INFORME
No 110/01* CASO
12.007 POMPEYO
CARLOS ANDRADE BENITEZ ECUADOR 11
de octubre de 2001
I.
RESUMEN
1.
La Comisión Ecuménica de Derechos Humanos ("CEDHU”) (en
adelante “el peticionario”) presentó una petición ante la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “CIDH”)
contra la República del Ecuador (en adelante “el Estado”) en la cual
denunciaba la violación de los siguientes derechos protegidos por la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”
o “la Convención Americana”): derecho a la integridad personal (artículo
5), derecho a la libertad personal (artículo 7), garantías judiciales (artículo
8) y derecho a la protección judicial (artículo 25), en contravención de
las obligaciones que figuran en el artículo1(1) en perjuicio del señor
Pompeyo Carlos Andrade Benitez. 2.
Las partes lograron un Acuerdo de Solución Amistosa en el presente
caso el 15 de agosto de 2001. El
presente informe contiene una breve exposición de los hechos y el texto de
la solución lograda, en conformidad con el artículo 49 de la Convención. II.
HECHOS 3.
Según la denuncia, el 18 de septiembre de 1996 el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez fue ilegalmente privado de su libertad, siendo
detenido sin boleta constitucional de detención y permaneciendo
incomunicado por una semana. La
detención se realizó bajo pretexto de investigaciones por parte de la
INTERPOL[1]
del Guayas, a solicitud de una Asistencia Judicial remitida por el
Ministerio Público, Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con
Drogas de Panamá, República de Panamá, solicitud hecha con fundamento en
el artículo 7 de la Convención de Viena de 1988.
4.
Afirma el peticionario, que durante su detención no se le permitió
al señor Andrade, la asistencia de un abogado ni la presencia de sus
familiares, siendo encerrado en un cuarto pequeño con música a todo
volumen día y noche. Luego de
5 días en esta situación de tortura psicológica e incomunicado, se le tomó
declaración extra-procesal sin la presencia de un abogado.
Agrega el peticionario que en la solicitud de Asistencia Judicial, no
se mencionaba el nombre del señor Andrade, ni el de la empresa APOLINAR
PESCA SECA, S.A., la cual fue constituida por él 15 años atrás, habiéndose
dedicado durante todo ese tiempo a la exportación de productos secos del
mar. Por otra parte, el
peticionario indica que la Juez Grace Compoverde no precisó los indicios
que fundamentaban el auto de detención preventiva, tal como lo exige el artículo
177 del Código de Procedimiento Penal, acto judicial que vulneró el legítimo
derecho de defensa del señor Andrade consagrado en la Constitución Política
de Ecuador.[2] 5.
En adición a lo anterior, el peticionario afirma que el
representante del Ministerio Público, Justo Loor Chóez, emitió dictamen
en el cual se abstuvo de acusar al señor Andrade, precisamente porque
preprocesal y judicialmente no existió prueba alguna que lo vinculara
directa o indirectamente con el objeto jurídico del proceso. 6.
Relata el peticionario que después de 10 meses de estar detenido, la
Juez 3ero de lo Penal del Guayas, mediante resolución del 22 de julio de
1997, revocó el auto de prisión preventiva girado en contra del señor
Andrade. El 5 de septiembre de
1997, la Fiscalía emite dictamen en el cual ratifica su inhibición de
acusar al señor Andrade y posteriormente, la misma Juez Grace Campoverde,
quien dictara aquella resolución de detención ilegal y arbitraria, el 13
de octubre de 1997, dictó auto de sobreseimiento provisional a su favor.
Sin embargo, pese a dicha resolución, el señor Andrade continuó en
prisión, por lo que acudió al Presidente de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil, Dr. Milton Moreno Aguirre, demandando su libertad con base en
el artículo 458 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la Corte le negó el recurso, argumentando que estos
tipos de procedimiento tienen un trámite establecido en la ley y que según
dicho trámite, no se observaba violación de ley, cuando en su caso, afirma
el peticionario, se han violado todos los términos y plazos establecidos
por la ley. Por otra parte, el
peticionario indica que en la Corte Suprema no aparece el escrito
conteniendo el recurso de amparo y que se han agotado todas las instancias
judiciales de la República de Ecuador con el fin de lograr su libertad. III.
TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 7. El 14 de mayo
de 1998 la Comisión envió las respectivas notas al Estado y al
peticionario. El 22 de mayo de
1998 el peticionario se dirige a la Comisión de nuevo manifestando aún no
haberse logrado la libertad del señor Andrade, pese el sobreseimiento
judicial a su favor. El 24 de
junio de 1998, el peticionario notificó a la Comisión que el señor
Andrade fue liberado el día 16 de junio de 1998, como resultado de la
solicitud de información hecha por la Comisión al Gobierno de Ecuador
sobre su situación. Se siguió
el trámite reglamentario de la petición. 8. El 5 de marzo
de 1999, la Comisión se dirige a las partes con el propósito de ponerse a
su disposición con el objeto de lograr una solución amistosa del asunto.
El 7 de julio de 1999, CEDHU informa a la Comisión que con relación
a Pompeyo Carlos Andrade Benitez se acordó firmar un acuerdo de solución
amistosa. El 21 de mayo de
2001, el peticionario informó a la Comisión, inter
alia, que la Procuraduría había resuelto postergar indefinidamente
cualquier acuerdo. La Comisión
recibió una comunicación del Gobierno de Ecuador conteniendo un listado de
casos a someter al procedimiento de solución amistosa, entre los cuales se
encuentra el presente. El
acuerdo de solución amistosa fue firmado el 15 de agosto de 2001, contando
con la presencia de la doctora Marta Altolaguirre, miembro
de la CIDH y Relatora para Ecuador, quien había viajado a Quito para
facilitar el acuerdo. Las
partes pidieron a la Comisión ratificar el presente acuerdo de solución
amistosa en todas sus partes y supervisar su cumplimiento. IV.
SOLUCIÓN AMISTOSA LOGRADA
9.
El Acuerdo de Solución Amistosa suscrito por las partes señala: I.
ANTECEDENTES El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, en su
afán de promoción y protección de los derechos humanos y en vista de la
gran importancia que reviste en la actualidad para la imagen internacional
de nuestro país, el respeto irrestricto a Ios derechos humanos, como base
de una sociedad justa, digna, democrática y representativa, ha resuelto
comenzar un nuevo proceso dentro de la evolución de los derechos humanos en
el Ecuador. La
Procuraduría General del Estado, ha iniciado con todas las personas que han
sido víctimas de violaciones a los derechos humanos, conversaciones
tendientes a llegar a soluciones amistosas que busquen la reparación de los
daños causados. El
Estado Ecuatoriano en estricto cumplimiento de sus obligaciones adquiridas
con la firma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y de otros
instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos, y consciente
de que toda violación a una obligación internacional que haya producido un
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, constituyendo la
indemnización pecuniaria y la sanción penal de los responsables la forma más
justa y equitativa de hacerlo, en tal virtud la Procuraduría General del
Estado conjuntamente con el
señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, han resuelto llegar a una solución
amistosa de conformidad con lo establecido en los artículos 48.1 lit (f),
49, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 45 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos. II.
COMPARECIENTES Comparecen
a la celebración del presente acuerdo amistoso: a)
Por una parte el Dr. Ramón Jiménez Carbo, Procurador General del Estado,
según se desprende del nombramiento y acta de posesión, que se adjunta a
la presente como documentos habilitantes; b)
Por otra parte comparece el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez, con cédula de
ciudadanía número 180007056-5, que se adjunta al presente como
documento habilitante.
III.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y ALLANAMIENTO El
Estado Ecuatoriano reconoce su responsabilidad internacional por haber
conculcado los derechos humanos del señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez
reconocidos en los Artículos 8 (Garantías Judiciales), Artículo 7 (
Derecho a la Libertad Personal) y Artículo 25 (Protección Judicial), en
relación con la obligación general contenida en el artículo 1.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales, siendo dichas violaciones cometidas. Con
estos antecedentes el Estado Ecuatoriano se allana a los hechos
constitutivos del Caso Nº 12.007, que se encuentra en trámite ante la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y se obliga a asumir la medidas
reparadoras necesarias a fin de resarcir los perjuicios ocasionados a la víctimas
de tales violaciones o en su defecto a sus causahabientes. IV. INDEMNIZACIÓN Con estos antecedentes, el Estado Ecuatoriano, por intermedio del Procurador General del Estado, éste como único representante judicial del Estado Ecuatoriano de acuerdo con el Art. 215, de la Constitución Política de la República del Ecuador, promulgada en el Registro Oficial Nº 1, vigente desde el 11 de Agosto de 1998, entrega al señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, una indemnización compensatoria por una sola vez, de veinte mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 20,000.00), con cargo al Presupuesto General del Estado. Esta
indemnización involucra el daño emergente, el lucro cesante y el daño
moral irrogados, sufridos por el señor Pompeyo
Carlos Andrade Benitez, así como cualquier otro reclamo que pudiere tener
el señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, o sus familiares, por el concepto
mencionado en este acuerdo, observando la normativa legal interna e
internacional, con cargo al Presupuesto General del Estado, a cuyo efecto la
Procuraduría General del Estado notificará al Ministerio de Economía y
Finanzas, para dar cumplimiento a esta obligación. V.
SANCIÓN DE LOS RESPONSABLES El
Estado Ecuatoriano, se compromete
al enjuiciamiento tanto civil como penal y a la búsqueda de sanciones
administrativas de las personas que en cumplimiento de funciones estatales o
prevalidos del poder público, se presume que tuvieron participación en la
violación alegada. La
Procuraduría General del Estado se compromete a excitar tanto a la Ministra
Fiscal General del Estado, organismos competentes de la Función Judicial,
como a los organismos públicos o privados competentes para que aporten
información legalmente respaldada que permita establecer la responsabilidad
de dichas personas. De haber lugar, este enjuiciamiento se realizará con sujeción
al ordenamiento constitucional y legal del Estado Ecuatoriano. VI.
DERECHO DE REPETICIÓN El
Estado Ecuatoriano se reserva el Derecho de Repetición conforme al Art. 22
de la Constitución Política de la República del Ecuador, contra aquellas
personas que resulten responsables de la violación a los derechos humanos
mediante sentencia definitiva, firme, dictada por los tribunales del país,
o cuando se hubieren determinado responsabilidades administrativas, de
conformidad con el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. VII.
PAGOS EXENTOS DE IMPUESTOS El
pago que el Estado Ecuatoriano realizará a la persona objeto de este
acuerdo amistoso no está sujeto a impuestos actualmente existentes o que
puedan decretarse en el futuro. VIII.
INFORMACIÓN El
Estado Ecuatoriano, a través de la Procuraduría General del Estado, se
compromete a informar cada tres meses, a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Estado en virtud de este arreglo amistoso.
En
concordancia con su práctica constante y las obligaciones que le impone la
Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
supervisará el cumplimiento de este acuerdo. IX.
BASE JURÍDICA La
indemnización compensatoria que concede el Estado Ecuatoriano al señor
Pompeyo Carlos Andrade Benitez, se
encuentra prevista en los artículos 22 y 24 de la Constitución Política
de la República del Ecuador, por violación a normas constitucionales, y
demás normas del ordenamiento jurídico nacional, así como las normas de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos
internacionales de derechos humanos. Este
arreglo amistoso se suscribe fundado en el respeto a los derechos humanos
reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros
instrumentos internacionales de derechos humanos y en la política del
Gobierno Nacional de la República del Ecuador, de respeto y protección a
los derechos humanos. X.
NOTIFICACIÓN Y HOMOLOGACIÓN El
señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, autoriza expresamente al Procurador
General del Estado, para que ponga en conocimiento de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, el presente arreglo amistoso, con el
objeto que este organismo lo homologue y ratifique en todas sus partes. XI.
ACEPTACIÓN Las
partes, que intervienen en la suscripción de este acuerdo, expresan libre y
voluntariamente su conformidad y aceptación con el contenido de las cláusulas
precedentes, dejando constancia que de esta manera ponen término a la
controversia sobre la responsabilidad internacional del Estado, sobre los
derechos que afectaron al señor señor Pompeyo Carlos Andrade Benitez, que
se sigue ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. V.
DETERMINACIÓN DE COMPATIBILIDAD Y CUMPLIMIENTO
10.
La Comisión determinó que el acuerdo de solución transcrito es
compatible con lo que establece el artículo 48(1)(f) de la Convención
Americana. VI.
CONCLUSIONES 11.
La Comisión
valora la celebración de un acuerdo de solución amistosa en los términos
de la Convención Americana en que concurrieron el Estado y el peticionario.
12.
La CIDH seguirá acompañando el cumplimiento del compromiso asumido
por Ecuador relativo al enjuiciamiento de las personas implicadas en los
hechos alegados. 13.
La CIDH ratifica que la modalidad de solución amistosa contemplada
en la Convención Americana permite la terminación de los casos
individuales en forma no contenciosa, y ha demostrado, en casos relativos a
diversos países, ser un procedimiento
importante de solución de presuntas violaciones, que puede ser
utilizado por ambas partes (Peticionario y Estado). La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Decide:
1.
Certificar el cumplimiento de parte del Estado del pago de US$ 20,000
a la víctima en este caso por concepto de indemnización.
2.
Recordar al Estado que debe dar pleno cumplimiento al acuerdo de
solución amistosa iniciando los procesos judiciales contra las personas
implicadas en las violaciones alegadas. 3.
Continuar con el seguimiento y la supervisión del cumplimiento de
todos y cada uno de los puntos del acuerdo amistoso, y en este contexto,
recordar al Estado, a través de la Procuraduría General del Estado, de su
compromiso a informar a la CIDH, cada tres meses, del cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el Estado en virtud de este arreglo amistoso. 4.
Hacer público el presente informe e incluirlo en su Informe Anual a
la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado
en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los once días del mes de octubre de 2001.
(Firmado): Claudio
Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta
Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K.
Goldman y Peter Laurie. |