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 INFORME
    Nº 4/03  PETICIÓN
    11.820 EL
    DORADO DOS CARAJÁS BRASIL 20
    de febrero de 2003     I.         
    RESUMEN  1.         
    El 5 de septiembre de 1996, el Movimiento de los Trabajadores Rurales
    Sin Tierra (MST) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
    (CEJIL), presentaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
    (en adelante, “la Comisión” o “la CIDH”) una petición contra la
    República Federativa del Brasil (en adelante, “Brasil” o “el
    Estado”). La referida petición denuncia la violación de los artículos
    4, 5, 8, 25 y 1(1)  de la
    Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención”
    o “la Convención Americana”), en perjuicio del señor Oziel Alves
    Pereira y otros.    2.         
    Los peticionarios alegan que el 17 de abril de 1996 el Estado brasileño,
    a través de sus agentes, asesinó a 19 trabajadores rurales e hirió a
    decenas de ellos al desalojarlos de una carretera pública en donde se
    encontraban acampados como parte de un grupo mucho mayor de trabajadores.   3.         
    El Estado alegó falta de agotamiento de los recursos de la
    jurisdicción interna.    4.         
    Tras el análisis de la petición y de acuerdo con lo establecido en
    los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decidió
    declarar la admisibilidad de la petición en relación con las presuntas
    violaciones de los artículos 4, 5, 8, 25, 2 y 1(1) 
    de la Convención Americana.   II.         
    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  5.
             
    El 31 de octubre de 1996 la Comisión, de conformidad con su
    Reglamento entonces vigente, abrió el caso, transmitió las partes
    pertinentes de la denuncia al Estado brasileño y le solicitó información
    para ser presentada dentro de un plazo de 90 días. El Estado respondió
    mediante comunicaciones sucesivas de 4 de noviembre de 1997, 25 de noviembre
    de 1997 y 9 de diciembre de 1997. El 24 de febrero de 1998 los peticionarios
    formularon observaciones a la respuesta del Estado.    6.         
    Se celebraron dos audiencias, el 24 de febrero de 1998 y el 5 de
    octubre de 1999. En la segunda de ellas la Comisión solicitó a ambas
    partes que le informaran cada 45 días sobre el desarrollo de los recursos
    internos. El Estado presentó doce informes, siendo presentado el último de
    ellos a la CIDH el 25 de febrero de 2002.    7.         
    Ambas partes presentaron alegatos y documentos probatorios en
    diversas ocasiones, de lo cual se dio traslado a la parte contraria. El 12
    de diciembre de 2002 los peticionarios presentaron escrito con información
    actualizada sobre los recursos internos, del cual se dio traslado al Estado
    el 13 de enero de 2003, solicitándosele presentar sus observaciones. El
    Estado no presentó observaciones al escrito de los peticionarios. III.         
    POSICIÓN DE LAS PARTES  A.         
    Posición de los peticionarios            
    8.         
    Señalan que el 17 de abril de 1996, aproximadamente a las 4:00 p.m.,
    155 policías militares cercaron por ambos lados a un grupo de
    aproximadamente 1.500 trabajadores rurales que se encontraban acampados al
    costado de carretera estatal PA 150, en el Municipio de Eldorado dos Carajás,
    Estado de Pará.          
     9.         
    Refieren que los hechos sucedieron en el marco de una situación
    precaria que sufren los trabajadores rurales y sus familias en Brasil, y
    específicamente en el Estado de Pará, por la falta de una superficie mínima
    de tierra que requieren para poder vivir dignamente.    10.         
    Señalan que los trabajadores se trasladaban a la ciudad de Belém,
    capital del Estado, para exigir el cumplimiento de un acuerdo con el
    Instituto Nacional de Colonización y Reforma Agraria (INCRA) y el Gobierno
    del Estado,  en el que se contemplaba la expropiación de una hacienda
    denominada “Macacheira”. Agregan que los trabajadores habían acampado
    en la carretera, exigiendo que las autoridades del Estado les proveyeran
    transportación y alimentación para poder llegar a su destino.   11.         
    Alegan que luego de cercar a los trabajadores por ambos lados de la
    carretera, los policías militares comenzaron a disparar en dirección a los
    trabajadores. Señalan que producto de tales hechos murieron 19
    trabajadores, 6  de ellos
    asesinados con los disparos iniciales, y 13 ejecutados sumariamente luego de
    despejada la carretera, que no habían podido huir del lugar por encontrarse
    heridos por los disparos iniciales. Agregan que otros 69 trabajadores fueron
    gravemente heridos, y decenas de otros trabajadores sufrieron heridas leves.          
     12.         
    Señalan que en relación a tales hechos se iniciaron dos
    investigaciones a nivel policial: una por la Policía Militar, denominada
    “Inquérito Policial Militar (IPM)” que tenía por objetivo investigar
    los hechos en cuanto a eventuales crímenes respecto a los cuales la
    competencia para procesarlos y juzgarlos se encontraba atribuida a la
    justicia militar estadual, es decir, los crímenes previstos en el artículo
    9 del Código Penal Militar, incluyendo el homicidio y las lesiones
    personales cometidos por policías militares en ejercicio de sus funciones.
    Refieren que se inició asimismo otra investigación 
    por la policía civil, denominada “Inquérito Policial Civil
    (IPC)” para investigar los mismos hechos, pero respecto a eventuales
    delitos cometidos por policías militares cuyo juzgamiento estaba atribuido
    a la justicia común estadual, aún cuando hubiesen sido cometidos por policías
    militares en ejercicio de sus funciones, tales como el delito de abuso de
    autoridad.           
     13.         
    Alegan que la investigación principal fue la desplegada por la Policía
    Militar, y que la efectuada por la Policía Civil sirvió en la práctica
    como auxiliar de la investigación militar. Agregan que la investigación
    estuvo signada por la distorsión de los hechos y la destrucción de pruebas
    fundamentales. Que hubo vicios de investigación en la escena de los hechos,
    en las experticias forenses a los cadáveres, en los exámenes de balística,
    en las pruebas testimoniales y en las demás etapas de la investigación
    inicial.           
     14.         
    Aducen que el 16 de agosto de 1999 se llevó a cabo el primer juicio
    en relación con los hechos, ante tribunales del fuero penal ordinario, que
    fue luego anulado por vicios procesales. Agregan que entre el 14 de mayo de
    2002 y el 10 de junio del mismo año se efectuó el segundo juicio en relación
    con los hechos, también ante el fuero penal ordinario, en el que habiendo
    144 policías militares acusados, 142 de ellos fueron absueltos y sólo dos
    oficiales de la Policía Militar que participaron en los hechos fueron
    condenados por el delito de homicidio: el Coronel Mário
    Colares Pantoja, que recibió una pena de 258 años de prisión, y el Mayor
    José Maria Oliveira, que fue condenado a 158 años de prisión.    15.         
    Sostienen que los únicos dos condenados por los hechos recibieron el
    derecho de aguardar en libertad el resultado de un recurso interpuesto
    contra la sentencia condenatoria.    16.         
    Señalan que la mayoría de los responsables por los hechos objeto de
    la petición bajo análisis han sido absueltos, y que los recursos de la
    jurisdicción interna han sido ineficaces en la práctica, debido a la falta
    evidente de imparcialidad de los órganos de justicia encargados del caso.
    Solicitan que la Comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo
    46(2)(a) de la Convención Americana, admita el presente caso sin estar
    agotados los recursos internos, debido a la ineficacia de tales recursos.             
    B.         
    Posición del Estado   17.         
    Alega que no están agotados los recursos de la jurisdicción
    interna. Al respecto, desde el inicio de la tramitación del presente caso
    el Estado brasileño ha mantenido informada a la Comisión sobre la situación
    de los recursos internos.   18.         
    A partir de la audiencia celebrada ante la CIDH el 5 de octubre de
    1999, el Estado envió a la Comisión doce informes especiales sobre el
    desarrollo de los recursos de la jurisdicción interna.    19.         
    A través de tales informes se ha informado detalladamente a la
    Comisión sobre las actuaciones procesales que han tenido lugar en el
    proceso interno iniciado para determinar responsabilidades por los hechos
    denunciados ante la Comisión, que por demás no han sido discutidos por el
    Estado brasileño.             
    20.         
    En el último de los mencionados informes, de 25 de febrero de 2002,
    el Estado informó que algunos recursos interpuestos por la defensa de los
    acusados en relación con los hechos del presente caso, y algunas
    deligencias probatorias solicitadas por el Ministerio Público en aras de
    lograr justicia en el caso, implicaron la suspensión de las sesiones de
    juzgamiento, que estaban previstas para iniciarse a partir del 18 de junio
    de 2001.            
    21.         
    Señaló asimismo que el Ministerio Público y el Poder Judicial se
    estaban empeñando al máximo para que a la brevedad posible se llevara a
    cabo el juzgamiento de los acusados  por
    los hechos relacionados con el presente caso.   IV.   
    ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD   A.     
    Competencia ratione personae,
    ratione materiae, ratione temporis, ratione loci   22.         
    De acuerdo con el artículo 44 de la Convención Americana y el artículo
    23 del Reglamento de la CIDH, los peticionarios, como entidades no
    gubernamentales legalmente reconocidas, tienen legitimidad para presentar
    peticiones ante la Comisión en relación con presuntas violaciones de los
    derechos establecidos en la Convención Americana. En cuanto al Estado, el
    Brasil es parte de la Convención y, por tanto, responde en la esfera
    internacional por las violaciones a dicho instrumento. Los peticionarios señalan
    como presunta víctima a Oziel Alves Pereira y otras personas respecto a
    quienes el Estado se comprometió a garantizar los derechos consagrados en
    la Convención. De manera que la Comisión tiene competencia ratione
    personae para examinar la denuncia.   23.         
    La Comisión tiene competencia ratione
    materiae  debido a que la
    petición se refiere a denuncias de  violación
    de los derechos humanos protegidos por la Convención Americana en sus artículos
    4, 5, 8, 25 y 1(1). La Comisión tiene asimismo competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados ocurrieron cuando la
    obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos por la
    Convención ya estaba en vigor para el Estado brasileño, que la ratificó
    el 25 de septiembre de 1992. La Comisión tiene competencia ratione loci porque los hechos alegados ocurrieron en el territorio
    de la República Federativa del Brasil, país que ratificó la Convención
    Americana.   B.         
    Requisitos de admisibilidad de la petición   a.         
    Agotamiento de los recursos internos   24.         
    El requisito de agotamiento de los recursos internos para que una
    petición sea admitida por la Comisión se establece en el artículo
    46(1)(a) de la Convención, con las excepciones establecidas en el artículo
    46(2), cuando:   a.
    no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el
    debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega
    han sido violados;   b.
    no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso
    a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de
    agotarlos y    c.
    haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
    recursos.            
    25.         
    El requisito del previo agotamiento de los recursos internos se
    relaciona  con la posibilidad
    que tiene el Estado de investigar y sancionar las violaciones a derechos
    humanos que cometan sus agentes, a través de sus órganos judiciales
    internos, antes de verse expuesto a un proceso internacional. Elle
    presupone, sin embargo, que exista a nivel interno el debido proceso legal
    para investigar dichas violaciones y que dicha investigación sea eficaz,
    pues de lo contrario la Comisión Interamericana, conforme al artículo
    46(2)(a) de la Convención, puede conocer del caso antes de que se agoten
    los recursos internos.             
    26.         
    Uno de los presupuestos esenciales del debido proceso es la
    independencia, autonomía e imparcialidad de los órganos nacionales
    encargados tanto de investigar como de sancionar las presuntas violaciones a
    derechos humanos.   27.         
    Al respecto, la Comisión considera que la policía militar no tiene
    la independencia y autonomía necesaria para investigar de manera imparcial
    las presuntas violaciones a los derechos humanos presuntamente cometidas por
    policías militares.             
    28.         
    La Comisión ha explicado que el problema de la impunidad en la
    justicia penal militar no se vincula exclusivamente a la absolución de los
    acusados, sino que “la investigación de casos de violaciones a los
    derechos humanos por la justicia militar en sí conlleva problemas”,[1]
    y que    La
    investigación del caso por parte de la justicia militar precluye la
    posibilidad de una investigación objetiva e independiente ejecutada por
    autoridades judiciales no ligadas a la jerarquía de mando de las fuerzas de
    seguridad. El hecho de que la investigación de un caso haya sido iniciada
    en la justicia militar puede imposibilitar una condena aún si el caso pasa
    luego a la justicia ordinaria, dado que probablemente no se han recopilado
    las evidencias necesarias de manera oportuna y efectiva. Asimismo, la
    investigación de los casos que permanecen en el fuero militar, puede ser
    conducida de manera de impedir que éstos lleguen a la etapa de decisión
    final.[2]   29.         
    En lo relativo específicamente a la legislación brasileña, la
    Comisión la analizó detalladamente[3] y reseñó cómo, hasta 1996, la competencia para
    investigar y juzgar violaciones a derechos humanos cometidas por la policía
    militar estuvo atribuida a órganos militares, mientras que a partir de esa
    fecha se modificó dicha legislación, y se consagró que los “crímenes
    dolosos contra la vida y cometidos contra civil, serán de la competencia de
    la justicia común” , manteniéndose sin embargo la competencia de la
    policía militar para investigar dichos hechos. La Comisión señaló
    al respecto que las nuevas disposiciones implicaban que los policías
    militares    continuarán
    siendo juzgados en un foro privilegiado cuando se trate de crímenes contra
    la persona, tales como el homicidio culposo, la lesión corporal, la
    tortura, el secuestro, la prisión ilegal, la extorsión y los golpes. Con
    esto, la investigación ("inquérito") permanecerá bajo la
    responsabilidad de la autoridad militar, aún cuando se trate de un crimen
    doloso contra la vida y a pesar de que, de acuerdo con la nueva ley, dichos
    crímenes pasan a la esfera de la Justicia común. Esta nueva disposición
    contradice el artículo 144, sección 4 de la Constitución, que asigna a
    las policías civiles las funciones de policía judicial y la investigación
    de las infracciones penales, excepto las militares. En efecto, si los crímenes
    dolosos contra la vida dejan de ser militares en virtud de la nueva ley, la
    investigación penal debería estar a cargo de las policías civiles, a las
    cuales corresponde, conforme al artículo 144, sección 4 de la Constitución,
    "las funciones de policía judicial y la investigación de las
    infracciones penales". Al dejar la investigación inicial en manos de
    la policía "militar", de hecho se confiere a ésta la competencia
    para determinar ab-initio si el crimen es doloso o no. Esto significa que la
    Ley 9.299 de la República no tiene capacidad efectiva para reducir
    significativamente la impunidad.[4]
                 30.         
    La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al analizar la ausencia
    de debido proceso como excepción a la regla de agotamiento de los recursos
    internos, ha señalado que   El
    artículo 46.2.a se refiere a aquellas situaciones en las cuales la ley
    interna de un Estado Parte no contempla el debido proceso legal para
    proteger los derechos violados. El artículo 46.2.b es aplicable en aquellos
    casos en los cuales sí existen los recursos de la jurisdicción interna
    pero su acceso se niega al individuo o se le impide agotarlos. Estas
    disposiciones se aplican, entonces, cuando los recursos internos no pueden
    ser agotados porque no están disponibles bien por una razón legal o bien
    por una situación de hecho.[5]            
    31.         
    Aplicando tales consideraciones al presente caso, la Comisión
    observa que aunque existe formalmente un recurso para investigar en Brasil
    violaciones a los derechos humanos cometidas por policía militares, la
    competencia que la legislación brasileña atribuye a la propia policía
    militar para investigar dichas violaciones implica en la práctica una razón
    legal que impide que dichos recursos puedan ser debidamente agotados, por no
    existir el debido proceso requerido para ello.             
    32.         
    Por las razones anteriormente expuestas la Comisión considera que la
    legislación brasileña no ofrece el debido proceso legal para investigar
    efectivamente presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por la
    policía militar.     33.         
    En el presente caso, es un aspecto no controvertido que en relación
    a los hechos denunciados se iniciaron dos investigaciones a nivel policial,
    ambas destinadas a investigar a policías militares en relación con tales
    hechos: una por la Policía Militar que tenía por objetivo investigar los
    hechos en cuanto a homicidios, lesiones y otros delitos cuyo juzgamiento
    estaba atribuido a la justicia militar estadual; y otro por la policía
    civil, para investigar los mismos hechos, pero respecto a delitos cuyo
    juzgamiento estaba atribuido a la justicia común estadual, tales como el
    delito de abuso de autoridad. Tampoco es objeto de controversia que la
    investigación principal por los hechos denunciados fue desplegada por la
    Policía Militar, respecto a lo cual se alega que la investigación estuvo
    signada por la distorsión de los hechos y la destrucción de pruebas
    fundamentales; que hubo vicios de investigación en la escena de los hechos,
    en las experticias forenses a los cadáveres, en los exámenes de balística,
    en las pruebas testimoniales y en las demás etapas de la investigación
    inicial.[6]   34.         
    La Comisión observa que el proceso interno por los hechos ocurridos
    el 16 de abril de 1996 en Municipio de Eldorado do Carajás no ha concluido
    en su totalidad, por existir un recurso pendiente contra la decisión que,
    como resultado del juicio llevado a cabo 
    entre el 14 de mayo de 2002 y el 10 de junio de 2002, condenó a dos
    oficiales como responsables de los hechos denunciados en el caso bajo
    estudio. Sin embargo, el hecho de que las investigaciones iniciales de
    dichos hechos hayan sido efectuadas por un órgano carente de independencia,
    autonomía e imparcialidad, como es la Policía Militar, que no garantiza la
    efectividad de la investigación, implica un vicio que afectó desde el
    inicio todo el procedimiento, a pesar de que el juzgamiento ulterior haya
    estado a cargo de tribunales del fuero penal ordinario.           
     35.         
    La Comisión concluye que aunque no se han agotado la totalidad de
    los recursos de la jurisdicción interna, es aplicable en el presente caso
    la mencionada excepción de inexistencia en el derecho interno del debido
    proceso legal para investigar y juzgar las violaciones a los derechos
    humanos, establecida en el artículo 46(2)(a) de la Convención Americana. 
       b.         
    Plazo para la presentación de la petición  36.         
    Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana,
    constituye un requisito de admisibilidad la presentación de las peticiones
    dentro del plazo de seis meses a partir de la notificación al presunto
    lesionado de la sentencia que agote los recursos internos. El artículo 32
    del Reglamento de la Comisión, cuyo texto es similar al del artículo 38(2)
    del Reglamento vigente al momento de la presentación de la petición bajo
    estudio, consagra que “en los casos en los cuales resulten aplicables las
    excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la
    petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la
    Comisión.  A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que
    haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de
    cada caso”.            
    37.         
    En el presente caso la Comisión se pronunció supra
    sobre la aplicabilidad en el presente caso de la excepción al requisito de
    agotamiento de los recursos internos. Al respecto la Comisión considera que
    la petición presentada a la CIDH por los peticionarios el 5 de septiembre
    de 1996  fue interpuesta dentro
    de un plazo razonable, tomando en cuenta las circunstancias específicas del
    presente caso, particularmente la fecha en que ocurrierion los hechos y lo
    relativo a que la investigación policial 
    estaba a cargo de la Policía Militar.    c.         
    Duplicación de procedimientos y cosa juzgada   38.         
    La Comisión entiende que del expediente no surge que la denuncia
    presentada esté pendiente de otro procedimiento internacional y no recibió
    información alguna que indique la existencia de una situación de esa índole,
    así como no considera que se reproduzca la petición o comunicación en
    otra anteriormente examinada por ella, razón por la cual considera que
    quedan satisfechos los requisitos de los artículos 46(1)(c) y 47 (d) de la
    Convención.   d.         
    Caracterización de los hechos   39.         
    La Comisión considera que prima
    facie los hechos alegados por los peticionarios pueden caracterizar la
    violación de la Convención Americana en sus artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1),
    por eventual incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a la
    vida, integridad personal, garantías judiciales y protección judicial en
    perjuicio de las víctimas del presente caso. Ello en el entendido que en lo
    relativo a las eventuales violaciones a los artículos 8 y 25, las
    eventuales víctimas serían las personas heridas, así como los familiares
    de los que murieron en tales hechos. Por otra parte, y aunque ello no fue
    alegado en la petición, la Comisión, en virtud del principio iura
    novit curia, decide admitir igualmente el presente caso respecto a
    eventuales violaciones al artículo 2 de la Convención Americana, toda vez
    que, conforme se señaló supra,
    la Comisión, en el marco del análisis de los recursos internos, ha
    decidido admitirlo por considerar que la legislación brasileña no ofrece
    el debido proceso legal para investigar efectivamente presuntas violaciones
    a los derechos humanos cometidas por la policía militar.   V.         
    CONCLUSIÓN  40.         
    La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento de
    esta petición y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad, de
    acuerdo con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,   DECIDE:   1.         
    Declarar, sin prejuzgar sobre el mérito de la presente denuncia, que
    la petición es admisible en relación con los hechos denunciados y respecto
    de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad
    personal); 8 (garantías judiciales); 25 (derecho a un recurso judicial); y
    2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención
    Americana, conjuntamente con el artículo 1(1) de dicho tratado (obligación
    de respetar los derechos contenidos en la Convención).   2.         
    Remitir el presente informe al Estado y a los peticionarios.   3.         
    Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
    General de la OEA.            
    Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos
    Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero
    de 2003.  (Firmado): Juan E. Méndez,
    Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; Jose Zalaquett,
    Segundo Vicepresidente; Comisionados : Robert K. Goldman, Julio Prado
    Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán. 
 [1]
        CIDH, Segundo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Perú,
        junio de 2000, cap. II, pár. 210. [2]
        CIDH, Tercer informe sobre la
        Situación de los Derechos Humanos en Colombia, 1999, Cap. V, pár.
        17 y ss.  [3]
        Véase al respecto CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos
        Humanos en Brasil, septiembre de 1997, Cap. III. [4]
        CIDH, Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Brasil, ob.
        cit., párr. 84 y 86. Al finalizar sus consideraciones sobre este punto,
        la Comisión recomendó al Estado brasileño: “Atribuir a la Justicia
        común la competencia para juzgar todos los crímenes que sean cometidos
        por miembros de las policías ´militares´ estaduales (...).Transferir
        a la competencia de la justicia federal el juzgamiento de los crímenes
        que envuelvan violaciones a los derechos humanos, debiendo el gobierno
        federal asumir responsabilidad directa por la instauración y debido estímulo
        procesal cuando tratan de dichos crímenes”.  [5]
        Corte IDH, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos
        (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos
        Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Serie A
        Nº 11, pár. 17. [6]
        Los peticionarios alegan, entre otros ejemplos, a) Que los exámenes
        forenses practicados por médicos oficiales el 18 y 19 de abril de 1996
        determinaron que los 19 trabajadores muertos presentaban heridas típicas
        de situaciones de conflicto, y que no habían elementos indicativos de
        ejecuciones sumarias. Sin embargo, agregan, otro médico forense
        determinó que habían señales claras de ejecución sumaria; b) Que la
        Policía Militar ocultó los libros en donde constaban las armas específicas
        que portaban cada uno de los soldados que participaron en los hechos; c)
        Que no se examinaron los uniformes de los policías militares que
        participaron en los hechos, para identificar partículas de sangre y
        manchas de pólvora; y d) Que la Policía Militar removió los cuerpos
        de los trabajadores muertos del lugar del sitio de los hechos sin
        efectuar ninguna experticia previa en el lugar. |