| 
       
       | 
| 
 INFORME
    Nº 14/03[1]
     PETICIÓN
    185/2002 ADMISIBILIDAD ROGER
    HERMINIO SALAS GAMBOA PERÚ 20
    de febrero de 2003     I.       
    RESUMEN   1.     
    Mediante petición presentada a la Comisión Interamericana de
    Derechos Humanos (en adelante "la Comisión"), el 11 de marzo de
    2002 el señor Roger Herminio Salas Gamboa, (en adelante "el
    peticionario") denunció que la República del Perú (en adelante
    "Perú", "el Estado" o "el Estado peruano")
    violó, en su perjuicio, el derecho a las garantías judiciales, el derecho
    a la protección a la honra, sus derechos políticos, la igualdad ante la
    ley y la protección judicial, todos ellos consagrados en los artículos 
    8, 11, 23, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos (en adelante la "Convención" o la "Convención
    Americana"), en concordancia con el artículo 1(1) del citado
    instrumento internacional. Las violaciones denunciadas se relacionan con
    presuntas irregularidades cometidas por el Consejo Nacional de la
    Magistratura en el procedimiento de no ratificación de su cargo como Vocal
    Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República.   2.     
    Respecto de la admisibilidad de la petición, el peticionario refiere
    a la Comisión que las decisiones del Consejo Nacional de la Magistratura,
    por disposición del artículo 142 de la Constitución Política de 1993 en
    concordancia con el artículo 1º de la Ley Orgánica del Consejo Nacional
    de la Magistratura, Ley Nº 26397, no son susceptibles de ser revisadas en
    sede judicial, no existiendo en consecuencia vía interna que agotar y
    siendo entonces aplicable la excepción dispuesta en el artículo 46(2) inc.
    a y b de la Convención y que la petición fue interpuesta en el término
    reglamentario en atención al plazo en que le fuera notificada la misma.    3.      
    El Estado a su turno manifiesta a la CIDH que no ha existido violación
    alguna a la Convención por cuanto el proceso de ratificación de los
    funcionarios de la rama jurisdiccional es una evaluación ajustada a la
    Constitución Política del país. Que se trata de un procedimiento distinto
    a los procesos disciplinarios que el mismo organismo está autorizado para
    adelantar a fin de destituir a los mismos funcionarios.    4.       Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los
    requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió
    declarar admisible la petición de conformidad con lo establecido en los artículos
    46 y 47 de la Convención Americana. La Comisión decide igualmente
    notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe
    Anual a la Asamblea General de la OEA.      II.        
    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN    5.       El 4 de abril de 2002 la Comisión registró la denuncia presentada
    por el señor Roger Herminio Salas Gamboa, asignándole el número
    0185/2002. El 18 de septiembre de 2002 dio traslado de las partes
    pertinentes de la denuncia al Estado peruano, solicitándole que
    suministrara información al respecto en un plazo de 60 días. El 15 de
    octubre de 2002 el Estado solicitó la ampliación del término para
    responder, prórroga que fue concedida mediante nota del 23 de octubre y
    enviada al Estado el día 26 del mismo mes y año. El Estado presentó su
    respuesta el 26 de noviembre de 2002. El 6 de enero de 2003, el peticionario
    presentó información adicional respecto de la denuncia y solicitó ser
    recibido en audiencia durante el 117º período de sesiones de la CIDH del
    17 de febrero al 7 de marzo de 2003, petición que le fue negada.   6.        La Comisión considera que está reunida la información pertinente
    en este momento para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta petición.   III.         
    POSICIONES DE LAS PARTES   A. El peticionario   7.          El peticionario sostiene que previo concurso público fue nombrado
    Vocal de la Corte Suprema de Justicia del Perú mediante Resolución Suprema
    Nº 105-90-JUS de 25 de mayo de 1990. Dicho nombramiento fue ratificado según
    Resolución Senatorial Nº 1093-90 publicada el 21 de septiembre de 1990, y
    le fue expedido el título de Magistrado con fecha 19 de septiembre de 1990.
    El juramento al cargo lo hizo el 27 de septiembre de 1990, hechos todos
    ocurridos bajo vigencia de la Constitución Política de 1979 que no preveía
    la ratificación periódica de los magistrados y garantizaba la permanencia
    en el servicio hasta los sesenta años, mientras observaran buena conducta e
    idoneidad en su función.   8.         
    En tal situación señaló que conformó la Segunda Sala Penal de la
    Corte Suprema de Justicia de la República y como vocal menos antiguo le
    correspondió, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumir
    las funciones de Vocal Supremo Instructor, teniendo a cargo procesos penales
    contra altos dignatarios de la Nación, entre otros haber recibido la
    acusación proveniente del Senado de la República contra el doctor Alan
    García Pérez, expresidente del Perú, que resolvió el 2 de diciembre de
    1991 declarando no ha lugar a la apertura de instrucción, resolución que
    fue confirmada por las instancias superiores y respecto de la que también
    se pronunció la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Nº
    11.006, Perú, Alan García con informe definitivo Nº 1250 aprobado el 7 de
    febrero de 1995.[2]
       9.           Seguidamente informó que luego de haberse instaurado en el país el
    gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional presidido por el ingeniero
    Alberto Fujimori Fujimori el 5 de abril de 1992, mediante Decreto Ley Nº
    25423 publicado en el diario oficial El Peruano el 8 de abril de 1992, se le
    cesó junto a otros doce vocales Supremos Constitucionales sin expresión de
    causa.  Por lo anterior recurrió
    en acción de amparo, la que fue resuelta finalmente por el Tribunal
    Constitucional el 27 de septiembre de 1997, que dispuso su reincorporación
    como Vocal Titular de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el
    reconocimiento para efectos pensionales del tiempo no laborado por razón
    del cese sin goce de haber.   10.          Que pese a la decisión judicial reseñada, el gobierno del
    presidente Fujimori, para evitar su cumplimiento, promulgó una serie de
    decretos leyes y leyes pero finalmente fue reincorporado junto con otros
    magistrados el 14 de mayo de 2001, funcionarios que tampoco habían ejercido
    las funciones jurisdiccionales en el período comprendido entre el mes de
    enero de 1994 y el mes de diciembre de 2000. Reiniciadas sus actividades
    judiciales, le correspondió presidir por antigüedad la Sala Penal
    Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.    11.          Señaló que el proceso de ratificación, de acuerdo al artículo 150
    de la Constitución Política de 1993 en concordancia con el artículo 1º
    de la Ley 26934, está encomendado al Consejo Nacional de la Magistratura,
    quien lo realiza en única instancia y cuyas decisiones están ausentes de
    revisión en sede judicial.[3]
    Que el Consejo Nacional de la Magistratura revisa cada siete años la
    actuación y la calidad de los jueces y fiscales de todos los niveles,
    mediante una evaluación de su conducta e idoneidad en el desempeño del
    cargo, considerando la producción jurisdiccional, los méritos e informes
    de los Colegios y Asociaciones de Abogados, debiendo concederle al evaluado
    una entrevista personal. Que de ser adoptada la decisión de separación del
    cargo “no constituye pena ni priva de los derechos adquiridos conforme a
    la ley, pero sí impide el reingreso al Poder Judicial y Ministerio Público”.[4]   12.           
    Alegó que dentro del desarrollo del proceso de ratificaciones, le
    correspondió la quinta fase que se inició el 19 de junio de 2001, habiendo
    sido entrevistado por cinco de sus siete miembros a quienes les expuso su
    situación, especialmente que en el período de los siete años que la ley
    exige para ser evaluado, estuvo ausente de la actividad jurisdiccional por
    estar cesado en el cargo, ante lo cual no podía presentar resultado alguno
    sobre la función judicial. Que dicha entrevista se desarrolló en un lapso
    de treinta minutos y que debiendo ser grabada en video, sólo se registró
    un minuto treinta (1.30) de la entrevista bajo el argumento. “La grabación
    de la entrevista no está completa, ya que en el curso de la misma se terminó
    la cinta, como se advirtió al iniciar la siguiente entrevista”. Precisó
    que la decisión de su no ratificación fue tomada por los siete magistrados
    del Consejo Nacional de la Magistratura, dos de los cuales no pudieron haber
    tenido suficientes elementos de juicio para tal decisión al no haber
    asistido a su entrevista  y no
    disponer de la aludida grabación en forma completa.    13.          
    Concretó su denuncia en el sentido que las decisiones del Consejo
    Nacional de la Magistratura son arbitrarias. No se motivan, ni se informa a
    los evaluados sobre las razones que se tuvieron en cuenta en la decisión
    adoptada. Que no hay posibilidad de recurso alguno contra las mismas o de
    revisión judicial. Que tal decisión conlleva la imposibilidad de por vida
    de volver a acceder a la función jurisdiccional y que en su caso en
    concreto se le evaluó en iguales condiciones a otros magistrados sin haber
    cumplido el término de los siete de años de actividad jurisdiccional
    porque precisamente el Estado lo había separado injustamente de su cargo
    desde el año de 1992 y tras un fallo del Tribunal Constitucional fue
    reintegrado a partir del mes de mayo de 2001.   B.         
    El Estado   14.      
    El Estado por su parte ha manifestado que al no haberse producido la
    ratificación del peticionario por el Consejo Nacional de la Magistratura,
    no se afectó derecho alguno por cuanto el proceso de evaluación y
    ratificación se llevó a cabo de acuerdo a lo previsto en el artículo 154
    numeral 2º de la Constitución Política, en el sentido de que tales
    decisiones no son revisables en sede judicial.   15.         Indicó además que las decisiones en materia de ratificaciones de
    los magistrados constituyen un ejercicio de la potestad discrecional
    atribuida al Consejo Nacional de la Magistratura por la Constitución Política
    y por la Ley Orgánica, no siendo procedente plasmar las motivaciones de las
    decisiones por no tratarse de un proceso disciplinario equiparable a un
    proceso judicial, en el cual se deben observar las garantías del artículo
    139, inciso 5, de la Constitución del Perú y el artículo 8 numeral 1 de
    la Convención Americana. En igual forma que este proceso de ratificación
    no constituye una sanción disciplinaria.   16.          
    Que el peticionario fue sometido a un proceso de evaluación para la
    ratificación bajo las mismas reglas que a los otros magistrados y que los
    resultados de los mismos son diferentes por tratarse de procesos
    individuales en los que se aprecia la conducta e idoneidad en la parte de la
    decisión final y que por lo tanto no es una violación al derecho a la
    igualdad.   IV.         ANÁLISIS   A.         
    Competencia de la Comisión   17.       El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
    Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
    como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Perú se
    comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
    Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Perú es
    parte en la Convención Americana desde el 5 de septiembre de 1984, fecha en
    que depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo tanto, la
    Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.   18.         La Comisión tiene competencia ratione
    loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
    de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
    dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. Asimismo, la CIDH
    tiene competencia ratione temporis,
    por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos
    en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la
    fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
    Finalmente, la Comisión es competente ratione
    materiae, debido a que en la petición se denuncian violaciones de
    derechos humanos protegidos por la Convención Americana.   B.          Otros
    requisitos de admisibilidad   a.          Agotamiento de
    los recursos internos             
      19.      
    En cuanto a este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa
    que en el trámite del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento
    la excepción de falta de agotamiento de recursos internos con respecto a
    los procedimientos domésticos adelantados en contra del señor Roger
    Herminio Salas Gamboa.   20.        El peticionario alegó además, que le era aplicable a su caso la
    excepción descrita en el artículo 46(2)(a) de la Convención, por cuanto
    dentro de la legislación peruana no existía otro recurso para intentar
    atacar la decisión del Consejo Nacional de la Magistratura y el Estado así
    lo aceptó en su respuesta.   21.          Corresponde a la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente
    a oponer dicha excepción.    22.        
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “La
    excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna,
    debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual
    podrá presumirse la renuncia tácita a valerse de la misma por parte del
    Estado interesado".[5]
    En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el
    Estado peruano no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis
    habiendo renunciado tácitamente a la misma, por no haberla invocado expresa
    y oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión.
    La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo
    46(1)(a) con la excepción que trae el artículo 46(2)(a) de la Convención
    Americana.    b.          Plazo de
    presentación   23.      
    En la petición bajo consideración, la CIDH ha establecido la
    renuncia tácita del Estado peruano a su derecho de interponer la excepción
    de falta de agotamiento de los recursos internos.    24.       
    Sin embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos
    internos y de presentación dentro del plazo de seis meses de la sentencia
    que agota la jurisdicción interna son independientes. Por lo tanto, la
    Comisión Interamericana debe determinar si la petición bajo estudio fue
    presentada dentro de un plazo razonable. La Comisión observa que la decisión
    cuestionada del Consejo Nacional de la Magistratura, fue emitida con fecha
    18 de septiembre de 2001 y comunicada al peticionario al siguiente día, es
    decir el 19 de septiembre de 2001. Como tal decisión no es susceptible de
    ser revisada por vía judicial como lo admitió el Estado en su escrito de
    respuesta, es a partir de esta fecha entonces que comienza a contarse los
    seis meses que tiene el peticionario para denunciar los hechos ante la CIDH,
    lo que efectivamente se cumplió, pues el escrito de queja del señor Roger
    Herminio Salas Gamboa fue recibido en la Comisión el 11 de marzo de 2001.   c.          Duplicación de
    procedimientos y cosa juzgada   25.      
    No existe evidencia en cuanto a que la materia objeto de la petición
    estuviera pendiente dentro de algún otro procedimiento internacional, o que
    sea sustancialmente la reproducción de otra anterior ya examinada por la
    Comisión o alguna otra instancia supranacional.   d.      
    Caracterización
    de los Hechos    26.  
    La Comisión considera que la exposición del peticionario no resulta
    manifiestamente infundada o sea evidente su total improcedencia, por
    tratarse de hechos que describe como presuntamente violatorios de los artículos
    8, 24 y 25 respectivamente de la Convención Americana, en concordancia con
    el artículo 1(1) de la misma, tal como lo indicó el exponente supra
    13, siendo entonces procedente admitir la petición en cuestión, de
    acuerdo a lo previsto en el artículo 47 (b) y (c) de la Convención. 
       27.      
    En igual forma, considera la Comisión que el peticionario no precisó
    ni argumentó la violación alegada del artículo 23 de la Convención y que
    tampoco habría suficientes argumentos en referencia a la violación del artículo
    11 de la Convención, no siendo por lo tanto procedente admitir estas
    violaciones porque del contexto de su petición en estos aspectos no hay
    hechos que la caractericen como tales.    V.          CONCLUSIONES   28.       
    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
    expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,    LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS,   DECIDE:   1.     
    Declarar admisible la petición presentada por el señor Roger
    Herminio Salas Gamboa, sobre presuntas violaciones de los artículos 1(1) 8,
    24 y 25 respectivamente de la Convención Americana, 
    por parte del Estado peruano.    2.      
    Notificar esta decisión a las partes.   3.      Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.   4.      Ponerse a disposición de las partes con el fin de alcanzar una
    solución amistosa fundada en el respeto de los derechos consagrados en la
    Convención Americana e invitar a las partes a pronunciarse sobre tal
    posibilidad.   5.       Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
    General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
    (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
    Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Comisionados:
    Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts. 
 [1]
        Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la
        Comisión, 
        la Comisionada 
        Susana Villarán, de 
        nacionalidad peruana, no participó en el debate ni en la decisión
        del presente caso. [2]
        El informe señalado por el peticionario corresponde al Informe No 1/95
        Caso 11.006 Alan García Pérez de 7 de febrero de 1995. [3]
        Constitución Política. Artículo 150. El Consejo Nacional de la
        Magistratura se encarga de la selección y el nombramiento de los jueces 
        y fiscales, salvo cuando éstos provengan de elección popular.
        El Consejo nacional de la Magistratura es independiente y se rige por su
        ley orgánica. Art. 142. 
        No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado
        Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional
        de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de los
        jueces. Ley 26.397 Artículo 2º Compete al Consejo Nacional de la
        Magistratura la selección, nombramiento, ratificación y destitución
        de los jueces y fiscales de todos los niveles, salvo cuando éstos
        provengan de elección popular, en cuyo caso sólo está facultado para
        extender el título y aplicar la sanción de destitución cuando
        corresponda conforme a ley. No son revisables en sede judicial las
        decisiones sobre las materias a que se refiere el párrafo anterior. Sus
        decisiones son inimpugnables. [4]
        Ib. Ley 26.397 artículos 29 y
        30. [5] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 1, párr. 88; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C Nº 25, párr. 40. |