INFORME Nº 46/02

ADMISIBILIDAD

PETICIÓN 11.562

DIXIE MIGUEL URBINA ROSALES

HONDURAS

9 de octubre de 2002

 

 

I.          RESUMEN

 

1.          El 17 de noviembre de 1995, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”) recibió una denuncia presentada  por el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras “COFADEH” (“en adelante los peticionarios”), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras (“en adelante “el Estado” “el Estado de Honduras” o el “Estado hondureño”) por la muerte de Dixie Miguel Urbina Rosales (en adelante “Dixie”, “Dixie Urbina”, “el joven Urbina” o “la presunta víctima”).  Los peticionarios alegan que los hechos denunciados configuran la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”): artículo 4 (derecho a la vida), artículo 5 (integridad física), artículo 8 (garantías judiciales) y artículo 25 (protección judicial). Alegan, asimismo, la violación de la obligación genérica del Estado de respetar los derechos protegidos en la Convención conforme al artículo 1(1) de la misma. 

 

2.        Los peticionarios alegan que el día 22 de octubre de 1995 una patrulla de la Fuerza de Seguridad Pública (de ahora en adelante la “FUSEP”) detuvo a Abelardo Acosta Jiménez y a Dixie Urbina Rosales en una barbería, llevándolos a la Posta del barrio La Granja de esta fuerza. Como Dixie portaba una partida de nacimiento a nombre de Ramón Antonio Ortega Vázquez, su detención se registró con ese nombre. Jiménez fue puesto en libertad el mismo día pero Dixie permaneció detenido.  El joven Urbina fue luego trasladado al Séptimo Batallón de la Fuerza de Seguridad Pública (de ahora en adelante Séptimo Batallón de la FUSEP).  El 23 de octubre por la mañana Dixie fue sacado de la celda número 3, donde permanecía detenido junto con otras personas, y nunca se le volvió a ver. Hasta ahora continúa desaparecido.

 

3.        El Estado hondureño señala que Dixie Miguel Urbina Rosales fue efectivamente detenido el día 22 de octubre de 1995 por agentes de la Fuerza de Seguridad Pública, quienes lo condujeron primero, a la Base del Tercer Escuadrón Policial y luego al Séptimo Comando Regional (CORE 7) de Tegucigalpa (de ahora en adelante "CORE 7”), habiendo sido liberado al día siguiente, conforme consta en los registros de dicho comando.

 

4.        Con respecto a la admisibilidad, el Estado alega que la petición es inadmisible por cuanto los recursos jurisdiccionales internos están siendo agotados.

 

        5.        Luego de estudiar los antecedentes de hecho y de derecho a su alcance, la Comisión resolvió declarar este caso admisible por cuanto, de resultar probados, los hechos alegados por los peticionarios podrían llegar a configurar una violación de los derechos a la vida (artículo 4); a la integridad personal (artículo 5); a la libertad personal (artículo 7); a las garantías judiciales (artículo 8(1), y a la protección judicial (artículo 25), así como también al deber general de garantía (artículo 1(1), establecidos en la Convención Americana.

 

II.        TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

6.        La Comisión recibió la petición el 16 de noviembre 1995 y abrió el caso el 11 de enero 1996, transmitiendo las partes pertinentes de la denuncia al Estado y solicitando la información pertinente dentro de un plazo de 90 días.

 

7.        En nota del 1° de febrero de 1996 el Estado dio respuesta a la solicitud de la Comisión, indicando que se estaba enviando copia de la denuncia a las instituciones gubernamentales correspondientes. Las partes pertinentes de esta comunicación se enviaron a los peticionarios el 8 de febrero de 1996. El Estado contestó la denuncia el 11 de marzo de 1996. El 8 de mayo siguiente los peticionarios presentaron sus observaciones al respecto. El 15 de junio de 1996 el Estado presentó a la CIDH sus comentarios a estas observaciones y el 19 de agosto de 1996 los peticionarios presentaron nuevas observaciones a los comentarios del Estado.

 

8.        El 10 de julio 1998 la Comisión pidió a las partes informaciones suplementarias sobre el caso y, principalmente, sobre la acción judicial que se sustancia en el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal en contra de las autoridades supuestamente involucradas en la desaparición de Dixie Miguel Urbina Rosales. Mediante comunicación del 7 de agosto 1998, los peticionarios informaron que lo último realizado por la Fiscal asignada al caso había consistido en solicitar al Juzgado de Letras Segundo de lo Criminal una comunicación Judicial dirigida al Juzgado Primero de lo Criminal de Choluteca para que se tomara la declaración del testigo Abelardo Acosta Jiménez.

 

9.        El 11 de septiembre de 2002 la Comisión volvió a solicitar a los peticionarios información sobre el estado en que se encuentra dicho proceso criminal y el 16 de septiembre les solicitó una copia del expediente judicial y de los dos recursos de habeas corpus interpuestos, así como también de las respectivas decisiones. Otro tanto hizo con el Estado el 17 de septiembre de 2002. A ambos se les otorgó un plazo de 15 días para enviar la información solicitada. El 20 de septiembre de 2002 los peticionarios enviaron copia de dos de los habeas corpus interpuestos y de los respectivos informes emitidos por los jueces ejecutores. Ninguna de las partes ha enviado copia del expediente judicial solicitado.

 

III.        POSICIONES DE LAS PARTES  

A.          Los peticionarios

 

10.          Según los peticionarios, el día 22 de octubre de 1995, mientras estaban Abelardo Acosta Jiménez y Dixie Urbina Rosales en una barbería, llegó una patrulla de la FUSEP que se dirigió directamente a donde ellos se encontraban y los detuvo.  En ese momento Dixie portaba una partida de nacimiento a nombre de Ramón Antonio Ortega Vázquez, nombre bajo el cual se le detuvo.  La patrulla llevó a los detenidos a la posta de la FUSEP, dejando en libertad a Jiménez a la 1:00 de la tarde del mismo día; Dixie permaneció detenido.  Después de haber informado lo ocurrido a la hermana de Dixie, Abelardo preguntó por él en la Posta del barrio La Granja, donde le dijeron que lo habían trasladado al Séptimo Comando de la FUSEP.

 

11.          El 23 de octubre de 1995 la hermana de Dixie, Wendy Dayanara Urbina Rosales y su esposo, Oscar Reniery Rosales, se trasladaron al Séptimo Comando de la FUSEP a preguntar por Dixie. En el comando les confirmaron que éste se encontraba detenido allí, por lo cual enviaron con los guardias la comida que le habían traído.  A los pocos minutos los guardias regresaron con la comida informándoles que Dixie había salido por “indulto” a las 7.00 a.m.  Testigos reconocieron a Dixie en la celda número 3 del Séptimo Batallón y uno de ellos declaró que a las 7:00 a.m. se lo llevaron y que nunca regresó.  Después del día 23 de octubre, Abelardo fue a la Penitenciaría Central para ver si estaba Dixie pero le dijeron “aquí no hay ningún Dixie”.  Desde la mañana del 23 de octubre no se volvió a ver a la víctima ni nadie tuvo noticias de ella.

 

12.          Los peticionarios señalan que el Estado creó una “Comisión Investigadora para conocer las interioridades e informar posteriormente sobre la supuesta desaparición del ciudadano hondureño Dixie Miguel Urbina Rosales, alias Ramón Antonio Ortega Vásquez(de ahora en adelante “la Comisión Investigadora”), que concluyó que la detención de Urbina Rosales se debió a que el señor Adamis Oyuela Carranza denunció a Dixie y Abelardo Acosta Jiménez por insultarlo en la barbería en forma amenazante.  Los peticionarios alegan que esta conclusión de la Comisión Investigadora no corresponde con la declaración rendida por el señor Oyuela ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal, quien manifestó que nunca había denunciado a Dixie Urbina Rosales ni a Abelardo Acosta, y que sencillamente se había limitado a cortarles el pelo.  Más bien, el señor Oyuela dice haber sido testigo, junto a su hermana, del momento en que se presentaron varios policías en una patrulla y sin presentar ninguna orden de captura, detuvieron a ambos individuos.

 

13.          Afirman los peticionarios que lo precedente deja establecido, primero, que la detención de Dixie Urbina fue ilegal y, segundo, que el lugar donde se le vio por última vez con vida fue el Séptimo Comando de la FUSEP.

 

14.          Los peticionarios alegan que ciertos testigos declararon que durante los días subsiguientes al 23 de octubre se presentaron en el Séptimo Comando de la FUSEP con el objeto de averiguar por Dixie y que la respuesta del Sargento Roberto Palacios fue que había sido trasladado a la Penitenciaría Central. Según estos testigos no se pudo determinar el paradero de la presunta víctima a pesar de que se solicitó información en dicha penitenciaría, en los juzgados y en la Dirección de Investigación Criminal. Señalan asimismo los peticionarios que en su declaración ante el juzgado el padre de la víctima declaró que pocos días antes de ser capturado Dixie, unas personas que se conducían en un auto tipo pick up, color blanco, doble cabina, con vidrios polarizados, marca Toyota Hilux, estuvieron preguntando a los vecinos sobre su paradero.

 

15.          Informan los peticionarios que el 29 de octubre de 1995, el señor Miguel Urbina, padre de Dixie Urbina Rosales, presentó denuncia ante la Dirección de Investigación Criminal (DIC)[1] por la desaparición de su hijo. El 1º de noviembre de 1995, el padre de la víctima presentó un recurso de exhibición personal o hábeas corpus contra la comandancia del Séptimo Comando de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), presidida  por el coronel David Abraham Mendoza, el cual fue ejecutado el viernes 3 de noviembre de 1995 por el Juez Ejecutor de la Defensa Pública, sin resultados positivos.[2] El 2 de noviembre de 1995 el padre de la víctima presentó acusación criminal ante el Juzgado Segundo de Letras de lo Criminal de Comayaguela contra el teniente Coronel David Abraham Mendoza, Sargento Roberto Palacios y demás agentes y oficiales del Séptimo Comando Policial que participaron en la detención y desaparición de su hijo; el 9 de noviembre del mismo año el padre de la víctima interpuso un segundo recurso de exhibición personal o habeas corpus contra el Comandante del Batallón de los Cobras, Coronel Aldo Aldana y el 16 de noviembre presentó una denuncia ante el Ministerio Público.[3]  El 28 de noviembre de 1995 el padre de la víctima interpuso un tercer recurso de Hábeas Corpus ante la Corte de Apelaciones de La Ceiba, Atlántica, y el 14 de marzo de 1996 el Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Honduras “COFADEH” interpuso otro ante la Corte Primera de Apelaciones de San Pedro Sula, Cortés; ambos sin resultados positivos.

 

16.          Según los peticionarios, el 23 de enero de 1996 el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal practicó una Inspección en el Séptimo Comando de la FUSEP, en la que se estableció que:

 

1.     En el libro de entradas del Séptimo Comando, en el folio 158, consta que Dixie Urbina Rosales fue ingresado bajo el nombre de Ramón Antonio Ortega, supuestamente por andar en compañía del joven Abelardo Rosales, a quien le fue decomisada una pistola Marca Te.Te. de fabricación rusa, calibre 27.

 

2.     Dicha detención fue realizada en la Peluquería Charly, del Barrio Villa Adela, Comayaguela, por el agente Victoriano Centeno; la orden de captura fue dada por el Teniente Oscar Francisco Andrade Flores, supuestamente en respuesta a la denuncia presentada por el señor Adamis Oyuela en contra de Dixie, por el delito de robo de un equipo de sonido.

17.        Agregan los peticionarios que consta también en autos la declaración rendida el 12 de febrero de 1996 por el señor Adamis Oyuela ante el Juzgado de Letras Primero de lo Criminal, en la que éste manifiesta que nunca denunció a Dixie; que cuando éste se encontraba esperando turno para que le cortara el pelo entraron agentes de la FUSEP y lo detuvieron sin mostrar orden de captura alguna.

 

18.        Según los peticionarios, la última actuación que consta en autos es el apersonamiento de la Fiscal Suyapa Vásquez, miembro de la Fiscalía Especial de los Derechos Humanos.

B.          El Estado

 

19.        El Estado hondureño afirma que según investigaciones realizadas por la Fiscalía Especial de Derechos Humanos, Dixie Miguel Urbina Rosales fue efectivamente detenido el día 22 de octubre de 1995 en la Barbería “Charly”.  La detención fue realizada por agentes de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), luego de una denuncia del señor Ademis Oyuela Carranza, propietario de la barbería, quien manifestó que Dixie y Abelardo Acosta llegaron a dicho negocio y que, luego de cortarle el pelo a uno de ellos, lo insultaron en tono amenazante.  Los agentes de la Fuerza de la Seguridad Pública condujeron posteriormente a Dixie a la Base del Tercer Escuadrón Policial.

 

20.        Alega el Estado que ulteriormente se condujo a Dixie al Séptimo Comando Regional (CORE 7) de Tegucigalpa. Su detención figura con el nombre de Ramón Antonio Ortega Vásquez porque así fue como se identificó el detenido mediante la partida de nacimiento que portaba al momento de su captura.  Afirma el Estado que Dixie Miguel Urbina Rosales fue dejado en libertad el día 23 de octubre de 1995, tal como lo demuestran los registros del CORE 7.  Dixie aparece consignado en la lista de detenidos bajo el número 17, en la cual figura la siguiente anotación marginal: “presentarán una acusación por robo en perjuicio de varias personas según denuncia del señor Adrián Oyuela Carranza, perjudicado”.

 

21.        Continúa diciendo el Estado que una vez que se corroboró que Dixie Urbina había estado detenido en el Séptimo Comando de la FUSEP, se efectuaron visitas a los tribunales de Justicia a los efectos de corroborar si Ramón Antonio Ortega Vázquez (nombre con el cual se registró la detención de Dixie) había sido remitido a Proceso Judicial.  El resultado fue negativo, ya que no se encontró en ningún tribunal denuncia o acusación alguna en su contra.  El Estado realizó visitas a la morgue y a los hospitales, con el fin de poder constatar que el joven no había fallecido ni que se encontraba internado en algún hospital.

 

22.                 En febrero de 1996, indica Honduras, se nombró la “Comisión Investigadora para conocer las interioridades e informar posteriormente sobre la supuesta desaparición del ciudadano hondureño Dixie Miguel Urbina Rosales, alias Ramón Antonio Ortega Vásquez”.  La comisión investigadora[4] (compuesta por dos Coroneles y dos Capitanes de la policía) concluyó que Urbina Rosales fue puesto en libertad por el Comando Regional Nº 7 de la Fuerza de la Seguridad Pública (FUSEP) el 23 de octubre de 1995. Dicha comisión no encontró evidencias o indicios incriminatorios que permitieran establecer claramente la responsabilidad del Estado en el caso de Dixie Miguel Urbina Rosales.

 

23.        Según el Estado, las últimas acciones adoptadas a nivel judicial son las siguientes:  La Fiscal asignada al caso solicitó al juzgado de Letras Segundo de lo Criminal, el 15 de noviembre de 1996, que enviara comunicación judicial dirigida al Juzgado Primero de lo Criminal de Choluteca para que se le tomara declaración al testigo Abelardo Acosta Jiménez, quien se encontraba preso en el Centro Penal de Choluteca. El señor Acosta rindió su testimonio el 11 de diciembre de 1996 y, según lo que indica el Estado en su comunicación de 7 de agosto de 1998, dicho testimonio se recibió en el juzgado que la solicitó el 2 de enero de 1998.

 

24.        Con respecto a la admisibilidad, el Estado alega que los recursos jurisdiccionales internos están siendo sustanciados.

 

IV.         ANÁLISIS

 

A.      Competencia ratione loci, ratione personae, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

25.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte.

 

26.          La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación pasiva, por cuanto la denuncia se dirige contra un Estado parte, conforme lo contempla de manera genérica la Convención, en sus artículos 44 y 45.  Esta competencia se desprende de la naturaleza misma del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, por el cual los Estados partes se comprometen a respetar y garantizar los derechos y libertades reconocidos en la Convención (artículo 1).

 

27.          La Comisión tiene competencia ratione personae en virtud de la legitimación activa que tienen los peticionarios del presente caso, conforme al artículo 44 de la Convención, que “establece que cualquier entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización” puede presentar ante ésta peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la Convención por un Estado parte en perjuicio de una o más personas individuales.

 

28.          La Comisión tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado de Honduras, que la ratificó el 8 de septiembre de 1977.

 

29.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae porque en la petición se denuncia la violación de los artículos 4 (derecho a la vida); 5 (derecho a la integridad personal); 7 (derecho a la libertad personal); 8(1) (derecho a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial) y 1(1) deber de garantía, de la Convención Americana.

 

B.        Otros requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

          30.          El artículo 46(1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”.

 

          31.          El 29 de octubre de 1995, el señor Miguel Urbina, padre de Dixie Urbina Rosales, presentó denuncia ante la Dirección de Investigación Criminal (DIC)[5] por la desaparición de su hijo; el 1° de noviembre de 1995 interpuso un recurso de habeas corpus judicial ante la Corte Primera de Apelaciones contra la comandancia del Séptimo Comando de la Fuerza de Seguridad Pública (FUSEP), presidida por el coronel David Abraham Mendoza, el cual fue ejecutado el viernes 3 de noviembre de 1995 por el Juez Ejecutor de la Defensa Pública, sin resultados positivos[6].

 

32.          El Estado hondureño opuso la excepción relativa a la falta de agotamiento de los recursos internos,[7] pero no identificó los recursos internos a agotar ni su efectividad en el caso particular.[8]

33.          La Corte Interamericana ha establecido que en los casos de desapariciones, el recurso de exhibición personal o habeas corpus es, normalmente, el adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad. En estos casos, el hecho de haber intentado un hábeas corpus o un amparo sin éxito, es suficiente para tener por agotados los recursos de la jurisdicción interna si la persona detenida sigue sin aparecer, ya que no hay otro recurso más apropiado para el caso.[9]

 

34.          En el caso sub examine, de los recursos de habeas corpus interpuestos ninguno dio resultado para determinar el paradero de Dixie, quien sigue sin aparecer a pesar de que han transcurrido siete años desde que ocurrieron los hechos del caso. En consecuencia, la Comisión considera que con la interposición de los recursos de habeas corpus se ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 46 de la Convención, por lo que se debe rechazar la excepción preliminar del Gobierno sobre inadmisibilidad de la petición por no agotamiento de los recursos internos.

 

          35.          Por lo antes expuesto, la Comisión concluye que la denuncia sub judice es admisible con base en el artículo 46 de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación

36.          El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana dispone que para que una petición sea admitida deberá ser "presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva".

37.          Habiendo la Comisión concluido que el recurso de habeas corpus resuelto el 3 de noviembre de 1995 agotó la jurisdicción interna y habiéndose presentado la denuncia el día 15 de noviembre del mismo año, la CIDH establece que se cumplió con el requisito convencional de presentación oportuna.

 

3.          Litispendencia

 

38.        La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este órgano u otro organismo internacional. Por lo tanto, la Comisión considera que el requisito establecido en el artículo 46 (1) (c) se encuentra satisfecho. 

 

4.          Caracterización

 

39.        La Comisión considera, en principio, que los hechos expuestos por los peticionarios podrían caracterizar una violación de derechos garantizados en la Convención Americana. Por cuanto la falta de fundamento o la improcedencia de la petición no resultan evidentes, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47(b) y (c) de la Convención. 

V.        CONCLUSIONES

 

40.        La denuncia presentada en este caso describe una posible violación de derechos protegidos por la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión tiene plenas facultades para conocer y decidir sobre el fondo de la petición.

 

41.          Teniendo en cuenta el análisis y conclusiones que anteceden,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

 

1.          Declarar admisible el presente caso.

 

2.          Seguir con el estudio del fondo del asunto.

3.          Remitir este informe al Estado de Honduras y a los peticionarios.

 

4.          Hacer público el presente informe, y publicarlo en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 9 días de octubre de 2002. (Firmado): Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Roberts y Susana Villarán, Comisionados.

 

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[1]  Denuncia Nº 10395-95, recibida por el Agente Nº 489.

[2] Informe del Juez Ejecutor de la Defensa Pública al Presidente de la Corte Suprema de Apelaciones, de 3 de noviembre de 1995.

[3] Denuncia presentada ante la Dirección General de Fiscalía del Ministerio Público de la República de Honduras el 16 de noviembre de 1995.

[4] La “Comisión Investigadora para conocer las interioridades e informar posteriormente sobre la supuesta desaparición del ciudadano hondureño Dixie Miguel Urbina Rosales, alias Ramón Antonio Ortega Vásquez”, se conformó dando cumplimiento al Acuerdo Interno Nº FSP-(FS-1), emitido por el Comandante General de la Fuerza de Seguridad Pública, Coronel de Policía, D.E.M. Don Julio César Chavez Aguilar y estuvo compuesta por el Coronel de Policía D.E.M. Marco Antonio Matute Lagos, Coordinador y por el Coronel de Policía D.E.M. Agustín Cardons Macías, el Capitán de Policía Mario Leonel Zepeda Espinoza y el Capitán de Policía Abencio Atilo Flores Morazán, miembros. (Documento probatorio proporcionado por el Estado y que consta en el acerbo probatorio del expediente del caso ante la CIDH).

[5]  Denuncia Nº 10395-95, recibida por el Agente Nº 489.

[6] Informe del Juez Ejecutor de la Defensa Pública al Presidente de la Corte Suprema de Apelaciones, de 3 de noviembre de 1995.

[7] Corte I.D.H., Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 30 de enero de 1996, Serie C. Nº 24, párr. 41.

[8] Al tenor del artículo 46(1)(a) de la Convención y de conformidad con los principios generales del Derecho internacional, incumbe al Estado que ha planteado la excepción de no agotamiento probar que en su sistema interno existen recursos cuyo ejercicio no ha sido agotado (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, párr. 88; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, párr. 87 y Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, párr. 90). Una vez que un Estado Parte ha probado la disponibilidad de recursos internos para el ejercicio de un derecho protegido por la Convención, la carga de la prueba se traslada al reclamante que deberá, entonces, demostrar que las excepciones contempladas en el artículo 46(2) son aplicables.

[9] Caso Velásquez Rodríguez, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C Nº 4 (1988), párr. 72.