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 INFORME Nº 15/03[1] PETICIÓN
    131/01 INADMISIBILIDAD JANET
    DELGADO Y OTROS ECUADOR 20
    de febrero de 2003     I. RESUMEN   1.         
    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la
    Comisión”) recibió una denuncia presentada el día 10 de
    marzo de 2001 por Norma Janet Delgado Almeida, Manuel Zabulon Delgado Galárraga,
    Laura María Almeida Mora de Delgado, Rodrigo Fidel Delgado Almeida, Ramiro
    Antonio Delgado Almeida, Manuel Freddy Delgado Almeida, Edith Jeaneth
    Delgado Almeida, Hélice Cecilia Delgado Almeida, Jaime Rolando Delgado
    Almeida y Sandra Elizabeth Delgado Almeida, (en adelante, “los
    peticionarios”) contra la República del Ecuador, (en adelante,
    “Estado” o “Ecuador”) en la cual alegan la falta de respeto del
    Estado a los derechos de las personas, su integridad y libertad personales,
    la inexistencia de garantías judiciales, falta de protección de honra y
    dignidad personales, de la familia, del derecho de propiedad y a la igual
    protección ante la ley, en razón de que se han cometido presuntamente
    errores en la administración de justicia, además de abusos por parte de
    autoridades locales.  La
    materia de la petición cubre diversos procesos administrativos y judiciales
    para determinar quiénes son los legítimos propietarios de la Finca “La
    Paquita”, una propiedad que pertenecía al Estado y que fue vendida o
    declarada propiedad de los ocupantes como resultado de la Ley de Reforma
    Agraria.   Los
    peticionarios denuncian la violación de los artículos 5 (integridad
    personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 10 (indemnización),
    11 (protección de la honra y la dignidad), 14 (derecho de rectificación o
    respuesta), 17 (protección de la familia), 21 (propiedad privada), 24
    (derecho a igual protección ante la ley), y 25 (protección judicial) de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención
    Americana”); todo ello en contravención de las obligaciones que figuran
    en el artículo 1(1).     2.         
    El Estado dio respuesta solicitando que se declarara inadmisible la
    petición y se procediera a su inmediato archivo. 
    Fundamentó su posición en razón de que la Comisión no constituye
    un “tribunal de alzada o cuarta instancia” y no puede revisar las
    decisiones de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su
    competencia y apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se
    haya cometido una violación de la Convención. 
    Asimismo, señaló que la petición no cumplía con los requisitos de
    admisibilidad establecidos en la Convención Americana.    3.         
    En este informe, la Comisión analiza la información disponible a la
    luz de la Convención Americana y concluye que los peticionarios no han
    presentado su petición dentro del plazo previsto por el artículo 46(1)(b). 
    La Comisión, en vista de que la petición no reúne los requisitos
    previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide
    declarar la petición inadmisible.   II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN   4.         
    La Comisión procedió a dar trámite a la petición bajo el número
    P131/01 y transmitió las partes pertinentes al Estado ecuatoriano el 31 de
    julio del 2001, con un plazo de 90 días para presentar información.   5.         
    El Estado ecuatoriano con fecha 15 de octubre de 2001, recibido por
    la Comisión el 19 de noviembre, hizo llegar la respuesta de la Procuraduría
    General del Estado sobre la petición 131/01. 
    La respuesta del Estado fue remitida al peticionario el 26 de
    noviembre del 2001, solicitándole presentar sus observaciones dentro de un
    plazo de 30 días.  El 13 de
    diciembre de 2001 la Comisión recibió las observaciones del peticionario a
    la respuesta del Estado.  El 19
    de diciembre de 2001 fueron transmitidas las observaciones de los
    peticionarios al Estado, con la solicitud de enviar cualquier información
    adicional dentro de 30 días.  El
    Estado respondió mediante Oficio Nº 23223 con fecha 19 de marzo de 2002 y
    recibido en esta Comisión el 12 de abril del mismo año. 
    El 15 de octubre de 2002, durante su 116º período de sesiones, la
    Comisión recibió a los peticionarios y al Estado en una audiencia sobre la
    admisibilidad de la petición.   III.         
    POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A. Los peticionarios   6.         
    La presente petición se origina por los procesos judiciales y
    administrativos con objeto de obtener la propiedad de la finca “La
    Paquita” ubicada en el recinto de Aguas Frías, del Cantón de Quevedo en
    la Provincia de Los Ríos.   7.         
    La propiedad de la finca se otorgó a los peticionarios, con
    autorización del IERAC (Instituto Nacional de Reforma Agraria y Colonización)
    por compra a Matilde Paredes Villacís de Ortiz y Francisca Matilde Ortiz
    Paredes, mediante escritura pública del 25 de marzo de 1982. 
    Al momento de la compra, la propiedad había sido declarada
    “inafectable” según resolución de la IERAC del 13 de marzo de 1980. 
    La negociación se  realizó
    con el señor Francisco Ortiz Rosero, y a su fallecimiento las herederas
    perfeccionaron la venta. Esta declaratoria cuando es de última instancia
    implica que el derecho real de dominio se consolida a favor de los legítimos
    titulares del predio y que éste no puede ser disputado sino por alguna
    persona que tenga título inscrito sobre el mismo predio.   8.         
    El señor Rafael Valverde Delgado, a decir de los peticionarios,
    invadió en el mes de junio de 1982, y cultivó en parte del terreno La
    Paquita, por lo que el IERAC el 9 de noviembre de 1982 ordenó un avalúo de
    cultivos y mejoras introducidas en el área. 
    Con fecha 10 de diciembre de 1982, el Jefe Regional de la IERAC ordenó
    el pago de cincuenta y dos mil cuatrocientos sucres por los cultivos
    introducidos por los invasores.  Este monto fue retirado y consignado por el IERAC mediante
    oficio R2-G-0536 del 26 de enero de 1983, ordenándose el desalojo de los
    invasores Rafael Valverde Delgado y Beatriz Vargas viuda de Tangazo.   9.         
    El 19 de mayo de 1986 el Comité Regional de Apelación de Reforma
    Agraria dictó resolución confirmando la sentencia de inafectabilidad (del
    13 de marzo de 1980) a favor de la señora Laura Almeida, ordenando la
    delimitación del predio, acción que nunca se ejecutó. Después de un año
    y cinco meses de emitida la resolución anterior, el 19 de octubre de 1987,
    un grupo de nueve individuos armados, identificados como policías,
    ingresaron a la casa.  Según
    los peticionarios, los hombres plantaron una bolsita de tres gramos de cocaína
    como prueba y acusaron a la familia Delgado Almeida de narcotraficantes,
    procediendo a detenerlos y llevarlos al Centro de Detención Provisional de
    Quevedo.  La familia Delgado
    Almeida estuvo incomunicada por 4 días, recuperando su libertad luego de la
    interposición de un recurso de habeas
    corpus.   El momento en
    que recobraban su libertad se emitían boletas de encarcelamiento por
    presunto delito de narcotráfico, por lo que abandonaron la provincia de Los
    Ríos.  Fueron posteriormente
    enjuiciados por presunto tráfico de drogas y fueron sobreseídos por el
    Juez penal que llevaba dicha causa.     10.         
    Ellos fueron de igual manera enjuiciados por tenencia ilícita de
    armas, intento de asesinato y de robo, por parte del señor Valverde. 
    De estos procesos penales fueron también sobreseídos. 
    Mientras se desarrollaban los procesos se vieron obligados a
    abandonar su casa, la cual fue invadida por el señor Valverde y otras
    personas.  Al dejar la
    propiedad, los invasores tomaron posesión del predio y de la maquinaria agrícola,
    animales y bienes en ella contenidos.  La
    familia Delgado Almeida permaneció viviendo en la propiedad “La
    Paquita” desde el año 1983, fecha del desalojo de los invasores, hasta el
    19 de octubre de 1987, fecha del alegado asalto, allanamiento, robo e invasión
    de la propiedad.    11.         
    El señor Valverde, en un nuevo intento de acceder a la propiedad de
    la señora Almeida, solicitó al IERAC que se le adjudicara la franja de la
    cual se consideraba dueño.  Cabe señalar que dicha parte del terreno reclamada por
    Valverde estaba ya contenida en la decisión definitiva de inafectabilidad
    dictada por el IERAC, por lo que ésta supuestamente no podía ser
    modificada.  El IERAC, por medio
    de resolución del 24 de febrero de 1988, ordenó adjudicar franja de
    terreno del predio La Paquita al señor Rafael Valverde, por lo que la
    hacienda de propiedad de la señora Almeida fue dividida por la mitad.    12.         
    Posteriormente la señora Beatriz Vargas viuda de Tandazo presentó
    una demanda de revocación de la sentencia dictada por el Comité Regional
    del IERAC, que declaraba la inafectabilidad del predio de propiedad de la
    familia Almeida. Dicha demanda fue archivada por ser considerada
    improcedente con base en el título de propiedad de la señora Almeida. 
    La señora Vargas volvió a iniciar una nueva demanda de revocatoria
    de la sentencia de inafectabilidad, esta vez la demanda surtió efectos y
    dicha sentencia (supuestamente firme y de última instancia) fue revocada
    por parte del Jefe Regional del IERAC mediante Resolución dictada el 30 de
    octubre de 1990.  La señora
    Almeida apeló dicha resolución, la cual, el 11 de junio de 1993, fue
    revocada, quedando en firme la primera resolución de inafectabilidad (del
    19 de mayo de 1986) que favorecía a Laura Almeida. 
    En este punto la peticionaria solicitó al IERAC la ejecución de la
    sentencia de inafectabilidad y el desalojo de las personas que se
    encontraban en la Hacienda “La Paquita”. 
    La orden de desalojo de los invasores (Patricio Pazmiño y de toda
    cuanta persona ajena y extraña al predio) fue concedida por el IERAC el 30
    de julio de 1995, y el 4 de octubre de 1995, el Director Ejecutivo del INDA
    (ex-IERAC),
    antes que se ejecutara la orden de desalojo mencionada, ordenó la práctica
    de una nueva inspección ocular y suspendió la orden de desalojo.           
    13.       
    El 30 de junio de 1995, cuando el Director Ejecutivo del INDA dispuso
    el desalojo de los invasores, la propiedad estaba siendo ocupada por un
    tercero, Patricio Pazmiño Álvarez, quien dijo haber adquirido la propiedad
    de la señora Vargas Vda. de Tandazo y presentó escrituras públicas de
    compraventa.[2] 
    El Director Ejecutivo del INDA, atendiendo estos documentos, suspendió
    la orden de desalojo mediante resolución del 4 de octubre de 1995. 
    Los peticionarios interpusieron nulidad de la resolución que suspendía
    la orden de desalojo ante el Tribunal Contencioso Administrativo. 
    Esta nulidad no fue aceptada a trámite por cuanto la suspensión era
    considerada un acto de mero trámite y no una oposición al mandato
    imperativo de una sentencia de inafectabilidad como argumentaron los
    peticionarios.   14.         
    Una vez más, el 30 de abril de 1997 el Director Ejecutivo del INDA
    expidió resolución administrativa que garantizó la integridad de la
    propiedad y, por tanto, ratificó la orden de desalojo emitida el 30 de
    junio de 1995.  El 24 de julio
    de 1997, en forma violenta la señora Laura Almeida de Delgado, en compañía
    de varios familiares y de una veintena de asalariados, en base al oficio del
    30 de abril, suscrito por el Director Ejecutivo del INDA, dirigido al
    Gobernador de Los Ríos, con el auxilio de la fuerza pública, procedieron a
    invadir el predio para llevarse a cabo el desalojo de los invasores.   15.         
    El 29 de julio de 1997, cuando ya se había ejecutoriado y ejecutado
    la resolución de desalojo, el Director Ejecutivo del INDA la suspendió 
    En vista de que las órdenes
    de desalojo no se ejecutaban, el 26 de agosto de 1997, la señora Laura
    Almeida interpuso un recurso de amparo en contra de la resolución del
    Director del Instituto de Desarrollo Agrario requiriendo garantías al legítimo
    derecho de dominio y  protección
    a la propiedad e integridad de los propietarios del predio.  
    La competencia recayó en el Juez Segundo de lo Civil, el que rechazó
    el recurso el 2 de diciembre de 1997 por considerarlo improcedente.  De esta resolución se apeló ante el Tribunal
    Constitucional.     16.         
    El 28 de agosto de 1997 los invasores Rafael Valverde y Patricio
    Pazmiño demandaron despojo violento ante el Juez de lo Civil de los Ríos. 
    Con fecha 22 de octubre de 1997 obtuvieron la resolución que
    ordenaba el desalojo de Laura Almeida Delgado y familia, argumentando que
    había sido ella y un grupo de asalariados los que habían despojado de sus
    propiedades a Rafael Valverde y Patricio Pazmiño, desalojo que fue
    ejecutado el 28 de octubre de 1997.    17.         
    Los invasores se aprovecharon de la suspensión de la resolución de
    desalojo  para en forma violenta
    instalarse nuevamente en la propiedad el 28 de octubre de 1997,
    permaneciendo en la misma hasta el presente.    18.         
    El 6 de enero de 1998 la Tercera Sala del Tribunal Constitucional
    acogió el Amparo Constitucional interpuesto por Laura Almeida de Delgado
    garantizando el derecho a la propiedad de los peticionarios y la ejecución
    de la sentencia de inafectabilidad.  El
    2 de junio de 1998 el Director Ejecutivo del INDA requirió al Gobernador de
    Los Ríos la adopción de las medidas legales pertinentes encaminadas al
    cumplimiento del desalojo de los invasores, de acuerdo a la resolución de
    la Tercera Sala del Tribunal Constitucional.    19.         
    El 16 de junio de 1998, para evitar el cumplimiento de la resolución
    expedida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, el señor Patricio
    Pazmiño interpuso recurso de Amparo Constitucional ante el Décimo Juzgado
    en lo Civil de Los Ríos en contra del Director Ejecutivo del INDA respecto
    del oficio del 2 de junio de 1998.  Con
    fecha 3 de diciembre de 1998, la misma Tercera Sala del Tribunal
    Constitucional aceptó este Recurso de Amparo y suspendió lo ordenado
    previamente por ella misma.  Se
    trata de la decisión impugnada por los peticionarios, adoptada el 28 de
    enero de 1999, la misma fecha en que fueron notificados.            
    20.         
    El asunto central que persigue Laura Almeida Mora de Delgado y
    familia es la ejecución de la sentencia pronunciada por el Comité Regional
    de Apelación Nº 2 de Reforma Agraria, la cual está avalada por la
    Resolución dictada por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional el 6 de
    enero de 1998.   B.         
    El Estado   21.         
    El 15 de noviembre de 2001 el Gobierno del Ecuador, mediante nota Nº
    4-2-268/01 conteniendo el Oficio Nº 20248 de la Procuraduría General del
    Estado, da respuesta a la solicitud de la Comisión y solicitó la
    inadmisibilidad y archivo de la petición presentada por Janet Delgado.             
    22.          
    El Estado ecuatoriano argumentó que la Comisión no es un tribunal
    de alzada y, por tanto, no puede revisar las decisiones de los tribunales
    nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas
    garantías judiciales, a menos que se haya cometido una violación de la
    Convención.  Dijo el Estado
    también que la Comisión no puede examinar supuestos errores de derecho o
    de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan
    actuado dentro de los límites de su competencia.    23.         
    Por otro lado la señora Delgado, a consideración del Estado, ha
    presentado su petición ante la Comisión de manera extemporánea ya que la
    última resolución definitiva es de fecha 3 de diciembre de 1998, y la
    presentación de la petición es de fecha 31 de julio de 2001, habiendo
    transcurrido 31 meses desde la expedición de aquella. 
    Que este retraso no es uno que deba ser dispensado porque atenta
    contra la justicia, la seguridad jurídica y contra el sistema
    interamericano.   24.         
    La
    sentencia de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional emitida el 3 de
    diciembre de 1998 presenta una visión de los hechos distinta de la
    presentada por los peticionarios.  Concretamente,
    el Tribunal Constitucional observa que:   Poco
    después de expedirse la nueva Ley de Desarrollo Agropecuario y nacer el
    INDA, la Almeida engaña al Director del INDA, en ese entonces el Abogado
    Angel Sereni y le denuncia nuevamente una supuesta invasión que jamás se
    produjo.  El Abogado Sereni
    dicta una orden de desalojo, que tiene fecha 30 junio de 1995. 
    Felizmente esta orden no se ejecutó porque los posesionarios se
    enteran de casualidad de la misma y acuden al Director. Dándose cuenta del
    engaño, el abogado Sereni deja en suspenso dicha orden con providencia de 4
    de octubre de 1995, cuya copia acompañamos y que también obra de autos y
    ordena una inspección de la que se deduce que el predio está en manos de
    un propietario, el Dr. Rafael Valverde y cinco posesionarios y que jamás
    hubo invasión alguna.[3]            
    25.         
    Según el Estado en su escrito presentado el 15 de octubre del 2002:
    “De acuerdo a lo que señala el peticionario en su información inicial,
    se debe declarar la responsabilidad internacional del Estado debido a su
    inconformidad con las resoluciones dictadas por los tribunales internos, que
    supuestamente violan el artículo 21 de la Convención, destacando que en
    ellas existen ‘vicios legales que conculcan nuestros derechos’, ya que
    la resolución de 28 de enero de 1999 del Tribunal Constitucional se ha
    pronunciado con ‘evidente
    injusticia, aplicación indebida, errónea interpretación de las normas de
    derecho, errónea interpretación de normas procesales y errónea
    interpretación de los preceptos jurídicos aplicables … que vician de
    nulidad insanable la resolución aludida’. 
    Lo anterior implica que la Comisión revise la resolución y la
    revea, destaca posteriormente que existe otra que le es favorable y le
    garantiza su derecho a la propiedad del inmueble. 
    Al respecto, el Estado ecuatoriano considera que en virtud de la fórmula
    de la “cuarta instancia”, la Comisión no puede revisar las decisiones
    de los tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y
    apliquen las debidas garantías judiciales, a menos que se haya cometido una
    violación de la Convención.   IV. ANÁLISIS   A.      
    Competencia ratione personae,
    ratione loci, y ratione temporis
    de la Comisión   26. Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. La petición señala como presuntas víctimas a la señora Janet Delgado y otras personas en el sentido del artículo 1(2) de la Convención Americana. El Estado demandado, la República del Ecuador, ratificó la Convención Americana en fecha 28 de diciembre de 1977. Por tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.   27. En lo referente a la competencia ratione loci, todas las supuestas violaciones fueron cometidas en la jurisdicción de la República del Ecuador.   28. En lo referente a la competencia ratione temporis, las violaciones alegadas fueron cometidas en tiempo posterior a la ratificación de la Convención Americana, acto que fue realizado el 28 de diciembre de 1977.   29.          En el ámbito
    de la competencia ratione materiae, las violaciones descritas, 
    de resultar ciertas, podrían constituir violaciones a los artículos
    8 y 21 de la Convención Americana.  
    En vista de que los peticionarios reiteran en sus presentaciones a la
    Comisión que la cuestión fundamental de este caso es la violación del
    derecho a la propiedad privada y las supuestas violaciones del debido
    proceso que los han privado de su propiedad desde 1987, la Comisión
    considera que estas dos supuestas violaciones constituyen la materia de este
    caso.   ADMISIBILIDAD   B.         
    Otros requisitos de admisibilidad de la petición   a.        
    Agotamiento de los recursos internos   30. El artículo 46 de la Convención Americana prescribe que la admisibilidad de un caso está supeditada a “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios de Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito garantiza al Estado la oportunidad de resolver diferencias dentro de su propio marco jurídico.   31. Los peticionarios exponen que el Estado sostiene en un primer momento que todos los recursos de jurisdicción interna se encuentran agotados y legalmente resueltos; y posteriormente que existen recursos de jurisdicción interna que no han sido agotados. Para la Comisión queda claro que el Estado se refiere a la falta de agotamiento de los recursos internos referentes a las violaciones de los derechos contra la libertad personal y la integridad física. Pero, con respecto al agotamiento de los recursos internos referentes al derecho de propiedad de los peticionarios, creemos que efectivamente se han agotado los medios impugnatorios internos, siendo la ultima sentencia la expedida por el Tribunal Constitucional el 3 de diciembre de 1998.            
    b.         
    Plazo para la presentación de la petición   32. El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que:   Para
    que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó
    45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:   b.
          que sea presentada dentro de los seis
    meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos
    haya sido notificado de la decisión definitiva 
 33. Los peticionarios excedieron el plazo de 6 meses establecido en la Convención por cuanto presentaron su petición en marzo del 2001. La última resolución que pone fin al proceso es la Resolución Nº 063-III-SALA de fecha 3 de diciembre de 1998, expedida por la Tercera Sala del Tribunal Constitucional y notificada a los peticionarios el 28 de enero de 1999. Entre la Sentencia definitiva de la justicia ecuatoriana y la presentación del peticionario ante la CIDH transcurrieron 27 meses, por lo que no cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 46 de la Convención.   V. CONCLUSIONES   34.         
    Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
    expuestos, la Comisión considera que la petición es inadmisible de
    conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 47(a) de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que no cumple con el
    plazo establecido en el artículo 46(1)(b).   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,   DECIDE:   1.         Declarar inadmisible la petición en cuanto no se refiere a la
    violación de los derechos humanos protegidos por la Convención.   2.         
    Notificar esta decisión a las partes.   3.         
    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
    General de la Organización de los Estados Americanos.            
    Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los veinte días del mes de
    febrero de 2003.  Firmado: 
    Juan Méndez,
    Presidente, Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
    Segundo Vicepresidente; Comisionados: Robert K. Goldman y Clare K. Roberts. 
 [1]
        El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó
        en este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión.   [2]  
        Beatriz Vargas viuda de Tandazo falleció el 7 de junio de 1993. 
        Patricio Pazmiño Álvarez funda sus pretensiones en la subrogación
        de los supuestos derechos posesorios de Beatriz Vargas. [3] 
        Sentencia del 3 de diciembre de 1998 del Tribunal Constitucional,
        Tercera Sala. |