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 INFORME
    Nº 3/03* PETICIÓN
    12.257 ADMISIBILIDAD CARLOS
    SAÚL MENEM (HIJO) ARGENTINA 20
    de febrero de 2003   I.            
    RESUMEN   1.         
    El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición
    12.257.  La Comisión
    Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo “Comisión
    Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) inició su tramitación
    tras recibir, el 19 de octubre de 1999, 
    una petición presentada por Zulema Fátima Yoma, madre de Carlos Saúl
    Menem (hijo), y su abogada Ana María I. Herren (en lo sucesivo “los
    peticionarios”), contra la República Argentina (en lo sucesivo
    “Argentina” o “el Estado”).     2.         
    Los peticionarios sostienen que el Estado argentino incurrió en
    responsabilidad internacional por supuestas violaciones de derechos humanos
    vinculadas con el fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo), el 15 de marzo
    de 1995.  En resumen, sostienen
    que el Estado no proporcionó a Carlos Saúl, entonces de 26 años de edad,
    las medidas de seguridad necesarias para el hijo del entonces Presidente de
    la Nación, en especial teniendo en cuenta que había recibido amenazas en
    relación con las funciones de su padre. 
    Sostienen que el Estado no investigó la causa de la muerte con la
    debida diligencia ni proporcionó una eficaz protección y garantías
    judiciales al sustanciar esa investigación y los trámites judiciales
    conexos.  Sostienen asimismo que el Estado es responsable por omisión
    de respetar la dignidad y la integridad personal de Carlos Saúl y de su
    madre, Zulema Yoma.  Los
    peticionarios sostienen que los hechos alegados constituyen violaciones de
    los derechos a la vida, la integridad personal y la protección y garantías
    judiciales, reconocidos en los artículos 4, 5, 25 y 8 de la Convención
    Americana (en lo sucesivo “Convención Americana”), en conjunción con
    la obligación de respetar y garantizar derechos protegidos previstos en el
    artículo 1(1).            
    3.          El Estado, por
    su parte, aún no se ha pronunciado sobre el fondo de las denuncias
    planteadas.  En el curso de las
    actuaciones realizadas hasta la fecha se ha limitado, en gran medida, a dar
    cuenta de las negociaciones con los peticionarios destinadas a buscar
    soluciones a los problemas que éstos indicaron o a las medidas que ha
    adoptado para mantener informadas a las autoridades pertinentes sobre la
    petición y a procurar información en la esfera interna. 
    No obstante sostiene que la petición es inadmisible porque aún no
    se han agotado los recursos internos disponibles. 
       4.         
    Conforme a lo que más abajo se indica, y habiendo examinado el caso,
    la Comisión concluyó que es competente para entender en las denuncias de
    los peticionarios referentes a las violaciones de derechos alegadas con
    respecto a la investigación del fallecimiento de Carlos Saúl Menem (hijo)
    y denuncias conexas, y que el caso es admisible conforme a lo dispuesto en
    los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   II.        
    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN   5.         
    La Comisión acusó recibo de la petición el 20 de octubre de 1999. 
    El 16 de noviembre de 1999 recibió información y documentación
    adicional que amplían la petición.  Se
    acusó recibo el 20 de diciembre de 1999.   6.         
    El 22 de marzo de 2000 la Comisión transmitió al Estado las partes
    pertinentes de la petición, y solicitó al Estado a presentar información
    como respuesta dentro de un plazo de 90 días. 
    Por nota de esa misma fecha se informó a los peticionarios que se
    había iniciado el trámite de la petición. 
    Por nota del 23 de junio de 2000, el Estado solicitó una prórroga
    del plazo para presentar su respuesta. 
    Por notas del 11 de julio de 2000, la Comisión concedió al Estado
    30 días más e informó en consecuencia a los peticionarios.   7.         
    Por nota del 9 de agosto de 2000 el Estado presentó una breve
    comunicación en que indicó que sus autoridades estaban tomando parte en un
    diálogo constructivo con los peticionarios, encaminado a buscar posibles
    soluciones a los problemas planteados en la petición. 
    Por lo tanto se abstuvo de responder sobre cuestiones procesales o
    sustanciales.  Esta información
    fue transmitida a los peticionarios por nota del 15 de agosto de 2000, en
    que se les solicitó a presentar observaciones, como respuesta, dentro de un
    plazo de 60 días.   8.         
    La respuesta de los peticionarios fue recibida el 12 de octubre de
    2000.  El 26 de octubre de 2000
    se transmitió al Estado la información presentada, y se le solicitó a
    presentar observaciones como respuesta dentro de un plazo de 60 días. 
    Por notas recibidas los días 14 y 28 de diciembre de 2000, los
    peticionarios presentaron versiones actualizadas muy breves referentes a la
    continuación del diálogo con representantes del Estado y a hechos
    ocurridos entre tanto a nivel interno.   9.         
    En una comunicación fechada el 12 de marzo de 2001, el Estado
    presentó argumentos referentes a la admisibilidad de la petición. 
    El 25 de mayo de 2001 esta información fue transmitida a los
    peticionarios, a quienes se solicitó a presentar observaciones dentro del
    plazo de un mes.  La respuesta
    de los peticionarios fue recibida el 3 de julio de 2001.   10.         
    Por nota del 23 de julio de 2001, los peticionarios solicitaron una
    audiencia antes del entonces venidero período de sesiones de la Comisión. 
    Por nota del 5 de septiembre de 2001, la Comisión respondió que no
    le era posible acceder a la solicitud debido al gran número de audiencias
    ya previstas.  Por nota del 10
    de septiembre de 2001 la Comisión transmitió a los peticionarios la
    respuesta del Estado fechada el 3 de julio de 2001, y los solicitó a
    presentar observaciones dentro de un plazo de un mes. 
    Por notas del 10 y el 22 de octubre de 2001, el Estado presentó su
    respuesta, que fue transmitida en debida forma a los peticionarios el 29 de
    octubre, a quienes se les dio un plazo de un mes para presentar
    observaciones.   11.         
    En una visita de trabajo realizada por el Relator de la Comisión
    para Argentina entre el 29 de julio y el 6 de agosto de 2002, para ocuparse
    de varios procesos de solución amistosa y otros asuntos, la delegación de
    la Comisión se reunió con los peticionarios. 
    Información escrita presentada por estos últimos en esa fecha fue
    transmitida ulteriormente al Estado el 16 de diciembre de 2002, y se intimó
    al Estado a presentar eventuales observaciones dentro del plazo de un mes.  Por nota recibida el 9 de enero de 2003, el Estado solicitó
    una prórroga para la presentación de su respuesta. 
    Por nota de 12 de febrero de 2003 la Comisión indicó que se había
    accedido a una prórroga de un mes, a partir de la expiración del plazo e
    informó en consecuencia a los peticionarios.   12.         
    Entre tanto, en breves notas de fechas 3 de julio y 6 de noviembre de
    2002, los peticionarios solicitaron a la Comisión que se pronunciara sobre
    la admisibilidad de la petición.   III.     
    POSICIÓN DE LAS PARTES   A.          Los
    peticionarios            
    13.          Los
    peticionarios sostienen que el Estado es responsable por no haber
    proporcionado a Carlos Saúl Menem (hijo) seguridad adecuada; por haber
    realizado una investigación sobre su muerte caracterizada por fallas e
    irregularidades; por haber tolerado la obstrucción de la justicia,
    inclusive por parte de agentes del Estado, y por no haber realizado una
    adecuada investigación de esas irregularidades o hacer efectiva la
    responsabilidad de los culpables.  Aducen
    irregularidades a este respecto, de parte de la Fuerza Aérea Argentina, la
    Junta de Investigaciones de Accidentes de Aviación Civil (JIAAC), el Cuerpo
    Médico Forense, la Policía Federal Argentina y las autoridades judiciales
    encargadas de la investigación.  La
    denuncia general es que las autoridades no están dispuestas o no pueden
    investigar con diligencia debida lo que los peticionarios describen como
    pruebas significativas de que el helicóptero fue baleado antes de que se
    precipitara a tierra, y que Zulema Yoma no puede, por lo tanto, establecer
    la verdad sobre lo que ocurrió a su hijo, y lograr que se haga justicia.   14.         
    Con respecto a la obligación del Estado de respetar y garantizar el
    derecho a la integridad personal, los peticionarios señalan que el hijo del
    entonces Presidente, Carlos Saúl Menem (hijo), requería las
    correspondientes medidas de seguridad. 
    Sostienen que esta obligación se hizo más imperativa en el caso de
    autos debido a que la víctima había sido amenazada en relación con el
    cargo de su padre.  Los peticionarios sostienen que un mes antes de que la
    aeronave se precipitara a tierra, el 16 de febrero de 1995, un ex agente de
    inteligencia había remitido un mensaje escrito al Ministro del Interior,
    advirtiéndole que debían darse especiales medidas de protección a los
    hijos del Presidente Menem porque corrían peligro. 
    Los peticionarios dan cuenta también de un telegrama remitido desde
    Tucumán por una secta, en lenguaje confuso, acerca de amenazas y actos que
    se realizarían desde entonces hasta el 15 de marzo de 1995. 
    Los peticionarios sostienen que el ataque de marzo de 1992 contra la
    Embajada de Israel en Buenos Aires, y el atentado de julio de 1994 contra la
    sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA), fueron precursores
    de un tercer ataque, consistente en el derribamiento mediante disparos del
    helicóptero en que viajaba Carlos Saúl, el 15 de marzo de 1995.   15.         
    Los peticionarios sostienen que el 15 de marzo de 1995 Carlos Saúl
    salió de la Residencia Presidencial piloteando un helicóptero con la
    intención de viajar a Rosario.  Lo
    acompañaba Silvio Héctor Oltra.  Sostienen
    que los guardias asignados para acompañar a Carlos ese día no viajaron en
    el helicóptero por orden de su supervisor, y que no se asignó seguridad
    alguna al helicóptero.  Sostienen
    que personal de seguridad presidencial debía seguir al helicóptero por
    tierra pero que dadas las declaraciones testimoniales contradictorias a este
    respecto, subsisten dudas acerca de los actos de los agentes en las horas
    anteriores y siguientes al momento en que el helicóptero se precipitó a
    tierra.     16.         
    Los peticionarios sostienen que este hecho ocurrió aproximadamente a
    las 11:40 a.m., a lo largo de la ruta nacional 9 que enlaza a Buenos Aires
    con Rosario.  Silvio Héctor
    Oltra falleció al caer el aparato.  Carlos
    Saúl fue sacado de los restos de la aeronave y llevado al hospital. 
    Los peticionarios señalan que según testigos, movía los brazos y
    la cabeza y hablaba.  Los peticionarios sostienen que subsisten contradicciones
    acerca de qué autoridades llegaron primero a la escena de los hechos y por
    qué.  Aducen demoras en el
    traslado y el hecho de que si bien existían diversas opciones para su
    traslado y tratamiento, en ambos aspectos se seleccionó la alternativa
    inadecuada.  Sostienen que fue sacado de un respirador alrededor de 15
    minutos antes de que falleciera, y que no se realizó una autopsia oportuna,
    porque el juez la consideró innecesaria, ni se tomaron fotografías del cadáver
    ni sus impresiones digitales.  Afirman
    que si bien el examen externo realizado por el patólogo mencionaba como
    causa del deceso una fractura de cráneo, exámenes ulteriores aparentemente
    no dieron cuenta de esa fractura.     17.         
    Después que el aparato se precipitó a tierra se inició una
    investigación ante el Juzgado Nº 6 en lo Criminal y Correccional del
    Departamento Judicial de San Nicolás, y en virtud de que la judicatura
    federal es competente en materia aeronáutica, el caso fue transferido al
    Juzgado Federal de Primera Instancia de San Nicolás de los Arroyos. 
    Los peticionarios sostienen que si bien los indicios llevaban a
    pensar en actos criminales, el juez encargado de la investigación llevó
    adelante esta última considerando exclusivamente la posibilidad de un
    accidente y desechó todas las pruebas que llevaban a pensar lo contrario. 
       18.         
    Los peticionarios sostienen que el fuselaje del helicóptero tenía
    el orificio de un proyectil, pero que se descartaron los restos del helicóptero
    en forma inadecuada, precisamente para destruir esa y otras pruebas
    pertinentes.  Señalan que la
    escena de los hechos no fue aislada prontamente; que nunca se hizo un
    inventario de las partes del helicóptero; y que las fotografías tomadas en
    la escena de los hechos fueron inadecuadas. 
    El informe del perito designado inicialmente para examinar las partes
    del helicóptero fue presentado al juez de instrucción después de haber
    dado otro destino a las partes.  Los
    peticionarios sostienen que si bien se inició una investigación judicial
    independiente con respecto a los trozos del helicóptero tras la intervención
    de Zulema Yoma como querellante privada, la indagatoria fue, en la práctica,
    tardía y que sólo llegó a recuperarse el 20% de los pedazos del helicóptero
    en el contexto de esa investigación.  Sostienen
    que las irregularidades referentes a la transferencia y destrucción de las
    partes del helicóptero no fueron objeto de una debida investigación ni del
    procesamiento de los responsables.  Se
    promovió a este respecto un juicio político contra el juez competente y el
    procesamiento del funcionario pertinente, pero se afirma que no se lograron
    resultados efectivos.  Los
    peticionarios sostienen que los dictámenes periciales referentes al hecho
    lo atribuyeron al contacto del helicóptero con cables tendidos por encima
    de la ruta 9, sin investigar, ante todo, por qué el helicóptero tomó
    contacto con esos cables.            
    19.          Los
    peticionarios han presentado una serie de alegaciones referentes a una
    subsiguiente autopsia de los restos de Carlos Saúl Menem, realizada por
    orden judicial el 12 de julio de 1996.  Las alegaciones se refieren a lo que los peticionarios
    describen como extrañas anomalías con respecto al estado del ataúd y de
    los restos; contradicciones en las conclusiones con respecto a informes
    anteriores, elementos faltantes, tales como piezas dentales; problemas de
    identificación de los restos, y dictámenes periciales referentes a si
    todos los restos correspondían a la presunta víctima, o inclusive a una
    misma persona.              
    20.          También
    presentaron una serie de alegaciones sobre ulteriores exámenes periciales
    realizados por un perito contratado privadamente y por la Gendarmería
    Nacional, sobre el 20% de las partes del helicóptero que pudieron ser
    recuperadas.  La principal
    alegación es que algunas piezas presentaban perforaciones, y que al ser
    examinadas revelaron la presencia de las sustancias que contienen los
    proyectiles; a saber, plomo, antimonio, cobre y zinc, en las proporciones
    que corresponden a vainas de proyectiles, y trazas de fósforo que
    corresponderían a proyectiles incendiarios.    21.         
    Los peticionarios sostienen que algunas personas que se ofrecieron
    como testigos o prosiguieron la teoría de un homicidio fueron amenazadas,
    presionadas o maltratadas.  Indican
    asimismo que varias personas que tienen algún vínculo con el caso --un
    testigo del hecho, uno de los peritos y el presunto criminal que disparó
    contra ese perito, y varias otras personas-- fallecieron o fueron asesinadas
    en circunstancias extrañas.     22.         
    En la petición se sostiene que Zulema Yoma fue objeto de presiones,
    actos irrespetuosos, maltratos y amenazas en su carácter de madre de Carlos
    Saúl y querellante privada.  Los
    peticionarios subrayan que, dadas las contradicciones que contiene la
    información pertinente, hasta la fecha la Sra. Yoma no sabe si los restos
    que están en la tumba de Carlos Saúl son los de este último, ni si su cráneo
    se encuentra en esa tumba o en la Morgue Judicial.   23.         
    Conforme a las alegaciones que anteceden, los peticionarios sostienen
    que el Estado argentino es responsable de violaciones del derecho a la vida
    en lo que respecta a Carlos Saúl Menem; del derecho a la integridad
    personal de éste y de Zulema Yoma, y del derecho a la protección y garantías
    judiciales de la víctima y de su familia.      B.         
    El Estado            
    24.          En su respuesta
    a la petición, el Estado se ha limitado a objetar su admisibilidad sobre la
    base de que aún no se han agotado los recursos internos pertinentes. 
    En diversos puntos ha indicado que se reserva el derecho de
    considerar el fondo del asunto en el estadio procesal pertinente. 
       25.         
    En su primer escrito sobre cuestiones sustanciales, presentado el 12
    de marzo de 2001, el Estado indicó que no se habían agotado los recursos
    internos.  Su posición se basó,
    en este punto, en el hecho de que la Corte Suprema tenía ante sí un
    recurso extraordinario interpuesto por Zulema Yoma, en que se promovía la
    revocación de la decisión de octubre de 1998, por la que el juez actuante
    dispuso el archivo de la investigación referente al fallecimiento de su
    hijo.    26.         
    En su segundo escrito sobre cuestiones sustanciales, presentado el 22
    de octubre de 2001, el Estado indicó que dicho recurso extraordinario fue
    desechado por la Corte Suprema debido a que la decisión que dispuso el
    archivo de la investigación no era de carácter definitivo, por lo cual no
    era susceptible de ese recurso.  El
    Estado indicó que esta decisión fue adoptada por la Corte Suprema actuando
    dentro de su esfera de competencia y conforme a la legislación aplicable.  El Estado señaló que, precisamente como lo había indicado
    la Corte Suprema, la decisión de archivar la investigación no tenía
    efectos preclusivos; en consecuencia, si la madre de la víctima estuviera
    en condiciones de presentar información adicional, esa investigación podría
    reabrirse.  En consecuencia el
    Estado mantiene su posición de que no se han agotado los recursos internos
    pertinentes.   27.         
    El Estado señala que ha mantenido informadas a las autoridades
    competentes, como el Fiscal General, de los hechos referentes a la petición
    de autos, a fin de que puedan realizar los actos correspondientes a sus
    funciones.  Finalmente subraya
    que ha brindado plena colaboración, consistente en reunirse con los
    peticionarios y procurar soluciones dentro del marco jurídico pertinente, y
    mantiene su compromiso de colaborar en lo referente a las posibilidades
    disponibles dentro de ese marco.   IV.             
    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD   A.               
    Competencia de la
    Comisión   28. Conforme a lo dispuesto por el artículo 44 de la Convención Americana, los peticionarios están legitimados para presentar una petición ante la Comisión. La petición de autos indica que la supuesta víctima y su madre estaban sujetos a la jurisdicción del Estado argentino a la fecha de los hechos aducidos. Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida forma el instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984. En consecuencia, la Comisión posee competencia rationae personae para entender en las reclamaciones presentadas. También posee competencia ratione materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención Americana. 
 29.         
    La Comisión tiene jurisdicción temporal para entender en las
    reclamaciones.  La petición se
    basa en hechos que datan de marzo de 1995, fecha del fallecimiento de Carlos
    Saúl Menem. Los hechos alegados se produjeron, por lo tanto, con
    posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como
    Parte de la Convención Americana.  Además,
    dado que en la petición se aducen violaciones de derechos protegidos en el
    marco de la Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un
    Estado Parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione
    loci para tomar conocimiento de la misma.   B.               
    Otros requisitos de admisibilidad de la petición   a.            
    Agotamiento de
    los recursos internos   30.         
    El artículo 46 de la Convención Americana establece que para que un
    caso pueda ser admitido es preciso que “se hayan interpuesto y agotado los
    recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
    Internacional generalmente reconocidos”. 
    Este requisito se ha establecido para garantizar al Estado la
    posibilidad de resolver disputas dentro de su propio marco jurídico.     31.         
    La única objeción a la admisibilidad de la petición de autos
    planteada por el Estado se refiere al cumplimiento del requisito que
    antecede.  El Estado sostiene
    que la decisión de octubre de 1998, que dispuso el archivo de la
    investigación, no impide a la madre de la víctima solicitar la reapertura
    del caso, en tanto pueda presentar nuevas pruebas. 
    A juicio del Estado, este mecanismo sigue estando disponible, es
    efectivo y no ha sido agotado.     32.          Los
    peticionarios sostienen que invocaron los recursos jurídicamente
    disponibles.  Señalan que en
    relación con los hechos denunciados, Zulema Yoma ha actuado como
    querellante privada en cinco procesos judiciales, referentes,
    respectivamente, a la investigación de la causa del fallecimiento de Carlos
    Saúl, a la desaparición de pruebas del expediente judicial; a la sustracción
    de efectos personales en el período en que Carlos se encontraba dentro del
    helicóptero que había caído a tierra; a 
    la violación de su tumba; y a la denuncia tendiente a promover el
    juicio político del juez encargado de la investigación. 
    Sostienen, sin embargo, que esas investigaciones han sido tan
    deficientes, irregulares y lentas que no han suscitado aclaración alguna y
    que ha sido imposible lograr que alguna de ellas llegue a conclusiones
    definitivas.   33.          Cuando, por
    razones de hecho o de derecho, no estén disponibles recursos internos, los
    peticionarios están eximidos de la obligación del agotamiento de los
    mismos.[1]
    El artículo 46(2) de la Convención establece que esta excepción se
    aplica: cuando no existe en la legislación interna del Estado de que se
    trata el debido proceso legal para la protección del derecho que se alega
    ha sido violado; cuando no se ha permitido al presunto lesionado en sus
    derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, y cuando hay
    retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos. 
    El artículo 31(3) del Reglamento de la Comisión establece, en
    consecuencia, que cuando un peticionario sostiene que no le ha sido posible
    agotar los recursos internos, pasa a recaer sobre el Gobierno la carga de la
    prueba de demostrar qué recursos internos específicos siguen disponibles
    para la reparación de los perjuicios aducidos. 
    A este respecto el Estado sólo ha hecho referencia a la posibilidad
    de que pueda reabrirse la investigación referente a la muerte de que se
    trata, lo que estaría supeditado a que se dispusiera de información
    adicional.[2]   34.         
    Los recursos que deben agotar los peticionarios son, por lo tanto,
    los que estén disponibles y sean efectivos. 
    El principal remedio al que se ha hecho referencia en estos
    procedimientos es la investigación de la causa del fallecimiento de Carlos
    Saúl Menem (hijo).  No está en
    disputa el hecho de que éste es el remedio que, en principio, correspondería
    a las denuncias centrales planteadas por los peticionarios. Según éstos,
    el juez actuante decidió archivar la investigación el 16 de octubre de
    1998.  En su calidad de querellante privada, Zulema Yoma apeló esa
    sentencia ante la Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, así
    como en casación y a través de un recurso extraordinario ante la Corte
    Suprema.  Como ya se señaló,
    este último recurso fue desechado el 10 de abril de 2001, sobre la base de
    que la decisión que dispuso el archivo de la investigación no era de carácter
    definitivo ni constituía un acto equivalente que pudiera ser objeto de un
    recurso extraordinario.  En
    consecuencia, dicha investigación se mantiene cerrada desde octubre de
    1998.   35.         
    La posibilidad de que determinado recurso dé lugar a una conclusión
    definitiva oportuna es uno de los aspectos del análisis referente a su
    disponibilidad y efectividad.  A
    este respecto, la Comisión toma nota de que si bien el Estado sostiene que
    la investigación archivada sigue constituyendo un recurso efectivo, no ha
    indicado ninguna medida actual, o prevista, tendiente a ocuparse de la
    denuncia de obstrucción de la justicia formulada por los peticionarios.  Como surge del expediente, han transcurrido más de cuatro años
    desde que se archivó la investigación sin que las autoridades competentes
    hayan adoptado medida alguna tras el referido cierre de las actuaciones. 
    Basándose en la evaluación realizada sobre las posiciones de las
    partes, en el hecho de que la investigación ha sido archivada, en el
    transcurso de casi ocho años desde el fallecimiento de Carlos Saúl Menem
    (hijo), así como en la inexistencia de información específica
    proporcionada por el Estado sobre cualquier medida concreta pendiente o que
    se proponga realizar, la Comisión concluye que en este proceso los
    peticionarios están eximidos del cumplimiento del requisito del agotamiento
    de recursos, conforme a lo dispuesto en el artículo 46(2)(c).   36.         
    La posibilidad de invocar excepciones al requisito del artículo 46
    está estrechamente vinculada con el examen de los aspectos sustanciales de
    las posibles violaciones de derechos en él estipulados, especialmente las
    garantías relativas al acceso a la justicia. 
    No obstante, dadas las características y la finalidad de esa
    disposición, el examen previsto en el artículo 46(2) posee autonomía con
    respecto a las normas sustanciales de la Convención. 
    La determinación de si en un caso específico se aplican las
    excepciones al requisito del agotamiento de los recursos internos requiere
    un análisis de las denuncias planteadas antes e independientemente del
    pronunciamiento sobre el fondo del asunto, y a través de un criterio
    claramente independiente del utilizado para establecer si el Estado es
    responsable de la violación de los derechos a la protección o las garantías
    judiciales estipulados en la Convención. 
    Las causas que han impedido el agotamiento de los recursos internos,
    y las consecuencias del mismo, serán analizadas en la medida en que
    corresponda, cuando la Comisión examine los aspectos sustanciales de este
    caso.   b.                
    Plazo para la
    presentación de la petición   37.         
    Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención,
    toda petición debe ser presentada oportunamente para que pueda ser
    admitida, a saber, dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la
    fecha en que la persona o entidad denunciante haya sido notificada de la
    decisión definitiva a nivel nacional. 
    La norma de los seis meses confiere certeza y estabilidad legales una
    vez adoptada una decisión.  Esta
    norma no se aplica cuando haya sido imposible agotar los recursos internos
    por omisión del debido proceso, denegatoria de acceso a recursos o demoras
    injustificadas en el dictado de una sentencia definitiva. 
    Para casos de ese género, el artículo 32(2) del Reglamento de la
    Comisión establece que el plazo de presentación debe ser razonable, a
    juicio de la Comisión, contándose a partir de la fecha en que se haya
    producido la supuesta violación de derechos, considerando las
    circunstancias de cada caso específico. 
    Esta norma no se aplica tampoco cuando las alegaciones se refieren a
    una situación continua, es decir cuando se sostiene que los derechos de la
    víctima están siendo afectados en forma incesante. 
                
    38.          Con respecto a
    este requisito, la Comisión señala que la petición de autos fue
    presentada ante la Comisión en 1999, mientras la Sra. Yoma realizaba la
    apelación de la decisión de 1998 que dispuso el archivo de la investigación. 
    Ese proceso de impugnación finalizó con el rechazo del recurso
    pertinente por parte de la Corte Suprema, en 2001. 
    Puesto que la investigación constituye un componente principal de la
    denuncia de los peticionarios, la Comisión concluye que la petición fue
    presentada oportunamente.  Además,
    dadas las conclusiones referidas en la sección que antecede, referentes a
    los recursos internos, y las alegaciones de los peticionarios de que el caso
    implica una denegación de justicia de carácter continuo, la Comisión
    considera que la petición fue presentada dentro de un plazo razonable dadas
    las circunstancias específicas del caso. 
       c.              
    Duplicación de
    procedimientos y res judicata   39.         
    El artículo 46(1)(c) de la Convención Americana establece que la
    admisibilidad de una petición está sujeta al requisito de que el asunto
    “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional” y el
    artículo 47(d) establece que la Comisión debe declarar inadmisible toda
    petición que “sea sustancialmente la reproducción de una petición o
    comunicación anterior ya examinada por la Comisión, u otro organismo
    internacional”.  En el caso de
    autos, las partes no han aducido, ni los procedimientos indican que esté
    presente, ninguna de esas dos causales de inadmisibilidad. 
       d.                
    Caracterización
    de los hechos alegados   40.          El artículo
    47(b) de la Convención Americana establece que son inadmisibles las
    alegaciones que no enuncien hechos tendientes a establecer la existencia de
    una violación de derechos.  A
    este respecto la Comisión concluye que en el caso de autos los
    peticionarios han aducido hechos que, si son compatibles con otros
    requisitos y si su veracidad se comprueba, podrían tender a demostrar la
    existencia de violaciones de derechos protegidos en el marco de la Convención
    Americana.   V.          
    CONCLUSIONES   41.         
    La Comisión concluye que es competente para entender en el caso de
    autos y que la petición es admisible conforme a lo dispuesto por los artículos
    46 y 47 de la Convención Americana.   42.         
    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y
    sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,   DECIDE:   1.    
    Declarar admisible el caso de autos en cuanto se refiere a presuntas
    violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 5, 8, 25 y 1(1)
    de la Convención Americana con respecto al fallecimiento de Carlos Saúl
    Ménem (hijo), y los esfuerzos de Zulema Yoma tendientes a la realización de
    una investigación completa.   2.    
    Notificar esta decisión a las partes.   3.     Continuar con el análisis del fondo del
    asunto.   4.    
    Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su
    Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
    (Firmado): Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett,
    Segundo Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo,
    Clare K. Roberts y Susana Villarán. 
 *
        En virtud de lo dispuesto en el artículo 17(2) del Reglamento de la
        Comisión, el Presidente de la misma, Juan E. Méndez, de nacionalidad
        argentina, no participó en el debate ni en la adopción de la decisión
        del caso de autos. [1]
        Véase
        Corte IDH, Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos
        46.1, 46.2.a y 46.2.b de la Convención Americana sobre Derechos
        Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A
        Nº 11, párrafo 17. [2]
        Cabe señalar que conforme a la regla de la carga de la prueba
        estipulada en el artículo 31 del Reglamento de la Comisión, y a la
        jurisprudencia pertinente, la parte que aduce el no agotamiento de los
        recursos debe formular alegaciones específicas, y no genéricas,
        referentes a los recursos disponibles, y hacer referencia a su eficacia.
        Las alegaciones del Estado con respecto a la eficacia de la posibilidad
        de reabrir la investigación sobre el fallecimiento han sido, en el
        mejor de los casos, genéricas. Véase CIDH, Informe Nº 72/01 (admisibilidad), Caso 11.804, Juan Ángel
        Greco, Argentina, 10 de octubre de 2001, Informe Anual de la CIDH 2001, párrafo 49, en que se cita el
        Informe Nº 52/97 (fondo), Caso 11.218, Arges Sequeira Mangas, Nicaragua,
        Informe Anual de la CIDH 1997, párrafo 95. |