INFORME
Nº 85/01 CASO
12.084 TRABAJADORES
DE LA MUNICIPALIDAD METROPOLITANA DE LIMA Y
DE LA EMPRESA DE SERVICIOS MUNICIPALES DE LIMA PERÚ 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN
1.
El 13 de enero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “Comisión Interamericana”, “Comisión” o “CIDH”)
recibió una petición presentada por el Sindicato de Trabajadores
Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), la Federación de Trabajadores
Municipales del Perú (FETRAMUNP), y el Comité de Despedidos de la Empresa
de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) (en adelante “peticionarios”)
en contra de la República del Perú (en adelante “Perú”, “Estado
peruano” o “Estado”). Los peticionarios alegan que la Municipalidad
Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias judiciales que le han
ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar
sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de
trabajo. Los peticionarios sostienen que tales incumplimientos configuran
violación por el Estado peruano al derecho a la protección judicial
consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “Convención Americana” o “Convención”).
2.
El Estado no ha presentado respuesta a la petición. 3.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta
a eventuales violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención
Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. La
Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las partes,
publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.
II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 19 de enero de 1999 la Comisión trasmitió las partes pertinentes
de la denuncia al Estado peruano y le pidió que presentara información en
un plazo de 90 días. El 4 de marzo de 1999 se celebró audiencia ante la
CIDH solicitada por los peticionarios. El 14 de abril de 1999 el Alcalde de
Lima, señor Alberto Andrade Carmona, presentó escrito de amicus
curiae tanto en su propio nombre como en el de la Municipalidad
Metropolitana de Lima. El 19 de abril de 1999 el Estado peruano solicitó prórroga
del plazo para presentar información. El 4 de junio de 1999 la Comisión
otorgó la prórroga solicitada, por un lapso de 90 días contados a partir
de la fecha de otorgamiento de la prórroga. El 9 de junio de 1999 la CIDH
se puso a disposición de las partes para iniciar proceso de solución
amistosa, lo cual fue aceptado por ambas partes. 5.
El 11 de junio de 1999 la Comisión remitió al Estado información
adicional proporcionada por los peticionarios y le solicitó información a
ser presentada en un plazo de 60 días, contados a partir de dicha fecha.
El 10 de septiembre de 1999 la CIDH indicó al Estado que estaba de
acuerdo en suspender el plazo establecido en las mencionadas notas de la
CIDH de 4 y 11 de junio de 1999. 6.
Entre el mes de septiembre de 1999 y junio de 2000 las partes
informaron periódicamente a la Comisión Interamericana sobre el desarrollo
de las negociaciones que mantuvieron respecto a una posible solución
amistosa. El 13 de octubre de 2000 se celebró una reunión de trabajo entre
la CIDH y ambas partes, en la sede de la CIDH. En dicha reunión los
peticionarios informaron que el 15 de marzo de 2000 habían llegado a un
acuerdo de solución amistosa con el Estado, y habían firmado un acta al
respecto. El Estado señaló que las personas que habían firmado el acta
relativa al acuerdo de solución amistosa se habían extralimitado en sus
funciones, y que no reconocía dicha acta como válida. 7.
El 31 de octubre de 2000 el Estado solicitó a la CIDH que se
prosiguiera con el trámite de solución amistosa. El 3 de noviembre de 2000
la Comisión Interamericana indicó a ambas partes que ratificaba su
disposición de actuar como órgano de solución amistosa, y estableció un
plazo de 17 días al efecto. El 20 de noviembre de 2000 el Estado solicitó
que la CIDH diera por concluido el proceso de solución amistosa, y los
peticionarios se manifestaron en igual sentido el 24 de noviembre de 2000. 8.
El 6 de abril de 2001 el Estado informó que había creado una comisión
negociadora multisectorial, encargada de buscar alternativas para tratar de
lograr una solución amistosa en presente asunto, y el 4 de junio de 2001 la
Comisión fue informada que mediante Resolución Ministerial N°
114-2001-PCM el Estado decidió dar por concluidas las labores de la
mencionada comisión multisectorial, y “someter la decisión del presente
caso a la decisión que adopte, de acuerdo al procedimiento vigente, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos”. 9.
El 24 de agosto de 2001 la Comisión dio formalmente por concluida su
intervención en el procedimiento de solución amistosa en el presente
asunto e informó al Estado que quedaba sin efecto la suspensión de plazos
mencionada en nota de la CIDH del 10 de septiembre de 1999. En la misma
oportunidad la CIDH solicitó al Estado que presentara su respuesta sobre la
petición en un plazo de treinta días. El Estado respondió en fecha 21 de
septiembre de 2001. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 10. Alegan que la
Municipalidad Metropolitana de Lima no ha cumplido con sentencias judiciales
que le han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros)
despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con
pactos colectivos de trabajo. Al respecto, los peticionarios señalaron en
su denuncia original que las sentencias incumplidas hasta ese momento por la
Municipalidad Metropolitana de Lima eran las siguientes: (i)
Sentencia de última instancia de 6 de febrero de 1997, emitida por
la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la
cual el 13 de junio de 1997 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó
que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a más de 400
trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas resoluciones que
dispusieron el cese por excedencia de dichos trabajadores. Tales
resoluciones de cese fueron dictadas en aplicación de la Resolución de la
Alcaldía N° 033-A-96, de fecha 16 de enero de 1996, que había ordenado un
proceso de evaluación de trabajadores. (ii)
Sentencia de última instancia de 23 de septiembre de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de
la cual el 19 de noviembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a
trabajadores de dicha municipalidad afectados por la resolución N° 3776,
publicada el 7 de diciembre de 1996, que cesó a 318 trabajadores de la
Municipalidad de Lima. Se señala que los demandantes en el proceso que
originó tales sentencias son la señora Victoria Lavaro Yaca y otros. (iii)
Sentencia de última instancia de 16 de noviembre de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de
la cual el 23 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a 483
trabajadores de dicha municipalidad afectados por distintas resoluciones que
dispusieron el cese de dichos trabajadores, con fundamento en la Resolución
de la Alcaldía N° 575, de fecha 1 de abril de 1996. Dicha Resolución había
declarado ilegal una huelga y conminado a los trabajadores a que no
participaran en ésta, bajo amenaza de sanción administrativa. (iv)
Sentencia de última instancia de 10 de diciembre de 1997, emitida
por el Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 19 de octubre de
1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima cumpla con cancelar a parte de sus trabajadores el
monto diferencial correspondiente a la disminución de sus remuneraciones
que se había aprobado mediante la Resolución de la Alcaldía N° 044-A-96,
y que resultó en la reducción del treinta por ciento de las remuneraciones
y pensiones de todos los trabajadores. (v)
Sentencia de última instancia de 18 de noviembre de 1998, emitida
por la Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de
la cual el 22 de diciembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia
competente ordenó que la Municipalidad Metropolitana de Lima cumpla con los
pactos colectivos celebrados desde 1989 a 1995, con sus incidencias en las
remuneraciones y demás bonificaciones, así como con las remuneraciones no
pagadas de septiembre a diciembre de 1995. (vi)
Sentencia de última instancia de 27 de julio de 1998, emitida por la
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual
el 22 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó
que la Municipalidad Metropolitana de Lima dejara sin efecto la Ordenanza N°
117, de fecha 4 de julio de 1997, que dispuso seguir aplicando la Ley 26093,
y seguir practicando nuevas evaluaciones y nuevos ceses por excedencia. (vii)
Sentencia de última instancia de 3 de abril de 1998, emitida por el
Tribunal Constitucional, que ordenó la reposición a la Municipalidad
Metropolitana de Lima de 16 trabajadores que habían sido destituidos
mediante Resoluciones de la Alcaldía Nos. 572, 914, 1041, 1028, 1048, 1085,
1124, 1249, 1250, 1254, 1255, 1259, 1300, 1306, 1366, 1370, 1963, 1970, 1971
y 1988. (viii)
Sentencia de última instancia de 14 de julio de 1998, emitida por la
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual
el 24 de septiembre de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó
que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a 5 trabajadores que
fueron destituidos mediante Resoluciones de Alcaldía Nos. 786, 895, 899,
1252 y 1260. (ix)
Sentencia de última instancia de 13 de mayo de 1998, emitida por el
Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 30 de noviembre de 1998
el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima reponga a 4 trabajadores que fueron destituidos
mediante Resoluciones de Alcaldía Nos. 848, 911, 1037 y 2020. (x)
Sentencia de última instancia de 16 de octubre de 1998, emitida por
el Tribunal Constitucional, que ordenó a la Municipalidad Metropolitana de
Lima reponer a un trabajador que fue destituido mediante Resolución de
Alcaldía N° 1151. (xi)
Sentencia de última instancia de 6 de junio de 1997, emitida por la
Sala Corporativa Especializada en Derecho Público, en ejecución de la cual
el 19 de enero de 1998 el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó
que la Municipalidad Metropolitana de Lima reponga a tres trabajadores de
dicha municipalidad que no habían llegado a un acuerdo con la Municipalidad
respecto al cumplimiento de la sentencia antes mencionada, y que insistían
en su reposición, de acuerdo a lo ordenado en la mencionada decisión. (xii)
Sentencia de última instancia de 8 de julio de 1998, emitida por el
Tribunal Constitucional, en ejecución de la cual el 25 de noviembre de 1998
el Juzgado de Primera Instancia competente ordenó que la Municipalidad
Metropolitana de Lima reponga a los trabajadores de la Empresa de Servicios
Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL) que no hubiesen cobrado sus
beneficios sociales. B.
Posición del Estado 11. El Estado no ha
presentado respuesta a los hechos alegados por los peticionarios, ni ha
cuestionado la admisibilidad de la petición bajo estudio. En su respuesta
de fecha 21 de septiembre de 2001, el Estado señala que “resuelve esperar
la decisión que tenga a bien adoptar la honorable CIDH”. IV.
ANÁLISIS 12.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una
petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione personae,
ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 13. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto a quienes Perú se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención Americana. Al respecto, y a los
efectos del presente informe de admisibilidad, la Comisión tiene como
presuntas víctimas en el presente asunto a todos los trabajadores (empleados
y obreros) comprendidos en las sentencias mencionadas en el párrafo 10 supra,
o a sus familiares sobrevivientes, de ser el caso. Ello sin perjuicio de que
al pronunciarse sobre el fondo del asunto la Comisión, habiendo escuchado
los argumentos de las partes al respecto, determine de manera definitiva
sobre las presuntas víctimas y sobre las sentencias incluidas en el caso.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Perú es Estado parte
de la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978, fecha en que se
depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo tanto la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
14.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte de dicho tratado. 15. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto los hechos alegados en la petición
tuvieron lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos
establecidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el
Estado peruano. 16. Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 17.
La petición bajo estudio se refiere al incumplimiento de sentencias
judiciales que han ordenado a la Municipalidad Metropolitana de Lima
reincorporar a trabajadores (empleados y obreros) despedidos, dejar sin
efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con pactos colectivos de
trabajo. 18. El Estado no ha
efectuado excepción alguna relacionada con el requisito de agotamiento de
los recursos de la jurisdicción interna. Al respecto, la Corte
Interamericana ha señalado que “la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas
del procedimiento, a falta de los cuales podrá presumirse la
renuncia tácita a valerse de la misma por parte del Estado
interesado”.[1] 19. La Comisión
considera cumplido el requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la
Convención Americana. 2.
Plazo de presentación 20. Con relación
al requisito contemplado en el artículo 46(1)(b) de la Convención,
conforme al cual la petición debe ser presentada dentro del plazo de seis
meses a partir de que la víctima sea notificada de la decisión definitiva
que haya agotado los recursos internos, la Comisión ratifica su doctrina
conforme a la cual el
incumplimiento de una sentencia judicial firme configura una violación
continuada por parte de los Estados que persiste como infracción permanente
del artículo 25 de la Convención, en donde se consagra el derecho a la
tutela judicial efectiva. Por tanto, en dichos casos no opera el requisito
concerniente al plazo de presentación de peticiones contemplado en el artículo
46(1)(b) de la Convención Americana.[2] 21.
De acuerdo con lo anterior, el requisito concerniente al plazo de
presentación de peticiones contemplado en el artículo 46(1)(b) de la
Convención Americana no es aplicable en el presente caso, en donde lo
sometido a conocimiento de la CIDH es el alegado incumplimiento continuado
de las decisiones dictadas por el Tribunal Constitucional, por la Sala
Corporativa Especializada en Derecho Público, y por Tribunales de Primera
Instancia, que han ordenado reincorporar a trabajadores (empleados y obreros)
despedidos, dejar sin efecto reducciones de remuneraciones y cumplir con
pactos colectivos de trabajo. Al respecto, la Comisión considera que la
petición bajo estudio fue presentada dentro de un plazo razonable, en los términos
del artículo 32 de su Reglamento, de contenido equivalente al del artículo
38 del Reglamento vigente para el momento de la presentación de la denuncia.
3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 22. La Comisión
entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención
se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 23.
La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se
refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación
al derecho a protección judicial consagrado el artículo 25(2)(c)
de la Convención Americana, así como a la obligación de respetar
los derechos a que se refiere el artículo 1(1) de dicha Convención. V.
CONCLUSIONES
24.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta
petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 25. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición, en lo que respecta a eventuales
violaciones a los artículos 1(1) y 25(2)(c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo. [
Indice | Anterior | Próximo ]
[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, Serie
C, n. 1, párr. 8; Caso Fairén
Garbi y Solis Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de
junio de 1987, Serie C, n. 2, párr. 87; Caso Gangaram
Panday, Excepciones Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre
de 1991, Serie C, n. 12, párr. 38; Caso Loayza
Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996,
Serie C, n. 25, párr. 40. [2]
CIDH, Informe Anual 1998,
Informe
N° 75/99 – César Cabrejos
Bernuy, Caso 11.800 (Perú), pár. 22. |