INFORME N° 91/06

PETICIÓN 12.343

ADMISIBILIDAD

EDGAR FERNANDO GARCÍA

GUATEMALA

21 de octubre de 2006

 

 

I.        RESUMEN

 

1.       El 22 de agosto de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”, la “Comisión Interamericana” o la “CIDH”) recibió una petición presentada por el Grupo de Apoyo Mutuo, GAM, representado por Mario Alcides Polanco Pérez (en adelante “los peticionarios”), en contra de la República de Guatemala (en adelante, “el Estado” o “el Estado Guatemalteco” o “Guatemala”) por la responsabilidad internacional en la desaparición forzada de Edgar Fernando García (en adelante “la presunta víctima”), quién el 18 de febrero de 1984 fue baleado y después capturado por la Brigada de Operaciones Especiales de la Policía Nacional guatemalteca, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

 

2.       Con respecto a la admisibilidad, los peticionarios alegan que su petición es admisible porque cumple con los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”). Por su parte, el Estado de Guatemala no hizo uso de la oportunidad procesal prevista en la Convención para argumentar en relación con los requisitos de admisibilidad de la petición.

 

3.       Tras un análisis de la posición de los peticionarios y ante la falta de respuesta de parte del Estado desde el inicio del trámite del presente caso, la Comisión decide que el caso es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares. Finalmente, la Comisión resuelve publicar el presente informe en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA y notificar a ambas partes.

 

II.      TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA

 

4.       La Comisión recibió el 22 de agosto de 2000 la petición fechada el 5 de abril de 2000 y le asignó el número 12.343, de acuerdo al reglamento entonces vigente. En nota de fecha 21 de noviembre de 2000 enviada al día siguiente, la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición y le solicitó que en un plazo de 90 días presentara sus observaciones respecto de los hechos planteados y suministrara elementos probatorios que permitieran a la CIDH apreciar si se habían agotado o no los recursos de la jurisdicción interna. El 13 de febrero de 2001, en nota fechada el 13 de enero de 2001, el Estado solicitó una prórroga, la que fue concedida el 14 de febrero de 2001 por 90 días.

 

5.       El día 23 de febrero de 2004 la CIDH reiteró al Estado la solicitud de información planteada en noviembre de 2001. El 31 de enero de 2006, los peticionarios presentaron información adicional y el 2 de febrero de 2006 la CIDH le solicitó que informara sobre el estado de las investigaciones judiciales. El 7 de febrero de 2006 los peticionarios entregaron la información actualizada solicitada, la que fue remitida al Estado el día 22 de febrero de 2006 para sus observaciones.  La CIDH no ha recibido respuesta del Estado a sus solicitudes de información.

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.     Los peticionarios

 

6.       De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios, en febrero de 1984, Edgar Fernando García tenía 26 años de edad, estaba casado con Nineth Montenegro y tenía una hija de 3 años de edad, de nombre Alejandra. Agrega que Edgar Fernando era maestro de educación primaria urbana, estudiante de la facultad de ingeniería de la Universidad de San Carlos y trabajador administrativo en la empresa Centroamérica de Vidrios S.A. (CAVISA), donde formaba parte del sindicato con el cargo de secretario de actas y acuerdos.

 

7.       Expresan los peticionarios que el día sábado 18 de febrero de 1984, la presunta víctima salió temprano de su casa ubicada en la Zona 7 de la Ciudad de Guatemala para dirigirse caminando hacia su trabajo. Informa que aproximadamente a las 10 de la mañana, se habría encontrado con Danilo Chinchilla y que a la altura del mercado llamado El Guarda, estaba instalado un retén de la Brigada de Operaciones Especiales (BROE) y de la Policía Nacional (PN). Los agentes de seguridad les habrían exigido sus documentos y posteriormente les habrían disparado, resultando ambos heridos e introducidos violentamente en un vehículo de las fuerzas de seguridad. Posteriormente, el señor Danilo Chinchilla fue conducido al Hospital Roosvelt mientras que la presunta víctima fue trasladada al Quinto Cuerpo de la Policía Nacional ubicado en la calzada San Juan.

 

8.       Expresan los peticionarios que ese mismo día, hombres vestidos de civil que conducían vehículos sin placas de circulación, registraron la casa de la presunta víctima, llevándose sus pertenencias e indicando a la madre y a la esposa que Edgar Fernando García regresaría el próximo martes.

 

9.       Los peticionarios argumentan que desde el mismo día de la detención de Edgar Fernando, su familia realizó múltiples gestiones, tanto ante las autoridades judiciales como ante autoridades del Poder Ejecutivo, con el objeto de dar con su paradero, incluso lo buscaron en centros de detención, hospitales y morgues y publicaron campos pagados en diferentes medios de prensa. La familia del señor García denunció ante los tribunales la detención ilegal y presentó recursos de exhibición personal.  Asimismo, se entrevistó con el Presidente de facto de la época, General Oscar Humberto Mejía Víctores, con el Ministro de Defensa, el Director de la Policía Nacional, con personal del Estado Mayor del Ejército, sin embargo, todas las gestiones fueron infructuosas. De acuerdo a información recibida extraoficialmente por la familia del señor García, éste se encontraba con vida en diciembre de 1984.

 

10.   Agrega los peticionarios que el 23 de junio, 10 de septiembre y 15 de octubre de 1997, el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) interpuso recursos de exhibición personal ante la Corte Suprema a favor de la presunta víctima, los que fueron declarados improcedentes en 1998.

 

11.   Argumenta además que con fecha 25 de noviembre de 1997 se solicitó a la Corte Suprema de Justicia se iniciara un Procedimiento Especial de Averiguación, siendo admitido con fecha 4 de diciembre del mismo año por lo que se otorgó mandato legal a la Procuraduría de los Derechos Humanos de Guatemala para efectuar la investigación en virtud de lo establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal. Dicho mandato se vence cada tres meses, por lo que la Procuraduría debe solicitar constantemente prórrogas a la Corte Suprema de Justicia, siendo la última prórroga de la que se tiene conocimiento de fecha 7 de diciembre de 2005. La investigación por la detención ilegal y desaparición forzada de Edgar Fernando García continúa en “Proceso Especial de Averiguación” a cargo del Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala.

 

12.   Informan los peticionarios que se han realizado una serie de gestiones a través del Grupo Justicia de Guatemala, así como con otras organizaciones de la sociedad civil, lográndose entrevistas con el Fiscal General del Ministerio Público y con la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia, quienes habrían mostrado interés en apoyar la creación de una Comisión Nacional de Búsqueda de los Desaparecidos. Finalmente, los peticionarios señalan que debido a la aparición de los archivos de la antigua Policía Nacional, uno de los más grandes de Latinoamérica, se estaba trabajando en forma conjunta con el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala en la búsqueda de antecedentes sobre la desaparición forzada de la presunta víctima.

 

B.         El Estado

 

13.   El Estado guatemalteco no respondió a la reiteración de solicitud de información de la Comisión Interamericana remitida mediante nota del 23 de febrero de 2004. Comprueba la Comisión que los plazos establecidos en el Reglamento de la Comisión para que el Estado suministre información sobre la presente petición han vencido ampliamente sin que el Estado guatemalteco haya controvertido los hechos expuestos en la denuncia.

 

IV.        ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión Interamericana 

 

14.   Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto de quien el Estado de Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana y en otros instrumentos internacionales. Guatemala ratificó la Convención Americana el 25 de mayo de 1978, por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

15.   La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.

 

16.   La Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana  sobre Derechos Humanos. Asimismo, la Comisión tiene competencia para conocer la presenta denuncia en virtud de  lo establecido en el artículo III y XIII y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ratificada por el Estado de Guatemala el 25 de febrero de 2000, en la cual se establece que el delito de desaparición forzada será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.

 

B.      Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.      Agotamiento de los recursos internos

 

17.   El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos.  Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionan antes de que sea conocida por una instancia internacional.

 

18.   En el presente caso, los peticionarios han alegado que interpusieron los recursos de la jurisdicción interna, los cuales no han producido los efectos esperados. El Estado no controvirtió ni objetó los alegatos presentados al respecto.

 

19.   De la revisión del expediente, consta que desde la detención ilegal y desaparición forzada de Edgar Fernando García, su familia interpuso diversos recursos de exhibición personal, instó a la investigación de los hechos, realizó intensas gestiones antes autoridades del Poder Ejecutivo[1], lo buscó en centros de detención, hospitales y morgues y publicó campos pagados en medios de prensa[2] con el objeto de dar con su paradero.

 

20.   Asimismo, consta que Mario Alcides Polanco Pérez interpuso recursos de exhibición personal ante la Corte Suprema a favor de la presunta víctima el 23 de junio, el 10 de septiembre y el 15 de octubre de 1997, los que fueron declarados improcedentes en 1998.

 

21.   El 25 de noviembre de 1997, el señor Polanco solicitó ante la Corte Suprema que, en virtud de lo establecido en el artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala se instruyera un procedimiento especial de averiguación a favor de Edgar Fernando García. El citado artículo establece:

 

Si se hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal, sin hallar a la persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o irregulares, sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá:

 

1)         Intimar al Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar el plazo, cuando sea necesario.

 

2)         Encargar la averiguación (procedimiento preparatorio), en orden excluyente: a) Al Procurador de los Derechos Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el país. c) Al cónyuge o a los parientes de la víctima.[3]

 

22.   La Corte Suprema abrió el expediente 1-97 (Procedimiento Especial de Averiguación) e intimó al Ministerio Público el 17 de abril de 1998 para que, dentro de un plazo máximo de 5 días, investigara lo manifestado en el memorial presentado por Mario Polanco e informara su resultado.   El 3 de marzo de 1999, la Corte Suprema reiteró la intimación al Ministerio Público, siendo respondida el 11 de marzo de 1999. En la nota, el Ministerio Público informa que tomó declaración a la señora María Emilia García, madre de Edgar Fernando y que se tomaría declaración al propietario del vehículo cuya placa habría sido identificada durante su detención.  

 

23.   El 22 de abril de 1999 la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia acogió la solicitud de procedimiento especial de averiguación a favor de Edgar Fernando García y encargó la averiguación al Procurador de los Derechos Humanos. En la resolución la Corte Suprema determinó que para el efectivo cumplimiento del mandato, el Procurador se consideraba equiparado a los Agentes del Ministerio Público, gozando de todas las facultades y deberes inherentes a dicho cargo y ordenando a los funcionarios y empleados del Estado a prestar la debida colaboración al Procurador. Finalmente, la Corte Suprema ordenó que al Procurador presentar el resultado de su averiguación a más tardar el 10 de junio de 1999 y designó al Juez Cuarto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente para controlar la investigación.

 

24.   De acuerdo a la información proporcionada por los peticionarios a la fecha del presente informe, el Procurador de los Derechos Humanos continua conociendo del proceso especial de averiguación, sin que hasta la fecha hayan resultados en la investigación sobre la detención ilegal y desaparición forzada de Edgar Fernando García.

 

25.   Consta que los recursos de jurisdicción interna interpuestos desde 1984 por la familia de Edgar Fernando García y por los peticionarios, no han conseguido resultados satisfactorios. Como se ha expresado, constan las múltiples gestiones realizadas por los familiares y amigos de Edgar Fernando García desde el mismo día de su detención arbitraria y posterior desaparición forzada, con el objeto de dar con su paradero y que se investigara, juzgara y sancionara a los responsables, que incluyeron acciones ante el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo. Asimismo, desde el 22 de abril de 1999 la investigación radica ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, quien, en virtud de lo establecido en el articulo 467 del Código Procesal Penal, le fue encargada por la Corte Suprema la averiguación sobre la desaparición forzada de Edgar Fernando García, sin que hasta la fecha su labor haya producido algún resultado.

 

26.   En virtud de lo expuesto, con base en lo establecido en el artículo 46 de la Convención y 31 del Reglamento de la CIDH, la Comisión concluye que se aplica la excepción contemplada en el artículo 46.2.c de la Convención Americana.

 

2.         Plazo de presentación

 

27.   Conforme a lo dispuesto en el artículo 46.1.b de la Convención para que una petición pueda ser admitida, debe presentarse dentro del plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que la parte denunciante fue notificada de la decisión definitiva dictada a nivel nacional.  La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que una decisión ha sido adoptada.

 

28.   En virtud del artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, en los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión.  De acuerdo con este artículo, en su análisis, la Comisión “considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”.

 

29.   En cuanto a la petición en estudio, la Comisión ha establecido que resulta aplicable la excepción c) del artículo 46.2, y por lo tanto debe evaluar si la petición fue presentada dentro de un plazo razonable de acuerdo con las circunstancias específicas de la situación presentada a su consideración.

 

30.   A este respecto, en la petición se alega que Edgar Fernando García fue victima de desaparición forzada, delito que es considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, sin que hasta la fecha se haya investigado, juzgado y sancionado a los responsables y, sin que el Estado haya controvertido los requisitos de admisibilidad. En el presente caso, la petición fue interpuesta el 22 de agosto de 2000, mientras se encontraba pendiente el proceso de averiguación, promovido por los propios peticionarios, ante el Procurador de los Derechos Humanos de Guatemala, proceso que a la fecha aun se encuentra pendiente.

 

31.   Por lo expuesto, la Comisión concluye que la denuncia bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable.

 

3.         Duplicación de procesos y cosa juzgada internacional

 

32.   No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1.c y 47.d de la Convención.

 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

33.   El artículo 47.b de la Convención señala que una petición deberá declararse inadmisible cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. De la información suministrada por los peticionarios y considerando el principio jura novit curia, que otorga la potestad para determinar el derecho aplicable al caso específico, la Comisión decide, sin prejuzgar sobre el fondo, que los actos descritos, de resultar probados, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la vida, el derecho a la integridad personal, derecho a la libertad personal, derecho a las garantías judiciales y derecho a la protección judicial, todos consagrados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional. De otra parte, la Comisión considera que los hechos denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos por el Estado guatemalteco en los artículos 1 y 2 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se ha cumplido con este requisito.

 

V.         CONCLUSIÓN

 

34.   La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios, en relación con la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de Edgar Fernando García y sus familiares.

 

35.   Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.         Declarar admisible la presente petición en base a los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana en concordancia con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento internacional y en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

2.         Notificar esta decisión al Estado y a los peticionarios.

 

3.         Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.

 

4.         Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 21 días del mes de octubre de 2006.  (Firmado): Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, miembros de la Comisión.

 


[1] Al respecto consta en el expediente: Carta de fecha 6 de julio de 1984 suscrita por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional dirigida a Nineth Montenegro de García y a María del Rosario Godoy de Cuevas; Telegrama de fecha 17 de julio de 1984 suscrito por el Jefe de Estado de facto dirigido a la señora Nineth Montenegro de García; Carta de fecha 29 de agosto de 1984 suscrita por el Tercer Jefe e Inspector Personal de la Policía Nacional al Ministro de Gobernación; Carta de fecha 31 de agosto de 1984 suscrita por el Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional informando a la señora Nineth Montenegro de García; Carta de septiembre de 1984 suscrita por el Ministro de Gobernación.

[2] Constan en el expediente una serie de notas de prensa, incluyendo campos pagados, donde se insta a entregar información sobre el paradero de Edgar Fernando García.   

[3] Artículo 467 del Código Procesal Penal de Guatemala.