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INFORME
Nº 15/02 PETICIÓN
11.802
RAMÓN
HERNÁNDEZ BERRIOS Y OTROS HONDURAS 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 26 de agosto de 1997 la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”
o “la CIDH) recibió una denuncia presentada
por el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL)
y la Asociación Casa Alianza América Latina (Casa Alianza) (en
adelante”los
peticionarios”) en la cual se alega la responsabilidad internacional
de la República de Honduras (en adelante “el Estado” o el “Estado
hondureño”) por la detención ilegal y tortura de los menores Ramón
Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando
Boquín Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz. Los peticionarios
alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias
disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante la “Convención Americana” o la “Convención”): artículo
5 (integridad física y moral),
artículo 7 (libertad personal), artículo 19 (derechos del niño), artículo
8 (garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial). Alegan,
asimismo, la violación de la obligación genérica del Estado de
respetar los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo
1(1) de la misma. 2.
Los peticionarios denunciaron que el 21 de noviembre de 1995 los
menores Ramón Antonio Hernández Berrios, Juan
Benito Hernández Berrios, Ever Rolando Boquín Donaire y Osmán Antonio
Cáceres Muñoz fueron torturados en
la cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua por
el jefe de los reclusos, quien
habría actuado por órdenes del Director de dicho centro penitenciario,
señor Aquilino Sorto. Alegaron los peticionarios que el retardo
injustificado en la investigación, procesamiento y sanción de todos
los responsables exime a los peticionarios de agotar los recursos
jurisdiccionales internos con base en la excepción prevista en el artículo
46(2)(c) de la Convención Americana. 3.
El Estado negó que los menores hubieran sido torturados y señaló
que la acusación criminal
contra el señor Sorto se había resuelto mediante sentencia absolutoria
del 26 de junio de 1998, la cual adquirió valor de cosa juzgada por
haber sido confirmada en todas las instancias superiores. En relación
con la otra persona implicada en este caso, Pablo Argueta, jefe de los
reclusos, el Estado informó que la Fiscalía estaba reuniendo las
pruebas para incoar el proceso criminal en su contra. En cuanto a la
admisibilidad, el Estado opuso expresamente la excepción de falta de
agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. 4.
Luego de estudiar los argumentos de hecho y de derecho de las
partes, así como la prueba aportada y, sin prejuzgar sobre el fondo del
asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible
conforme a la excepción prevista en el artículo 46(2)(a) y (c) de la
Convención Americana.
II.
TRÁMITE
ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA
5.
La petición fue recibida el 26 de agosto de 1997 y transmitida
al Estado el 2 de septiembre de 1997. El 9 de marzo y el 11 de junio de
1998 los peticionarios solicitaron información sobre el estado de la
denuncia. El 29 de agosto de 1997 los peticionarios presentaron
información adicional, la cual fue trasmitida al Estado el 25 de
septiembre de 1997. El 16 de junio de 1998 se reiteró al Estado la
solicitud de que contestara la correspondiente denuncia bajo
apercibimiento de aplicar el artículo 42 del Reglamento de la Comisión.
El 22 de julio los peticionarios presentaron
información adicional, que se trasmitió oportunamente al Estado. 6.
El 11
de agosto de 1998 el Estado presentó su contestación a la denuncia,
que se trasladó a los peticionarios el 24 de agosto de 1998. El 9 de
octubre de 1998 los peticionarios solicitaron una prórroga del plazo
para presentar sus observaciones a la contestación del Estado, la cual
fue otorgada por 30 días el 15 octubre de 1998. El 12 de noviembre de
1998 los peticionarios volvieron a solicitar una extensión del plazo,
esta vez por tres meses, debido al estado de emergencia en que se
encontraba Honduras a consecuencia del Huracán Mitch. Esta prórroga
del plazo fue concedida. 7.
El 24 de agosto de 1999 los peticionarios presentaron sus
observaciones a la contestación del Estado, las cuales se trasmitieron
al Estado el 27 de septiembre con un plazo de 30 días para presentar
sus comentarios. 8.
El 1º de octubre de 1999, durante su 104º período de sesiones,
la Comisión celebró una audiencia con ambas partes en la que los
peticionarios presentaron una propuesta de solución amistosa. El 27 de
marzo de 2000, luego de diversas negociaciones, el Estado presentó sus
comentarios y propuesta indemnizatoria a la consideración de la Comisión
“en el marco del arreglo amistoso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos”. Esta información se trasmitió a los peticionarios
el 12 de abril de 2000. Mediante
comunicación de 26 de mayo los peticionarios presentaron información
adicional y se refirieron a los criterios indemnizatorios que
consideraban necesario aplicar en este caso. Expresaron, además, que si
el Estado no reconocía su responsabilidad por los actos de tortura
denunciados se retirarían del procedimiento de solución amistosa. Esta
comunicación se trasmitió al Estado el 15 de junio de 2000, con un
plazo de 30 días para contestar. 9.
El 11 de octubre de 2000, durante su 108º período ordinario de
sesiones, la Comisión celebró una nueva audiencia relacionada con este
y otros casos de menores. Durante la audiencia se acordó celebrar, el
20 de octubre de 2000, una reunión con representantes del Estado y de
los peticionarios en la sede de la Comisión. Por acuerdo de las partes
la mencionada reunión se postergó para el 26 de octubre de 2000.
Mediante comunicación del 20 de octubre la Secretaría Ejecutiva
solicitó a las partes que, en la mencionada reunión, se pronunciaran
sobre algunos puntos concretos relacionados con el proyecto de acuerdo
de solución amistosa. En la fecha señalada la Secretaría Ejecutiva y
las partes se reunieron y, luego de un extenso intercambio de opiniones,
el Estado se comprometió a enviar su contrapropuesta al proyecto de
acuerdo presentado por los peticionarios. El 16 de noviembre de 2000 el
Estado presentó sus comentarios sobre la propuesta de los peticionarios.
Las partes pertinentes de estos comentarios se trasmitieron a los
peticionarios el 4 de diciembre del 2000, con un plazo de 30 días para
presentar observaciones. 10.
El 21 de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron que se
les prorrogara este plazo por 30 días. El 22 de diciembre la Comisión
comunicó a las partes la
concesión de dicha prórroga. Mediante comunicación de 20 de enero de
2001, recibida en la Comisión el 27 de abril de 2001, los peticionarios
presentaron sus observaciones a la contra propuesta del Estado. El 18 de
abril de 2001 los peticionarios solicitaron información acerca del
estado del proceso conciliatorio. Por comunicación de 26 de junio de
2001, recibida el 16 de julio, el Estado presentó información
adicional que fue transmitida a los peticionarios el 18 de julio de
2001. En nota de 20 de
julio de 2001, recibida el 13 de julio del mismo año, el Estado presentó
comentarios con respecto a las observaciones de los peticionarios
relativas al proyecto de acuerdo de solución amistosa, información que
se trasmitió a los peticionarios el 27 de julio. En vista de que los
peticionarios anunciaron que se retiraban del proceso conciliatorio y de
que las partes no habían llegado a un acuerdo para solucionar el caso,
la Comisión dio por concluido el proceso de solución amistosa. III. POSICIONES DE
LAS PARTES
A.
Los Peticionarios 11.
Los peticionarios alegaron que el 21 de noviembre de 1995 los
menores Ramón
Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando
Boquín Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz, encontrándose
ilegalmente detenidos en la cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua,
fueron víctimas de vejámenes y malos tratos. Los peticionarios afirman
que conforme a lo denunciado por los menores ante el Ministerio Público,
éstos se encontraban jugando con sus compañeros en la celda denominada
“celda de castigo” cuando el Director, Aquilino Sorto Gonzáles,
molesto por el ruido, les mandó callar. En vista de que continuaron
haciendo ruido el Director ordenó al jefe de los reclutas, Paulo
Argueta, que esposara a los menores con las manos hacia atrás y que los
colgara de los barrotes de la celda. Los menores fueron mantenidos
esposados y colgados de los barrotes por espacio de más de dos horas
sin tocar el suelo. Mientras estuvieron colgados los suspendían y los
bajaban violentamente mediante una cuerda atravesada entre medio de las
esposas. Según los peticionarios, la violencia ejercida contra estos
menores fue tal, que en su evaluación el Médico Forense dice haber
encontrado “evidencia externa de lesiones que produjeron una
incapacidad temporal de 3 días”[1],
lo que prueba la tortura sufrida por estos jóvenes. 12.
Señalaron los peticionarios que si bien es cierto que los
menores se retractaron de sus denuncias contra el señor Aquilino Sorto
declarando haberse “autoflagelado” para hacerle daño, estas
retractaciones carecen de validez porque no fueron debidamente
investigadas. Agregan que al momento de sus retractaciones y durante el
proceso criminal que se seguía en contra del señor Sorto, las víctimas
estaban presas en el
presidio que éste continuaba dirigiendo. Además, el inculpado admitió
en sus declaraciones haber “castigado” a los jóvenes y uno de ellos,
Osman Antonio Cáceres Muñoz, declaró que el Director de la Granja
Penal ofreció pagarle la suma de doscientos lempiras para que no lo
denunciara.[2]
13.
Los peticionarios expresaron que si bien el fallo del máximo órgano
judicial hondureño fue absolutorio, en el mismo se reconoce plenamente
probado el cuerpo del delito. Esto implica, según ellos, que mediante
acto jurisdiccional que tiene autoridad de cosa juzgada se ha declarado
probado el delito de tortura, pero no se ha
individualizado al responsable del mismo, lo que hace que dicho
delito permanezca aún en la impunidad. Con base en la excepción
prevista en el artículo 46(2)(a) de la Convención, los peticionarios
sostienen que no tienen que agotar los procedimientos internos porque
los recursos judiciales al alcance de las víctimas no han sido eficaces
ni adecuados y, por el contrario, han impedido el esclarecimiento de los
hechos y retardado la investigación. B. EL ESTADO
14. En su contestación a la denuncia el
Estado hondureño opuso expresamente la excepción de falta de
agotamiento de los recursos jurisdiccionales internos. Con respecto al
señor Aquilino Sorto, Director de la Granja
Penal de Comayagua, el Estado hondureño alegó que el 26 de
junio de 1998 se había dictado sentencia absolutoria en la acusación
criminal interpuesta contra él, en vista de la declaración prestada
por los menores afectados, mediante la cual se retractaron de las
acusaciones y expresaron que habían sido presionados para afectar al
acusado. Según el Estado también se retractó
la señora María
Reyes Zavala Donaire, madre
del joven Ever Rolando Boquin Donaire, quien fue la que hizo la denuncia
ante el organismo de derechos humanos y declaró como testigo en el
juicio. En escrito posterior el Estado informó que la sentencia
absolutoria fue confirmada en las instancias judiciales superiores,
habiendo adquirido valor de cosa juzgada. 15.
En relación con la otra persona implicada en este caso, Pablo
Argueta, jefe de los reclusos, informó que la Fiscalía estaba
reuniendo las pruebas para incoar el proceso criminal en su contra. IV. ANÁLISIS
A.
Competencia ratione
loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae
de la Comisión 16.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 17.
La Comisión tiene competencia ratione
personae en virtud de la legitimación pasiva,
por
cuanto la
denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de
manera genérica la Convención en sus artículos 44 y 45.
Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los
Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y
libertades reconocidos en la Convención (artículo 1). 18.
La Comisión tiene competencia ratione
personae en virtud de la legitimación activa que tienen los
peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención,
que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente
reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede
presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de
violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más
personas individuales. 19.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado
hondureño, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977. 20.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se exponen hechos que, de resultar
probados, caracterizarían una violación
de los artículos 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la
libertad personal); 19 (derechos del niño); 8(1)
(derecho a las garantías judiciales) y 25 (derecho a la protección
judicial) de la Convención
Americana. B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos 21. El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 o 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. 22. Los peticionarios han alegado que la investigación que el Estado debió emprender de oficio con el fin de esclarecer los presuntos actos de tortura, juzgar y sancionar a los responsables, se ha prolongado por un lapso irrazonable, no ha sido eficaz y ha generado impunidad. Solicitan, por lo tanto, se declare el caso admisible conforme al artículo 46(2) de la Convención Americana, que establece que el requisito del previo agotamiento de los recursos internos y el plazo de presentación de la petición no resultan aplicables cuando: a.
no exista en la legislación interna del Estado de que se trata
el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que
se alega han sido violados; b.
no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el
acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido
de agotarlos, y c.
haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados
recursos. 23.
El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de
agotamiento de los recursos internos desde las primeras etapas del
procedimiento.[3]
Sin embargo, la Comisión constata que han pasado más de seis años
desde los hechos y que los mismos se encuentran en la total impunidad a
pesar de que las propias autoridades hondureñas han dado por probada la
existencia de señales de tortura en el cuerpo de los niños.
En efecto, si bien se ha procesado a uno de los presuntos
responsables, el señor Aquilino Sorto, éste ha sido absuelto
definitivamente. El otro de los acusados
no ha sido ni siquiera sindicado a pesar de que al igual que las
presuntas víctimas estaba preso en la Granja Penal de Comayagua, es
decir, bajo custodia del Estado cuando sucedieron los hechos. 24.
Es importante señalar que no
basta que el Estado alegue la excepción de falta de agotamiento de los
recursos legales internos para que ella
prospere. Como lo ha establecido la
Corte Interamericana, un Estado que invoca esta excepción debe también
identificar los recursos internos a agotar y probar su efectividad en
tales circunstancias, cosa que Honduras
no ha hecho. 25.
A efecto de proveer un recurso apropiado para remediar las
violaciones alegadas, que constituyen delitos de acción pública, le
correspondía al Estado, en particular en su calidad de titular de la
acción punitiva, iniciar de oficio los procedimientos tendientes a
identificar, procesar y sancionar a todos los responsables, impulsando
diligentemente todas las etapas procesales hasta su conclusión. A
criterio de la Comisión, el tiempo transcurrido desde que ocurrieron
los hechos hasta la presente fecha le brindó tiempo más que suficiente
al Estado hondureño para deslindar responsabilidades, juzgar y castigar
a los responsables en el ámbito interno,
26.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH han señalado
reiteradamente que la regla general que requiere el previo agotamiento
de los recursos internos reconoce el derecho del Estado a “resolver el
problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un
proceso internacional”[4],
en este caso ante la jurisdicción internacional de los derechos humanos,
que es "coadyuvante o complementaria" de la interna.[5]
Esta regla general no sólo
reconoce al Estado el citado derecho sino que le impone la obligación
de proporcionar a las personas bajo su jurisdicción recursos adecuados
para proteger la situación jurídica infringida y efectivos para
producir el resultado para el que fueron concebidos.
27.
Las excepciones contempladas en el artículo 46(2) de la Convención,
precisamente, se han establecido con el objeto de garantizar la acción
internacional cuando los recursos de la jurisdicción interna y el
propio sistema judicial interno no sean expeditos y efectivos para
asegurar el respeto a los derechos
humanos de las víctimas. 28.
La primera de estas excepciones, relativa a la inexistencia de
recursos internos que garanticen el principio del debido proceso,
establecida en el literal (a) de dicha norma, no sólo se refiere a una
ausencia formal de recursos jurisdiccionales internos, sino también al
caso de que éstos no resulten adecuados para remediar la situación jurídica
infringida. La denegación y el retardo injustificado de justicia
contemplados, respectivamente, en los literales (b) y (c) de la misma
disposición, también se vinculan con la eficacia de los recursos
internos. Es por ello que
la regla del agotamiento de los recursos internos no debe entenderse
como la necesidad de efectuar, mecánicamente, trámites formales, sino
que debe analizarse en cada caso su efectividad potencial, es decir, la
posibilidad razonable de obtener en un caso concreto el remedio o
resultado para el que dichos recursos se establecieron. 29.
Dentro de este marco, es obvio que el derecho del Estado a alegar
que una petición no es admisible por no haberse agotado los recursos
jurisdiccionales internos no puede servir de base para detener o demorar
indefinidamente la actuación internacional en auxilio de la víctima
indefensa. Si
en un caso determinado el trámite de los recursos internos se demora en
forma injustificada, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia
para producir el resultado para el que se establecieron y que
corresponde, en consecuencia, aplicar los mecanismos de protección
internacional, entre los que figuran las excepciones arriba mencionadas,
que eximen el requisito de que los mismos sean agotados. 30.
La Comisión toma en cuenta que las retractaciones de los niños
que condujeron a la absolución del único sindicado[6]
se produjeron después de presentada esta denuncia a la Comisión y
cuando el señor Sorto presuntamente estaba en condiciones de intimidar
a los menores. Surge del expediente ante la Comisión que, mediante
oficio de la Dirección de Establecimientos Penales de 30 de junio de
1997, el señor Sorto fue suspendido en forma provisional de sus
funciones de Director del Penal con efectividad al 1º. de julio de 1997
y fue transferido a la Dirección General de Establecimientos Penales.
Es decir, que si bien estaba suspendido temporalmente de sus funciones
el 8 de octubre de 1997, fecha en que se produjeron las retractaciones,[7] el señor Sorto siguió en funciones desde el 21 de
noviembre de 1995 (fecha de los hechos) hasta el 30 de junio de 1997,
período durante el cual se formalizó la acusación contra él y se
hizo la investigación preliminar. El 1º de julio del mismo año el señor
Sorto fue suspendido “provisoriamente” de su cargo de Director de la
Granja Penal de Comayagua pero siguió trabajando para la Dirección de
Establecimientos Penales, entidad pública encargada de dicho
establecimiento penal. Estas circunstancias permiten presumir que desde
el 21 de noviembre de 1995 al 30 de junio de 1997 los niños
permanecieron bajo la custodia del acusado y que éste, al producirse
las retractaciones, seguía siendo el Director del Penal, aunque
temporalmente había sido trasladado a la dependencia encargada de la
supervisión de ese mismo centro penitenciario, lo que hace presumir que
la situación de vulnerabilidad de los niños persistía en el momento
en que se produjeron las retractaciones. 31.
Es importante señalar que, de la denuncia presentada el 14 de
mayo de 1996 por la Fiscal del Ministerio Publicó, Licenciada Karen
Herrera, se deriva que esta funcionaria, previendo este riesgo, hizo que
se levantara acta notarial de las declaraciones originales de los niños.
En el párrafo tercero de la denuncia presentada ante el Juez de Letras
Primero Seccional, la Fiscal expresó lo siguiente: TERCERO.
Por lo delicado del suceso y evitando que los reclusos por temor
posteriormente lo negaren se levantó Acta notarial de sus declaraciones,
la cual adjunto. 32.
Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público, Licenciado Aldo
Francisco Santos Sosa, al
formular la acusación en la causa instruida contra Aquilino Sorto,
expresó, en el párrafo tercero de su escrito de 7 de abril de 1997,
que el delito denominado “Delitos Cometidos por los Funcionarios
contra el Ejercicio de los Derechos Garantizados por la Constitución”
(artículos 333 y 334 del Código Penal Vigente) se encontraba
debidamente acreditado a criterio del Ministerio Público, mediante la
prueba documental aparejada. Entre esta prueba, el Ministerio Público
incluyó, inter alia, el
dictamen médico forense que contiene las declaraciones de los niños
(folios 17, 18, y 19 del expediente judicial) y el informe debidamente
firmado y sellado por Aquilino Sorto en su condición de Director de la
Granja Penal de Comayagua, donde de manera expresa da a conocer al
Director General de Establecimientos Penales, Licenciado Gustavo
Manzanares, lo siguiente: ...que
el día dieciséis de noviembre de mil novecientos y cinco, Aquilino
Sorto tomó la decisión de castigar a los menores de la bartolina No.
9, en virtud de haberse insubordinado, manifestando a manera de aclaración
que solamente fueron castigados por el término de “una hora” y no
como ellos dicen “cuatro horas” (folios 24 y 38 del expediente
judicial). 33.
En el párrafo sexto de su acusación el Ministerio Público
afirma que el señor Sorto, en su declaración indagatoria : ...aceptó
haber firmado el informe que en fecha veintidós de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco enviara a la Dirección de Establecimientos
Penales y de manera expresa
aceptó haber castigado a los ofendidos por espacio de una hora, en
virtud del mal comportamiento que en ese instante presentaban dichas
personas. 34.
Estima la Comisión que el temor expresado por la Fiscal de que
los niños fueran intimidados para retractarse; la declaración escrita
del Director del Penal reconociendo haber castigado a los niños por
espacio de una hora y no por cuatro, como ellos alegaron; y el informe
del médico forense,[8]
que confirma las lesiones sufridas por los niños y certifica la
incapacidad de estos para desempeñar sus actividades habituales por el
término de tres días, hubiera debido conducir a una investigación
cuidadosa, independiente y exhaustiva de las circunstancias en las que
se produjeron los hechos denunciados y las retractaciones.
35.
La Comisión estima que, como regla general, una investigación
penal debe realizarse con prontitud para proteger los intereses de las víctimas
y preservar la prueba y que, en este caso, el tiempo transcurrido sin
que se investigue efectivamente, se procese y sancione a todos los
responsables, constituye
una manifestación de retardo injustificado y de las escasas
perspectivas de efectividad de este recurso, ya que: no
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones
generales del país o incluso por circunstancias de un caso dado,
resulten ilusorios……como sucede cuando se incurre en retardo
injustificado en la decisión.[9] 36.
Finalmente, la Comisión considera importante aclarar que las
excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos se
encuentran estrechamente vinculadas a la determinación de posibles
violaciones a ciertos derechos consagrados en la Convención, tales como
el derecho al debido proceso (artículo 8) y el derecho a la protección
judicial (artículo 25). Cabe tenerse en cuenta, sin embargo, que el artículo
46(2), por su naturaleza y objeto, tiene contenido autónomo con
respecto a las normas sustantivas de la Convención y depende de un estándar
de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación
de los artículos 8 y 25 de este instrumento internacional. Ello hace
que la aplicabilidad de las excepciones a la regla de agotamiento de los
recursos internos previstas en los literales (a), (b) y (c) del artículo
46(2) deban resolverse como una cuestión de previo y especial
pronunciamiento, como lo está haciendo la Comisión al emitir el
presente informe. 37.
En consecuencia, las razones por las cuales no se agotaron los
recursos internos y el efecto jurídico de la falta de agotamiento de
los mismos serán analizados cuando la Comisión estudie el fondo de la
cuestión controvertida con el objeto de determinar si se han
configurado violaciones a los artículos 8 y 25 precitados.[10] 38.
Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en las excepciones establecidas en
el artículo 42(2)(a) y (c) de la Convención Americana. b.
Plazo de presentación 39.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que
para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto
lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión
definitiva". 40.
Habiendo la Comisión concluido que ha existido un retardo
injustificado en la tramitación de los recursos jurisdiccionales
internos y que se aplica la excepción prevista en artículo 46(2)(c) de
la Convención Americana, resulta claro que aún no se ha adoptado una
decisión definitiva a partir de cuya notificación se pueda contar el
plazo de seis meses establecido en el párrafo 1, literal (b) de la
misma disposición. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión estima
que la denuncia se ha presentado dentro de un plazo razonable a partir
de la fecha en que los derechos de las víctimas fueron presuntamente
violados y que, por lo tanto, el requisito relativo al plazo de
presentación se cumple conforme a lo establecido en el artículo 32 de
su Reglamento. c.
Duplicación de
procedimientos y cosa juzgada 41.
El artículo 46(1)(c) de la Convención establece como requisito
de admisibilidad "que la materia de la petición o comunicación no
esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional". 42.
La Comisión entiende que la materia de la presente petición no
está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni
reproduce una petición ya examinada por ella o por otro organismo
internacional. Por lo tanto, concluye que el requisito establecido en el
artículo 46(1), literal (c) se encuentra satisfecho. d.
Caracterización de los hechos alegados 43.
El artículo 47, literal (b) de la Convención establece que la
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación
presentada de acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando "no
exponga hechos que caractericen una violación de los derechos
garantizados por esta Convención". 44.
Los hechos de este caso se refieren a la detención de Ramón
Antonio Hernández Berrios, Juan Benito Hernández Berrios, Ever Rolando
Boquin Donaire y Osmán Antonio Cáceres Muñoz en la
cárcel de adultos Granja Penal de Comayagua y a la presunta tortura de
que fueron objeto en la misma. Se refiere también a la falta de
eficacia del Estado en tramitar los recursos legales internos
encaminados a investigar, identificar, procesar y sancionar a todos los
presuntos responsables. 45. La Comisión considera que, de resultar probados los hechos alegados por los peticionarios, podría configurarse una violación de derechos consagrados en la Convención Americana, por lo que considera cumplido el requisito establecido en el artículo 47(b) de la Convención arriba transcrito. V.
CONCLUSIONES 46.
La Comisión Interamericana concluye que la petición es
admisible de conformidad con las excepciones previstas en el artículo
46, párrafo 2, literales (a) y (c) de la Convención Americana. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y,
sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE:
1.
Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a
presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7,
8, 19, 25, y 1(1)
de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y
4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de
2002. Firmado: Juan Méndez E., Presidente; Marta Altolaguirre, Primera
Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K.
Goldman, Julio Prado Vallejo y Clare K. Roberts, Comisionados.
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Véase copia de los dictámenes de los médicos forenses anexos a la
denuncia presentada por el Ministerio Público el 14 de mayo de
1996. [2]
Véase copia de los dictámenes de los médicos forenses anexos a la
denuncia presentada por el Ministerio Público el 14 de mayo de
1996. [3]
Corte I.D.H. Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº. 24, párr. 41. [4]
Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de
1988. Serie C. Nº.4, párr. 61. [5]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez,
sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C N1 4 (1988), párr. 61. [6]
Véase copia de la “Ampliación de las declaraciones Testificales
de las víctimas”, de 8 de octubre de 1997. [7]
Véase copia de la “Ampliación de las Declaraciones Testificales
de las Víctimas”, de 8 de octubre de 1997. [8]
Véase copia de la denuncia efectuada por el Ministerio Público
de
14
de mayo de 1996 y los dictámenes del médico forense anexos
a la misma, de 21 de noviembre de 1995. [9]
Corte I.D.H., Garantías judiciales en estados de emergencia, opinión
consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987, Serie A Nº. 9, párr.
24. [10]
Véanse CIDH, Informe 54/01, caso 12.250, Masacre de Mapiripán,
Colombia, párr. 38 y CIDH Juan Humberto Sánchez- Honduras, Informe
65/01-
Caso 11.073, 6
de marzo de 2001, párr. 51.
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