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 INFORME N° 10/03 
    PETICIÓN
    12.185 ADMISIBILIDAD TOMÁS
    DE JESÚS BARRANCO MÉXICO 20
    de febrero de 2003     I. RESUMEN  1.    El 20 de abril de 1999 la Comisión Interamericana
    de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o la
    “CIDH”) recibió una denuncia presentada por 
    la Liga Mexicana por la Defensa de los Derechos Humanos LIMEDDH-FIDH
    (“los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad
    internacional de los Estados Unidos Mexicanos (“el Estado” o “el
    Estado mexicano”) por la detención ilegal, tortura física y psicológica 
    a Tomás de Jesús Barranco, así como su posterior condena a
    cuarenta años de prisión y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos
    veintiséis pesos por los delitos de terrorismo y homicidio.    2.   
    Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la
    violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre
    Derechos Humanos (“la Convención Americana”): obligación de respetar
    los derechos (artículo1(1); derecho a la integridad personal (artículo 5);
    libertad personal (artículo 7); y que se han cumplido todos los requisitos
    de admisibilidad previstos en dicho instrumento internacional. El Estado
    argumenta que no se han agotado los recursos internos, y que no se configura
    violación
    alguna de la Convención Americana, especialmente las relativas a la
    libertad personal, los derechos de todo procesado en materia penal, la
    debida fundamentación y motivación, y las garantías judiciales.    3.   
    Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este
    informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en
    los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. 
    Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión
    a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la presunta
    violación de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana
    por parte del Estado mexicano.   II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  4.   
    Con fecha 20 de abril de 1999 la Comisión recibió la petición
    contra el Estado mexicano.[1] 
    El 18 de junio  de 1999 se recibió información adicional de los
    peticionarios. El 25 de junio de 1999, conforme al artículo 34 del
    Reglamento entonces vigente, la Comisión envió al Estado mexicano las
    partes pertinentes de la petición y solicitó sus observaciones dentro de
    un plazo de 90 días.     5.   
    El 24 de septiembre de 1999 el Estado presentó sus observaciones,
    que se trasladaron a los peticionarios el 12 de octubre de 1999; la
    correspondiente respuesta fue recibida el 30 de noviembre de 1999. 
    El 21 de diciembre de 1999 la CIDH solicitó al Estado mexicano
    información sobre la situación de Tomás de Jesús Barranco; luego de una
    prórroga al plazo señalado, dicho Estado respondió el 7 de febrero de
    2000.  El 17 de febrero
    de 2000 la Comisión Interamericana remitió a los peticionarios las partes
    pertinentes de dicha comunicación, y la respuesta de los peticionarios fue
    recibida el 24 de marzo de 2000.    III.      POSICIONES
    DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD   A.       
    Los peticionarios
       6.   
    De acuerdo a los peticionarios, Tomas de Jesús Barranco,
    Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz
    fueron detenidos sin orden de aprehensión por agentes de la Policía
    Judicial del Estado de Guerrero la madrugada del 29 de agosto de 1996. 
    Los peticionarios alegan que la detención arbitraria se habría
    verificado aproximadamente a las 00:30 horas, cuando el señor Barranco se
    trasladaba a una terminal de taxis en la ciudad de Tixtla, estado de
    Guerrero, en compañía del señor Rodolfo Tacuba Moreno.[2] 
    Los agentes consideraban que dichas personas habían participado en
    un atentado cometido en Tixtla el 28
    de agosto de 1996, cuando un grupo de personas armadas y encapuchadas
    dispararon con armas de fuego desde la calle hacia la comandancia de la
    policía judicial.  Como
    consecuencia de tal hecho, fueron heridos de gravedad dos policías, y uno
    de ellos falleció posteriormente.     7.   
    Conforme a la denuncia, Tomás de Jesús Barranco fue trasladado a
    las oficinas de la Comandancia Policial Judicial del estado, donde fue
    sometido a tortura física y psicológica. 
    Agrega que amenazaron e intimidaron a él y a sus familiares, y que
    lo interrogaron para determinar sí él era uno de los “encapuchados”. 
    Luego fue trasladado a las oficinas de la Procuraduría General de
    Justicia de Guerrero (PGJE) en Chilpancingo, Guerrero, donde nuevamente fue
    torturado física y psicológicamente por elementos de la Policía Judicial
    del Estado con la finalidad de obligarlo a declararse culpable y partícipe
    de los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1996.   8. 
    La versión de los hechos dada por Tomás de Jesús Barranco es la
    siguiente:   Al
    otro día, como a las 11:00 a.m., me sacaron de los separos y me llevaron a
    declarar ahí mismo en la Procuraduría, donde tenían un escrito que
    supuestamente yo me declaraba culpable de ser miembro del Ejercito Popular
    Revolucionario (EPR), pero como yo me negué a aceptarlo, nuevamente me
    empezaron a golpear para obligarme a aceptar porque si no lo aceptaba tenía
    que morir ese mismo día y me dieron una arma que ellos traían para que yo
    la agarrara para que me televisaran y dijeran que yo traía el arma para que
    me presentaran como culpable mientras me filmaban otros me cuidaban.   Enseguida
    me dijeron que iba a declarar que ya iba hacer la última declaración, pero
    para eso nos dijeron que dijéramos la verdad, qué es lo que contenía el
    documento,  y ahí conocí a uno
    de los que me golpeó en el estómago, y después me pasaron con el agente
    del Ministerio Público, donde también se portaron igual que en la
    judicial, diciéndonos que si no decíamos la verdad tendría que pasear en
    helicóptero, a ver si resistía la caída, para que regresen de nuevo a los
    separos, y como no aceptamos echarnos la culpa, hicieron valer el documento
    de la Judicial.[3]
       9.   
    Los peticionarios sostienen que los hechos de tortura fueron
    denunciados a la Comisión
    de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero (CODDEHUM). 
    Sin embargo, alegan que dicha entidad no investigó en formar
    exhaustiva ni imparcial, ya que se basó exclusivamente en los exámenes médicos
    presentados por la PGJE y por el Centro de Readaptación, y no encomendó a
    un perito médico legista la comprobación clínica de dichos certificados médicos. 
    Con base en ello, señalan los peticionarios:   Hubo
    negligencia por parte de la CODDEHUM, al no examinar médica y psicológicamente
    al señor Tomás de Jesús Barranco con lo que se hubiera podido constatar,
    al menos, la ruptura de membrana del oído derecho de origen postraumático;
    lesión característica del tipo de tortura llamada “telefonazo” y las
    probables secuelas psicológicas, misma que le infligieron para que se
    declarara culpable de los hechos en que lo involucran. 
    Esta lesión pudo ser registrada por la LIMEDDH-FIDH en el examen médico
    realizado al señor Tomás de Jesús Barranco el 1º de marzo de 1999, para
    corroborar el testimonio que recibimos denunciando los hechos de tortura.[4]
       10.   
    El 10 de septiembre de 1997, el Tribunal Superior de Justicia de
    Guerrero condenó al señor Tomás de Jesús Barranco por terrorismo y
    homicidio calificado en agravio de Silvio Morales Miranda y Joel Juvenal
    Narciso Cruz Miranda.  El
    juzgado le impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión
    y el pago de cincuenta y cinco mil seiscientos veintiséis pesos en concepto
    de reparación del daño.    11.   
    Los peticionarios alegan que en el juicio se llevaron a cabo
    violaciones al debido proceso, porque no se valoró la prueba de la detención
    prolongada y tortura de la que fue objeto el señor Barranco, quien había
    denunciado en su primera comparecencia ante el juez que su declaración
    confesoria había sido arrancada bajo tortura. 
    Agregan que no se le permitió llamar a una persona de confianza como
    señala la legislación y que contrariamente a lo señalado en las
    diligencias, tampoco estuvo presente en momento alguno el defensor de
    oficio.  Los peticionarios
    manifiestan igualmente que el principio de presunción de inocencia no fue
    respetado en etapa alguna del proceso y que, al momento de rendir la
    declaración preparatoria, el Juez Primero del Distrito omitió consignar
    que Tomás de Jesús Barranco es indígena y habla el dialecto náhuatl o
    mexicano, por lo que no entiende suficientemente el idioma castellano.   12.   
    Asimismo, los peticionarios manifiestan que los recursos interpuestos
    han sido resueltos sin considerar tales violaciones. 
    En efecto, presentaron un recurso de apelación el 23 de septiembre
    de 1997 ante el Tribunal Superior de Justicia, Primera Sala Penal,
    expediente 59/99, contra la sentencia condenatoria de 10 de septiembre de
    1997.  Posteriormente plantearon amparo directo penal número 544/98
    de 15 de agosto de 1998 contra la resolución dictada por la primera sala de
    lo penal del Tribunal Superior de Justicia. Finalmente, mencionan la queja
    presentada el 7 de octubre de 1998 a la CODDEHUM.      B. El Estado  13.   
    En respuesta a la petición bajo estudio, el Estado realiza un
    resumen de las acciones realizadas en el proceso y manifiesta que la Comisión
    Nacional de Derechos Humanos no localizó antecedente alguno sobre Tomás de
    Jesús Barranco.  Por su parte,
    indica que la Comisión de Defensa de los Derechos Humanos del Estado de
    Guerrero informó que el 7 de octubre de 1996 se recibió escrito de queja
    contra la Policía Judicial estatal, por supuesta detención Ilegal y
    tortura.  El Estado informa que el expediente de la CODDEHUM fue
    archivado en abril de 1997, en virtud de no haberse identificado elementos
    de prueba que acreditaran la violación de los derechos humanos de Tomás de
    Jesús Barranco.   14.   
    Refiere el Estado que la Agencia del Ministerio Publico del Fuero Común
    del Distrito Judicial de Bravos, estado de Guerrero, dio inicio el 28 de
    agosto de 1996 a la indagatoria BRA/SC/1194/96. 
    Dicha averiguación se refiere a los delitos de homicidio en agravio
    de Joel Narciso Cruz Miranda y Silvio Morales Miranda, lesiones, daños y
    los que resulten, contra Tomás de Jesús Barranco ó Felipe García Flores,
    Rodolfo Tacuba Moreno y Juan José Flores de la Cruz.    15.    El Estado mexicano alega que durante el trámite
    del proceso se dio al inculpado la oportunidad de la defensa y que se respetó
    en todo momento su derecho a la garantía de audiencia. 
    Una vez culminada la fase preparatoria de instrucción y juicio,
    informa el Estado que el Juez Mixto de Primera Instancia de Tixtla dictó
    sentencia dentro de la causa penal 59/996 en la que declaró a Tomás de Jesús
    Barranco o Felipe García Flores culpable de los delitos señalados, y le
    impuso una pena privativa de libertad de cuarenta años de prisión, así
    como la reparación de daño a favor de cada uno de los deudos de los
    agentes de la Policía Judicial de Guerrero.    16.   
    Alega el Estado mexicano que el señor Barranco fue sorprendido en
    flagrancia y que él mismo aceptó haber participado en los hechos que se le
    imputaban, además de que los policías detectaron en el acto de la detención
    elementos adicionales que confirmaban su participación en la comisión de
    los delitos mencionados.  Estos
    elementos probatorios se ratificaron posteriormente al practicársele al
    inculpado la prueba de rodizonato de sodio que arrojó resultado positivo.   17.   
    Con relación al argumento de los peticionarios sobre hechos de
    tortura, el Estado afirma que el 29 de agosto de 1996, día de su detención,
    le fue practicado un examen por el medico legista en turno de la PGJE.  Afirma que en dicho examen se determinó que el señor Tomás
    de Jesús Barranco se encontraba clínicamente sano y que no se detectaron
    indicios de agresión física aparente, lo cual se hizo del conocimiento del
    Ministerio Público correspondiente al momento de poner a su disposición al
    presunto responsable.   18.   
    De igual manera el Estado sostiene que el 30 de agosto de 1996 el médico
    legista de turno de la propia Procuraduría realizó un segundo examen al señor
    Barranco, en el que no se encontraron lesiones físicas y, por lo tanto,
    concluyó que el examinado estaba consciente, activo, reactivo, y ubicado en
    tiempo, lugar y espacio.  El
    agente del Ministerio Público del fuero común dio fe del certificado médico
    de integridad física del indiciado, luego de tener a la vista el oficio
    correspondiente al certificado de lesiones.[5]    19.   
    En cuanto a los recursos internos, el Estado alega que no han sido
    agotados.  Afirma en tal sentido
    que el sistema jurídico mexicano permite a la presunta víctima acudir al
    Ministerio Publico a denunciar la tortura. 
    Asimismo, sostiene que cualquier irregularidad en la actuación de
    los servidores públicos que atendieron su caso puede ser denunciada a la
    Contraloría Interna de la PGJE.  Finamente,
    agrega que la legislación contempla el recurso de reconocimiento de
    inocencia, que no fue intentado por el señor Barranco.    IV.   
      ANÁLISIS  A.
      
    Competencia ratione
    personae, ratione temporis y ratione loci de la Comisión Interamericana   20.   
    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
    Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona
    individual, respecto a quien México se comprometió a respetar y garantizar
    los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que México
    es parte en la Convención Americana desde el 24
    de marzo de 1981,
    fecha en que se depositó el respectivo instrumento de ratificación. Por lo
    tanto, la Comisión tiene competencia ratione
    personae para examinar la petición.   21.   
    La CIDH tiene competencia ratione
    loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
    de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
    dentro del territorio de México, Estado parte en dicho tratado.   Asimismo, la Comisión Interamericana goza de
    competencia ratione temporis por
    cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la
    Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha
    en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. 
    Finalmente, la Comisión es competente ratione materiae, debido a que en la petición se denuncian
    violaciones de derechos humanos protegidos por la Convención Americana.    B.   
    Otros requisitos de admisibilidad de la petición   a.   
    Agotamiento de los recursos internos   22.   
    Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto
    al recurso idóneo y efectivo que debe ser interpuesto en México para
    remediar la situación denunciada, por lo que la CIDH debe proceder a una
    determinación sobre el cumplimiento del requisito previsto en el artículo
    46(1)(a) de la Convención Americana.   23.   
    De la información disponible se desprende que los peticionarios han
    recurrido a las instancias ordinarias previstas en México para denunciar
    las presuntas violaciones sometidas a conocimiento de la Comisión
    Interamericana.  En tal sentido,
    el expediente revela que el 2 de septiembre de 1996, en su primera
    comparecencia judicial, el señor Barranco desmintió su declaración ante
    el Ministerio Público y denunció que había sido detenido ilegalmente y
    torturado por agentes de la policía judicial.[6] 
    La sentencia en el juicio penal fue apelada y luego se planteó un
    amparo a fin de  intentar que el
    órgano jurisdiccional competente revirtiera la condena interpuesta al señor
    Tomás de Jesús Barranco.  En
    cuanto a recursos no jurisdiccionales, se ha visto que la representación
    del señor Barranco acudió en queja a la CODDEHUM en Guerrero.   24.   
    El Estado mexicano identifica como recursos pendientes la denuncia al
    Ministerio Público por los presuntos hechos de tortura, la queja ante la
    Contraloría Interna de la PGJE por cualquier conducta ilegal de sus
    funcionarios, y el reconocimiento de inocencia. 
       25.   
    En el presente caso, la Comisión Interamericana considera que la
    denuncia formulada por el señor Barranco en su declaración ante el juez de
    distrito el 2 de septiembre de 1996, seguida del procedimiento penal que
    culminó con la confirmación de la condena y el rechazo del amparo directo,
    constituyen los medios idóneos y efectivos disponibles para buscar que las
    autoridades mexicanas solucionaran la situación denunciada.  En tal sentido, se observa que los hechos involucran a
    agentes que forman parte de la propia PGJE y que fueron planteados al
    magistrado en la primera oportunidad disponible. 
        26.   
    La Ley Federal para prevenir y sancionar la tortura, vigente en México
    en la época de los hechos aquí analizados, impone a todo funcionario público
    la obligación de denunciar los hechos de tortura de los que tuvieran
    conocimiento, y establece la sanción correspondiente.[7] 
    La información del expediente no revela que se hubiera efectuado
    investigación alguna de los presuntos hechos de tortura que denunció el señor
    Barranco ante el juez penal de su causa, luego de más de seis años de la
    fecha en que habrían sido cometidos.  Por lo tanto, a efectos del agotamiento de los recursos
    internos que requiere la Convención Americana, la CIDH considera que el señor
    Barranco no estaba obligado a presentar una denuncia ante el Ministerio Público
    por los hechos de sus agentes, como tampoco la queja a la Contraloría
    Interna del mismo órgano.     27.   
    Las violaciones del debido proceso alegadas ante la Comisión
    Interamericana fueron igualmente denunciadas durante la causa penal 59/996
    en Guerrero, y sirvieron de sustento a la apelación de la sentencia
    condenatoria y luego al amparo directo penal No. 544/98. 
    En cuanto al recurso de reconocimiento de inocencia, la Comisión
    Interamericana estima que el Estado mexicano no ha cumplido con su deber de
    demostrar que dicho recurso está revestido de la idoneidad y efectividad
    requerida en el contexto del presente caso.[8]  Por tal
    motivo, y tomando en cuenta los recursos que sí fueron interpuestos y los
    procedimientos que han concluido con sentencia firme, la CIDH determina que
    el reconocimiento de inocencia no es un recurso que el señor Barranco deba
    agotar a efectos de la admisibilidad de su petición ante la CIDH.   28.   
    El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en
    el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos
    judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta
    violación de derechos humanos.  Conforme
    lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en
    un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica
    infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es
    obvio que no hay que agotarlo.[9] 
       29. En consecuencia, la CIDH establece que los recursos internos se agotaron el 14 de octubre de 1998 con la sentencia que rechazó el amparo directo penal interpuesto por la defensa del señor Barranco. Por lo tanto, la presente petición reúne el requisito establecido por el Artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. b.   
    Plazo de presentación   30.   
    La
    petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación electrónica
    dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH. 
    El 22 del mismo mes y año se recibió por facsímil otro ejemplar de
    la misma petición. Los peticionarios indican que la sentencia que agotó la
    jurisdicción interna se les notificó el 20 de octubre de 1998, por lo cual
    la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses. 
    La Comisión Interamericana concluye que se ha cumplido igualmente
    con el requisito que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención
    Americana.   c.   
    Duplicación de procedimientos y
    cosa juzgada   31.No
    se desprende del expediente del presente caso información alguna que
    pudiera llevar a determinar que el asunto se hallase pendiente de otro
    procedimiento de arreglo internacional. o que haya sido previamente decidido
    por la Comisión Interamericana.   d.   
    Caracterización de los hechos alegados   32.   
    Los peticionarios alegan en su denuncia la detención ilegal y
    tortura de Tomás de Jesús Barranco, así como el uso de una confesión
    obtenida bajo coacción y  la falta de valoración de las pruebas en el proceso penal
    ordinario en que fue condenado.  Por
    su parte, el Estado argumenta que no ha habido violación alguna de los
    derechos humanos del señor Barranco.   33.   
    No corresponde establecer en la presente etapa procesal si se violó
    efectivamente la Convención Americana. 
    A efectos de la admisibilidad, la CIDH debe determinar si se exponen
    hechos que caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de
    la Convención Americana.  El
    parámetro de apreciación de estos extremos es diferente del requerido para
    decidir sobre el fondo de una denuncia. La Comisión Interamericana debe
    realizar una evaluación prima facie
    para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación
    de un derecho garantizado por la Convención Americana. 
    Este es un análisis sumario, que no implica prejuicio o avance de
    opinión sobre el fondo de la controversia. 
    La distinción entre el estudio correspondiente a la declaración
    sobre la admisibilidad y el requerido para determinar una violación se
    refleja en el propio Reglamento de la CIDH, que establece de manera
    claramente diferenciada las etapas de admisibilidad y fondo.    34.   
    La CIDH considera que los hechos denunciados en este caso, de
    resultar ciertos, caracterizarían violaciones a los artículos 5, 7 y 1(1)
    de la Convención Americana.  Además,
    aunque no fueron alegados por los peticionarios durante el trámite, la
    Comisión aplica el principio iura
    novit curia y concluye que los hechos podrían caracterizar igualmente
    violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. 
    Por lo tanto, la CIDH considera que los peticionarios han acreditado prima
    facie los extremos requeridos en los artículo 46 y 47 de la Convención
    Americana.      V. CONCLUSIONES  35.   
    La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
    conocer y decidir respecto a la petición, y que la misma es admisible de
    conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Con
    fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
    prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:   1. Declarar admisible el presente caso, en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos de los artículos 1(1), 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana.   2.   
    Notificar esta
    decisión a las partes.   3.   
    Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y   4.   
    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual para la
    Asamblea General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. 
    (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
    vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman,
    Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts  y
    Susana Villarán,
    Comisionados. 
 [1]
        La petición fue recibida el 20 de abril de 1999 en una comunicación
        electrónica dirigida al Secretario Ejecutivo de la CIDH, archivada en
        el expediente.  Dos días
        después los peticionarios remitieron el mismo documento por vía
        facsimilar. [2]
        Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Págs. 1 y 2. [3]
        Comunicación de los peticionarios de 20 de abril de 1999, Testimonio de
        Tomás de Jesús Barranco, Apartado I, capítulo sobre pruebas. [4]
        Comunicación de los peticionarios de 16 de noviembre de 1999, pág. 2. [5]
        Comunicación del Estado de 24 de septiembre de 1999. Págs. 3 y 4. [6]
        Cuando le fue leída en el juzgado la declaración que hizo al
        Ministerio Público, el señor Barranco dijo: Que
        sí es verdad que él lo declaró de esa manera, pero que se debió a
        que estaba muy golpeado por los elementos de la policía judicial del
        estado quienes lo detuvieron, pero de los cuales no sabe cuántos fueron
        porque inclusive había elementos de la PGR y no sabe cuántos habían
        sido, y que él no es culpable de lo que se le acusa, ya que como lo
        dijo anteriormente, lo declaró porque lo habían golpeado y que
        inclusive los elementos de la judicial le dijeron que inventara más
        cosas aparte de aquellas que había dicho, pero que éste se negó a
        hacerlo, y que los hechos motivo de su detención fue que lo detuvieron
        los judiciales por borracho ya que lo agarraron en Tixtla, y que su
        declaración ministerial no la ratifica en nada porque lo obligaron a
        que así declarara...  Juzgado
        Primero de Distrito de Guerrero, Chilpancingo, declaración preparatoria
        de Tomás de Jesús Barranco, 2 de septiembre de 1996, pág. 4. [7] El articulo 11 de dicha norma dispone: El
        servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un
        hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo
        hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de
        quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras
        leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión
        que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento. Ley
        Federal para prevenir y sancionar la tortura,
        publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de
        1991. [8]
        Sobre el recurso de reconocimiento de inocencia, ver CIDH, Informe Anual
        2001, Informe
        N°
        68/01 - Caso 12.117, Santos Soto Ramírez
        y Sergio Cerón Hernández, México,
        14 de junio de 2001, párrs. 12-15. [9] Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Excepciones al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36. |