INFORME Nº 85/01

CASO 12.084

TRABAJADORES DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA

Y DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIMA

PERÚ

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

          1.          El 13 de enero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)  recibió una petición presentada por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP), y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) (en adelante “peticionarios”) en contra de la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado peruano” o “Estado”). Los peticionarios alegan que la Municipalidad Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias judiciales que le han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de trabajo. Los peticionarios sostienen que tales incumplimientos configuran violación por el Estado peruano al derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”).

 

          2.          El Estado no ha presentado respuesta a la petición.

 

3.          La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

4.          El 19 de enero de 1999 la Comisión trasmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información en un plazo de 90 días. El 4 de marzo de 1999 se celebró audiencia ante la CIDH solicitada por los peticionarios. El 14 de abril de 1999 el Alcalde de Lima, señor Alberto Andrade Carmona, presentó escrito de amicus curiae tanto en su propio nombre como en el de la Municipalidad Metropolitana de Lima. El 19 de abril de 1999 el Estado peruano solicitó prórroga del plazo para presentar información. El 4 de junio de 1999 la Comisión otorgó la prórroga solicitada, por un lapso de 90 días contados a partir de la fecha de otorgamiento de la prórroga. El 9 de junio de 1999 la CIDH se puso a disposición de las partes para iniciar proceso de solución amistosa, lo cual fue aceptado por ambas partes.

 

5.          El 11 de junio de 1999 la Comisión remitió al Estado información adicional proporcionada por los peticionarios y le solicitó información a ser presentada en un plazo de 60 días, contados a partir de dicha fecha.  El 10 de septiembre de 1999 la CIDH indicó al Estado que estaba de acuerdo en suspender el plazo establecido en las mencionadas notas de la CIDH de 4 y 11 de junio de 1999.

 

6.          Entre el mes de septiembre de 1999 y junio de 2000 las partes informaron periódicamente a la Comisión Interamericana sobre el desarrollo de las negociaciones que mantuvieron respecto a una posible solución amistosa. El 13 de octubre de 2000 se celebró una reunión de trabajo entre la CIDH y ambas partes, en la sede de la CIDH. En dicha reunión los peticionarios informaron que el 15 de marzo de 2000 habían llegado a un acuerdo de solución amistosa con el Estado, y habían firmado un acta al respecto. El Estado señaló que las personas que habían firmado el acta relativa al acuerdo de solución amistosa se habían extralimitado en sus funciones, y que no reconocía dicha acta como válida.

 

7.          El 31 de octubre de 2000 el Estado solicitó a la CIDH que se prosiguiera con el trámite de solución amistosa. El 3 de noviembre de 2000 la Comisión Interamericana indicó a ambas partes que ratificaba su disposición de actuar como órgano de solución amistosa, y estableció un plazo de 17 días al efecto. El 20 de noviembre de 2000 el Estado solicitó que la CIDH diera por concluido el proceso de solución amistosa, y los peticionarios se manifestaron en igual sentido el 24 de noviembre de 2000.

 

8.          El 6 de abril de 2001 el Estado informó que había creado una comisión negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para tratar de lograr una solución amistosa en presente asunto, y el 4 de junio de 2001 la Comisión fue informada que mediante Resolución Ministerial N° 114-2001-PCM el Estado decidió dar por concluidas las labores de la mencionada comisión multisectorial, y “someter la decisión del presente caso a la decisión que adopte, de acuerdo al procedimiento vigente, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos”.

 

9.          El 24 de agosto de 2001 la Comisión dio formalmente por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa en el presente asunto e informó al Estado que quedaba sin efecto la suspensión de plazos mencionada en nota de la CIDH del 10 de septiembre de 1999. En la misma oportunidad la CIDH solicitó al Estado que presentara su respuesta sobre la petición en un plazo de treinta días. El Estado respondió en fecha 21 de septiembre de 2001.

 

III.         POSICIÓN DE LAS PARTES

 

A.          Posición de los peticionarios

 

10.          Alegan que la Municipalidad Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias judiciales que le han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de trabajo. Al respecto, los peticionarios señalaron en su denuncia original que las sentencias incumplidas hasta ese momento por la Municipalidad Metropolitana de Lima eran las siguientes:

 

(i)       Sentencia de última instancia de 6 de febrero de 1997, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 13 de junio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a más de 400 trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas resoluciones que dispusieron el cese por excedencia de dichos trabajadores. Tales resoluciones de cese fueron dictadas en aplicación de la Resolución de la Alcaldía N° 033-A-96, de fecha 16 de enero de 1996, que había ordenado un proceso de evaluación de trabajadores.

 

(ii)      Sentencia de última instancia de 23 de septiembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 19 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a trabajadores de dicha municipalidad afectados por la resolución N° 3776, publicada el 7 de diciembre de 1996, que cesó a 318 trabajadores de la Municipalidad de Lima. Se señala que los demandantes en el proceso que originó tales sentencias son la señora Victoria Lavaro Yaca y otros.

 

(iii)      Sentencia de última instancia de 16 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 23 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a 483 trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas resoluciones que dispusieron el cese de dichos trabajadores, con fundamento en la Resolución de la Alcaldía N° 575, de fecha 1 de abril de 1996. Dicha Resolución había declarado ilegal una huelga y conminado a los trabajadores a que no participaran en ésta, bajo amenaza de sanción administrativa.

 

(iv)     Sentencia de última instancia de 10 de diciembre de 1997, emitida por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 19 de octubre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a parte de sus trabajadores el monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones que se había aprobado mediante la Resolución de la Alcaldía N° 044-A-96, y que resultó en la reducción del treinta por ciento de las remuneraciones y pensiones de todos los trabajadores.

 

(v)      Sentencia de última instancia de 18 de noviembre de 1998, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los pactos colectivos celebrados desde 1989 a 1995, con sus incidencias en las remuneraciones y demás bonificaciones, así como con las remuneraciones no pagadas de septiembre a diciembre de 1995.

 

(vi)     Sentencia de última instancia de 27 de julio de 1998, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 22 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima dejara sin efecto la Ordenanza N° 117, de fecha 4 de julio de 1997, que dispuso seguir aplicando la Ley 26093, y seguir practicando nuevas evaluaciones y nuevos ceses por excedencia.

 

(vii)    Sentencia de última instancia de 3 de abril de 1998, emitida por el Tribunal Constitucional, que ordenó la reposición a la Municipalidad Metropolitana de Lima de 16 trabajadores que habían sido destituidos mediante Resoluciones de la Alcaldía Nos. 572, 914, 1041, 1028, 1048, 1085, 1124, 1249, 1250, 1254, 1255, 1259, 1300, 1306, 1366, 1370, 1963, 1970, 1971 y 1988.

 

(viii)    Sentencia de última instancia de 14 de julio de 1998, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 24 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a 5 trabajadores que fueron destituidos mediante Resoluciones de Alcaldía Nos. 786, 895, 899, 1252 y 1260.

 

(ix)      Sentencia de última instancia de 13 de mayo de 1998, emitida por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 30 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a 4 trabajadores que fueron destituidos mediante Resoluciones de Alcaldía Nos. 848, 911, 1037 y 2020.

 

(x)      Sentencia de última instancia de 16 de octubre de 1998, emitida por el Tribunal Constitucional, que ordenó a la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a un trabajador que fue destituido mediante Resolución de Alcaldía N° 1151.

 

(xi)      Sentencia de última instancia de 6 de junio de 1997, emitida por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual el 19 de enero de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a tres trabajadores de dicha municipalidad que no habían llegado a un acuerdo con la Municipalidad respecto al cumplimiento de la sentencia antes mencionada, y que insistían en su reposición, de acuerdo a lo ordenado en la mencionada decisión.

 

(xii)    Sentencia de última instancia de 8 de julio de 1998, emitida por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 25 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a los trabajadores de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) que no hubiesen cobrado sus beneficios sociales.

 

B.          Posición del Estado

 

11.          El Estado no ha presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. En su respuesta de fecha 21 de septiembre de 2001, el Estado señala que “resuelve esperar la decisión que tenga a bien adoptar la honorable CIDH”.

 

IV.          ANÁLISIS

 

12.          La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una petición establecidos en la Convención Americana.

 

A.      Competencia ratione personae, ratione loci, ratione temporis y ratione materiae de la Comisión

 

13.          Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. Al respecto, y a los efectos del presente informe de admisibilidad, la Comisión tiene como presuntas víctimas en el presente asunto a todos los trabajadores (empleados y obreros) comprendidos en las sentencias mencionadas en el párrafo 10 supra, o a sus familiares sobrevivientes, de ser el caso. Ello sin perjuicio de que al pronunciarse sobre el fondo del asunto la Comisión, habiendo escuchado los argumentos de las partes al respecto, determine de manera definitiva sobre las presuntas víctimas y sobre las sentencias incluidas en el caso. En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

          14.          La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado.

 

15.          La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado peruano.

 

16.          Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

B.          Requisitos de admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

17.          La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento de sentencias judiciales que han ordenado a la Municipalidad Metropolitana de Lima reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de trabajo.

 

18.          El Estado no ha efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la  renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado interesado”.[1]

 

19.          La Comisión considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación

 

20.          Con relación al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención, conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina conforme a la cual

 

el incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.[2]

 

21.          De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, y por Tribunales de Primera Instancia, que han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de trabajo. Al respecto, la Comisión considera que la petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo 38 del Reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia.

 

3.          Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada

 

22.          La Comisión entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención se encuentran satisfechos.

 

4.          Caracterización de los hechos

 

23.          La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación al derecho a protección judicial consagrado el artículo 25(2)(c)  de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención.

 

V.          CONCLUSIONES

 

24.          La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

25.          Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

2.          Notificar esta decisión a las partes.

 

3.          Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión.

 

4.          Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.  Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.

 [ Indice | Anterior | Próximo ]  



[1] Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram  Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996, Serie C, n. 25, párr. 40.

[2]  CIDH, Informe Anual 1998, Informe N° 75/99 – César Cabrejos Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22.