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 INFORME
    N° 32/03[1] PETICIÓN
    12.281 ADMISIBILIDAD GILDA
    ROSARIO PIZARRO JIMENEZ Y OTROS CHILE 7
    de marzo de 2003     I.                  
    RESUMEN   1.              
    El 20 de diciembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos (en lo sucesivo “la Comisión Interamericana”, “la Comisión”
    o “CIDH”) recibió una denuncia presentada por el Centro por la Justicia
    y el Derecho Internacional (CEJIL) conjuntamente con la Clínica de Acciones
    de Interés Público de la Universidad Diego Portales (en adelante “los
    peticionarios”), en contra de la República de Chile (en adelante, “el
    Estado” o “el Estado chileno”)  en
    la cual alegan que las señoras Gilda
    Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce Jorquera, Gloria Lewelyn
    Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera, Elizabeth del Luján Fuentes
    Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández, todas ellas cónyuges de
    funcionarios policiales de Carabineros de Chile,[2]
    fueron víctimas de  varias
    violaciones a sus derechos humanos por haberse manifestado pública y pacíficamente,
    por considerar insuficientes los beneficios económicos recibidos por sus cónyuges
    en su calidad de carabineros.   2.          Los
    peticionarios alegaron que el Estado era responsable por la violación del
    derecho a la integridad personal, garantías judiciales, protección de la
    honra y la dignidad, libertad de pensamiento y de expresión, derecho de
    reunión, protección a la familia, igualdad ante la ley y protección
    judicial en relación con la obligación del Estado de respetar y garantizar
    los derechos humanos y el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
    consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
    Convención Americana. Con relación a la admisibilidad del reclamo, los
    peticionarios sostienen que dentro de la jurisdicción interna no existe el
    debido proceso legal para la protección de los derechos que se alegan
    violados y los tribunales que deben conocer sobre dichos recursos carecen de
    la independencia e imparcialidad requeridos por el artículo 8 de la
    Convención, por lo que alegan la excepción al agotamiento de recursos
    internos regulada en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención
    Americana. El Estado por su parte negó que haya violado norma alguna de la
    Convención y solicitó se desestimaran las argumentaciones de los
    peticionarios y se declare la inadmisibilidad de la petición por no cumplir
    con los requerimientos señalados en los artículos 46(1)(a)(b) y 47(b)(c).   3.         
    Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión concluye que
    es competente para conocer la petición presentada por los peticionarios y
    que esta es admisible, a la luz de los artículos 46 y 47 de la Convención
    Americana.    II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN   4.         
    El 20 de diciembre de 1999 la Comisión recibió una petición
    presentada por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional y la Clínica
    de Acciones de Interés Público de la Universidad de Diego Portales en la
    cual se denunciaba al Estado de Chile por las violaciones a los derechos de
    las señoras Gilda Rosario Pizarro Jiménez, Elena del Carmen Ponce
    Jorquera, Gloria Lewelyn Ponce Jorquera, Myrna Janette Ponce Jorquera,
    Elizabeth del Luján Fuentes Ruiz y Angélica Soledad Pérez Fernández,
    consignados en los  artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
    Convención Americana.   5.         
    El 15 de mayo de 2000 la Comisión transmitió las partes pertinentes
    de la denuncia al Estado chileno y fijó el plazo de 90 días para que
    presentara información relativa a los hechos y al agotamiento de los
    recursos internos.   6.          El 18 de julio
    de 2000 fue recibida la respuesta del Estado y fue remitida a los
    peticionarios el 25 de julio del mismo año, fijando la Comisión el plazo
    de 30 días para que presentaran sus observaciones. 
    El 8 de septiembre de 2000 la CIDH comunicó a las partes que había
    concedido una audiencia en el curso de su 108º período de sesiones, la
    cual se llevó a cabo el 10 de octubre de 2000.   7.          Las
    observaciones de los peticionarios fueron recibidas el 20 de octubre de 2000
    y transmitidas al Estado chileno el 27 de octubre de 2000. La Comisión fijó
    el plazo de 30 días para que el Estado presentara sus observaciones. El
    Estado se abstuvo de presentar observaciones.   III.         
    POSICIONES DE LAS PARTES   A.         
    Posición de los peticionarios   8.          Según la
    petición, a principios de 1998 el Gobierno de Chile promulgó el Decreto
    con fuerza de Ley Nº 2 del Ministerio de Defensa Nacional, que establecía
    una serie de beneficios salariales y de seguridad social para el personal de
    Carabineros de Chile. Los peticionarios alegan que este decreto benefició
    en mayor proporción y calidad al personal de oficiales 
    por sobre el personal de sub-oficiales, lo que generó al interior de
    los sub-oficiales y sus familias, inconformidad en contra del Estado y de
    los responsables de la Institución.   9.          Los
    peticionarios alegan que las familias de los Carabineros comenzaron a
    manifestar su descontento a través de pequeñas reuniones privadas,
    principalmente entre las cónyuges de los carabineros, actitud que fue
    reprimida por la Comandancia de Carabineros de Chile, la que prohibió al
    personal de sub-oficiales o a cualquier miembro de sus familias, manifestar
    “su descontento respecto del nuevo Decreto con Fuerza de Ley, bajo amenaza
    de pérdida de sus trabajos y de verse sometidos a un sistema de sanciones
    estricto por consecuencia de actos desleales para con la Institución”.[3]   10.         
    Los peticionarios sostienen que a pesar de las amenazas recibidas,
    las presuntas víctimas concurrieron el 23 de abril de 1998 ante la
    Intendencia Metropolitana  con el objeto de solicitar autorización para llevar a cabo
    una protesta pacífica el 27 de abril del mismo año, día en que se
    conmemora el Aniversario de Carabineros de Chile. La autorización fue
    concedida por el Intendente de la Región Metropolitana el 24 de abril de
    1998.   11.         
    Los peticionarios alegan que el día de la manifestación
    concurrieron a la Plaza de la Constitución las esposas de los Carabineros y
    observaron que el lugar se encontraba rodeado por más de cien carabineros,
    buses institucionales, carros lanza-gases e incluso tanquetas, preparados
    para reprimir la manifestación, por lo que decidieron unirse a otro grupo
    de esposas de carabineros que se encontraba en la Plaza Benjamín Vicuña
    Mackenna. Sin embargo, en las cercanías de este lugar se encontraba un
    cinturón de aproximadamente cincuenta Carabineros miembros de las
    entrenadas fuerzas especiales que bloqueaban el paso de las manifestantes.
    Asimismo las manifestantes observaron la presencia de tres carros
    lanza-aguas, dos carros lanza-gases, dos tanquetas, efectivos policiales de
    civil y varios buses institucionales. Las manifestantes intentaron avanzar
    pacíficamente, pero los efectivos de las fuerzas especiales comenzaron a
    golpear a quienes intentaban continuar mediante “patadas en las piernas,
    empujones y rodillazos”. También los efectivos policiales proferían
    insultos que hacían referencia “a la supuesta afiliación política a
    partidos de izquierda y a la manera desleal con que trataban a la Institución
    de Carabineros de Chile”. Agregan los peticionarios que a este escenario
    de violencia se sumaron más carabineros y la intervención de un carro
    lanza-agua que golpeó violentamente a diferentes manifestantes.   12.         
    Los peticionarios señalan que a pesar de esos actos represivos las
    mujeres manifestantes persistieron en el ejercicio pacífico de sus derechos
    constitucionales y volvieron a reunirse en la Avenida Libertador Bernardo
    O’Higgins para continuar con la manifestación, cuando de nuevo fueron
    interceptadas por Carabineros y por un vehículo lanza-agua. Los
    peticionarios alegan que las víctimas fueron objeto de golpes, empujones y
    patadas e ilegítimamente privadas de su libertad. Asimismo mencionan que
    Gloria Lewelyn Ponce Jorquera fue objeto de golpes por parte de los
    carabineros a pesar de su estado de embarazo y también Patricia Elena del
    Carmen Ponce Jorquera sufrió una fractura y estuvo en tratamiento de
    rehabilitación por un año.   13.            
    Los peticionarios mencionan que el 3 de junio de 1998 se presentó
    una querella criminal por los delitos de lesiones menos graves, detención
    ilegal y abuso en contra de particulares ante el Segundo Juzgado del Crimen
    de Santiago, el cual se declaró incompetente para conocer el caso debido a
    que la denuncia recaía sobre miembros del cuerpo de Carabineros de Chile y
    por lo tanto debía ser revisada por tribunales militares, quedando radicada
    la causa en la Sexta Fiscalía Militar, donde hasta la fecha la causa ha
    permanecido en estado de sumario. Según los peticionarios, los hechos antes
    referidos tuvieron como consecuencia directa e inmediata el despido de los
    carabineros casados con las mujeres individualizadas en la presente petición.[4]   14.         
    Al referirse a la admisibilidad, los peticionarios alegan la excepción
    al agotamiento de los recursos internos consagrada en el articulo 46(2) de
    la Convención. Según los peticionarios, las víctimas no han tenido acceso
    dentro del orden interno a un debido proceso legal para reclamar por la
    protección de los derechos que alegan violados, puesto que el tribunal
    carece de la debida independencia e imparcialidad requerida por el articulo
    8(1) de la Convención. Agregan que la falta de independencia de la Justicia
    Militar se manifiesta por la subordinación de los jueces institucionales a
    las autoridades superiores del servicio, por su falta de inamovilidad y por
    la falta de preparación jurídica.   15.         
    En la respuesta de los peticionarios a las observaciones que el
    Estado hiciera sobre la admisibilidad, manifestaron que la Comisión debía
    declarar la admisibilidad porque los hechos denunciados importan la violación
    de diversos derechos por parte de autoridades internas que involucra la
    responsabilidad internacional del Estado de Chile y porque 
    no se protegió ni garantizó el derecho al debido proceso legal de
    las víctimas en la substanciación de las querellas criminales interpuestas
    a nivel interno.   16.         
    En consecuencia, los peticionarios sostienen que el Estado de Chile
    ha violado los derechos humanos consagrados en los 
    artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la Convención
    Americana.   B.         
    Posición del Estado   17.         
    El Estado manifestó que el 12 de marzo de 1998 se publicaron algunas
    modificaciones introducidas al Decreto con fuerza de Ley Nº 1, Estatuto del
    Personal de Carabineros de Chile, entre las que se consideraban la
    distribución de beneficios económicos que creó ciertas inquietudes dentro
    de la Institución. Agregan que a raíz de esta situación algunas cónyuges
    del personal de carabineros hicieron manifestaciones públicas y recurrieron
    a los medios de comunicación para formular declaraciones disociantes desde
    el punto de vista de la Institución y de su carácter no deliberante,
    obediente y jerarquizado.   18. El Estado agregó que el día 27 de abril de 1998 se efectuó una manifestación pública que contó con la asistencia de algunas cónyuges del personal de Carabineros. Según el Estado esta manifestación avanzó hacia lugares no autorizados por su proximidad al Palacio de Gobierno, razón por la cual se interceptó a las manifestantes y se detuvo a seis señoras, a quienes luego se otorgó la libertad provisional. Para el Estado tanto las reuniones que se llevaron a cabo como la manifestación constituyen un “acto de indisciplina, contrario a la legalidad vigente y debilitador de los fundamentos mismos de cualquier institución armada”.   19. Al referirse a la admisibilidad, el Estado alegó que la Comisión deberá declarar inadmisible la petición de conformidad a lo establecido en el artículo 47(b) y (c) de la Convención porque considera que los hechos no caracterizan una violación de los derechos y libertades reconocidos por este mismo instrumento. A lo anterior, agregan que no se han agotado los recursos internos y que la falta de independencia del Tribunal Militar y de la Justicia Militar en general no se puede alegar sin haber obtenido antes un pronunciamiento o resolución. Asimismo sostiene que a la Corte Suprema le corresponde ejercer las facultades conservadoras, disciplinarias y económicas en relación con la administración de la justicia militar en tiempo de paz. Agregó que las resoluciones fundamentales de las fiscalías militares y de las cortes marciales son esencialmente revisables por la Corte Suprema por vía de casación, recurso de revisión y recurso de queja, por lo que cualquier arbitrariedad puede ser enmendada por la justicia ordinaria y por su más alto tribunal.            
    20.         
    El
    Estado también alegó que la denuncia debía declararse inadmisible por
    haberla presentado fuera del plazo que señala el artículo 46(1)(b) de la
    Convención. Según el Estado, los peticionarios debieron presentar la
    denuncia dentro del plazo de seis meses desde que fueron notificados de la
    declinación de competencia del Segundo Juzgado del Crimen de Santiago    21. En conclusión, el Estado solicitó a la Comisión que declare inadmisible la petición y que desestime las argumentaciones de los peticionarios, ya que Chile cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención.   IV.    
    ANÁLISIS
    SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD   A.     
    Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y
    ratione materiae de la Comisión   22.         
    Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
    Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala
    como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Chile
    se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la
    Convención Americana. En lo concerniente al Estado, la Comisión señala
    que Chile es un Estado parte en la Convención Americana, desde el 21 de
    agosto de 1990, fecha en que depositó el instrumento de ratificación
    respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione
    personae para examinar la petición.   23.         
    La Comisión tiene competencia ratione
    loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
    de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
    dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 
 24.         
    La CIDH tiene competencia ratione
    temporis, por cuanto la obligación de respetar y garantizar los
    derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor
    para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en
    la petición.   25.         
    Finalmente la Comisión tiene competencia ratione
    materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
    humanos protegidos por la Convención Americana.    B. Requisitos de Admisibilidad   1.         
    Agotamiento de los recursos internos   26.         
    El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
    establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a
    los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que
    se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna,
    conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente
    reconocidos”.   27.         
    Los peticionarios solicitan que se apliquen las excepciones
    contenidas en el artículo 46(2)(a) y (b) de la Convención porque el Estado
    de Chile no garantizó el debido proceso legal de las víctimas para la
    protección de los derechos que se alegan violados, puesto que el tribunal
    militar carece de la debida independencia e imparcialidad requeridos por el
    artículo 8(1) de la Convención. Además, alegan que la acción criminal
    que intentaron permanece en estado de sumario ante la Sexta Fiscalía
    Militar[5]
    y que las gestiones de investigación no han concluido y nadie ha sido
    declarado como procesado en la causa.   28.         
    El artículo 46(2)(a) y (b), invocado por los peticionarios,
    establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y
    el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando:   a.      no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
    debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
    han sido violados;   b.
         no se haya permitido al presunto
    lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
    interna, o haya sido impedido de agotarlos,    29.           
    El Estado chileno opuso la excepción relativa a la falta de
    agotamiento de los recursos internos en su escrito de contestación a la
    denuncia y alegó que ésta no es admisible conforme al artículo 46(1) de
    la Convención. Según el Estado, no puede afirmarse que el tribunal militar
    carece de independencia e imparcialidad si previamente no se ha obtenido un
    pronunciamiento o resolución que lo demuestre. 
    Además, agregó que si los peticionarios consideraban que la
    justicia militar no les garantizaba un debido proceso debieron recurrir ante
    la Corte Suprema por la vía de casación, recurso de revisión o queja.   30.           
    La Corte Interamericana y la CIDH han señalado reiteradamente que la
    regla general que requiere el previo agotamiento de los recursos internos
    reconoce el derecho del Estado a “resolver el problema según su derecho
    interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional”[6]
    en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos,
    que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[7]
    Esta regla general no sólo reconoce al Estado el citado derecho sino que le
    impone la obligación de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción
    recursos adecuados para proteger la situación jurídica infringida y
    efectivos para producir el resultado para el que fueron concebidos. 
    Si los recursos ofrecidos por el Estado no reúnen estos supuestos,
    corresponde aplicar las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la
    Convención, que se han establecido con el objeto de garantizar la acción
    internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el propio
    sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para asegurar el
    respeto a los derechos humanos de las víctimas.   31.           
    La Comisión ha señalado reiteradamente que no basta que el Estado
    alegue la excepción de falta de agotamiento de los recursos legales
    internos para que ella prospere. Como lo ha establecido la Corte
    Interamericana de Derechos Humanos, un Estado que invoca esta excepción
    debe también identificar los recursos internos a agotar y probar su
    efectividad y eficacia en tales circunstancias. El Estado de Chile mencionó
    los recursos, pero no probó su efectividad. Los peticionarios alegan que
    por sustanciarse ante un tribunal militar, las partes carecen de las debidas
    garantías para sustanciar el recurso y por lo tanto éste no es efectivo.   32. Uno de los presupuestos esenciales del debido proceso es la independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos nacionales encargados tanto de investigar como de sancionar las presuntas violaciones de los derechos humanos. Al respecto, la Comisión considera que la justicia militar no tiene la independencia y autonomía necesarias para investigar de manera imparcial las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por policías que forman parte de las fuerzas armadas.[8] 33.           
     Al analizar la ausencia de debido proceso como excepción al
    agotamiento de los recursos internos la Corte Interamericana ha señalado
    que    El
    artículo 46(2)(a) se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley
    interna de un Estado parte no contempla el debido proceso legal para
    proteger los derechos violados. El artículo 46(2)(b) es aplicable en
    aquellos casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción
    interna pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas
    disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden
    ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien
    por una situación de hecho.[9]   34.           
    Por otro lado, la Comisión recuerda que la Corte ha establecido que
    la mera existencia de recursos en sede interna no implica la obligación de
    agotarlos, sino que los recursos deben ser adecuados y efectivos. Que sean
    adecuados significa que la función de estos recursos, dentro del derecho
    interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un
    recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido
    establecido.[10]   35.           
    La Comisión considera que si un proceso por violaciones a derechos
    humanos perpetradas contra civiles se lleva adelante frente a un tribunal
    militar este recurso no es un recurso efectivo, y por lo tanto no debe ser
    agotado.   36.           
    En el caso concreto, la falta de efectividad del recurso queda de
    manifiesto por la falta total de impulso y avance de las investigaciones
    desde su comienzo. En efecto, la querella criminal que se tramita ante el
    Tribunal Militar, iniciada el 3 de junio de 1998, se encuentra a la fecha en
    proceso de sumario, no existiendo ningún avance concreto en las
    investigaciones acerca de los responsables de las supuestas violaciones a
    los derechos humanos sufridas por las señoras. Todo ello es suficiente para
    afirmar que los recursos de la jurisdicción interna no son efectivos.    37.           
    A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las
    violaciones alegadas, le correspondía al Estado a través del Ministerio Público,
    en su calidad de titular de la acción punitiva, iniciar los procedimientos
    tendientes a identificar y procesar a todos los responsables, impulsando
    diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión, en un 
    procedimiento frente a la justicia civil.   38.           
    La Comisión considera importante aclarar que las excepciones a la
    regla del agotamiento de los recursos internos se encuentran estrechamente
    vinculadas a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos
    consagrados en la Convención, tales como el derecho al debido proceso (artículo
    8) y el derecho a la protección judicial (artículo 25). Sin embargo, el
    artículo 46(2), que establece tres excepciones a esa regla general, por su
    naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con respecto a las normas
    sustantivas de la Convención, razón por la cual, para determinar la
    aplicabilidad de dichas excepciones es necesario utilizar un estándar de
    apreciación distinto de aquél utilizado para determinar si ha existido
    violación de los derechos sustantivos establecidos en los artículos 8 y 25
    del mismo instrumento internacional.  Por
    lo tanto, la Comisión pasa a resolver en este informe la aplicabilidad de
    las referidas excepciones como una cuestión de previo y especial
    pronunciamiento y deja el análisis de las razones por las cuales no se
    agotaron los recursos internos y el efecto jurídico de la falta de
    agotamiento para cuando la Comisión estudie el fondo de la cuestión
    controvertida con el objeto de determinar si se han configurado violaciones
    a los artículos 8 y 25 de la Convención.[11]
       39.           
    Por todo lo expuesto, la Comisión estima que en este caso los
    recursos internos existentes no son efectivos para remediar la situación
    jurídica infringida, aplicándose en el presente caso la excepción de
    inexistencia en el derecho interno del debido proceso legal para investigar
    y juzgar las violaciones a los derechos humanos, establecida en el artículo
    46(2)(a) de la Convención
    y
    exime a los peticionarios de agotar la vía jurisdiccional interna.    2.         
    Plazo de presentación de la petición    40.           
    El
    Estado alegó que la petición había sido presentada fuera del plazo señalado
    en el artículo 46(1)(b), por considerar que habían transcurrido mas de
    seis meses desde la declinación de competencia por parte del Segundo
    Juzgado del Crimen de Santiago.   41.           
    Dado que en la presente petición se decidió aplicar una de las
    excepciones del artículo 46(2) de la Convención, la CIDH concluye que no
    son aplicables los requisitos contemplados en el artículo 46(1)(b). 
    Por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 32(2) del
    Reglamento de la Comisión, corresponde determinar si la petición fue
    presentada dentro de un periodo de tiempo razonable. En este sentido,
    considerando la naturaleza del caso, y que la denuncia en sede interna fue
    presentada el 3 de junio de 1998 y la petición fue presentada a la CIDH el
    20 de diciembre de 1999, es decir un año y seis meses más tarde, la Comisión
    considera que fue presentada dentro de un plazo razonable.   3.         
    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada   42.           
    No
    surge
    del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
    procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya
    examinada por éste u otro órgano internacional. 
    Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos
    establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.    4.         
    Caracterización de los hechos alegados   43.           
    El Estado solicitó a la Comisión que desestime la denuncia porque
    cumplió con las obligaciones impuestas por la Convención respecto de los
    artículos que los peticionarios alegan como violación.   44.           
    La Comisión considera que no corresponde en esta etapa del
    procedimiento establecer si hay o no una violación de la Convención
    Americana.  A los fines de la
    admisibilidad, la CIDH debe decidir si se exponen los hechos que
    caracterizan una violación, como estipula el artículo 47(b) de la Convención
    Americana, y si la petición es “manifiestamente infundada” o sea
    “evidente su total improcedencia”, según el inciso (c) del mismo artículo.   45.           
    El estándar de apreciación de estos extremos es diferente del
    requerido para decidir sobre los méritos de una denuncia. 
    La CIDH debe realizar una evaluación prima
    facie para examinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial
    violación de un derecho garantizado por la Convención y no para establecer
    la existencia de una violación. Tal examen es un análisis sumario que no
    implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. 
    El propio Reglamento de la Comisión, al establecer dos claras etapas
    de admisibilidad y fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que
    debe realizar la Comisión a los fines de declarar una petición admisible y
    la requerida para establecer una violación.   46.           
    Respecto de la presente petición, la Comisión considera que los
    argumentos presentados por ambas partes requieren un análisis del fondo del
    asunto para ser resueltos. La CIDH no encuentra, en consecuencia, que la
    petición sea “manifiestamente infundada” o que sea “evidente su
    improcedencia”.  Por otro
    lado, la CIDH considera que, prima
    facie, los peticionarios han acreditado los extremos requeridos en el
    artículo 47(b) y (c).   47.           
    La Comisión considera que en el presente caso es competente para
    evaluar las presuntas violaciones a los derechos a la integridad personal,
    garantías judiciales, protección contra injerencias abusivas o arbitrarias
    a la vida privada, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión,
    protección a la familia, igualdad ante la ley y acceso a un recurso
    judicial sencillo y rápido, todos ellos relacionados con las obligaciones
    de respetar y garantizar los derechos y el deber de adecuar la legislación
    interna a los compromisos internacionales asumidos por el Estado, las cuales
    podrían caracterizar violaciones a los derechos de las presuntas víctimas,
    consagrados en los artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15, 17, 24 y 25 de la
    Convención Americana.   V.         
    CONCLUSIONES   48.           
    La Comisión concluye que tiene competencia para examinar el caso
    presentado por los peticionarios sobre la presunta violación a los derechos
    a
    la integridad personal, garantías judiciales, protección contra
    injerencias abusivas o arbitrarias a la vida privada, libertad de
    pensamiento y expresión, derecho de reunión, protección a la familia,
    igualdad ante la ley y acceso a un recurso judicial sencillo y rápido,
    todos ellos en relación con la obligación de respetar y garantizar el
    libre y pleno ejercicio de los derechos humanos y el deber de adecuar la
    legislación interna a los compromisos internacionales asumidos el Estado.   49. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,   DECIDE:   1.     
    Declarar admisible la petición bajo estudio, en relación con los
    artículos 1(1), 2, 5, 8, 11, 13, 15,17, 24 y 25 de la Convención
    Americana.   2.      
    Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.   3.      
    Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.   4.      
    Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser
    presentado a la Asamblea General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 7 días del mes de marzo de 2003. 
    (Firmado):
    Marta Altolaguirre, Presidenta; Clare Kamau Roberts, Segundo Vicepresidente;
    Comisionados Robert K. Goldman, Juan Méndez,
    Julio Prado Vallejo y Susana Villarán. 
 [1]
        El
        Comisionado José Zalaquett, Primer Vicepresidente, nacional de Chile,
        no participó en la consideración o votación de este caso, de
        conformidad con el artículo 17(2)(a) del Reglamento de la CIDH. [2]
        Carabineros de Chile es una institución policial, técnica y de carácter
        militar, creada el  año de
        1927, que integra las Fuerza de Orden y Seguridad Pública de Chile. [3]
        Escrito de los peticionarios del 20 de diciembre de 1999, pág. 3. [4]
        El 4 de agosto de 1999, el Centro por la Justicia y el Derecho
        Internacional (CEJIL) y la Clínica de Acciones de Interés Publico de
        la Universidad Diego Portales presentaron ante la Comisión una peticion
        en contra de la República de Chile en
        la cual alegan que los señores Mario Alberto Jara Oñate, Julio Cesar
        Cid Deik, Marcelino Esteban López Andrade, José Exequel Tobar Muñoz,
        Fernando Villa Molina, Ciro Elías Rodríguez Uribe, Mario Eduardo Araya
        Marchant y Sergio Iván González Bustamante, todos ellos miembros de 
        Carabineros de Chile, fueron víctimas de un proceso de
        calificación realizado por las autoridades de Carabineros de Chile
        violatorio de sus derechos a las garantías judiciales, a la igualdad
        ante la ley, a la protección de la honra y de la dignidad, a la
        protección a  la familia y a la protección judicial. [5]
        El artículo 25 del Código de Justicia Militar establece que las
        funciones de los fiscales en materia penal son las de instrucción y
        substanciación de los procedimientos, debiendo para ello recoger todos
        los antecedentes de cargo y elementos de convicción del caso. [6]
        Corte IDH,  Caso Velásquez
        Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C. Nº 4, párr. 61. [7]
        Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de
        1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 61. [8]
        La
        Comisión ha explicado que el problema de la impunidad en la justicia
        penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los
        acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los
        derechos humanos conlleva problemas para
        el acceso a un recurso judicial efectivo e imparcial”
        (CIDH,
        Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
        OEA/Ser.L/V/II.106, Cap. II, Párr. 210),
        y que [9]
        Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los Recursos Internos (Arts. 46(1),
        46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
        Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A N° 11, Párr. 17. [10]
        Corte IDH, Caso
        Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N° 4,
        párrs. 63-64; Caso Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989,
        Serie C N° 5, párrs. 66-67; Caso Fairen Garbi y Solís Corrales,
        Sentencia de 15 de marzo de 1989, Serie C N° 6, párrs. 87-88. [11]
        Véanse CIDH, Informe Nº 54/01, Caso 12.250, Masacre de Mapiripán,
        Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe Nº
        65/01- Caso 11.073, 6 de marzo de 2001, párr. 51. |