INFORME Nº 56/07
[1]

PETICIÓN 399-99

ADMISIBILIDAD

MARIANO GERPE

ARGENTINA

23 de julio de 2007

 

 

            I.          RESUMEN

 

1.        El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 399-99, abierta por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") en virtud de la presentación de una petición, vía fax, el 3 de septiembre de 1999, por parte de los señores Andrés Becar Varela, Rodolfo y Tomás Ojea Quintana, representantes legales del Servicio Jurídico Diocesano del Obispado de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”) por mantener al señor Mariano Gerpe en prisión preventiva de manera prolongada e injustificadamente.

 

2.        En la petición se señala que el señor Mariano Gerpe habría sido detenido el 18 de abril de 1998 bajo la acusación de haber cometido el delito de robo calificado, indicando que a la causa que se inició por ese delito, se le habrían sumado otras que se le seguían anteriormente por tentativa de hurto y lesiones.

 

3.        Los peticionarios señalaron que toda vez que en el evento de que el señor Gerpe fuera condenado, la extensión máxima de la pena le permitiría solicitar su ejecución condicional, razón por la cual los peticionarios solicitaron en tres ocasiones, abril, junio y diciembre de 1998, la excarcelación del señor Gerpe. Alegan los peticionarios que en todas las oportunidades, el recurso de excarcelación les fue denegado por razones que no están contempladas en la legislación argentina, como lo es la sospecha de que de concederle la excarcelación, cometería otros delitos.

 

4.        Mediante comunicación del 23 de septiembre de 2003, los peticionarios informaron a la Comisión que el señor Mariano Gerpe habría recuperado su libertad en agosto de 2001, luego de haber permanecido, según ellos, injustamente en prisión preventiva por 3 años y 4 meses.

 

5.        El Estado, por su parte, sostiene que el señor Mariano Gerpe fue detenido el 18 de abril de 1998, al encontrarse en un automóvil del que no pudo acreditar su propiedad, dictándosele prisión preventiva 10 días después de su detención. Agrega que además de la causa que se inició por el delito de robo calificado, ya se le seguían otras por robo simple, lesiones leves, hurto en grado de tentativa y encubrimiento.

 

6.        El Estado agrega que las resoluciones de los jueces respecto a la negativa de conceder la excarcelación al señor Gerpe, se encuentran fundadas en derecho y que la finalidad de los peticionarios al presentar el asunto ante la Comisión, es buscar que ésta revise las valoraciones de hecho y de derecho efectuadas por los jueces y tribunales internos al resolver mantener la prisión preventiva del señor Mariano Gerpe. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.

 

7.        De acuerdo a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, así como en los artículos 30 y 37 de su Reglamento, y luego de analizar las posiciones de las partes, la Comisión decidió declarar admisible la petición. Por lo tanto, la CIDH determina notificar su decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a las presuntas violaciones a los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar los derechos) de la Convención Americana. La Comisión decidió igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

 

            II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

8.        La denuncia fue presentada por los peticionarios ante la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, vía fax, el 3 de septiembre de 1999, solicitando a la vez, el otorgamiento de medidas cautelares a favor del señor Mariano Gerpe, solicitud que reiteraron a través de un escrito recibido el 29 de octubre de 1999. La Comisión no otorgó las medidas cautelares por no ser procedentes, puesto que las circunstancias no se encontraban comprendidas en los supuestos previstos por el Reglamento de la Comisión.

 

9.        El 22 de septiembre de 2003 se recibió información adicional y actualizada de los peticionarios, en respuesta a una solicitud de la Comisión, y, con base en ello, la CIDH inició el trámite de la petición el 3 de febrero de 2005, cuando transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que presentara una respuesta dentro del término de dos meses.

 

10.       El 13 de junio de 2005 el Estado remitió el informe solicitado por la Comisión, mismo que fue trasladado a los peticionarios mediante comunicación del 17 de julio de 2006.

 

           III.     POSICIONES DE LAS PARTES

 

               A.       Posición de los peticionarios

 

11.       Según el relato de los peticionarios, el señor Mariano Gerpe fue detenido el 18 de abril de 1998, acusado de haber cometido el delito de robo calificado. Alegan que posterior a su detención, el señor Gerpe permaneció alojado en tres comisarías distintas, en condiciones precarias y, el 15 de diciembre de 1998 fue trasladado a la Unidad Carcelaria Número 1 de Olmos, en donde continuaría detenido a la fecha de presentación de la petición.

 

12.       En su petición inicial, los peticionarios señalaron que el señor Gerpe no posee antecedentes criminales condenatorios y que la causa penal por la cual se encontraba detenido aún no contaba con sentencia de primera instancia. Agregaron que a la vez, se encontraría procesado por las supuestas comisiones de otros delitos leves, cuyos procesos tampoco habrían finalizado.[2]

 

13.       Los peticionarios refirieron que en caso de que se le condenara por los delitos que se le atribuían, según la normativa penal, el señor Mariano Gerpe podría obtener una condena condicional; razón por la que en abril de 1998, sus representantes legales presentaron ante el juez de la causa un recurso de excarcelación, el cual fue denegado debido a que el juez consideró que “existían razones fundadas para entender que [Mariano Gerpe] representa un peligro cierto de lesiones de bienes jurídicos y sobre todo de reiteración delictiva”. Agregan que en junio de 1998 plantearon un nuevo recurso de excarcelación a favor de Mariano Gerpe, el cual fue denegado en los mismos términos. Finalmente, en diciembre de 1998 volvieron a requerir su excarcelación, ofreciendo caución juratoria y real; sin embargo, también le fue denegada.

 

14.       Los peticionarios señalaron que, de conformidad con el Código Penal Procesal de Buenos Aires, la única justificación de la prisión preventiva es que se advierta la posibilidad de que el acusado obstaculice, obstruya, o se evada del proceso por el que se le acusa. Alegan los peticionarios que en el caso en cuestión, la decisión de los jueces de mantener en prisión preventiva al señor Gerpe no se fundamentó en esas causales, sino únicamente en la suposición de que de conceder su excarcelación, cometería nuevos delitos, por considerar “que no ha terminado su vida delictiva”.

 

15.       Los peticionarios argumentaron que el hecho de fundar la detención en las causas penales contra el imputado, implica recurrir a presunciones que no tienen base ni en la normativa de la jurisdicción interna ni en la Convención Americana, y que la consideración de éstas vulnera claramente el principio de inocencia y el concepto de rehabilitación. Además, los peticionarios enfatizaron el hecho de que la presunta víctima no había sido condenado con anterioridad por otros delitos y que los jueces se basaron para la denegación del recurso de excarcelación en la premisa de que Mariano Gerpe cometería nuevos delitos por la circunstancia de que, a la vez, estaba siendo procesado por otras dos causas.

 

16.       En la información adicional recibida el 22 de septiembre de 2003, los peticionarios informaron que en agosto de 2001, el señor Gerpe recuperó su libertad, después de haber permanecido injustamente en prisión preventiva por 3 años y 4 meses. Se refirieron también a los procesos que se estarían sustanciando en contra del señor Mariano Gerpe y, señalaron que habrían pasado más de cinco años desde el inicio de la causa, sin que se resolviera siquiera en primera instancia. Por todo ello, los peticionarios afirman que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos 7,8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

            B.       Posición del Estado

 

17.       En sus escritos, el Estado señala que el señor Mariano Gerpe fue detenido el 18 de abril de 1998, junto con otra persona, por efectivos de la policía de Buenos Aires, al encontrarse ambos dentro de un automóvil del cual no pudieron acreditar su propiedad. En razón de ello se inició la causa 50.302 “Gerpe Mariano s/robo calificado” ante el Juzgado Criminal y Correccional Número 10 de San Isidro. El Estado agregó que 10 días después, el juez de la causa dictó prisión preventiva a Mariano Gerpe por considerarlo prima facie presunto autor penalmente responsable del delito de robo calificado.

 

18.       El Estado informó que el 28 de abril de 1998 el juez se declaró incompetente, al tomar conocimiento que Mariano Gerpe registraba una causa anterior, del 15 de mayo de 1996, que se estaría tramitando ante el Juzgado Criminal y Correccional Número 5 Departamental. A partir de ese momento, la causa 50.302 por robo calificado se tramitó conjuntamente con la causa 40.522, seguido por lesiones calificadas.

 

19.       El Estado indicó que el 26 de junio de 1999 se remitió la causa al Fiscal interviniente, quien habría emitido su acusación formal respecto de Mariano Gerpe como coautor de los delitos de hurto simple en grado de tentativa y robo calificado, instigador penalmente responsable del ilícito de lesiones leves calificadas y del delito de receptación sospechosa, todos ellos en concurso real.

 

20.       Señaló que el 17 de marzo de 2000 se llamaron los autos para dictar sentencia; sin embargo, el 21 de marzo del mismo año, el Fiscal solicitó la prórroga de un año a la prisión preventiva dictada a Mariano Gerpe, fundando tal solicitud en la complejidad de las actuaciones, por la pluralidad de los delitos reprochados, misma que fue otorgada el 29 de marzo de 2000, atento a la imposibilidad de finalizar el proceso dentro del término de los dos años previstos por el artículo 437 del Código Penal Procesal. De acuerdo a lo dicho por el Estado, la resolución se basó en la cantidad de hechos atribuidos, la pluralidad de agentes y la evidente complejidad que la causa acarreaba. Dicha resolución judicial fue confirmada el 11 de mayo de 2000, por la Cámara de Apelación y Garantías Departamentales.

 

21.       El Estado manifestó que el 27 de junio de 2000 se reanudó el llamamiento de autos para dictar sentencia pero debido a conflictos de competencia, se formó un incidente de competencia, cuya resolución se concretó en mayo del 2003 y, hasta entonces, “el trámite quedó virtualmente paralizado”.

 

22.       El Estado agregó que el 24 de mayo de 2004 se condenó a Mariano Gerpe a la pena de 4 años y 6 meses de prisión al ser considerado coautor penalmente responsable del delito de robo simple reiterado y robo agravado. En la misma fecha se habría ordenado la libertad de Mariano Gerpe al considerar que éste había agotado en prisión preventiva la condena impuesta; sin embargo, el Estado aclara que la libertad no se dispuso efectivamente puesto que se encontraba pendiente de resolución la causa 7122, iniciada en octubre de 2003, en la que se investigaba su presunta responsabilidad penal por robo agravado de un vehículo dejado en la vía pública; en dicha causa, fue finalmente condenado el 27 de abril de 2005 a tres años de prisión.

 

23.       Respecto a los recursos de excarcelación, el Estado no hace referencia a aquellos que los peticionarios interpusieron en abril y junio de 1998. Con relación al recurso presentado el 18 de diciembre de 1998, refiere que fue denegado y confirmado por la Cámara de Apelaciones el 26 de febrero de 1999. Además, se refiere a otro recurso que el 4 de octubre de 1999 habría interpuesto la defensa del señor Gerpe, mismo que fue denegado por resolución del día siguiente, apelado y luego confirmado el 3 de noviembre de 1999 por la instancia revisora.

 

            IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

    A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
  temporis
y ratione loci

 

24.       Los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Convención Americana.  En la petición se nombra como supuesta víctima a un individuo con respecto al cual el Estado ha asumido el compromiso de respetar y garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana. En cuanto al Estado, la Comisión toma nota de que Argentina es un Estado parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en que depositó su instrumento de ratificación.  Por lo tanto, la Comisión posee competencia ratione personae para examinar la petición.

 

25.       La Comisión posee competencia ratione loci para considerar la petición, ya que en ésta se alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana ocurridos dentro del territorio de un Estado parte de la misma.  La CIDH posee competencia ratione temporis puesto que la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana regía para el Estado a la fecha en que se afirma que ocurrieron las supuestas violaciones de derechos alegadas en la petición. Finalmente, la Comisión posee competencia ratione materiae porque en la petición se aducen violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.      
 

            B.       Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

               1.       Agotamiento de recursos internos

 

26.       El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana, de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como objeto garantizar al Estado en cuestión la posibilidad de resolver controversias dentro de su propio marco jurídico.

 

27.       En el presente caso, los peticionarios adujeron que agotaron debidamente los recursos internos con la presentación de tres recursos de excarcelación en abril, junio y diciembre de 1998, que fueron sucesivamente denegados. Por su parte, el Estado afirmó que los peticionarios habrían guardado silencio acerca de los eventuales recursos que se pudieron haber intentado, por lo cual la petición devenía en inadmisible de acuerdo al artículo 46.1 de la Convención Americana.

 

28.       Cabe recordar que la Corte Interamericana se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que "el Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben agotarse y de su efectividad."[3] En el presente caso, el Estado manifestó que existían “eventuales recursos que se pudieron haber intentado”; sin embargo, nunca explicó en qué consistían dichos recursos, o la razón por la que el recurso de excarcelación no sería el recurso idóneo.

 

29.       Como la Comisión ha expresado anteriormente, para cumplir con el requisito de previo agotamiento, los peticionarios tienen que agotar los recursos idóneos, es decir, los recursos disponibles y eficaces para remediar la situación denunciada. En el presente caso los peticionarios interpusieron varios recursos de excarcelación durante la prisión preventiva del señor Mariano Gerpe. Al momento de enviar su denuncia ante la Comisión Interamericana, la presunta víctima había presentado tres recursos de excarcelación en 1998, a los cuales les recayeron resoluciones denegatorias entre 1998 y 1999. Por su parte, el Estado también hizo referencia a los recursos de excarcelación intentados en diciembre de 1998, octubre de 1999 y julio de 2000, a los cuales les recayeron igualmente resoluciones desfavorables a la pretensión de la presunta víctima. En virtud de que el reclamo central presentado gira en torno a la detención preventiva, el recurso de excarcelación es prima facie, el recurso idóneo. El ejercicio del recurso de excarcelación en este caso, cumplimenta suficientemente el requisito de agotamiento de recursos internos que dispone el artículo 46.1 de la Convención Americana.[4]

 

30.       A la luz del análisis que antecede, la Comisión concluye que Mariano Gerpe invocó los recursos ordinarios previstos en el sistema jurídico del Estado, y por lo tanto, que el Estado conocía plenamente las reclamaciones que dieron lugar a la petición de autos.
 

            2.        Plazo para la presentación de la petición

 

31.        Conforme a lo dispuesto en el artículo 46(1) de la Convención, para que se admita una petición ésta debe presentarse dentro del plazo estipulado, o sea, seis meses contados  a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva dictada a nivel nacional. La regla de los seis meses garantiza la certeza y estabilidad jurídicas una vez que se ha adoptado una decisión.  

 

32.        En el presente caso, debe tenerse en cuenta que en abril, junio y diciembre de 1998, los representantes del señor Mariano Gerpe presentaron a las autoridades jurisdiccionales recursos de excarcelación, siendo todas denegadas. La última decisión que recayó al recurso de excarcelación resuelto por la Cámara de Casación Penal del 26 de febrero de 1999, fue notificada al señor Gerpe el 4 de marzo de 1999. En razón de lo anterior, y toda vez que la petición fue recibida, vía fax, en la Secretaría Ejecutiva de la Comisión el 3 de septiembre de 1999, se cumplió con el requisito estipulado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

             3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

33.        El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está supeditada al requisito de que el asunto "no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que sea "sustancialmente la reproducción de una petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional."  En el caso de autos, las partes no han alegado, ni surge de las actuaciones, ninguna de dichas circunstancias de inadmisibilidad.

 

            4.         Caracterización de los hechos alegados

 

34.        El artículo 47(b) de la Convención Americana declara inadmisibles las peticiones en que no se expongan hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por la Convención.

 

35.        En el presente caso, no le corresponde a la Comisión en esta etapa del procedimiento, decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a la Convención Americana. La CIDH realizó una evaluación prima facie y determinó que la petición plantea denuncias que, si se prueban, podrían tender a caracterizar posibles violaciones a los derechos garantizados por la Convención. A ese respecto, la Comisión es competente para analizar la situación denunciada, a la luz de lo previsto en los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana, con relación a las obligaciones que tiene el Estado respecto al derecho a la libertad personal, al derecho de presunción de inocencia, a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales.

 

36.        La denuncia principal de los peticionarios es que la detención preventiva del señor Mariano Gerpe, iniciada en abril de 1998, carece de fundamento legal debido a que la legislación argentina establece que sólo podrá justificarse si se cuenta con elementos que permitan deducir la posibilidad de que el acusado obstaculice, obstruya o evada el proceso por el cual se le acusa; sin embargo, los peticionarios afirman que en el caso del señor Mariano Gerpe, los jueces se basaron en la sola suposición de que cometería nuevos delitos, siendo ello contrario al derecho internacional y al derecho interno, además de que viola en perjuicio del señor Gerpe el derecho de presunción de inocencia. Al respecto, el Estado reconoció que el 24 de mayo de 2004 el señor Gerpe fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por ser coautor penalmente responsable del delito de robo simple reiterado y robo agravado, aclarando que en el mismo fallo se ordenó su libertad, al considerarse que habría agotado en prisión preventiva la pena impuesta. 

 

37.        En este sentido, la Corte reconoce que la privación de la libertad de un individuo siempre debe ser una medida aplicada de forma excepcional por lo que en cumplimiento “de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva”.[5] En este sentido, la petición presenta cuestiones que podrían, de resultar probadas, caracterizar una posible violación a los derechos consagrados en la Convención Americana, y corresponde evaluarlas en la etapa de fondo.

 

38.        De la información y los argumentos presentados con respecto al tiempo en exceso que transcurrió dentro de los procesos penales, la Comisión advierte que de probarse, podrían caracterizarse violaciones al artículo 25 de la Convención, en cuanto al derecho a un pronto acceso a la protección judicial, así como a las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Convención Americana.

 

39.        En consecuencia, en el caso de autos la Comisión concluye que los peticionarios han formulado denuncias que, si son compatibles con otros requisitos y se comprueban como ciertas, podrían tender a probar la violación de derechos que gozan de protección conforme a la Convención Americana; más específicamente de los previstos en los artículos 7 (derecho a la libertad personal), 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial), con relación al 1(1) (obligación de respetar y garantizar derechos).

 

            V.         CONCLUSIONES

 

40.        La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

41.        En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos que anteceden, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

            1.       Declarar admisible el caso de autos en relación con las violaciones que se alegan, de los derechos reconocidos en los artículos 7, 8 y 25, con relación al 1(1) de la Convención Americana.

 

            2.        Notificar la presente decisión a las partes.

 

            3.        Proseguir el análisis del fondo del asunto.

 

            4.       Hacer público el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de julio de 2007. (Firmado): Florentín Meléndez, Presidente; Paolo Carozza, Primer Vicepresidente y Comisionados Evelio Fernández Arévalos, Freddy Gutiérrez, y Clare K. Roberts.


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la Comisión.

[2] De los anexos aportados por los peticionarios, se advierten varias causas seguidas al peticionario. La 50.302, iniciada por el delito de robo calificado, que posteriormente se agregó a la 40.522 que se habría iniciado en mayo de 1996 por el delito de lesiones leves calificadas. A la par, estarían en proceso las causas 33.889 y 36.746 por los delitos de robo simple, hurto en grado de tentativa y encubrimiento.

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párrafo 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 2, párr. 8; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C No.12, párr. 38; Caso Neira Alegría y Otros, Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991, Serie C No.13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C No. 24, párr. 40; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C No. 25, párr. 40; Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana Sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90, 10 de agosto 1990. Serie A No. 11 (1990).

[4] Véase Informe Anual de la CIDH 1995, Informe 12/96, 1° de marzo de 1996, Argentina, Caso 11.245 del señor Jorge Alberto Giménez, párrafo 57: “En el contexto de la prisión preventiva, para el agotamiento de recursos, es suficiente la solicitud de excarcelación y su denegatoria”.

[5] Corte I.D.H., Caso Suárez Rosero. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párrafos 76-78.