INFORME N° 68/01 I.
RESUMEN
1.
El 10 de febrero de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la CIDH”)
recibió una denuncia presentada por Bárbara Zamora López, del Bufete Jurídico
“Tierra y Libertad, A.C.” (“la peticionaria”), en la cual se alega
la responsabilidad internacional de los
Estados Unidos Mexicanos ("el Estado") por la detención
ilegal, incomunicación y tortura de Santos Soto Ramírez, así como su
posterior condena a 17 años de prisión en un juicio sin respeto de las
normas de debido proceso, que incluye la utilización de una confesión
obtenida bajo tortura. En
cuanto a Sergio Cerón Hernández, los peticionarios sostienen que fue procesado y
condenado en violación de sus garantías judiciales. La peticionaria alega que los hechos denunciados configuran
la violación de varias disposiciones de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante la "Convención Americana"): derecho
a la integridad personal (artículo 5); libertad personal (artículo 7);
garantías judiciales (artículo 8); y protección judicial (artículo 25). 2. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, la CIDH concluye en este informe que el caso es admisible, pues reúne los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. Por lo tanto, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes y continuar con el análisis de fondo relativo a la supuesta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN
INTERAMERICANA
3. La petición
fue recibida el 10 de febrero de 1999 y transmitida al Estado mexicano el 18
de marzo de 1999 bajo el número 12.117.
El Estado presentó sus observaciones el 16 de junio de 1999, las que
se trasladaron a los peticionarios el 22 de junio de 1999.
Los peticionarios presentaron observaciones e información adicional
el 18 de agosto de 1999, el 10 de enero de 2000 y el 24 de julio del mismo año.
Las correspondientes observaciones adicionales del Estado fueron
presentadas el 7 de octubre de 1999. La
Comisión Interamericana celebró una audiencia sobre el caso con ambas
partes el 2 de marzo de 2000, durante su 106°
período ordinario de sesiones. El
Estado mexicano presentó el 7 de marzo de 2000 copias de las causas penales
56/995 y 224/996 referentes a los hechos del presente caso, que fueron
trasladados a la peticionaria. III.
POSICIONES DE LAS PARTES SOBRE LA ADMISIBILIDAD A.
La peticionaria
4.
La peticionaria alega que Santos Soto Ramírez fue detenido el 11 de
agosto de 1995 sin orden de aprehensión por personas no identificadas,
quienes lo trasladaron a un edificio desconocido en la localidad de Xalapa,
Veracruz. Sostiene además que
el señor Soto Ramírez fue torturado en dicho lugar por 4 días, en medio
de lo cual sus captores le hicieron firmar varias hojas en blanco.
Posteriormente, dichas hojas firmadas habrían sido
utilizadas para fabricar una
confesión en la que Soto Ramírez se declara culpable del asesinato de la
señora Gladys de los Angeles Avendaño Martínez, cometido el 23 de octubre
de 1994 en Ixhuatlán de Madero, Veracruz.
Por tal delito se condenó a Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón
Hernández a 20 años de prisión, pena reducida a 17 años por la sentencia
que decidió un recurso de apelación planteado por su defensa.
Como prueba de lo afirmado presentan copia de una comunicación de
Amnistía Internacional remitida el 13 de agosto de 1995 al Gobernador de
Veracruz en que se denuncia la detención clandestina de Santos Soto, y de
la Recomendación N°
18/97 emitida por la Comisión Nacional de Derechos Humanos (“la CNDH”).[1]
5.
Sostiene la peticionaria que la prórroga de jurisdicción aplicada
por las autoridades judiciales de Veracruz al caso de Santos Soto Ramírez y
Sergio Cerón Hernández fue arbitraria e ilegal.[2]
De esta manera, habrían quedado en estado de indefensión, pues
fueron alejados de su lugar de origen y se les impuso el defensor de oficio
quien, según la peticionaria, no presentó prueba alguna en su defensa. B.
El Estado
6. De acuerdo a la respuesta del Estado mexicano, se ejerció acción penal en octubre de 1994 por el homicidio de la señora Gladys Avendaño en Veracruz, y se libraron ordenes de aprehensión contra varias personas, incluyendo a las presuntas víctimas en el presente caso. Alega que la Policía Judicial “logró la aprehensión” de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández, “poniéndolos inmediatamente a disposición del Juez Penal que ordenó su captura”. El Estado sostiene que la prórroga de jurisdicción se llevó a cabo de acuerdo a las normas procesales del estado de Veracruz, y que en todas las etapas del caso “se observó un total respeto a los derechos fundamentales de los inculpados, así como a las leyes penales y de procedimiento”. Por otra parte, en lo que hace a la declaración que habría prestado Santos Soto Ramírez ante el juez del caso, sostiene el Estado que “los testimonios de los visitadores adjuntos de [la CNDH] no pueden prevalecer sobre lo declarado y asentado ante un juez competente”.
7. El Estado mexicano controvierte igualmente los alegatos sobre la tortura de Santos Soto Ramírez. La posición del Estado al respecto es que dicha persona declaró libremente ante el juez del caso, con todas las garantías, y que en tal momento no denunció haber sido sujeto a apremio alguno. Respecto a la Recomendación N° 18/97 de la CNDH, el Estado mexicano destaca que los investigadores de dicho órgano no constataron que el señor Santos Soto Ramírez hubiera sido torturado. 8. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el Estado alega que el recurso de reconocimiento de inocencia previsto en la legislación del estado de Veracruz es idóneo y se halla disponible a las presuntas víctimas en este caso.[3] Con base en sus alegatos, el Estado solicita que la Comisión Interamericana declare la inadmisibilidad del caso. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia,
ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione
loci de la Comisión Interamericana 9.
Los peticionarios describen en
este caso hechos que caracterizan como presuntas violaciones de derechos
reconocidos y consagrados en la Convención Americana, y que habrían
ocurrido dentro de la jurisdicción territorial de México, cuando
la obligación de respetar y garantizar todos los derechos establecidos en
dicho instrumento se encontraba en vigor para dicho Estado.[4]
Por lo tanto, la CIDH es competente ratione
personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci para conocer sobre el fondo de la denuncia.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
a.
Agotamiento de los recursos internos 10. Se ha planteado en el caso bajo análisis una controversia respecto al recurso idóneo y efectivo que debe ser interpuesto en México para remediar la situación denunciada. Corresponde a la Comisión Interamericana determinar si el amparo interpuesto por los representantes de Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández en México, que fue decidido en septiembre de1998, agotó la jurisdicción interna; o si el recurso de reconocimiento de inocencia invocado por el Estado es idóneo a efectos del presente caso, con lo cual estaría pendiente el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. 11.
El Estado mexicano describe dicho recurso en los siguientes términos: El
reconocimiento de inocencia está previsto en los artículos 560 a 568 del Código
Federal de Procedimientos Penales del estado de Veracruz, y procede en los
siguientes casos: I.
Cuando la sentencia se funde exclusivamente en pruebas que
posteriormente se declaren falsas. II.
Cuando después de la sentencia aparecieren documentos públicos que
invaliden la prueba en que se haya fundado aquélla o las presentadas al
jurado y que sirvieron de base a la acusación y al veredicto. III.
Cuando condenada alguna persona por homicidio de otra que hubiere
desaparecido, se presentara ésta o alguna prueba irrefutable de que vive. IV.
Cuando dos reos hayan sido condenados por los mismos hechos en
juicios diversos. En este caso
prevalecerá la sentencia más benigna.[5] 12.
La posición de la peticionaria sobre la cuestión es que los señores
Santos Soto Ramírez y Sergio Cerón Hernández no se encuentran
comprendidos en alguno de los supuestos arriba mencionados, y que el recurso
de reconocimiento de inocencia “se trata de una figura extraordinaria”.
El Estado observa al respecto que bastaría con aducir la falsedad de
la prueba presuntamente obtenida bajo tortura ante la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, la
peticionaria reitera que como tal “prueba” no ha sido declarada falsa en
instancia alguna en México, de todas maneras no se reúne el requisito
previsto en la legislación procesal de dicho país para que proceda el
recurso invocado por el Estado.
13.
A la luz de la información disponible en el expediente, la Comisión
Interamericana considera que la situación jurídica de Santos Soto Ramírez
y Sergio Cerón Hernández no se encuadra dentro de los casos taxativamente
establecidos en la legislación mexicana para la procedencia del recurso de
reconocimiento de inocencia. La
peticionaria ha demostrado que recurrió a todas las instancias ordinarias
previstas en México para tratar de establecer la inocencia de las presuntas
víctimas en este caso. En efecto, se ha visto que la sentencia en el juicio penal
fue apelada y que luego se planteó un amparo para intentar que el órgano
jurisdiccional competente revirtiera la condena impuesta a los señores Soto
Ramírez y Cerón Hernández. Por
otra parte, la CIDH observa que el Estado mexicano incurre en contradicción,
pues por una parte afirma que no hay elemento alguno que permita demostrar
la tortura en perjuicio de Santos Soto Ramírez, y por la otra, que la
peticionaria debe agotar un recurso que --en el presente caso-- requeriría
precisamente establecer la tortura como causal de falsedad de la confesión
de dicha persona. 14. El requisito de agotamiento de los recursos internos establecido en el artículo 46 de la Convención Americana se refiere a los recursos judiciales disponibles, adecuados y eficaces para solucionar la presunta violación de derechos humanos. Conforme lo ha reiterado la Corte Interamericana en varias oportunidades, si en un caso específico el recurso no es idóneo para proteger la situación jurídica infringida y capaz de producir el resultado para el que fue concebido, es obvio que no hay que agotarlo.[6] 15.
La CIDH concluye que el reconocimiento de inocencia previsto en la
legislación mexicana no debe ser agotado en el caso de Santos Soto Ramírez
y Sergio Cerón Hernández. En
consecuencia, la Comisión Interamericana determina que los recursos de la
jurisdicción interna mexicana se agotaron con la sentencia emitida el 25 de
septiembre de 1998 por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo
Circuito.
b.
Plazo de presentación 16.
La petición fue recibida el 10 de febrero de 1999, dentro del plazo
de seis meses que establece el artículo 46(1)(b) de la Convención
Americana, por lo que dicho requisito se halla igualmente cumplido.
c.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 17.
El expediente del presente caso no contiene información alguna que
pudiera llevar a determinar que el presente asunto se hallase pendiente de
otro procedimiento de arreglo internacional o que haya sido previamente
decidido por la Comisión Interamericana. Por
lo tanto, la CIDH concluye que no son aplicables las excepciones previstas
en el artículo 46(1)(d) y en el artículo 47(d) de la Convención
Americana. d.
Caracterización de los hechos
alegados
18. La CIDH
considera que los hechos alegados, en caso de resultar ciertos, caracterizarían
violaciones de los derechos garantizados en los artículos 5, 7, 8 y 25 de
la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES 19.
La Comisión Interamericana concluye que tiene competencia para
conocer el fondo de este caso y que la petición es admisible de conformidad
con los artículos 46 y 47 de
la Convención Americana. Con
fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible el presente caso en cuanto se refiere a presuntas violaciones de los derechos protegidos en los artículos 5, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión, y 4.
Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 14 días del mes de junio de 2001.
(Firmado):
Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio
Prado Vallejo, Hélio Bicudo, Comisionados. [
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La comunicación citada expresa al Gobernador la preocupación de Amnistía
Internacional (“AI”) por la seguridad de Santos Soto Ramírez y otra
persona de nombre Mascario de la Cruz Martínez, quienes habrían sido
detenidos el 11 de agosto de 1995 “por miembros de la Policía
Judicial de Tantoyuca, de Veracruz y llevados en un vehículo Chevrolet
sin placas de matriculación a un lugar desconocido”.
AI pide que el Gobernador dé a conocer su lugar de detención,
que permita su comunicación con la familia y defensores y que “si no
son culpables de cargo alguno, organizar su liberación de inmediato”
(sic). Por otra parte, la
Recomendación 18/97 de la CNDH (“Caso de las comunidades indígenas
de la Huasteca veracruzana”) emitida el 24 de marzo de 1997, expresa
en lo pertinente que “no pasa desapercibido para esta Comisión
Nacional que los agentes aprehensores detuvieron al señor Santos Soto
el 11 de agosto de 1995 y fue puesto a disposición del juez de la causa
[sólo]
el
16 de agosto del mismo año, habiéndolo retenido indebidamente por más
de 72 horas”. Con base en
ello, la CNDH recomendó al Gobernador de Veracruz que “se inicie el
procedimiento de investigación administrativa y penal para determinar
la responsabilidad en que pudieron haber incurrido los servidores públicos
que ordenaron, ejecutaron y consintieron la detención prolongada del señor
Santos Soto Ramírez”. Recomendación
citada, págs. 34 y 55, respectivamente. [2]
La peticionaria expresa al respecto que la prórroga de jurisdicción
implicó que el caso se trasladó primeramente al Juzgado de Primera
Instancia de Tuxpan y la segunda al Juzgado de Primera Instancia de
Jalacingo, lo que significó alejar a los procesados de su lugar de
origen y la designación del defensor de oficio ante la imposibilidad de
designar inicialmente un abogado propio. [3]
Al respecto, el Estado manifiesta lo siguiente: No
obstante la contundencia de las distintas resoluciones judiciales
adoptadas en el presente caso y la probada improcedencia de las
impugnaciones de los sentenciados, éstos aún disponen del recurso de
reconocimiento de inocencia del inculpado, como un medio de impugnación
previsto por el orden jurídico mexicano que permitiría que obtuvieran
su libertad, en caso de cumplir los requisitos para su procedencia y
acreditar fehacientemente sus aseveraciones, que obtuvieran su libertad. Comunicación
del Estado de 16 de junio de 1999, pág. 8.
[4]
El Estado mexicano depositó el instrumento de ratificación de
la Convención Americana el 3 de abril de 1982. [5]
Comunicación del Estado de 16 de junio de 1999, págs. 8 y 9. [6]
Ver, por ejemplo, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Excepciones
al agotamiento de los recursos internos (Art. 46.1, 46.2.1 y 46.2.b de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Opinión Consultiva
OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, párr. 36. |