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 INFORME N°06/03 PETICIÓN
    
    597/2000 ADMISIBILIDAD ALCIDES
    TORRES ARIAS COLOMBIA 20
    de febrero de 2003     I. RESUMEN  1.                
    El 21 de noviembre de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”) recibió una petición
    presentada por la Fundación Jurídica Colombiana (en adelante “los
    peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad de agentes de la
    República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “el Estado
    colombiano”) en la desaparición forzada de Alcides Torres Arias, tras su
    detención en las instalaciones de la XVII Brigada del Ejército Nacional,
    ubicada en Carepa, Departamento de Antioquia.   2.             
    Los peticionarios sostuvieron que el Estado era responsable por la
    violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la
    libertad personal, a la protección de la familia, y a la protección
    judicial de Alcides Torres Arias, consagrados en los artículos 4(1), 5, 7,
    8, 17 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
    “la Convención Americana” o “la Convención”) en perjuicio de la víctima
    y sus familiares, así como de la obligación genérica de respetar y
    garantizar los derechos protegidos en el Tratado, prevista en su artículo
    1(1).  En cuanto a la
    admisibilidad del asunto, el Estado alegó que los recursos de la jurisdicción
    interna no habían sido agotados ya que la investigación disciplinaria se
    encontraba pendiente de resolución y los peticionarios se habrían
    abstenido de presentar reclamos ante la jurisdicción contencioso
    administrativa.   Los
    peticionarios, por su parte, alegaron haber intentado y agotado los recursos
    disponibles para dar con el paradero de la víctima.    3.             
    Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluyó
    que era competente para decidir sobre el reclamo presentado por los
    peticionarios, y que el caso era admisible, a la luz de los artículos 46 y
    47 de la Convención Americana.   II.                
    TRÁMITE ANTE LA
    COMISIÓN  4.             
    El 9 de mayo de 2001 la CIDH procedió a dar trámite a la petición
    identificada bajo el N° 0597/2000, conforme a las normas del Reglamento
    vigente a partir del 1° de mayo de 2001, y transmitió las partes
    pertinentes de la denuncia al Estado, con un plazo de dos meses para
    presentar observaciones.  El 9 de julio de 2001 el Estado colombiano solicitó una prórroga
    para presentar sus observaciones, la cual fue otorgada por la CIDH el 10 de
    julio de 2001 por un plazo de un mes.  El
    9 de agosto de 2001 el Estado solicitó una nueva prórroga a fin de
    presentar sus observaciones a la petición inicial. El 15 de agosto de 2001
    los peticionarios autorizaron formalmente al Centro por la Justicia y el
    Derecho Internacional (CEJIL) a hacer seguimiento del trámite. 
 5.             
    El 31 de octubre de 2001 el Estado presentó sus observaciones, las
    cuales fueron transmitidas a los peticionarios el 6 de noviembre de 2001,
    con un plazo de 30 días para presentar su respuesta. 
    El 28 de enero de 2002 los peticionarios solicitaron una audiencia
    para presentar los testimonios de tres miembros de la familia de Alcides
    Torres Arias.  La CIDH programó
    dicha audiencia para el 6 de marzo de 2002, en el marco de su 114° período
    de sesiones.  Sin embargo, ésta
    debió ser cancelada por causa de la negativa del gobierno de los Estados
    Unidos de América de otorgar visa a los testigos para que pudieran
    comparecer ante la CIDH en la ciudad de Washington, DC. 
    El 15 de febrero de 2002 los peticionarios informaron a la CIDH sobre
    el asesinato de María del Carmen Flores, miembro de la Fundación Jurídica
    Colombiana, quien recientemente había estado en contacto con los familiares
    de la víctima.  El 21 de marzo
    de 2002 el Estado envió información relacionada con la investigación
    sobre este asesinato, la cual fue transmitida a los peticionarios para su
    conocimiento, el 9 de abril de 2002.   6.                
    El 5 de agosto de
    2002 los peticionarios presentaron una solicitud de medidas cautelares en
    favor de los miembros de la Fundación Jurídica Colombiana y de los
    familiares de la víctima, así como una nueva solicitud de audiencias. 
    El 6 de agosto de 2002, la CIDH otorgó las medidas cautelares
    solicitadas y estableció un plazo de 15 días para que el Estado presentara
    información sobre las medidas adoptadas. 
    El 1° de noviembre el Estado colombiano presentó información sobre
    las medidas cautelares otorgadas por la CIDH, la cual fue transmitida a los
    peticionarios con un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.
    Tales observaciones fueron recibidas el 23 de diciembre de 2002.    III.              
    POSICIONES DE LAS PARTES   A.               
    Posición del peticionario   7.                
     Los
    peticionarios alegan que el 16 de diciembre de 1995 Alcides Torres Arias fue
    detenido por miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional, asentada en
    Carepa, mientras circulaba en una motocicleta por la vereda La Arenera, en
    el corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo, Departamento de Antioquia.[1] 
    Indican que al día siguiente fue puesto a disposición de la
    entonces Fiscalía Regional, con sede en las instalaciones de la XVII
    Brigada, la cual el 20 de diciembre de 1995 ordenó su libertad inmediata.
    Sin embargo, la orden no habría sido notificada al detenido. 
    Ese mismo día sus familiares concurrieron a visitarlo pero después
    de varias horas de espera fueron informados que éste había sido puesto en
    libertad.  Los peticionarios
    alegan que varios testigos, incluyendo las hermanas del señor Torres Arias,
    habrían observado cómo Ricardo López Lora, alias “Robert”, conocido
    en la zona por su afiliación a grupos paramilitares, lo habría retirado
    del edificio en un jeep rojo.  Señalan
    también que el señor Ramón Rodríguez, suegro de Alcides Torres Arias, lo
    habría visto, golpeado y ensangrentado, dentro del jeep rojo, en la entrada
    del Hotel Descanso, en Chigorodó, en horas de la tarde.   8.                
    Consecuentemente, los peticionarios alegan que Alcides Torres Arias
    se encontraba bajo la custodia de la Fiscalía General de la Nación y que
    su desaparición es el producto de su acción u omisión. 
    Consideran por lo tanto que el Estado es responsable por la violación
    de sus derechos a la vida, a la integridad física, a no ser sometido a
    torturas y tratos inhumanos, a no ser detenido arbitrariamente y a ser
    llevado ante un juez de manera inmediata. 
    Además, los peticionarios consideran que se ha violado el derecho a
    la familia, dado que la familia de Alcides Torres Arias se ha desintegrado
    desde su desaparición.  Asimismo,
    alegan que la falta de esclarecimiento de los hechos materia del presente
    reclamo viola el derecho a la verdad de los familiares de la víctima.    9.             
    En cuanto al agotamiento de los recursos internos, señalan que la señora
    María Noemí Arias de Torres denunció inmediatamente ante la Procuraduría
    de Apartadó que su hijo había desaparecido mientras se encontraba bajo la
    custodia del Estado.  A su vez,
    interpuso queja ante la Defensoría Seccional del Pueblo en Apartadó, y
    denunció los hechos ante la prensa.[2] 
    Tras estas denuncias, los peticionarios alegan que los familiares de
    Alcides Torres Arias habrían sido amenazados de muerte por paramilitares y
    por miembros del Ejército.  Posteriormente, el 24 de julio de 2000 interpusieron un
    recurso de habeas corpus en favor
    de la persona desaparecida ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. 
    El 28 de julio de 2000 dicho Juzgado concluyó que no resultaba
    posible establecer el paradero de Alcides Torres Arias.   10.           
    Durante el procedimiento, los peticionarios informaron a la CIDH
    sobre el asesinato de la abogada María del Carmen Flores Jaimes, miembro de
    la Fundación Jurídica Colombiana.[3] 
    El fallecimiento de la señora Flores Jaimes se produjo el 14 de
    febrero de 2002, con posterioridad a una reunión con la madre de la víctima,
    en preparación a la audiencia programada para el 114° período de sesiones
    de la CIDH la cual, según se señalara supra,
    debió ser suspendida.  La
    Unidad de Defensores de Derechos Humanos de la Secretaría Ejecutiva de la
    CIDH emitió un comunicado de prensa haciendo público su repudio por este
    asesinato.  Asimismo, los
    peticionarios informaron a la CIDH que dos hermanos de la víctima habían
    sido asesinados con posterioridad a la presentación de la petición ante la
    CIDH, sin embargo, no presentaron información específica sobre estos
    hechos y su conexión con la desaparición de Alcides Torres Arias.   B.                
    Posición del Estado   11.           
    El Estado alega que, efectivamente, Alcides Torres Arias fue detenido
    por miembros de la XVII Brigada del Ejército Nacional junto a otras dos
    personas el 16 de diciembre de 1995, en base a su presunta participación en
    actividades subversivas, secuestro extorsivo y otras. 
    Señala que tras iniciar la investigación, la entonces Fiscalía
    Regional de Carepa lo dejó en libertad el 20 de diciembre de 1995. 
    Si bien no existe constancia de la notificación de libertad al
    detenido ni a sus familiares, el Estado sostiene que existen pruebas de su
    salida de la Brigada[4]
    y que se tuvo conocimiento de que fue transportado en un jeep en dirección
    a Currulao. El Estado alega, además, que la señora Noemí Arias de Torres
    fue oportunamente informada de que su hijo había sido dejado en libertad.   12.        
    En cuanto a la investigación penal iniciada a instancia de los
    reclamos de los familiares de la víctima ante la Procuraduría General de
    la Nación y la Defensoría del Pueblo, el 29 de enero de 1996 la Fiscalía
    Seccional de Chigorodó decretó la apertura de la investigación previa con
    el fin de esclarecer el presunto secuestro del señor Alcides Torres Arias.
    La Seccion Investigativa de la Policía Judicial informó que habían
    solicitado la presentación de familiares o personas cercanas al
    desaparecido con el objetivo de tomarles declaración juramentada, sin éxito. 
    En su informe también alegaron que la Brigada XVII habría
    confirmado que Alcides Torres Arias había estado bajo su custodia entre el
    18 y el 20 de diciembre de 1995.  Con
    base a la información aportada por la Dirección Regional de Fiscalías,
    copia de la resolución del 20 de diciembre de 1995, el Fiscal de
    conocimiento  concluyó que
    Alcides Torres Arias fue desvinculado de la investigación por actividades
    subversivas el día que fue dejado en libertad. 
    El 30 de julio de 1999, el Fiscal ordenó la suspensión de la
    investigación por ausencia de pruebas. 
    El Estado alega que no han surgido nuevas pruebas que permitan la
    reapertura del caso.  Sin
    embargo, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de
    la Nación remitió las actuaciones a la Oficina de Veeduría para que
    evaluase la procedencia de iniciar acciones disciplinarias contra el fiscal
    de conocimiento, fundada en la decisión de suspender la investigación del
    caso.   13.        
    En cuanto a la admisibilidad del asunto, el Estado alega que el
    reclamo no satisface el requisito del previo agotamiento de los recursos
    internos. Indica, por un lado, que la investigación disciplinaria por la
    desaparición de Alcides Torres Arias fue abierta el 13 de enero de 1996, y
    que se encuentra en etapa de indagación preliminar. Señala que dado que se
    trata de un caso de desaparición forzada, no se aplican los plazos de
    prescripción.  Por otra parte,
    señala que los peticionarios debieron acudir a la jurisdicción contencioso
    administrativa para solicitar la indemnización compensatoria que solicitan
    en su escrito ante la CIDH.  Considera
    que en un caso como el presente debiera operar la acción de reparación
    directa, la cual prescribe a los dos años de la declaración de muerte del
    presunto desaparecido o de que se hallen sus restos ya que los peticionarios
    aún pueden intentar una acción contenciosa en el ámbito local, y no habrían
    agotado los recursos internos antes de acudir al ámbito internacional. 
    Sin embargo, el Estado reconoce que “en la medida en que existen
    algunos elementos probatorios que generan algunas inquietudes al Gobierno en
    relación con los hechos ocurridos en este caso, en particular respecto de
    la puesta en libertad de la presunta víctima y la eventual responsabilidad
    del Estado en los mismos, el Gobierno está dispuesto a evaluar con
    detenimiento todos los asuntos involucrados, con el apoyo de los
    peticionarios, para definir su posición al respecto”.[5]   IV.             
    ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD   A.               
    Competencia   14. Los peticionarios se encuentran facultados, en principio, por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde 31 de julio de 1973, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.   15.        
    La Comisión tienen competencia ratione
    loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
    de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
    dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene
    competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
    los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
    vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
    alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a
    derechos humanos protegidos por la Convención Americana.   B.                
    Requisitos de Admisibilidad   1.                
    Agotamiento de los recursos internos   16.        
    Los peticionarios alegan que los familiares de la víctima
    interpusieron  los recursos
    judiciales disponibles con el fin de esclarecer el paradero de la víctima,
    incluyendo un recurso de habeas corpus
    ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó. El Estado, por su
    parte, alega que los familiares de la víctima deben intentar un recurso de
    reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.   17.        
    La Comisión considera que dadas las características del presente
    caso, los familiares de las víctimas han intentado y agotado los medios a
    su alcance para lograr el esclarecimiento judicial del paradero de Alcides
    Torres Arias. El artículo 46(1)(a) de la Convención
    indica que para que una petición sea admitida, se requerirá que “...se
    hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
    conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
    reconocidos”.  La Corte
    Interamericana ha interpretado en este sentido que sólo deben ser agotados
    los recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente
    cometidas.  Según
    establece la jurisprudencia de los órganos del sistema interamericano, el habeas
    corpus es el recurso adecuado para esclarecer el paradero de una persona
    desaparecida.[6] 
    En el presente caso, el 24 de julio de 2000 los familiares de las víctimas
    intentaron un recurso de habeas corpus, el cual resultó infructuoso como
    mecanismo para establecer el paradero de la víctima.   18.        
    En vista del resultado del recurso interpuesto y de las gestiones
    emprendidas por los familiares de las víctimas ante las autoridades,
    corresponde concluir que el requisito del previo agotamiento de los recursos
    internos, previsto en el artículo 46 (1) de la Convención Americana ha
    sido satisfecho.   2.                
    Plazo de presentación   19.        
    El artículo 46(1)(b) de la Convención establece que la petición
    debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en
    que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
    definitiva.  El presente reclamo
    fue presentado el 21 de noviembre de 2000, dentro de los seis meses
    posteriores a la decisión del Juzgado 1° Penal del Circuito de Apartadó
    de fecha 28 de julio de 2000 que resolvió el recurso de habeas corpus
    instaurado con el fin de establecer el paradero de Alcides Torres Arias. 
    Consecuentemente dicho requisito debe darse por satisfecho.   3.                
    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada   20.        
    No surge del expediente que la materia de
    la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni
    que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano
    internacional. Por ello, corresponde dar por cumplidos los requisitos
    establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.    4.                
    Caracterización de los hechos alegados   21. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la familia y a la protección judicial debida a la víctima y sus familiares podrían caracterizar una violación de los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25, en relación con el artículo 1(1), de la Convención Americana.   V.               
    CONCLUSIONES   22. La Comisión concluye que el caso es admisible y que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 4, 5, 7, 8, 17 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   23. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,   DECIDE:   1.    
    Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos
    1(1), 4, 5, 7, 8, 17 y 25 de la Convención Americana.   2.    
    Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.   3.    
    Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.   4.                
    Publicar esta
    decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea
    General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003. 
    (Firmado):  Juan Méndez,
    Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
    Segundo Vicepresidente; Comisionados:  Robert
    K. Goldman, Clare Kamau Roberts, Julio Prado Vallejo y Susana Villarán. 
 
        [1]
        Petición original, recibida en la CIDH el 21 de noviembre de 2000. 
        [2]
        Edición del 7 de enero de 1996 de “El
        Colombiano” de Medellín. 
        [3]
        En cuanto al asesinato de María del Carmen Flores, miembro de la
        organización peticionaria, el Estado informó que el vehículo en el
        cual se transportaba la señora Flores fue interceptado el 14 de febrero
        de 2002 por seis hombres armados vestidos de civil, alrededor de las
        9:30 am, mientras se desplazaba por la vereda de Guapá. Estos hombres
        obligaron a quienes viajaban en el vehículo a bajarse, y luego les
        ordenaron que volvieran a subirse, y dispusieron que la señora Flores
        se quedara con ellos. Los restos de la señora Flores fueron encontrados
        en horas de la tarde, y las investigaciones fueron entregadas a la
        Fiscalía Especializada, pero no se realizaron diligencias de
        levantamiento de cadáver.  Según
        la Fiscalía General de la Nación, se ordenó que se practicaran
        pruebas y la investigación se encuentra en la etapa previa. 
        [4]
        Nota EE. 39691 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
        de Colombia, de fecha 30 de octubre de 2001. 
        El Estado anexa copia de la Minuta de Guardia. 
        [5]
        Nota EE. 39691 del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República
        de Colombia, de fecha 30 de octubre de 2001. 
        El Estado anexa copia de la Minuta de Guardia. 
        [6]
        Corte I.D.H, Caso Caballero
        Delgado y Santana. Excepciones Preliminares, Sentencia de 21 de
        enero de 1994, párrafo 64. |