INFORME
Nº 83/01 CASO
11.581 ZULEMA
TARAZONA ARRIATE, NORMA TERESA PÉREZ CHÁVEZ Y LUIS
ALBERTO BEJARANO LAURA PERÚ 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
Mediante petición de fecha 22 de enero de 1996, presentada a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión”,
la “Comisión Interamericana” o “CIDH”) por la Asociación Pro
Derechos Humanos (APRODEH) y por los señores Víctor Tarazona Hinostroza y Santiago Pérez Vela
(en adelante “los peticionarios”), se denunció a la República del Perú
(en adelante “Perú, el " Estado” o el “Estado peruano”) en
relación con el asesinato de Zulema Tarazona Arriate y Norma Teresa Pérez
Chávez, y por las lesiones personales ocasionadas al señor Luis Alberto
Bejarano Laura, por miembros del ejército peruano, en hechos ocurridos el 9
de agosto de 1994. Los peticionarios alegan que estos hechos constituyen
violación por el Estado peruano a los derechos a la vida, a la integridad
personal, a garantías judiciales y a protección judicial, consagrados en
los artículos 4, 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”),
así como a su obligación de respetar los derechos a que se refiere el artículo
1(1) de dicho tratado. 2.
El Estado peruano alegó falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna. 3.
La CIDH, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana, decide admitir la petición, en lo que respecta
a eventuales violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 8, 25 y 2 de la
Convención Americana, e iniciar el procedimiento sobre el fondo de la
cuestión. La Comisión decide igualmente notificar esta decisión a las
partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de
la OEA. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4. El 20 de febrero de 1996, la Comisión transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado peruano y le solicitó responder dentro de un plazo de 90 días, conforme al Reglamento de la CIDH vigente para la época. El Estado respondió el 1° de julio de 1996. El 1 de octubre de 1996 los peticionarios presentaron observaciones a la respuesta del Estado, y el 18 de julio de 1997 presentaron información adicional. El Estado presentó escrito el 21 de mayo de 1998. El 26 de abril de 1999 la CIDH se puso a disposición de las partes para tratar de llegar a una solución amistosa. El Estado respondió el 25 de junio de 1999, y señaló que se abstenía de responder a la oferta de solución amistosa mientras la CIDH no se pronunciara sobre la admisibilidad del caso. El 4 de septiembre de 2000 los peticionarios presentaron información adicional. Ambas partes presentaron escritos adicionales en diferentes oportunidades. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los peticionarios 5.
Señalan que el 9 de agosto de 1994, las señoras Zulema Tarazona
Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez, y el señor Luis Alberto Bejarano
Laura, se dirigían a sus respectivos domicilios en Chosica, a bordo de un
vehículo de transporte público perteneciente
a la línea 165 (ruta Lima-Chosica).
6.
Alegan que aproximadamente a las 8:30 p.m., el vehículo paró a la
altura del Km. 7.8 de la Carretera Central, en el paradero conocido como
“La Esperanza” (distrito de Ate-Vitarte), para que uno de los pasajeros
bajara. Refieren que cuando el vehículo reinició su marcha, se acercaron
por detrás dos soldados del ejército peruano, quienes intentaron que el
vehículo se detuviera. Señalan que el chofer del vehículo no se percató
de la presencia de los soldados, y prosiguió su marcha. 7.
Indican que uno de los soldados, a quien identifican como el Sgto.
2da. EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, procedió a disparar
directamente contra el vehículo, ocasionando la muerte a las señoras
Zulema Tarazona Arriate y Norma Teresa Pérez Chávez, y lesiones al señor
Luis Alberto Bejarano Laura. Agregan que los soldados, lejos de prestar
auxilio a las víctimas, se dieron a la fuga.
8.
Refieren que en relación a los hechos mencionados se iniciaron dos
procesos judiciales. Uno en el Poder Judicial, ante el 27° Juzgado Penal de
Lima, por delito de homicidio y lesiones, contra el Sgto. 2° EP Antonio
Mauricio Evangelista Pinedo; y otro en el fuero militar, ante el Consejo de
Guerra Permanente de la Segunda
Zona Policial del Ejército, por delito de homicidio por negligencia, contra
la misma persona. 9.
Señalan que el 20 de junio de 1995 el Consejo Supremo de Justicia
Militar, en aplicación de las leyes de amnistía Nos. 26479 y 26492,
promulgadas por el Congreso peruano el 14 y 28 de junio de 1995,
respectivamente, concedió la amnistía al procesado, y dispuso el archivo
definitivo del proceso judicial y la libertad del detenido. 10.
Agregan que en fecha 11 de septiembre de 1995, el 27° Juzgado Penal
de Lima archivó definitivamente a su vez el proceso judicial que venía
conociendo, en atención a una excepción de cosa juzgada que se interpuso
con fundamento en la mencionada decisión pronunciada el 20 de junio de 1995
por el Consejo Supremo de Justicia Militar. 11.
En relación al alegato de falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna efectuado por el Estado respecto a no haberse
intentado acciones judiciales para que se indemnizara a las víctimas o a
sus familiares por los hechos ocurridos, los peticionarios aducen que su
petición se centra en la falta de investigación y sanción al responsable
por la violación al derecho a la vida y a la integridad personal, entre
otros, en perjuicio de las víctimas. 12.
Agregan que sin perjuicio de lo anterior, los familiares de las víctimas
se apersonaron en el proceso penal para reclamar la indemnización civil, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 92° del Código Penal peruano
y lo contemplado en los artículos 54 y siguientes del Código de
Procedimientos Penales, pero que su actuación se vio frustrada por el
archivo del proceso derivado de las leyes de amnistía. Señalan finalmente
que dichas leyes impiden cualquier tipo de investigación sobre los hechos
alegados, con miras a obtener reparación civil. B.
Posición del Estado
13.
En su primera respuesta, de fecha 1 de julio de 1996, el Estado no
aceptó expresamente los hechos alegados por los peticionarios, ni los
contradijo tampoco. La respuesta textual del Estado es la siguiente: La
Representación Permanente del Perú saluda muy atentamente a la Honorable
Secretaría Ejecutiva de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
ocasión de referirse al Caso N° 11.581 y a ese respecto acompañar a la
presente Nota, copia de las principales resoluciones expedidas por el Poder
Judicial en contra del ciudadano Evangelista Pinedo Antonio, procesado por
delito de homicidio por negligencia, en agravio de Zulema Tarazona Arriarte
y otros (Exp. 431-94-EDT). Dicha información ha sido remitida por el
Consejo Nacional de Derechos Humanos mediante oficio Nro. 405-96-JUS/CNDH,
del 10 de junio del año en curso. 14.
En comunicación de fecha 21 de mayo de 1998 Perú expresa lo
siguiente: El
Estado peruano reitera las consideraciones expresadas en su respuesta a las
partes pertinentes de la denuncia, en el sentido que los peticionarios no
han hecho uso de los recursos que provee la jurisdicción interna, específicamente
no han promovido la acción de indemnización, que corresponde ejercitar a
quienes desean obtener un reparación civil por el daño causado, según lo
dispuesto por el artículo 1969 del Código Civil Peruano. 15.
Agrega que el Tribunal Constitucional peruano interpretó, con
respecto a la Ley N° 26479 (Ley de Amnistía),
que “en lo que se refiere al derecho a la reparación civil, el artículo
58° del Código de Justicia Militar establece que la amnistía y el indulto
dejan subsistentes las acciones de reparación civil. En consecuencia, los
que se sintieron agraviados por hechos delictivos objeto de la amnistía,
pudieron hacer valer sus derechos a la debida reparación civil contra los
autores de esos delitos o contra el Estado, por estar obligado como
consecuencia de su responsabilidad subsidiaria (…). Si eventualmente
quedaran algunos agraviados que no han obtenido esa reparación pueden
hacerla valer ante las autoridades competentes”. 16.
Expresa al finalizar su mencionada comunicación remitida a la Comisión
Interamericana el 21 de mayo de 1998, que Por
las consideraciones expuestas que ratifican los argumentos contenidos en su
respuesta anterior, el Estado peruano solicita a la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, que proceda con el examen del caso, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 35° literal a) del Reglamento de la CIDH,
decidiendo sobre la inadmisibilidad de la Denuncia N° 11.581-Zulema
Tarazona Arriate y Otros, deducida en los informes peruanos al amparo de lo
dispuesto por el artículo 47° literal a) concordante con el artículo 46°.1.a)
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los artículos 32°d),
37°.1 y 41°.a) del acotado Reglamento. IV.
ANÁLISIS 17.
La Comisión pasa a analizar los requisitos de admisibilidad de una
petición establecidos en la Convención Americana. A.
Competencia ratione personae,
ratione loci, ratione temporis y ratione
materiae de la Comisión 18. Los
peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención
Americana para presentar denuncias ante la CIDH. La petición señala como
presuntas víctimas a personas individuales, respecto a quienes Perú se
comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención
Americana. En lo concerniente al Estado la Comisión señala que Perú es un
Estado parte en la Convención Americana, desde el 28 de julio de 1978,
fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo. Por lo
tanto la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición. 19. La Comisión
tienen competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado. 20. La CIDH tiene
competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar
los derechos protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en
vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos
alegados en la petición. 21. Finalmente, la
Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad de la petición 1.
Agotamiento de los recursos internos 22.
La Comisión observa que la petición se refiere al asesinato de dos
personas, y a las lesiones ocasionadas a otra, que se imputan a un agente
del Estado peruano. Las partes concuerdan en que en relación a los hechos
denunciados ante la CIDH se iniciaron dos investigaciones, una en la
jurisdicción penal ordinaria, y otra en la jurisdicción militar, en las
cuales se investigaban tales hechos. En ambos procesos se estaba procesando
al mismo integrante del ejército peruano como presunto responsable, y ambos
fueron archivados como consecuencia de las leyes de amnistía. 23.
El Estado peruano no ha controvertido los alegatos de los
peticionarios respecto al inicio y conclusión de los procesos que se
iniciaron en la jurisdicción civil y militar en relación con los hechos
denunciados. Sin embargo, Perú alega que la petición es inadmisible por no
haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna respecto a la
indemnización a las víctimas de los hechos o a sus familiares. 24.
Para decidir sobre la excepción opuesta por el Estado, la Comisión
debe establecer cuáles son los recursos internos que deben ser agotados en
relación con los hechos alegados en la petición bajo estudio. Al respecto,
la Corte Interamericana ha señalado que sólo deben ser agotados los
recursos adecuados para subsanar las violaciones presuntamente cometidas, y
ha clarificado que lo adecuado de los recursos significa que la
función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno sea idónea
para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos
internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas
las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado,
es obvio que no hay que agotarlo.[1] 25. La Comisión
Interamericana ha señalado que toda vez que se cometa un delito perseguible
de oficio, el Estado tiene la obligación de promover e impulsar el proceso
penal hasta sus últimas consecuencias[2]
y que, en esos casos, ésta constituye la vía idónea para esclarecer los
hechos, juzgar a los responsables y establecer las sanciones penales
correspondientes, además de posibilitar otros modos de reparación de tipo
pecuniario. 26. La interpretación
anterior es consistente con la explicación que ha efectuado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos del artículo 1(1) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en donde se señala que “los Estados
partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social”.
Al respecto, la Corte Interamericana ha explicado que la referida
obligación de garantizar el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos a que se refiere el artículo antes
transcrito implica
el deber de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público,
de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno
ejercicio de los derechos humanos. Ello comprende la obligación de los
Estados de prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos
reconocidos por la Convención; procurar el restablecimiento del derecho
conculcado y, en su caso, reparar los daños producidos por la violación de
los derechos humanos.[3] 27. La obligación
internacional que tiene el Estado de indemnizar a las víctimas de
violaciones a derechos humanos cometidas por sus agentes constituye entonces
una responsabilidad directa y principal, es decir, que corresponde
directamente al Estado y no está sujeta a que las víctimas intenten
previamente acciones personales en contra de tales agentes,
independientemente de lo que pueda disponer al efecto la legislación
interna. 28. En situaciones
como la planteada en la petición bajo estudio, en la que se denuncia el
asesinato de dos personas y las lesiones causadas a otra, los recursos
internos que deben tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad de la
petición, son los relacionados con la investigación y sanción a los
responsables por dichos hechos.[4]
[5] 29. La Comisión
considera que los hechos alegados por los peticionarios en la denuncia bajo
estudio involucran la presunta vulneración de derechos fundamentales, como
la vida y la integridad personal, que se traducen en la legislación interna
en delitos perseguibles de oficio. Por tanto, el proceso por delito de
homicidio y lesiones que inició en la jurisdicción civil el 27° Juzgado
Penal de Lima contra el Sgto. 2° EP Antonio Mauricio Evangelista Pinedo, es
el que debe ser considerado a los efectos de determinar el agotamiento de
los recursos internos respecto a la presente petición. 30. Comoquiera que
dicho proceso judicial concluyó con una decisión de fecha 11 de septiembre
de 1995, mediante la cual el 27° Juzgado Penal de Lima acordó archivar de
manera definitiva dicho proceso, la CIDH considera que tal decisión agotó
los recursos de la jurisdicción interna. 31. Por tanto, la
Comisión desestima el argumento del Estado respecto a la falta de
agotamiento de los recursos internos relacionada con la reclamación
judicial de la indemnización por los hechos denunciados. 2.
Plazo de presentación 32.
La Comisión observa que la decisión que agotó los recursos
internos, como explicado supra, se produjo el 11 de septiembre de 1995, mientras que la
denuncia fue presentada el 20 de febrero de 1996. Por tanto, se encuentra
satisfecho el requisito establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana. 3.
Duplicidad de procedimientos y cosa juzgada 33. La Comisión
entiende que la materia de la petición no está pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni reproduce una petición ya
examinada por este u otro organismo internacional. Por lo tanto, los
requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención
se encuentran satisfechos. 4.
Caracterización de los hechos 34.
La Comisión considera que la exposición de los peticionarios se
refiere a hechos que de ser comprobados podrían caracterizar una violación
a los derechos a la vida, a la integridad personal, a garantías judiciales
y a protección judicial, consagrados en los artículos 4, 5, 8 y 25 de la
Convención Americana, así como a la obligación de respetar los derechos a
que se refiere el artículo 1(1) de dicho tratado. La
Comisión observa asimismo que los procesos penales de la legislación
interna fueron archivados con base en las leyes de amnistía Nos. 26479 y
25492. Al respecto, haciendo uso de sus facultades derivadas del principio iura
novit curia, la Comisión decide de oficio estudiar si los hechos
denunciados podrían configurar una violación por el Estado peruano a lo
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana. V.
CONCLUSIONES
35.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de esta
petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos 46 y
47 de la Convención Americana. 36. Con fundamento
en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin prejuzgar
sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE: 1.
Declarar admisible la petición, en lo que respecta a las eventuales
violaciones a los artículos 1(1), 4, 5, 8, 25 y 2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Iniciar el procedimiento sobre el fondo de la cuestión. 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.
Firmado por Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer
Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio
Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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[1]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de
1988, párrafo 63. [2]
Véase, por ejemplo, CIDH, Informe Anual 1997, Informe Nº 52/97 - Arges
Sequeira Mangas, Caso 11.218, (Nicaragua), párrafos 96 y 97. [3]
Corte I.D.H., Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia del 29 de julio de 1988, párr. 166. [4]
No obstante ello, en la petición bajo estudio las presuntas víctimas
se hicieron parte civil en el referido proceso penal ante el 27°
Juzgado Penal de Lima, conforme a las disposiciones del Código Penal y
del Código de Procedimientos Penales peruanos, pero no pudieron obtener
ninguna reparación por haberse archivado el proceso. Al respecto, el
artículo 92° del Código Penal peruano establece que “la reparación
civil se determina conjuntamente con la pena”, mientras que los artículos
54° y 57° del Código de Procedimientos Penales contemplan que: “el
agraviado, ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes
colaterales y afines dentro del segundo grado… pueden constituirse en
parte civil [y]…ofrecer las pruebas que crean convenientes para
esclarecer el delito…”.
[5]
En casos en que se ha alegado a la Comisión que un determinado recurso
contencioso administrativo disponible en la legislación interna de otro
Estado parte de la Convención Americana ha debido agotarse como parte
de los recursos de la jurisdicción interna, la CIDH ha señalado
reiteradamente que: “En cuanto al agotamiento de la jurisdicción
contencioso administrativa, la Comisión ya ha señalado que este tipo
de proceso constituye exclusivamente un mecanismo de supervisión de la
actividad administrativa del Estado encaminado a obtener indemnización
por daños y perjuicios causados por abuso de autoridad. En general,
este proceso no constituye un mecanismo adecuado, por sí solo, para
reparar casos de violaciones a los derechos humanos, por lo cual no es
necesario que sea agotado en un caso como el presente cuando existe otra
vía para lograr tanto la reparación del daño como el juzgamiento y
sanciones exigidos”. CIDH, Informe
Anual 2000, Informe N° 57/00 – La Granja, Ituango, Caso 12.050
(Colombia). pár. 41. Véase también: CIDH, Informe Anual 1995,
Informe N° 15/95, párrafo 71; Informe Anual 1999, Informe N° 61/99, párrafo
51; Informe Anual 1997, Informe N° 5/98, párrafo 63. |