INFORME Nº 24/06[1]

PETICIÓN 10.720

ADMISIBILIDAD

MASACRE EL MOZOTE

EL SALVADOR

2 de marzo de 2006

 

 

I.         RESUMEN

 

1.          El 30 de octubre de 1990, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "la Comisión Interamericana" o "la CIDH") recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela legal del Arzobispado de San Salvador (en adelante "los peticionarios"), en la que se alegó la responsabilidad internacional de la República de El Salvador ("el Estado") por violaciones a los derechos humanos de 765 personas (en adelante "las presuntas víctimas"), ejecutadas extrajudicialmente durante un operativo militar presuntamente realizado por las Fuerzas Armadas de El Salvador en los cantones de La Joya y Cerro Pando y los caseríos de El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles en el mes de diciembre de 1981. Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación de varios derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos ("la Convención Americana"): vida (artículo 4), integridad personal (artículo 5), libertad personal (artículo 7) garantías judiciales (artículo 8), protección de la honra y dignidad (artículo 11); derechos del niño (artículo 19); propiedad privada (artículo 21); y protección judicial (artículo 25), todo ello en violación del deber general de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1).

 

2.         Con relación a la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que en el presente caso hay excepciones para el previo agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, tanto por el clima de violencia vivido al momento en que se cometió la masacre, como por la conducta de las autoridades en la investigación del caso. En respuesta, el Estado salvadoreño solicitó que se declarase inadmisible la denuncia dado que no cumplía con lo establecido en el artículo 46.1.a de la Convención Americana. El Estado argumentó en su favor que los peticionarios no hicieron uso adecuado de los recursos de la jurisdicción interna, habiendo tenido a su disposición la posibilidad de apelar el sobreseimiento definitivo dictado por el Juez de la causa el 4 de septiembre de 1994.

 

3.          Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, y que el caso es admisible, a la luz del artículo 46 de la Convención Americana. En consecuencia, la Comisión decide notificar su decisión a las partes, continuar el análisis de fondo relativo a las supuestas violaciones de la Convención Americana, publicar el presente Informe de Admisibilidad e incluirlo en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

 

II.         TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.        El 30 de octubre de 1990, la Comisión recibió una denuncia presentada por la Oficina de Tutela legal del Arzobispado de San Salvador a la cual se le asignó el número 10.720. El 9 de noviembre de 1990, la CIDH transmitió la denuncia al Gobierno de El Salvador, solicitándole presentar su contestación dentro del plazo de 90 días.  El 28 de enero de 1992, la CIDH reiteró al Estado la solicitud de información realizada en noviembre de 1990. El 24 de abril de 1992, los peticionarios presentaron información adicional. El 28 de mayo de 1992, el Estado presentó sus observaciones a la petición. El 3 de junio de 1992, la CIDH trasladó a los peticionarios la información del Estado. El 27 de agosto de 1992, la Comisión reiteró a los peticionarios la solicitud de información realizada en junio del mismo año. El 27 de septiembre y el 8 de octubre de 1993, el Estado presentó información adicional respecto del estado del proceso penal interno.

 

5.        El 3 de noviembre de 1994 la CIDH reiteró la solicitud a los peticionarios para que presentaran sus observaciones a las presentaciones del Estado. El 10 de enero de 1995, la Comisión reiteró la solicitud de información a los peticionarios, advirtiendo que de no recibirse respuesta la petición sería archivada. Dado el silencio de las partes, el 14 de mayo de 1995, la Comisión notificó a las partes su decisión de "archivar [el caso] sin perjuicio de las observaciones que oportunamente pudieran presentar los reclamantes". Durante los siguientes siete años ellos no activaron la presente petición y sólo diez años después solicitaron y fundamentaron el desarchivo del expediente.

 

6.        El 5 de abril de 2000, los peticionarios acreditaron al Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) como co-peticionarios para el caso. El 22 de octubre de 2002, los peticionarios presentaron información adicional sobre los hechos y el agotamiento de los recursos internos. El 3 de marzo de 2005, los peticionarios solicitaron el desarchivo de la petición. El 9 de marzo de 2005, durante su 122º período ordinario de sesiones, la Comisión decidió desarchivar el expediente y continuar con el trámite de la petición. El 10 de marzo de 2005, la CIDH comunicó a las partes su decisión y trasladó al Estado las partes pertinentes de la información adicional presentada por los peticionarios, otorgándole dos meses para presentar sus observaciones. El 10 de mayo de 2005, el Estado presentó sus observaciones respecto de la admisibilidad de la petición. El 2 de junio de 2005, la Comisión trasladó a los peticionarios la información presentada por el Estado. El 22 de septiembre de 2005, la Comisión recibió de los peticionarios su respuesta respecto de las observaciones del Estado, las cuales fueron trasladadas a éste mediante nota de 8 de septiembre de 2005. El 12 de octubre de 2005, el Estado solicitó una prórroga de 30 días para presentar sus observaciones. El 15 de noviembre de 2005, la CIDH recibió la respuesta del Estado a la posición de los peticionarios.

 

III.    POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.       Los peticionarios

 

7.        Los peticionarios refirieron que los hechos conocidos como "la Masacre de El Mozote" se refieren a un conjunto de masacres cometidas en el transcurso de una acción militar antiguerrillera denominada "Operación Rescate", desarrollada por unidades combinadas del Batallón Atlacatl, unidades de la Tercera Brigada de Infantería y del Centro de Instrucción de Comandos de San Francisco Gotera. Como resultado de la serie de masacres, al menos 765 personas habrían fallecido (en su mayoría niños) y un número desconocido de personas se habrían desplazado, refugiándose en Honduras.

 

8.        La petición señala que la "Operación Rescate" tenía como objetivo la eliminación de todos los pobladores civiles, incluyendo mujeres y niños, que habitaban los cantones La Joya y Cerro Pando, así como de los caseríos El Mozote, Jocote Amarillo, Ranchería y Los Toriles, todos ubicados en el municipio de Meanguera, perteneciente al limítrofe departamento de Morazán. Los peticionarios señalan que el operativo se desarrolló de manera coordinada y sistemática entre el 8 y el 16 de diciembre de 1981, habiéndose cometido las masacres los días 11 (en El Mozote y la Joya), 12 (en Ranchería y Los Toriles) y 13 (en Cerro Pando y Jocote Amarillo).

 

9.        Los peticionarios relataron que las tropas del Batallón Atacatl ingresaron al casco urbano de El Mozote el 10 de diciembre de 1981. Al amanecer del día siguiente, los pobladores fueron reunidos en la plaza del caserío y posteriormente divididos en dos grupos: uno de hombres y otro de mujeres y niños. Los militares encerraron a los hombres y adolescentes en la iglesia y a las mujeres, niñas y niños más pequeños en una vivienda situada frente a la plaza.

 

10.    Según los peticionarios, aproximadamente a las 8 de la mañana se iniciaron las ejecuciones masivas de los hombres adultos y adolescentes. Las víctimas fueron conducidas en grupos de aproximadamente 10 personas a los alrededores de la plaza, en donde fueron torturadas y posteriormente acribilladas con armas de fuego de largo alcance. Aproximadamente al medio día, varios soldados ingresaron a la casa en donde estaban las mujeres y los niños pequeños. Los soldados seleccionaron en un grupo a las mujeres más jóvenes y las llevaron a los alrededores del caserío, especialmente a los cerros "El Chiringo" y "La Cruz", en donde fueron violadas. Luego todas las mujeres fueron sacadas por grupos y fueron acribilladas en una casa ubicada a un extremo de la plaza, en donde quedaron sus cuerpos apilados. Los peticionarios señalaron que sólo una persona sobrevivió a esta masacre, la señora Rufina Amaya Márquez, quien ha sido trascendental para la reconstrucción de los hechos[2]. Llegada la noche, los soldados llevaron a los niños a una construcción aledaña a la iglesia del caserío que era conocida como "el convento", en donde los ejecutaron. Los peticionarios afirman que los niños sumaban más de un centenar.

 

11.    Se alegó que tras terminar los asesinatos, los soldados procedieron a incendiar los cuerpos y las viviendas del caserío. Los peticionarios afirman que la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado ha logrado individualizar, hasta la fecha, a 364 personas asesinadas en este caserío.

 

12.    Según los peticionarios, el mismo 11 de diciembre de 1981, la población de La Joya sufrió un operativo militar de similares características al desarrollado en El Mozote. Aproximadamente a las ocho de la mañana, los soldados ingresaron al cantón y asesinaron a todas las personas que allí se encontraban. Según los peticionarios, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado ha logrado individualizar, hasta la fecha, a 139 personas asesinadas en este caserío.

 

13.    Los peticionarios indicaron que en la madrugada del 12 de diciembre, tras participar en los hechos de El Mozote, la Tercera Compañía del Batallón Atlacatl se desplazó hacia el nordeste con rumbo a los caseríos Ranchería y Los Toriles. Esa misma mañana, habiendo asesinado a todas las personas que encontraron en Ranchería, los militares se desplazaron hasta Los Toriles. En este caserío los militares repitieron la operación y luego tomaron camino hacia Guacamaya. Los peticionarios alegaron que hasta la fecha se han logrado identificar los restos de 54 personas ejecutadas en Ranchería y de 62 personas ejecutadas en Los Toriles.

 

14.    Según la petición, aproximadamente a las siete de la mañana del 12 de diciembre de 1981, otra sección de la tropa del Batallón Atlacatl llegó al caserío Jocote Amarillo, en donde acribillaron a todas las personas que encontraron. De cuerdo a lo alegado por los peticionarios, hasta la fecha se han individualizado 17 víctimas ejecutadas en el caserío Jocote Amarillo.

 

15.    El mismo día, según lo alegado por los peticionarios, en el Cantón Cerro Pando, un centenar de campesinos fueron masacrados por las tropas militares. A la llegada de los militares a Cerro Pando muchos de sus habitantes se habían ocultado en montes vecinos, pudiendo escuchar desde allí la masacre. Según la información de la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, hasta la fecha se han individualizado 114 cuerpos de personas ejecutadas en Cerro Pando. Asimismo, los peticionarios indicaron que al menos 15 personas que se ocultaban en los campos fueron descubiertas y masacradas por los militares en el sitio conocido como "Cerro Ortiz", de la jurisdicción de Joateca, departamento de Morazán.

 

16.    Los peticionarios alegaron que las autoridades, a pesar de conocer de los hechos, se negaron iniciar la respectiva investigación de lo ocurrido. Indican que la masacre era de conocimiento público no sólo nacional sino internacional y alegan que muestra de ello son los reportajes publicados simultáneamente por los diarios The New York Times y The Washington Post pocos días después de lo ocurrido[3]. Según los peticionarios, debido a los riesgos que entrañaba presentar la denuncia y la situación generalizada de inoperancia del poder judicial durante la vigencia del conflicto, ésta sólo pudo ser formalmente presentada en octubre de 1990. La investigación correspondió al Juez Segundo de Primera Instancia de San Francisco Gotera. Según los peticionarios, desde sus inicios, el proceso de investigación de la masacre estuvo teñido por “una serie de irregularidades y falencias graves”. Así, se señaló que desde el inicio del proceso el juez se mostró reticente a recibir evidencias testimoniales, restringiendo sin fundamento legal la recepción de testimonios con el objeto de retardar las declaraciones.

 

17.    Igualmente, alegaron que el juez de la causa injustificadamente se negó a realizar las inspecciones y exhumaciones que ordenaba la ley. Afirmaron los peticionarios que injustificadamente las inspecciones se iniciaron después de 19 meses de haberse abierto la causa penal. Las diligencias de exhumación de cadáveres sólo se realizaron parcialmente dado que  las investigaciones fueron interrumpidas de hecho por el juez de la causa en febrero de 1993. Los peticionarios también alegaron que las autoridades estatales entorpecieron la investigación de los hechos a través de la obstaculización del nombramiento de especialistas forenses idóneos para que reconocieran los restos. Según los peticionarios, el Instituto de Medicina Legal nunca ha contado con personal forense debidamente capacitado para estas labores y, por ello, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado gestionó la disponibilidad de especialistas internacionales para que realizaran las diligencias. Los peticionarios alegan que el juez de la causa interpuso múltiples obstáculos para su vinculación, comportamiento que le habría sido ordenado por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con lo establecido por el Informe de la Comisión de la Verdad[4].

 

18.    El 15 de marzo de 1993, la Comisión de la Verdad para El Salvador presentó su informe final ante el Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. La Comisión de la Verdad incluyó la Masacre de El Mozote  en su informe como un caso ilustrativo de masacres de campesinos cometidas por la Fuerza Armada salvadoreña. En sus conclusiones, la Comisión de la Verdad señaló que estaban completamente probados los hechos, así como la autoría y responsabilidad de miembros de la Fuerza Armada, incluyendo altos mandos militares, a los cuales señaló con nombre y rango[5]

 

19.    El 4 de septiembre de 1994, el Juez de la causa dictó una resolución de sobreseimiento definitivo con base en las disposiciones de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz. En dicha decisión, el Juez de Primera declaró el sobreseimiento respecto de cualquier miembro de la Fuerza Armada salvadoreña que hubiese participado en los hechos de El Mozote. Los peticionarios alegaron que los familiares de las víctimas no fueron oportunamente notificados de dicha sentencia y por ello no tuvieron la posibilidad de interponer un recurso en su contra. A inicios del año 2000, la Oficina de Tutela Legal del Arzobispado, en representación legal de los familiares de las víctimas, gestionó la continuidad de las exhumaciones, con el objeto de recuperar los restos y entregárselos a los familiares, pues la vigencia de la Ley de Amnistía General impide la continuidad de las acciones penales. Los peticionarios afirmaron que estas exhumaciones permitieron la recuperación de los restos de 37 personas, mientras que los trabajos de exhumación realizados en 2001 permitieron recuperar 22 osamentas.

 

B.       Posición del Estado

 

20.     A lo largo del trámite internacional, el Estado sostuvo que a partir de la recepción de la denuncia de los hechos, sus autoridades en todo momento, fueron diligentes en el adelantamiento de las medidas procesales para aclarar las condiciones en las que sucedieron los hechos.  No obstante, condiciones externas al proceso han hecho que sea imposible la identificación de las personas involucradas en los hechos denunciados por los peticionarios.

 

21.     El Estado adujo que los hechos denunciados ocurrieron presuntamente entre el 8 y el 16 de diciembre de 1981, pero que no existe registro de que algún familiar u ofendido diera aviso o denunciara de ello ante la autoridad policial o judicial competente. Por ello, sólo es a partir del 26 de octubre de 1990, fecha en la que se presenta la denuncia, que la autoridad judicial inició las investigaciones pertinentes, dando apertura al proceso penal ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. Según el Estado, dicho proceso judicial se desarrolló con total transparencia, tendiendo una participación activa de la Fiscalía General de la República, de las víctimas, y de sus asesores legales.

 

22.     No obstante, de acuerdo con el Estado, los hechos se suscitaron en “el marco de un conflicto armado”, por lo que la investigación presentó grandes dificultades en su adelantamiento. Según alegó el Estado, teniendo en cuenta que para la época El Salvador padecía un conflicto armado, “las diligencias de la investigación fueron desarrolladas en su momento, en decir, un tiempo normal”.

 

23.     El Estado afirmó que rechazaba las acusaciones sobre denegación de justicia con base en que en todo momento hubo actividad judicial encaminada al esclarecimiento de los hechos. Así se demuestra con la apertura del un proceso penal, la toma de declaraciones de múltiples testigos, inspecciones, exhumaciones; y la solicitud de informes o datos sobre los posibles perpetradores. Todas estas diligencias, fueron realizadas por las autoridades judiciales, pese a que para la época se vivía un ambiente de conflicto armado, que hacía insegura la zona y que las autoridades judiciales no contaban con recursos económicos adecuados para el ejercicio adecuado de sus funciones.

 

24.     A juicio del Estado, debe tomarse en cuenta que la investigación presentó dificultades de inmediatez, no sólo por que la masacre fue denunciada nueve años después de su ocurrencia. Además, la investigación se vio afectada por el difícil acceso a la zona, en la cual, se presumía por parte del Ministerio de Defensa, la existencia de minas. Asimismo, la investigación tuvo adversidades por la falta de peritos con especialidad en la materia forense de antropología y de recursos del órgano judicial, debido a que durante lo años del conflicto, la mayoría del presupuesto del Estado era destinado a la defensa del país y la reconstrucción de infraestructura que había sido objeto de ataque por parte de la guerrilla.

 

25.     El Estado señaló que se realizaron múltiples diligencias judiciales para investigar la presunta responsabilidad de miembros estatales en los hechos. Señaló al respecto que el juez de la causa giró cuatro oficios dirigidos a la Presidencia de la República para que se enviaran los registros sobre las operaciones militares en los sectores aledaños a la masacre. Sin embargo, dado que habían transcurrido más de diez años, no pudo encontrarse ningún registro. Así, pese a los esfuerzos estatales, el Estado adujo que “lamentablemente de lo investigado no se pudo individualizar e identificar a las personas que participaron en la masacre”. Y, aun cuando han resultado nuevas evidencias de las exhumaciones realizadas en los años 2000 y 2001, éstas constituyen prueba indiciaria, pero no determinante sobre la identidad e individualización de los que participaron en la masacre.

 

26.     Respecto de la prescripción de la acción penal y la aplicación de la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz (LAGCP), el Estado indicó que esta ley se fundamentó en la búsqueda del bien común de la sociedad salvadoreña como condición indispensable para sentar los cimientos de la paz tan largamente esperada por esta misma. La justificación de la misma quedó plasmada en el mismo texto del Decreto Legislativo que le dio vida jurídica, y era “impulsar y alcanzar la reconciliación nacional”, para lo cual fue necesario conceder la gracia de la amnistía de forma amplia, absoluta e incondicional, en el sentido que prescribe su artículo 1.

 

27.     Con base en este trascendental objetivo, la autoridad judicial a cargo del caso actuó de conformidad a derecho, aplicando la legislación vigente para la época, lo cual resultaba consecuente al no existir en el proceso penal individualización e identificación de los perpetradores de la masacre.  El Estado resaltó que siempre existieron los mecanismos judiciales a disposición de las partes en caso de que estuvieran inconformes con las decisiones. Incluso, según el Estado, para controvertir el fallo de sobreseimiento definitivo emitido en aplicación de la LAGCP. No obstante, los peticionarios no hicieron uso de este derecho al no apelar la decisión de sobreseimiento dictada el 27 de septiembre de 1993.

 

28.     Con posterioridad a esta decisión, el 26 de septiembre de 2000, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ratificó la constitucionalidad de la LAGCP. A juicio de la Corte Suprema, la ley de amnistía no es inconstitucional per se, siendo aplicable para determinadas personas, quedando a consideración del juez de cada caso la decisión de aplicarla o no. Así, dicho fallo abrió la posibilidad de que los peticionarios echaran a andar este mecanismo en el caso concreto, lo cual no ha sucedido.

 

29.     Con base en estas consideraciones, el Estado concluyó que los peticionarios recurrieron a la Comisión “como otra instancia en la que puedan ventilar sus pretensiones, de tal forma que éstas puedan ser satisfechas de forma positiva” pese a que “la parte actora dentro del proceso penal no hizo uso de los recursos que la ley salvadoreña vigente le franqueaba para recurrir de los fallos judiciales”. En tal sentido, los peticionarios no apelaron el sobreseimiento definitivo dictado por el juez que depuró la causa y, en virtud de ello, no pudieron recurrir del mismo en casación. Igualmente, a juicio del Estado, si los peticionarios estimaban que se había cometido cualquier vulneración a los derechos establecidos por la Constitución pudieron haber recurrido a los recursos constitucionales establecidos, pero no lo hicieron. En consecuencia, el Estado solicitó que la petición fuera declarada  inadmisible por no haberse hecho uso adecuado de los recursos de la jurisdicción interna.

 

IV.      ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.      Competencia de la Comisión ratione materiae, ratione personae, ratione temporis y ratione loci

 

30.     En lo concerniente al Estado, la Comisión constata que El Salvador es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 23 de junio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala a personas naturales, respecto de quienes El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana, como presuntas víctimas del caso.  La Comisión toma nota de que hasta la fecha han sido identificados los restos de 765 personas, quienes para los efectos de admisibilidad serán reconocidas como presuntas víctimas, sin perjuicio de nueva evidencia que pudiera surgir en el futuro y demostrar la identidad de otras víctimas de los mismos hechos. Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

31.     La Comisión es competente ratione materiae porque los peticionarios alegan violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana que, si se probaran, podrían constituir violaciones de los artículos 1.1, 2, 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25 de dicha Convención.

 

32.     La Comisión posee competencia ratione loci, ya que las violaciones de derechos alegadas ocurrieron dentro del territorio de un Estado parte de la Convención Americana. La Comisión posee competencia ratione temporis, porque desde la fecha de iniciación de los alegados hechos ya estaba en vigor para el Estado salvadoreño la obligación de respetar y garantizar los derechos consagrados en el Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

33.     El artículo 46.1 de la Convención Americana establece como requisito de admisibilidad de un reclamo el previo agotamiento de los recursos disponibles en la jurisdicción interna del Estado. Los principios de derecho internacional generalmente reconocidos requieren tanto que los recursos internos existan formalmente, como que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces para producir el resultado para el que fueron concebidos[6]. La protección internacional de los derechos humanos, a la que hace referencia el artículo 46.1 de la Convención Americana, se fundamenta "en la necesidad de salvaguardar a la víctima del ejercicio arbitrario del poder público"[7].  Por lo tanto, el requisito de agotamiento de la vía judicial interna no puede reducirse a efectuar mecánicamente trámites legales formales, lo cual implica que debe analizarse en cada caso la posibilidad razonable de obtener el remedio buscado[8].

 

34.     El Estado argumentó que la petición es inadmisible debido a que los peticionarios han tenido a su disposición recursos internos de los que no han hecho uso. En especial, el Estado señaló que los peticionarios (i) no presentaron un recurso de  apelación del sobreseimiento definitivo dictado en la causa penal el 27 de septiembre de 1993; y (ii) con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema de 26 de septiembre de 2000 que abrió la posibilidad para la inaplicación de la Ley de Amnistía General en casos en los que los juzgadores consideren que esta no aplica, los peticionarios no han presentado ningún recurso para hacer uso de esta posibilidad.

 

35.     En primer lugar, la Comisión encuentra que el presente caso se alega la presunta responsabilidad de integrantes del Ejército salvadoreño por la ejecución masiva de civiles en medio del conflicto armado interno en El Salvador. La Comisión ha reiterado que dicha época se caracterizó por las violaciones sistemáticas de derechos humanos e impunidad, facilitada en parte por la ineficacia del sistema judicial salvadoreño. Habida cuenta de las circunstancias particulares del caso y el contexto mencionado, la Comisión reitera que al momento en que ocurrieron los hechos alegados, no era posible ni necesaria la presentación de recurso alguno, configurándose la excepción al agotamiento de recursos internos, establecida en el artículo 46.c de la Convención Americana[9].

 

36.     Respecto del alegado recurso de apelación, la Comisión reitera su doctrina que señala que “los decretos judiciales de sobreseimiento, […] adoptados con base en la Ley de Amnistía General, surten el efecto de decidir el caso bajo examen en el ámbito de la jurisdicción interna. En consecuencia,  dichos sobreseimientos “agotan la posibilidad de solucionar el asunto planteado en el plano de la jurisdicción interna” y por tanto, “corresponde la aplicación de los  mecanismos de protección internacional establecidos en la Convención Americana”[10]

 

37.     Por otro lado, el Estado alega que la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de septiembre de 2000, permitiría reabrir el proceso en el presente caso, pero sus autoridades no han realizado ningún acto tendiente al mismo. La Comisión observa que tratándose de casos como el presente, que involucran delitos de acción pública, esto es, perseguibles de oficio, el Estado tiene la obligación legal, indelegable e irrenunciable, de investigarlos.  Por lo cual, en todo caso el Estado salvadoreño es titular de la acción punitiva y la obligación de promover e impulsar las distintas etapas procesales, en cumplimiento de su obligación de garantizar el derecho a la justicia de las víctimas y sus familiares.  Esta carga debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio, y no como una gestión de intereses de particulares o que dependa de la iniciativa de éstos o de la aportación de pruebas por parte de los mismos[11].

 

38.     Con base en todo lo anterior, la Comisión Interamericana decide aplicar al presente caso la excepción prevista en la segunda parte del artículo 46.2.b de la Convención Americana.  En consecuencia, no se aplican los requisitos previstos en dicho instrumento internacional sobre agotamiento de recursos internos.

 

2.        Presentación en plazo de la petición

 

39.     El artículo 32 del Reglamento de la CIDH contempla que en los casos en que resulten aplicables las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos, la petición deberá ser presentada dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión, tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y las circunstancias de cada caso. Al respecto, tomando en cuenta la fecha de los hechos alegados, la imposibilidad de agotar los recursos durante el conflicto armado, y las acciones y omisiones estatales posteriores, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable. 

 

3  Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales

 

40.     La Comisión entiende que en lo sustancial la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y que no es sustancialmente la reproducción de ninguna petición anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional. Por lo tanto se cumplieron también los requisitos establecidos en los 46.1.c y 47.d de la Convención.
 

4.         Caracterización de los hechos alegados

 

41.     El artículo 47.b de la Convención establece que la Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada cuando “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. La Comisión considera que los hechos alegados por los peticionarios descritos en la sección III del presente informe, podrían caracterizar prima facie violaciones a los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25  de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo estatuto. En consecuencia, la CIDH concluye que en este punto el caso es admisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 47.b.

 

V.        CONCLUSIÓN

 

42.     La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25  de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo tratado.

 

43.     En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.   Declarar admisible el presente caso en relación con los artículos 4, 5, 7, 8, 11, 19, 21, y 25   de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado.

 

2.   Transmitir el presente informe a los peticionarios y al Estado.

 

3.   Continuar con su análisis de los méritos del caso.

 

4.   Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado: Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez Trejo, Paolo G. Carozza y Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión.

 


[1] El Comisionado Florentín Meléndez, de nacionalidad salvadoreña, no participó en la discusión y decisión de este informe, conforme al artículo 17.2.a del Reglamento de la CIDH.

[2] Los peticionarios señalaron que la señora Rufina Amaya fue obligada a salir dentro del penúltimo grupo de mujeres y aprovechó un descuido de sus captores para esconderse detrás de un arbusto de manzano. Allí permaneció oculta mientras era testigo de los asesinatos de las mujeres y los niños. En su relato, la señora Amaya afirma que reconoció la voz de sus cuatro hijos pidiendo auxilio antes de ser asesinados. 

[3] Cfr. "Alma Guillermoprieto, Salvadoran Peasants Describe Mass Killing", The Washington Post, January 27, 1982, Cover page and Page A-16; y “Raymond Bonner, Massacre of Hundreds Reported in Salvador Village, The New York Times, January 27, 1982, cover page.  

[4] La Comisión de la Verdad señaló en sus conclusiones que "El Presidente de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador, Dr. Mauricio Gutiérrez Castro, ha tenido una injerencia indebida y negativa, con criterios políticos parcializados, en el procedimiento judicial que se sigue del caso". De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993.

[5] De la locura a la esperanza, la guerra de 12 años en El Salvador, Informe de la Comisión de la Verdad para El Salvador, Naciones Unidas, San Salvador–New York 1992-1993, pág. 124.

[6] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 62-66; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 15 de marzo de 1989, párr. 86-90; Caso Godínez  Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989,
párr. 65-69.

[7] Corte IDH, Caso Godínez Cruz, Sentencia de 26 de junio de 1987, párr. 95.

[8] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez citado, párr. 72; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales citado, párr. 97; Caso Godínez Cruz citado,  párr. 75.

[9] CIDH, Informe Nº 11/05 (Admisibilidad), Petición 708/03, Gregoria Herminia, Serapio Cristián y  Julia Inés Contreras (El Salvador), 23 de febrero de 2005, Párr. 25.

[10] CIDH, Informe Nº 37/00 (Fondo), Monseñor Oscar Arnulfo Romero y Galdámez c. El Salvador, 13 de abril de 2000, párr. 25.

[11] CIDH, Informe Nº 25/98, Casos 11.505, 11.532, 11.541, 11.546, 11.549, 11.569, 11.572, 11.573,11.583, 11.585, 11.595, 11.652, 11.657, 11.675 y 11.705 (Chile) en Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1998.