa Cruz del Quiché, ha enviado reportes periódicos a COPREDEH donde informa que dichas personas están recibiendo seguridad.

 

Finalmente el Estado volvió a reiterar que en el presente caso no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna ya que el proceso penal estaba abierto y los recursos legales estaban dispuestos para la efectiva persecución penal.

 

IV.        LOS HECHOS

 

A.         Muerte de Martín Pelicó Coxic

 

42.       Martín Pelicó Coxic era un indígena maya que vivía en San Pedro de Jocopilas, departamento del Quiché. Estaba casado con Rosario Hernández Grave con quién tenía 3 hijos y era miembro del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), organización no gubernamental creada en 1988 con el objetivo de defender en especial los derechos humanos de los miembros del pueblo maya. El CERJ, inicialmente con sede en el Departamento del Quiché, se oponía a la prestación de servicios en las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

43.       El día 27 de junio de 1995 Martín Pelicó Coxic fue ejecutado extrajudicialmente. Tenía 27 años al momento de su muerte y a esa fecha sus hijos David, Marta y Doris tenían 7, 6 y 5 años respectivamente.

 

44.       De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente ante la CIDH, ese 27 de junio en San Pedro de Jocopilas, Departamento del Quiché, aproximadamente a las dos de la tarde el señor Pelicó se dirigía con su cónyuge Rosario Hernández Grave a la casa de Margarito Hernández y en el trayecto se encontraron con Pedro Acabal Chaperón, quien invitó al señor Pelicó para que lo acompañara a realizar algunas diligencias a Santa Cruz del Quiché. Después de dejar una bicicleta del señor Acabal Chaperón encargada en la casa de Margarito Hernández y siendo alrededor de las tres de la tarde, el señor Pelicó se fue en compañía del señor Acabal.

 

45.       El mismo día, aproximadamente las siete de la tarde, en la esquina de la casa del señor Pelicó, dos hombres descendieron de una camioneta de color rojo, mientras otro se quedaba en el asiento del conductor y bajaron desde la parte de atrás del vehículo al señor Pelicó, dejándolo tirado en la calle y huyendo del lugar.

 

46.       La cónyuge del señor Pelicó lo encontró malherido y lo trasladó a su casa donde falleció momentos más tarde. De acuerdo a la certificación médica de defunción[4] la causa de la muerte fue atrición cerebral, asfixia por aspiración de agua, fracturas en el cráneo y heridas corto punzantes en el cráneo[5].

 

B.         La investigación judicial interna

 

47.       La Comisión ha tenido a la vista las principales piezas del expediente criminal iniciado a raíz de la muerte del señor Martín Pelicó, las que fueron suministradas por los peticionarios. De acuerdo a dichos documentos consta lo siguiente:

 

48.       El mismo día 27 de junio de 1995, Rosario Hernández Grave, indígena maya, quiché parlante, viuda de Martín Pelicó, que a esa fecha tenía 25 años, presentó una denuncia ante la policía de San Pedro de Jocopilas, quienes remitieron los antecedentes al Juez de Paz de la misma localidad. El Juez de Paz el mismo 27 de junio ordenó las siguientes diligencias:

 

a)            Constitúyase en forma inmediata el suscrito Juez asociado como corresponde en el lugar donde se encuentra el cadáver de Martín Pelicó Coxic, y proceda a practicar reconocimiento judicial y levantar el acta descriptiva del cadáver;

 

b)            Envíese el cadáver de la persona relacionada a la morgue del Hospital Nacional Santa Elena de Santa Cruz del Quiché, para la práctica de la autopsia médico legal, oficiándose a donde corresponde para el efecto y recábese el informe respectivo;

 

c)             Solicítese a donde corresponde, certificación de la partida de defunción del occiso;

 

d)             Óigase a las personas que se encuentran presentes en el lugar del hecho;

 

e)              Posteriormente resuélvase lo que en derecho corresponda.

 

49.       Asimismo, el Juez de Paz ordenó remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público y una copia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Santa Cruz del Quiché, iniciándose al expediente criminal número 1036-95 (en adelante el "expediente criminal") por el delito de homicidio en contra de Martín Pelicó Coxic.

 

50.       El 28 de junio de 1995 la señora Rosario Hernández en su declaración ante el Juez de Paz formalizó acusación en contra de Pedro Acabal Chaperón; sin embargo, manifestó que no deseaba firmar la declaración "para no tener problemas"[6].

 

51.       El 29 de junio de 1995 la Policía de San Pedro de Jocopilas informó al Juez de Paz que en la cárcel pública se encontraba detenido Pedro Acabal Chaperón sindicado por ebriedad y escándalo en la vía pública. El Juez de Paz ordenó tomarle declaración indagatoria por encontrarse sindicado de tener participación en la muerte de Martín Pelicó. El día 3 de julio de 1995 el juzgado de primera instancia de Santa Cruz del Quiché dictó auto de prisión y de procesamiento en contra de Acabal Chaperón.

 

52.       Entre el 29 de junio y el 1° de agosto de 1995, según consta en el expediente criminal, siete  testigos[7] declararon reconocer a Francisco Marroquín Vásquez y Pedro Acabal Chaperón como las personas que ese 27 de junio de 1995 se reunieron y/o dejaron a Martín Pelicó frente a su casa herido de muerte, expresando además la participación de un tercero cuyo nombre desconocían.

 

53.       Durante el mismo período cinco testigos[8] declararon ante el tribunal de primera instancia haber visto el día 27 de junio a Pedro Acabal Chaperón despedirse amigablemente de Martín Pelicó Coxic en horas de la tarde frente a la casa de este último.

 

54.       El 1° de agosto de 1995 el tribunal de primera instancia ordenó la aprehensión del imputado Francisco Marroquín Vásquez, señalando en la resolución respectiva que quedaba pendiente la investigación "de otro individuo desconocido".

 

55.       El 29 de agosto de 1995 Francisco Marroquín fue detenido por funcionarios de la policía nacional, tomándosele declaración indagatoria y dictándose auto de prisión y de procesamiento en su contra el mismo día.

 

56.       Entre el 6 de septiembre y el 11 de septiembre de 1995, según consta en el expediente criminal, declararon por la defensa de los imputados nueve[9] personas.

 

57.       El 14 de septiembre de 1995 Rosario Hernández Grave formalizó acusación en contra de Francisco Marroquín.

 

58.       Entre el 20 de septiembre y el 30 de octubre de 1995, según consta en el expediente criminal, declararon por la parte acusadora diez testigos,[10] en cuyas declaraciones por primera vez se identifica a Juan Chivalán Xam como una de las personas que habría participado en los hechos del 27 de junio de 1995; además, los testigos identifican a los acusados como miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

59.       En el expediente criminal, a fojas 114, consta un oficio suscrito por el comandante de la zona militar N° 20 del Quiché dirigido al Fiscal del Ministerio Público en el que informa que Francisco Marroquín y Juan Chivalán desempeñaron el cargo de comisionados militares y en virtud de dichos cargos tenían permiso para portar armas.

 

60.       En relación con los argumentos de defensa del señor Marroquín, éste en su declaración indagatoria manifestó que el día 27 de junio de 1995 habría estado desde las tres de la tarde hasta las 10 de la noche en la iglesia parroquial, lo que fue ratificado por testigos. Sin embargo, a fojas 126 del expediente criminal consta un documento suscrito con fecha 8 de octubre de 1995 por el párroco de la Parroquia de San Pedro de Jocopilas, el presidente de la junta parroquial, el presidente del comité pro-fiesta y el vice-presidente del comité pro-mejoramiento en el cual expresan que las declaraciones de Marroquín son falsas porque no pertenece a la organización parroquial y no estuvo el día 27 de junio de 1995 participando en reuniones de la parroquia.

 

61.       El 30 de octubre de 1995, Clemente Penaleu N., párroco de la iglesia católica de San Pedro de Jocopilas, declaró ante el tribunal y ratificó lo expresado en el documento antes mencionado, agregando que el señor Francisco Marroquín no pertenecía a ninguna iglesia de ningún cantón.

 

62.       El 29 de noviembre de 1995 fue detenido Juan Chivalán Xam por funcionarios de la policía nacional, tomándosele declaración indagatoria y dictándose auto de prisión y de procesamiento el mismo día.

 

63.       El 29 de febrero de 1996 Rosario Hernández Grave presentó querella particular y acción civil en contra de los imputados. El 11 de marzo de 1996 el Ministerio Público solicitó la apertura a juicio del caso y formuló acusaciones contra los tres sindicados.

 

64.       El 18 de julio de 1996 el juez de primera instancia decretó la clausura provisional del proceso, revocó los autos de prisión preventiva y ordenó la liberación de los imputados, expresando en su resolución que "al analizarse correctamente los elementos de prueba aportados y existentes dentro del presente proceso, se estima que éstos son insuficientes para requerir la apertura del juicio, por cuanto no ha sido demostrado con claridad y evidencia la culpabilidad de los procesados, que hayan cometido el hecho o participado en el... "

 

65.       La Sala Novena de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, conociendo de un recurso de apelación interpuesto por Rosario Hernández Grave, en su calidad de querellante adhesiva, revocó la resolución anteriormente mencionada y ordenó dejar sin efecto la clausura provisional del proceso desde el 22 de octubre de 1996. Sin embargo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Quiché no cumplió con la orden del tribunal superior y mediante resolución del 14 de noviembre de 1996 mantuvo su decisión de revocar la resolución del 18 de noviembre de 1995 que ordenaba la prisión preventiva y procesamiento de los sindicados.

 

66.       La parte acusadora interpuso un recurso de reposición en contra de la resolución del Juzgado y el 30 de diciembre de 1996 el juez de primera instancia declaró sin lugar el recurso planteado, manifestando que con base a un estudio detenido del expediente y de las pruebas de descargo recabadas, tenía certeza de que los imputados no participaron en el hecho atribuido.

 

67.       El 21 de enero de 1997 los abogados acusadores plantearon una solicitud de enmienda al procedimiento penal contenida en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial por la vulneración de formalidades esenciales en el proceso. El  22 de enero de 1997 el Juez resolvió rechazar la petición planteada, aduciendo que no era una institución contenida en el Código Procesal Penal.

 

68.       El 8 de mayo de 1997, después de cambiar el titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, fueron citados a declarar Francisco Marroquín Vásquez, Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam el día 12 del mismo mes. Como los citados no se presentaron, el 15 de mayo del mismo año el tribunal ordenó su aprehensión y decretó su arraigo por el delito de homicidio.

 

69.       El 20 de marzo de 1999 fue capturado Francisco Marroquín Vásquez, quien fue juzgado y absuelto mediante sentencia del 2 de mayo de 2000 del Tribunal de Sentencia del Quiché, bajo el argumento de que la fiscalía no presentó prueba que determinara la responsabilidad del imputado. Según el juzgador, “el ente acusador (Ministerio Público) no presentó prueba alguna como era su obligación para poder sustentar la acusación que le fuera formulada al imputado”.

 

70.       La policía guatemalteca no ha aprehendido a los  señores Juan Chivalán Xam y Pedro Acabal Chaperón. Hasta la fecha del presente informe ninguna persona ha sido condenada por la muerte de Martín Pelicó.

 

V.         ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD

 

71.       Considerando que la petición fue presentada el 6 de agosto de 1996 y que las partes han tenido amplias y numerosas oportunidades para exponer sus argumentos de hecho y de derecho en relación con las condiciones de admisibilidad, así como sobre los méritos del caso, la Comisión decidió aplicar la excepción consagrada en el artículo 37(3)[11] del Reglamento y en consecuencia, en el presente informe procederá a resolver sobre la admisibilidad y el fondo del caso en forma conjunta.

 

A.         Competencia

 

            72.       Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado guatemalteco se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Guatemala es un Estado parte en la Convención Americana desde el 25 de mayo de 1978, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

            73.       La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.       Requisitos de Admisibilidad

 

1.       Agotamiento de los recursos internos y plazo de presentación de la petición

 

            74.       El Estado argumenta que existe un procedimiento penal pendiente y que las fuerzas de seguridad continúan realizando diversas acciones para lograr la aprehensión de los inculpados del asesinato del señor Martín Pelicó Coxic, por lo que el reclamo de los peticionarios no cumple el requisito previsto en el artículo 46.1 de la Convención Americana sobre el previo agotamiento de los recursos internos.

 

            75.       Los peticionarios, por su parte, manifiestan que en el procedimiento penal iniciado en el año 1995 no se ha esclarecido hasta la fecha el asesinato de Martín Pelicó Coxic y que existe un retardo injustificado en la conclusión de la investigación penal.

 

            76.       Corresponde entonces aclarar cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en el presente caso. La Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas.  El que los recursos sean adecuados significa que:

 

[L]a función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable[12].

 

            77.       La jurisprudencia de la Comisión reconoce que toda vez que se cometa un delito perseguible de oficio el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso penal hasta sus últimas consecuencias[13] y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo pecuniario.  La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios en el presente caso involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales que se traducen en la legislación interna en delitos perseguibles de oficio y que por lo tanto es este proceso, impulsado por el Estado mismo, el que debe ser considerado a los efectos de determinar la admisibilidad del reclamo.

 

            78.       Asimismo, la Comisión observa que los peticionarios han demostrado en el presente caso con las copias del expediente criminal enviadas a la Comisión que la cónyuge de Martín Pelicó Coxic participó activamente en la denuncia criminal iniciada en el ámbito interno. Efectivamente, la señora Hernández presentó la denuncia ante las autoridades guatemaltecas por los hechos ocurridos el 27 de junio de 1995 el mismo día de la muerte de su marido, participó como parte acusadora, interpuso a través de sus representantes legales todos los recursos necesarios para obtener justicia, formalizó las acusaciones, presentó testigos, acompañó prueba documental, solicitó al tribunal gestiones judiciales determinadas. Incluso, se hizo parte como querellante adhesiva y presentó acción civil; sin embargo estas acciones perdieron eficacia al ser sobreseídos y/o absueltos los acusados.

 

            79.       En lo que respecta a la excepción del cumplimiento con el requisito del agotamiento de los recursos internos interpuesta por los peticionarios, el artículo 46.2.a de la Convención establece que este requisito no resulta aplicable cuando:

 

a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;

 

b.      no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

 

c.      haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

 

            80.       Según ya se señalara, y como surge de la información aportada por las partes, transcurridos más de ocho años desde la muerte de Martín Pelicó Coxic la investigación del caso no ha concluido ni las órdenes de detención contra los acusados vinculados a la investigación han sido efectivas, lo cual constituye una manifestación de retardo. Si bien el Estado de Guatemala ha informado a la Comisión que las órdenes de detención dictadas contra los acusados se encuentran pendientes, no ha informado respecto de diligencias específicas realizadas con el objetivo de hacerlas efectivas.

 

            81.       Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.[14]

 

            82.       A lo anterior se suma el contexto en el cual se ha desarrollado la investigación el cual, presumiblemente, afecta su eficacia como recurso para el esclarecimiento judicial de los hechos. Las amenazas de las que han sido víctima familiares, testigos y abogados de la parte acusadora particular que los llevaron a solicitar medidas cautelares a la CIDH demuestran que las perspectivas de efectividad de la investigación judicial distan de ser equivalentes a las de un recurso que necesariamente debe ser agotado antes de recurrir a la protección internacional de los derechos humanos. En este punto, la Comisión valora las acciones realizadas por el Estado guatemalteco en orden a implementar las medidas cautelares otorgadas por la Comisión el 23 de agosto de 1996.

 

            83.       Por lo tanto, dadas las características y el contexto del presente caso, la Comisión considera que resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 46.2.c de la Convención Americana, por lo cual no resultan aplicables los requisitos previstos en la Convención Americana en materia de agotamiento de los recursos internos y, en consecuencia, el plazo de seis meses para la presentación de la petición.

 

            84.       Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46.2 de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia.  Sin embargo el artículo 46.2, por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo vis á vis las normas sustantivas de la Convención.  Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla de agotamiento de los recursos internos previstas en los acápites (a), (b) y (c) de dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención.  Cabe aclarar que las causas y los efectos que impidieron el agotamiento de los recursos internos serán examinados en el análisis sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si configuran violaciones a la Convención Americana.

 

2.         Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

            85.       No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

3.         Caracterización de los hechos alegados

 

            86.       La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial debida a las víctimas y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, de la Convención Americana.

 

            4.         Conclusiones de admisibilidad

 

            87.       La Comisión considera que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

VI.        ANÁLISIS SOBRE EL FONDO

 

            88.       La Comisión tiene por reproducidos y acreditados en este análisis los hechos detallados en el punto número IV del presente informe y a continuación analizará el derecho a la vida, a la integridad personal, a las garantías y protección judicial consagrados en la Convención Americana, todos en relación con el artículo sobre la obligación de respetar los derechos del mismo instrumento internacional y a la luz de los hechos que da por probados.

 

A.         Derecho a la vida

 

89.       El artículo 4.1 de la Convención Americana establece que:

 

[t]oda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

90.       El derecho a la vida constituye la base esencial del ejercicio de los demás derechos. El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana relacionado con el artículo 1.1 no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva). Al respecto la Corte Interamericana ha expresado lo siguiente:

 

El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos.  De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido.  En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo.  En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna.  Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él[15].

 

91.       El Comité de Derechos Humanos, creado por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, estableció que [l]a protección contra la privación arbitraria de la vida, que es explícitamente exigida por el tercer párrafo del artículo 6.1 [del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos] es de suprema importancia. El Comité considera que los Estados Partes deben tomar medidas no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida [causada por] actos criminales sino también para prevenir los homicidios arbitrarios [cometidos por] sus propias fuerzas de seguridad. La privación de la vida por autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. En consecuencia, [el Estado] debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en las cuales [una persona] puede ser privada de su vida por tales autoridades[16].

 

92.       De acuerdo a las declaraciones de testigos y documentos que constan en el expediente criminal, quienes dejaron a Martín Pelicó Coxic en la esquina de su casa herido de muerte fueron Pedro Acabal Chaperón, Francisco Marroquín Vásquez y Juan Chivalán Xam, los dos primeros comisionados militares[17] y el último miembro  de  las  Patrullas de  Autodefensa Civil, PAC.

 

93.       Las Patrullas de Autodefensa Civil nacieron a inicios de los años ochenta como grupos de civiles organizados coercitivamente por la institución armada, que pretendía aislar el movimiento guerrillero y controlar las comunidades. En abril de 1983 fueron reconocidas legalmente mediante el Acuerdo Gubernativo 222-83 que creó la Jefatura Nacional de Coordinación y Control de la Auto Defensa Civil, dependiente jerárquicamente de las autoridades militares. Los objetivos centrales de las PAC fueron organizar a la población civil contra los movimientos guerrilleros y lograr el control físico y psicológico sobre la población, teniendo un gran impacto en las estructuras sociales guatemaltecas, especialmente en las áreas rurales con predominancia de población indígena.

 

94.       En el año 1986 las PAC pasaron a denominarse Comités Voluntarios de Defensa Civil (CVDC); sin embargo, este cambio fue puramente nominal y continuaron siendo llamadas PAC y parte de la estrategia contrainsurgente del Ejército. Sus integrantes continuaron dependiendo de la institución armada.

 

95.       La institución de los comisionados militares fue creada en julio de 1938 y desde el inicio del enfrentamiento armado interno fueron los representantes del Ejército en cada comunidad rural. Al crearse las PAC en 1981, debido a su cercanía con el Ejército, pasaron por lo general a ejercer funciones de jefes de las patrullas de autodefensa civil. Algunas de las actividades desarrolladas por los comisionados militares fueron "la colaboración con el reclutamiento militar, con la red de información del Ejército, el control y vigilancia sobre la población civil, la persecución a delincuentes, las denuncias, las capturas de las víctimas, los interrogatorios y las torturas, la ejecución de mujeres y niños, la participación en operaciones contrainsurgentes, la utilización de cementerios clandestinos, la colaboración con los finqueros y la resolución de problemas personales, entre otros".[18]

 

96.       En general los miembros de las PAC, llamados "patrulleros", actuaron bajo órdenes expresas de los militares o ejerciendo el poder impune que el Ejército les delegó para realizar funciones de vigilancia y control, capturas, operaciones armadas, incluso la muerte y tortura de personas, la destrucción de comunidades, ataques sexuales y actos inhumanos contra ex combatientes, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. En cuanto a la incorporación de la población a las PAC, si bien en el papel era voluntaria, en la práctica en muchas oportunidades tuvo características forzosas y en otras tantas se convirtió en un mecanismo de sobrevivencia de la población civil.[19]

El involucramiento forzoso de la población civil en el enfrentamiento armado interno por medio de las PAC fue significativamente mayoritario en los departamentos que contaban con mayor población maya. Cabe identificar algunos motivos por los cuales se dio una mayor presencia de las PAC en las comunidades mayas. De una parte, la instauración de las PAC constituyó una nueva forma de utilización de la fuerza laboral indígena de modo extendido y sin costo, como se había hecho en la Colonia e inicios de la República. En este caso, la utilización de los indígenas se hacía en función de objetivos militares. De otra, buscaba desestructurar los fuertes lazos comunitarios, la confianza entre vecinos y las redes de solidaridad; esto evitaba que la guerrilla se apoyara en las estructuras comunitarias. La desestructuración de los propios sistemas de autoridad y control indígenas posibilitaba la dependencia de las comunidades frente a las estructuras y mandos militares, las hacía vulnerables frente a ataques y las reestructuraba en función de una lógica militar.[20]

 

97.       Los comisionados militares y las PAC cometieron un alto número de ejecuciones arbitrarias durante el conflicto armado guatemalteco, especialmente en los departamentos de Quiché, Alta Verapaz, Baja Verapaz y Huehuetenango[21].

 

98.       El 11 de septiembre de 1995 fue disuelta la institución de los comisionados militares, mediante el acuerdo gubernativo 434/95[22]. Las PAC fueron formalmente disueltas en 1996 mediante el decreto 143-96, en cumplimiento del Acuerdo de Paz sobre fortalecimiento del poder civil y función del ejército en una sociedad democrática.

 

99.       Martín Pelicó fue uno de los miles de jóvenes mayas que se opusieron a prestar servicios en las PAC y se incorporó al CERJ al conocer sus objetivos,[23] asumiendo el compromiso de agente multiplicador en su comunidad, dando a conocer la existencia del CERJ como organización para la promoción y la defensa de los derechos humanos. De acuerdo a miembros del CERJ, Martín realizaba un trabajo extraordinario de divulgación del contenido de la Constitución de la República de Guatemala, así como del contenido de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

100.     Uno de los principales objetivos del CERJ y de Martín Pelicó como promotor de derechos humanos era informar a los indígenas maya, en especial a los jóvenes, que no estaban obligados a prestar servicios en las PAC y apoyarlos en su decisión de abandonarlas.

 

[H]ubo respuestas de rechazo o lucha contra la obligatoriedad de las PAC. A partir de 1986 algunas de esas formas de resistencia a las PAC dieron lugar al inicio de un incipiente movimiento social, el Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), que poco a poco fue consolidándose y que fue, durante la primera parte de la década de los 90, la expresión organizada de un rechazo abierto cada vez mayor a las PAC que llevó a su disolución a partir de 1996[24].

 

101.     En el mes de marzo del año 1991 la casa de Martín Pelicó fue allanada por miembros de las PAC de San Pedro de Jocopilas, siendo posteriormente amenazado de muerte por el jefe de las PAC del mismo lugar, Francisco Ixcoy López[25].

 

Tres años antes [de la ejecución extrajudicial, Martín Pelicó] había renunciado a las PAC y se negaba a pagar las “multas” de Q 20.00 que imponen los patrulleros por no hacer “rondas”. Ello le granjeó acusaciones de ser “guerrillero”[26].

 

102.     Las PAC de San Pedro de Jocopilas se caracterizaron por los abusos cometidos contra los derechos de los pobladores de la región en la que gozaban de poder político suficiente como para decretar unilateralmente el toque de queda, exigir contribuciones pecuniarias a los patrulleros, tomar medidas disciplinarias e imponer castigos, secuestrar y torturar vecinos.

 

Los Comités Voluntarios de Autodefensa Civil [ex PAC] ostentaban el poder local en las comunidades y en el caso concreto de San Pedro de Jocopilas, “los patrulleros hicieron suyo el derecho de impartir justicia, tomando la ley por sus manos” y fueron responsables de varios asesinatos cuya impunidad estaba garantizada[27].

 

San Pedro de Jocopilas es un municipio muy conflictivo, donde los patrulleros son los que tienen el poder[28].

 

103.     El 13 de junio de 1994, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado (ODHA) presentó ante la Corte Suprema de Justicia un amparo para que se ordenara al Ministro de Defensa el desarme de las PAC de San Pedro de Jocopilas, a fin de que se fiscalizaran sus actividades y se protegiera la vida e integridad de los pobladores. El recurso no fue resuelto por el tribunal[29].

 

Las PAC [de San Pedro de Jocopilas] están armadas con carabinas, galiles, mausers, M-1 y M-6. Los comandantes tienen granadas. Todas las noches los patrulleros disparan en los cantones para intimidar a los pobladores. Al mediodía el mercado queda desolado por la inseguridad que padece la gente. Han acusado al párroco Clemente Peneleu de ser miembro de la guerrilla por trabajar con el Comité de los Derechos Humanos del lugar.

 

Organizan reuniones (el 5 de enero en el cantón Santabal II, el 12 de enero en el salón municipal de San Pedro de Jocopilas) en las que obligan a la gente a firmar documentos de repudio contra el grupo que trabajaba por los derechos humanos. A las personas que deciden dejar la patrulla la sindican de guerrillera o delincuente. Mantienen el pueblo en virtual toque de queda, desde las 19:00 hasta las 6:00 horas. En algunos cantones obligan a niños de 13 y 14 años a patrullar, y les dan armas[30].

 

104.     La Comisión considera acreditado en el presente caso que el 27 de junio de 1995 tres personas de conocida y probada pertenencia a las instituciones denominadas "comisionados militares" y "patrullas de autodefensa civil" ejecutaron arbitrariamente a Martín Pelicó Coxic[31].

 

105.     A propósito de la muerte de Martín Pelicó, la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala manifestó lo siguiente: Las PAC y los comisionados de San Pedro de Jocopilas agregaron este año otra víctima a su ya extenso expediente de violaciones al derecho a la vida[32]. Con crímenes como el cometido contra Martín Pelicó se transmitía un mensaje de terror a toda la población y en especial a los miembros del CERJ.

 

1.        Responsabilidad del Estado guatemalteco por las violaciones a los derechos humanos cometidas por los comisionados militares y por los miembros de las patrullas de autodefensa civil

 

106.     La Comisión de Esclarecimiento Histórico (en adelante la "CEH")[33] concluyó en su informe "El Estado es responsable de las violaciones cometidas por las PAC en la medida que actuaron organizadas por él, en cumplimiento de sus órdenes, o por el poder que el Estado les delegó, o con su aquiescencia, conocimiento o tolerancia, y estaban bajo control jerárquico y supervigilancia. Es responsabilidad del Estado, además, la falta de investigación, juzgamiento o sanción de los responsables individuales en cada caso"[34].

 

107.     En relación con la responsabilidad internacional de los Estados por hechos cometidos por sus agentes, la Corte Interamericana estableció en el año 1988:

 

Es, pues, claro que, en principio, es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos por la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan por su carácter oficial.  No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos.  En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención[35].

 

108.     Al momento de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic los comisionados militares y las patrullas civiles actuaban como agentes del Estado. Efectivamente, al 27 de junio de 1995 tanto la institución de los comisionados militares como las patrullas de autodefensa civil estaban en funciones y dependían jerárquicamente del Ejército, subordinación que no era sólo estatutaria sino que además existía una subordinación de hecho.  En el Caso Blake, la Corte concluyó:

 

[L]as patrullas civiles tenían una relación institucional con el Ejército, realizaban actividades de apoyo a las funciones de las fuerzas armadas y, aún mas, recibían recursos, armamento, entrenamiento y órdenes directas del Ejército guatemalteco y operaban bajo su supervisión, y a esas patrullas se les atribuían varias violaciones de derechos humanos, incluyendo ejecuciones sumarias y extrajudiciales y desapariciones forzadas de personas[36].

 

109.     Las ejecuciones extrajudiciales o sumarias se caracterizan por ser privaciones deliberadas e ilegítimas de la vida por parte de agentes del Estado, actuando generalmente bajo órdenes o al menos con el consentimiento o aquiescencia de las autoridades.  Por lo tanto, las ejecuciones extrajudiciales son acciones ilícitas cometidas por quienes precisamente están investidos del poder originalmente concebido para proteger y garantizar la seguridad y la vida de las personas. 

 

110.     En el Caso Blake, la Corte declaró que el apoyo o la aquiescencia del Estado de Guatemala en la realización de actividades de control y represión por parte de las patrullas civiles permiten concluir que dichas patrullas deben ser consideradas como agentes del Estado, y por lo tanto, imputables a éste los actos practicados por ellas[37]. Al respecto, la Corte expresó:

 

Esa relación institucional [Estado y PAC] queda de manifiesto en el mismo decreto de creación de los Comités de Defensa Civil (CDC), así como en los Acuerdos de Paz de Guatemala de 1996 que, en este último caso, establecen que los CDC, “incluyendo aquéllos que se desmovilizaron con anterioridad, cesarán toda relación institucional con el Ejército de Guatemala y no serán reconvertidos de manera que se restituya esta relación” (subrayado no es del original) (Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una Sociedad Democrática, párr. 61). A mayor abundamiento el Decreto número 143-96 del Congreso de la República de Guatemala del 28 de noviembre de 1996, que derogó el Decreto-Ley número 19-86 que dio vida jurídica a los Comités de Defensa Civil, en uno de sus Considerandos establece que: la función de algunas patrullas de autodefensa civil, hoy Comités Voluntarios de Defensa Civil, se ha desvirtuado con el correr de los años... llegando a cumplir misiones propias de los órganos regulares del Estado, extremo que llegó a provocar reiteradas violaciones a los derechos humanos por parte de miembros de dichos comités (subrayado no es del original)[38].

 

            111.     El modus operandi de las personas involucradas en la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic, así como las maniobras de obstrucción y hostigamiento durante las investigaciones realizadas por los familiares de aquélla corresponde a un patrón de desapariciones y ejecuciones extrajudiciales cometidas por los comisionados militares y los  miembros de las patrullas de autodefensa civil durante el conflicto armado interno en Guatemala, a lo que se agrega la falta de investigación que fue tolerada por el Estado, y que la causa judicial intentada fue tramitada con evidente lentitud y desinterés.

 

            112.     En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que la ejecución de Martín Pelicó Coxic fue realizada de manera violenta y arbitraria por agentes del Estado guatemalteco.

 

2.         Patrón de ejecuciones extrajudiciales en contra de miembros del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ)

 

113.     La Comisión en el presente caso observa que la muerte de Martín Pelicó Coxic se enmarca dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas por comisionados militares y  miembros de la PAC contra integrantes del CERJ. Esta situación fue denunciada en su época por la Organización de Naciones Unidas, Americas Watch, Amnistía Internacional y la Fundación Robert F. Kennedy, entre otras[39]. En su Informe Anual de 1990-1991 la Comisión señaló que los miembros de CERJ habían sido blanco de ataques desde la creación de la entidad y que hasta ese momento unos 13 integrantes habían sido asesinados o víctimas de desaparición forzosa. En 1990, la Comisión recibió quejas referentes a 7 miembros de CERJ que fueron asesinados entre marzo y octubre de 1990 por miembros de las Patrullas Civiles o grupos de personas de civil que actuaban con la complicidad de las autoridades gubernamentales[40].

 

114.     En el informe de fondo Nº 39/00 la Comisión expresó:

 

Muchas de las ejecuciones extrajudiciales selectivas perpetradas durante 1990-91 fueron cometidas contra víctimas elegidas por su participación en organizaciones sociales y políticas.  La Comisión y otras fuentes informaron durante este período de la persistencia de campañas de violencia e intimidación contra defensores de los derechos humanos, en especial integrantes de la CERJ [.][41]

 

115.     En el mismo informe de fondo la Comisión estableció que las ejecuciones extrajudiciales alegadas en todos los casos en estudio fueron perpetradas en áreas rurales donde las patrullas de auto defensa civil tenían una fuerte presencia y gran poder. Asimismo que en todos los casos las víctimas, previo a su muerte, habían sido objeto de amenazas por miembros de las PAC ya sea porque se negaban a incorporarse a éstas o habían renunciado a las mismas. De las quince víctimas objeto de ejecución extrajudicial al menos nueve eran indígenas. Asimismo, de las quince víctimas de ejecución extrajudicial, al menos siete eran miembros del CERJ, situación congruente con la práctica de esa época de persecución y amedrentamiento contra miembros de organizaciones de derechos humanos y especialmente contra miembros del CERJ. De igual manera, ocho de las ejecuciones extrajudiciales ocurrieron en San Pedro de Jocopilas[42]

 

116.     La respuesta a la acción del CERJ fue amenazas, intimidaciones, asesinatos y actos de desaparición realizados por miembros de las fuerzas armadas, comisionados militares y miembros de las PAC. La Comisión estableció que los delitos contra los miembros de la CERJ no tuvieron como respuesta las medidas de previsión o investigación a las que estaba obligado a prestar el Estado[43].

 

117.     Lamentable confirmación de esta aseveración son algunos de los informes que la propia Comisión ha elaborado y que dicen relación con graves violaciones de derechos humanos  cometidas contra miembros del CERJ. En el informe de fondo N° 11/98[44] consta que el señor Samuel de la Cruz Gómez, miembro del CERJ, fue víctima de secuestro y desaparición forzada, hechos ocurridos el 12 de julio de 1990 en el Cantón Chimatzaz, Municipalidad de Zacualpa, Departamento del Quiché, por hombres vestidos con ropa civil vinculados con las fuerzas de seguridad del Estado de la República de Guatemala.

 

118.     Asimismo, la Comisión determinó que fueron ejecutados extrajudicialmente por miembros de las PAC los siguientes miembros del CERJ:

 

María Mejía el 17 de marzo de 1990 en la comunidad de Parraxtut Segundo, Municipio de Sacapulas, Quiché[45].

 

Pedro Tau Cac el 2 de julio de 1990 en la Aldea Chiop, Santa María Chiquimula[46].

 

José Vicente García el 10 de abril de 1990 en San Pedro Jocopilas[47].

 

José Maria Ixcaya Pixtay el 1° de mayo de 1990 en Sololá[48].

 

Celestino Julaj Vicente el 28 de junio de 1991 en San Pedro Jocopilas[49].

 

Camilo Aiquí Gimon el 14 de abril de 1991 en Zacualpa[50].

Tomás Ventura Chon el 13 de julio de 1991 en el caserío Quiejel[51].

 

José Sucunú Panjoj el 29 de octubre de 1994 en Ciudad de Guatemala.[52] [53]

 

119.     La ejecución del señor Pelicó no fue un hecho aislado dentro del conflicto armado interno en Guatemala, sino que estuvo enmarcado dentro de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas por los comisionados militares y los integrantes de las patrullas de autodefensa civil por orden del Ejército o con su aquiescencia. En este caso específico, está acreditado que los miembros del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam, CERJ, fueron víctimas de ejecuciones extrajudiciales y otras graves violaciones a los derechos humanos en razón de oponerse abierta y públicamente al reclutamiento forzado de miembros del pueblo maya para integrar las patrullas de autodefensa civil.

 

120.     La Corte Interamericana ha establecido que la existencia de un patrón de ejecuciones extrajudiciales genera un clima incompatible con la efectiva protección del derecho a la vida.

 

[A]l existir un patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e impulsadas por el Estado, éste generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida. Como lo ha señalado esta Corte, el derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos. Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los derechos carecen de sentido

 

121.     En relación con los casos de violaciones de derechos humanos que se enmarcan dentro de una práctica estatal o tolerada por éste, la Corte Interamericana ha determinado que:

 

[S]i se demuestra para el caso concreto que éste obedecía al patrón de ejecuciones extrajudiciales, es razonable presumir y concluir que existe responsabilidad internacional del Estado.[54]

 

122.     La muerte del señor Martín Pelicó Coxic, perpetrada por agentes estatales, se enmarca dentro del patrón de graves violaciones a derechos humanos ocurridos en la época de los hechos. Al existir este patrón de ejecuciones extrajudiciales toleradas e incluso impulsadas por el Estado, se generó un clima incompatible con una efectiva protección del derecho a la vida.

Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él. El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención Americana, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal, y a quienes deben resguardar la seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía y a sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar las medidas necesarias, no sólo para prevenir y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, sino también prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propias fuerzas de seguridad[55].

 

123.     El artículo 4 de la Convención Americana, en conjunto con el artículo 1.1 de la misma, impone una obligación positiva a los Estados para que éstos tomen todas las medidas apropiadas para proteger, preservar, investigar y sancionar las violaciones al derecho a la vida; sin embargo, en el presente caso el Estado no cumplió con su obligación de realizar una investigación seria e imparcial, porque no se practicaron diligencias sumarias indispensables, se omitieron pruebas, y no se agotaron todas las declaraciones testimoniales que hubieran sido claves en la investigación.

 

124.     La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que la salvaguarda del derecho a la vida requiere implícitamente la existencia de una forma de investigación oficial efectiva cuando personas mueren como resultado del uso de la fuerza por parte de agentes del Estado. En este sentido indicó: “[l]a prohibición general que tienen los agentes estatales de abstenerse de privar arbitrariamente de la vida a un individuo [...] sería inefectiva, en la práctica, si no existiera un procedimiento en el que se revisara la legalidad del uso de la fuerza letal por parte de dichas autoridades.  La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general [...] del Estado [...] de ‘asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza”[56].

 

125.     El Estado en el presente caso ha violado tanto la obligación negativa que presupone el derecho humano fundamental a la vida como la obligación positiva. Efectivamente, al tiempo en que los hechos tuvieron lugar, los miembros del CERJ eran objeto de diversas formas de persecución, incluyendo amenazas, hostigamientos, torturas y ejecuciones extrajudiciales. Como consecuencia de estas situaciones hubo un número sustancial de denuncias a las que el Estado ha debido responder con investigaciones efectivas, juzgamientos y sanciones; sin embargo, los agentes estatales responsables rara vez fueron investigados o condenados, dando lugar a una impunidad de facto que permitía, y hasta alentaba, la persistencia de estas violaciones contra los miembros del CERJ.
 

3.         Aceptación de responsabilidad institucional por parte del Estado de Guatemala

 

126.     A mayor abundamiento, el Estado de Guatemala con fecha 2 de diciembre de 2002 aceptó la responsabilidad institucional que le correspondía por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic.

 

El Gobierno de la República de Guatemala acepta la responsabilidad institucional que le corresponde por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic, al mismo tiempo lamenta su desaparición (sic) acaecida hace 7 años y que la misma aún no haya sido aclarada a pesar de que de manera formal se inició la investigación respectiva[57].

 

127.     El reconocimiento de responsabilidad institucional del Estado por el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el artículo 4 de la Convención en perjuicio de Martín Pelicó Coxic, realizada por el Gobierno de Guatemala el 2 de diciembre de 2002, tiene pleno valor jurídico conforme a los principios de derecho internacional[58] y lo obliga a reparar efectivamente las violaciones cometidas, por mandato de la Convención Americana.

 

128.     La Comisión observa que en la declaración de reconocimiento de responsabilidad institucional consta la aceptación de los hechos del caso por parte del Estado, en lo que se entiende técnicamente como un allanamiento a los aspectos fácticos de la denuncia. Hechos que, por lo demás, están debida y suficientemente establecidos mediante los diferentes medios probatorios, testimoniales y documentales que fueron recogidos en el trámite del presente caso ante la Comisión.

 

129.     Sin embargo, a pesar del reconocimiento de responsabilidad institucional realizado en el año 2002 por el Estado, la Comisión constata que no se ha cumplido con la obligación de reparar a los familiares de la víctima ni se ha cumplido con el deber de investigar, juzgar y sancionar a los culpables de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic. Asimismo, la Comisión observa que la responsabilidad internacional del Estado no se limita a no haber garantizado la seguridad física de la víctima.

 

130.     Por lo expuesto, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic, en virtud de la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 27 de junio de 1995 de la que fue víctima el señor Pelicó y llevada a cabo en el marco de un patrón de ejecuciones extrajudiciales cometidas en contra de miembros del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ).

 

B.         Derecho a la integridad personal

 

131.     Como se expresó anteriormente, el 27 de junio de 1995 Martín Pelicó fue encontrado por su cónyuge a pocos metros de su casa, en estado agónico, falleciendo momentos más tarde.

 

132.     La Comisión considera que las condiciones en que fue encontrado Martín Pelicó permiten inferir que éste fue objeto de severas torturas[59] de acuerdo a las antecedentes que arroja el informe de autopsia médico legal en el que se expone lo siguiente:

 

EXAMEN EXTERNO: Constitución: recia; Livideces en región posterior del cuerpo; Cianosis peribucal. LESIONES: a) 3 laceraciones en región costal e hipocondrio izquierdo. b) Contusión en región occipital en cuero cabelludo. c) 10 heridas punzo-cortantes que penetran hasta hueso, de donde salen partículas de masa encefálica, heridas que tienen 1 milímetro de diámetro.

 

EXAMEN INTERNO: CRANEO: Huesos Parietales y Occipital con múltiples perforaciones (10); Cerebro Hemorrágico y atricionado. Torax: Capa gruesa de grasa en Tórax; Costillas normales. Pulmones congestionados, adematozos, aumentados de tamaño, al exprimirlos sale abundante cantidad de agua por la nariz y boca, así también de bronquios, al ser cortados. ABDOMEN: Estómago: leve contenido alcohólico. Congestión visceral abdominal generalizada.

 

CONCLUSIONES: a) Atrición de ambos hemisferios cerebrales. b) Signos Asfícticos. c) Fracturas en Huesos de cráneo. d) Múltiples heridas punzo-cortantes en cráneo.

 

CAUSA DE LA MUERTE: 1) Atrición cerebral. 2) Asfixia por aspiración de agua; 3) Fracturas de cráneo;  4) Heridas punzo-cortantes en cráneo.

 

Testado. EXAMEN INTERNO: OMITASE[60].

 

133.     Las marcas de violencia encontradas en el cuerpo de Martín Pelicó eran propias del patrón de ejecuciones extrajudiciales que se daba al momento de los hechos y evidencian intención de inferir sufrimiento y miedo a la víctima, quien se hallaba al arbitrio de sus victimarios.

 

134.     El artículo 5.1 y 2) de la Convención establece:

 

1.         Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

 

2.         Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

135.     La Corte Interamericana al respecto ha sostenido que:

 

[L]a infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (...) El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima.”[61]

 

136.     Ahora bien, en relación con la integridad física y psíquica de los familiares de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

[L]os familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.[62]

 

137.     Como lo expresan los peticionarios, la cónyuge de Martín Pelicó Coxic, Rosario Hernández Grave, no sólo ha experimentado el sufrimiento por la pérdida de su marido sino que además ha sufrido la impotencia ante la impunidad de los asesinos.  Sentimiento de impotencia que se agravó cuando fue víctima de amenazas y actos de intimidación. Consta de los documentos ante la CIDH que la señora Rosario, al momento de denunciar la muerte de su marido, se negó a firmar la denuncia por temor a represalias[63].

 

138.     La Comisión observa al respecto que está acreditado en el presente caso que los patrulleros y comisionados militares de San Pedro de Jocopilas, al momento de la muerte del señor Pelicó, ejercían en el lugar el poder en forma arbitraria y violenta, situación que atemorizaba a los familiares y testigos de víctimas de violaciones de derechos humanos e inhibía la denuncia de ilícitos cometidos por los comisionados y patrulleros. Asimismo, la Comisión valora las acciones realizadas tanto por la viuda del señor Pelicó como los testigos y los abogados de la parte acusadora quienes, a pesar de la situación de amenazas y hostigamientos, continuaron con la denuncia de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó.

 

139.     En el presente caso, la vulneración del derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares del señor Martín Pelicó Coxic proviene como consecuencia directa de la ejecución ilegal y arbitraria de éste el día 27 de junio de 1995, la que se logró por medio de torturas inferidas con extrema crueldad en contra de la víctima, arrojando los victimarios en estado agónico a Martín Pelicó cerca de su hogar, donde se encontraba su cónyuge y sus hijos pequeños; de la incertidumbre al no saber del paradero del señor Pelicó después que tuvo que irse con un conocido patrullero militar; de las marcas de violencia extrema que mostró el cuerpo de la víctima; de la amenazas y hostigamientos recibidos por la cónyuge y el padre de la víctima por parte de agentes del Estado; de la falta de investigación y sanción de los responsables de estos hechos, todo lo cual genera en sus familiares inmediatos sufrimiento, angustia, inseguridad, frustración e impotencia ante las autoridades estatales, razón por la cual los familiares deben ser considerados como víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes.

 

140.     En virtud de lo anterior, la Comisión considera que el Estado de Guatemala violó el artículo 5.1 y 2 de la Convención Americana en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

C.         Garantías judiciales, protección judicial y deber de investigar, juzgar y sancionar

 

141.     Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, toda persona afectada por una violación de derechos humanos tiene derecho a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y el establecimiento de las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y 25 de la Convención.[64]

 

142.     El artículo 25 de la Convención establece que:

1.         Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

 

2.         Los Estados partes se comprometen:

 

a.          a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

 

b.         a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

 

c.          a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

143.     A su vez, el artículo 8.1 de la Convención dispone en lo pertinente:

 

1.         Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

144.     La protección ofrecida por las normas transcritas se ve reforzada por la obligación general de respetar los derechos humanos impuesta por el artículo 1.1 de la Convención.  Al respecto, la Corte ha establecido expresamente que:

 

El artículo 25 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, obliga al Estado a garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia y, en particular, a un recurso rápido y sencillo para lograr, entre otros resultados, que los responsables de las violaciones de los derechos humanos sean juzgados y para obtener una reparación por el daño sufrido… [E]l artículo 25 “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática…”.  Dicho artículo guarda relación directa con el artículo 8.1 … que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías … para la determinación de sus derechos de cualquier naturaleza.[65]

 

145.     En consecuencia, los Estados parte tienen la obligación de tomar todo tipo de providencias para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz[66]. En dicho marco, el Estado tiene la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos, juzgar a los responsables, indemnizar a las víctimas y evitar la impunidad.

 

146.     La Corte Interamericana ha interpretado que, en virtud de dicha disposición, los Estados parte en la Convención Americana están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos.[67] Dichos recursos deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general que tienen los Estados partes de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos a las personas que se encuentren bajo la jurisdicción de dichos Estados (artículo 1.1). Además, el artículo 25.1 de la Convención Americana incorpora el principio de la efectividad o eficacia de los medios o instrumentos procesales destinados a garantizar los derechos protegidos en la misma. En virtud de ello, la inexistencia de recursos internos efectivos deja a la víctima de la violación de derechos humanos en estado de indefensión y justifica la protección internacional.

 

147.     Además, la Corte Interamericana ha determinado que la obligación de investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos en la Convención se desprende del artículo 1.1 de la Convención, como medio para garantizar tales derechos.[68]

 

148.     La Comisión ha sostenido que una finalidad elemental de todo proceso criminal es la de esclarecer la verdad del hecho investigado. La investigación judicial debe ser emprendida de buena fe, de manera diligente, exhaustiva e imparcial, y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción.[69] En casos específicos, dicha obligación se encuentra relacionada con los derechos a ser oído por los tribunales y a un recurso rápido y efectivo, que consagran los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

149.     En cuanto los alcances de las facultades de control de los órganos del sistema sobre las actuaciones judiciales de los Estados, la Corte Interamericana ha expresado que a los fines de establecer si el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir al examen de los respectivos procesos internos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación. Esto, en el entendido de que la función del tribunal internacional es determinar si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos[70].

 

150.     En el presente caso, la Comisión encuentra que durante el trámite del proceso penal las autoridades judiciales incurrieron en una serie de irregularidades que no sólo afectaron el derecho al debido proceso legal garantizado en el artículo 8 de la Convención Americana, sino que garantizaron la impunidad de los autores responsables, en detrimento de lo dispuesto en los artículos 25 y 1.1 del citado instrumento.

 

151.     Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa.[71] 

 

152.     Una investigación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa.

 

[La investigación d]ebe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación.[72]

 

153.     En los "Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias"[73] de las Naciones Unidas se establece:

 

Se procederá a una investigación exhaustiva, inmediata e imparcial de todos los casos en que haya sospecha de ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias, incluidos aquellos en los que las quejas de parientes u otros informes fiables hagan pensar que se produjo una muerte no debida a causas naturales en las circunstancias referidas. Los gobiernos mantendrán órganos y procedimientos de investigación para realizar esas indagaciones. La investigación tendrá como objetivo determinar la causa, la forma y el momento de la muerte, la persona responsable y el procedimiento o práctica que pudiera haberla provocado. Durante la investigación se realizará una autopsia adecuada y se recopilarán y analizarán todas las pruebas materiales y documentales y se recogerán las declaraciones de los testigos. La investigación distinguirá entre la muerte por causas naturales, la muerte por accidente, el suicidio y el homicidio.

 

            154.     Asimismo, en el "Manual sobre la prevención e investigación eficaces de las ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias" de Naciones Unidas,[74] se reitera que la reunión y análisis de las pruebas son fundamentales para una eficaz investigación de las ejecuciones extrajudiciales, siendo la primera medida el recuperar o conservar todas las pruebas físicas, a través de la investigación del lugar del crimen.[75] A su vez, el Protocolo Modelo para la investigación de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias o Sumarias, también de las Naciones Unidas, insiste en que para cumplir con el objetivo general de una investigación en materia probatoria, los funcionarios encargados de la indagación tienen el deber de "recuperar y conservar medios probatorios relacionados con la muerte para ayudar a todo posible enjuiciamiento de los responsables".[76] Asimismo, dicho Protocolo prescribe que en la investigación de las pruebas, éstas "deben reunirse, analizarse, empacarse, etiquetarse y colocarse apropiadamente en un lugar seguro para impedir la contaminación y su pérdida"[77].

 

            155.     De acuerdo a los antecedentes que constan del expediente criminal, las diligencias forenses encaminadas a determinar la causa de la muerte del señor Martín Pelicó Coxic se limitaron a describir las heridas que se encontraron en su cuerpo sin que se realizara un examen de posibles elementos o huellas dejados por terceros, que podrían haber quedado en el cuerpo del occiso y permitieran encontrar elementos probatorios respecto de quienes habían sido los responsables del asesinato. Además, de acuerdo con el expediente criminal, no existen fotografías del cadáver y en la autopsia no se determinan elementos como las características del arma punzante que podría haber sido utilizada para provocar dichas heridas ni se precisan la intensidad de los golpes recibidos.

 

            156.     Asimismo, consta de las piezas del expediente criminal que la Comisión ha tenido a la vista que los tribunales de justicia no ordenaron a los órganos de seguridad pertinentes realizar las investigaciones necesarias en este tipo de casos, como por ejemplo allanamientos con el objeto de detener a los acusados o buscar pruebas.

 

157.     La Comisión considera que en el presente caso las autoridades guatemaltecas desconocieron de manera flagrante los principios fundamentales que deben orientar las investigaciones de ejecuciones extrajudiciales.  En efecto, a juicio de la Comisión, el Estado de Guatemala contravino los principios de minuciosidad y oportunidad, en particular en cuanto a la conservación de los medios probatorios y a la agilidad de la disposición y prácticas de las pruebas. En resumen, durante su etapa de investigación las autoridades guatemaltecas no realizaron las diligencias necesarias para determinar claramente la identidad de los responsables de la muerte de Martín Pelicó Coxic.

 

158.     En lo relativo a la producción y valoración de la prueba, las diligencias investigativas durante el proceso judicial se limitaron a extender un acta post morten, una autopsia poco exhaustiva y recibir una serie de declaraciones de los acusados y de testigos. En relación con estas últimas es obvia la contradicción existente entre lo declarado por los testigos de la parte acusadora y lo declarado por los testigos de la parte acusada; sin embargo, el tribunal de primera instancia que recibió los testimonios no realizó las diligencias necesarias encaminadas a dilucidar tales contradicciones.

 

159.     En relación con dichas irregularidades el Estado durante el trámite del presente caso ante la Comisión, no contravino las conclusiones de los peticionarios, sino que se limitó a advertir que dentro de la legislación interna se encuentra regulado el debido proceso para la protección de los derechos que los peticionarios consideran vulnerados.

 

160.     Respecto a las órdenes de aprehensión pendientes en contra de Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam, el Estado ha expresado que la imposibilidad en ciertos casos de aprehender a los presuntos responsables de la comisión de delitos no es un fenómeno exclusivo de Guatemala; en el presente caso, los imputados estuvieron sometidos a prisión preventiva; sin embargo, en virtud de una resolución judicial fueron dejados en libertad, resolución enmendada por la Corte de Apelaciones respectiva, pero al momento de hacerse efectiva la resolución del tribunal superior, los imputados no fueron habidos. El Estado al respecto ha insistido en la afirmación de que las órdenes de detención están pendientes y que las fuerzas de seguridad continuaban realizando diversas acciones para lograr la aprehensión de Pedro Acabal Chaperón y Juan Chivalán Xam. Los peticionarios han informado a la Comisión que tanto Pedro Acabal Chaperón como Juan Chivalán Xam han sido vistos en la localidad de San Pedro de Jocopilas con cierta frecuencia.

 

161.     Al respecto, la Comisión considera que las irregularidades descritas anteriormente ponen de manifiesto el incumplimiento de las normas que rigen el debido proceso dentro del sistema interno y la falta de diligencia debida conforme a las normas de la Convención Americana. A juicio de la Comisión, resulta evidente que las autoridades judiciales omitieron disponer lo necesario para que se realizaran los esfuerzos de debida diligencia para contar con toda la información necesaria y por el contrario, no ordenó diligencias fundamentales que le hubieran permitido contar con elementos de juicio definitivos para determinar el móvil de la ejecución y valorar los testigos eficientemente, así como para recoger información fundamental sobre la participación y las actividades investigativas realizadas por diferentes órganos de seguridad del Estado y los resultados de las mismas.

 

162.     La Comisión considera que no corresponde discutir si una de las personas imputadas en el proceso penal debió o no ser absuelta.[78] Lo que a juicio de la Comisión resulta evidente es que en el presente caso los responsables de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic se encuentran en la impunidad, sin que se haya juzgado y sancionado a los autores materiales e intelectuales de su ejecución y las actuaciones judiciales llevadas adelante por el Estado para esclarecer la responsabilidad de los autores de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó no satisfacen los requisitos previstos en la Convención Americana relativos a las garantías del debido proceso y la debida protección judicial.

 

163.     La Comisión considera que los actos de intimidación, hostigamientos, amenazas y otros actos de violencia dirigidos en contra de operadores de justicia, testigos y familiares de la víctima, en especial los dirigidos en contra de Rosario Hernández Grave, Manuel Hernández Ajbac, Manuel Mendoza Jolocomox, Jesús Chaperón Marroquín, Gustavo Vásquez Peralta y Rogelio Cánsi constituyeron un factor determinante para garantizar dicha impunidad.

 

Y además temo por mi vida porque soy testigo me han ido a amenazar porque entre la semana del tres al siete de julio llegaron hombres miembros de las Patrullas del cantón San Pedro y había mucha buya (sic) afuera en la noche y al otro día un mozo encontró una bala tirada cerca de un aguacaral que tengo en mi casa, y temo porque éstos hombres son los matones del pueblo y no se tientan el alma para matar a la gente, hasta ellos estuvieron y están implicados en la muerte de Carpio.[79]

 

164.     Asimismo, en el presente caso el Estado negó el derecho a la justicia a los familiares de la víctima porque no les brindó un recurso judicial efectivo ni el adecuado debido proceso dispuesto en los artículos 8 y 25 de la Convención.

 

            165.     El Estado ha incumplido con su obligación de juzgar y sancionar a los responsables de la ejecución extrajudicial de Martín Pelicó Coxic conforme a los estándares previstos en la Convención Americana. Por lo anterior, con base en los argumentos expuestos la Comisión concluye que el Estado guatemalteco ha violado los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

D.         La obligación del Estado de respetar y garantizar los derechos individuales

 

166.     Con base en el análisis anterior se demuestra que el Estado guatemalteco no cumplió con la obligación de respetar los derechos de las personas dentro de su jurisdicción, contemplado en el artículo 1.1 de la Convención, al haber violado los derechos contemplados en los  artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

167.     Como lo indicó la Corte, “Conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto consagrado en ese artículo”.[80]

 

168.     La segunda obligación prevista en el artículo 1.1 es la de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención. La Comisión concluye que al violar en perjuicio de la víctima el derecho a una tutela judicial efectiva, el Estado guatemalteco incumplió la obligación de garantizar el ejercicio libre y pleno de los derechos a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.

 

VII.              CONCLUSIONES

 

169.     Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación del derecho humano a la vida de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 27 de junio de 1995, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic.

 

170      Asimismo, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 27 de junio de 1995 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

171.     Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana.

 

VIII.      RECOMENDACIONES

 

172.     Con fundamento en el análisis y las conclusiones del presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS RECOMIENDA AL ESTADO DE GUATEMALA:

 

1.         Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

2.                  Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

 

3.         Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

4.         Promover en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

5.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

173.     La Comisión acuerda transmitir este informe al Estado de Guatemala y otorgarle un plazo de dos meses para dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas. Dicho plazo se contará a partir de la fecha de transmisión del presente informe al Estado. Igualmente, la Comisión acuerda notificar a los peticionarios de la aprobación de un informe bajo el artículo 50 de la Convención.

 

IX.        ACTUACIONES POSTERIORES AL INFORME N° 48/03

 

174.     El 8 de octubre de 2003, durante el 118º período de sesiones, la CIDH aprobó el Informe N° 48/03, conforme al artículo 50 de la Convención Americana, el cual fue notificado al Estado de Guatemala el 29 de diciembre de 2003, otorgándole un plazo de dos meses para que diera cumplimiento a las recomendaciones establecidas en el párrafo 172 del presente informe.

 

175.     El 29 de diciembre de 2003 se informó a los peticionarios que la CIDH había aprobado el Informe Nº 48/03 y se les solicitó que en un plazo de un mes informaran sobre su posición respecto del sometimiento del caso ante la Corte; la posición de la víctima y los fundamentos con base en los cuales consideraban que el caso debía ser remitido a la Corte. Además, se les solicitó que remitieran durante el mismo plazo los datos de la víctima; el poder que acreditara la calidad de representantes de la víctima; prueba disponible adicional  a la presentada durante el trámite ante la Comisión; datos de testigos y peritos que se pretendiera ofrecer a la Corte; y las pretensiones en materia de reparaciones y costas. El 28 de enero de 2004 los peticionarios solicitaron a la CIDH la concesión de una prórroga del plazo otorgado, la cual fue concedida el 3 de febrero de 2004 por 15 días. En comunicación del 16 de febrero de 2004, recibida en la CIDH el 18 de febrero del mismo año, los peticionarios manifestaron su voluntad de someter el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

176.     El 3 de marzo de 2004 la CIDH recibió una solicitud de prórroga de 30 días por parte del Estado, para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 8 de marzo de 2004 la Comisión otorgó la prórroga solicitada por el Estado hasta el 22 de marzo de 2004.  El 24 de marzo de 2004 la CIDH recibió una nueva solicitud de prórroga por parte del Estado para dar cumplimiento con las recomendaciones contenidas en el Informe Nº 48/03. En esta ocasión el Estado manifestó interpretar que, de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería por tres meses el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte. De igual forma, el Estado expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento del plazo previsto en el artículo 51.1 del referido instrumento. El 26 de marzo de 2004 la CIDH le informó al Estado de Guatemala que, por decisión adoptada el 25 de marzo de 2004, concedía la prórroga solicitada de tres meses, contada desde el 22 de marzo de 2004, período durante el cual se suspendería el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana para elevar el caso 11.658 a la Corte Interamericana.

 

177.     El 28 de mayo de 2004 la CIDH recibió una comunicación del Estado de fecha 27 de mayo del mismo año, en la que declaró su voluntad de alcanzar un acuerdo de reparación con los familiares de la víctima. La comunicación fue traslada a los peticionarios el 3 de junio de 2004 y se les solicitó que en un plazo de 7 días presentaran sus observaciones.  En nota fechada el 10 de junio de 2004 y recibida el 14 de junio de 2004, los peticionarios manifestaron su anuencia al planteamiento de reparaciones del Estado.  La nota de los peticionarios fue trasladada al Estado el 15 de junio de 2004 para sus observaciones.

 

178.     El 22 de junio de 2004 el Estado solicitó una prórroga de tres meses más para lograr arribar a un acuerdo de reparación con los familiares de la víctima. De igual forma, el Estado manifestó interpretar que, de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería por tres meses el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte y expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento de dicho plazo. El 24 de junio de 2004 la Comisión decidió conceder la prórroga en los términos solicitados.

 

179.     El 23 de agosto de 2004 los peticionarios presentaron una propuesta de reparaciones y gastos ante la CIDH, la que fue transmitida al Estado el 26 de agosto de 2004, otorgándole un plazo de 15 días para presentar sus observaciones.

 

180.     El 28 de septiembre de 2004 el Estado solicitó una nueva prórroga de tres meses para lograr un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones con los peticionarios. En esta ocasión reiteró su interpretación que de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería por tres meses el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte y expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento de dicho plazo. El 28 de septiembre de 2004 la Comisión decidió conceder la prórroga en los términos solicitados.

 

181.     El 22 de noviembre de 2004 la CIDH solicitó información actualizada a las partes sobre el posible acuerdo de cumplimiento de recomendaciones.

 

182.     El 30 de noviembre de 2004 el Estado envió una comunicación sobre el cumplimiento de las recomendaciones del Informe Nº 48/03, la que fue transmitida a los peticionarios el 1º de diciembre de 2004 para sus observaciones.

 

183.     El 8 de diciembre de 2004 la CIDH recibió la respuesta de los peticionarios la que fue trasladada al Estado el 10 de diciembre de 2004 con un plazo de cinco días para sus observaciones. El Estado presentó su respuesta el 16 de diciembre de 2004, las cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 20 de diciembre de 2004.

 

184.     En comunicación de fecha 17 de diciembre de 2004, recibida por la CIDH el 20 de diciembre de 2004, el Estado solicitó a la Comisión el otorgamiento de un plazo adicional para continuar con las conversaciones y poder arribar a un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones definitivo. Manifestó el Estado interpretar que, de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendería el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana para someter el caso ante la Corte y expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento de dicho plazo. Por su parte, los peticionarios manifestaron en comunicación de fecha 21 de diciembre de 2004, recibida por la CIDH el 22 de diciembre del mismo año, su acuerdo con otorgar un plazo adicional al Estado, siempre y cuando fuera para cumplir  con las recomendaciones establecidas, pues de lo contrario solicitaban a la Comisión someter el caso a consideración de la Corte.

 

185.     La Comisión concedió la prórroga en los términos solicitados por el Estado por un plazo de 3 meses, contado desde el 22 de diciembre de 2004. El 17 de marzo de 2005 la CIDH recibió de parte del Estado una copia de la propuesta de cumplimiento de recomendaciones, la cual fue transmitida a los peticionarios el 21 de marzo de 2005, otorgándoles tres días de plazo para presentar sus observaciones al respecto.

 

186.     El 22 de marzo de 2005 el Estado solicitó una nueva prórroga a la CIDH para continuar con las conversaciones con los peticionarios y concretar el acuerdo, plazo adicional que de concederse suspendería el término establecido en el artículo 51.1 de la Convención Americana. De igual forma el Estado expresó su renuncia expresa a interponer excepciones preliminares respecto del plazo previsto en el citado artículo. Por otra parte, el 24 de marzo de 2005 los peticionarios presentaron sus observaciones a la propuesta y cronograma de cumplimiento de recomendaciones presentado por el Estado.

 

187.     El 28 de marzo de 2005 la CIDH otorgó la prórroga solicitada por tres meses, contados a partir de esa fecha, para que el Estado cumpliera con las recomendaciones formuladas por la Comisión en el informe No. 48/03, lapso durante el cual quedaría suspendido el término establecido para elevar el caso a la Corte. Asimismo, la Comisión le solicitó al Estado de Guatemala que durante el lapso de la prórroga otorgada, informara cada tres semanas sobre la ejecución del cronograma de cumplimiento de las recomendaciones y le solicitó tener en cuenta las observaciones realizadas al cronograma por los peticionarios.

 

188.     El 21 de abril de 2005 la CIDH recibió un informe del Estado sobre cumplimiento de recomendaciones, el cual fue transmitido a los peticionarios el 25 de abril siguiente, con un plazo de cinco días para contestar. El 3 de mayo de 2005 recibió la CIDH las observaciones de los peticionarios, de las cuales se corrió traslado al Estado el 22 de junio de 2005 por un plazo de cinco días. El mismo 22 de junio se recibió información estatal de fecha 21 de junio de 2005, la cual fue transmitida a los peticionarios el 24 de junio siguiente por un plazo de cinco días.

 

189.     El 28 de junio de 2005 la CIDH recibió una solicitud de prórroga para arribar a un acuerdo de cumplimiento de recomendaciones, manifestando una vez más que interpretaba que la concesión del plazo adicional suspendería el término del artículo 51.1 de la Convención y que renunciaba expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento de dicho plazo. La CIDH otorgó al estado una prórroga de un mes el 29 de junio de 2005, suspendiendo a su vez el término para acudir a la Corte Interamericana.

 

190.     En reunión de trabajo celebrada en Ciudad de Guatemala el 19 de julio de 2005, las partes firmaron un Acuerdo de cumplimiento de Recomendaciones del Informe Nº 48/03 en presencia de la Comisionada Susana Villarán.

 

191.     El 29 de julio de 2005 el Estado solicitó un plazo adicional para dar cumplimiento a los compromisos asumidos en el Acuerdo de Cumplimiento del Informe Nº 48/03 hasta el 30 de julio de 2006. Manifestó el Estado interpretar que, de otorgarse la prórroga solicitada, se suspendía el término del artículo 51.1 de la Convención Americana y renunció expresamente a interponer excepciones preliminares respecto del cumplimiento de dicho plazo. En la misma fecha la CIDH otorgó el plazo adicional solicitado, suspendió el término para elevar el caso a la Corte Interamericana y le solicitó al Estado informar cada dos meses, durante el lapso de la prórroga otorgada, sobre la ejecución del cumplimiento de recomendaciones formuladas en el Informe Nº 48/03 y de los acuerdos suscritos entre las partes.

 

192.          El  mismo 29 de julio los peticionarios remitieron observaciones a la CIDH relativas al cumplimiento de los compromisos asumidos, las cuales fueron transmitidas al Estado el 16 de agosto de 2005. El 29 de agosto siguiente la CIDH recibió nuevamente observaciones de los peticionarios. El 7 de septiembre de 2005 el Estado presentó información sobre el cumplimiento. El 15 de diciembre recibió la CIDH observaciones de los peticionarios con fecha 7 de diciembre del mismo año, las cuales fueron transmitidas al Estado el 29 de diciembre de 2005, otorgándole un mes de plazo para contestarlas. El 20 de diciembre de 2005 se dio traslado a los peticionarios de la comunicación del Estado de fecha 9 de noviembre de 2005, otorgándoles un mes de plazo para contestar. El 27 de diciembre de 2005 recibió la CIDH observaciones de los peticionarios de fecha 26 de diciembre del mismo año.

 

193.          El 14 de julio de 2006, en Ciudad de Guatemala, se realizó una reunión de trabajo a la que asistieron los representantes de los peticionarios, familiares de la víctima, representantes del Estado y el Comisionado Víctor Abramovich.  En la reunión se efectuó un examen del estado de cumplimiento de las recomendaciones de la CIDH y acuerdos alcanzados por las partes.  En especial, el Estado de comprometió a que se ejecutarían las órdenes de captura pendientes, contra los presuntos responsables de la muerte de Martín Pelicó Coxic. 

 

194.          El 11 y 22 de agosto de 2006 respectivamente, el Estado presentó una solicitud de prórroga en los mismos términos que las anteriores, de tres meses con el objeto de dar cumplimiento a los compromisos pendientes. El 28 de agosto de 2006 la CIDH informó al Estado que la nueva prórroga para cumplir con las recomendaciones vencería el 30 de octubre de 2006 y le otorgó un mes de plazo para remitir la información que estimara pertinente. En la misma fecha la CIDH solicitó a los peticionarios remitir en el plazo de un mes la información que consideraran pertinente sobre el cumplimiento de las recomendaciones por parte del Estado.

 

195.          El 27 de septiembre de 2006 los peticionarios remitieron sus observaciones y el 29 de septiembre de 2006 se recibió un informe del Estado, el cual fue trasladado a los peticionarios el 2 de octubre siguiente para sus observaciones.

 

196.          El 13 de octubre de 2006 la CIDH recibió las observaciones de los peticionarios que fueron trasladadas el 20 de octubre siguiente al Estado.

 

197.          El 26 de octubre de 2006, durante el 126º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió no someter el caso a consideración de la Corte y continuar con el seguimiento de las recomendaciones, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Convención Americana.

 

198.          El 26 de octubre de 2006 remitió el Estado sus observaciones y el 17 de noviembre envió información adicional sobre el cumplimiento de las recomendaciones, ambas comunicaciones son transmitidas a los peticionarios el 8 de diciembre de 2006 para su conocimiento.

 

X.         CUMPLIMIENTO DE LAS RECOMENDACIONES

 

199.          En el presente caso, las partes suscribieron el 19 de julio de 2005 un “ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DE RECOMENDACIONES DEL INFORME 48/03”, el los siguientes términos:

 

            ANTECEDENTES

 

HECHOS

 

Martín Pelicó Coxic, era un indígena maya que vivía en San Pedro Jocopilas, departamento de El Quiché.  Estaba casado con Rosario Hernández Grave con quien tenía tres hijos y era miembro del Consejo de comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ), organización no gubernamental creada en 1988 con el objetivo de defender en especial los derechos humanos de los miembros del pueblo maya.  El CERJ, se oponía a la prestación de servicios en las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

El día 27 de junio de 1995, Martín Pelicó Coxic fue ejecutado extrajudicialmente.  Tenía 27 años al momento de su muerte y a esa fecha sus hijos David, Marta y Doris tenían 7, 6 y5 años respectivamente.

 

De acuerdo a los antecedentes que obran en el expediente ante la CIDH, ese 27 de junio en San Pedro Jocopilas, aproximadamente a las dos de la tarde el señor Pelicó se dirigía con cónyuge Rosario Hernández Grave a la casa de Margarito Hernández y en el trayecto se encontraron  con el señor Pedro Acabal Chaperón, quien invitó al señor Pelicó para que lo acompañara a realizar algunas diligencias  a Santa Cruz del Quiché.  El señor Pelicó se fue en compañía del señor Acabal.

 

El mismo día, a las siete de la tarde en la esquina de la casa del señor Pelicó, dos hombres descendieron de una camioneta color rojo, mientras otro se quedaba en el asiento del conductor y bajaron desde la parte de atrás del vehículo al señor Pelicó, dejándolo tirado en la calle y huyendo del lugar.

 

La cónyuge del señor Pelicó lo encontró mal herido y lo trasladó a su casa donde falleció momentos más tarde. 

 

De conformidad con el informe 48/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su párrafo 104, indica que: “La Comisión considera acreditado que las tres personas que ejecutaron arbitrariamente a Martín Pelicó Coxic, pertenecían a las instituciones denominadas “Comisionados Militares” y “Patrullas de Autodefensa Civil”.”

 

El 6 de agosto de 1996, CERJ Y CEJIL presentaron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en donde denunciaban los hechos anteriores.  El Estado de Guatemala, con fecha 2 de diciembre de 2002, aceptó la responsabilidad institucional por no haber garantizado la seguridad física del señor Martín Pelicó Coxic y lamentó su muerte.

 

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió el Informe 48/03, el 8 de octubre de 2003, en el que concluye:

 

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho contenidas en el presente informe, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación del derecho a la vida de conformidad con el artículo 4 de la convención Americana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 27 de junio de 1995, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic.

 

Asimismo, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable de la violación de los derechos humanos a la integridad personal, a las garantías judiciales, a la protección judicial de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana,  en relación con el artículo 1(1) de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 27 de junio de 1995 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic.

 

Por todo lo anterior, la Comisión concluye que el Estado no ha cumplido con las obligaciones de respeto de los derechos humanos y garantías impuestas por el artículo 1(1) de la Convención Americana, por lo tanto la Comisión recomendó:

 

1.                  Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

2.                  Reparar las consecuencias de la violación de los derechos enunciados.

 

3.                  Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las patrullas de autodefensa civil.

 

 

4.                  Promover en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos”, adoptada por Naciones Unidas, y se tome las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personales.

 

5.                  Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantías de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.”

 

CONTENIDOS DEL PRESENTE ACUERDO

 

REPARACIONES SIMBÓLICAS Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

 

Justicia

 

En virtud de que se realizó un procedimiento penal en el cual se dictó una sentencia absolutoria y al no haber ningún recurso de apelación, con el objeto de revertir el fallo, se tiene carácter de cosa juzgada.   Se realizarán las gestiones para que se reactiven las órdenes de captura que se encuentran pendientes y de ser necesario se harán las gestiones para que las mismas se hagan en el ámbito internacional, para que se continúe el proceso pendiente en contra de los presuntos responsables para su juicio y sanción.  El Gobierno se compromete a entregar un informe a los peticionarios sobre el libramiento de las órdenes de captura internacional.

 

Considerando la cosa juzgada dictada a favor de uno de los presuntos responsables,  la COPREDEH[81] realizará en coordinación con la Corte Suprema de Justicia un Foro al más alto nivel, en el que se desarrolle la problemática que enfrenta el sistema de administración de justicia.  COPREDEH se compromete a presentar una propuesta logística y metodológica de ese foro en el mes de agosto, y se establece como fecha posible para la realización del foro  el 8 de octubre de 2005. 

 

El hecho de realizar un Foro sobre la problemática del sistema de justicia en Guatemala, no implica negativa por parte del Estado de cumplir con su responsabilidad de continuar con la investigación y sancionar a los responsables de los hechos, sino como una forma de fortalecer la justicia en Guatemala.

 

Educación

 

El Gobierno del Guatemala otorgará una beca de estudio a la niña Marta Raquel Pelicó Hernández que iniciará en el ciclo el año 2006.  Se harán las gestiones para que la continuidad de la beca no este sujeta al rendimiento escolar de la beneficiada.

 

El Gobierno otorgará una beca de estudios al joven Eliseo David Pelicó Hernández, haciendo la consulta al beneficiario.

 

En el caso de Martha Pelicó Hernández y Doris Sulamita Pelicó Hernández, quienes han expresado su deseo de no continuar sus estudios y que preferirían se les proporcione una máquina de coser a cada una, el Gobierno entregará al momento de firmar este convenio una de esas máquinas y la otra en el mes de octubre.  Si no fuere posible entregar la máquina de coser se le entregará una suma de dinero equivalente al valor en el mercado de la misma. 

 

Vivienda Familiar

 

El Gobierno de Guatemala se compromete a entregar un terreno para la vivienda de la viuda y los cuatro hijos del señor Pelicó Coxic, con un valor de seis mil dólares ($6,000.00), de conformidad con la tasa de cambio utilizada en la negociación, en razón del valor indicado por los peticionarios.

 

El Gobierno de Guatemala se compromete a entregar el diez por ciento (10%) equivalente a seiscientos dólares ($600.00), en concepto de adelanto del monto destinado al tema de vivienda, antes del 28 de Julio de 2005, con el objeto de que se reserve el terreno, en tanto se completa el monto total dentro del plazo del año 2005.

 

El Gobierno de Guatemala, se compromete a entregar materiales de construcción para la vivienda durante el año 2005, que consistirá en tres dormitorios, sala, comedor, cocina y un baño, por lo que se harán las gestiones necesarias,  antes del 28 de julio de 2005, en la Secretaría de Coordinación Ejecutiva de la Presidencia.

 

Manutención Familiar

 

El Gobierno de Guatemala, capacitará a Martha Pelicó Hernández y Doris Sulamita Pelicó Hernández, en corte y confección; asimismo, se hará gestiones para que a la viuda Rosario Hernández Grave y los hijos de Martín Pelicó Coxic, se les proporcione asesoría, capacitación e insumos para desarrollar otro proyecto productivo de carácter familiar que consistirá en la entrega de cinco cerdos –marranos- (4 hembras y 1 macho), para crianza.

 

Atención Médica

 

El Gobierno de Guatemala, a través de la entidad que corresponda, realizará un diagnóstico médico a la viuda y a los hijos del señor Martín Pelicó Coxic, a fin de determinar su condición médica, y en caso requieran atención y medicamentos se proporcionarán  hasta que sus padecimientos se alivien, lo cual debe ser determinado por un facultativo de la red de hospitales nacionales o bien  el que designe el Ministerio de Salud Pública.

 

En aras del cumplimiento de este compromiso, el 22 de julio de 2005, la familia completa se hará presente en el Hospital General de Santa Cruz, El Quiché para que se concluya los exámenes que se encuentran pendientes, y que se realice la programación de las próximas consultas.

 

Reconocimiento de Responsabilidad Internacional y Perdón a los familiares de la Víctima

 

El Gobierno de Guatemala, en el Discurso del Presidente de la República, de fecha 25 de febrero de 2004, expresó lo siguiente: “En mi calidad de Presidente de la República deseo aprovechar este acto conmemorativo de la dignificación de las victimas de la violencia, como una oportunidad especial para pedir perdón, en nombre del Estado de Guatemala, a cada uno de los familiares de las victimas por el sufrimiento derivado de ese conflicto fratricida que padecimos los guatemaltecos por 4 décadas.”

 

Derivado de lo anterior, el Gobierno se compromete a entregar en forma privada, atendiendo la petición de la familia, una comunicación escrita, dirigida a la familia del señor Martín Pelicó Coxic, que contenga el reconocimiento de la responsabilidad estatal por la violación a los derechos constitucionales y consagrados, en la Convención Americana de Derechos Humanos, de la víctima y sus familiares, lo que no implica un reconocimiento sobre responsabilidades individuales de presuntos autores, ya que esto corresponde y es obligación del Estado establecer de conformidad con su ordenamiento legal interno.

 

REPARACIÓN  ECONÓMICA

 

El Gobierno de Guatemala reconoce el derecho que le asiste a la familia de Martín Pelicó Coxic de ser reparada, por las violaciones sufridas con ocasión de su muerte, para lo cual en la negociación se tomarán en cuenta los criterios nacionales e internacionales.        

 

Daño Material

 

-          Lucro Cesante

El lucro cesante representa todo ingreso que la familia podría haber percibido si Martín Pelicó Coxic no hubiera fallecido, así como los ingresos que los familiares dejaron de percibir con motivo de tales hechos.

 

Por lucro cesante, se estima procedente la suma de Q. 461,478.21  ($60,490.00)

 

-          Daño Emergente

El daño emergente constituye el daño producido como consecuencia directa de los hechos.  En este caso, se deben considerar los gastos en los que incurrieron los familiares de la víctima como consecuencia directa de los hechos denunciados.

 

En consecuencia, por daño emergente, se reconocen los gastos funerarios y se estima procedente la suma de Q. 7000.00 ($917.55)

 

-          Daño moral

Las personas que deben ser indemnizadas por daño moral son: 1) Martín Pelicó Coxic (Víctima), 2) Rosario Hernández Grave (esposa), 3) Eliseo David Pelicó Hernández (hijo), 4) Martha Pelicó Hernández, 5) Doris Sulamita Pelicó Hernández (hija), 6) Marta Raquel Pelicó Hernández (hija).

 

Por daño moral  se estima procedente la suma de Q 457,740.00  ($60,000.00).

 

La suma de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral  da un total  de Q. 926,218.21.

 

Para la compra de un terreno para la familia de Martín Pelicó Coxic, se incluirá dentro de esta indemnización económica la suma de Q. 45,774.00 ($6,000.00),

 

La suma total se desglosará de la siguiente forma:

 

Rosario Hernández Grave                                      Q. 250,000.00

Se dividirá en partes iguales para  

cada uno de los cuatro hijos del    

señor Pelicó Coxic                                               Q. 676,218.21

                                                                        TOTAL  Q. 926,218.21

 

Además, se  incluirá el valor en el mercado de una máquina de coser, para las hijas de Martín Pelicó Coxic.

 

La suma de estos dos rubros haría un total de Q 45,774.00 ($ 6,000.00).

 

El plazo del pago de la indemnización económica, se deberá realizar antes de finalizar el primer trimestre del año 2006.

 

Los representantes de los peticionarios, CEJIL Y CERJ, renuncian a las costas en este caso.

 


 

PLAZOS

 

Los plazos convenidos en el presente acuerdo de cumplimiento pueden ampliarse de común acuerdo entre las partes, o en situaciones de fuerza mayor o casos fortuitos, de conformidad con la legislación guatemalteca.

 

BASE JURÍDICA

 

Este Acuerdo se suscribe fundado artículos 1, 2, 3, 44, 46 y 183(a)  y en los principios fundamentales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en los Acuerdos de Paz, firmados por el Gobierno de la República de Guatemala y la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, así como en el respeto a los derechos humanos reconocidos en los artículos 1.1, 4, 5, 6, 22.1, 8, 25 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En la Ciudad de Guatemala, julio de 2005. [82]

 

200.     De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios y por el Estado hasta la fecha del presente informe, se ha dado cumplimiento a los siguientes compromisos asumidos por el Estado en el Acuerdo de 19 de julio de 2005.

 

-           Justicia

 

201.     En relación al tema de justicia y las órdenes de captura pendientes, el 15 de agosto de 2006 fue capturado en San Miguel Petapa, el señor Juan Chivalán Xam por agentes de la Policía Nacional Civil y fue puesto a disposición del Tribunal de turno.  De acuerdo a información aportada por las partes, el 21 de agosto de 2006 fue revocado al auto de prisión preventiva dictado en contra de Chivalán Xam ordenándose su libertad.  Sin embargo el 25 de octubre de 2006 el Estado informó que continuaba privado de libertad porque, si bien en virtud del desistimiento de los familiares de Martín Pelicó en la causa penal no era posible ligarlo a ese proceso, estaba guardando prisión por su participación en la muerte de Diego Velásquez Soc. (CIDH, Caso 11.677, Diego Velásquez Soc y Matías Velásquez).

 

202      A su vez, el 21 de septiembre de 2006 fue capturado el señor Pedro Acabal Chaperon por agentes de la Policía Nacional Civil, siendo puesto a disposición del Juez de Paz de Amatitlan, Departamento de Guatemala.

 

203.     Asimismo, en esta materia, el 22 de septiembre de 2005 se realizó el foro denominado “Debilidades y Desafíos del Sistema de Justicia Guatemalteco”, sobre la problemática enfrentada por el Sistema de Administración de Justicia, el cual fue organizado por COPREDEH y la Corte Suprema de Justicia de Guatemala.

 

-           Educación

 

204.     Respecto a la educación, el Estado otorgó becas de estudio a Marta Raquel Pelicó y a Eliseo David Pelicó. En relación con éste último, el Estado afirmó que la beca otorgada incluía una suma para gastos de manutención, pero que el beneficiario había abandonado sus estudios.  Al respecto, los peticionarios explicaron que efectivamente David Pelicó se integró al programa gubernamental "mi primer empleo" ofrecido por el Estado, que otorga  la oportunidad de estudio y beca mensual por la suma de 800 quetzales. Sin embargo,  informaron que la beca no le permitía solventar los gastos de vivienda, transporte y alimentación que requería para realizar los estudios, por lo que se vio obligado a regresar al hogar familiar en El Quiché.  Por lo expuesto, los peticionarios, solicitaron que el Estado otorgue una beca de estudios para que David Pelicó pueda terminar sus estudios secundarios a partir de 2007.

 

205.     Por otro lado, el Estado entregó dos máquinas de coser a Martha y Doris Sulamita Pelicó Hernández.

 

            -           Vivienda familiar

 

206.     El Estado entregó el monto acordado para la compra de un terreno durante 2005, quedando pendiente a la fecha del presente informe, la entrega de materiales para la construcción de una vivienda.

 

-           Manutención familiar

 

207.     En relación con la manutención familiar, el Estado ha dado cumplimiento al compromiso de capacitación en corte y confección a Martha Pelicó Hernández.  Respecto de Doris Sulamita Pelicó Hernández, el Estado habría sido informado que por motivos personales no realizaría el curso. De igual forma, se hizo entrega de cinco cerdos para crianza.

 

-           Atención médica

 

208.     El estado de salud de los miembros de la familia Pelicó Hernández fue evaluado en el mes de septiembre de 2005 y les fue proporcionado los medicamentos requeridos.

 

-           Reconocimiento de responsabilidad y perdón a los familiares de la víctima

 

209.     A solicitud de los familiares de la víctima, la solicitud de perdón por los hechos, la realizó el Estado el día 9 de noviembre de 2006 en un acto privado, mediante la entrega de una carta entregada en la vivienda de la familia Pelicó Hernández por el Presidente de COPREDEH.

 

-           Reparación económica

 

210.     El Estado pagó en el mes de diciembre de 2005 a la viuda e hijos de Martín Pelicó la suma correspondiente a la reparación económica por lucro cesante, daño emergente y daño moral, equivalente al momento del pago a $121.407,55 dólares de Estados Unidos de Norteamericana.

 

211.     Por lo expuesto, la Comisión considera que en el presente caso el Estado de Guatemala ha dado cumplimento a gran parte de los compromisos adquiridos en materia de reparaciones en el “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del Informe 48/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, suscrito entre las partes el 19 de julio de 2005, quedando pendiente la entrega de materiales para la construcción de una vivienda familiar y la definición de una beca de estudios para que David Pelicó termine sus estudios en el lugar donde tiene su residencia.  Ahora bien en materia de justicia, la Comisión recomendó al Estado realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares. Sin embargo, hasta la fecha continúan pendiente la investigación judicial.

 

212.     El 26 de octubre de 2006, durante el 126º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió por el voto unánime no someter el caso a consideración de la Corte y continuar con el seguimiento de las recomendaciones pendientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 de la Convención Americana.

XI.        CONCLUSIONES

 

213.     La Comisión concluye que el Estado de Guatemala violó el derecho a la vida por la ejecución extrajudicial realizada por agentes del Estado el día 27 de junio de 1995, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic, de conformidad con el artículo 4 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento. Asimismo, la Comisión concluye que el Estado de Guatemala es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, de conformidad con los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho instrumento, por los hechos ocurridos el 27 de junio de 1995 y sus consecuencias de impunidad, en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

214.     La Comisión observa con beneplácito el acuerdo de cumplimiento de recomendaciones suscrito entre el Estado de Guatemala y los peticionarios, así como los importantes avances en su cumplimiento.

 

XII.              RECOMENDACIONES

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS REITERA AL ESTADO DE GUATEMALA LAS SIGUIENTES RECOMENDACIONES:

 

1.         Realizar una investigación de manera completa, imparcial y efectiva de los hechos denunciados a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

2.         Evitar efectivamente el resurgimiento y reorganización de las Patrullas de Autodefensa Civil.

 

3.         Promover en Guatemala los principios establecidos en la “Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones, de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos" adoptada por Naciones Unidas, y se tomen las medidas necesarias para que se respete la libertad de expresión de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, y para que se proteja su vida e integridad personal.

 

4.         Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

 

5.         Cumplir con las obligaciones pendientes en materia de reparaciones a los familiares de la víctima

 

215.          En virtud de las consideraciones que anteceden, y de lo dispuesto en el artículo 51.1 y 2 de la Convención Americana, la Comisión decide solicitar al Estado que en un plazo de tres meses, contado a partir de la notificación del presente informe, remita un informe detallado sobre el cumplimiento de las recomendaciones pendientes de cumplimiento.

 

XIII.      PUBLICACIÓN

 

216.          El 8 de marzo de 2007, la Comisión aprobó el Informe Nº 12/07 --cuyo texto es el que antecede-- de conformidad con el artículo 51 de la Convención Americana.  El 15 de marzo de 2007, la Comisión transmitió este informe al Estado de Guatemala y a los peticionarios, de conformidad con lo estipulado en el artículo 51.1 de la Convención Americana y otorgó el plazo de tres meses al Estado para que informara sobre el cumplimiento de las recomendaciones arriba indicadas.

 

217.          El 4 de junio de 2007, el Estado presentó un informe detallado sobre el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la CIDH en el Informe de Fondo 48/03 y respecto de los compromisos adquiridos en el “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del Informe 48/03”, suscrito entre las partes el 19 de julio de 2005.  El informe del Estado fue trasladado a los peticionarios el 13 de junio de 2007, quienes presentaron sus observaciones el 22 de junio de 2007.  El 25 de junio de 2007 se trasladó al Estado las observaciones de los peticionarios y el 20 de julio de 2007 se recibieron las del Estado, las que fueron remitidas a los peticionarios el 26 de julio de 2007. Los peticionaros presentaron sus observaciones el 29 de agosto de 2007.

 

218.          La Comisión supra 211 consideró que en el presente caso el Estado de Guatemala había dado cumplimento a gran parte de los compromisos adquiridos en materia de reparaciones en el “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del Informe 48/03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”, suscrito entre las partes el 19 de julio de 2005.  Así mismo, consideró que había quedado pendiente la entrega de materiales para la construcción de una vivienda familiar y la definición de una beca de estudios para que David Pelicó termine sus estudios en el lugar donde tiene su residencia.  En materia de justicia, la Comisión expresó que continuaba pendiente la investigación judicial.

 

219.          De acuerdo a la información proveída por las partes, se cumplió con la  entrega de materiales para la construcción de una vivienda familiar y continúa pendiente una beca de estudios para que David Pelicó termine sus estudios en el lugar donde tiene su residencia.  Los peticionarios consideran que, en relación con la investigación y sanción de los responsables de la muerte de Martín Pelicó, si bien la familia se desistió de impulsar los procesos judiciales, el Estado de Guatemala tiene la obligación de investigar oficiosamente violaciones como las cometidas contra el señor Pelicó.

 

220.          En materia de justicia, el Estado informó en su nota de fecha 20 de julio de 2007, que de conformidad con declaraciones de testigos, se tenía como presuntos responsables de la ejecución de Martín Pelicó Coxic a los señores Juan Chivalam Xam y Pedro Acabal Chaperón.

 

221.          Respecto de Juan Chivalám Xam, comunicó que el 14 de noviembre de 2006 el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Departamento de El Quiché resolvió revocar definitivamente la prisión preventiva y el auto de procesamiento dictada en su contra, encontrándose en libertad desde diciembre de 2006.  Agrega el Estado que la Jueza del juzgado antes mencionado, notificó que “A requerimiento de la señora Rosario Hernández Grave (esposa de Martín Pelicó), éste juzgado con fecha diez de octubre de dos mil seis, tiene por aceptado el desistimiento de toda acción penal y civil, a favor de JUAN CHIVALÁM XAM.”

 

222.          En relación con Pedro Acabal Chaperón, el Estado informó que el 21 de septiembre de 2006 fue capturado por agentes de la Policía Nacional Civil.  Agrega al respecto que  el 24 de abril de 2007 la Jueza Presidenta de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de El Quiché, comunicó que el 29 de septiembre de 2006 la señora Rosario Hernández Gravepresentó renuncia de derechos y desistimiento total de la acción civil y penal a favor de Pedro Acabal Chaperón, la que por resolución de fecha 10 de octubre de 2006 se tuvo por aceptada.  Continúa informando que el 8 de diciembre de 2006, el señor Pedro Acabal Chaperón solicitó revisión de su situación jurídica lo cual fue acogido por el Tribunal otorgándole como medida sustitutiva la obligación de presentarse a firmar el libro de control de personas con medidas sustitutivas en el Juzgado de Paz del Municipio de Amatitlán.  Posteriormente informa el Estado que el tribunal señaló audiencia oral y pública de debate dentro del proceso de mérito para el 10 de julio de 2007.

 

223.          Finalmente, en relación con la situación de Juan Chivalám Xam, el Estado expresa que en comunicación de fecha 1º de junio de 2007, emitida por el Ministerio Público, se informa que los tres testigos que sustentaban la solicitud y orden de aprehensión en su contra se retractaron.

 

224.          En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con los artículos 51(3) de la Convención Americana y 45 de su Reglamento, la Comisión decide reiterar su beneplácito por el cumplimiento de la mayoría de los compromisos adquiridos en el “Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del Informe 48/03”, suscrito entre las partes el 19 de julio de 2005.  Asimismo, decide reiterar que se cumpla con la obligación pendiente de otorgar una beca de estudios para que David Pelicó termine sus estudios en el lugar donde tiene su residencia.

 

225.          Por otra parte, respecto de la recomendación 2 establecida supra XII, relativa al deber del Estado de evitar que resurjan o se reorganicen las Patrullas de Autodefensa Civil, la Comisión toma en cuenta que el Gobierno no ha informado expresamente sobre medidas adoptadas al respecto, y que continúan constatándose tensiones y presiones de ex patrulleros en perjuicio de la población civil en algunas regiones del país, inclusive la localidad de los hechos.  Así mismo, en relación con la recomendación 3 supra XII, la Comisión ha observado una serie de acciones impulsadas por la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos tendientes a promover el respeto y la protección de quienes han asumido la tarea de trabajar por el respeto de los derechos fundamentales, sin embargo, estas acciones han sido notoriamente insuficientes, considerando la actual situación en Guatemala de las personas que trabajan por el respeto de los derechos humanos.

 

226.          Por lo expuesto, la Comisión decide reiterar las recomendaciones 2 y 3 establecidas supra XII y recomendar que se complete la investigación de manera imparcial y efectiva de los hechos denunciados, a fin de juzgar y sancionar a los responsables, materiales e intelectuales, de las violaciones a los derechos humanos cometidas en perjuicio de Martín Pelicó Coxic y sus familiares.

 

227.          Finalmente, la Comisión decide hacer público este informe e incluirlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.  La Comisión, en cumplimiento de su mandato, continuará evaluando las medidas tomadas por el Estado de Guatemala con relación a la recomendación mencionada, hasta que haya sido totalmente cumplida.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 15 días del mes de octubre de 2007. Firmado: Florentín Meléndez, Presidente; Paolo G. Carozza, Primer Vicepresidente; Víctor Abramovich, Segundo Vicepresidente; Evelio Fernández Arévalos, Clare K. Roberts y Freddy Gutiérrez Miembros de la Comisión.

 


 


[1] Si bien a la fecha de los hechos las Patrullas de Autodefensa Civil habían cambiado de nombre y se llamaban Comités Voluntarios de Defensa Civil, en la práctica continuaban denominándose generalmente como PAC.

[2] Véase en escrito de los peticionarios de fecha 19 de agosto de 1996.

[3] Véase notas del Estado de fecha 27 de octubre de 1997; 4 de junio de 1998;  30 de septiembre de 1999; 3 de mayo de 2000; 2 de diciembre de 2002.

[4] Véase en foja 17 del expediente criminal.

[5] De acuerdo  al informe de la autopsia suscrito por la médico forense Ana García de fecha 29 de junio de 1995, el cuerpo del señor Pelicó presentaba 10 heridas punzo cortantes en el cráneo, además de varias laceraciones.

[6] Posteriormente, con fecha 12 de julio de 1995 la señora Rosario Hernández se presentó ante el juzgado de primera instancia y firmó la declaración.

[7] Véase en el expediente criminal las declaraciones de Margarito Hernández Chaperón; Manuel Jolomocox Mendoza; María Pelicó Coxic; Catarina Marroquín Pu; Pablo Grave Pérez; Agustín Grave Us y José Lol Jax.

[8] Véase en el expediente criminal las declaraciones de Francisco Acabal Ixcoy; Santiago Acabal Ixcoy; María Pu Hernández; Rosalina Barrios y Juan Grave Ordóñez.

[9] Véase en el expediente criminal las declaraciones de Encarnación Chacaj Raguax; Dionisio Ajbac Ixcoy; José Grave Xiloj; Valentín Tosí; Víctor Grave Hernández; Elena Xiloj Chaperón; Felipe Ajxup Mejía; Juan Chacaj Xiloj y Jacinto Ixcoy López.

[10] Véase en el expediente criminal las declaraciones de Jacinto Isaac Girón y Girón; Jesús Chaperón Marroquín; Martín Elías López; Isabel Domitila Girón Méndez; Cruz Ajmac Zapete; Gregorio Hernández; Ambrosio Grave; Juan Jax Us; Manuel Jolomocox Mendoza y María Pelicó Coxic.

[11] Véase en nota de la CIDH a las partes de fecha 2 de julio de 2002.

[12] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 63.

[13] CIDH, Informe Nº 52/97, Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Informe Anual 1997, párrafos 96 y 97.  Ver también Informe N° 55/97, párrafo 392. Informe Nº 57/00 La Granja, Ituango, Informe Anual 2000, párr. 40.

[14] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 93.

[15] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

[16] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 145.

[17] Véase en documento suscrito por el comandante de la zona militar N° 20 del Quiché de fecha 25 de septiembre de 1995 donde expresó que Francisco Marroquín y Juan Chivalán desempeñaron el cargo de comisionados militares. Documento que consta en el expediente ante la CIDH.

[18] Véase en “Guatemala: Memoria del Silencio”, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), 1999. “Los Comisionados Militares”. Tomo II, página 169.

[19] No hay datos oficiales del número de hombres integrados a las PAC. Sin embargo, hacia 1982-1983 llegaron a agrupar a unos 900.000 campesinos comprendidos entre los 15 y 60 años, es decir, cerca del 80% de la población masculina en las áreas rurales indígenas. Durante el gobierno de Vinicio Cerezo (1986-1990) los miembros de las PAC bajaron a 500.000, y eran unos 375.000 en el momento de su disolución. Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe Proyecto Interdiocesano de Recuperación de la Memoria Histórica, Guatemala Nunca Más, Tomo II, página 119.

[20] Véase en “Guatemala: Memoria del Silencio”, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), 1999. Tomo II, párrafo 1289.

[21] Véase en “Guatemala: Memoria del Silencio”, Comisión para el Esclarecimiento Histórico (CEH), 1999. “Los Comisionados Militares”. Tomo II, páginas 347 y 351.

[22] A partir de mediados de la década de los ochenta, los comisionados militares continuaron ejerciendo sus funciones amparados por el Ejército aunque la intensidad de la confrontación había disminuido considerablemente. A pesar de que cada vez su participación en las violaciones de derechos humanos fue menor, siguieron aprovechando su estatus de poder dentro de sus comunidades. Informe CEH, “Los Comisionados Militares”, Tomo II, página 167.

[23] Los objetivos principales del CERJ eran la promoción y defensa de los derechos humanos, educación popular en derechos humanos y la formación de asistentes legales populares en derechos humanos. 

[24] Véase en Guatemala, NUNCA MÁS, Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, Informe REMHI, Tomo II “Los Mecanismos del Horror”, página 141.

[25] Véase en denuncia ante el CERJ presentada por Rosario Hernández Grave el 30 de junio de 1995. Documento que consta en expediente ante la CIDH

[26] Véase en Informe Anual 1995 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, pág. 22.

[27] Véase en Informe Anual 1993 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, pág. 348 y 351.

[28] Véase en denuncia del juez de paz Ernesto Solís Chávez ante la Corte Suprema y al Procurador de Derechos Humanos, realizada el año 1994, a raíz de amenazas recibidas por miembros de las PAC por su investigación en el caso de la ejecución extrajudicial de Jorge Carpio Nicolle. Amnistía Internacional, “Guatemala, Continúan las ejecuciones extrajudiciales con el Gobierno del Ex Procurador de Derechos Humanos”,  AI INDEX: AMR 34/031/1994, 1° julio 1994.

[29] Véase en Informe Anual 1995 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, pág. 18.

[30] Véase en Informe Anual 1995 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, pág. 22.

[31] - Por carta de fecha 29 de octubre de 1998, el Relator Especial sobre Tortura de Naciones Unidas comunicó al Gobierno que había recibido información sobre el caso de Martín Pelicó Coxic, de San Pedro Jocopilas, miembro del Consejo de Comunidades Étnicas "Runujal Junam" (CERJ), quien habría sido secuestrado, torturado y ejecutado en junio de 1995. Un comisario militar y dos miembros del Comité de Voluntarios de Defensa Civil (CVDC) fueron detenidos porque habrían perpetrado la tortura y ejecución. Luego, en julio de 1996, el juez encargado del caso les habría puesto en libertad por falta de pruebas. Guatemala/Comunicaciones ordinarias y respuestas recibidas; E/CN.4/1999/61, párrafos 280 y 281.

- Martín Pelicó Coxic habría sido secuestrado, torturado y ejecutado en junio de 1995 por un comisario militar y dos miembros de los Comités Voluntarios de Defensa Civil (CDVC), quienes tras ser detenidos, habrían sido puestos en libertad en el mes de julio por falta de pruebas (ver E/CN.4/1999/61, párr. 281). El Gobierno informó que se estaba llevando a cabo investigación de los hechos por la Policía Nacional Civil a través del Servicio de Investigación Criminal bajo la dirección del Ministerio Público. El órgano judicial que controlaba la investigación era el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento del Quiché. El informe forense confirmaba múltiples lesiones en el cadáver de Martín Pelicó Coxic. Existía orden de captura contra los tres imputados en el caso y se había efectuado un operativo en el municipio de San Pedro Jocopilas del departamento del Quiché, con el objeto de dar cumplimiento a la orden de aprehensión, pero los imputados habían abandonado el lugar, ignorándose por el momento su paradero. Las investigaciones seguían abiertas. E/CN.4/2000/9, párrafo 473.

- Otro caso motivo de preocupación para Amnistía Internacional es el del miembro del Consejo de Comunidades Étnicas «Runujel Junam», CERJC, Martín Pelicó Coxic, secuestrado, torturado y muerto en junio de 1995. Los informes periciales indicaban que tenía lesiones en la cabeza y que había sido asfixiado. Martín Pelicó, de San Pedro Jacopilas, departamento del Quiché, había abandonado su Comité Voluntario de Defensa Civil local hacía tres años y se había negado a pagar las multas impuestas por la dirección de los Comités Voluntarios por no participar. Como consecuencia de ello, le habían etiquetado de subversivo. El día que lo mataron, salió de su comunidad a las tres de la tarde para comprar unos repuestos para su automóvil. Seis horas más tarde, su cuerpo fue arrojado desde una furgoneta a unos 150 metros de su casa. Algunos testigos identificaron a los tres hombres de la furgoneta, los cuales fueron posteriormente detenidos y acusados de homicidio. Eran un comisionado militar y dos miembros de los Comités Voluntarios de Defensa Civil. Les liberaron en julio de 1996 cuando se cerró la causa. La esposa de Martín Pelicó y los testigos de cargo han sido amenazados por unos hombres sin identificar y por los familiares de los acusados. Unos hombres sin identificar han seguido a los abogados que representaban a la familia de Pelicó. Dos de las personas acusadas del homicidio de Martín Pelicó también están implicadas en el homicidio de Diego Velásquez Soc, miembro del CERJ de San Pedro Jocopilas, abatido a tiros en mayo de 1993. Sin embargo, a pesar de contarse con testigos presenciales que han identificado a los responsables, no se han presentado cargos contra ellos. Pedro Velásquez, hermano de Diego, ha informado que miembros de los Comités Voluntarios de Defensa Civil le han hostigado reiteradamente. Estas personas se han dirigido a su casa a primeras horas de la mañana y han disparado sus rifles. Amnistía Internacional, AI INDEX: AMR 01/001/1996, 22 Mayo 1996.

[32] Véase en Informe Anual 1995 de la Oficina de Derechos Humanos del Arzobispado de Guatemala, pág. 21.

[33] El período de investigación de la Comisión de Esclarecimiento Histórico, CEH, de acuerdo a su mandato, fue desde el inicio del enfrentamiento armado hasta la suscripción del acuerdo de paz firme y duradera, esto es desde 1962 hasta diciembre de 1996.

[34] Véase en CIDH, Informe Nº 39/00, Caso 10.586 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales, Guatemala, 13 de abril de 2000, párrs. 81 a 94.

[35] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 172.

[36] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 76.

[37] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 78.

[38] Corte I.D.H., Caso Blake. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 77.

[39] Véase: -ONU. Asistencia a Guatemala en materia de Derechos Humanos. Informe de la Experta independiente, Sra. Mónica Pinto, sobre la situación de los derechos humanos en Guatemala, preparado de conformidad con la resolución 1993/88 de la Comisión, Distr. GENERAL. E/CN.4/1994/10. 20 de enero de 1994.

-           ONU. Derechos civiles y políticos, incluidas cuestiones relativas a: Tortura y Detención. Informe presentado por el Relator Especial, Sir Nigel S. Rodley, en cumplimiento de la resolución 1998/38 de la Comisión de Derechos Humanos. Distr. GENERAL. E/CN.4/1999/61. 12 de enero de 1999.

-           Americas Watch. Persecuting Human Rights Monitors: The CERJ in Guatemala. New York, 1989.

-           Americas Watch. Guatemala: Se intensifica la campaña del Ejército contra activistas de Derechos humanos. mayo 1990.

-           Human Rights Watch. Return to Violence: Refugees, Civil Patrollers and Impunity. Washington, DC, 1996

-           Amnistía Internacional. GUATEMALA: CONTINÚAN LAS VIOLACIONES, COMO EN EL PASADO. AI INDEX: AMR 34/022/1993; 19 mayo 1993.

-           Amnistía Internacional. Guatemala, Continúan las ejecuciones extrajudiciales con el Gobierno del Ex Procurador de Derechos Humanos.  AI INDEX: AMR 34/031/1994, 1° julio 1994.

-           Amnistía Internacional. La defensa de los derechos humanos: Una historia de represión y resistencia. AI INDEX: AMR 01/001/1996, 22 mayo 1996.

-           Fundación Robert F. Kennedy. Las Patrullas Civiles y su legado. Superar la militarización y polarización del campo Guatemalteco. Centro de Derechos Humanos. 1996.

[40] CIDH, Informe Anual 1990-1991. Véase también Informe Anual de 1991 en el cual se expresa que se denunció con particular alarma la campaña de persecución y amedrentamiento dirigida contra los activistas del Consejo de Comunidades Etnicas Runujel Junam (CERJ).

[41] Véase en CIDH, Informe Nº 39/00, Caso 10.586 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales, Guatemala, 13 de abril de 2000.

[42] CIDH, Informe Nº 39/00, Caso 10.586 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales, Guatemala, 13 de abril de 2000,
párr. 113.

[43] Véase en CIDH, Informe Nº 11/98; Caso 10.606; Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala; 7 de abril de 1998,
párr. 41.

[44] Véase en CIDH, Informe Nº 11/98; Caso 10.606; Samuel de la Cruz Gómez, Guatemala; 7 de abril de 1998.

[45] La Comisión considera que existen suficientes evidencias que confirman que comisionados militares asesinaron a María Mejía y causaron lesiones graves a Pedro Castro Tojín el 17 de marzo de 1990…La Comisión también concluye que la información que consta en el expediente de este caso comprueba el hecho de que 39 miembros de la comunidad de Parraxtut Segundo, personas que trabajaban con el CERJ y que habían renunciado al servicio en las PACs y que estaban relacionadas con el caso de la muerte de María Mejía, fueron objeto de amenazas y hostigamiento por los comisionados militares y jefes de las PACs en Parraxtut Segundo.  Este hostigamiento incluyó una amenaza por parte de los comisionados militares en el entierro de María Mejía, donde se advirtió a los familiares de María Mejía que estaban presentes que iban a ser asesinados dentro de un plazo de diez días.  Se ha comprobado que estas 39 personas tuvieron que salir de su comunidad para escapar de las amenazas y ataques que sufrían, y que muchos de ellos se vieron obligados a refugiarse en las oficinas del CERJ en Santa Cruz del Quiché durante un período extendido. Véase en CIDH, Informe de admisibilidad y fondo N° 32/96, Caso 10.553, Guatemala, 16 de octubre de 1996, párrafos 52 y 55.

[46] Pedro Tau Cac fue atacado mientras se encontraba realizando labores de labranza por hombres vestidos de civil presumiblemente miembros de las PAC, quienes lo detuvieron, llevándoselo con destino desconocido. A los pocos días su cuerpo fue encontrado sin vida en un lugar baldío y con señales de tortura. Véase en CIDH, INFORME Nº  59/01, CASO 10.626 Y OTROS, GUATEMALA, 7 de abril de 2001.

[47] José Vicente García. El 10 de abril de 1990, José Vicente García salió de su casa a las 9:30 de la mañana acompañado de su esposa, Juana Sarat Ixcoy, su hijo, Pedro Vicente Sarat, y su cuñada, Cratina Ixchop Ixcoy.  Cuando se acercaban a la frontera San Pedro/La Montaña, dos hombres aparecieron y le dispararon cuatro veces en la cabeza a Vicente García, quien falleció inmediatamente. Véase en CIDH, Informe Nº 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001.

[48] José María Ixcaya Pixtay.  El día de su ejecución, José María Ixcaya salió de su casa a las 5 a.m. hacia Guatemala para participar en una manifestación por el Día del Trabajo. Mientras salía de su casa, varios hombres aparecieron de los arbustos y le dispararon, causándole la muerte inmediatamente. Véase en CIDH, Informe Nº 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001.

[49] Celestino Julaj Vicente. El día de su muerte, Julaj Vicente había estado fuera de su casa todo el día junto a su esposa, María Lolmet Xam, y su hija.  Cuando la familia regresaba a la casa en la tarde, Celestino fue atacado por un hombre desconocido, quien lo tiró al suelo y le disparó. Véase en CIDH, Informe Nº 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001.

[50] Camilo Aiquí Gimon fue sacado de su casa por tres hombres desconocidos, quienes a las pocas horas le dieron muerte.  Anteriormente, el señor Ajquí había sido miembro de las PAC y desde su retiro empezó a recibir múltiples amenazas por sus miembros debido a que había dejado de servir en éstas y era miembro del CERJ. Véase en CIDH, Informe Nº 59/01, Caso 10.626 y otros, Guatemala, 7 de abril de 2001.

[51] Tomás Ventura Chon. En el caserío Quiejel, municipio de Chichicastenango, departamento del Quiché, varios hombres armados, presuntamente vinculados a las fuerzas de seguridad del Estado, ejecutaron con arma blanca al señor Tomás Ventura Chon, quien era miembro del Consejo de Comunidades Étnicas Runujel Junam (CERJ). Véase en CIDH, Informe Nº 39/00, Caso 10.586 y otros, Ejecuciones Extrajudiciales, 13 de abril de 2000, párrafo 179.

[52] El 29 de octubre de 1994, a las 17.00 horas, el señor José Sucunú Panjoj se despidió de algunos familiares en la terminal de la Zona 4 en Ciudad de Guatemala, y partió en autobús hacia su domicilio en Chichicastenango. Desde esa fecha no ha sido visto nuevamente ni se han tenido noticias de él. Al momento de ocurrir la desaparición el señor Sucunú Panjoj tenía 59 años de edad, estaba casado y era padre de 11 hijos. El señor Sucunú Panjoj trabajaba como cargador en la terminal de autobuses de la Zona 4 de la ciudad de Guatemala, viajaba constantemente entre este lugar y su domicilio ubicado en el Cantón de Quiejel, municipio de Chichicastenango, departamento del Quiché. Asimismo, era miembro desde 1988 del Consejo de Entidades Étnicas Runujel Junam (CERJ) y trabajaba en sus programas de derechos humanos y educación popular. En la denuncia se indica que el señor Sucunú Panjoj había sido intimidado y criticado en múltiples ocasiones por miembros de las Patrullas de Autodefensa Civil (PAC) y por comisionados militares locales como consecuencia de sus actividades con el CERJ. La intimidación incluía, entre otras, acusaciones falsas de que formaba parte de la guerrilla y amenazas de muerte contra él y su familia formuladas por el ex miembro de las PAC Sebastián Macario Ventura. Véase en CIDH, Informe de Admisibilidad N°  21/98, Caso 11.435, José Sucunú Pandoj, 2 de marzo de 1998 e Informe de Solución Amistosa 19/00, Caso 11.435, José Sucunú Panjoj, Guatemala, 24 de febrero de 2000.

[53] Véase también los siguientes informes de admisibilidad que se refieren a denuncias por ejecuciones extrajudiciales de miembros del CERJ cometidas por miembros de las PAC: Nº 32/96, Caso 10.553, 16 de octubre de 1996; N° 32/99, Caso 11.677, Diego Velásquez Soc y Matías Velásquez, 11 de marzo de 1999.

[54] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 108.

[55] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 109.

[56] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 111.

[57] Véase en nota del Estado de Guatemala de fecha 2 de diciembre de 2002.

[58] Véase entre otros, Permanent Court of International Justice, 1933, P.C.I.J., Ser A/B Nº 53, 71 (Norway v. Denmark).

[59] El artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, ratificada por Guatemala el 29 de enero de 1987, expresa:

Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.  Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo.

[60] Informe de autopsia médico legal suscrito por la doctora Ana Lissette García de Crocker, médico forense departamental del Quiché, de fecha 29 de junio de 1995.

[61] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57.

[62] Corte I.D.H., Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 101.

[63] Véase en testimonio de Rosario Hernández Grave en expediente criminal.

[64] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 48.

[65] Corte I.D.H., Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 169; Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párrs. 91, 90 y 93, respectivamente.

[66] Corte I.D.H., Caso Barrios Altos . Sentencia de 14 de marzo de 2001. Serie C No. 75, párr. 43.

[67] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 91; Corte I.D.H., Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 2, párr. 92.

[68] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 225

[69] CIDH, Caso 11.481, Monseñor Oscar Arnulfo Romero, Informe N° 37/00, 13 de abril del 2000, párr. 80.

[70] Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 222.

[71] CIDH, Informe N° 34/01, Caso 12.250 Masacre de Mapiripán, Colombia; 22 de febrero de 2001. 

[72] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio 1988, Serie “C “ N° 4; párr. 177.

[73] Adoptadas por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas mediante Resolución 1989/65, del 24 de mayo de 1989. 

[74] Manual sobre la prevención e investigación eficaz de las ejecuciones extralegales arbitrarias o sumarias, editado por la Naciones Unidas, documento ST/CSDHA/12.  Nueva York 1991.

[75] El procedimiento de recolección de la prueba debe ajustarse a ciertos criterios, algunos de los cuales se señalan a continuación:

a) La zona contigua del cadáver debe cerrarse. El ingreso a la zona sólo se permitirá a los investigadores y su personal;

b) Deben tomarse fotografías en color de la víctima, pues éstas, al compararlas con fotografías en blanco y negro, podrían revelar con más detalle la naturaleza y circunstancias de la muerte de la víctima;

c) Debe fotografiarse el lugar (interior y exterior), así como toda prueba física;

d) Debe dejarse constancia de la posición del cadáver y de la condición de la vestimenta;

e) Deben anotarse los factores siguientes que sirvan para determinar la hora de la muerte:

(i) Temperatura del cuerpo (tibio, fresco, frío);

(ii) Ubicación y grado de fijación de las livideces;

(iii) Rigidez cadavérica; y

(iv) Estado de descomposición.

f) Deben tomarse y conservarse todas las pruebas de la existencia de armas, como armas de fuego, proyectiles, balas y casquillos o cartuchos. Cuando proceda, deben hacerse pruebas para hallar residuos de disparos y/o para la detección de metales.

[76] Naciones Unidas, Documento ST/CSDHA/12.

[77] Ibidem.

[78] En ese sentido ver, Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 228.

[79] Declaración de testigo que consta en el expediente criminal.

[80] Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia de julio 29 de 1988, Serie C No. 4, párr. 169.

[81] Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en Materia de Derechos Humanos.

[82] Acuerdo de Cumplimiento de Recomendaciones del Informe 48-03 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Martín Pelicó Coxic, CIDH 11.658. Suscrito entre el Estado y los peticionarios en la Ciudad de Guatemala el 19 de julio de 2005.