INFORME Nº 76/01

CASO 12.291

WILSON GUTIÉRREZ SOLER

COLOMBIA

10 de octubre de 2001

 

 

I.          RESUMEN

 

1.                 El 5 de noviembre de 1999 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”) recibió una petición presentada por la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (en adelante ”los peticionarios”) en la cual se alega que el 24 de agosto de 1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Policía Nacional (UNASE) y un particular torturaron al señor Wilson Gutiérrez Soler tras su detención en la ciudad de Santafé de Bogotá, República de Colombia (en adelante “el Estado”, “el Estado colombiano” o “Colombia”).

 

2.                 Los peticionarios alegaron la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial, contemplados en los artículos 5, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) en perjuicio de la presunta víctima, en conjunción con la obligación genérica de respetar y garantizar los derechos establecidos en el mismo tratado.

 

3.                 El Estado alegó que el reclamo de los peticionarios era inadmisible debido a que el caso del señor Soler ya había sido examinado por los tribunales internos conforme al derecho interno colombiano.  Asimismo, alegó que la petición había sido presentada de manera extemporánea, una vez vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.

 

4.                 Con base en el análisis de las posiciones de las partes, la Comisión concluyó que es competente para examinar el reclamo del peticionario y que éste es admisible conforme a las disposiciones de los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

II.          TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN

 

5.                 El 13 de junio de 2000 la Comisión dio trámite al reclamo bajo el número 12.291, conforme a las normas del Reglamento vigente hasta el 30 de abril de 2001, y transmitió las partes pertinentes de la denuncia al Estado colombiano el13 de junio de 2000, con un plazo de 90 días para presentar información.

 

6.                 El 13 de septiembre de 2000 el Estado solicitó una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión.  El 13 de octubre de 2000 el Estado presentó su respuesta, cuyas partes pertinentes fueron transmitidas a los peticionarios para sus observaciones.  El 1° de diciembre de 2000 los peticionarios solicitaron una prórroga, la cual fue debidamente concedida por la Comisión.  El 4 de enero de 2001 los peticionarios presentaron información adicional.  Las partes pertinentes de la información fueron remitidas al Estado con un plazo de 30 días para presentar sus observaciones.

 

7.                 El 9 de febrero de 2001 el Estado solicitó una prórroga para presentar sus observaciones, la cual fue debidamente concedida por la Comisión.  El 26 de febrero de 2001, durante su 110° período ordinario de sesiones, la Comisión celebró una audiencia con la presencia de ambas partes.  El 25 de julio de 2001, la Comisión se dirigió al Estado a fin de solicitar la presentación de información adicional.  El 23 de agosto de 2001 el Estado solicitó una prórroga para la presentación de dicha información adicional.  La Comisión concedió la prórroga solicitada.  El 17 de septiembre de 2001 el Estado presentó sus observaciones.

 

III.               POSICIONES DE LAS PARTES

 

A.                Posición de los peticionarios

 

8.                 Los peticionarios alegan que el 24 de agosto de 1994 miembros de la Unidad Nacional Antiextorsión y Secuestro (UNASE) de la Policía Nacional detuvieron al señor Wilson Gutiérrez Soler en el curso de un operativo antiextorsivo practicado en la ciudad de Santafé de Bogotá.  El operativo se llevó a cabo en respuesta a una denuncia presentada ante la UNASE que señalaba al señor Gutiérrez Soler como partícipe en actos relacionados con la comisión del delito de extorsión.[1]

 

9.                 El relato de los peticionarios indica que miembros de la UNASE habrían trasladado al detenido a las dependencias de esta Unidad de la Policía. Alegan que una vez allí, la víctima fue interrogada por el entonces Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, y por el particular que presentó la denuncia en su contra, el señor Ricardo Dalel Barón.  Los peticionarios alegan que el señor Gutiérrez Soler habría sido instado a autoinculparse en la presunta comisión del delito de extorsión y que al negarse, los señores Enciso Barón y Dalel Barón le removieron las prendas de vestir y lo torturaron mediante la introducción de un objeto contundente en el ano y quemaduras en el pene.

 

10.             Los peticionarios alegan que, tras haber sido torturado, Wilson Gutiérrez Soler habría firmado una declaración autoinculpatoria bajo coacción y sin contar con la presencia de un letrado.  Esta declaración sirvió de base para que el 2 de septiembre de 1994 la entonces llamada Justicia Regional iniciara un proceso en su contra por la comisión del delito de extorsión y profiriera medida de aseguramiento que lo mantuviera privado de su libertad.  El 20 de enero de 1995 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior decidió revocar la medida de aseguramiento y ordenar la libertad del señor Gutiérrez Soler.  El 6 de mayo de 1999 se emitió resolución acusatoria contra Wilson Gutiérrez Soler y se profirió orden de captura, la cual fue revocada tras ser apelada por la defensa.  Conforme a la información proporcionada por el peticionario, el señor Gutiérrez Soler se encuentra en la actualidad en libertad pero permanece vinculado a este proceso.

 

11.             El 25 de agosto de 1994 el señor Gutiérrez Soler denunció ante la Fiscalía Regional Delegada, UNASE URBANO, las torturas padecidos el día anterior.[2]  Como resultado de la denuncia se iniciaron procesos paralelos ante la justicia penal militar y la justicia ordinaria.  El Juez 51 de Instrucción Penal Militar inició proceso contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón por el delito de lesiones y la investigación fue trasladada a la Auditoría Auxiliar de Guerra N° 60 donde se decidió cesar todo procedimiento contra el procesado.  Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Penal Militar el 30 de septiembre de 1998.  Por su parte, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación contra Ricardo Dalel Barón.  El 15 de enero de 1999 la Fiscalía General de la Nación Unidad de Lesiones Personales, Fiscalìa Nº248, resolvió precluir la investigación en contra del señor Ricardo Dalel Barón y ordenó el archivo del expediente.  Posteriormente, la víctima presentó un recurso de tutela ante el Juzgado Penal N° 55 del circuito de Bogotá, el cual fue rechazado.  El 8 de junio de 1999 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá confirmó la decisión.  En junio de 1999 la Corte Constitucional resolvió no revisar el fallo emitido por Tribunal Superior por lo que este último adquirió carácter definitivo.

 

12.             Asimismo, según indica el relato de los peticionarios, se practicaron una serie de procesos disciplinarios en vista de la denuncia instaurada por el señor Gutiérrez Soler.  Concretamente el 27 de febrero de 1995 el Director de la Policía Judicial, Brigadier Hugo Rafael Martínez Poveda, exoneró de toda responsabilidad disciplinaria al Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón.  Sin embargo, el 7 de junio de 1995 la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que existían méritos suficientes para formular pliego de cargos contra el Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón.  En reacción, la Procuraduría General de la Nación decidió terminar con el procedimiento alegando que la previa absolución de Barón en el proceso llevado a cabo por el Director de la Policía Judicial impedía la apertura de un nuevo proceso por aplicación del principio non bis in idem.

 

13.             Los peticionarios alegan que el Estado, a través de sus agentes, tanto participó en forma directa como permitió que un particular infligiera torturas físicas al señor Gutiérrez Soler, mientras éste se encontraba bajo su custodia, con el fin de extraer una confesión en violación de las garantías judiciales que deben guiar la investigación de la presunta comisión de actos delictivos.  Asimismo, alegan que el Estado privó a la víctima de acceso a un recurso adecuado para investigar a los responsables de estas violaciones, ya que el agente del Estado acusado de tortura fue procesado ante la justicia penal militar en lugar de ser juzgado ante los tribunales ordinarios.

 

14.             En vista de estas alegaciones de hecho, los peticionarios consideran que el Estado ha violado el derecho a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial de la víctima, así como la obligación genérica de respeto y garantía de los derechos protegidos por la Convención Americana, consagrados en los artículos 5, 8, 25 y 1(1) del mismo Tratado.  En relación con la admisibilidad del reclamo, los peticionarios alegaron que éste satisface los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

B.              Posición del Estado

 

15.             El Estado alega que el reclamo de Wilson Gutiérrez Soler por la presunta comisión de actos de tortura en su perjuicio fue examinado por los tribunales de la jurisdicción interna que, a su juicio, cumplieron con la obligación de administrar justicia conforme al derecho colombiano.[3]  En este sentido, considera que la Comisión debe abstenerse de revisar una cuestión ya decidida por los tribunales internos a la manera de una cuarta instancia y por lo tanto debe declarar inadmisible el reclamo.

 

16.             Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado señaló que en vista de que los recursos internos habían sido agotados mediante la decisión del 10 de junio de 1999, los peticionarios habrían incumplido con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana y que, por lo tanto, la petición había sido presentada en forma extemporánea.  En sus observaciones de fecha 17 de septiembre de 2001 el Estado alegó que en cualquier caso la CIDH debiera “por equidad con las partes, [..] transmitir oportunamente las denuncias o al menos informarles que la denuncia fue presentada en tiempo por los peticionarios”.[4]

 

IV.          ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD

 

A.          Competencia

 

17.             Los peticionarios se encuentran facultados por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la CIDH.  La petición señala como presunta víctima a una persona individual, respecto a quien Colombia se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana.  En lo concerniente al Estado, la Comisión señala que Colombia es un Estado parte en la Convención Americana desde el 31 de julio de 1973, fecha en que depositó el instrumento de ratificación respectivo.  Por lo tanto la Comisión tiene competencia ratione personae para examinar la petición.

 

18.             La Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que habrían tenido lugar dentro del territorio de un Estado parte en dicho tratado.  La CIDH tiene competencia ratione temporis por cuanto la obligación de respetar y garantizar los derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraba en vigor para el Estado en la fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición.  Finalmente la Comisión tiene competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos protegidos por la Convención Americana.

 

B.          Requisitos de Admisibilidad

 

1.          Agotamiento de los recursos internos

 

19.            El artículo 46(1)(a) de la Convención establece como requisito para que una petición sea admitida el ”..que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos“.  En este caso, el Estado reconoció expresamente en la audiencia celebrada en el 110º período ordinario de sesiones que los recursos de la jurisdicción interna habían sido agotados por la víctima.  En vista de esta declaración, la Comisión da por satisfecho el requisito contenido en el articulo 46(1)(a) de la Convención Americana.

 

2.          Plazo de presentación de la petición

 

20.             Durante el curso de la audiencia celebrada por la Comisión en su 110º período ordinario de sesiones, el Estado alegó que el peticionario había incumplido con el plazo de seis meses establecido en el artículo 46(1)(b) de la Convención Americana.  El Estado también hizo referencia a esta alegación en su comunicación del 17 de septiembre de 2001.  Esta norma establece que para que una petición pueda ser admitida por la CIDH debe ser presentada dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva de los tribunales internos con relación al reclamo.

 

21.             Según surge de la información que consta en el expediente, el 10 de junio de 1999, tras el rechazo de un recurso de tutela intentado por la víctima, el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que resolvió el archivo de la causa por lesiones personales[5] iniciada a instancias de la presunta víctima, quedó en firme.  La Comisión nota que la petición fue recibida en la Secretaría Ejecutiva de la CIDH el 5 de noviembre de 1999 y que se solicitó información adicional a los peticionarios, la cual fue remitida por éstos el 1° de junio de 2000.  El 13 de junio de 2000, tras analizar los documentos proporcionados por los peticionarios, la Comisión decidió dar comienzo al trámite y transmitir al Estado las partes pertinentes tanto del reclamo inicial como de la información adicional días antes recibida.  En vista de la actividad procesal y las fechas arriba consignadas, la Comisión concluye que la petición fue presentada dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención. 

 

 

3.          Duplicación de procedimientos y cosa juzgada

 

22.             No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por este u otro órgano internacional, por lo que corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.

 

4.          Caracterización de los hechos alegados

 

23.             El Estado ha alegado que las decisiones de los tribunales domésticos que desestimaron el reclamo del señor Gutiérrez Soler de conformidad con las normas del derecho interno colombiano, demuestran que en el presente caso ha cumplido con sus obligaciones bajo la Convención Americana.  Por lo tanto, cuestiona la competencia de la Comisión para practicar lo que considera una revisión de las decisiones adoptadas internamente, a la manera de una cuarta instancia.

 

24.             A este respecto, la Comisión considera que sí es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario, incluyendo sus alegaciones con relación al acceso a la debida protección judicial, en tanto y en cuanto se refieren a derechos protegidos por la Convención Americana.  En efecto, los elementos que constan en el expediente indican que, de comprobarse su veracidad, las alegaciones de los peticionarios relativas a los actos de tortura presuntamente padecidos por Wilson Gutiérrez Soler, su procesamiento en base a una declaración autoinculpatoria presuntamente formulada bajo coerción, y el empleo de la jurisdicción militar para investigar y juzgar a los responsables, podrían caracterizar violaciones de los derechos a la integridad personal, las garantías judiciales y la protección judicial garantizados en los artículos 5, 8 y 25 en relación con el artículo 1(1) de la Convención Americana. Por lo tanto, el reclamo satisface los requisitos establecidos en los artículos 47(b) y (c) del Tratado.

 

V.                CONCLUSIONES

 

25.             La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los peticionarios sobre la presunta violación de los artículos 5, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1(1) de la Convención, y que el caso es admisible conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.

 

26.             Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,

 

DECIDE:

 

1.          Declarar admisible el presente caso en relación con la presunta violación a los artículos 5, 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana.

 

2.           Notificar esta decisión al Estado colombiano y al peticionario.

 

3.           Dar inicio a la fase de fondo.

 

4.           Publicar esta decisión e incluirla en su informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

          Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad de Washington, D.C., a los 10 días del mes de octubre de 2001. (Firmado): Claudio Grossman, Presidente; Juan E. Méndez, Primer Vicepresidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; Comisionados Hélio Bicudo, Robert K. Goldman, Peter Laurie y Julio Prado Vallejo.


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[1] El 24 de agosto de 1994 el señor Ricardo Dalel Barón habría presentado una denuncia ante el Comandante de la UNASE, Coronel Luis Gonzaga Enciso Barón, en contra de Wilson Gutiérrez Soler, en la cual se alega que este último habría intentado extorsionarlo.  Petición presentada ante la Comisión el 5 de noviembre de 1999.

[2] La petición del 5 de noviembre de 2001 incluye como anexo copias del certificado médico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 24 de agosto de 1994 que da cuenta de las heridas de la víctima y su grado de incapacidad.

[3] Nota EE 2303 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, de 13 de octubre de 2000.

[4] Nota EE 34106 de la Dirección General de Asuntos Especiales del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, 17 de septiembre de 2001.

[5] Providencia del 8 de junio de 1999 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Penal (Acta 50/99).