2.        Peticiones declaradas admisibles

 

 

INFORME Nº 14/06[1]

PETICIÓN 617-01

ADMISIBILIDAD

RAQUEL NATALIA LAGUNAS Y SERGIO ANTONIO SORBELLINI

ARGENTINA

2 de marzo de 2006

 

 

I.      RESUMEN

 

1.    El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición 617-01.  Las actuaciones fueron iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") tras recibir una petición, el 6 de septiembre de 2001, presentada por Leandro Nicolás Lagunas, Graciela Lambert de Lagunas e Irma Girolami de Sorbellini (en lo sucesivo "los peticionarios"), contra la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"), en relación con la muerte de sus hijos Raquel Natalia Lagunas, de 17 años de edad, y Sergio Antonio Sorbellini, de 19 años de edad, en marzo de 1989 en la Provincia de Río Negro en Argentina. 

 

2.    Los peticionarios sostienen que, a partir del hallazgo de los cuerpos sin vida de sus hijos, en lugar de realizarse una investigación eficaz se habría desplegado una actividad policial con el fin de encubrir el hecho y borrar o tergiversar las pruebas. Los peticionarios hacen referencia a una serie de irregularidades procesales a consecuencia de los cuales se habría llegado incluso a la condena de dos personas, a favor de quienes más adelante se habría declarado la nulidad de la causa en su contra por los vicios procesales existentes. Señalan que en el presente caso la Legislatura habría creado una Comisión Especial a fin de investigar la cadena de encubrimientos, por considerarlos graves hechos de interés público. Señalan que, a través de las acciones de esta Comisión Especial se habría realizado la exhumación de los cuerpos, y se habría comprobado que las autopsias declaradas judicialmente nunca se habrían realizado, y que eran falsas las actuaciones policiales y las actas de los peritos.

 

3.    De acuerdo a los peticionarios, a pesar del tiempo transcurrido, tanto la causa principal por la muerte de los jóvenes Lagunas y Sorbellini, como las varias causas conexas por el supuesto encubrimiento, quedarían en etapa de instrucción y los responsables del crimen y de su encubrimiento seguirían impunes. Alegan que estos hechos caracterizarían violaciones al derecho a la vida, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, conforme están establecidos por los artículos 4.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo “la Convención”).

 

4.    El Estado, por su parte, sostiene que, en vista de las aparentes irregularidades que habrían existido en el caso, habría impulsado la creación de una Comisión Policial y una Comisión Legislativa Especial para este caso. El Estado relata los numerosos esfuerzos de dicha Comisión Legislativa, y resalta entre sus logros la exhumación practicada en septiembre de 1997, y las causas penales abiertas por falso testimonio agravado contra dos médicos de la función judicial, así como contra el perito en balística que intervino en el caso. Señala además que existen causas abiertas por asociación ilícita contra varios oficiales policiales intervinientes y menciona que el juez Fernando Bajos habría sido removido por mal desempeño de sus funciones.  Sobre la causa principal, el Estado informa que esta aún se encuentra abierta a trámite. De tal forma, el Estado considera que, si bien se incurrió en errores y negligencias imputables a los funcionarios policiales y judiciales, esta situación se habría subsanado. Insiste en su voluntad de esclarecer el crimen y de sancionar a los que intervinieron en la primera etapa de la instrucción.

 

5.    Sin prejuzgar sobre el fondo de la denuncia, la Comisión concluye que es competente para conocer la petición relacionada con la muerte de Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini, en lo referente a las supuestas violaciones al derecho de toda persona a la vida y a la protección y las garantías judiciales conforme han sido establecidos por los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana. Adicionalmente, en aplicación del principio iure novit curia la Comisión, analizará en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 5 y 19 de la Convención, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana, dado que esos artículos están implicados en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.  La Comisión decide además notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

II.    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.    La petición fue recibida en la CIDH el 6 de septiembre de 2001 y sus partes pertinentes fueron trasladadas al Estado el 12 de octubre de 2001, otorgándole un plazo de dos meses para presentar sus observaciones.  El 19 de diciembre de 2001 y el 17 de enero de 2002, se recibieron en la CIDH comunicaciones del Gobierno mediante las cuales el Estado presentó sus observaciones a la petición. Las observaciones del Estado fueron trasladadas a los peticionarios el 31 de enero de 2002.

 

7.    El 25 de marzo de 2002 se recibieron en la CIDH las observaciones de los peticionarios a la respuesta del Estado. Dichas observaciones de los peticionarios fueron trasladadas al Estado el 19 de abril de 2002. El Estado respondió con fecha 23 de mayo de 2002 y acompañó información adicional el 12 de junio de 2002. El informe del Estado junto con la información adicional fueron transmitidos a los peticionarios el 27 de junio de 2002.  Los peticionarios presentaron sus observaciones con fechas 10 de agosto, 22 de agosto y 9 de septiembre de 2002.

 

8.    En agosto de 2002, la CIDH realizó una visita de trabajo a Argentina durante la cual la delegación viajó a Río Negro con el fin de reunirse con las autoridades y los peticionarios de esta y otras peticiones. Desde entonces, en el presente caso se formalizó un proceso de solución amistosa entre las partes, quienes en varias ocasiones se reunieron para continuar con dicho proceso.

 

9.    En virtud de lo anterior, el 4 de septiembre se recibió en la CIDH una comunicación mediante la cual el Estado comunicó a la CIDH el inicio formal de sus conversaciones con los peticionarios con fines de llegar a una solución amistosa. En posteriores comunicaciones el Estado informó a la CIDH sobre los avances del proceso de solución amistosa.  

 

10.  El 18 de octubre de 2002, dentro del marco del 116º Período de sesiones, la CIDH celebró una reunión de trabajo con las partes para avanzar en el proceso de solución amistosa de este caso. Adicionalmente, la CIDH se reunió con ambas partes durante su visita de trabajo en Buenos Aires en agosto de 2003.

 

11.    En varias ocasiones posteriores tanto el Estado como los peticionarios se dirigieron a la CIDH para informar sobre el proceso de solución amistosa, dentro del cual se firmó un acta el 30 de septiembre de 2002. En el acta se incluyeron los acuerdos conseguidos hasta entonces y quedaron pendientes algunos otros temas, incluyendo el de las reparaciones. En este sentido, ambas partes señalaron en sus comunicaciones posteriores que no habrían llegado a un acuerdo sobre algunos puntos esenciales, tales como el tema de reparaciones.

 

12.    El 6 de octubre de 2003 los peticionarios se dirigieron a la CIDH, manifestaron formalmente su decisión de no participar más en el arreglo amistoso y solicitaron a la Comisión que continúe con el trámite de admisibilidad de la petición. Esta comunicación fue recibida en la CIDH el 24 de octubre de 2003. Con fechas 7 de abril de 2004 y 28 de febrero de 2005 los peticionarios reiteraron su solicitud a la CIDH que se pronuncie sobre la admisibilidad del asunto.

 

III.      POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.         Los peticionarios

 

13.    Los peticionarios sostienen que, el día 12 de marzo de 1989, luego de la hora de almuerzo, sus hijos Sergio Antonio Sorbellini y Raquel Natalia Lagunas salieron al campo en una bicicleta doble a buscar pasto para sus conejos. En vista de que no regresaban, sus padres y familiares habían comenzado a buscarlos. El día 13 de marzo de 1989, a horas del medio día, los familiares de las víctimas habrían hallado muertos a balazos a Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini, de 17 y 19 años respectivamente, en Río Colorado, una comunidad rural pequeña y aislada en la Provincia de Río Negro.  

 

14.    Señalan que a partir del hallazgo de los cuerpos, en lugar de iniciarse una investigación eficaz, se habría desplegado una actividad policial con el fin de encubrir el hecho y borrar o tergiversar las pruebas. De manera específica, señalan los peticionarios la existencia de las siguientes irregularidades en la primera etapa del proceso: no se habría resguardado el lugar en el que se encontraron los cadáveres; se habrían borrado huellas del lugar; se habría sustituido la ropa interior de Raquel Lagunas; la pericia balística del Perito Arriola habría sido fraguada; las autopsias descritas por los médicos no habrían sido realizadas; funcionarios policiales habrían fraguado declaraciones testimoniales; varios elementos secuestrados por las autoridades de la policía habrían desaparecido; actas de procedimiento habrían sido fraguadas, entre otras. Afirman que estas irregularidades se comprobarían años más tarde.

 

15.    Alegan que, en relación con estos hechos, la policía habría detenido, en primer lugar, a Mario Oscar González, menor de edad, y días más tarde a Héctor Fabián Llavel y Raúl García, quienes habrían sido acusados en base a una pericia balística falsa de un arma que la policía habría secuestrado.  Afirman que el menor Oscar González y el señor Raúl García habrían sido condenados a reclusión y prisión perpetuas, mientras que el señor Llavel habría sido absuelto. Esta decisión habría sido apelada por los procesados y el Superior Tribunal de Justicia Provincial habría declarado la nulidad de lo actuado en razón de vicios procesales y debido a la orfandad de elemento de prueba. Consecutivamente, el nuevo Juez de instrucción, Dr. Juan Rodolfo Torres, los habría liberado.

 

16.    Posteriormente, según los peticionarios, el caso se habría caracterizado por la inacción judicial, por lo que en abril de 1994 las madres de las víctimas habrían solicitado mediante comunicados públicos que se investigue al hijo de un Legislador provincial, y otro individuo. Pocos días luego de este comunicado, este último se habría suicidado.

 

17.    Los peticionarios, apoyados por sus vecinos, habrían continuado realizando manifestaciones públicas. Señalan que en 1995, el Gobernador entrante, Dr. Verani, habría constituido una comisión policial dependiente del nuevo Juez de la causa, Dr. Torres, con el fin de iniciar una investigación cierta sobre los hechos de este caso. Sin embargo, los peticionarios alegan que el Juez de la causa se habría negado a recabar judicialmente lo aportado por dicha comisión policial.

 

18.    En marzo de 1997, en respuesta a las manifestaciones populares, la Legislatura habría creado una Comisión Especial compuesta por varios legisladores a fin de investigar la cadena de encubrimientos, por considerarlos graves hechos de interés público.

 

19.    En septiembre de 1997, como consecuencia de la reactivación del caso a partir de la creación de la Comisión Especial, se habría realizado la exhumación de los cuerpos, que habría sido solicitada por los padres de las víctimas varias veces con anterioridad ante el juez y el fiscal de la causa con el fin de esclarecer la causa de la muerte de los jóvenes. Como resultado de la exhumación, se habría comprobado que las autopsias declaradas judicialmente nunca se habrían realizado, que las balas supuestamente extraídas de los cuerpos no correspondían a la del arma que supuestamente se utilizó en el crimen, y que los testimonios de los policías y de los peritos que habían sido incorporados al expediente eran falsos. Adicionalmente, se constató que las prendas de las víctimas habrían desaparecido.

 

20.    Alegan los peticionarios que, gracias al nuevo impulso de la Comisión Especial, que habría instituido un programa de recompensas y testigos protegidos, se habrían incorporado nuevas pruebas y testimonios que involucrarían a otro legislador. Entre los nuevos testigos estarían policías retirados, encubridores y reos de delitos similares. El poder judicial, sin embargo, sólo habría iniciado el procesamiento por falso testimonio de policías y peritos involucrados, condenando únicamente al perito balístico a dos años de suspenso e inhabilitación. Añaden que el Juez de Instrucción Fernando Bajos habría sido cesado mediante un juicio político. Pero, de acuerdo a los peticionarios, no se habría instruido una causa penal contra él o los demás funcionarios presuntamente responsables, a pesar de haberse comprobado hechos suyos que constituirían la causal de varios delitos. Señalan los peticionarios que varias causas se han abierto en relación con esta investigación, pero en su mayoría no se han continuado, dejando así impunes delitos de falso testimonio, denegación de justicia, quebrantamiento de inhabilitación, prevaricato, evasión, falsedad ideológica, violación de deberes procesales, incumplimiento de deberes de funcionario público, entre otros.  

 

21.    Los peticionarios adjuntan el informe final de la Comisión Legislativa Especial creada para el caso por Ley Número 3088, fechado 22 de diciembre de 1997. El informe describe el caso como uno de los más enigmáticos y complejos casos sin resolver que haya tenido la historia de la provincia. El informe define a la instrucción policial-judicial como defectuosa y destaca la ausencia de actividades propias del Ministerio Público Fiscal. Señala el informe que el médico policial Andrés Ferreras habría reconocido ante la Comisión no haber efectuado la operación de rutina que supone una autopsia ni tampoco los estudios complementarios de rigor, aunque en el expediente principal constaría una descripción suya de la autopsia. El informe también describe que fue en base al peritaje balístico de Julio César Arriola que se habría condenado en principio a los imputados, pero pericias posteriores habrían determinado que el arma vinculada al menor que fue condenado no era el arma homicida, puesto que no tendría las características de los proyectiles extraídos de las víctimas.

 

22.    El citado informe, proporcionado por los peticionarios, cita una lista de 16 irregularidades que habrían ocurrido en la instrucción policial, entre ellas el deficiente relevamiento del lugar del hallazgo, la ausencia de custodia en el lugar del hallazgo, la falta de incorporación actuarial de elementos probatorios, la sustitución y pérdida de efectos de las víctimas, la omisión de búsqueda de testimonios o allanamientos, la confección de actas procedimentales en sede policial, la excesiva utilización de un testigo ligado a la fuerza policial, la presunta falsificación de firma en un acta policial, el irregular secuestro de un vehículo vinculado a los imputados, etc. El informe señala además que todas estas irregularidades surgen del expediente mismo, expediente que tuvieron en sus manos la justicia de instrucción y los jueces de sentencia. El informe también destaca graves deficiencias en la actuación del juez y del fiscal. Alegan los peticionarios que la Comisión Legislativa Especial intentó hacer lo que el poder judicial no podía hacer, pero a partir del año 1998 la actividad de la Comisión habría decaído y en la actualidad sería nula.

 

23.    A partir del informe de la Comisión Legislativa se habrían iniciado causas por el delito de asociación ilícita en contra de los policías que intervinieron durante la etapa de instrucción. Sin embargo, informan los peticionarios que el 3 de diciembre de 2003 se habría declarado el sobreseimiento de todos los funcionarios policiales imputados por asociación ilícita en concurso real con doble homicidio agravado en relación con el homicidio de sus hijos.  Posteriormente, dentro del marco del proceso de solución amistosa iniciado, los peticionarios habrían solicitado al Gobierno que iniciara sumarios administrativos en contra de los policías involucrados, pero,  afirman que, contradictoriamente, el Gobierno habría otorgado a estos funcionarios el retiro con el rango y beneficios alcanzados.

 

24.    Aclaran los peticionarios que se les ha permitido participar como querellantes únicamente en la causa principal, pero no así en la multitud de causas conexas que se tramitan para investigar y sancionar el encubrimiento policial y judicial en este caso. Alegan haber intentado todas las acciones que han estado a su alcance y colaborado intensamente en la investigación. Adjuntan a la petición las presentaciones que han realizado en la causa principal como querellantes particulares, pero señalan que la deficiencia de la actividad judicial no debería ser subsanada por los particulares.

 

25.    De acuerdo a los peticionarios, los hechos apuntarían a que el crimen contra sus hijos estaría ligado a funcionarios políticos, policiales y judiciales. Añaden que en la Provincia de Río Negro habrían ocurrido, en la misma época, decenas de crímenes de similares características, con los mismos involucrados en muchos casos. Afirman que, a pesar del tiempo transcurrido, tanto la causa principal por la muerte de los jóvenes Lagunas y Sorbellini, como las varias causas conexas por el supuesto encubrimiento, continuarían en etapa de instrucción y que hasta el presente el caso queda en la impunidad. A la luz de estos hechos, denuncian ante la CIDH violaciones al derecho a la vida, garantías judiciales, igualdad ante la ley y protección judicial, conforme están establecidos por los artículos 4.1, 8.1, 24 y 25.1 de la Convención.

 

B.         El Estado

 

26.    El Estado afirma que Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini habrían sido acribillados a tiros sin motivo aparente, y una vez producido el hallazgo de sus cuerpos el 13 de marzo de 1989 se habría desplegado una actividad estatal en busca de elementos probatorios.

 

27.    El Estado informa que el caso recayó en el Juzgado de Instrucción a cargo del Dr. Fernando Héctor Bajos y, finalizada la etapa de instrucción, se habría elevado la causa a juicio, en donde se condenó a González y García, y se absolvió a Llavel. Posteriormente, el tribunal de casación dictó la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio y sus actos consecuentes, remitiéndose nuevamente al Tribunal con los detenidos. A partir de febrero de 1992, la causa estuvo a cargo del juez Juan Torres, quien dictó el sobreseimiento de González y García.

 

28.    El Estado afirma que, en el marco de la comprensión del dolor de los familiares de las víctimas, fueron creadas la Comisión Policial y la Comisión Legislativa Especial por iniciativa del Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, con el objetivo único de investigar este hecho. El Estado relata los numerosos esfuerzos de la Comisión Legislativa Especial para el caso Sorbellini-Lagunas, y afirma que ante el cúmulo de irregularidades la Comisión Legislativa habría formulado las correspondientes denuncias penales y administrativas para deslindar las eventuales responsabilidades y establecer si hubo, por parte del personal policial, negligencia o dolo, participación o encubrimiento.

 

29.    En términos generales, el Estado resalta entre los logros de la Comisión la exhumación practicada en septiembre de 1997, y las causas penales abiertas por falso testimonio agravado contra los médicos Andrés Bernardo Ferreras y Antonio Fonseca, así como contra el perito en balística Julio César Arriola y además contra los policías que intervinieron en la investigación policial. También alega el Estado que, en base a la resolución del Consejo de la Magistratura de Río Negro con motivo de las denuncias formuladas, el juez Fernando Bajos habría sido removido por encontrarlo incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones. El Estado señala además que, conforme consta en el informe de la Comisión de la Legislatura aportado por los peticionarios, la Legislatura de la Provincia aprobó distintas leyes que habrían surgido como herramientas necesarias para las autoridades judiciales en el proceso de investigación, tales como la Ley de Protección de Testigos y la Ley de Recompensas.  

 

30.    Sobre la causa principal, el Estado informa que esta aún se encuentra abierta a trámite y que las familias se han constituido en parte querellante, por lo que tendrían libre acceso al expediente y a los recursos de la jurisdicción interna. Informa el Estado que, a partir de la destitución del Dr. Bajos, la causa se tramita ante el Dr. Juan R. Torres. Sobre las causas conexas, el Estado afirma que estas aún no han sido resueltas y que los peticionarios se han constituido como querellantes.

 

31.    Respecto a las causas conexas mencionadas, el Estado adjunta la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2001 en la causa 1991/00 seguida contra el perito médico Andrés Bernardo Ferreras y en la cual se lo condena a la pena de 3 años de prisión en suspenso y seis años de inhabilitación absoluta, como autor del delito de falso testimonio agravado, en relación a su informe de la autopsia supuestamente realizada a Lagunas y Sorbellini.  Al respecto, aclara el Estado que la exhumación practicada en septiembre de 1997 corroboró la ausencia de una autopsia que se reveló como falsamente descrita por el perito Ferreras en el expediente principal.  Se informa a la CIDH que la defensa habría interpuesto un recurso de queja el 17 de diciembre de 2001, por lo que la sentencia no estaría firme.

 

32.    En la información aportada por el Estado se encuentra también la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2001 en la causa 1955/00 seguida contra el perito médico Ricardo Luis Fonseca y en la cual se lo absuelve de culpa en orden al delito de falso testimonio agravado, en relación a su peritaje médico en la causa de Lagunas y Sorbellini. La sentencia incluye una constancia de 17 de diciembre de 2001 según la cual la sentencia no estaría firme. Además, El Estado menciona en sus informes que se inició también una causa contra el perito en balística Julio César Arriola por el delito de falso testimonio agravado y que éste fue condenado e inhabilitado.

 

33.    Señala además el Estado que existen causas abiertas por asociación ilícita contra los oficiales policiales intervinientes: Héctor Almendra, Juan Moyano, Rodolfo Hugo Bohlmann, Viterbo Castro y Reinaldo Raúl Pérez.  Respecto de la causa contra los oficiales policiales el Estado señaló en su informe que esta es la más importante de las vinculadas al hecho ya que “los policías estaban sospechados de haber intervenido en los asesinatos. Existía la fuerte sospecha de que las víctimas habían sorprendido el contrabando de ganado de Río Negro a la Pampa violando la barrera sanitaria, y que estaban involucrados estos policías, supuestos integrantes de una asociación ilícita constituida para tal fin”. De hecho, el Estado adjunta el acta mediante el cual los agentes fiscales requieren la elevación a juicio de los policías como coautores de la comisión del delito de asociación ilícita. De la información contenida en este acta se desprende que, en opinión de los agentes fiscales,

 

alguno o algunos de los integrantes de la asociación en esas circunstancias de tiempo y lugar, habrían dado muerte a Sergio Sorbellini y Raquel Lagunas mediante disparos de arma de fuego calibre 22 largo. Los Jóvenes habrían recibido varios impactos que interesando partes vitales produjeron el óbito, habiendo acontecido el de Sergio Sobellini entre las 18 y las 20.30 horas y el de Raquel Lagunas entre las 24 horas y las primeras del día siguiente, sin poderse precisar si fueron agredidos al mismo tiempo. Además, Raquel habría recibido quemaduras por parte de alguno o algunos de los integrantes de la asociación o banda, con algún objeto candente en el pecho cuando aún conservaba signos vitales. Conforme se ha establecido con las evidencias colectadas al presente, las personas imputadas en esta causa , habrían tomado parte de la ejecución del hecho o habrían prestado a sus autores un auxilio o cooperación indispensable para cometerlo, o habrían determinado a cometerlo directamente a sus consortes de causa. […] Ahora bien, para lograr una mayor comprensión de lo acontecido debemos recordar que, cuatro días antes de esas muertes, el día 8 de marzo de 1989, se produce un secuestro importante de animales bovinos en poder del señor Herminio Sorbellini, padre de una de las víctimas”. Adicionalmente, el acta de los fiscales afirmó la existencia de “evidencias clara (sic), indicativa del conocimiento de la policía de la muerte de los jóvenes antes de que se tuvieran noticias de ellos. 

 

34.    Adicionalmente el Estado adjunta la Resolución del Consejo de la Magistratura de fecha 3 de junio de 1998 en la cual se sanciona al Juez Fernando Bajos, disponiendo su remoción del cargo de magistrado del Poder Judicial por encontrarlo incurso en la causal de mal desempeño de sus funciones en relación a la causa que se inició por el supuesto homicidio de Lagunas y Sorbellini.

 

35.    De tal forma, el Estado considera que, "si bien se incurrió en errores y negligencias imputables a los funcionarios policiales y judiciales intervinientes, esta situación se subsanó y se hicieron ingentes esfuerzos para hacer avanzar la investigación que la complejidad del caso y las desviaciones imputables a rumores y a falsos testimonios seguían entorpeciendo". El Estado reconoce las gravísimas irregularidades cometidas por ciertos integrantes de la Institución Policial, pero concluye que no puede presumirse la existencia de una cadena de encubrimiento policial.

 

36.    La posición del Estado es que ha demostrado su voluntad de esclarecer el crimen y de sancionar a los que intervinieron en la primera etapa de la instrucción, de manera que los peticionarios no habrían satisfecho el requisito de previo agotamiento de los recursos internos. Señala que no existe retardo injustificado cuando se trata de una causa tan compleja como esta en la que no se habría dilucidado el móvil del crimen ni se habría podido determinar quiénes fueron sus autores. Afirma que si aún no se han producido los efectos requeridos ello no se debe a una falta de diligencia en el cumplimiento de sus deberes.

 

IV.    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

 

A.         Competencia de la Comisión

 

37.    Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición ante la Comisión.  La petición objeto de estudio indica que las supuestas víctimas estaban sometidas a la jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos.  Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984.  En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas.  Además posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana.

 

38.    La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las denuncias.  La petición se basa en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 13 de marzo de 1989, fecha en que fueron hallados los cuerpos sin vida de Raquel Natalia Lagunas y Sergio Antonio Sorbellini. Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención Americana.  Además, dado que en la petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione loci para tomar conocimiento de la misma.

 

B.         Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.         Agotamiento de los recursos internos

 

39.    El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". 

 

40.    Los peticionarios alegan la imposibilidad de agotar los recursos internos. Señalan que los recursos por agotar en este caso continúan prolongándose en forma infinita por parte el Estado de manera que los homicidios de sus hijos han quedado impunes.  Los peticionarios informan que el trámite de estas cuestiones ha sido, hasta ahora, inútil. De acuerdo a sus alegaciones, en el presente caso no se han determinado responsabilidades en la causa principal, no se iniciaron causas penales contra todos los presuntos responsables del encubrimiento y las causas penales conexas abiertas contra algunos de los presuntos responsables del encubrimiento absolvieron a los presuntos responsables o bien los condenaron sin que estas decisiones hayan adquirido firmeza. Explican además que en varias de las causas conexas, principalmente en la llevada a cabo en contra de los policías intervinientes, no se les permitió intervenir como querellantes particulares. Adicionalmente, señalan que el Gobierno argentino no ha mencionado cuáles son los recursos internos que no han sido agotados o cuáles son los recursos disponibles ante la falta de actividad judicial.

 

41.    En virtud de lo anterior, y considerando los años que han transcurrido desde el homicidio de sus hijos, los peticionarios consideran que el Estado no podría sostener razonablemente como defensa previa la falta de agotamiento de los recursos internos, y solicitan que se apliquen las excepciones previstas en el artículo 46 inciso 2 de la Convención puesto que la violación se habría vuelto permanente. 

 

42.    De acuerdo al artículo 46.2 de la Convención, la excepción al agotamiento de los recursos internos se aplica: cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado; cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna; o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. En este sentido, cuando no se dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho, no es necesario cumplir el requisito del agotamiento de los mismos[2].  Los recursos que los peticionarios deben agotar son los que están disponibles y son eficaces; los recursos que no sean resueltos en un tiempo razonable no pueden considerarse disponibles ni efectivos.  En consecuencia, cuando un peticionario aduce que no está en condiciones de agotar los recursos internos, el artículo 31.3 del Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación eficaz frente a los perjuicios aducidos. Procede entonces que la Comisión analice los argumentos del Estado respecto al agotamiento de los recursos internos.

 

43.    Por su parte el Estado alega que los peticionarios no han demostrado que no se les haya permitido el acceso a los recursos de la jurisdicción interna o que hayan sido impedidos de agotarlos. El Estado además menciona que la Provincia de Río Negro ha establecido recursos idóneos a través de los cuales los peticionarios podrían hacer valer sus derechos en el proceso y defenderlos en forma efectiva.   También alega que los peticionarios no han ejercido la acción civil por daños y perjuicios prevista en el Código de Procedimientos de Río Negro. El Estado no ha negado la existencia de irregularidades en la investigación de este caso tanto en sede policial como judicial pero afirma que dichas irregularidades fueron subsanadas y la causa principal se encuentra en pleno trámite, como así también las conexas. En virtud de lo anterior, solicita que la petición sea declarada inadmisible. 

 

44.    La Comisión nota que los asuntos materia de este caso constituyen delitos que el Estado está obligado a perseguir de oficio, por lo que las autoridades deben realizar una investigación penal eficaz destinada a esclarecer los hechos y las responsabilidades.  Los peticionarios, por su parte, han perseverado con su búsqueda de justicia, y en este sentido se constituyeron como querellantes en la causa principal, e intentaron hacer lo mismo respecto de las causas conexas pero sus solicitudes fueron denegadas. De tal forma, observa la CIDH que los peticionarios hicieron todo lo que el marco normativo les permitió y que han transcurrido casi 17 años desde que ocurrieron los hechos, sin que los peticionarios hayan obtenido una respuesta de las autoridades respecto a las causas y los responsables de la muerte de sus hijos, lo que se vuelve más grave debido a los varios indicios de irregularidades durante la investigación en sede policial y judicial.

 

45.    Según la información recibida por la CIDH, la causa principal se encuentra abierta a trámite sin que se haya individualizado a ningún responsable de los hechos. La causa contra el perito médico Ferreras no se encontraría firme. El perito médico Fonseca habría sido absuelto y esta decisión tampoco se encontraría firme. El perito en balística Arriola habría sido condenado e inhabilitado pero la CIDH no tiene información respecto a si esta decisión se encuentra firme. La CIDH fue puesta en conocimiento por parte del Estado de la apertura de la causa contra los policías por el delito de asociación ilícita, pero los peticionarios han informado que los policías fueron absueltos y el Estado no ha proporcionado información que contradiga estas aseveraciones. Al respecto, los peticionarios no proporcionan mayores detalles puesto que en la causa contra los policías no se les permitió participar como querellantes particulares.

 

46.    El Estado no ha proporcionado a la Comisión información específica acerca de qué medidas concretas, si las hay, deben ejercer los peticionarios con el fin de agotar los recursos internos tanto en la causa principal como en las causas conexas.  La alegación del Estado según la cual los peticionarios no habrían ejercido la acción civil por daños y perjuicios no resulta válida en cuanto una acción civil no puede remediar las irregularidades de la investigación penal y asegurar el esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades penales. El Estado tampoco ha proporcionado información suficiente para justificar la demora en la resolución de las diferentes causas que siguen pendientes, sino que más bien ha reconocido que las irregularidades existentes al inicio del proceso habrían contribuido al retardo de la causa.

 

47.    En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que los peticionarios quedan excusados del cumplimiento del requisito del agotamiento de recursos internos de conformidad con el artículo 46.2.

 

2.         Plazo para la presentación de la petición

 

48.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 46.1.b de la Convención, una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente, dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional.  La regla no se aplica cuando no haya sido posible agotar los recursos internos por inobservancia del debido proceso, denegación de acceso a recursos o injustificada tardanza en el dictado de la sentencia definitiva.  En este sentido, los peticionarios señalan que, en virtud de los años trascurridos desde que ocurrieron los hechos que han motivado esta petición, y en consideración a que no existe hasta ahora un esclarecimiento de los hechos y las responsabilidades, se ha excedido el plazo razonable dentro del cual un Estado debe desarrollar un proceso. Añaden que la denegación de justicia es una violación continua.

 

49.    La Comisión observa que la presente petición constituye un caso en el que no ha sido posible agotar los recursos internos, por lo que la regla que establece el plazo de los seis meses no se aplica.  En casos como el presente, en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, de acuerdo con el artículo 32.2 del Reglamento de la CIDH, "la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión". Dicho artículo especifica, además, que " [a] tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso".

 

50.    En el presente caso, las violaciones alegadas ocurrieron a partir de la desaparición de las presuntas víctimas el 12 de marzo de 1989 y el hallazgo de sus cadáveres al día siguiente. Los peticionarios alegan que, desde entonces, las autoridades policiales y judiciales obstaculizaron el esclarecimiento de los hechos con el fin de encubrirlos. Los peticionarios alegan además haber impulsado la búsqueda de justicia sin haber conseguido los resultados esperados, puesto que a pesar de los recursos interpuestos en sede judicial y administrativa no se han esclarecido los hechos y responsabilidades de los imputados y la causa principal permanece abierta mientras que las sentencias de las causas conexas no se encuentran firmes. Alegan, en este sentido, una violación continuada de sus derechos a la protección judicial con las debidas garantías. En consideración de lo anterior, la CIDH considera que la presente petición fue presentada en forma oportuna.

 

3.         Duplicación de procedimientos y res judicata

 

51.    El artículo 46.1.c establece que la admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional" y el artículo 47.d de la Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional".  En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las actuaciones cumplidas.

 

4.         Caracterización de los hechos aducidos

 

52.    A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de derechos, según lo estipulado en el artículo 47.b de la Convención Americana, o si la petición es "manifiestamente infundada" o es "evidente su total improcedencia", conforme al inciso (c) de dicho artículo.  El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos.  Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 

 

53.    A la luz de estas observaciones, la Comisión nota que los hechos alegados por los peticionarios podrían caracterizar violaciones a los derechos protegidos en los artículos 4, 8 y 25 de la Convención Americana. Adicionalmente, la Comisión nota que la señorita Raquel Natalia Lagunas es menor de edad y que de los hechos alegados por los peticionarios así como de documentos presentados por el Estado podría deducirse posibles violaciones a su derecho a la integridad personal. En consecuencia, aplicando el principio iure novit curia la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 5 y 19 de la Convención, conjuntamente con la violación de la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención Americana,  dado que esos artículos  están  implicados en la descripción de los hechos de la denuncia a pesar de no haber sido señalados explícitamente por los peticionarios.

 

54.    La Comisión considera que en los hechos descritos en la petición no existen fundamentos suficientes que caractericen una violación al derecho a la igualdad ante la ley protegido por el artículo 24 de la Convención.

 

V.      CONCLUSIONES

 

55.    La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

56.    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.        Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 19 y 25 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones generales consagradas en los artículos 1 y 2 de dicho tratado.

 

2.        Declarar inadmisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones al derecho reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana.

 

3.        Notificar esta decisión a las partes.

 

4.        Continuar con el análisis del fondo del asunto.

 

5.        Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 2 días del mes de marzo de 2006.  (Firmado) Evelio Fernández Arévalos, Presidente; Paulo Sérgio Pinheiro, Primer Vicepresidente; Florentín Meléndez, Segundo Vicepresidente; Clare K. Roberts, Freddy Gutiérrez y Paolo G. Carozza, Miembros de la Comisión.


 


[1] El Comisionado Víctor E. Abramovich, de nacionalidad argentina, no participó en las deliberaciones ni en la decisión del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión.

[2] Véase Corte I.D.H., Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párrafo 17.