...continuación (Capítulo III)

 

CASO 10.586, Informe Nº 39/00, Pedro García Choc y otros (Guatemala)

 

          205.   En el Informe Nº 39/00 de fecha 13 de abril de 2000, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y violaciones relacionadas en los casos de las víctimas nombradas en la sección VII y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación guatemalteca;

 

2.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas identificadas en el párrafo 289 reciban una adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas. 

 

206.   Conforme a la información que obra en el expediente, el Gobierno suscribió el “Compromiso del Gobierno de la República de Guatemala en cumplimiento de las recomendaciones emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 5/00 (caso 10.586 y otros)”, mediante el cual aceptó la responsabilidad institucional por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención Americana, aceptó el acaecimiento de los hechos del informe, se comprometió a hacer los esfuerzos posibles para encontrar los familiares de las víctimas a fin de que recibieran una reparación justa, se comprometió a promover las investigaciones de los hechos y a sancionar a los responsables y se comprometió a informar cada cuatro meses a la Comisión sobre cumplimiento de tales puntos.

 

207.   En nota del 3 de diciembre de 2003, CALDH informó que a la luz del fuerte compromiso asumido por el Estado guatemalteco, el 8 de noviembre de 2002 los peticionarios enviaron a COPREDEH una propuesta de reparaciones en relación al caso de García Chuc. Tanto la CIDH como los peticionarios enviaron diversas solicitudes de información sobre el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el Informe 39/00 sin obtener ninguna respuesta de parte del Estado.

 

208.   En reunión de trabajo llevada a cabo entre las partes, tanto durante el 119 como el 121 período de sesiones, las partes discutieron los términos para arribar a un acuerdo de cumplimiento, y en esta última los peticionarios presentaron una nueva propuesta de reparación de contenido más integral. Esta nueva propuesta incluye: a) disculpas publicas por el presidente en la ciudad de Guatemala; b) recuperación de la memoria de la víctima piden que se coloque una placa en la cooperativa fundada por él; c) investigación, juicio y sanción de los responsables; y e) reparación económica. El Estado aceptó la propuesta presentada por los peticionarios. La Comisión cuenta con información según la cual las partes se comprometieron a firmar un acuerdo de cumplimiento a comienzos del año 2005. 

 

CASO 11.625, Informe Nº 4/01, María Eugenia Morales de Sierra (Guatemala)

 

209.   En el Informe Nº 4/01 de fecha 19 de enero de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:  

 

1.         Adecuar las disposiciones pertinentes del Código Civil para equilibrar el reconocimiento jurídico de los deberes recíprocos de la mujer y del hombre dentro del matrimonio, y adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para reformar el artículo 317 del Código Civil, para hacer congruente la legislación nacional con las normas de la Convención Americana y dar efecto pleno a los derechos y libertades que la misma garantiza a María Eugenia Morales de Sierra.

 

2.         Reparar e indemnizar adecuadamente a María Eugenia Morales de Sierra por los daños ocasionados por las violaciones establecidas en el presente Informe.  

 

          210.   En nota dirigidas a la Comisión por el Estado de Guatemala el 19 de diciembre de 2003, se informó que en relación con la primera recomendación que el 13 de marzo de 2001 la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) presentó a la Secretaría General de la República un anteproyecto de ley relacionada con la modificación del artículo 317 inciso 4 del Decreto Ley 106  (Código Civil). Al respecto, el Gobierno guatemalteco indicó que funcionarios de la COPREDEH y la señora María Eugenia Morales hicieron una visita conjunta a la Comisión de la Mujer del Congreso a fin de promover el impulso de la iniciativa y que para la fecha de su informe, dicha proyecto de reforma ya había sido cursada a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales para su análisis, observaciones y posterior presentación al pleno del Congreso de la República.

 

          211.   En marzo de 2003 el Estado presentó una propuesta de reparación a la víctima, que ésta rechazó por no comprender sus pretensiones referentes a la naturaleza y alcance de los programas de capacitación y sensibilización sobre derechos de genero por los que solicitó que se sustituyera la indominación adecuada ordenada por la Comisión a su favor. Al respecto, el Estado indicó que COPREDEH se encuentra coordinando acciones con las demás instituciones gubernamentales a efecto de iniciar la campaña nacional de promoción y divulgación de los derechos de la mujer. En su nota del 19 de diciembre de 2003 los peticionarios indicaron que hasta la fecha el Estado de Guatemala no había dado cumplimiento a ninguna de las dos recomendaciones de la CIDH transcritas.

 

212.   En nota dirigida a la Comisión el 5 de marzo de 2004, los peticionarios indicaron las siguientes pretensiones en materia de reparaciones: a) la reforma al artículo 317 numeral 4 del Código Civil de Guatemala; b) la promoción de todas las acciones necesarias para hacer efectivo el goce de los derechos humanos de las mujeres. Al respecto, el mismo Estado había propuesto crear una  fundación que impulsara esta línea de acción, lo cual fue aceptado por la señora Morales, quien sugirió entonces que se llamara “DIGNIDAD”; c) apoyar los esfuerzos para la implementación de una política pública de carácter permanente que promueva, desarrolle, y divulgue los derechos de la mujer, siendo el objetivo la sensibilización, la interiorización y la difusión de los derechos de las mujeres; d) procurar el incremento presupuestario de las instancias nacionales orientadas a la educación, promoción y protección de los derechos de las mujeres para un mejor desarrollo de sus funciones; e) iniciar una campaña de divulgación a nivel nacional y en los principales idiomas mayas del país sobre las reformas del Código Civil. Dicha campaña deberá incluir radio y televisión.

 

213.   Durante el 121 período de sesiones de la CIDH, tuvo lugar una reunión de trabajo entre las partes, en la cual el Gobierno se comprometió a presentar la iniciativa de ley al Congreso, pero por tratarse de una rama del poder independiente no se comprometió a que el proyecto de ley pase en el Congreso. Asimismo, a redactar en el término de quince días un acuerdo que pudiera ser suscrito entre las partes.

 

          214.   En comunicaciones de fecha 4 de noviembre de 2004 la CIDH se dirigió tanto al Estado como a los peticionarios con el fin de solicitar información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe 4/01. El 3 de diciembre de 2004 el Gobierno remitió un informe sobre el cumplimiento de las citadas recomendaciones en el que indica que el Estado guatemalteco cumplió con las reformas a los artículo 109,110,113,114,115,131,133 y 255 del Código Civil, en cuanto a buscar la equidad de derechos entre hombre y mujer, a excepción del artículo 317 del mismo ordenamiento, a pesar de los esfuerzos realizados en busca de la aprobación de su modificación, a partir de las recomendaciones vertidas por la CIDH en su Informe 86/98. El Gobierno indicó que espera impulsar nuevamente esta reforma, como lo ha venido haciendo en los últimos 4 años, al suscribir el acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones, que tiene por objetivo gestionar e impulsar ante la Comisión de la Mujer y del Niño del Congreso de la República, al cual ya se le incorporaron las observaciones formuladas por la señora María Eugenia Morales de Sierra. Por su parte, los peticionarios indicaron en escrito del 17 de enero de 2005 que si bien mediante el presente caso se logró modificar la mayoría de los artículo del Código Civil impugnados por su carácter discriminatorio, no ha sucedido lo mismo con el artículo 317 de dicho ordenamiento, pese a las facultades del poder ejecutivo para presentar una iniciativa de ley al Congreso de la República en ese sentido. En cuanto al acuerdo de cumplimiento de las recomendaciones, los peticionarios indican que ha trascurrido dos años sin que el Estado haya presentado oficialmente una propuesta de ejecución de las recomendaciones de la CIDH, a efecto de que los peticionarios puedan hacer sus observaciones.

 

          215.   La Comisión observa que las partes han realizado esfuerzos para arribar a un acuerdo de cumplimiento, cuya negociación avanzada está pendiente de una revisión final de ambas partes. En consideración a los esfuerzos invertidos a lo largo de este proceso y los importantes cambios legislativos obtenidos como resultados del mismo, la Comisión insta a las partes a culminar la negociación. Asimismo, hace una llamado especial al Gobierno guatemalteco para que en aplicación de las facultades conferidas por el artículo 174 de la Constitución Política, presente al Congreso de la República la iniciativa legislativa que contenga la reforma del artículo 317 del Código Civil. 

 

CASO 9207, Informe Nº 58/01, Oscar Manuel Gramajo López (Guatemala)

 

216.   En el informe No. 58/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino del señor Oscar Manuel Gramajo López, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.          Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos del señor Oscar Manuel Gramajo López; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

     217    En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que el Gobierno había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido adicionalmente trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad inició las averiguaciones respectivas para ubicar información sobre el caso y a los familiares del señor Gramajo López. Con relación a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. Pese al requerimiento de información de seguimiento a las partes, la Comisión carece datos actualizados sobre el cumplimiento del informe en cuestión.

 

          218.   En comunicación del 3 de diciembre de 2004, el Estado indicó que carece de información de contacto sobre los peticionarios, aspecto de crucial importancia para que se pueda proceder a reparar las violaciones constatadas de conformidad con las recomendaciones de la CIDH y solicitó a ésta que informe al peticionario sobre la buena voluntad del Estado para dar cumplimiento a este caso. Asimismo, indicó que el Estado hará los esfuerzos necesarios para determinar la situación en la que se encuentra la investigación interna de este caso, toda vez que hasta el momento no cuenta con elementos de información suficientes que indiquen el inicio o no de una investigación, dado que los familiares de la víctima no formularon denuncia sobre los hechos por temor a represalias. 

 

CASO 9111, Informe Nº 60/01, Ileana del Rosario Solares Castillo y otros (Guatemala)

 

219.   En el Informe Nº 60/01 de fecha 4 de abril de 2001, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

a.          Desarrolle una imparcial y efectiva investigación de los hechos denunciados que determine las circunstancias y destino de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández, que se establezca la identidad de los responsables de su desaparición y se les sancione conforme a las normas del debido proceso legal.

 

b.          Adopte medidas de reparación plena de las violaciones constatadas, que incluyen: medidas para localizar los restos de las señoritas Ileana del Rosario Solares Castillo, María Ana López Rodríguez y Luz Leticia Hernández; los arreglos necesarios para facilitar los deseos de su familia con respecto al lugar de descanso final de sus restos; y una reparación adecuada y oportuna para los familiares de la víctima.

 

          220.   En nota de 4 de abril de 2002, el Estado Guatemalteco informó a la Comisión, respecto a la primera recomendación, que había remitido al Ministerio Público un informe a fin de que conduzca la respectiva investigación. Informó, asimismo, que el caso había sido trasladado a la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas dependiente de COPREDEH. Dicha unidad ubicó a los familiares de la señora Ileana del Rosario Solares y se sostuvo dos reuniones con ellos en las que se les comunicó la intención del Gobierno de cumplir con las recomendaciones de la CIDH. Los familiares acordaron comunicarse con los familiares de las otras víctimas a fin de buscar mecanismos de reparación económica. En cuanto a la segunda recomendación, el Gobierno de Guatemala manifestó su disposición de que el caso sea considerado dentro del Programa Nacional de Reparaciones que deberá discutirse con la sociedad civil. En dicha comunicación, el Gobierno se comprometió a remitir el caso a la Secretaría de la Paz para el seguimiento correspondiente.

 

          221.   En comunicación del 3 de diciembre de 2004, por medio de la cual el Estado atendió la solicitud de información sobre el cumplimiento de recomendaciones formulada por la CIDH en nota del 4 de noviembre del mismo, se indicó que el Ministerio Público ha dado continuidad a los hechos que originaron la investigación y en tal virtud se han realizado diligencias de investigación tendientes a localizar a dos supuestos ex-agentes de la Policía Nacional Civil (PNC), quienes presuntamente cuentan con información relacionada con el caso. Asimismo, que el Ministerio Público ha tratado de obtener información relacionada al caso de parte de uno de los hermanos de la víctima, quien reside fuera del país. COPREDEH realizará las gestiones necesarias ante el Ministerio de Gobernación para que informe si los presuntos responsables han sido agentes de la PNC y de ser así, que suministre la información requerida para su ubicación, a fin de que dicha información sea incorporada a la investigación.

 

          222.   El Estado, igualmente informó que carece de contacto con los peticionarios del caso, aspecto de crucial importancia para que se pueda proceder a reparar las violaciones constatadas, conforme a las recomendaciones de la CIDH.  

 

CASO 11.382, Informe Nº 57/02, Trabajadores de la Hacienda San Juan, Finca “La Exacta” (Guatemala)

 

223.   En el Informe Nº 57/02 de fecha 21 de octubre de 2002, la CIDH formuló al Estado de Guatemala las siguientes recomendaciones:

 

1.         Que inicie una investigación rápida, imparcial y eficaz en relación con los hechos ocurridos el 24 de agosto de 1994 para poder detallar, en una versión oficial, las circunstancias y la responsabilidad del uso de fuerza excesiva en dicha fecha.

 

2.         Que adopte las medidas necesarias para someter a las personas responsables de los hechos del 24 de agosto de 1994 a los procesos judiciales apropiados, que deben basarse en una plena y efectiva investigación del caso.

 

3.         Que repare las consecuencias de las violaciones de los derechos enunciados, incluido el pago de una justa indemnización a las víctimas o sus familias.

 

4.         Que adopte las medidas necesarias para garantizar que no se produzcan futuras violaciones del tipo de las que tuvieron lugar en el presente caso.

 

          224.   Desde marzo de 2003, directivos del sindicato de trabajadores de la Finca La Exacta, representantes de la Unidad Nacional de Sindicatos de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA) y representantes del Centro para la Acción Legal en Derechos Humanos (CALDH) inicaron conversaciones con la Comisión Presidencial Coordinadora de la Política del Ejecutivo en materia de Derechos Humanos (COPREDEH) con el objeto de negociar una forma adecuada de que el Estado le diera cumplimiento a las recomendaciones del informe emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).

 

          225.   El 9 de junio de 2003, las partes suscribieron un “Convenio de Bases para el Cumplimiento por Parte del Gobierno de Guatemala de los Requerimientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con Relación al Caso de Finca La Exacta y/o Finca San Juan del Horizonte”, priorizando la reparación económica de las víctimas. En este convenio también se incorporaron ejes sobre otras modalidades de reparación, administración de justicia, en materia penal y en materia laboral. El 24 de octubre de 2003, se suscribió un convenio de reparación económica, del cual solamente se han dado los primeros pasos para su cumplimiento.

 

          226.   En nota del 12 de diciembre de 2003, los peticionarios informaron que a la fecha el Estado no ha dado cumplimiento a la primera recomendación. Sin embargo, debido a que se incluyó en el convenio marco de negociación con el gobierno, se espera la voluntad política de éste para cumplir. Asimismo, manifestaron que en ningún momento el convenio ha constituido un obstáculo para que el Estado, en cumplimiento de la ley, realice las investigaciones necesarias.

 

          227.   En esta misma comunicación, los peticionarios señalaron que respecto de la segunda recomendación el Estado no ha dado cumplimiento a dicha recomendación. No obstante se incluyó en el convenio marco de negociación con el Gobierno, los peticionarios esperan la voluntad política del Estado para el cumplimiento de ésta.

 

          228.   Con relación a la última recomendación, el 24 de octubre de 2003 se celebró el “Convenio de Reparación Económica Caso Finca La Exacta CIDH 11.382” y el “Adendum al Convenio de Reparación Económica” que destina la distribución de fondos de la manera siguiente:

 

1.         Ciento sesenta mil quetzales (Q. 160.000,00) para ser distribuido en partes alícuotas a favor de cada una de las familias de las cuatro personas fallecidas con ocasión del desalojo realizadas por la Polícia Nacional el 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta.

 

2.         Cincuenta y cinco mil quetzales (Q 55.000,00) para ser distribuidos en partes alícuotas a favor de cada una de las once personas heridas con ocasión de las acciones de desalojo realizadas por la Policía Nacional el 24 de agosto de 1994 en la finca La Exacta.

 

3.         Setecientos treinta y cinco mil quetzales (Q 735.000,00) a favor de las familias de los trabajadores de la finca La Exacta, incluyendo las familias de las personas fallecidas y heridas consignadas en los numerales 1. y 2. supra, para la adquisición por parte de dichas familias, de un área de terreno destinado a solución habitacional”.

 

          229.   Los peticionarios señalaron que el monto pagado por el Gobierno distaba mucho de las pretensiones originales, principalmente tomando en consideración la negativa situación laboral que enfrentan, toda vez que les han bloqueado el acceso al trabajo en esta finca y en las fincas vecinas. No obstante lo anterior, los peticionarios indicaron que el Gobierno ha empezado a gestionar la construcción de un monumento  mencionado en el convenio, y ha llevado a cabo una reunión con autoridades del FOGUAVI, quienes les explicaron los trámites necesarios a los representantes del sindicato de La Exacta para tener acceso al financiamiento que presta esta entidad.

 

          230.   En la nota del 12 de diciembre de 2003, los peticionarios respecto de la cuarta recomendación manifestaron que las recomendaciones no se han cumplido y de hecho la Policía Nacional Civil ha continuado y aumentado el uso de la fuerza y violencia contra la población civil.

 

          231.   En comunicaciones de fecha 4 de noviembre de 2004 la CIDH se dirigió tanto al Estado como a los peticionarios con el fin de solicitar información actualizada sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas en el Informe No. 57/02. Mediante nota del 15 de noviembre de 2004, el Estado guatemalteco comunicó a la CIDH que en cumplimiento del acuerdo citado, erogó la cantidad de novecientos cincuenta mil quetzales (Q950.000,00) por concepto de reparación económica, los cuales fueron depositados en una cuenta bancaria a favor del Sindicato de Trabajadores de la Hacienda San Juan El Horizonte, y que le hizo entrega a cada uno de los once heridos cinco mil quetzales (Q5.000,00) y a cada una de las familias de las cuatro personas fallecidas cuarenta mil quetzales (Q40.000,00), para un total de doscientos quince mil quetzales (Q215.000,00). El Estado indicó que los restantes setecientos treinta y cinco mil quetzales (Q735.000,00), serán destinados a la adquisición de un área de terreno como solución habitacional de las familias de las víctimas, y que serán entregados en el momento en el que las personas beneficiadas formalicen la compra-venta del terreno. El Estado enfatizó que la reparación económica acordada fue el producto de la voluntad mutua demostrada por las partes en la negociación en el presente caso, aceptada por los beneficiarios, quienes de manera individual otorgaron un finiquito de cumplimiento al Estado.

 

          232.   En relación con la investigación de los hechos y la adopción de medidas para someter a los responsables a la justicia, el Gobierno indicó que el Juzgado de Primera Instancia Penal y Delitos contra el Ambiente de Coatepeque, Departamento de Quetzaltenango, decretó la clausura provisional del proceso y que la fiscalía ofreció como medios de prueba para la reapertura las declaraciones de cinco personas. Finalmente, el Estado indica que en virtud de lo anterior, el Ministerio Público solicitó la reanudación del proceso, la vinculación jurídica de los presuntos responsables al proceso mediante diligencia de indagatoria, así como la orden de captura respectiva.

 

          233.   La Comisión valora la información suministrada por el Estado, en relación con el pago parcial de la reparación económica acordada con los peticionarios y lo alienta a continuar dando cumplimiento con los demás extremos del acuerdo suscrito con los peticionarios. En materia de justicia, la CIDH permanece atenta a los resultados procesales de las gestiones promovidas por el Ministerio Público en el presente caso. 

 

CASO 11.335, Informe Nº 78/02 Guy Malary, (Haití)

 

234.   En el Informe Nº 78/02 de 27 de diciembre de 2002, la CIDH formuló a Haití las recomendaciones siguientes:

 

a.          Que lleve a cabo una investigación judicial de manera completa, rápida, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria haitiana para determinar la responsabilidad de todos los autores de la violación del derecho a la vida del señor Guy Malary y sancione a todos los responsables.

 

b.         Que otorgue una reparación integral a los familiares de las víctimas, entre otras, el pago de una indemnización justa.

 

c.          Que adopte las medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de las investigaciones judiciales conduzcan los procesos penales de acuerdo con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos.

 

235.   Las partes no han suministrado a la Comisión información actualizada sobre el cumplimiento de sus recomendaciones en el Informe 78/02. En base a la información disponible, la Comisión considera que aún no se han cumplido sus recomendaciones. 

 

CASOS 11.826, 11.843, 11.846 y 11.847, Informe Nº 49/01, Leroy Lamey, Kevin Mykoo, Milton Montique y Dalton Daley (Jamaica)

 

236.   En el Informe Nº 49/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a las víctimas en los casos materia del presente informe una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8, y, en particular, garantizar que nadie sea sentenciado a muerte de acuerdo con una ley de sentencia obligatoria.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho de las víctimas a un trato humano, consagrado en los artículos 5(1) y 5(2) de la Convención, particularmente en relación con sus condiciones de detención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales.

 

237.   En carta del 11 de enero de 2004, los representantes de Dalton Daley, Milton Montique y Leroy Lamey confirmaron que las sentencias de muerte de estos tres condenados habían sido conmutadas por Jamaica por penas de cadena perpetua, en cumplimiento de la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan en el que la Corte falló que sería inconstitucional que un condenado estuviera recluido en espera de ser ejecutado por un período mayor a los cinco años. Los representantes también indicaron que, el 7 de julio de 2004, en el caso de Lambert Watson, el Consejo Privado concluyó por unanimidad que la sentencia de muerte obligatoria por homicidio punible con pena capital, incorporado en Jamaica en la Ley de Delitos contra la Persona de 1992, era un castigo inhumano y degradante, dentro del significado de la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica. De acuerdo con los representantes, con la abolición de la pena de muerte obligatoria en Jamaica, se da ahora a los jueces la discrecionalidad de imponer una pena menor. Además, indicaron que, a raíz de la decisión del Consejo Privado en Lewis c. el Procurador General de Jamaica, el Comité de Clemencia de Jamaica debe realizar procesos imparciales y brindar razones toda vez que se aparte de las opiniones de los órganos internacionales de derechos humanos. En comunicación del 10 de febrero de 2005, el Estado indicó, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que las sentencias de muerte obligatorias impuestas contra los peticionarios fueron declaradas inconstitucionales por decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Lambert Watson c. La Reina[5], como consecuencia de lo cual, todos los reclusos sentenciados en el marco de la Ley de Delitos contra las Personas tienen ahora derecho a que sus casos sean remitidos a la Corte Suprema para emitir sentencias, dado que las ya pronunciadas quedaron sin efecto. La Corte Suprema adoptó medidas para fijar las fechas de las audiencias en que se pronunciarán las sentencias. Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado indicó análogamente que, a raíz de la decisión del Consejo Privado en Lambert Watson c. la Reina, la sentencia de muerte obligatoria dispuesta en la sección 3(1A) de la Ley de Delitos contra las Personas de 1864 y enmiendas era inconstitucional por ser incompatible con la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica, que dispone que “nadie será sometido a tortura o a un castigo u otro tratamiento inhumano o degradante”, y que, al llegar a tal decisión, el Consejo Privado consideró la jurisprudencia internacional pertinente, incluidos los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el Estado, esta decisión tuvo el efecto de tornar inconstitucionales todas las sentencias de muerte obligatorias impuestas en el marco de la Ley de Delitos contra las Personas y enmiendas, por lo cual, todos los reclusos sentenciados a muerte conforme a dicha Ley tienen ahora derecho a que sus casos sean remitidos a la Corte Suprema para que se pronuncien nuevas sentencias, ya que las originales perdieron validez, y que la Corte fijará las fechas para pronunciar las nuevas sentencias. El Estado también indicó que se ha redactado un proyecto de ley para enmendar la Ley de Delitos contra las Personas, así como las consiguientes enmiendas a la Ley de (reforma) de la Justicia Penal, la Ley de tribunales para las armas de fuego y la Ley de libertad condicional, eliminando la sentencia de muerte obligatoria por homicidio y otorgando a los tribunales la discrecionalidad de imponer una sentencia de muerte o cadena perpetua en los casos que antes comportaban una sentencia obligatoria, imponer a los tribunales el deber de especificar el período de prisión que deberá cumplirse para poder obtener la libertad condicional, que dé vista a los alegatos y pruebas pertinentes a la sentencia que habrá de pronunciarse y que otorgue una revisión de los casos en que se haya pronunciado una sentencia de muerte obligatoria, para que el tribunal determine cuál es la sentencia adecuada. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indica que el procedimiento actual, previsto en las Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, por el cual el Gobernador General, previa recomendación del Consejo Privado, puede otorgar el indulto a todo condenado de un delito, sea ordenando la libertad total o condicional, está de acuerdo con las obligaciones impuestas por la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, por cuanto se da a las personas la oportunidad de presentar alegatos y siempre se les notifica debidamente de la audiencia del Consejo Privado para permitir que los peticionarios preparen sus representaciones. Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado indica que, en virtud de la decisión en Lambert Watson, todas las personas “en espera de ejecución” han sido, o lo serán en breve, transferidas de las celdas especiales para esos reclusos a las de la población carcelaria en general y que, tras una nueva audiencia para cada caso, existe la posibilidad de que algunos condenados sean devueltos a las celdas especiales para condenados a muerte, aunque el procedimiento para estas nuevas audiencias está en preparación. El Estado también indica que, en general, las condiciones de detención cumplen con las normas de un trato humano y que está en vías de ajustar algunas condiciones específicas que afectan a los peticionarios en este caso. Por último, el Estado indica que mantiene reservas respecto al valor de la quinta recomendación de la Comisión, puesto que no considera que el Artículo 25 de la Convención Americana imponga una obligación a los Estados Partes de brindar asistencia letrada para acciones constitucionales y opina que el Artículo 8(2)(e) de la Convención sólo obliga a los Estados a brindar asistencia letrada en relación con acciones penales y que una acción constitucional no tiene carácter penal. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con las tres primeras recomendaciones de la Comisión.  

 

CASO 12.069, Informe Nº 50/01, Damion Thomas (Jamaica)

 

238.   En el Informe Nº 50/01 de 4 de abril de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue a Damion Thomas una reparación efectiva, que incluya una indemnización.

 

2.         Realizar investigaciones exhaustivas e imparciales de los hechos de los incidentes denunciados por los peticionarios, a fin de determinar y atribuir la responsabilidad a quienes corresponda por las violaciones mencionadas, y adoptar medidas de reparación adecuadas.

 

3.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que los funcionarios involucrados en la reclusión y supervisión de reclusos en Jamaica reciban la capacitación correspondiente en relación con las normas de un trato humano de dichas personas, incluida la restricción del uso de la fuerza contra tales personas.

 

4.         Revisar sus prácticas y procedimientos para asegurar que las denuncias presentadas por los reclusos en relación con el presunto maltrato de parte de los funcionarios de la penitenciaría y demás condiciones de su reclusión sean investigadas y resueltas.

 

239.   En carta del 25 de enero de 2005, los peticionarios informaron a la Comisión que, en base a la información de que disponían y a su leal saber y entender, el Estado no había implementado ninguna de las recomendaciones de la Comisión del Informe Nº 50/01, y que, en 2004, Damion Thomas había declarado haber sido maltratado física y verbalmente por los funcionarios carcelarios en varias ocasiones. En nota del 25 de enero de 2005, el Estado informó a la Comisión que mantenía reservas respecto del valor de la primera y segunda recomendaciones de la Comisión porque, a su juicio, el Sr. Thomas primero debía procurar una reparación de las violaciones alegadas ante los tribunales de Jamaica y porque ya se habían realizado investigaciones exhaustivas e imparciales. En cuanto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indicó que la Unidad Inspectiva del Departamento de Servicios Correccionales realiza sesiones de concientización de los funcionarios correccionales, en las que se incluyen los tratados y resoluciones de Naciones Unidas y la legislación de Jamaica sobre normas de trato humano y restricciones al uso de la fuerza. En cuanto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado indicó que siguen existiendo varios mecanismos internos y externos para investigar y supervisar las denuncias de los reclusos y las condiciones de detención, las cuales son revisadas periódicamente. Se indica que ello incluye las investigaciones del superintendente del centro correccional correspondiente al recluso, a lo que siguen las de la Unidad Inspectiva del Departamento de Servicios Correccionales. La Unidad, a su vez, puede formular recomendaciones de medidas disciplinarias en los casos de incumplimiento de las leyes, las directrices de política, las normas y los procedimientos y, respecto de las condiciones de detención, tiene la responsabilidad de inspeccionar las celdas, el interior y exterior de los edificios, las salas de descanso del personal, las áreas de oficios y todas las demás instalaciones, registros y equipos de cada institución correccional, y continúa controlando la conformidad con las requeridas normas de orden, aseo, suficiencia de espacio, camas, iluminación y ventilación, así como el impacto en el ánimo y los programas, a la vez que, si es necesario, formula recomendaciones para mejoras físicas y sistemáticas. Además, el Estado indica que la Oficina de la Defensoría de Oficio está a disposición para recibir e investigar las denuncias de los reclusos, y que la Ley de institutos correccionales prevé juntas de visita y jueces visitantes para los distintos centros correccionales, que entrevistan a los reclusos, observan las condiciones y formulan recomendaciones a los comisionados de los servicios correccionales y/o al ministro responsable, para que se tomen medidas correctivas. Por último, el Estado indica que, si se producen muertes súbitas en una institución, se realiza una investigación forense y los incidentes de importancia pueden ser objeto de una comisión investigadora. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con la tercera y la cuarta recomendaciones de la Comisión.

 

CASO 12.183, Informe Nº 127/01, Joseph Thomas (Jamaica)

 

240.   En el Informe Nº 127/01 de 3 de diciembre de 2001, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Thomas un recurso efectivo, que incluya un nuevo juicio, de acuerdo con las protecciones del debido proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención o, cuando ello no sea posible, su liberación e indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no se imponga dando contrario a los derechos y libertades garantizados en la Convención, incluyendo, en particular, los dispuestos en los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que tenga efecto en Jamaica el derecho consagrado en el artículo 4(6) de la Convención a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia.

 

4.         Adopte las medidas legislativas o de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones de detención del Sr. Thomas cumplan con las normas de un trato humano a que obliga el artículo 5 de la Convención.

 

241.   En nota del 25 de enero de 2005, el Estado informó a la Comisión que mantenía reservas sobre si debía aceptar su primera recomendación porque, según afirma, compete a los tribunales de apelaciones y no a la Comisión revisar la manera en que se conducen los juicios y la Comisión no presenta fundamentos claros y sostenibles para apartarse de ese criterio, puesto que el Consejo Privado de Jamaica examinó la recomendación de la Comisión y concluyó que prefería la opinión del Tribunal de Apelaciones por cuanto concordaba con que el resto del resumen compensaba el lapsus del juez, ya que continuó recordando al jurado la carga de la prueba de la parte acusatoria, y porque el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó el pedido de venia del Sr. Thomas para apelar, en base a las cuestiones antes planteadas por la Comisión. En cuanto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado indicó que, desde el informe de la Comisión, el Comité Judicial del Consejo Privado sostuvo, en el caso de Lambert Watson c. la Reina[6], que la sentencia de muerte obligatoria prevista en la sección 3(1A) de la Ley de Delitos contra las Personas de 1864 y enmiendas era inconstitucional e incompatible con la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica, la cual dispone que “nadie será sometido a tortura o a un castigo u otro tratamiento inhumano o degradante”, y que, al llegar a esa decisión, el Consejo Privado consideró la jurisprudencia internacional pertinente, incluidos los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el Estado, esta decisión tuvo el efecto de tornar inconstitucionales todas las sentencias de muerte obligatorias impuestas en el marco de la Ley de Delitos contra las Personas y enmiendas, por lo cual, todos los reclusos sentenciados a muerte conforme a dicha Ley tienen ahora derecho a que sus casos sean remitidos a la Corte Suprema para que se pronuncien nuevas sentencias, ya que las originales perdieron validez, y que la Corte fijará las fechas para pronunciar las nuevas sentencias. El Estado también indicó que se ha redactado un proyecto de ley para enmendar la Ley de Delitos contra las Personas, así como las consiguientes enmiendas a la Ley de (reforma) de la Justicia Penal, la ww Gun Court Act y la Ley de libertad condicional, eliminando la sentencia de muerte obligatoria por homicidio y otorgando a los tribunales la discrecionalidad de imponer una sentencia de muerte o cadena perpetua en los casos que antes comportaban una sentencia obligatoria, imponer a los tribunales el deber de especificar el período de prisión que deberá cumplirse para poder obtener la libertad condicional, que dé vista a los alegatos y pruebas pertinentes a la sentencia que habrá de pronunciarse y que otorgue una revisión de los casos en que se haya pronunciado una sentencia de muerte obligatoria, para que el tribunal determine cuál es la sentencia adecuada. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indica que el procedimiento actual, previsto en las Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, por el cual el Gobernador General, previa recomendación del Consejo Privado, puede otorgar el indulto a todo condenado de un delito, sea ordenando la libertad total o condicional, está de acuerdo con las obligaciones impuestas por la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, por cuanto se da a las personas la oportunidad de presentar alegatos y siempre se les notifica debidamente de la audiencia del Consejo Privado para permitir que los peticionarios preparen sus representaciones. Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado indica que, en virtud de la decisión en Lambert Watson, todas las personas “en espera de ejecución” han sido, o lo serán en breve, transferidas de las celdas especiales para esos reclusos a las de la población carcelaria en general y que, tras una nueva audiencia para cada caso, existe la posibilidad de que algunos condenados sean devueltos a las celdas especiales para condenados a muerte, aunque el procedimiento para estas nuevas audiencias está en preparación. El Estado también indica que, en general, las condiciones de detención cumplen con las normas de un trato humano y que está en vías de ajustar algunas condiciones específicas que afectan al Sr. Thomas. En base a la información disponible, la Comisión considera que se cumplió parcialmente con la segunda y tercera recomendaciones de la Comisión. 

 

CASO 12.275, Informe Nº 58/02 Denton Aitken, (Jamaica)

 

242.   En el Informe Nº 58/02 de 21 de octubre de 2002, la Comisión recomendó que el Estado:

 

1.         Otorgue al Sr. Aitken una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia y una indemnización.

 

2.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que no se imponga la pena de muerte en violación de los derechos y libertades consagrados por la Convención, incluidos los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la sentencia, consagrado en el artículo 4(6) de la Convención.

 

4.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que las condiciones en que se encuentra detenido el Sr. Aitken cumplen con las normas de trato humano encomendadas por el artículo  5 de la Convención.

 

5.         Adopte las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar la efectividad en Jamaica del derecho a una audiencia imparcial, consagrado en el artículo 8(1) de la Convención, y del derecho a la protección judicial, consagrado en el artículo 25 de la misma, en relación con las acciones constitucionales, de conformidad con el análisis de la Comisión en este informe.

 

243.   En una carta de 13 de enero de 2005, los representantes del Sr. Aitken informaron a la Comisión que su sentencia de muerte había sido conmutada por Jamaica por la decadena perpetua, de acuerdo con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt y Morgan, en el cual el tribunal concluyó que sería inconstitucional mantener a un recluso bajo sentencia de muerte por un período de más de cinco años. Los representantes también indicaron que el 7 de julio de 2004, en el caso de Lambert Watson, el Consejo Privado había concluido por unanimidad que la sentencia de muerte obligatoria por homicidio punible con pena capital, incorporada en Jamaica en la Ley de Delitos contra las Personas de 1992, era un castigo inhumano y degradante, dentro del significado de la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica. De acuerdo con los representantes, con la abolición de la pena de muerte obligatoria en Jamaica, se había otorgado a los jueces del país discrecionalidad para imponer una sentencia menor. Además, indicaron que, a raíz de la decisión del Consejo Privado en Lewis c. el Procurador General de Jamaica, el Comité de Clemencia del país debe ahora aplicar procedimientos imparciales y dar razones toda vez que procure apartarse de las opiniones de los órganos internacionales de derechos humanos. En nota del 25 de enero de 2005, el Estado indicó, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que, desde la publicación del informe de la Comisión, el Gobernador General de Jamaica había sido instruido por el Consejo Privado de ese país para que extendiera la prerrogativa de clemencia y conmutara la sentencia de muerte del Sr. Aitken, por lo cual, dicha sentencia había sido conmutada por la de cadena perpetua. Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado indicó que, desde el informe de la Comisión, el Comité Judicial del Consejo Privado había sostenido, en el caso de Lambert Watson c. la Reina[7] , que la sentencia de muerte obligatoria dispuesta en la sección 3(1A) de la Ley de Delitos contra las Personas de 1864 y enmiendas era inconstitucional por ser incompatible con la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica, que dispone que “nadie será sometido a tortura o a un castigo u otro tratamiento inhumano o degradante”, y que, al llegar a tal decisión, el Consejo Privado consideró la jurisprudencia internacional pertinente, incluidos los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el Estado, esta decisión tuvo el efecto de tornar inconstitucionales todas las sentencias de muerte obligatorias impuestas en el marco de la Ley de Delitos contra las Personas y enmiendas, por lo cual, todos los reclusos sentenciados a muerte conforme a dicha Ley tienen ahora derecho a que sus casos sean remitidos a la Corte Suprema para que se pronuncien nuevas sentencias, ya que las originales perdieron validez, y que la Corte fijará las fechas para pronunciar las nuevas sentencias. El Estado también indicó que se ha redactado un proyecto de ley para enmendar la Ley de Delitos contra las Personas, así como las consiguientes enmiendas a la Ley de (reforma) de la Justicia Penal, la Ley de los tribunales para las armas de fuego y la Ley de libertad condicional, eliminando la sentencia de muerte obligatoria por homicidio y otorgando a los tribunales la discrecionalidad de imponer una sentencia de muerte o cadena perpetua en los casos que antes comportaban una sentencia obligatoria, imponer a los tribunales el deber de especificar el período de prisión que deberá cumplirse para poder obtener la libertad condicional, que dé vista a los alegatos y pruebas pertinentes a la sentencia que habrá de pronunciarse y que otorgue una revisión de los casos en que se haya pronunciado una sentencia de muerte obligatoria, para que el tribunal determine cuál es la sentencia adecuada. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indica que el procedimiento actual, previsto en las Secciones 90 y 91 de la Constitución de Jamaica, por el cual el Gobernador General, previa recomendación del Consejo Privado, puede otorgar el indulto a todo condenado de un delito, sea ordenando la libertad total o condicional, está de acuerdo con las obligaciones impuestas por la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Neville Lewis y otros c. el Procurador General de Jamaica, por cuanto se da a las personas la oportunidad de presentar alegatos y siempre se les notifica debidamente de la audiencia del Consejo Privado para permitir que los peticionarios preparen sus representaciones. Con respecto a la cuarta recomendación de la Comisión, el Estado indica que, en virtud de la decisión en Lambert Watson, todas las personas “en espera de ejecución” han sido, o lo serán en breve, transferidas de las celdas especiales para esos reclusos a las de la población carcelaria en general y que, tras una nueva audiencia para cada caso, existe la posibilidad de que algunos condenados sean devueltos a las celdas especiales para condenados a muerte, aunque el procedimiento para estas nuevas audiencias está en preparación. El Estado también indica que, en general, las condiciones de detención cumplen con las normas de un trato humano y que está en vías de ajustar algunas condiciones específicas que hacen a los peticionarios en este caso. Por último, el Estado indica que mantiene reservas respecto al valor de la quinta recomendación de la Comisión, puesto que no considera que el Artículo 25 de la Convención Americana imponga una obligación a los Estados Partes de brindar asistencia letrada para acciones constitucionales y opina que el Artículo 8(2)(e) de la Convención sólo obliga a los Estados a brindar asistencia letrada en relación con acciones penales y que una acción constitucional no tiene carácter penal. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con las tres primeras recomendaciones de la Comisión.  

 

CASO 12.347, Informe Nº 76/02 Dave Sewell, (Jamaica)

 

244.   En el Informe Nº 76/02 de 27 de diciembre de 2003, la Comisión formuló al Estado las siguientes recomendaciones:

 

1.         Conceder al Sr. Sewell una reparación efectiva que incluya la conmutación de la sentencia en relación con la sentencia de muerte obligatoria que se le impuso, y una indemnización respecto de las demás violaciones de sus derechos consagrados en la Convención Americana, según las conclusiones que anteceden.

 

2.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para garantizar que la pena de muerte no sea impuesta en contravención de los derechos y libertades garantizadas por la Convención, incluidos, y en particular, los artículos 4, 5 y 8.

 

3.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar que las condiciones de detención en que se mantiene al Sr. Sewell cumplan con las normas de un trato humano dispuestas en el artículo 5 de la Convención.

 

4.         Adoptar las medidas legislativas y de otra índole necesarias para asegurar la vigencia en Jamaica del derecho a un juicio imparcial dispuesto en el artículo 8(1) de la Convención y el derecho a la protección judicial dispuesto en el artículo 25 de la misma, en relación con el recurso a una acción constitucional, de acuerdo con el análisis de la Comisión que consta en el presente informe.

 

245.   En carta del 13 de enero de 2004, los representantes del Sr. Sewell informaron a la Comisión que se había conmutado la sentencia de muerte de este condenado por la de cadena perpetua, de acuerdo con la decisión del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso de Pratt and Morgan, en la que el tribunal entendió que sería inconstitucional que un recluso estuviera bajo sentencia de muerte por un período superior a los cinco años. Los representantes también indicaron que el 7 de julio de 2004, en el caso de Lambert Watson, el Consejo Privado había concluido por unanimidad que la sentencia de muerte obligatoria por homicidio punible con pena capital, incorporado en Jamaica en la Ley de Delitos contra las Personas de 1992, era un castigo inhumano y degradante, dentro del significado de la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica. De acuerdo con los representantes, con la abolición de la pena de muerte obligatoria en Jamaica, se había otorgado a los jueces del país discrecionalidad para imponer una sentencia menor. Además, indicaron que, a raíz de la decisión del Consejo Privado en Lewis c. el Procurador General de Jamaica, el Comité de Clemencia del país debe ahora aplicar procedimientos imparciales y dar razones toda vez que procure apartarse de las opiniones de los órganos internacionales de derechos humanos. En nota del 25 de enero de 2005, el Estado indicó, respecto de la primera recomendación de la Comisión, que, desde la publicación del informe de la Comisión, el Gobernador General de Jamaica había recibido instrucciones del Consejo Privado de Jamaica para extender la prerrogativa de clemencia y conmutar la sentencia de muerte del Sr. Sewell y, por tanto, dicha sentencia había sido conmutada por la de cadena perpetua. Con respecto a la segunda recomendación de la Comisión, el Estado indicó que, desde el informe de la Comisión, el Comité Judicial del Consejo Privado dictaminó, en el caso de Lambert Watson c. la Reina[8] que la sentencia de muerte obligatoria dispuesta en la sección 3(1A) de la Ley de Delitos contra las Personas de 1864 y enmiendas era inconstitucional por ser incompatible con la sección 17(1) de la Constitución de Jamaica, que dispone que “nadie será sometido a tortura o a un castigo u otro tratamiento inhumano o degradante”, y que, al llegar a tal decisión, el Consejo Privado consideró la jurisprudencia internacional pertinente, incluidos los Artículos 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. De acuerdo con el Estado, esta decisión tuvo el efecto de tornar inconstitucionales todas las sentencias de muerte obligatorias impuestas en el marco de la Ley de Delitos contra las Personas y enmiendas, por lo cual, todos los reclusos sentenciados a muerte conforme a dicha Ley tienen ahora derecho a que sus casos sean remitidos a la Corte Suprema para que se pronuncien nuevas sentencias, ya que las originales perdieron validez, y que la Corte fijará las fechas para pronunciar las nuevas sentencias. El Estado también indicó que se ha redactado un proyecto de ley para enmendar la Ley de Delitos contra las Personas, así como las consiguientes enmiendas a la Ley de (reforma) de la Justicia Penal, la Ley de los tribunales para las armas de fuego y la Ley de libertad condicional, eliminando la sentencia de muerte obligatoria por homicidio y otorgando a los tribunales la discrecionalidad de imponer una sentencia de muerte o cadena perpetua en los casos que antes comportaban una sentencia obligatoria, imponer a los tribunales el deber de especificar el período de prisión que deberá cumplirse para poder obtener la libertad condicional, que dé vista a los alegatos y pruebas pertinentes a la sentencia que habrá de pronunciarse y que otorgue una revisión de los casos en que se haya pronunciado una sentencia de muerte obligatoria, para que el tribunal determine cuál es la sentencia adecuada. Con respecto a la tercera recomendación de la Comisión, el Estado indicó que, en virtud de la conmutación de la sentencia del Sr. Sewell, este sería transferido de las celdas de los reclusos en espera de ejecución, a la población carcelaria en general y que, a su juicio, las condiciones de detención del Sr. Sewell cumplen con las normas de un trato humano. Finalmente, el Estado indicó que mantenía reservas respecto del valor de la quinta recomendación de la Comisión, porque no considera que el Artículo 25 de la Convención Americana imponga una obligación a los Estados Partes de brindar asistencia letrada para acciones constitucionales, y opina también que el Artículo 8(2)(e) de la Convención sólo obliga a los Estados a brindar asistencia letrada en relación con procesos penales, y que la acción constitucional no tiene carácter penal. En base a la información disponible, la Comisión considera que se ha cumplido parcialmente con las dos primeras recomendaciones de la Comisión. 

 

CASO 11.565, Informe Nº 53/01, Hermanas González Pérez (México)

 

          246.   El 4 de abril de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 53/01 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Investigar de manera completa, imparcial y efectiva en la jurisdicción penal ordinaria mexicana para determinar la responsabilidad de todos los autores de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de Ana, Beatriz y Celia González Pérez y Delia Pérez de González.

 

2.         Reparar adecuadamente a Ana, Beatriz y Celia González Pérez y a Delia Pérez de González por las violaciones de los derechos humanos aquí establecidas.

 

          247.   El 17 de agosto de 2004, el Estado mexicano remitió una comunicación con la que presentó el acuerdo logrado por las partes, durante una reunión en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el 4 de agosto de 2004.  En virtud de dicho acuerdo la representante de las víctimas se comprometió a ponerse en comunicación con la Subsecretaria de Relaciones Exteriores de México a fin de concertar las fechas de realización de las diligencias pendientes en el caso.  

 

          248.   El 5 de noviembre de 2004 la CIDH remitió una comunicación al Estado mexicano y a los peticionarios, con la que pidió información actualizada sobre las acciones de cumplimiento de las recomendaciones del Informe 53/01.   

 

249.   La respuesta de los peticionarios fue presentada el de 6 de diciembre de 2004 en una comunicación en la que expresan su preocupación debido a que han transcurrido más de 10 años desde que se cometieron las violaciones y aún no se ha cumplido la investigación completa e imparcial requerida por la Comisión con el fin de identificar, procesar y sancionar a los militares responsables.  Mencionan además que hasta el momento, las reuniones y grupos de trabajo no han llevado a resultados concretos, además que hay “cuestiones que no se encuentran en discusión en este caso y que, no obstante ello, han permitido que la investigación no presente avances significativos”, como por ejemplo la discusión respecto de si las víctimas fueron o no violadas sexualmente.  Los peticionarios estiman que esto se ha convertido en “una nueva investigación, gravosa, a destiempo e nuevamente traumatizante para las víctimas”.  Los peticionarios manifiestan que “las tres hermanas González, así como su madre y su familia han manifestado sentirse usadas y tienen una gran desconfianza en las autoridades en tanto que temen que su declaración opere en su contra, generando nuevas expectativas no cumplidas de justicia” y que “ello ha traído mayores daños sociales, económicos, emocionales y hasta de salud física con sus vecinos, su familia y ellas mismas”.  Piden además que la Comisión Interamericana “requiera al Estado mexicano información actualizada respecto de las diligencias emprendidas con el fin de cumplir a cabalidad y en el menor tiempo posible” las recomendaciones del Informe 53/01.

 

250.   El 7 de diciembre de 2004, los peticionarios remitieron una comunicación adicional con una copia de la carta dirigida el 16 de noviembre de 2004 a la Subsecretaria de Relaciones Exteriores de México, en seguimiento de la reunión celebrada el 26 de agosto de 2004 en la ciudad de Ocosingo, Chiapas.

 

        251.     Por su parte, el Estado mexicano respondió a la solicitud de la CIDH con una comunicación de 14 de diciembre de 2004, en la que expone la lista de los acuerdos logrados en reuniones anteriores y recapitula lo acontecido durante 2003.  Explica además el Estado lo relativo a la reunión celebrada el 26 de agosto de 2004 en Chiapas, en que se realizaron diligencias de ampliación de declaración de las hermanas González Pérez.  Dichas diligencias se realizaron en presencia de la Subsecretaria de Relaciones Exteriores y de la Subprocuradora de la Procuraduría General de Justicia del estado de Chiapas; por la familia de las víctimas que asistieron sólo Beatriz y Celia González Pérez, ya que la madre y la otra hermana no pudieron acudir por razones de salud.  El Estado explica que “las diligencias consistieron en el desahogo de las declaraciones de dos de las peticionarios, quienes además respondieron a las preguntas que les fueran formuladas por la autoridad ministerial civil” y que “revisaron los álbumes fotográficos que contienen fotografías del personal militar”.  La comunicación del Estado incluye una lista de los funcionarios que  participaron en dicha reunión, por la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Secretaría de la Defensa Nacional, y la Procuraduría General de Justicia de Chiapas; menciona igualmente los nombres de las representantes de las víctimas que estuvieron presentes.  Asimismo, el Estado destaca que “la autoridad ministerial civil ha hecho entrega a la Procuraduría General de Justicia Militar, las constancias de las diligencias que practicó en colaboración con dicha autoridad ministerial militar”.  En sus observaciones finales, el Estado manifiesta que está a la espera de que la funcionaria del Ministerio Público a cargo de la investigación “defina si existen diligencias pendientes por desahogar, en las que seguramente estará analizando aquellas derivadas de las declaraciones vertidas por las supuestas ofendidas”.  El Estado reitera su compromiso de mantener informada a la CIDH de los resultados de las investigaciones del caso.

 

          252.   Con base en la información recibida de ambas partes, la Comisión Interamericana concluye que sigue pendiente el cumplimiento de las recomendaciones sobre el caso.  La CIDH valora los importantes esfuerzos que han dedicado y siguen desarrollando ambas partes para avanzar hacia tal objetivo, pero considera necesario destacar que ello debe hacerse tomando como punto de partida las conclusiones de hecho y de derecho del informe 53/01 acerca de las violaciones sufridas por las hermanas González Pérez. 

 

CASO 11.807, Informe Nº 69/03, José Alberto Guadarrama García (México)

 

          253.   El 10 de octubre de 2003 la Comisión Interamericana aprobó el informe N° 69/03 respecto al caso mencionado, en que decidió:

 

1.         Aprobar el acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 30 de octubre de 1998, así como el acuerdo final de solución amistosa firmado el 27 de febrero de 2003.

 

2.         Supervisar los puntos del acuerdo que no se hayan cumplido en su totalidad.

         

          254.   La Comisión Interamericana remitió una solicitud de información a las partes con fecha 5 de noviembre de 2004, específicamente respecto al cumplimiento del punto de acuerdo del literal “a” del párrafo tercero que define como un objetivo la captura de José Luis Velásquez Beltrán, responsabilizado como uno de los autores del secuestro y posterior ejecución extrajudicial de José Alberto Guadarrama García.

 

          255.   En respuesta, los peticionarios remitieron el 26 de noviembre de 2004 una copia de la comunicación enviada por el Procurador General de Justicia de Morelos, en la que dicho funcionario manifiesta que “José Luis Velásquez Beltrán se encuentra radicando en algún lugar de los Estados Unidos de Norteamérica, sin poder precisar el sitio exacto”.  El 6 de diciembre de 2004 los peticionarios remitieron una comunicación adicional en la que manifiestan que dicha nota confirma el incumplimiento de la orden de aprehensión que había sido dictada en 1997.  Agregan que el Procurador de Morelos “no especifica los elementos y circunstancias  que le hayan permitido llegar a tal conclusión” y que “tampoco se tiene conocimiento de las medidas de búsqueda tomadas conjuntamente por las autoridades nacionales y las autoridades de Estados Unidos para localizar al Sr. Velásquez Beltrán”.  Respecto de los demás autores materiales e intelectuales, manifiestan que sigue pendiente el proceso penal derivado de las averiguaciones previas por los delitos de secuestro y homicidio, contra tres ex integrantes del grupo anti-secuestro de la Procuraduría de Morelos, señalados como responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Guadarrama García.  Asimismo, afirman los peticionarios que siguen pendientes por desahogar varias diligencias solicitadas por los procesados, por lo que hasta esa fecha ninguno de los probables responsables había sido sancionado.  Consideran además que siguen pendientes de cumplimiento.  Piden que la CIDH solicite información al Estado mexicano acerca del cumplimiento de los puntos del acuerdo referentes a la “identificación de todos los autores materiales e intelectuales de los delitos cometidos en perjuicio de José Alberto Guadarrama García” y a “someter a juicio a todos los autores materiales e intelectuales, para fines de su debida sanción por las autoridades judiciales competentes”.

 

          256.   El Estado mexicano respondió a la solicitud de información el 8 de diciembre de 2004.  Resume las diligencias cumplidas durante el trámite del asunto ante la CIDH.  Al respecto, menciona el Estado que “durante todo el tiempo que duró el procedimiento de solución amistosa se estableció vigilancia continua por parte de las autoridades locales para investigar su paradero, inclusive se solicitó apoyo de las autoridades del FBI”, a pesar de lo cual “no se han tenido resultados positivos”.  Agrega que los familiares del señor Velásquez Beltrán han comunicado a las autoridades locales que ellos consideran que dicha persona está desaparecida, lo que se corrobora con el informe emitido por la Procuraduría General de Justicia de Morelos.  En cuanto a la situación actual, el Estado indica que el Gobierno de Morelos continúa realizando acciones para lograr el cumplimiento de la orden de aprehensión, y que el 26 de noviembre de 2004 la Secretaría de Relaciones Exteriores convocó a una reunión en las instalaciones de la Procuraduría de Morelos a fin de conocer el estado en que se encuentran las investigaciones.

 

          257.   La Comisión Interamericana toma nota de la información recibida de ambas partes, y valora los importantes esfuerzos desplegados por ambas partes con miras al cumplimiento definitivo de los puntos del acuerdo de solución amistosa.  Sin embargo, la información recibida revela que sigue pendiente la captura de José Luis Velásquez Beltrán y  la sanción de todos los responsables de las violaciones de derechos humanos en perjuicio de José Alberto Guadarrama García.

 

CASO 11.381, Informe N° 100/01, Milton García Fajardo (Nicaragua)

 

258.   El 11 de octubre de 2001 la Comisión Interamericana aprobó el Informe N° 100/01 respecto al caso mencionado, en el que formuló las siguientes recomendaciones:

 

            1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar la responsabilidad penal de todos los autores de las lesiones ocasionadas en perjuicio de Milton García Fajardo, Cristóbal Ruiz Lazo, Ramón Roa Parajón, Leonel Arguello Luna, César Chavarría Vargas, Francisco Obregón García, Aníbal Reyes Pérez, Mario Sánchez Paz, Frank Cortés, Arnoldo José Cardoza, Leonardo Solis, René Varela y Orlando Vilchez Florez, y sancionar a los responsables con arreglo a la legislación nicaragüense.

 

            2.         Adoptar las medidas necesarias para que los 142 trabajadores aduaneros que presentaron esta demanda reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones de sus derechos humanos aquí establecidas.

 

          259.   El 8 de noviembre de 2004, la Comisión solicitó al Estado y, el 12 de noviembre de 2004, solicitó a los peticionarios, que remitieran información sobre el estado de cumplimiento de las recomendaciones. Mediante carta de fecha 14 de diciembre de 2004, los peticionarios respondieron que, a pesar de las audiencias sobre cumplimiento realizadas el 4 de marzo de 2002, el 17 de octubre de 2003 y, más recientemente, el 22 de octubre de 2004, el Estado no ha cumplido con los acuerdos a los que se llegó en estas audiencias relacionados con la realización de reuniones de coordinación, la presentación de una propuesta de indemnización dentro de 30 días, el nombramiento de un experto independiente para proponer un monto apropiado de reparación, etc. En opinión de los peticionarios, el Estado ha incumplido repetidamente las recomendaciones de la Comisión.

 

          260.   Con base en la información presentada por ambas partes y en las reuniones de seguimiento del Informe Nº 100/01, la Comisión considera que el cumplimiento de las recomendaciones aún sigue pendiente.  

 

CASO 11.506, Informe Nº 77/02, Waldemar Gerónimo Pinheiro y José Víctor Dos Santos (Paraguay)

 

          261.   El 27 de diciembre de 2002 la Comisión Interamericana aprobó el Informe 77/02 respecto al caso mencionado, en que formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar plenamente al señor Waldemar Gerónimo Pinheiro, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

2.         Reparar plenamente al señor José Víctor Dos Santos, lo que incluye la correspondiente indemnización.

 

3.         Dicha reparación debe ser proporcional a los daños infringidos, lo que implica que debe ser mayor en el caso de José Víctor Dos Santos por haber permanecido detenido durante ocho años sin existir ninguna justificación legal para ello.

 

4.         Ordene una investigación para determinar quiénes fueron los responsables de las violaciones que la Comisión ha encontrado, y sancionarlos.

 

5.         Tome las medidas necesarias para prevenir que estos hechos se repitan en el futuro.

 

          262.   Las partes no presentaron información respecto al cumplimiento de las mencionadas recomendaciones de la CIDH.  Por lo tanto, y de acuerdo con la evaluación contenida en el Informe Anual 2003, la Comisión concluye que las recomendaciones siguen pendientes de cumplimiento. 

 

CASO 11.800, Informe N° 110/00, César Cabrejos Bernuy (Perú)

 

          263.   En su informe N° 110/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Reparar adecuadamente al señor César Cabrejos Bernuy, en los términos del artículo 63 de la Convención Americana, incluyendo tanto el aspecto moral como el material, por las violaciones de sus derechos humanos, y en particular.

 

2.         Cumplir el mandato judicial emitido por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1992, reincorporando al señor Cabrejos Bernuy a su cargo de Coronel de la Policía Nacional, pagándole los salarios y demás remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de su pase a retiro, y otorgándole todos los demás beneficios que le corresponden como Coronel de la Policía, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación; o subsidiariamente, pagarle los salarios y demás remuneraciones que le corresponderían como Coronel de la Policía Nacional, hasta la edad legal de jubilación, pagándole también en ese caso los salarios que ha dejado de percibir desde la fecha de su retiro y otorgándole todos los demás beneficios económicos que le corresponden como Coronel de la Policía Nacional, incluyendo de ser el caso los relativos a su jubilación.

 

3.         Realizar una investigación completa, imparcial y efectiva de los hechos con el objeto de establecer responsabilidades por el incumplimiento de la mencionada sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia el 5 de junio de 1992, y que por la vía de los procesos penales, administrativos y de otra índole a que haya lugar se apliquen a los responsables las sanciones pertinentes, adecuadas a la gravedad de las violaciones mencionadas.

 

         264.   El Estado no informó sobre el cumplimiento de las recomendaciones referidas.

 

          265.   El peticionario por su parte, señala que el Estado no ha cumplido con las recomendaciones de la CIDH, por cuanto la víctima no ha recibido reparación alguna por concepto de sus salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que estuvo retirado de la institución; que tampoco se adelantó la investigación pertinente para establecer las responsabilidades por las violaciones de las que fue víctima y que por el contrario se le tuvo sólo algunos meses en actividad y luego se le retiró nuevamente.

 

          266.   El cumplimiento por parte del Estado, en cuanto al pago de las sumas de dinero correspondientes a los salarios y remuneraciones dejadas de percibir por el coronel César Cabrejos, al igual que la realización de una investigación sobre los hechos que motivaron las violaciones a los derechos de la víctima, hacen parte de las reparaciones señaladas en el Informe evaluado y tienen un carácter integral toda vez que la víctima en este caso, ha de ser satisfecha en aquellas sumas de dinero que debió recibir por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo separado del cargo por las acciones de los agentes del Estado que vulneraron sus derechos. En igual forma, como garantía de no repetición, es necesaria la investigación y sanción oficial de aquellos funcionarios que propiciaron tal situación

 

          267.   La CIDH considera que las gestiones iniciadas aún no han producido resultados concretos y que además, el Estado no ha informado sobre avances al respecto. De otra parte, la información de los peticionarios, es reiterativa a la del año anterior, en el sentido que no hay avances en las actividades necesarias para cumplir tales recomendaciones.

 

          268.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento se está pendiente del cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el informe.
 

CASO 11.031, Informe Nº 111/00, Pedro Pablo López González y otros (Perú)

 

            269.   En el informe Nº 111/00 de fecha 4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

            1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More, y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

            2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

            3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de los señores Pedro Pablo López González, Denis Atilio Castillo Chávez, Gilmer Ramiro León Velásquez, Jesús Manfredo Noriega Ríos, Roberto y Carlos Alberto Barrientos Velásquez y Carlos Martín y Jorge Luis Tarazona More reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

            270.    El Estado informó respecto a la investigación iniciada por el secuestro y desaparición de Pedro López Gonzáles, o caso conocido como “Secuestro y desaparición de los pobladores de los Asentamientos Humanos “LA HUACA”, “Javier Heraud” y “San Carlos” en el Distrito de El Santa – Provincia de Chimbote – Departamento de Ancash”, que ésta se refiere a los hechos presuntamente ocurridos en la madrugada del 2 de mayo de 1992, cuando un grupo de sujetos de apariencia militar, portando armas llegó en cuatro camionetas “Pick Up” doble cabina, hasta los Asentamientos Humanos “La Huaca”, “Javier Heraud” y “San Carlos” en el Distrito de El Santa allanando diversas viviendas y “secuestrando” a varios pobladores, entre ellos a Pedro López Gonzáles, llevándoles en las mismas camionetas, con dirección a la ciudad de Trujillo, no habiendo sido ubicados hasta la fecha, presumiéndose que fueron ejecutados y enterrados en las inmediaciones del lugar.

 

          271.   En el informe ofrecido por el Estado, se indicó que  en la Instrucción del Expediente Nro. 001-2003 en contra de Vladimiro Montesinos Torres, Nicolás Hermosa Ríos, Juan Nolberto Rivero Lazo, Santiago Enrique Martin Rivas Carlos Eliseo Pichilingue Guevara, Jorge Enrique Ortiz Mantas, Carlos Luis Caballero Zegarra Ballón, Hugo Coral Goycochea, José Alarcón Gonzáles, Jesús Antonio Sosa Saavedra, Angel Arturo Pino Díaz, Gabriel Orlando Vera Navarrete, Rolando Javier Meneses Montes de Oca, Julio Chuqui Aguirre, Wilmer Yarleque Ordinola, Angel Sauni Pomaya, Hercules Gomez Casanova, Pedro Guillermo Suppo Sánchez, y Jorge Fung Pineda por delito de homicidio calificado y secuestro agravado, con fecha 3 de noviembre de 2003, se había derivado el Expediente al Ministerio Público para el pronunciamiento de ley.

 

          272.   Que el 1 de diciembre de 2003, la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos emitió el dictamen Nro. 25 con carácter de pronunciamiento final por haberse agotado los términos ordinario y extraordinario de instrucción. Que dicha causa fue acumulada a la signada con el número 044-2002 que viene tramitándose ante el Segundo Juzgado Penal Especial.

 

273.   Por su parte, los peticionarios han manifestado que pese al tiempo transcurrido en el proceso abierto en contra de los autores materiales del hecho, no se ha producido sentencia final ni se ha adelantado diligencia alguna para la ubicación del rastro de los desparecidos. Asimismo, que se ha decretado el archivo definitivo a favor de Jorge Fung Pineda por fallecimiento.  

 

          274.   Respecto a los puntos 2 y 3 de las recomendaciones, el Estado informó que se encuentra a consideración de la Comisión Multisectorial de Alto Nivel encargada del seguimiento de las acciones y políticas del Estado en los ámbitos de la paz, la reparación colectiva y la reconciliación nacional. Los peticionarios por su parte, apuntaron que desde el informe del año anterior, la situación no ha variado, es decir aún no se ha otorgado adecuada reparación a las víctimas.

 

          275.   La CIDH, observa que en cuanto a la recomendación en materia de investigación y justicia de tan graves hechos, se está a la espera de conocer en concreto cuál ha sido el resultado del proceso que en su momento instruyó la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos y que estaría acumulado a otra causa en contra de las mismas personas, seguida en el Segundo Juzgado Especializado.

 

          276.   En lo que respecta al cumplimientos de las recomendaciones 2 y 3 del informe, la Comisión considera que no se ha avanzado en la implementación del mismo a través del mecanismo de la Secretaría Ejecutiva que se había dispuesto crear para coordinar las reparaciones no dinerarias de los casos conocidos como del Comunicado de Prensa suscrito en febrero de 2001, no obstante lo ofrecido por el Estado en tal aspecto.

 

277.   En cuanto a la posibilidad de que tales reparaciones sean consideradas por el Estado a través del nuevo mecanismo creado con ocasión de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la Comisión aguarda que las víctimas reciban algún tipo de reparación o atención, que hasta el momento se ha omitido por el Estado peruano, no obstante el término transcurrido desde la fecha en que se emitió y fue transmitido el informe de fondo por la CIDH, frente a otros grupos de víctimas en diferentes casos que si han recibido atención del Estado.

 

278.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe. 

 

CASO 11.099, Informe N° 112/00, Yone Cruz Ocalio (Perú)

 

          279.   En el informe N° 112/00 de fecha  4 de diciembre de 2000, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de la desaparición del señor Yone Cruz Ocalio y para sancionar a los responsables con arreglo a la legislación peruana.

 

2.         Dejar sin efecto toda medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de la desaparición forzada del señor Yone Cruz Ocalio.  En tal virtud, el Estado debe dejar sin efecto las Leyes Nos. 26479 y 26492.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares del señor Yone Cruz Ocalio reciban adecuada y oportuna reparación por las violaciones aquí establecidas.

 

280.   El Estado peruano, ha informado que se adelanta una investigación en relación con los hechos, ante la Fiscalía Provincial Mixta Especializada de Leoncio Prado-Aucayuca. En las diligencias actuadas por las policía judicial, han recepcionado las manifestaciones de posibles testigos, quienes coincidieron en desconocer la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos materia de investigación. Sin embargo, la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu continúa con las averiguaciones. 

 

          281.   Los peticionarios no presentaron información.

 

282.   En lo que respecta al cumplimientos de la recomendación 3 del informe, la Comisión considera que no se ha avanzado en la implementación del mismo a través del mecanismo de la Secretaría Ejecutiva que se había dispuesto crear para coordinar las reparaciones no dinerarias de los casos conocidos como del Comunicado de Prensa suscrito en febrero de 2001, no obstante lo ofrecido por el Estado en tal aspecto.

 

283.   En cuanto a la posibilidad de que tales reparaciones sean consideradas por el Estado a través del nuevo mecanismo creado con ocasión de las recomendaciones de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, la Comisión aguarda que las víctimas reciban algún tipo de reparación o atención, que hasta el momento se ha omitido por el Estado peruano, no obstante el término transcurrido desde la fecha en que se emitió y fue transmitido el informe de fondo por la CIDH, frente a otros grupos de víctimas en diferentes casos que si han recibido atención del Estado.   

 

284.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe. 

 

CASOS 10.247 y otros, Informe Nº 101/01, Luis Miguel Pasache Vidal y otros (Perú)

 

          285.   En el informe N° 101/01 de fecha 11 de octubre de 2001, la CIDH formuló al Estado peruano las siguientes recomendaciones:

 

1.         Dejar sin efecto toda decisión judicial, medida interna, legislativa o de otra naturaleza, que tienda a impedir la investigación, procesamiento y sanción de los responsables de las ejecuciones sumarias y desaparición de las víctimas relacionadas en el párrafo 259. En tal virtud, el Estado también debe dejar sin efecto las Leyes Nº  26479 y 26492.

 

2.         Llevar a cabo una investigación completa, imparcial y efectiva para determinar las circunstancias de las ejecuciones extrajudiciales y desapariciones forzadas de las víctimas y para sancionar a los responsables de acuerdo con la legislación peruana.

 

3.         Adoptar las medidas necesarias para que los familiares de las víctimas reciban una adecuada y oportuna indemnización, por las violaciones aquí establecidas.

 

4.         Adherir a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

 

          286.   Mediante comunicación de fecha 11 de diciembre de 2003, el Estado ha informado que al momento se adelantan investigaciones en relación con todos los casos materia del informe Nº 101/01, de conformidad con el siguiente detalle:

 

1.        Caso 10.247, Pasache Vidal Miguel: Se encuentra en investigación por parte de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima, desde noviembre del 2002. Informan la realización de una serie de diligencias como declaraciones de los familiares de la víctima, de testigos de la diligencia de levantamiento del cadáver y de agentes del Estado. Se han incorporado informaciones de la Dirección contra el Terrorismo, de la Comisión de la Verdad y Reconciliación y de la Comisión Investigadora del Congreso de la República.

 

2.        Caso 10.431, Tineo Sandoval Víctor: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Especializada de Ayacucho. Se adelanta las averiguaciones para establecer los nombres de las personas que ejercieron cargos de autoridad e integraron el Comité de Defensa Civil en Huatascocos, Patascocha y Santa Rosa entre los años de 1983 a 1985. En igual forma, se adelantan las diligencias necesarias para identificar los nombres de los familiares de las víctimas.

 

3.        Caso 10.472, Walter Munaylla: Se adelanta una investigación ante la  Fiscalía Segunda Provincial de Huamanga, desde enero del 2003, en la que se intenta recolectar información de criminalística sobre la víctima, el protocolo de necropsia y demás exámenes forenses.

 

4.        Caso 10.564, Sangama Panalfo Luis Alberto y otro: En investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Padre Abad, desde marzo de 2003. Se adelantan diligencias de averiguación encomendadas a la Policía Judicial.

 

5.        Caso 10.744, Torres Quispe Arturo: Se lleva a cabo una investigación por parte de la Fiscalía Provincial Mixta de Huanta, desde agosto de 2002. Se adelanta las averiguaciones para establecer los nombres de las personas que ejercieron cargos de autoridad e integraron el Comité de Defensa Civil en Duraznopata en Huanta.  En igual forma, se adelantan las diligencias necesarias para identificar los nombres de los familiares de las víctimas.

 

6.        Caso 10.805, Loli Mauricio Nilton Adelmo y otros: Bajo investigación por parte de la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima. Se adelanta investigaciones para establecer la ubicación de una fosa común en lugar denominado Minas de Chinchis en Raján Ocros. Se recibió información de Aprodeh y se ha solicitado información de los agentes del Estado que se encontraban en la región de Ancash.

 

7.        Caso 10.878, Javier Ipanaque Marcelo y otros: Se encuentra bajo investigación en la Quinta Fiscalía Especializada en Casos de Derechos Humanos (período Fujimori-Montesinos).

 

8.        Caso 10.947, Marín Gallegos Guillermo y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Aucayacu-Huanuco, en investigación preliminar y en práctica de pruebas.

 

9.        Caso 11.035, Cajacuri Roca Leon: Se radicó la investigación en la Tercera Fiscalía Especializada de Huancayo.

 

10.      Caso 11.051, Medina Puma Adrian: Se tramita una Investigación en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de Lima.

 

11.      Caso 11.088, Inca Ñaupa Amadeo y otros: Bajo investigación en la Fiscalía Provincial Mixta de Huancasancos. Se adelantaron diligencias de excavación de fosa de restos humanos, recepción y entrega de cadáveres.

 

12.      Caso 11.126, Vílchez Simeón César Teobaldo: Se lleva a cabo una investigación ante la Fiscalía Cuarta Provincial de Huancayo, desde octubre de 2002.

 

13.      Caso 11.161, Chipana Huaylla Pascual y otros: En investigación ante la Fiscalía Provincial Mixta de Fajardo-Ayacucho.

 

14.      Caso 11.179, Esteban Romero León y otros: La investigación se encuentra a cargo de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Huancayo, desde noviembre de 2004.

 

15.      Caso 11.200, Nuñez Quispe Camilo y otro: Se tramita una investigación por parte de la Fiscalía Cuarta Provincial de Huancayo, desde agosto de 2002.

 

16.      Caso 11.292, Chávez Ruíz Jessica Rosa y otros. Se adelanta un proceso en la 1ra Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se señaló fecha y hora para la audiencia pública en el proceso seguido contra Daniel Felipe Sánchez y otros, por el delito de homicidio en agravio de Jessica Chávez Ruíz.

 

17.      Caso 11.680, Carvajal Quispe Moisés. Se está llevando a cabo un proceso ante el 2do Juzgado Penal de Abancay por delito de Homicidio calificado contra los jefes de la base militar de Santa Rosa y Abancay, José Delgado Bejarano y José Miguel Méndez Canales. No se ha ordenado la detención de otras personas.

 

18.      Caso 11.064, Cosme Ureta Meter. Bajo investigación en la Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y fosas clandestinas de  Huancayo.

 

19.      Caso 11.066, Ricardo Salazar Ruiz. Se adelanta diligencias en la Fiscalía Especializada para desapariciones forzosas, ejecuciones extrajudiciales y exhumación de fosas clandestinas.

 

20.      Caso 11.057, Rafael Ventocilla Rojas y otros. Se remitió a la Fiscalía Especializada de Derechos Humanos por competencia luego de adelantadas diligencias de averiguación sobre los hechos.

 

21.      Caso 10.913, Juan Hualla Choquehuanca.  Se han practicado diligencias ante el Consejo Supremo de Justicia Militar en cuanto a los procesos contra el Coronel EP José Alfaro Flores y el Mayor EP Manuel Delgado Giovanni.

 

22.      Caso 10.914, Teodoro Lorenzo Alvarado. Se adelanta diligencias en la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas.

 

23.      Caso 11.040, Percy Borja Gaspar. Se formalizó denuncia en el poder judicial contra Julio Cantarín Clemenia y otro por el delito de violación a la libertad y otro en perjuicio de Percy Roas Borja.

 

24.      Caso 11.132, Edith Galván Montero. en la Fiscalía Provincial Especializada para Desapariciones Forzadas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas.

 

          287.   Por su parte, los peticionarios sobre a las investigaciones y procesos adelantados, han presentado información coincidente con la proporcionada por el Estado, añadiendo que:

 

1.         En lo relativo al caso 10.878, Javier Alberto Ipaneque, refieren que no se ha presentado ningún avance.

 

2.         Respecto al caso 11.292, Jessica Rosa Chávez Ruíz y otros,el juicio se ha visto suspendido por la actitud de la Sala Penal de Trujillo, sin que se haya sancionado a los responsables de las ejecuciones extrajudiciales.

 

3.         En relación al caso 11.680, Moisés Carvajal Quispe, los peticionarios han indicado que se ha iniciado proceso contra los jefes de las bases militares de Abancay Santa Rosa por el delito de Homicidio. Uno de los procesados ha fallecido.

 

            288.    Los peticionarios han reiterado además, que no se han adoptado las medidas internas necesarias para dejar sin efecto las leyes 26479 y 25492 que tienden a impedir la investigación, el procesamiento y la sanción de los responsables de estos hechos, aunque se han reabierto las investigaciones que fueron archivadas en virtud de estas leyes,  luego que el Estado remitiera la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barrios Altos a los tribunales nacionales.

 

          289.   Asimismo, que tales investigaciones en su gran mayoría se estén llevado a cabo en la Fiscalía Especializada para investigar ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y fosas clandestinas con competencia nacional, la cual coordina con sus similares de Huamanga en Ayacucho, Huancavelica y Huancayo en Junín, aunque a estas Fiscalías de Provincia, no se les ha liberado de la carga de adelantar otro tipo de procesos por lo que en la práctica no son exclusivas para la investigación de casos de violaciones a los derechos humanos.

 

          290.   Que persiste en estas investigaciones, la negativa del Ministerio de Defensa a dar acceso a documentación que tiene que ver con los hechos investigados, así como a indicar los nombres verdaderos de los efectivos militares involucrados en los hechos, lo cual dificulta la investigación.

 

          291.   En cuanto a las recomendaciones 1 y 3 del mencionado informe, la CIDH, observa que las partes no han presentado información, lo cual lleva a presumir que las recomendaciones se encuentran pendientes de cumplimiento.

 

292.   Por lo anterior la CIDH, considera que hasta el momento sólo hay un cumplimiento parcial por parte del Estado peruano de las recomendaciones contenidas en el informe

 

CASO 12.035, Pablo Ignacio Livia Robles, Informe 75/02(bis) (Perú)

 

          293.   El 13 de diciembre de 2002 la CIDH aprobó el Informe 75/02(bis), que consideró la solución amistosa lograda entre el peticionario y El Estado peruano y formuló las siguientes recomendaciones:

 

1.         Aprobar los términos del acuerdo de solución amistosa firmado por las partes el 25 de julio de 2002.

 

2.         Continuar con el seguimiento y la supervisión de todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto, recordar a las partes, su compromiso de informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento del presente arreglo amistoso.

 

3.         Hacer público el presente informe e incluirlo en su informe anual a la Asamblea General de la OEA.

 

294.   El 27 de octubre de 2003, se recibió una nota del peticionario, indicando que por efecto de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, se había dispuesto la restitución a su cargo como Fiscal Provincial Titular en lo Penal de Lima, pero que tales resoluciones a la vez habían limitado reconocer el cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado, sólo para efectos pensionables, con lo cual se desconocía el punto del acuerdo de solución amistosa.  En consecuencia, solicita que el Estado corrija dichas resoluciones.

 

295.   De esta nota dio traslado al Estado, que mediante comunicación de fecha 4 de enero de 2004, manifestó que por medio de las resoluciones de fecha 17 de enero y 19 de febrero de 2003, no solamente se había restituido al señor Pablo Livia Robles sino que se agregaba al cómputo de sus años de servicios, aquellos en que estuvo cesado. Que en la cláusula tercera del acuerdo de solución amistosa,  se había incluido reconocer a la víctima la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000.00) por concepto de indemnización, que incluye daño material, daño moral y lucro cesante, como un concepto global de indemnización, que incluye además, las remuneraciones dejadas de percibir por el peticionario por los años dejados de laboral.

 

296.   Por lo anterior, considerando la información disponible y los términos del acuerdo, La CIDH estima que el Estado peruano ha dado cumplimiento a lo establecido en la solución amistosa de que trata el informe en referencia.

 

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