INFORME
Nº 120/01 PETICIÓN
0122/01 ATANASIO
FRANCO CANO PARAGUAY
10
de octubre de 2001 1.
Trámite ante la CIDH:
Se recibió la petición el 26 de febrero de 2001. Se acusa recibo de la
petición y se informa que está en estudio el 14 de marzo de 2001. 2.
Violaciones alegadas:
Artículos 1 y 8(1) de la Convención 3.&
Descripción de hechos y argumentos del peticionario:
El peticionario se presentó a los tribunales paraguayos a solicitar la
herencia que le correspondería a raíz del fallecimiento de Cornelia
Franco viuda de Centurión. El peticionario se queja de que los tribunales
desconocieron su vocación hereditaria, como hermano de la Sra. Franco.
Según el peticionario, en el expediente se declaró irregularmente como
heredero a Luciano Centurión Cano, sobrino de la causante, que habría
presentado dos certificados de nacimiento diferentes. Asimismo, el
peticionario cuestiona que se haya reconocido la vocación hereditaria de
Lucía Franco Cano, debido a que la misma habría firmado algunos
documentos en el expediente a pesar de ser analfabeta. Finalmente, el
peticionario se agravia de que en el expediente judicial se le canceló su
personería jurídica y se lo excluyó por ende de la tramitación del
proceso, una vez que se reconociera la vocación hereditaria al señor
Centurión Cano y
la señora Franco Cano.;
4.
Análisis de la CIDH:
La CIDH considera que no existe algún hecho que pueda caracterizar
una violación a los artículos 8 y 25 de la Convención. El peticionario
plantea a la CIDH un desacuerdo con la interpretación que los tribunales
paraguayos dieron a ciertas normas procesales internas. Asimismo, pretende
que la CIDH vuelva a valorar
la pruebas presentadas ante el tribunal nacional, a fin de determinar la
validez de certificados de nacimiento o la autenticidad de firmas en
escritos judiciales. No corresponde a la competencia de la CIDH la revisión
de las pruebas que han sido valoradas por los tribunales locales, a menos
que las irregularidades denunciadas sean de tal gravedad que constituyan
una violación de la Convención. El peticionario no ha argumentado ni
probado tales supuestos y la lectura del expediente judicial tampoco
demuestra dicho extemo. Por otra parte, corresponde a los tribunales
nacionales interpretar las leyes procesales internas y la CIDH no tiene
competencia para determinar cuál es la interpretación correcta de las
normas locales, a menos que la interpretación misma constituya una
violación de la Convención. La Comisión no aprecia que en este caso la
interpretación de normas procesales y sustantivas paraguayas realizada
por las autoridades judiciales paraguayas constituya una violación a la
Convención Americana. 5.
Decisión:
La CIDH concluye que la petición es INADMISIBLE por cuanto los hechos
alegados no caracterización una violación de acuerdo a lo establecido en
el artículo 47(b) de la Convención Americana. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a
los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente;
Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados: Hélio Bicudo,
Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.
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