CUBA
I. ANTECEDENTES1. El último informe sobre la situación de los derechos humanos en Cuba fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos durante su 111º período ordinario de sesiones. El proyecto de este informe fue previamente enviado al Estado cubano para sus observaciones el 14 de marzo de 2001, de conformidad con el artículo 63 (h) del Reglamento de la Comisión.[1] El Estado cubano no presentó observaciones y la CIDH aprobó dicho informe con carácter definitivo, así como su inclusión y publicación en el Capítulo IV del Informe Anual 2000, el 16 de abril de 2001. 2. Es pertinente destacar, sin embargo, que el Estado cubano envió una nota a la CIDH, el 16 de abril de 2001, suscrita por el Jefe de la Sección de Intereses de Cuba en Washington D.C., Fernando Remírez de Estenoz donde devolvió el informe de la Comisión, señalando inter alia que “en nombre del Gobierno de la República de Cuba, ..nuestro país no reconoce la jurisdicción de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y .. por lo tanto no acepta lo expresado en el texto de este informe”. 3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos siempre ha sostenido que el Estado cubano es parte de los instrumentos internacionales que se establecieron inicialmente en el ámbito del hemisferio americano a fin de proteger los derechos humanos: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Carta de la Organización de los Estados Americanos. Ese Estado, igualmente, suscribió la Resolución VIII de la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago, Chile, 1959), mediante la cual se instituyó la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “encargada de promover el respeto de tales derechos”.[2] 4. La Comisión desea reiterar que la Resolución VI de la Octava Reunión de Consulta excluyó al Gobierno de Cuba, y no al Estado, de su participación en el sistema interamericano. Confirma esta posición los términos empleados en esa Resolución, las intervenciones durante los debates en que ella se aprobó y las demás actuaciones en el seno de la Organización respecto a este punto. Sin embargo, se ha impugnado que tal diferencia entre Gobierno y Estado tenga validez,[3] por lo cual la exclusión del Gobierno implica también la exclusión del Estado cubano.[4] 5. Lo antes señalado es sustentado por la Comisión en su Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, cuando manifiesta que Gobierno y Estado son dos conceptos jurídica e institucionalmente diferenciables, no sólo en el ámbito de la teoría jurídica, sino también en el de la práctica. 6. Por otra parte, la Comisión ha manifiestado que “en el caso de Cuba la exclusión de su Gobierno mal podría determinar la pérdida de la calidad de Estado miembro ya que, dentro del sistema de la Carta de la OEA, sólo existe un caso en el que un Estado puede perder tal calidad: el previsto en el artículo 4, es decir, en la hipótesis del ingreso a la Organización de una nueva entidad política que nazca de la unión de varios de sus Estados miembros. A diferencia de la Carta de las Naciones Unidas, que contempla la posibilidad de expulsar a un Estado miembro que viole repetidamente los principios contenidos en ella (artículo 6), la Carta de la OEA no considera esa posiblidad. De allí que la Comisión estime que el carácter de Estado miembro constituye un derecho de acuerdo a las previsiones de la Carta, y por ser tal, ningún Estado puede ser privado de esa calidad; la condición de Estado miembro sólo puede ser renunciada por el Gobierno que considere que dicha medida es pertinente, pero no puede ser perdida por medio de la aplicación de una sanción que no está contemplada en la Carta”.[5] 7. Es el Gobierno cubano el excluído del sistema interamericano y no el Estado. Y, por tanto, el Estado cubano es responsable jurídicamente ante la Comisión Interamericana en lo concerniente a los derechos humanos. Adicionalmente, la Comisión siempre ha considerado que el propósito de la Organización de los Estados Americanos al excluír a Cuba del sistema interamericano no fue dejar sin protección al pueblo cubano. La exclusión de ese Gobierno del sistema regional no implica de modo alguno que pueda dejar de cumplir con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 8. Es pertinente indicar, asimismo, que el principal criterio para la elaboración del presente informe es la falta de elecciones libres de acuerdo a estándares internacionalmente aceptados, lo cual vulnera el derecho a la participación política consagrado en el artículo XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el cual dispone que “[t]oda persona, legalmente capacitada, tiene el derecho de tomar parte en el gobierno de su país, directamente o por medio de sus representantes, y de participar en las elecciones populares, que serán de voto secreto, genuinas, periódicas y libres”. Por su parte, el artículo 3 de la Carta Democrática suscrita en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, define así los elementos que conforman un sistema democrático de Gobierno:
9. Dentro de ese contexto y con posterioridad al último informe arriba citado, la Comisión ha continuado observando con atención la forma en que ha evolucionado la situación de los derechos humanos en la República de Cuba. El objeto del presente informe es hacer un seguimiento a los hechos que han acontecido en ese país durante el período cubierto por el presente informe anual. II. MEDIDAS ADOPTADAS POR EL ESTADO CUBANO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS 10. En materia de libertad individual, el Estado cubano adoptó algunas medidas que la Comisión valora como positivas. Dentro de ese contexto, el periodista independiente Jesús Joel Díaz Hernández, de 27 años de edad, fue puesto en libertad condicional el 17 de enero de 2001. Director de la agencia Cooperativa Avileña de Periodistas Independientes (CAPI), basada en Ciego de Ávila (centro del país), Jesús Joel Hernández había sido detenido el 18 de enero de 1999, y condenado, al día siguiente, a cuatro años de cárcel por el presunto delito de “peligrosidad social”. Según el artículo 72 del Código Penal, su conducta era “en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista”. Desde 1995, transmitía sus artículos al extranjero, primero como colaborador de la agencia “Patria”, y luego como director de CAPI que había fundado en diciembre de 1988. Se encontraba purgando condena en la prisión de Canaleta, Ciego de Ávila. 11. El 22 de noviembre de 2001, José Orlando Gonzáles Bridón, dirigente de la Confederación Democrática de Trabajadores de Cuba --sindicato no oficial-- quien fuera condenado a dos años de cárcel por “divulgar noticias falsas” fue puesto en libertad condicional tres semanas antes que venciera su condena.[6] El sindicalista había sido condenado por publicar un artículo en internet en el que acusaba a los agentes policiales cubanos por negligencia en la muerte de otro defensor de los derechos del trabajador. 12. El 19 de octubre de 2001, Julia Cecilia Delgado, bibliotecaria independiente y activista de derechos humanos, fue puesta en libertad en momentos que cumplía condena por el delito de “desacato”. Dicha activista fue arrestada el 10 de diciembre de 2000, junto con 200 personas aproximadamente, en circunstancias que se encontraban concentradas celebrando el Dia Internacional de los Derechos Humanos. 13. En junio de 2001 también fue puesto en libertad Cecilio Monteagudo Sánchez, integrante del Partido Solidaridad Democrática. En virtud de que el Partido Comunista es el único permitido oficialmente, Monteagudo había sido condenado por el delito de “propaganda enemiga”. Él había redactado, pero no publicado, un documento en el que llamaba a la población cubana a abstenerse de votar en las elecciones municipales. 14. El 23 de junio de 2001, el Estado cubano permitió que la niña Sandra Becerra Jova, de 11 años de edad, saliera de Cuba con destino a Sao Paulo, Brasil, para reunirse con sus padres, los ingenieros cubanos Vicente Becerra y Zaida Jova, quienes radican en ese país desde hace cuatro años. La niña viajó acompañada de su abuela materna Erena Águila Sanchez. Cabe señalar que durante cuatro años los padres de Sandra Becerra Jova intentaron infructuosamente ante las autoridades cubanas el permiso de salida del país. 15. En materia de condiciones penitenciarias, el 24 de abril de 2001, la Comisión adoptó medidas cautelares para proteger la vida e integridad personal del recluso Jorge García Pérez-Antúnez quien se encontraba cumpliendo condena en la Prisión Central de Nieves Morejón, provincia de Sancti Spíritus, en delicado estado de salud debido a un tumor en el pulmón derecho. La Comisión solicitó al Estado el traslado del recluso a un centro hospitalario especializado y el otorgamiento de la asistencia médica en coordinación con el médico que la familia del recluso disponga. En sobre cerrado del 30 de abril de 2001, el Estado cubano devolvió --sin ninguna nota-- el documento con las medidas cautelares adoptadas por la CIDH. Sin embargo, el 30 de enero de 2002, la Comisión recibió una carta de agradecimiento de la hermana del recluso, Bertha Antúnez Pernet, quien manifestó inter alia que “En abril del 2001, mi hermano agonizaba en una huelga de hambre reclamando asistencia médica para sus dolencias…[r]ealmente creo que fue muy importante la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ante el Estado cubano, pues 18 días después de esta gestión mi hermano fue trasladado a La Habana al Hospital Militar ‘Carlos J. Finlay’, en la sala de la Seguridad del Estado, que aunque no es especializada al menos lo alejó del polvo de las canteras de Nieves Morejón que tanto daño hace; lo segundo (petición) no se cumplió del todo ya que nunca permitieron que el médico que llevamos lo examinara…[e]n el hospital lo mantuvieron seis meses en reposo y con una mejor alimentación así como una buena higiene”. La Comisión toma nota del cumplimiento parcial de las medidas cautelares adoptadas por el Estado cubano a favor de Jorge García Pérez-Antúnez y confía que la otra medida sea adoptada dentro de un plazo razonable. III. LOS DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOSA. DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS EN RELACIÓN CON LA FALTA DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN, ASOCIACIÓN Y REUNIÓN 16. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contiene un amplio catálogo de derechos fundamentales de la persona humana, entre los cuales están la libertad de expresión, y los derechos de asociación y reunión, a saber:
17. Con posterioridad al último informe aprobado por la Comisión en relación a la situación de los derechos humanos en Cuba, ésta ha continuado recibiendo comunicaciones de personas y entidades en las que se denuncian numerosos casos concretos de violaciones a la libertad de expresión, reunión y asociación. También durante este período, diferentes organizaciones no gubernamentales cubanas han comparecido en audiencia ante la Comisión con el objeto de informar sobre distintos aspectos de la situación de los derechos humanos en ese país. Además, ha recibido otras comunicaciones de carácter informativo, las que junto con toda la copiosa documentación que obra en los archivos de la Comisión hace presumir una continuidad en el patrón de violaciones de derechos humanos con respecto a años anteriores. 18. En el curso del año 2001 han continuado las limitaciones impuestas por las autoridades cubanas sobre las actividades de las personas que buscan ejercer sus derechos o libertades fundamentales, o denunciar los abusos cometidos por dichas autoridades. El Estado cubano considera que estos grupos de defensa de los derechos humanos están en gran parte controlados por intereses foráneos que buscan destruir el sistema político imperante, por lo cual ha asumido una posición de mayor dureza frente a cualquier muestra de descontento o de disidencia. El incremento tanto de las presiones sociales como de la represión gubernamental configura una situación en extremo peligrosa de cuya evolución pueden derivarse graves consecuencias para la vigencia de los derechos humanos. 19. La Comisión observa que a pesar de sus reiteradas recomendaciones al Estado para que reforme su sistema legal vigente a fin de lograr una irrestricta vigencia de los derechos humanos en Cuba, las autoridades no han variado su práctica de violaciones sistemáticas a la libertad de expresión, reunión y asociación, ni las disposiciones constitucionales y penales en que se apoyan. Tanto el hostigamiento como las acusaciones, la adopción de medidas disciplinarias, las advertencias oficiales, y las penas privativas de la libertad continúan siendo aplicadas habitualmente por las autoridades cubanas quienes someten día a día a toda persona o grupo que manifieste pacíficamente en forma oral o escrita su desacuerdo con la política gubernamental. Normas constitucionales y penales como “propaganda enemiga”, “desacato”, “asociación ilícita”, “clandestinidad de impresos”, “peligrosidad”, “rebelión”, “actos contra la seguridad del Estado”, “advertencia oficial”, “medidas de seguridad pre-delictivas y post-delictivas”, “vínculos o relaciones con personas potencialmente peligrosas para la sociedad”, “legalidad socialista”, “socialmente peligrosa”, etc., son aplicadas diariamente por las autoridades cubanas a pesar de ser claramente incompatibles con la Declaración Americana y con principios universales de protección de los derechos humanos.[7] 20. Durante el período cubierto por el presente informe, diferentes organizaciones internacionales de derechos humanos se han pronunciado al respecto, confirmando lo señalado por la Comisión Interamericana. Así, por ejemplo, la organización Human Rights Watch/Américas manifestó en su Informe Anual 2002 que,
21. También durante el período cubierto por el presente informe, Amnistía Internacional envió una comunicación a las autoridades cubanas señalando inter alia que:
22. La organización Reporteros sin Fronteras en su informe de agosto de 2001 señaló inter alia que:
23. En el curso de su 57o. Asamblea General celebrada en Washington DC, EE.UU., entre el 12 y 16 de octubre de 2001, la Sociedad Interamericana de Prensa se refirió a la situación de los periodistas independientes en Cuba así:
24. También la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en su vigésimo séptima sesión, de abril de 2001, aprobó una resolución expresando su preocupación por las continuas violaciones de los derechos humanos “y las libertades fundamentales en Cuba, como la libertad de expresión, de asociación y de reunión y los derechos que guardan relación con la administración de justicia”, exhortándolo “una vez más…a establecer el marco apropiado para garantizar el estado de derecho sobre la base de las instituciones democráticas y la independencia del sistema judicial” e instándolo a que invitara a visitar el país a los relatores especiales de las Naciones Unidas sobre la tortura y la libertad de expresión. La resolución establecía que Cuba no había realizado mejoras satisfactorias en el campo de los derechos humanos, manifestando además
25. Las condiciones arriba descritas por las organizaciones internacionales de derechos humanos antes citadas son corroboradas por las numerosas denuncias recibidas por la Comisión Interamericana durante el período cubierto por el presente informe. A continuación una síntesis de las denuncias más relevantes que demuestran una continuidad en el patrón de la discriminación por motivos políticos y las violaciones a la libertad de expresión, reunión, y asociación:
26. Un tema esencial para la Comisión Interamericana dentro del ejercicio de la libertad de expresión es la libertad de prensa, la cual a juicio de los expertos en el tema es sistemáticamente violada por el Estado cubano. En efecto, la Relatoría para la Libertad de Expresión de la CIDH, en su Informe Anual 2000, señaló que “[e]l sistema jurídico [cubano] establece varias restricciones a la capacidad de recibir y divulgar información. Asimismo, se utilizan prácticas de intimidación y represión para imponer mayor presión en los periodistas y disidentes a efectos de evitar que critiquen al Gobierno”.[14] El marco jurídico que sirve de sustento para que las autoridades violen el derecho de todos los ciudadanos cubanos a recibir y divulgar información es la Constitución Política, la cual permite la libertad de expresión siempre y cuando se ejerza “conforme a los fines de la sociedad socialista”.[15] Este derecho de los cubanos se convertiría en un hecho punible si se practica “contra lo establecido en la Constitución y las leyes, (…) contra la existencia y fines del Estado socialista, o contra la decisión del pueblo cubano de construir el socialismo y el comunismo”.[16] 27. La Relatoría para la Libertad de Expresión confirma lo señalado por la CIDH al inicio de este informe cuando expresa, además, que “se utilizan numerosas secciones del Código Penal para acallar periodistas y a otros ciudadanos que se manifiestan en contra del Gobierno. Muchos de los delitos, que someten al acusado a penas de prisión, están vagamente definidos de manera que pueden ser aplicados a una amplia gama de formas de expresión. Éstos incluyen: desacato, o falta de respeto, sedición, propaganda enemiga, actos contra la seguridad del Estado, resistencia, desorden público, instigación a cometer un delito, daños, divulgación de noticias no autorizadas, insulto a los símbolos patrios, asociación ilícita y peligrosidad. Más adelante la Relatoría señala que,
28. Todo este marco jurídico contra la libertad de prensa es complementado por la Ley Nº 88, también denominada Ley de Protección de la Independencia Nacional y de la Economía, la cual fue emitida por el Estado cubano en febrero de 1999, y que dispone en su primer artículo “tipificar y sancionar aquellos hechos encaminados a apoyar, facilitar o colaborar con (…) el bloqueo, la guerra económica contra Cuba, la subversión y otras medidas similares encaminadas a menoscabar, dañar o poner en peligro la independencia, soberanía e integridad del Estado cubano. Son consideradas conductas delictivas el suministro, búsqueda u obtención de información y la introducción en el país de materiales subversivos, su reproducción o difusión. Igualmente, la colaboración directa o mediante terceros con emisoras de radio o televisión, periódicos, revistas u otros medios de difusión masiva a los fines señalados en la ley”.[18] Esta norma contempla penas privativas de la libertad de hasta 20 años, para los autores de esos hechos, así como para sus cómplices. 29. La situación general de la libertad de expresión en Cuba y de la libertad de prensa en particular es analizada así por la organización Human Rights Watch/Américas:
30. En relación al párrafo arriba citado, dicha organización testimonió además que “[e]n una declaración sorprendente, el Ministro de Justicia cubano Roberto Díaz Sotolongo justificó las restricciones a la disidencia en Cuba explicando que, al igual que los españoles habían promulgado leyes para proteger al monarca de las críticas, Cuba tenía motivos para proteger de las críticas a Fidel Castro, el rey de Cuba”.[20] 31. La Comisión Interamericana, durante el período cubierto por el presente informe, ha recibido numerosas denuncias que confirman la situación imperante en relación a la libertad de prensa y de los periodistas independientes en Cuba. A continuación algunas de las denuncias más relevantes: a. El Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ) reportó que en la tarde del 12 de octubre de 2001, dos oficiales del Departamento de Seguridad del Estado (DSE) se apersonaron en la sede de una asociación de periodistas independientes y le advirtieron a su presidente que no iban a permitir la inauguración del curso 2001-2002. La asociación denominada Sociedad de Periodistas Manuel Márquez Sterling está dirigida por el periodista Ricardo González Alfonso. Los oficiales también le dijeron a Gonzales Alfonso que los cursos eran ilegales porque los periodistas no tenían licencia para enseñar. Las clases, consistentes en cursos de gramática española, periodismo e inglés, debían comenzar el 15 de octubre de 2001 y son gratuitas para los miembros de la asociación. También el 14 de octubre de 2001, oficiales de la Seguridad del Estado visitaron los domicilios de los periodistas independientes Jorge Olivera Castillo, Graciela Alfonso, Dorka de Céspedes Vila y Aimeé Cabrera, advirtiéndoles que era ilegal asistir a las clases. b. Reporteros sin Fronteras informó que cinco periodistas de las agencias Colegio de Prensa de Camaguey (CPC) y Agencia de Prensa Libre Avileña (APLA) fueron golpeados el 25 de diciembre de 2001 por miembros de la policía y agentes vestidos de civil. Los cinco estaban cubriendo la inauguración de una biblioteca independiente en la ciudad de Florida (región de Camaguey, centro). Normando Hernández Gonzáles, Carlos Brizuela Yera y Joel Blanco García, del CPC, así como Léster Téllez Castro y Misley Delgado Bombino, de la APLA, fueron golpeados con puños y tonfas (garrotes), antes de ser brevemente detenidos. Las bibliotecas independientes, creadas por particulares, ofrecen libros prohibidos por el régimen. Según Reporteros sin Fronteras, “En Cuba, sólo está autorizada la prensa oficial. Desde el 1º de enero de 2001, RSF ha censado cerca de un centenar de actos de presión o de intimidación (amenazas, agresiones, citaciones policiales, etc.). Las autoridades detuvieron en veintinueve ocasiones a periodistas durante este año. Desde 1995, cerca de cincuenta periodistas independientes han tenido que exiliarse para escapar de las presiones”.[21] c. Por su parte, la organización Human Rights Watch/Américas dio cuenta que “[l]as autoridades mantuvieron controles estrictos sobre la prensa, impidiendo la cobertura independiente de noticias dentro del país y adoptando medidas para limitar el trabajo de los reporteros extranjeros. En noviembre [de 2001], el periodista independiente Bernardo Arévalo Padrón, director de la agencia de noticias Línea Sur Press, seguía encarcelado sin poder obtener la libertad condicional. Estaba cumpliendo una condena de seis años por ‘insultar’ al Presidente Castro, impuesta en noviembre de 1997. Las autoridades detuvieron e interrogaron habitualmente a periodistas independientes, vigilaron sus llamadas telefónicas y las visitas que recibían, restringieron sus viajes y los pusieron en arresto domiciliario para impedir su cobertura de ciertos eventos. En mayo [de 2001], como reconocimiento de dichas tácticas, el Comité para la Protección de los Periodistas (CPJ), un grupo de defensa de la libertad de prensa con sede en Estados Unidos, nombró al Presidente Fidel Castro dentro de los Diez Peores Enemigos de la Prensa en 2001”.[22] Más adelante, dicha organización señaló que,
32. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos debe manifestar su profunda preocupación por cuanto los testimonios, denuncias e información proporcionada durante el período cubierto por el presente informe dan cuenta de una situación que no ha variado con respecto a años anteriores. Es decir, se mantiene el patrón represivo del Estado contra todo aquél que intenta --en forma pacífica-- ejercer sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión. El Estado, a pesar de haber disminuido las severas condenas a que sometía a los disidentes en el pasado, continúa efectuando un intenso hostigamiento hacia todos aquellos que de una u otra forma discrepan de la política gubernamental. La Comisión considera de suma gravedad que las autoridades cubanas sigan utilizando los procesamientos y las penas privativas de la libertad para hostigar y/o perseguir a las personas por motivos vinculados al ejercicio de derechos reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos. 33. La Comisión observa, asimismo, que el Estado no ha efectuado ningún cambio con respecto a las normas constitucionales y penales que resultan abiertamente incompatibles con el ordenamiento internacional de derechos humanos. La aplicación de estas normas --que ya han sido ampliamente analizadas por la CIDH en este y otros informes-- otorgan un manto de legalidad al accionar represivo de las autoridades cubanas, pero a nivel internacional constituyen flagrantes violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Tal como ha señalado la organización Human Rights Watch/Américas,
34. La Comisión encuentra censurable las limitaciones y restricciones impuestas por el Estado cubano a la libertad de expresión, reunión y asociación, así como las presiones, hostigamiento sistemático y castigos a que son sometidos los periodistas independientes que día a día tratan de ejercer sus derechos fundamentales. De los hechos y el derecho se desprende que no existe en Cuba una libertad de expresión que permita la discrepancia política que es fundamental para un régimen democrátrico de gobierno. B. DERECHO A LA JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO 35. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre consagra el derecho a la justicia y al debido proceso así:
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Indice | Anterior | Próximo ] [1] En el nuevo Reglamento de la CIDH el artículo 63(h) viene a ser el artículo 57(1)(h) y 57(2). [2] La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, CIDH, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc.29 rev. 1, (1983) página 13, párrafo 32. [3] En el Séptimo Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Cuba, la CIDH señala que “[l]a tesis que sostiene la incompetencia de la Comisión basándose en la pérdida de la calidad de Estado miembro de la OEA de Cuba, considera que ello es así debido a que carece de validez práctica la diferencia entre Estado y Gobierno con que se concede competencia a la CIDH. Se estima, por otra parte, que después de más de veinte años de excluido el Gobierno cubano por la VIII Reunión de Consulta, la diferencia entre Estado y Gobierno, si alguna vez tuvo validez, ha dejado de poseerla. Esta posición considera que fue la expulsión del Gobierno de Cuba la que provocó dicha pérdida de la calidad de Estado miembro, careciendo de relevancia ‘la circunstancia meramente procesal’ de que ese país no haya denunciado la Carta de la Organización ni los demás instrumentos que de ella emanan. Al respecto se estima que debido a que el Gobierno de Cuba fue expulsado, no procede en esta situación aplicar el Artículo 48 de la Carta referido a la denuncia”. Los argumentos expuestos en este punto han sido extraidos, fundamentalmente de las siguientes fuentes: Asamblea General, Actas y Documentos, séptimo período ordinario de sesiones, St. Georges, Grenada, del 14 al 22 de junio de 1977, Volumen II (Segunda Parte). Doc. OEA/Ser.P/X-0.2, 30 de diciembre de 1977, págs. 265-269; Asamblea General, Actas y Documentos, décimo período ordinario de sesiones, Washington, D.C., del 19 al 27 de noviembre de 1980, Volumen II, (Segunda Parte). Doc. OEA/Ser.P./X-0.2, 13 de noviembre de 1981, págs. 84-181; Acta de la Sesión de la Comisión Preparatoria de la Asamblea General celebrada el 25 de junio de 1980. Doc. OEA/Ser.P./AG/Acta 141/80. En CIDH, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, OEA/Ser.L/V/II.61, Doc. 29 rev. 1, 4 de octubre de 1983, págs. 10 y 11. [4] La parte dispositiva de la Resolución Nº VI de la Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA establece que: 1. Que la adhesión de cualquier miembro de la Organización de los Estados Americanos al marxismo-leninismo es incompatible con el Sistema Interamericano y el alineamiento de tal Gobierno con el bloque comunista quebranta la unidad y solidaridad del hemisferio. 2. Que el actual Gobierno de Cuba, que oficialmente se ha identificado como un Gobierno marxista-leninista, es incompatible con los principios y propósitos del Sistema Interamericano. 3. Que esta incompatibilidad excluye al actual Gobierno de Cuba de su participación en el Sistema Interamericano. 4. Que el Consejo de la Organización de los Estados Americanos y los otros órganos y organismos del Sistema Interamericano adopten sin demora las providencias necesarias para cumplir esta Resolución. El texto completo de la Resolución VI se encuentra en la “Octava Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores para servir de Órgano de Consulta en aplicación del Tratado Interamericano de Asistencia Recíproca, Punta del Este, Uruguay, 22 al 31 de enero de 1962, Documentos de la Reunión”, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.F/II.8, doc. 68, páginas 17-19. [5] CIDH, La Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Séptimo Informe, op.cit., párrafo 35, página 14. [6] Las leyes cubanas conceden la libertad condicional, dependiendo del buen comportamiento, tras el cumplimiento de la mitad de la condena. [7] Si bien la tipificación de delitos contra la seguridad del Estado y rebelión en un Código Penal no son, en principio, incompatibles con la Declaración Americana, su aplicación por parte del Estado cubano contra activistas de derechos humanos, sindicalistas independientes, y opositores pacíficos al régimen, viola el mencionado instrumento internacional. Tal como ha señalado la organización Human Rights Watch/Americas “Cuba procesa los delitos contra la seguridad del Estado para reprimir a los opositores no violentos al Gobierno. Mientras que el delito de propaganda enemiga constituye una violación explícita de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y asociación, otros delitos contra la seguridad del Estado incluyen referencias criticables a la preservación del sistema socialista y están definidos en términos elásticos que han sido frecuentemente empleados para castigar el ejercicio de derechos fundamentales. (…) Según la ley, las autoridades cubanas pueden realizar arrestos sin órdenes judiciales de cualquier persona acusada de un delito contra la seguridad del Estado, tienen que mantener al acusado en detención preventiva y juzgar al sospechoso a puerta cerrada en un tribunal especial de seguridad del Estado. De manera a aumentar las probabilidades de que los funcionarios adopten medidas contra los delitos de rebelión y sedición, que según la definición del Código Penal incluyen actos no violentos, los funcionarios que no lo hagan incurrirán en condenas de prisión de tres a ocho años por infracción de los deberes de resistencia” Human Rights Watch/Americas, La Maquinaria Represiva de Cuba, Los Derechos Humanos: Cuarenta Años Después de la Revolución, 1999, página 43, en CIDH, Informe Anual 2000, Capítulo IV, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, página 1431, párrafo 22, nota 13. [8] Human Rights Watch/Americas, Informe Anual 2002, Panorama General de América Latina, Cuba, párrafos 1 y 2. [9] Amnistía Internacional, AI: AMR 25/01/00/s, 16 de enero de 2001, versión digital. [10] Reporteros sin Fronteras, Informe Anual, Redacción de Misión, Cuba, 17 de agosto de 2001, páginas 1, 11 y 12, versión digital. [11] Sociedad Interamericana de Prensa, 57o. Asamblea General, Washington D.C., Estados Unidos, 12-16 de octubre de 2001, Informes por país, Cuba. [12] Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Situación de los Derechos Humanos en Cuba, Vigésimo Séptima Sesión, 18 de abril de 2001, E/CN.4/RES/2001/16. [13] Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2002, op.cit., página 3. [14] CIDH, Informe Anual 2000, Volumen III, Informe de la Relatoría para la libertad de expresión, Secretaría General, Organización de los Estados Americanos, OEA/Ser.L/V/II.111, Doc. 20 rev., 16 de abril de 2001, página 66. [15] Artículo 53, Constitución Política de la República de Cuba. [16] Artículo 62, Constitución Política de la República de Cuba. [17] CIDH, Informe Anual 2000, Volumen III, op. cit., páginas 66 y 67. [18] Artículo 1º, Ley Nº 88, 1999, Ley de Protección de la Independencia Nacional y la Economía de Cuba, La Habana, Cuba. [19] Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba, Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución, junio de 1999, páginas 27 y 28. [20] Díaz Sotolongo estaba refiriéndose al delito de desacato. Entrevista de Human Rights Watch con Roberto Díaz Sotolongo, Nueva York, 11 de junio de 1998, en HRW, La Maquinaria Represiva de Cuba, op.cit., página 28. [21] Reporteros sin Fronteras, Informe Anual 2002, Carta de Protesta, Cuba, 28 de diciembre de 2001, Cinco periodistas agredidos por la policía. Un centenar de actos de acoso contra la prensa independiente en el 2001, versión digital. [22] Human Rights Watch/Américas, Informe Anual 2002, op.cit., páginas 5 y 6. [23] Idem., página 6. [24] Human Rights Watch/Américas, La Maquinaria Represiva de Cuba: Los Derechos Humanos Cuarenta Años Después de la Revolución, op.cit., páginas 33 y 34. |