INFORME
No
93/01* PETICIÓN
12.259 ALBERTO
DAHIK GARZOZI ECUADOR 10
de octubre de 2001 I.
RESUMEN 1.
El 22 de junio de 2000, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una denuncia presentada
por el ex Vicepresidente de la República del Ecuador, Alberto Dahik Garzozi
y su abogado costarricense, Carlos Vargas, (en adelante, “el peticionario”)
contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o
“Ecuador”) en la que alega que el Estado del Ecuador ha violado sus
siguientes derechos humanos: el derecho a garantías judiciales (artículo
8), el principio de legalidad (artículo
9), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24) y el derecho a la
protección judicial (artículo 25), todos consagrados en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en contravención de las obligaciones que
figuran en el artículo 1(1) de la misma.
Por su parte, el Estado respondió que el peticionario no había
agotado los recursos de la jurisdicción interna y solicitó que la Comisión
desestimase la denuncia.
2.
En julio de 1995 el entonces Vicepresidente del Ecuador, Alberto
Dahik, fue acusado de cohecho y abuso en el ejercicio de sus funciones por
el Congreso Nacional. El 4 de agosto de 1995, dos miembros del Congreso presentaron
una denuncia criminal sobre estos hechos y el Presidente de la Corte Suprema,
el 16 de agosto, decidió dar trámite a la causa.
La investigación en el ámbito legislativo culminó el 6 de octubre
de 1995, cuando la iniciativa de destituir al señor Dahik no alcanzó la
mayoría de votos necesaria. La
investigación judicial, sin embargo, llevó a la Corte a dictar orden de
prisión preventiva el día 11 de octubre de 1995.
Ese mismo día el señor Dahik entró en Costa Rica, y el 29 de marzo
de 1996, se le otorgó asilo político.
3.
En este informe, la Comisión analiza la información presentada a la
luz de la Convención Americana y concluye que el peticionario no ha agotado
los recursos internos judiciales para solucionar su situación en el Ecuador.
En consecuencia, la Comisión decide declarar la petición
inadmisible en aplicación de los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención
Americana y el artículo 31(1) del Reglamento,[1]
transmitirlo a las partes, hacerlo público y disponer su publicación en su
Informe Anual. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 4.
El 21 de octubre de 1999 la Comisión recibió la denuncia. El 27 de marzo de 2000, la Comisión inició el trámite de
la petición y transmitió, asimismo, las comunicaciones pertinentes al
Estado y al peticionario. El
Estado presentó una respuesta detallada el 17 de julio de 2000, la cual ha
sido transmitida al peticionario el 26 de julio de 2000 para la presentación
de sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.
El 18 de agosto de 2000 el peticionario pidió a la Comisión
interponer sus buenos oficios a efectos de tratar de buscar una solución
amistosa de la materia bajo examen. El
peticionario no presentó observaciones a la respuesta del Estado del 17 de
julio de 2000; y el Estado, en comunicación fechada el 1º de noviembre de
2000, rechazó la posibilidad de una solución amistosa.
III.
POSICIONES DE LAS PARTES A.
Posición del peticionario 5.
El peticionario afirma que en su calidad de Vicepresidente del
Ecuador durante la administración del Presidente Sixto Durán Ballén fue víctima
de persecución política por sus adversarios políticos, miembros de la
dirigencia del Partido Social Cristiano.
Según el peticionario, la persecución se inició en represalia por
unas declaraciones públicas expresadas por el peticionario en las ciudades
de Guayaquil, Quito, y en varias capitales de provincia, en la que manifestó
la preocupación de su Gobierno por los avances de la corrupción en
Ecuador. En consecuencia, según la denuncia, se inició un
juicio político ante el Congreso Nacional en su contra con el propósito de
conseguir la iniciación de un juicio penal y lograr su destitución.[2]
El Congreso Nacional resolvió a favor del peticionario, absolviéndolo
de los cargos que se le atribuían. 6. Alega el peticionario que el 15 de agosto de 1995, no obstante que el Congreso Nacional lo había absuelto, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Miguel Macias Hurtado, allegado al Partido Social Cristiano, de forma arbitraria e ilegal inició proceso legal en su contra y de varios funcionarios públicos por dos delitos contra la administración pública.[3] Según el peticionario, el referido Presidente de la Corte Suprema solamente hubiera estado facultado para iniciar un proceso penal en su contra si el Congreso Nacional lo hubiera inculpado, lo que no era el caso. El 11 de octubre de ese mismo año, el Dr. Macias Hurtado ordenó su detención preventiva y posteriormente, el auto de llamamiento a plenario, lo cual tampoco estaba facultado para hacer, por la inmunidad jurisdiccional que gozaba en ese momento el peticionario por su calidad de Vicepresidente de la República del Ecuador en ese entonces.[4] 7.
Alega el peticionario que el artículo 59(e) de la Constitución del
Ecuador, vigente en esa época, solamente permite incoar un proceso penal
contra un Vicepresidente de la República si existe la decisión del
Congreso, producto del enjuiciamiento político.
El artículo 59 prevé: El
Congreso Nacional se reúne en pleno, sin necesidad de convocatoria, en
Quito, el 10 de agosto cada año, y sesiona durante sesenta días
improrrogables, para conocer exclusivamente las siguientes peticiones: e)
Proceder al enjuiciamiento político durante el ejercicio de funciones, y
hasta un año después de terminadas, del Presidente y Vicepresidente
de la República (. . .) por infracciones cometidas en el desempeño de sus
cargos, y, resolver, su censura en el caso de declaratoria de culpabilidad,
lo que producirá como efecto su destitución e inhabilidad para desempeñar
cargos públicos durante el mismo período. El
Presidente y el Vicepresidente de la República sólo podrán ser
enjuiciados por traición a la Patria, cohecho o cualquier otra infracción
que afectare gravemente el honor nacional. 8.
En razón a la orden de detención ilegalmente ordenada por el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia y la persecución política en su
contra, el peticionario informa que abandonó el Ecuador el día en que se
ordenó su detención provisional, el 11 de octubre de 1995 y se dirigió a
Costa Rica, país donde pidió asilo político, solicitud que le fue
concedida por las autoridades costarricenses el día 1º de abril de 1996.
El peticionario reside en ese país desde 1995.
9.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que en dicho
proceso penal se suscitaron una serie de irregularidades, entre ellas: a) no
se le notificó la apertura del proceso penal personalmente, sino hasta
cuando acudió a rendir su declaración indagatoria; b) no se le permitió a
sus defensores aportar prueba que demostrara su inocencia como documentación
proporcionada por la Contraloría General del Estado, la cual se refería a
los gastos reservados del peticionario en su calidad de Vicepresidente; c)
no se le permitió a sus defensores presenciar las inspecciones realizadas
en el Banco Central del Ecuador por los peritos sobre documentación
relativa a la administración de los fondos asignados a la Vicepresidencia
de la República, lo cual a juicio del peticionario, constituye una
flagrante violación a su derecho de defensa;[5]
y d) en el proceso penal en su contra no se le permitió participar en una
forma directa y no se respetaron los plazos establecidos por la ley para su
tramitación.
10.
El peticionario indica que ante la injusta persecución penal
interpuso el recurso de nulidad ante la Primera Sala de la Corte Suprema de
Justicia, el cual fue denegado por motivos fútiles, impidiendo su derecho
de defensa.
11.
En cuanto al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna, el
peticionario alega que los ha agotado puesto que interpuso los siguientes
recursos: a) revocatoria del auto de detención provisional, el cual fue
declarado improcedente, por considerar la Corte Suprema de Justicia que
existían elementos que sustentaban la responsabilidad penal del
peticionario por los delitos de los que se le acusaba; b) la acción de
amparo, que fue denegada por motivos fútiles, violando sus derechos humanos
y constitucionales; y c) la revocatoria de la resolución que denegó la
acción de amparo, recurso que también fue declarado improcedente.
12.
El peticionario finaliza manifestando que el Estado del Ecuador ha
violado los siguientes derechos humanos: el derecho a garantías judiciales
(artículo 8), el principio de
legalidad (artículo 9), el derecho a la igualdad ante la ley (artículo 24)
y el derecho a la protección judicial (artículo 25), todos consagrados en
la Convención Americana. Por
lo anterior, solicita a la Comisión admitir la presente petición y
permitir su regreso al Ecuador.
B.
Posición del Estado 13.
Según el Estado, el peticionario no ha agotado los recursos de la
jurisdicción interna para la reparación de su reclamo; en consecuencia, el
Estado solicitó a la Comisión que declarase inadmisible la petición
presentada por Alberto Dahik Garzozi.
14.
En cuanto a los argumentos alegados por el peticionario, el Estado
"solicita al economista Dahik que regrese al país y haga valer sus
derechos ante los tribunales de justicia nacionales que, (. . .) reúnen
todas las características fundamentales reconocidas en la Convención".
Asimismo, el Estado afirma que el proceso penal seguido en contra de
Alberto Dahik se encuentra suspendido en la etapa del plenario por
encontrarse prófugo el peticionario, de conformidad con el artículo 254
del Código de Procedimiento Penal;[6]
por lo tanto, el peticionario no puede afirmar que se han agotado los
recursos internos si ni siquiera el proceso penal iniciado ha llegado a su
fin. Agrega el Estado que
el peticionario ha podido hacer uso de cualquier recurso que la ley le
concede para controvertir las decisiones judiciales e incluso recurrir en
Casación. 15.
El Estado señala que el propio peticionario, en el recurso de
apelación presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte Suprema,
manifiesta que la violación del artículo 59(e) de la Constitución se
encuentra tipificada como conducta penal en el artículo 216 del Código
Penal que dispone: "serán reprimidos con multa de cincuenta a
doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los jueces y demás
empleados que, sin la autorización prescrita por la Constitución, hubieren
solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia contra el Presidente de
la República o el que lo subrogue (...)".
Consecuentemente, agrega el Estado, si el señor Dahik consideraba
que la actuación del presidente de la Corte Suprema violaba el principio de
legalidad y debido proceso, él debió presentar demanda penal contra los
magistrados a fin de agotar dicho recurso interno.
16.
El Estado por otra parte señala que el peticionario ha tenido libre
acceso a los recursos internos y que jamás se le ha negado el acceso a los
órganos competentes para aclarar su situación jurídica, habiéndosele
respetado su derecho al debido proceso bajo el amparo de las garantías
judiciales.
17.
En lo relativo a la inmunidad jurisdiccional alegada por el
peticionario, el Estado, en su respuesta fechada el 12 de julio de 2000,
afirma que es un "subterfugio jurídico para que el delito quede en la
impunidad", pues el hecho que el Congreso Nacional haya pronunciado una
decisión absolutoria a favor del peticionario, esa decisión únicamente se
refiere al juicio político, sin que tenga efecto en la jurisdicción penal
común. Según el Estado,
"la autorización del Congreso Nacional para el enjuiciamiento del
Presidente y Vicepresidente de la República se limita a actos
taxativamente señalados en la Constitución, a saber: traición a la
patria, cohecho o cualquier otra infracción que afecte gravemente el honor
nacional. Pero no es necesaria
esa autorización para el enjuiciamiento de estos dignatarios por la
realización de otros tipificados por las leyes penales".
18.
En adición a lo anterior, el Estado señala que de la disposición
constitucional no debe entenderse que el Presidente o el Vicepresidente de
la República están exentos de la responsabilidad penal por delitos comunes,
garantizándose con ello el principio de igualdad ante la ley.
En este punto, el Estado finaliza enfatizando que en el caso de
Alberto Dahik se trata de dos juicios independientes y diferentes entre sí:
el juicio político, por un lado, el cual buscaba la destitución del
funcionario sometido a dicho juicio, y el juicio penal, por el otro, el cual
busca la responsabilidad penal. 19.
Con respecto a las anomalías procesales que mencionó el
peticionario, el Estado afirma que no se ha omitido ninguna diligencia o
solemnidad del proceso sustancial que haya repercutido en alguna decisión
de fondo en el proceso, y que se han cumplido dentro del mismo los
principios de legalidad, imparcialidad y del debido proceso. Así mismo, se
le ha garantizado al peticionario su derecho de acceso a la justicia por
cuanto ha podido presentar pruebas en su favor y ejercitar los recursos
efectivos. 20.
El Estado afirma estar de acuerdo en que el plazo razonable
garantizado en el artículo 7(5) de la Convención comienza a partir del
momento que la persona es acusada, entendiéndose como acusación la
notificación oficial emanada de autoridad competente, esto significa que en
la denuncia del peticionario, fue a partir del 16 de agosto de 1995.
Sin embargo, la garantía del plazo razonable no es aplicable en la
denuncia de Alberto Dahik Garzozi, por cuanto se encuentra fuera del Ecuador
y por ley el proceso ha sido suspendido; por tanto, cualquier argumento
sobre el irrespeto a los plazos procesales no es válido. IV.
ANÁLISIS A.
Competencia ratione
personae, ratione loci, ratione temporis y
ratione materiae de la Comisión
21.
El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.
La petición señala como víctima a una persona individual, respecto
de la cual el Ecuador se comprometió a respetar y garantizar los derechos
consagrados en la Convención Americana.
En lo concerniente al Estado, la Comisión observa que Ecuador es un
Estado parte en la Convención Americana desde el 28 de diciembre de 1977,
fecha en que se depositó el instrumento de ratificación respectivo.
Por lo tanto, la Comisión tiene competencia ratione
personae para examinar la petición.
22.
La CIDH tiene competencia ratione
loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones
de derechos protegidos en la Convención Americana, que habrían tenido
lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.
23.
La CIDH tiene competencia ratione
temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos
protegidos en la Convención Americana, ya se encontraba en vigor para el
Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.
24.
Finalmente, la Comisión tiene competencia ratione
materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad
25.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en el Caso
Velásquez Rodríguez "que la excepción de no agotamiento de los
recursos internos, para ser oportuna, debe plantearse en las primeras etapas
del procedimiento, a falta de lo cual podrá presumirse la renuncia tácita
a valerse de la misma por parte del Estado interesado".[7]
En su primera respuesta a la petición presentada, el Estado planteó
la falta de agotamiento de los recursos internos, en conformidad con lo
establecido por la Corte. 26.
Es también una regla fundamental en el sistema interamericano que el
Estado que alega el no agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los
recursos internos que deben agotarse y de su efectividad. La Comisión señala que el Estado ha indicado que el juicio
que se sigue contra el peticionario por disposición arbitraria de fondos públicos,
el 25 de agosto de 1995, ha sido suspendido de la etapa del plenario por el
Presidente de la Corte Suprema, juez natural del sindicado en su calidad de
Vicepresidente en la época en que fueron cometidos los supuestos delitos,
por encontrarse prófugo, de conformidad con los artículos 254 y 255 del Código
de Procedimiento Penal, con lo cual se demuestra la falta de agotamiento de
los recursos internos. Según
el Estado "este proceso aún no ha terminado y los Tribunales
competentes deben proceder a resolverlo de acuerdo a derecho.
Esta resolución favorable o desfavorable, será la idónea para
resolver la situación del peticionario ( . . .)". 27.
En respuesta a la alegación del peticionario que el Estado violó su
derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el Estado contestó que el señor
Dahik tenía la posibilidad de iniciar un juicio de recusación contra el
juez que hubiera incurrido en esta violación, de conformidad con el artículo
871(10) del Código de procedimiento Civil, norma supletoria en materia
penal. Esta disposición
establece: Art.
871: Un juez, sea de tribunal o de juzgado, puede ser recusado por
cualquiera de las partes y debe separarse del conocimiento de la causa por
alguno de los motivos siguientes: 10.
No sustanciar el proceso en el triple del tiempo señalado por la Ley. Señala
el Estado en este contexto: "El término para expedir sentencia es el
de 10 días, a contarse del agotamiento del plazo para alegar, al cual debe
añadirse el de un día adicional por cada 100 fojas del proceso (confrontar
arts. 409 y 410 del Código de Procedimiento Penal y 292 del Código de
Procedimiento Civil). En este
caso, al haberse suspendido legalmente el proceso, ni siquiera se ha
iniciado la etapa del plenario en este juicio y, por consiguiente, mal podría
haberse agotado cualquier recurso en este procedimiento".
28.
Siguiendo con los posibles recursos internos disponibles al
peticionario, el Estado señala la posibilidad de iniciar una acción penal
contra el presidente de la Corte Suprema.
El Estado destaca que el propio peticionario en el recurso de apelación
presentado ante la primera sala de lo penal de la Corte Suprema de Justicia
manifestó que la violación del artículo 59(e) de la Constitución se
encuentra tipificada como conducta penal en el artículo 216 del Código
Penal que dispone lo siguiente: Art
216.- [Providencias en contra de altas autoridades].- Serán reprimidos con
multa de cincuenta a doscientos sucres y prisión de uno a tres años, los
jueces y demás empleados que, sin las autorizaciones prescritas por la
Constitución hubieren solicitado, expedido o firmado un auto o sentencia
contra el presidente de la República o el que le subroque, (…); o bien,
una orden que tenga por objeto perseguirlos o hacerlos enjuiciar; o que
hubieren dado o firmado la orden o mandato para aprehenderlos o arrestarlos. El
Estado comenta que si el peticionario consideraba que la actuación del
presidente de la Corte Suprema violaba el principio de legalidad y debido
proceso debió presentar demanda penal contra los magistrados, a fin de
agotar dicho recurso interno. 29. En consideración a la naturaleza subsidiaria de los tratados de derechos humanos, se ha creado la regla del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, consagrada en el artículo 46(1)(a) de la Convención Americana. Este agotamiento permite al Estado resolver la petición según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional.
30.
El Estado ha probado la existencia de recursos de jurisdicción
interna efectivos para solucionar la situación jurídica del peticionario.
La Corte Interamericana ha sostenido que el Estado "que alega el
no agotamiento y prueba la existencia de determinados recursos internos que
deberían haberse utilizado, corresponderá a la parte contraria demostrar
que esos recursos fueron agotados o que el caso cae dentro de las
excepciones del artículo 46(2)"[8]
31.
El 26 de julio de 2000, la respuesta del Estado detallando los
posibles recursos de la jurisdicción interna fue transmitida al
peticionario para sus observaciones dentro de un plazo de 30 días.
El peticionario hasta la fecha de hoy no ha presentado observaciones
al respecto. La Comisión estima que la falta de presentación de
observaciones a la respuesta del Estado equivale a una aceptación tácita
de su posición.
32.
Es un requisito de la estabilidad jurídica "que una objeción a
la admisibilidad basada en el no agotamiento de los recursos internos se
presente solamente in limine litis, en la medida en que lo permitan las circunstancias del
caso. Si dicha objeción, que
beneficia primariamente al Estado demandado no se presenta por éste en el
momento oportuno, es decir, en el procedimiento sobre admisibilidad ante la
Comisión, se presume que el Gobierno demandado ha renunciado, aún tácitamente,
a dicha objeción".[9]
De igual manera, el peticionario tiene una obligación
de presentar sus observaciones en el momento procesal oportuno. Si el
peticionario no explica por qué no agotó los recursos internos señalados
por el Estado o por qué tales remedios no son efectivos, surge en
consecuencia una presunción de renuncia, aún tácita, en contra del
peticionario. A criterio de la Comisión esto es lo que ha sucedido en la
presente denuncia. 33.
Por las razones antes expuestas, la Comisión Interamericana
considera que el peticionario no ha agotado los recursos internos
disponibles y consecuentemente concluye que su petición es inadmisible de
conformidad con los artículos 46(1)(a) y 47(a) de la Convención Americana
y el artículo 31(1) del Reglamento de la Comisión.
V.
CONCLUSIONES
34.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes
expuestos, LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1.
Declarar inadmisible la presente petición. 2.
Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.
3.
Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea
General de la OEA. Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los diez días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman y Peter Laurie. [
Indice ] * El doctor Julio Prado Vallejo, de nacionalidad ecuatoriana, no participó de la discusión de este caso, conforme al artículo 17 del Reglamento de la Comisión. [1] El nuevo Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entró en vigor el 1º de mayo de 2001. [2] El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa de esa época establecía lo siguiente: "La resolución del Congreso nacional deberá determinar la infracción cometida y aplicará la sanción prevista en el literal (f) del artículo 59 de la Constitución Política de la República, poniendo al acusado a disposición del juez competente cuando hubiere lugar a ello”. [3] Los dos delitos eran cohecho y disposición de fondos del Estado. [4] El peticionario afirma que el Presidente de la Corte suprema únicamente pudo haber iniciado proceso penal en su contra si el Congreso Nacional hubiese resuelto en su contra en el juicio político. [5] El peticionario alega que las inspecciones al Banco Central del Ecuador eran ilegales porque el Juez no estuvo presente en las inspecciones, únicamente los peritos. [6] El artículo 254(1) del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de los hechos establecía: "Si al tiempo de dictar el auto de apertura del plenario el sindicado estuviere prófugo, el Juez, después de dictado dicho auto, ordenará la suspensión de la etapa del plenario hasta que el encausado sea aprehendido o se presentare voluntariamente. Mientras el sindicado estuviera prófugo no se ejecutoriará el auto de apertura del plenario, auto que se le notificará personalmente en cuanto se presentare o fuere aprehendido". [7]
Corte I.D.H., Caso Velásquez
Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del
26 de junio de 1987, Serie C Nº 1, párr. 88. [8]
Corte I.D.H., Caso
Velásquez Rodríguez, Fondo,
Sentencia de 29 de julio de 1988, Serie C y D Nº 4, párr.60. [9]
Corte, I.D.H., Caso Gangaram Panday, Excepciones Preliminares, Voto razonado del
Juez CanVado
Trindade, párr. 3. |