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INFORME
Nº 8/02 PETICIÓN
11.482 NOEL
EMIRO OMEARA CARRASCAL, GUILLERMO OMEARA MIRAVAL Y HÉECTOR
ALVAREZ SÁNCHEZ COLOMBIA 27
de febrero de 2002 I.
RESUMEN
1.
El 4 de mayo de 1995 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la
Comisión Colombiana de Juristas (en
adelante ”los peticionarios”), en la cual se denuncia la ejecución
extrajudicial del señor Noel Emiro Omeara Carrascal, la posterior
desaparición forzada y ejecución extrajudicial de su hijo Guillermo Omeara
Miraval, así como el atentado en contra de la integridad personal del señor
Héctor Alvarez Sánchez, presuntamente perpetrados por agentes del Estado
en el Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, República de Colombia
(en adelante “el Estado”, “el Estado Colombiano” o “Colombia”)
entre el 28 de enero y el 21 de octubre de 1994. 2.
Durante el curso del procedimiento, los peticionarios alegaron la
responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la vida, la
integridad personal, la libertad personal, las garantías y protección
judicial contemplados en los artículos 4, 5, 7, 8 25 y 1(1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención
Americana”) en relación con la obligación genérica de respeto y garantía
de los derechos establecidos en dicho Tratado. Asimismo los peticionarios
alegaron que el reclamo presentado ante la CIDH se situaba dentro de los términos
de las excepciones al requisito de agotamiento de los recursos internos
previstos en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 3.
El Estado, por su parte, informó que los procesos judiciales
destinados a esclarecer el fallecimiento de Noel Emiro Omeara Carrascal y su
hijo Guillermo Omeara Miraval se encuentran en estado preliminar. El Estado
se abstuvo de presentar información referente al señor Héctor Alvarez Sánchez.
4.
Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión
concluyó que era competente para conocer del presente reclamo y que el caso
era admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la
Convención Americana. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN5.
El 10 de mayo de 1995, la Comisión procedió a dar trámite al
reclamo bajo el número 11.482, conforme a las normas del Reglamento vigente
hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la
denuncia al Estado colombiano, con un plazo de 90 días para presentar
información. 6.
El 9 de agosto de 1995, el Estado presentó su respuesta y las partes
pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.
El 25 de septiembre de 1995 los peticionarios presentaron información
adicional, la cual fue remitida al Estado. El 22 de diciembre de 1995 el
Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron transmitidas a los
peticionarios. El 19 de marzo de 1996 los peticionarios presentaron
información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 15 de mayo de
1996, el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida
por la Comisión. El 31 de julio de 1996 el Estado solicitó una prórroga
adicional, la cual fue concedida por la Comisión. El 26 de septiembre de
1996 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron remitidas a
los peticionarios. 7.
El 3 de marzo de 1997 el Estado presentó información
adicional, la cual fue transmitida a los peticionarios. El 20 de marzo de
1997 la Comisión reiteró a los peticionarios su solicitud de envío de
información adicional. El 24
de abril de 1997 los peticionarios presentaron información adicional, la
cual fue remitida al Estado. El 22 de julio de 1997 el Estado solicitó una
prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión. El 12 de
enero de 1998 el Estado presentó información adicional, la cual fue
remitida a los peticionarios. El 22 de mayo de 1998 los peticionarios
presentaron información adicional, la cual fue remitida al Estado. El 10 de
septiembre de 1998 el Estado presentó sus observaciones, las cuales fueron
remitidas a los peticionarios. El 6 de octubre de 1998 durante su 100° período
ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia sobre el presente
asunto con la presencia de ambas partes. 8.
El 2 de marzo de 1999, durante su 102º período ordinario de
sesiones, la Comisión celebró una segunda audiencia sobre el asunto con la
participación de ambas partes. En el desarrollo de la audiencia los
peticionarios presentaron información adicional, la cual fue remitida al
Estado por escrito. El 27 de
marzo de 2000 los peticionarios notificaron a la CIDH que el Centro por la
Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL) se incorporaría al trámite en
calidad de co-peticionario. El 27 de julio de 2001, la Comisión se dirigió
a los peticionarios para solicitarles el envío de información adicional. III.
POSICIONES DE LAS
PARTES
A.
Posición de los peticionarios
9.
Los peticionarios alegan que el 28 de enero de 1994, los señores
Noel Emiro Omeara Carrascal y José Erminson Sepúlveda Saravia, Secretario
de la Alcaldía del Municipio de Aguachica, fueron objeto de un atentado
cometido por varios hombres armados, vestidos de civil. Como resultado del
atentado el señor Sepúlveda Saravia perdió la vida y el señor Omeara
Carrascal resultó gravemente herido. 10.
El señor Noel Emiro Omeara Carrascal falleció el 26 de agosto de
1994 a causa de sus heridas. Los
peticionarios alegan que antes de su muerte, el señor Omeara Carrascal
alcanzó a identificar a los autores del atentado como miembros de la Unidad
Antiextorsión y Secuestro del Ejército (UNASE) frente a su hijo, Guillermo
Omeara Miraval. Alegan también
que Guillermo Omeara Miraval adelantó una serie de investigaciones mediante
las cuales logró confirmar que miembros de la UNASE, adscrita a la base
militar de Aguachica, habrían sido responsables por el atentado. 11.
Los peticionarios alegan que el 27 de agosto de 1994 el señor
Guillermo Omeara Miraval fue interceptado por un grupo de hombres
fuertemente armados que vestían uniformes camuflados y obligado a ingresar
a una camioneta carpada de color azul. Afirman los peticionarios que este
hecho fue presenciado por varias personas y campesinos de la zona y que
desde ese momento no se volvió a tener noticias sobre su paradero. 12.
Los familiares de Guillermo Omeara Miraval habrían informado a las
autoridades policiales y a la Fiscalía General de la Nación sobre la
desaparición forzada de Guillermo Omeara Miraval, y señalado como
responsables de este hecho a los miembros del grupo UNASE del Municipio de
Aguachica. 13.
El relato de los peticionarios indica que el cuerpo de Guillermo
Omeara Miraval fue encontrado el 23 de septiembre de 1994 en la hacienda
denominada “La Granja”, localizada a 10 kilómetros del Municipio de San
Martín. Los peticionarios
alegan que el cadáver presentaba señales de tortura.[1]
Señalan asimismo que junto a éste se encontró una bandera con las
siglas AGC, pertenecientes a un grupo paramilitar que operaba en los
Municipios de San Martín y de Aguachica.
Afirman que los agentes de dicha división de la UNASE habrían
actuado conjuntamente con grupos paramilitares que operan en la región. 14.
Las alegaciones indican que el 21 de octubre de 1994 el señor Héctor
Alvarez Sánchez, padre de la esposa de Guillermo Omeara Miraval, fue víctima
de un ataque con armas de fuego perpetrado por hombres que se movilizaban en
una moto, mientras se encontraba en su residencia.
Afirman que los impactos de bala recibidos dejaron al señor Alvarez
Sánchez semiparalizado y casi imposibilitado de hablar.
La petición señala que los familiares de Guillermo Omeara Miraval
se vieron forzados a abandonar el Municipio de Aguachica por las múltiples
amenazas y actos de hostigamiento padecidos. 15.
Con base en estas alegaciones, los peticionarios solicitan a la
Comisión que declare al Estado responsable de la violación de los derechos
a la vida, la integridad personal, a la libertad personal y el derecho a la
protección judicial de las víctimas en conjunción con la obligación genérica
de respetar y asegurar el goce de esos derechos protegidos en la Convención
Americana. 16.
En cuanto a la investigación de los hechos por parte de las
autoridades judiciales, los peticionarios señalan que la investigación por
la muerte del señor Noel Emiro Omeara Carrascal fue iniciada por la Fiscalía
Regional de Aguachica el 28 de julio de 1994. El 8 de noviembre de 1994, la
investigación fue remitida a la Fiscalía Regional de Valledupar.
Posteriormente tuvieron conocimiento mediante la nota presentada por el
Estado colombiano ante la CIDH el 5 de enero de 1998, que el señor Noel
Emiro Omeara Carrascal no estaba registrado como víctima de homicidio en la
Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto sólo se habría dado inicio a
las investigaciones por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal en 1998,
cuando la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla ordenó instruir
la investigación preliminar. 17.
En cuanto a la muerte de Guillermo Omeara Miraval, los peticionarios
se remitieron a la información presentada por el Estado ante la Comisión a
lo largo de la tramitación de la presente petición, y manifestaron su
disconformidad en vista de la escasa y confusa información aportada por el
Estado a este respecto. 18.
En cuanto al atentado y las lesiones sufridas por el señor Héctor
Alvarez Sánchez, los peticionarios señalan que la investigación se
adelanta en la Fiscalía Regional de Medellín, pero que desconocen el
destino que esta investigación pueda tener en vista de que el Estado
colombiano no ha proporcionado información. Asimismo, los peticionarios
informaron a la Comisión que el Comandante de la V Brigada del Ejército
Nacional habría iniciado una investigación penal en contra de los miembros
de la UNASE. Sin embargo, señalaron
que desconocían el resultado de dicha investigación. 19.
Con relación al cumplimiento con los requisitos de admisibilidad
contemplados en la Convención Americana, los peticionarios alegan que el
presente caso debe ser considerado en el contexto de la excepción al
requisito del previo agotamiento de los recursos internos, prevista en el
artículo 46(2)(c) de dicho Tratado, en vista del retardo injustificado en
la investigación.[2]
Alegan que la investigación preliminar continúa sin tener resultados después
de más de seis años de ocurridos los hechos y que según ha señalado la
Corte Interamericana en su jurisprudencia, la investigación debe
adelantarse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de mano a
ser infructuosa.[3] B.
Posición del Estado
20.
En su respuesta inicial, el Estado alegó que los hechos denunciados
estaban siendo investigados y que se estaban implementando medidas
tendientes a combatir a los grupos armados en los Municipios de San Martín
y Aguachica.[4] 21.
Posteriormente informó que la investigación por la muerte de
Guillermo Omeara Miraval se había iniciado el 6 de septiembre de 1994 en la
Fiscalía Regional de Barranquilla. Posteriormente fue remitida por razones
de competencia a la Fiscalía Seccional de Aguachica, en donde se radicó la
investigación el 30 de septiembre de 1994.
La Fiscalía Seccional de Aguachica dispuso remitir la investigación
a la Fiscalía Regional de Valledupar, al tratarse de un delito en contra de
la seguridad pública. El 19 de
octubre de 1994, la Fiscalía N°
28 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro de Valledupar remitió la
investigación a la Fiscalía Regional de Valledupar por tratarse de un
secuestro extorsivo y ésta resolvió remitir la investigación a la Fiscalía
Regional de Barranquilla el 28 de marzo de 1995, la cual finalmente dispuso
la apertura de la instrucción. 22.
El Estado sostuvo posteriormente que el 27 de septiembre de 1995 la
Dirección Nacional de Fiscalías asignó la investigación a la Unidad de
Derechos Humanos. El 3 de noviembre de 1995 la Unidad de Derechos Humanos
tomó conocimiento de la investigación y ordenó la práctica de pruebas. 23.
En su comunicación de 12 de diciembre de 1995, el Estado informó
que la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla no adelantaba
ninguna investigación por la muerte de Noel Emiro Omeara Carrascal.
Señaló que la ausencia de información referente al estado de las
investigaciones por la muerte de los señores Omeara Carrascal y Alvarez Sánchez
no podía ser asimilada a la inexistencia o inoperancia de los recursos de
jurisdicción interna y que los particulares o familiares de las víctimas
tienen la obligación de poner en conocimiento de las autoridades judiciales
hechos que puedan ser considerados como delitos.[5] 24.
El 28 de noviembre de 1998 el Estado reiteró que Noel Emiro Omeara
Carrascal no estaba registrado como víctima de homicidio en la Dirección
Regional de Fiscalías de Barranquilla y que, por lo tanto, no se había
adelantado investigación alguna sobre su muerte.[6]
En la audiencia celebrada el 2 de marzo de 1999 durante el 102°
período ordinario de sesiones de la CIDH, el Estado manifestó que no
contaba con información sobre las lesiones sufridas por Héctor Alvarez Sánchez
y que sólo se adelantaba una investigación por la muerte de Noel Emiro
Omeara Carrascal y su hijo. 25.
El Estado señaló que no existían agentes del Estado vinculados al
proceso y que las investigaciones judiciales adelantadas a nivel interno no
habían arrojado elementos que permitan inferir la participación de agentes
estatales en las violaciones alegadas por los peticionarios. IV. ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y
ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
26.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes el Estado colombiano se comprometió a respetar y
garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Colombia es Estado parte en la Convención Americana desde 31
de julio de 1973, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación
respectivo; por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar el reclamo. 27.
La Comisión tienen competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar
dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a
derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B. Requisitos de admisibilidad
a.
Agotamiento de los recursos internos 28.
El Estado informó que se adelantaban investigaciones en el ámbito
interno encaminadas a esclarecer los hechos denunciados en el presente
asunto. Los peticionarios, por
su parte, alegaron que el reclamo debía ser eximido de cumplir con la regla
del previo agotamiento de los recursos internos prevista en el artículo
46(1)(a) de la Convención Americana, por aplicación de la excepción sobre
retardo injustificado prevista en el artículo 46(2)(c). 29.
La Comisión nota que el proceso por la muerte de Noel Emiro Omeara
Carrascal y de su hijo Guillermo Omeara Miraval continúan en etapa de
investigación después de más de siete años de ocurridos los hechos.
Asimismo, la Comisión nota que el Estado no ha proporcionado
información referida a las investigaciones relacionadas con el atentado
sufrido por Héctor Alvarez Sánchez, por lo que la CIDH presume que dicha
investigación también permanece sin resolución. 30.
Según ha señalado la Corte Interamericana, la regla del agotamiento
de los recursos internos está concebida en beneficio del Estado y por lo
tanto éste puede renunciar a su invocación de manera expresa o tácita.[7]
Asimismo, la Corte ha establecido que para que la excepción sea
opuesta en forma válida, ésta debe ser oportuna y que a tal efecto debe
ser planteada en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión, de
lo contrario corresponde presumir la renuncia tácita del Estado interesado.[8]
En este sentido la Corte ha señalado que la mera presentación de
información sobre el desarrollo de los procesos seguidos ante los
tribunales internos y la voluntad del Estado de cumplir con sus decisiones
no equivale a oponer dicha excepción en forma expresa y debe ser
considerada como una renuncia tácita.[9] 31.
En el presente caso, la Comisión observa que el Estado no solicitó
en forma expresa en las primeras etapas del procedimiento la aplicación del
requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana ni
controvirtió los alegatos presentados por los peticionarios con relación a
la aplicación de la excepción al cumplimiento con dicho requisito,
prevista en el artículo 46(2)(c) del Tratado.
Por lo tanto, corresponde concluir que el Estado renunció en forma tácita
a oponer la excepción prevista en el artículo 46(1)(a) de la Convención
Americana y que en cualquier caso ésta no resulta aplicable en virtud de la
excepción prevista en el artículo 46(2)(c) de ese mismo tratado. b.
Plazo de presentación de la petición 32.
En la petición bajo estudio, la CIDH ha establecido la renuncia tácita
del Estado colombiano a su derecho a alegar la falta de agotamiento de los
recursos internos, por lo que no resulta aplicable el requisito del artículo
46(1)(b) de la Convención Americana. Sin
embargo, los requisitos convencionales de agotamiento de recursos internos y
de presentación dentro del plazo de seis meses de la decisión que marca
dicho agotamiento son independientes. Por
lo tanto, la Comisión debe determinar si la petición bajo estudio fue
presentada dentro de un plazo razonable.
En tal sentido corresponde señalar que los hechos alegados por el
peticionario con relación al derecho a la vida y la integridad personal de
las víctimas se produjeron entre los meses de enero y octubre de 1994 y que
la petición original fue presentada el 4 de mayo de 1995.
La Comisión considera que el plazo transcurrido resulta razonable a
la luz de las circunstancias del presente reclamo. c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 33.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición
ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde
dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y
47(d) de la Convención. d.
Caracterización de los hechos alegados 34.
La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios
relativas a la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la
libertad personal, y la protección judicial de Noel Emiro Omeara Carrascal,
Guillermo Omeara Miraval y Héctor Alvarez Sánchez podrían caracterizar
violaciones a los derechos garantizados en los artículos 4, 5, 7, 8 y 25 en
relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo
presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos
4, 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención y
que el caso es admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 36.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta
violación a los artículos 4, 5, 7, 8, 25 y 1(1) de la Convención
Americana. 2.
Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario. 3.
Dar inicio a la fase de fondo. 4.
Publicar
esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la
OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de febrero de 2002. (Firmado):
Juan E. Méndez, Presidente; Marta Altolaguirre, Primera Vicepresidenta; José
Zalaquett, Segundo Vicepresidente; Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo y
Clare K. Roberts, Comisionados.
[1]
En su petición inicial de fecha 28 de abril de 1995, los peticionarios
alegaron ante la Comisión que el señor Guillermo Omeara Miraval
presentaba señales de tortura en todo el cuerpo.
Concretamente señalaron que su cara habría sido quemada con ácido,
las uñas de los pies le fueron arrancadas, sus órganos genitales
fueron mutilados y presentaba cuatro impactos de arma de fuego. [2]
Idem. [3]
Comunicación de los peticionarios de fecha 2 de marzo de 1999. [4]
Nota EE/DH/6295 de la Dirección General de Asuntos Especiales, del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 9
de agosto de 1995. [5]
Nota EE/DH/591-95 de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 12
de diciembre de 1995. [6]
Nota EE/DH/033112, de la Dirección General de Asuntos Especiales del
Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 28
de noviembre de 1998. [7]
Corte IDH Caso Castillo Páez,
Excepciones Preliminares. Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C
No. 24, párr. 40; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares. Sentencia de 31 de enero de 1996.
Serie C No. 25, párr. 40. [8]
Corte I.D.H., Caso Comunidad
Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones
Preliminares, Sentencia del 1º de febrero de 2000, párrafos 53 y
54. [9]
Ibid., párrafo 55.
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