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 INFORME
    Nº 1/03* PETICIÓN 12.221 ADMISIBILIDAD JORGE
    OMAR GUTIÉRREZ ARGENTINA 20
    de febrero de 2003     I.         
    RESUMEN  1.         
    El presente informe se refiere a la admisibilidad de la petición
    12.221.  Las actuaciones fueron
    iniciadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo
    sucesivo “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”) tras
    recibir una petición, el 12 de mayo de 1999, e información de respaldo, el
    6 de octubre de 1999, presentadas por Francisco Gutiérrez, Nilda Maldonado,
    el Centro de Estudios Legales y
    Sociales (CELS) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional
    (CEJIL) (en lo sucesivo “los peticionarios”), contra la República
    Argentina (en lo sucesivo “Argentina” o “el Estado”).    2.         
    Los peticionarios sostienen que Jorge Omar Gutiérrez, entonces
    Subcomisario de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, fue asesinado
    el 29 de agosto de 1994 por agentes del Estado --específicamente un oficial
    de Policía, en asociación para delinquir con otros oficiales-- que
    procuraban detener las investigaciones sobre actos de corrupción por
    elevadas sumas de dinero, realizadas por la víctima contra funcionarios
    gubernamentales de alta jerarquía.  Los peticionarios sostienen que la investigación del
    asesinato fue obstruida por la Policía Federal y que el procesamiento del
    presunto asesino fue parcial y presentó vicios que permitieron a los
    responsables eludir el castigo e impedir que se hiciera justicia a la
    familia de Gutiérrez.  Los
    peticionarios hacen hincapié en que sus aseveraciones cuentan con el
    respaldo de las conclusiones de una Comisión Especial Investigadora de la Cámara
    de Diputados de la Nación, creada para investigar supuestos actos de
    corrupción en la administración aduanera. 
    También sostienen que los hechos alegados constituyen violaciones a
    los derechos la vida y a la protección y las garantías judiciales, así
    como omisión, por parte del Estado, de cumplimiento de su obligación de
    respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en los Artículos 4,
    25, 8 y 1(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo
    sucesivo “Convención Americana”). 
                
    3.          El Estado, por
    su parte, sostiene que los procedimientos judiciales referentes a la persona
    formalmente acusada de haber asesinado al Subcomisario fueron manejados por
    los órganos jurisdiccionales competentes, que actuaron dentro de su esfera
    de competencia, por lo cual no existe mérito ni posibilidad legal de que
    los examine la Comisión, y que los peticionarios no presentaron fundamentos
    de hecho o de derecho suficientes para demostrar la responsabilidad del
    Estado por la violación del derecho a la vida que aducen. 
    Además el Estado señala que en virtud de que las autoridades
    competentes continúan investigando, aún no se han agotado los recursos
    internos y están siendo respetados los derechos a la protección judicial y
    a las garantías judiciales.   4.         
    Como más abajo se señala, tras examinar el caso la Comisión
    concluyó que es competente para entender en las denuncias de los
    peticionarios referentes a las alegadas violaciones de los artículos 4, 8,
    25 y 1(1) en relación con el asesinato de Jorge Omar Gutiérrez y a la
    respuesta del Estado a la misma, y que el caso es admisible conforme a lo
    dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.   II.         
    TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN  5.         
    La Comisión acusó recibo de la petición recibida el 12 de mayo de
    1999 mediante una nota del 18 de mayo de 1999. 
    El 6 de octubre de 1999 la Comisión recibió información adicional
    y pruebas documentales en respaldo de la petición. 
    El 9 de noviembre de 1999 la Comisión transmitió al Estado las
    partes pertinentes de la petición y documentación de apoyo, y le concedió
    un plazo de 90 días para presentar una respuesta. 
    Por nota de la misma fecha se informó a los peticionarios que se había
    iniciado el trámite de la petición.   6.         
    Por nota fechada el 14 de febrero de 2000 el Estado solicitó prórroga
    del plazo para presentar su respuesta. 
    Por notas del 24 de febrero de 2000 la Comisión concedió al Estado
    45 días más y notificó esa decisión a los peticionarios. 
    Por nota del 11 de abril de 2000 el Estado solicitó una prórroga
    adicional.  Por notas del 24 de
    abril de 2000, la Comisión concedió una prórroga hasta el 9 de mayo de
    2000 y notificó esa decisión a los peticionarios.   7.         
    El 8 de mayo de 2000 la Comisión recibió una nota del Estado,
    fechada el 4 de mayo de 2000, en que indicaba que el objeto de la petición
    había sido considerado por los tribunales internos y que se había
    solicitado información pertinente a las autoridades correspondientes. 
    En consecuencia el Estado solicitó una prórroga excepcional para
    responder, dejando constancia de que no aceptaba ninguna de las
    manifestaciones de derecho ni de hecho de los peticionarios. 
    La Comisión respondió por nota del 16 de mayo de 2000, en que
    indicaba que el período previsto en el artículo 34(6) del Reglamento
    entonces aplicable, había expirado el 9 de mayo de 2000.[1]   8. El 28 de agosto de 2000 los peticionarios se dirigieron a la Comisión para solicitar una audiencia. Por nota del 13 de septiembre de 2000 la Comisión señaló que no le era posible acceder a ello debido al gran volumen de solicitudes ya aceptadas. Por comunicación fechada el 26 de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron que la Comisión aplicara los términos del artículo 42 del Reglamento entonces vigente, que dispone ante la falta de respuesta del Estado, la Comisión puede dar por ciertos los hechos alegados en la petición, en tanto fueran compatibles con otra información disponible. 9.         
    Por nota del 1º de febrero de 2001 los peticionarios reiteraron su
    solicitud de que se tuvieran por ciertos los hechos por ellos alegados, y
    sostuvieron que en virtud de su omisión de responder, el Estado había
    renunciado a su derecho de controvertir la admisibilidad de la petición. 
    Por nota del 26 de marzo de 2001 se acusó recibo de esta comunicación
    y de la anterior.   10.         
    Por nota del 23 de marzo de 2001 el Estado presentó información en
    respuesta a la petición 12.221.  Señaló
    que había dirigido tres solicitudes de información a las autoridades
    provinciales, que las habían respondido en septiembre de 2000 indicando que
    su demora obedecía a que las solicitudes habían sido incorporadas en otro
    expediente. El Estado indicó que no se habían agotado los recursos
    internos y que no era aplicable la presunción de verdad prevista para el
    caso de omisión de respuesta por parte del Estado.            
    11.          El 25 de mayo
    de 2001 se transmitió la respuesta del Estado a los peticionarios, a
    quienes se concedió el plazo de un mes para presentar observaciones. 
    El 25 de junio de 2001 los peticionarios respondieron contestando las
    aseveraciones del Estado.  El 17
    de agosto de 2001 las observaciones de los peticionarios fueron transmitidas
    al Estado, al que se concedió un plazo de un mes para formular su
    respuesta.  Por nota del 8 de
    agosto de 2001 los peticionarios solicitaron una audiencia para analizar la
    admisibilidad de la petición de autos.  Por nota del 5 de septiembre de 2001 la Comisión señaló
    que no le era posible acceder a lo solicitado.            
    12.          Por nota del 26
    de septiembre de 2001, el Estado presentó información y argumentos
    adicionales.  El 24 de octubre
    de 2001 se recibió una copia del expediente del caso judicial iniciado
    contra la persona formalmente acusada. 
    El 29 de octubre de 2001 se transmitió a los peticionarios esa
    documentación, y se les concedió el plazo de un mes para formular
    observaciones.  Por nota
    recibida el 29 de noviembre de 2001 los peticionarios solicitaron prórroga
    para presentar sus observaciones, que les fue concedida hasta el 15 de
    febrero de 2002.  Entre tanto,
    por nota del 22 de enero de 2002 los peticionarios solicitaron una audiencia
    ante la Comisión para analizar la admisibilidad de la petición. 
    El 13 de febrero de 2002 la Comisión informó a los peticionarios
    que no le era posible acceder a lo solicitado. 
                
    13.          El 15 de
    febrero de 2002 fueron recibidas las observaciones de los peticionarios. 
    Debido a un error involuntario de archivo, las mismas fueron
    transmitidas al Estado el 26 de julio de 2002, y se concedió al Estado un
    plazo de un mes para formular observaciones. 
    Durante una visita de trabajo realizada por el Relator para Argentina
    de la Comisión entre el 29 de julio y el 6 de agosto de 2002 para ocuparse
    de varios procesos de solución amistosa y otros asuntos, la delegación de
    la Comisión se reunió con la familia del Subcomisario Gutiérrez.   14.         
    Por notas del 28 de agosto y del 9 de septiembre de 2002, el Estado
    formuló observaciones adicionales, que a su vez, el 10 de octubre de 2002,
    fueron transmitidas a los peticionarios, a quienes se concedió el plazo de
    un mes para formular observaciones. Por nota del 27 de noviembre de 2002 los
    peticionarios presentaron una respuesta adicional en que reiteraron
    posiciones anteriormente expresadas.  Éstas
    fueron transmitidas al Estado con carácter informativo por nota del 23 de
    enero de 2003.   III.     
    POSICIÓN DE LAS PARTES  A.          Los
    peticionarios           
    15.          Según el
    relato de los peticionarios, la noche en que fue asesinado, el Subcomisario
    Gutiérrez cumplía su turno en la Comisaría Segunda de Avellaneda. 
    Tomó el Ferrocarril General Roca (línea de Constitución a La
    Plata) para regresar a su domicilio en Quilmes, donde vivía con su esposa y
    tres hijos.  Su cadáver fue encontrado en ese mismo tren por un guardia
    que no estaba en servicio, poco después de la medianoche, en las primeras
    horas del 29 de agosto de 1994.  La
    víctima vestía su uniforme reglamentaria y llevaba su pistola de servicio
    de 9 mm., la chapa, un portafolio, un anillo y una cadena de oro.            
    16.          La investigación
    judicial fue realizada por el Juzgado Criminal y Correccional Nº 5 de la
    Ciudad de La Plata.  Los
    peticionarios alegan que la indagatoria presentó fallas desde el comienzo,
    señalando, por ejemplo, que los investigadores no tomaron nota de ciertas
    pruebas o no les dieron importancia.  Señalan
    que si bien la teoría inicial examinada era que la víctima había sido
    asesinada por una bala perdida disparada desde fuera del tren, era evidente
    para todo el que examinara la posición del cadáver y las heridas de
    entrada y salida, que había sido asesinada de un disparo efectuado a corta
    distancia, desde atrás.  Se
    sostuvo que la bala había sido disparada a una distancia de menos de 50 cm,
    había penetrado en la nuca y había salido en una zona próxima a la
    frente, lo que los peticionarios denominan "tiro de la muerte”,
    premeditado y con intención de matar.  Según los peticionarios se formularon otras teorías análogamente
    infundadas a los efectos de oscurecer la verdad.            
    17.          Los
    peticionarios informan que más tarde fueron encontrados dos testigos del
    asesinato.  El primero, Gabriel
    Ramón (“David”) Silva, fue localizado, no por la Policía, sino por la
    familia de la víctima.  En sus
    declaraciones ante las autoridades, Silva indicó que los asesinos eran dos
    miembros de la Policía Federal Argentina apodados “Chiquito” y
    “Colorado”.  Añadió que
    ambos habían sido vistos en los trenes todos los viernes a determinada
    hora, exigiendo un soborno de diez pesos a los vendedores ambulantes como él
    y que a los que no pagaban les confiscaban sus mercaderías y los detenían
    por 24 horas. Dijo que fue Chiquito --a quien ulteriormente identificó como
    Alejandro Daniel Santillán, miembro de la Policía Federal-- el que había
    disparado contra Gutiérrez.  Silva se retractó parcialmente de su declaración durante el
    juicio, pero más tarde declaró ante la Comisión Especial Investigadora de
    la Cámara de Diputados de la Nación que la retractación había sido
    preparada con los abogados de Santillán tras haber sido mantenido en prisión
    durante tres días en la División Roca de la Superintendencia de Seguridad
    Ferroviaria de la Policía Federal Argentina (en lo sucesivo “SSF-PFA”),
    donde fue torturado por dos agentes de la SSF-PFA.   18.         
    Los peticionarios señalan que la otra testigo, Alejandra Chumbita,
    efectuó descripciones similares, señalando inclusive que los dos hombres
    le advirtieron, después del asesinato, que no dijera nada. 
    Uno le mostró una chapa policial y le dijo que ambos eran policías
    y que la víctima era un borracho.   19.         
    Los peticionarios señalan asimismo que fue a través de la
    reconstrucción de los hechos realizada con el testigo Silva que los
    expertos pudieron localizar el impacto de la bala disparada en un pilar de
    un puente.  Los peticionarios
    sostienen que las declaraciones de esos dos testigos indican que el Oficial
    conocido como "Colorado" se aproximó al Subcomisario Gutiérrez
    cuando éste estaba sentado en el tren. 
    Según esas versiones los dos conversaron, luego Santillán siguió
    caminando, giró en su torno para ponerse detrás de Gutiérrez y disparó
    el tiro fatal.            
    20.          Los
    peticionarios sostienen que el día siguiente al arresto y la detención de
    Alejandro Daniel Santillán, el 23 de septiembre de 1994, la SSF-PFA presentó
    declaraciones de dos menores que implicaban a otras dos personas en el
    asesinato.  Los menores se
    retractaron durante el juicio y ante la Comisión Especial Investigadora de
    la Cámara de Diputados de la Nación, sosteniendo que habían sido
    torturados por los mismos dos agentes de la SSF-PF identificados por el
    testigo David Silva como los que lo habían torturado. 
    Los peticionarios sostienen que la investigación iniciada contra
    ambos agentes no produjo resultado alguno y que ningún Oficial de Policía
    ha sido sancionado en relación con estos hechos.             
    21.          Alejandro
    Daniel Santillán fue mantenido en detención preventiva por un poco más de
    dos años.  La audiencia de su
    juicio se celebró los días 11 y 12 de noviembre de 1996. 
    Fue absuelto sobre la base de "dudas insalvables", según
    los peticionarios principalmente como resultado de la retractación parcial
    del testigo Silva, otras dudas en relación con la declaración de Silva y
    Chumbita, y la coartada ofrecida por su compañera y por la madre de ésta. 
       22.         
    Los peticionarios sostienen que los hechos en cuestión demuestran la
    obstrucción de la justicia realizada por la Policía Federal, que fue
    evidente en el momento del juicio pero que no fue tenida en cuenta por las
    autoridades judiciales y frente a la cual no se tomó medida alguna. 
    Argumentan que la judicatura, por su parte, realizó una investigación
    incompleta y deficiente.  Los
    peticionarios hacen hincapié en que no se realizó ningún esfuerzo serio
    para identificar al otro supuesto perpetrador del crimen, apodado
    "Colorado", pese a las descripciones físicas y a la información
    conexa proporcionada por diversos testigos. 
    Estos factores hicieron que el procesamiento fuera incompleto y
    estuviera viciado de nulidad.  En
    consecuencia sostienen que el Estado no cumplió sus obligaciones de
    investigar el asesinato y procesar y castigar a los responsables, en
    observancia de las normas del debido proceso.            
    23.          Los
    peticionarios hacen hincapié en que su posición con respecto a la
    investigación y al procesamiento deriva de, y es respaldada por, las
    conclusiones de la "Comisión Especial Investigadora de la probable
    comisión de hechos ilícitos perpetrados o producidos en la Administración
    Nacional de Aduanas” creada por la Cámara de Diputados del Congreso
    Nacional de Argentina.  Informan
    que la Comisión Especial comprobó graves irregularidades en la investigación
    de la muerte de Jorge Omar Gutiérrez, y por esa razón acudieron al
    Presidente de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires para solicitar
    que se considerase la reapertura de la investigación. 
    Los peticionarios señalan también que uno de los jueces que juzgó
    a Alejandro Daniel Santillán mencionó en la propia sentencia fallas de la
    investigación que le habían impedido llegar a una conclusión sobre la
    responsabilidad por el crimen.  En
    este sentido, los peticionarios sostienen que, de hecho, las violaciones de
    derechos humanos que expresan fueron reconocidas por el Estado.   24.         
    Los peticionarios afirman que la Comisión Interamericana es
    competente para entender en el caso, en especial porque los recursos
    internos que corresponden a sus denuncias fueron invocados y agotados, a
    través de la sentencia definitiva que confirmó la absolución de Santillán. 
    Los peticionarios adjuntaron a sus escritos una copia de la sentencia
    emitida por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y
    Correccional de Buenos Aires y apelaciones conexas, todas las cuales fueron
    rechazadas.  Los peticionarios
    señalan que a pesar que se reabrió la investigación judicial de la muerte
    del Subcomisario Gutiérrez, en virtud de las solicitudes de investigación
    presentadas por escrito por la familia, no se ha registrado avance alguno. 
    Además, aunque se iniciaron varias investigaciones por falso
    testimonio en relación con el procesamiento de Santillán, se perdió el
    expediente de uno de ellos y se desecharon los cargos de otros dos.   25.         
    Finalmente, los peticionarios afirman que como el Estado no presentó
    su respuesta a la Comisión dentro de los 90 primeros días previstos,
    renunció a su derecho de contestar los cargos como inadmisibles o
    controvertir los hechos aducidos.  Citando el artículo 42 del antiguo Reglamento de la Comisión
    y el artículo 39 del actual Reglamento, así como jurisprudencia de la
    Corte Interamericana de Derechos Humanos, sostienen que toda alegación de
    parte del Estado referente al no agotamiento de los recursos internos debió
    haber sido formulada en esa primera oportunidad, y que la demora del Estado
    en responder implica renuncia a su derecho de contestar las alegaciones de
    derecho y de hecho formuladas en la petición. 
                
    B.         
    El Estado            
    26.          La posición
    del Estado puede resumirse en seis puntos. 
    Primero, el Estado sostiene que las denuncias de los peticionarios
    referentes a la absolución de Alejandro Daniel Santillán debido a
    insuficiencia de la prueba son inadmisibles, porque obligarían a la Comisión
    a actuar como una denominada "cuarta instancia" de revisión. 
    El Estado sostiene que el proceso seguido contra Santillán y la
    investigación que lo precedió fueron realizados por los órganos
    jurisdiccionales pertinentes que actuaron dentro de la esfera de su
    competencia y conforme al derecho interno. 
    Si la Comisión revisara ese proceso estaría tomando parte en
    evaluaciones de hecho y de derecho interno que corresponden al sistema jurídico
    interno.  El Estado hace hincapié
    en que el juicio de Santillán terminó con su absolución debido a que la
    Fiscalía no logró producir pruebas suficientes que superaran la presunción
    de inocencia en su favor, y se realizó con plena participación de las
    partes, incluida la familia de la víctima.            
    27.          Segundo, el
    Estado señala que si bien la absolución de Alejandro Daniel Santillán dio
    lugar a una sentencia definitiva que es ahora cosa juzgada, esa sentencia se
    limitó a cerrar la investigación en cuanto se refería a ese acusado. 
    El Estado indica a este respecto que el proceso de investigación de
    la muerte del Subcomisario fue reabierta a solicitud de la Fiscalía y sigue
    abierta, y que la familia de Gutiérrez sigue participando en ella como
    parte.  En consecuencia, la investigación puede seguir su curso si
    surgen nuevas pruebas.  El
    Estado concluye, pues, que el procesamiento de Santillán y la investigación
    en curso demuestran que los recursos internos se han mostrado disponibles y
    eficaces.            
    28.          Tercero, el
    Estado afirma que las denuncias de los peticionarios referentes al derecho a
    la vida contenidas en la petición de autos son manifiestamente infundadas. 
    El Estado describe como conjeturas las posiciones de los
    peticionarios con respecto a los móviles del asesinato y a la
    responsabilidad de los agentes del Estado, y sostiene que los peticionarios
    no han proporcionado ningún elemento de derecho o de hecho que demuestre la
    participación de agentes del Estado en el asesinato del Subcomisario Gutiérrez,
    ni la omisión del sistema jurídico interno de reaccionar frente al crimen.   29.         
    Cuarto, el Estado señala que sus autoridades se mostraron diligentes
    en el caso, y ello de diversas maneras. 
    Informa, por ejemplo, que la Policía de la Provincia de Buenos Aires
    modificó la categorización administrativa de la muerte de Gutiérrez
    --inicialmente clasificada como no imputable al servicio y luego imputable
    al servicio, lo que dio lugar a que sus herederos tuvieran derecho a ser
    indemnizados.  (El Estado señala
    que esta evaluación administrativa no implica en modo alguno aceptación de
    responsabilidad por parte de la Provincia con respecto a la petición de
    autos).  El Estado menciona
    asimismo los actos de la Comisión Especial Investigadora de la Cámara de
    Diputados de la Nación como prueba de su interés en la plena resolución
    del asunto.            
    30.          Quinto, el
    Estado sostiene que los propios peticionarios demostraron que aún no se han
    agotado los recursos internos, ya que siguen llevando adelante sus
    reclamaciones tanto ante las autoridades judiciales internas como ante la
    Comisión Interamericana.  El
    Estado caracteriza los actos de los peticionarios a este respecto como
    contradictorios, señalando que si los peticionarios verdaderamente hubieran
    agotado los recursos internos disponibles no seguirían participando en la
    actual investigación judicial.  El
    Estado sostiene que los peticionarios, por el contrario, se han limitado a
    señalar su desacuerdo con los resultados de determinados aspectos del
    proceso jurisdiccional.  El
    Estado concluye, por lo tanto, que los peticionarios no agotaron los
    recursos internos ni invocaron ninguna violación de los derechos a la
    protección y a las garantías judiciales previstos en los artículos 8 y 25
    de la Convención.  El Estado subraya que la obligación de investigar es de
    medios, y no de resultados, y que esa obligación se cumplió plenamente en
    el caso de autos.            
    31.          Sexto, con
    respecto a las alegaciones de los peticionarios de que la omisión del
    Estado de responder puntualmente a la solicitud de información de la Comisión
    significa que el Estado renunció a su derecho de cuestionar la
    admisibilidad de la petición o de los hechos alegados; el Estado sostiene
    que esa conclusión es errónea por razones de hecho y de derecho. 
    Señala que su solicitud de prórroga del 4 de mayo de 2000 contenía
    una expresa reserva en el sentido de que la misma no implicaba aceptación
    alguna de las alegaciones de los peticionarios y que ulteriormente, tan
    pronto estuviera disponible, se presentaría información pertinente. 
    Señala asimismo que la presunción establecida en el artículo 39
    del actual Reglamento de la Comisión, referente a la veracidad de los
    hechos alegados cuando el Estado no responde, se aplica recién cuando se ha
    alcanzado la etapa de consideración del fondo del asunto en un caso.   IV.             
    ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD  A.               
    Competencia de la
    Comisión   32.         
    Conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención
    Americana, los peticionarios están legitimados para formular una petición
    ante la Comisión.  La petición
    objeto de estudio indica que la supuesta víctima estaba sometida a la
    jurisdicción del Estado argentino en la época de los hechos aducidos. 
    Con respecto al Estado, la Comisión señala que Argentina es un
    Estado parte de la Convención Americana, habiendo depositado en debida
    forma su instrumento de ratificación el 5 de septiembre de 1984. 
    En consecuencia la Comisión posee competencia ratione personae para examinar las denuncias presentadas. 
    Además posee competencia ratione
    materiae porque los peticionarios aducen violaciones de derechos
    protegidos en el marco de la Convención Americana.   33.         
    La Comisión posee jurisdicción temporal para examinar las
    denuncias.  La petición se basó
    en alegaciones sobre hechos ocurridos a partir del 29 de agosto de 1994,
    fecha del fallecimiento de Jorge Gutiérrez. 
    Los hechos aducidos se produjeron por lo tanto con posterioridad de
    la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como Parte de la Convención
    Americana.  Además, como en la
    petición se alegan violaciones de derechos protegidos en el marco de la
    Convención Americana que tuvieron lugar en el territorio de un Estado
    parte, la Comisión concluye que posee competencia ratione
    loci para tomar conocimiento de la misma.   B.                
    Otros requisitos de admisibilidad de la petición  a.                
    Agotamiento de
    los recursos internos   34.         
    El artículo 46 de la Convención Americana establece como requisito
    para que un caso pueda ser admitido "que se hayan interpuesto y agotado
    los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho
    Internacional generalmente reconocidos". 
    Se estableció ese requisito para brindar al Estado la posibilidad de
    resolver las controversias dentro de su propio marco jurídico. 
    Conforme a lo arriba indicado, los peticionarios sostienen que la
    petición cumple este requisito y que al no responder a la petición en la
    debida oportunidad, el Estado renunció a su derecho de contestar la cuestión
    de que se trata.  El Estado
    sostiene que señaló en su solicitud de prórroga del 4 de mayo de 2000 que
    la demora en su respuesta no constituía renuncia a su derecho, y que
    presentaría la información pertinente una vez que pudiera hacerlo.   35.         
    A este respecto es una doctrina firmemente establecida en la
    jurisprudencia del sistema interamericano que el requisito de agotamiento de
    los recursos internos se considera un medio de defensa, por lo cual el
    Estado puede renunciar a él, aun tácitamente.[2] 
    Como lo señaló la Corte Interamericana, “la excepción de no
    agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en
    las primeras etapas del procedimiento, a falta de lo cual se presume la
    renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[3] 
    La jurisprudencia de la Comisión confirma que a falta de oportuna
    respuesta por parte de un Estado, la Comisión no está obligada a
    considerar potenciales objeciones a la admisibilidad que puedan haberse
    planteado a ese respecto.[4]
    Además, la Comisión desea hacer hincapié en la obligación de los Estados
    miembros, que se refleja en los procedimientos generales estipulados en el
    artículo 48 de la Convención Americana, así como en los artículos 18 y
    19 de su Estatuto, de responder oportunamente a las solicitudes de información
    de la Comisión.     36.         
    En este sentido, la Comisión observa que en virtud de la prolongada
    demora en presentar su respuesta, el Estado corrió el riesgo de que se le
    aplicara el principio de preclusión emanado de la presunción de renuncia.
    Sin embargo, tomando en consideración que: (a) el Estado indicó a partir
    del 4 de mayo de 2000 que sus autoridades internas se estaban ocupando del
    tema y que no renunciaba a su derecho a responder;[5]
    (b) el Estado presentó una respuesta a la petición con una copia del
    expediente judicial antes de la preparación del actual informe; (c) ambas
    partes han tenido la oportunidad de presentar observaciones adicionales
    durante la etapa de admisibilidad, y (d) que es importante asegurar que la
    petición se beneficie de una tramitación completa, la Comisión considerará
    los escritos presentados por las partes a este respecto.   37.         
    En la medida en que la petición aduce supuestas fallas en el proceso
    penal contra Santillán, las partes están de acuerdo en que se agotaron los
    recursos internos pertinentes.[6] 
    Las partes discrepan, en cambio, acerca de si el agotamiento de esos
    recursos cumple los requisitos del artículo
    46 con respecto a la petición en conjunto. 
    El Estado sostiene que el hecho de que siga pendiente la investigación,
    que se mantiene abierta a la fecha del presente informe, significa que el
    requisito no se cumplió.  Los peticionarios sostienen que pese al transcurso de más de
    ocho años desde la muerte de la víctima, la investigación pendiente no ha
    dado lugar a ninguna acusación por el homicidio y que no se ha producido
    avance alguno con respecto a la imposición de sanciones por la obstrucción
    de justicia que alegan, o la aclaración de ésta, habiéndose probado por
    lo tanto su ineficacia.   38.          Cuando no se
    dispone de recursos internos por razones de hecho o de derecho no es
    necesario cumplir el requisito del agotamiento de los mismos[7]. 
    El artículo 46(2) de la Convención establece que esta excepción se
    aplica:  cuando no exista
    en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso
    legal para la protección del derecho que se alega ha sido violado;
    cuando no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
    acceso a los recursos de la jurisdicción interna;
    o cuando haya retardo injustificado en la decisión sobre los
    mencionados recursos. 
    En consecuencia, cuando un peticionario aduce que no está en
    condiciones de agotar los recursos internos, el artículo 31(3) del
    Reglamento de la Comisión establece que se traslada al Estado la carga de
    probar que determinados recursos internos siguen ofreciendo una reparación
    eficaz frente a los perjuicios aducidos.   39.         
    Los recursos que los peticionarios deben agotar son, por lo tanto,
    los que están disponibles y son eficaces. 
    Como lo confirma la jurisprudencia firme del sistema, los recursos
    que no sean rápidos no pueden considerarse disponibles ni efectivos.  Sobre la base del examen realizado por la Comisión sobre las
    posiciones de las partes, el estado de la investigación, que sigue abierta,
    el transcurso de más de ocho años desde el asesinato del Subcomisario, y
    la inexistencia de información específica proveniente del Estado acerca de
    qué medidas concretas, si las hay, falta completar, la Comisión concluye
    que los peticionarios quedaron excusados del cumplimiento del requisito del
    agotamiento de este proceso de conformidad con el artículo 46(2).   40.         
    La invocación de excepciones a los requisitos del artículo 46 está
    estrechamente vinculada con el examen de los aspectos sustanciales de
    posibles violaciones de derechos comprendidos en este caso, especialmente
    las garantías relativas al acceso a la justicia. 
    No obstante, dada su naturaleza y su finalidad, el examen previsto en
    el artículo 46(2) posee autonomía en relación con las normas sustanciales
    de la Convención.  La
    determinación de si las excepciones al requisito del agotamiento de los
    recursos internos se aplican en determinado caso, exige un análisis de las
    denuncias formuladas antes de la determinación de los aspectos sustanciales
    del caso y separadamente de los mismos y a la luz de normas distintas de la
    utilizada para establecer si el Estado es responsable de la violación de
    los derechos a la protección o a las garantías judiciales estipulados en
    la Convención.  Las causas que
    han impedido el agotamiento de los recursos internos y las consecuencias de
    los mismos serán analizados en la medida en que corresponda cuando la
    Comisión examine los aspectos sustanciales del caso de autos.      b.           
    Plazo para la
    presentación de la petición   41.         
    Conforme a lo dispuesto por el artículo 46(1)(b) de la Convención,
    una petición debe ser presentada en plazo para ser admitida, concretamente,
    dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que el denunciante
    haya sido notificado de la decisión definitiva a nivel nacional. 
    La regla no se aplica cuando haya sido imposible agotar los recursos
    internos por inobservancia del debido proceso, denegación de acceso a
    recursos o injustificada tardanza en el dictado de la sentencia definitiva. 
    En casos de ese género el artículo 32 del Reglamento de la Comisión
    establece que la presentación deberá realizarse “dentro de un plazo
    razonable, a criterio de la Comisión. 
    A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido
    la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso”. 
    Esta regla tampoco se aplica cuando se aduce una situación continua
    en que los derechos de la víctima se alega que son afectados de manera
    continuada.            
    42.          La petición de
    autos fue presentada el 12 de mayo de 1999, dentro de los seis meses
    siguientes de la fecha de la sentencia dictada el 12 de noviembre de 1998
    por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que rechazó el recurso
    extraordinario presentado por la familia Gutiérrez contra la sentencia que
    absolvió a Santillán.  Además,
    la petición hace también referencia a la investigación del asesinato que
    sigue pendiente.  Por lo tanto
    la Comisión concluye que se ha cumplido el requisito de la presentación en
    plazo estipulado en el artículo 46(1)(b).   c.           
    Duplicación de
    procedimientos y res judicata   43.         
    El artículo 46(1)(c) establece que la admisibilidad de una petición
    está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro
    procedimiento de arreglo internacional” y el artículo 47(d) de la
    Convención estipula que la Comisión no puede admitir una petición que
    "sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
    anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. 
    En el caso de autos las partes no han sostenido la existencia de
    ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ello surge de las
    actuaciones cumplidas.    d.          
    Caracterización
    de los hechos aducidos   44.         
    El artículo 47(b) de la Convención Americana prohíbe admitir las
    alegaciones en que no se aduzcan hechos que tiendan a probar una violación
    de derechos.  En el caso de
    autos el Estado ha sostenido, en términos generales, que la petición debe
    ser declarada inadmisible porque en ella no se exponen hechos que
    caractericen una violación.  Más
    concretamente, el Estado sostiene que los peticionarios pretenden que la
    Comisión actúe como "cuarta instancia", para lo que no es
    competente, y que los peticionarios no han demostrado la participación de
    ningún agente del Estado en el asesinato de la víctima. 
       45.         
    A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los
    hechos pueden caracterizarse como violación de derechos, según lo
    estipulado en el artículo 47(b) de la Convención Americana, o si la petición
    es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total
    improcedencia”, conforme al subpárrafo (c) de ese artículo. 
    El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se
    utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe
    realizar una evaluación prima facie
    para determinar si la petición establece el fundamento de la violación,
    posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no
    para establecer la existencia de una violación de derechos.[8] 
    Esta determinación implica un análisis sumario, que no implica
    prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 
    Al establecer dos etapas --una referente a la admisibilidad y la otra
    al fondo del asunto-- el Reglamento de la Comisión refleja esa distinción.[9]   46.          Con respecto a
    la cuestión de si al examinar esta petición la Comisión estaría actuando
    como "cuarta instancia" de revisión del asunto, la jurisprudencia
    de la Comisión establece claramente que ésta “no es competente para
    revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la
    esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales”.[10] 
    La Comisión “no puede hacer las veces de un tribunal de alzada
    para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber
    cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites
    de su competencia”.[11] 
    No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la
    observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión es
    necesariamente “competente para declarar admisible una petición y fallar
    sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial
    nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso” o a la
    violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención,[12]
    tal como ocurre en el caso de autos.  El
    argumento del Estado por el que se niega que los peticionarios hayan
    presentado suficientes elementos de hecho y de derecho que respalden la
    conclusión de que se ha cometido una violación del derecho a la vida se
    considerará en la etapa de estos procedimientos referente al fondo del
    asunto.  La Comisión concluye,
    en el caso de autos, que los peticionarios han formulado denuncias
    referentes a supuestas violaciones del derecho a la vida y a la protección
    y a las garantías judiciales que, si cumplen otros requisitos y resultan
    probadas, pueden tender a demostrar la violación de derechos protegidos en
    los artículos 1, 4, 8 y 25 de la Convención Americana.   V.          
    CONCLUSIONES  47.         
    La Comisión concluye que es competente para tomar conocimiento del
    caso de autos y que la petición es admisible conforme a los artículos 46 y
    47 de la Convención Americana. 48.         
    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y
    sin prejuzgar sobre el fondo del asunto,   LA
    COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,  DECIDE:            
    1.         
    Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas
    violaciones de los derechos reconocidos en los artículos 4, 8, 25 y 1(1) de
    la Convención Americana.            
               
    2.         
    Notificar esta decisión a las partes.            
    3.         
    Continuar con el análisis del fondo del asunto.                               
    4.         
    Dar a conocer públicamente el presente informe y publicarlo en su
    Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.   Dado
    y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
    la ciudad de Washington, D.C., a los 20 días del mes de febrero de 2003.
    (Firmado):  Marta Altolaguirre,
    Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente;
    Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo Clare K. Roberts y
    Susana Villarán. 
 *
        Conforme a lo dispuesto por el artículo 17(2) del Reglamento de la
        Comisión, su Presidente, Juan E. Méndez, de nacionalidad argentina, no
        participó en el debate ni en la adopción de la decisión del caso de
        autos. [1]
        El Reglamento actual entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
        Véase Corte IDH, Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares,
        Sentencia del 30 de enero de 1996, párrafo 40; Caso Loayza Tamayo,
        Excepciones Preliminares, Sentencia del 31 de enero de 1996, párrafo
        40. [3]
        Corte IDH, Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones
        Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, párrafo 53 (en que
        se citan las sentencias mencionadas en la nota 2, supra). [4]
        Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 89/01 (admisibilidad), Caso Nº
        12.342, Balkissoon Roodal, Trinidad y Tobago, 10 de octubre de 2001, párrafo
        29. [5]
        No se trata de una situación en que el Estado haya declinado presentar
        una objeción con respecto a este requisito en la etapa inicial de los
        procedimientos tan sólo para argumentar el no agotamiento en una etapa
        posterior, de modo que se presuma su renuncia tácita a la objeción. 
        Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Nº 81/01 (admisibilidad),
        Caso Nº 12.228, Alfonso Martín del Campo Dodd, México, 10 de octubre
        de 2001, párrafos 15-19. [6]
        Tras la decisión de primera instancia, los familiares de la víctima,
        actuando como parte, presentaron recursos extraordinarios de
        inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley ante la Suprema Corte
        de Justicia de la Provincia, que los rechazó. 
        Luego promovieron un recurso extraordinario a nivel federal, al
        que hizo lugar la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de
        Buenos Aires.  Esta última
        decisión fue revocada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el
        12 de noviembre de 1998, por haber sido concedida por error, ya que no
        se estaba impugnando la sentencia de un tribunal superior. [7]
        Véase Corte IDH,
        Excepciones al agotamiento de los recursos internos (artículos 46(1),
        46(2)(a) y 46(2)(b) Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión
        Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A 
        Nº 11, párrafo 17. [8]
        CIDH, Informe Nº 128/01, Herrera y Vargas [“La Nación”], Costa
        Rica, Caso Nº 12.367, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. [9]
        Ídem. [10]
        Véase, en general, CIDH, Informe Nº 101/00, Caso Nº 11.630, Arauz y
        otros, Nicaragua, 16 de octubre de 2000, párrafo 56, en que se cita
        CIDH, Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de
        octubre de 1996, párrafos 50-51. [11]
        CIDH, Informe Nº 7/01, Caso Nº 11.716, Güelfi, Panamá, 23 de febrero
        de 2001, párrafo 20, en que se cita Marzioni, supra, párrafo 51. [12]
        Ídem. |