INFORME
Nº 79/01 CASO
12.101 MARCO
ANTONIO MOLINA THEISSEN GUATEMALA 10
de octubre de 2001[1] I.
RESUMEN 1.
El 8 de septiembre de 1998 el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL) y el Grupo de Apoyo Mutuo (GAM) (en adelante “los
peticionarios”) presentaron una petición ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la Comisión
Interamericana” o “CIDH”) en la que denuncian la desaparición forzada
de Marco Antonio Molina Theissen (en adelante “la presunta víctima”),
un niño de 14 años de edad que habría sido secuestrado de casa de sus
padres por miembros del ejército de la República de Guatemala (en adelante
“el Estado” o “el Estado guatemalteco”) el 6 de octubre de 1981. 2.
Los peticionarios alegan la violación de los siguientes derechos
consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante
“la Convención” o “la Convención Americana”): a la vida (artículo
4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad personal (artículo
7), derechos del niño (artículo 19), a las garantías judiciales (artículo
8) y a la protección judicial (artículo 25), todo ello con relación al
deber del Estado de respetar y garantizar tales derechos, consagrado en el
artículo 1(1). Alegan, también,
la violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
tutelado, de igual forma, por la Convención Americana (artículo 3). Para
efectos de la admisibilidad del presente asunto, los peticionarios alegan
haber interpuesto cinco recursos de habeas corpus y dos procedimientos
especiales de averiguación. 3.
El Estado aportó información sobre el último procedimiento de
averiguación interpuesto, sin cuestionar expresamente el cumplimiento del
requisito del agotamiento de los recursos internos. 4.
Tras analizar los argumentos de las partes y el cumplimiento de los
requisitos de admisibilidad previstos en la Convención, la Comisión decidió
declarar admisible la petición. II.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5.
La denuncia fue presentada ante la CIDH el 8 de septiembre de 1998 y
sus anexos el 14 de septiembre del mismo año. Las partes pertinentes de
dichas comunicaciones fueron transmitidas al Estado el 2 de febrero de 1999.
6.
El 26 de abril de 1999 el Estado remitió información preliminar y
solicitó una prórroga de 60 días para responder más extensamente. El 6
de mayo de 1999 la Comisión trasladó a los peticionarios el informe del
Estado y les otorgó 30 días de plazo para formular sus observaciones. 7.
El 17 de junio de 1999 los peticionarios presentaron sus
observaciones a la respuesta del Estado, dentro del término de una prórroga
concedida por la Comisión. El 2 de julio el Estado remite información. El
16 de julio se transmiten las observaciones de los peticionarios al Estado.
El 19 de agosto el Estado envía información. El 23 de agosto los
peticionarios envían observaciones que caracterizan como finales. 8.
El 7 de septiembre de 1999 las observaciones de los peticionarios a
la respuesta del Estado de 19 de agosto son remitidas a este último. El 15
de octubre el Estado presenta un nuevo escrito con información, que la
Comisión remite a los peticionarios el 28 de octubre de 1999. 9.
El 28 de julio de 2000 la CIDH se puso a disposición de las partes
con la finalidad de llegar a una solución amistosa. El 2 de marzo de 2001
se convocó a una reunión de trabajo en la sede de la Comisión, a la que
acudieron las partes para discutir los términos de un eventual acuerdo de
solución amistosa.
10.
El 13 de octubre de 2000, en el marco del 108º período de sesiones
de la Comisión, los peticionarios firmaron un documento por medio del cual
sentaron las bases del acuerdo de solución amistosa que se comprometieron a
elaborar. 11.
El 30 de abril de 2001, los peticionarios comunicaron a la CIDH su
intención de retirarse del procedimiento de solución amistosa entablado
con el Estado de Guatemala. III.
POSICIÓN DE LAS PARTES A.
Posición de los Peticionarios 12.
Los peticionarios alegan que el día 6 de octubre de 1981, alrededor
de la 1:30 p.m., tres hombres armados con pistolas automáticas entraron a
la casa de la familia Molina Theissen. Los hombres pusieron grilletes a
Marco Antonio Molina Theissen, de 14 años de edad cuando sucedieron los
hechos, lo ataron al brazo de un sillón y lo amordazaron con una tira de masking tape (cinta adhesiva).
Permanecieron en la casa por alrededor de 40 minutos y luego se llevaron
al niño, engrillado y amordazado, en un camión tipo pick-up. Sus familiares anotaron el número de placas del camión,
las que, de acuerdo a investigaciones realizadas por los padres de la
presunta víctima en la Dirección General de Rentas Internas y en la
Dirección General de la Policía Nacional, pertenecerían a vehículos del
ejército de Guatemala. Hasta la fecha se desconoce el paradero de Marco
Antonio Molina Theissen. 13.
Los peticionarios sugieren que el secuestro de Marco Antonio Molina
Theissen habría sido efectuado como represalia por la fuga de manos del ejército
de su hermana Emma Guadalupe, una ex dirigente estudiantil. Días antes de
que sucedieran los hechos denunciados, ella habría sido encarcelada por el
lapso de nueve días, interrogada, torturada y violada, hasta que logró
escapar. Al día siguiente de su fuga, su hermano Marco Antonio fue
secuestrado. 14.
Los peticionarios alegan que los familiares de la presunta víctima
interpusieron varios recursos de exhibición personal (habeas
corpus), el primero de ellos habría sido interpuesto el mismo 6 de
octubre de 1981, otro el 23 de junio de 1997[2]
y el último el 12 de agosto de
ese mismo año.[3]
Asimismo alegan que solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación
sin que ninguno hubiera tenido resultados positivos El primero, el 14 de
enero[4]
y, el segundo, el 5 de febrero de 1998. Los peticionarios alegan que el
fracaso de estos recursos, así como la falta de voluntad del Estado para
investigar la desaparición, justifican la aplicación de la excepción al
agotamiento de los recursos internos por demostrada ineficacia de los mismos.
15.
Respecto de los derechos que los peticionarios consideran violados,
señalan que dado que Marco Antonio Molina Theissen fue visto por última
vez en manos de agentes del Estado, cabe presumir que fue privado de su vida
arbitraria e ilegalmente, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 4 de
la Convención. Alegan que la desaparición forzada constituye una violación
a la integridad personal y que las circunstancias en que el menor fue
detenido, engrillado y amordazado, junto con la práctica de tortura
existente en Guatemala en esa misma época, hacen presumir que la presunta víctima
también fue torturada. Agregan que la desaparición de Marco Antonio Molina
Theissen vulneró, de igual forma la integridad personal de sus padres y
familiares, todo ello de acuerdo al artículo 5 de la Convención. Además,
señalan que la desaparición constituye una privación arbitraria de
libertad, lo que viola el artículo 7 de la Convención. El Estado, según
los peticionarios, violó también el artículo 19 de la Convención al no
otorgar las medidas especiales de protección para los niños, teniendo en
cuenta que Marco Antonio Molina Theissen tenía 14 años cuando fue
secuestrado. Señalan, también, que el Estado violó los artículos 8 y 25
de la Convención ante la negación de recursos efectivos a Marco Antonio
Molina Theissen y a sus familiares, quienes interpusieron recursos de
exhibición personal que no derivaron en una investigación debidamente
conducida. Alegan, por último, la violación del derecho a la verdad en
cuanto principio emergente del derecho internacional. Posteriormente, los
peticionarios agregan la violación del artículo 3 de la Convención
Americana que consagra el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica,
también con relación a la desaparición forzada de Marco Antonio Molina
Theissen. [5] B.
Posición del Estado 16. El Estado de
Guatemala, en todas sus comunicaciones, proporcionó información a la
Comisión sólo acerca del Procedimiento Especial de Averiguación 2-98,
interpuesto ante la Cámara Penal de la Corte Suprema de Guatemala el 5 de
febrero de 1998. 17. Al respecto el
Estado señaló que en dicho procedimiento especial de averiguación, el 5
de abril de 1999, María de la Cruz Ortíz, Agente Fiscal del Ministerio Público,
informó a la Corte Suprema sobre lo actuado concluyendo que no se ha podido
establecer el paradero del menor.[6]
Una resolución emitida por la Cámara Penal de la Corte Suprema fijó una
audiencia para el día 26 de abril de 1999.[7]
En dicha audiencia, indicó el Estado, se “resolvió con lugar el
Procedimiento Especial de Averiguación y encargó al Procurador de los
Derechos Humanos para que inicie las averiguaciones. El control
jurisdiccional del Procedimiento Especial de Averiguación número 2-98 le
correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente”. Durante la audiencia, el representante del
Grupo de Apoyo Mutuo -GAM-, solicitó una nueva audiencia para incorporar
elementos probatorios, la que fue fijada para el 7 de mayo de 1999. En esa
audiencia, la Corte Suprema de Justicia solicitó al Procurador que presente
su informe el 25 de junio de 1999. En esa fecha, el Procurador de los
Derechos Humanos pidió se le otorgara un plazo de 3 meses.[8]
18. Finalmente, el
12 de octubre de 1999, el Estado informó que el 25 de septiembre de 1999 el
Procurador presentó la documentación respectiva, la que estaba siendo
analizada por el juez, y señaló que los resultados de la diligencia serían
trasladados a la Comisión cuando fuesen proveídos por el juzgado
correspondiente; sin embargo, hasta el momento el Estado no los trasladó. 19. En las
comunicaciones remitidas por el Estado, éste se abstuvo de brindar
información a la CIDH sobre el estado del trámite de un primer
Procedimiento Especial de Averiguación presentado ante la Corte Suprema de
Justicia el 14 de enero de 1998, así como sobre el trámite y resultado de
los cinco recursos de exhibición personal planteados en favor de Marco
Antonio Molina Theissen. Respecto de estos últimos, el Estado no niega
hubiesen sido interpuestos en favor de la presunta víctima, ni opone la
excepción de agotamiento de los recursos internos. IV.
ANÁLISIS SOBRE ADMISIBILIDAD A.
Competencia de la Comisión 20.
Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH. Dichas
peticiones señalan como presuntas víctimas a personas individuales,
respecto de quienes Guatemala se comprometió a respetar y garantizar los
derechos consagrados en la Convención. En lo concerniente al Estado, la
Comisión observa que Guatemala es Estado parte de la Convención Americana,
al haberla ratificado el 25 de mayo de 1978. Por tanto, la Comisión tiene
competencia ratione personae para
examinar la petición. 21.
La Comisión tiene competencia ratione
loci para conocer esta petición por cuanto en la misma se alegan
violaciones de derechos protegidos en la Convención americana que habrían
tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte. 22.
La Comisión tiene competencia ratione
temporis, por cuanto los hechos alegados en la petición tuvieron lugar
cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en
la Convención ya se encontraba en vigor para el Estado. 23.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos en la Convención Americana. B.
Requisitos de admisibilidad del caso 1.
Agotamiento de los Recursos Internos 24.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana establece que para
que una petición pueda ser admitida, se requerirá “que se hayan
interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los
principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Estos
principios no se refieren sólo a la existencia formal de tales recursos,
sino también a que éstos sean adecuados y efectivos. Que sean adecuados
significa que la función de estos recursos, dentro del sistema de derecho
interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Un
recurso eficaz es el que permite producir el resultado para el que ha sido
establecido.[9] 25.
Los familiares de la presunta víctima alegan haber interpuesto, en
total, cinco recursos de exhibición personal de los cuales sólo informan
sobre tres y documentan dos en la petición.
El primero habría sido presentado la tarde misma de la detención,
el segundo el 23 de junio de 1997 y el tercero el 12 de agosto de ese mismo
año. El último fue declarado sin lugar y sobre los otros, la CIDH
desconoce cuáles fueron los resultados. Los peticionarios también
iniciaron un Procedimiento Especial de Averiguación[10]
ante la Corte Suprema de Justicia el 14 de enero de 1998 y otro ante la Cámara
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de febrero de 1998. Este último
fue acogido por la Cámara Penal de la Corte Suprema el 7 de mayo de 1999.[11]
En él, se encargó al Procurador de los Derechos Humanos que
iniciara las averiguaciones y se otorgó el control jurisdiccional sobre el
proceso al Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente. Por otro lado, y pese a los indicios de
desaparición, el Estado no ha ordenado la realización de una pesquisa para
determinar el paradero de Marco Antonio Molina Theissen, de conformidad con
el artículo 109 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y
Constitucionalidad.[12] 26. En cuanto a
este aspecto de la admisibilidad, la Comisión observa que en el trámite
del presente asunto el Estado no opuso en ningún momento la excepción de
no agotamiento de recursos internos respecto a los habeas corpus y
procedimientos especiales de averiguación. El Estado de Guatemala tan solo
se limitó a informar, de manera inconclusa, sobre las diligencias
efectuadas y por efectuar en el marco del Procedimiento Especial de
Averiguación 2-98. 27. Corresponde a
la CIDH determinar si el Estado renunció tácitamente a oponer dicha
excepción. La Corte Interamericana ha señalado en el caso de
la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni que “para
oponerse válidamente a la admisibilidad de la denuncia… el Estado debía
haber invocado de manera expresa y oportuna la regla de no agotamiento de
los recursos internos”.[13]
De igual forma, la misma Corte ha señalado que “[L]a excepción de no agotamiento de los recursos internos, para ser
oportuna, debe plantearse en las primeras etapas del procedimiento, a falta
de lo cual podrá presumirse de la renuncia tácita a valerse de la misma
por parte del Estado interesado”[14].
En consecuencia, la CIDH establece, con relación al presente asunto, que el
Estado guatemalteco no ha opuesto la excepción que ocupa el presente análisis
habiendo renunciado tácitamente a la misma al no haberla invocado expresa y
oportunamente en ninguna de las comunicaciones dirigidas a la Comisión. 2.
Plazo de la Presentación de la Petición 28.
Conforme al artículo 46(1)(b) de la Convención Americana, la regla
general es que una petición debe ser presentada en el plazo de seis meses
que se cuentan “a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”. Conforme al artículo
32(2) del Reglamento de la Comisión, este plazo no se aplica cuando hay
excepciones a la regla del previo agotamiento de los recursos. En tal
supuesto, el Reglamento prevé que la petición debe ser presentada dentro
de un plazo razonable tomando en cuenta la fecha de la presunta violación y
las circunstancias especiales del caso. 29.
La Comisión observa que ni los familiares de Marco Antonio Molina
Theissen ni los peticionarios fueron notificados de una decisión definitiva,
producto de cualesquiera de los recursos interpuestos en la jurisdicción
interna, puesto que en ninguno de los casos fue objeto de la misma. 30.
En cuanto a la fecha en que se produjeron las presuntas violaciones a
los derechos de Marco Antonio Molina Theissen, los peticionarios señalan
que la desaparición forzada se produjo el 6 de octubre de 1981. El Estado,
a su turno, no cuestionó dicha fecha ante la CIDH. De acuerdo al artículo
III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de
Personas,[15]
instrumento que codifica la jurisprudencia y práctica del sistema
interamericano de derechos humanos en esta materia, la desaparición forzada
es un delito que “será considerado como continuado y permanente mientras
no se establezca el destino o paradero de la víctima”.[16]
“Además, en la legislación interna de Guatemala, el artículo 201 TER
del Código Penal -reformado por Decreto Nº 33-96 del
Congreso de la República aprobado el 22 de mayo de 1996- dispone, en su
parte pertinente, que el delito de desaparición forzada ‘se considera
continuado en tanto no se libere a la víctima’”.[17] 31.
En tal virtud, para la determinación de la fecha en que “haya
ocurrido la presunta violación”, debe considerarse el 6 de octubre de
1981 como el momento en que se inició la comisión de la presunta violación
y todo el tiempo transcurrido posteriormente, pues los efectos de la violación
“pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en
que se establezca el destino o paradero de la víctima”.[18]
32.
La Comisión observa que desde la fecha de la desaparición de Marco
Antonio Molina, sus familiares han acudido en diferentes momentos a la
administración de justicia guatemalteca a fin de establecer su paradero. En
efecto, como se anotó, no sólo presentaron un recurso de habeas
corpus el mismo día en que se habría dado inicio a una violación de
carácter continuado, sino que en 1997 reiteraron en dos oportunidades su
requerimiento de exhibición personal. Asimismo, en 1998 los familiares de
la presunta víctima solicitaron dos procedimientos especiales de averiguación,
siendo el último de dichos recursos acogido por la Cámara Penal de la
Corte Suprema el 7 de mayo de 1999. De lo anterior se desprende que los
familiares de la presunta víctima acudieron, en primer lugar, a las
instancias internas en busca de justicia y, con posterioridad, ante la falta
de respuesta adecuada, al sistema interamericano de protección de derechos
humanos. 33.
En consecuencia, considerando la fecha en que se dio inicio a la
consumación de los hechos y a las circunstancias especiales que
caracterizan la presente petición, en particular el carácter continuado de
las violaciones denunciadas y a la falta de resultado de los distintos
recursos intentados en la jurisdicción interna, la Comisión encuentra que
la denuncia fue presentada en un plazo razonable. 3.
Duplicación del procedimiento 34.
No surge del expediente que la materia de esta petición se encuentre
pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional ni que reproduzca
una petición ya examinada por éste u otro organismo internacional. Por lo
tanto, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en los
artículos 46(1)(c). y 47(d) de la Convención. 4.
Caracterización de los hechos alegados 35.
El artículo 47(b) de la Convención señala que una petición deberá
declararse inadmisible cuando “no exponga hechos que caractericen una
violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Los
peticionarios alegan que la desaparición forzada de Marco Antonio Molina
Theissen por agentes del Estado de Guatemala configura una violación de los
derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3), a la
vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5), a la libertad
personal (artículo 7), a los derechos de niño (artículo 19), a las garantías
judiciales (artículo 8), a la protección judicial (artículo 25) y al
derecho a la verdad; todo ello con relación al deber del Estado de respetar
y garantizar tales derechos, consagrado en el artículo 1(1) de la Convención.
La Comisión estima que los hechos expuestos por los peticionarios, de ser
ciertos, podrían configurar violaciones de los derechos consagrados en la
Convención Americana. De otra parte, la Comisión considera que los hechos
denunciados tienden a caracterizar una violación a los compromisos asumidos
por el Estado guatemalteco en el artículo 1 de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas mediante la
ratificación de dicho instrumento. Por lo tanto, la CIDH considera que se
ha cumplido con este requisito. V.
CONCLUSIONES 36.
La Comisión concluye que tiene competencia para conocer de la
presente petición y que ésta es admisible, de conformidad con los artículos
46 y 47 de la Convención Americana. 37.
Con fundamento en los argumentos de hechos y de derecho antes
expuestos, y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar
admisible el presente caso, en lo referido a las presuntas violaciones de
los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 19, 25 y 1(1) de la Convención Americana y
del artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada
de Personas. 2.
Notificar esta decisión a las partes. 3.
Continuar con el análisis de fondo de la cuestión. 4. Publicar esta
decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA. Dado
y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en
la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer
Vicepresidente; Robert K. Goldman, Peter Laurie, Julio Prado Vallejo, Hélio
Bicudo, Comisionados.
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[1]
La Comisionada Marta Altolaguirre, de nacionalidad guatemalteca, no
participó en la discusión y votación del presente inmforme, en
cumplimiento del artículo 17(2)(a) del nuevo Reglamento de la Comisión,
que entro en vigor el 1º de mayo de 2001. [2]
Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998.
Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 9 de julio
de 1997. [3]
Acompañado como anexo a la petición, el 14 de septiembre de 1998.
Consta como recibido en la Secretaría de la Corte Suprema el 11 de
agosto de 1997. [4]
Acompañado como anexo e a la petición, el 14 de septiembre de
1998. Consta como recibido en la Secretaría de la Corte el 20 de enero
de 1998. [5]
Comunicación de 17 de junio de 1999, pág. 3. [6]
Informe del Gobierno de la República de Guatemala de 1º de julio de
1999, pág. 2. [7]
Nota de 26 de abril de 1999. [8]
Informe del Gobierno de la República de Guatemala fechado el 1º de
julio de 1999, págs. 2 y 3, e Informe de 16 de agosto de 1999 en el que
el Estado señala que: “[S]erá hasta que el Procurador de los
Derechos Humanos presente su informe relacionado con el procedimiento
especial de averiguación que estará en la capacidad de ampliar
información sobre el presente caso”. [9]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C Nº 4, párrs. 63-64; Caso
Godínez Cruz, Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párrs.
66-67; Caso Fairén Garbi y Solís Corrales, Sentencia de 15 de marzo de
1989. Serie C No. 6, párrs. 87-88. [10]
El artículo 476 del Código Procesal Penal establece que si se
hubiere interpuesto un recurso de exhibición personal sin hallar a la
persona a cuyo favor se solicitó y existieron motivos de sospecha
suficientes para afirmar que ella ha sido detenida o mantenida
ilegalmente en detención por un funcionario público, por miembros de
las fuerzas de seguridad del Estado, o por agentes regulares o
irregulares sin que se dé razón de su paradero, la Corte Suprema de
Justicia, a solicitud de cualquier persona, podrá: 1) Intimar al
Ministerio Público para que en el plazo máximo de cinco días informe
al tribunal sobre el progreso y resultado de la investigación, sobre
las medidas practicadas y requeridas, y sobre las que aún están
pendientes de realización. La Corte Suprema de Justicia podrá abreviar
el plazo cuando sea necesario. 2) Encargar la averiguación (procedimiento
preparatorio) en orden excluyente: a) Al procurador de los Derechos
Humanos. b) A una entidad o asociación jurídicamente establecida en el
país. c) Al cónyuge o los parientes de la víctima. [11]
Resolución de 7 de mayo de 1999 de la Cámara Penal de la Corte
Suprema de Justicia, anexada a la nota de los peticionarios de 17 de
junio de 1999. [12]
Decreto Número 1-86 de la Asamblea Nacional Constituyente,
artículo 109. Pesquisa en caso de personas desaparecidas. Si
como resultado de las diligencias practicadas se tuvieren indicios de
que la persona a cuyo favor se interpuso la exhibición hubiese
desaparecido, el tribunal ordenará inmediatamente la pesquisa del caso.
Las
autoridades de policía quedan obligadas a informar al tribunal, al
Procurador de los Derechos Humanos y a los interesados, acerca de las
investigaciones realizadas, las que deben ser constantes hasta tener
noticia cierta sobre el paradero de la persona desaparecida; a su vez el
Tribunal de Exhibición Personal remitirá informe de las diligencias y
de toda novedad que sobrevenga, a la Corte Suprema de Justicia. [13]
Corte IDH, Caso de la
Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 1º de febrero de 2000, Serie C No. 67 párrs. 54 y 55.
La Corte señala que “Si bien es verdad que en los escritos
presentados por Nicaragua ante la Comisión durante la tramitación del
asunto se señaló, entre otros datos, el desarrollo de los procesos
seguidos ante los tribunales internos… resulta evidente que éste no
opuso la excepción de no agotamiento de los recursos internos de manera
clara en las primeras etapas del procedimiento ante la Comisión. No
consta en el expediente que dicha excepción fuera invocada de manera
expresa sino hasta finales del año 1997,…” (el subrayado es
nuestro). [14]
Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº
1, párr. 88; Caso Godínez Cruz,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C Nº
3, párr. 90; Caso Fairén Garbi y
Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio
de 1987. Serie C Nº 2, párrs. 87; Caso
Loayza Tamayo, Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de
1996. Serie C Nº 25, párr. 40. [15]
Adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de julio de 1994, en el vigésimo
periodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Vigente
desde el 28 de marzo de 1996. Guatemala la ratificó el 25 de febrero de
2000. [16]
Ibídem. [17]
Corte IDH, Caso Blake,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C Nº
27, párr. 38. [18]
Ibídem, párr. 39. |