...continuación

 

          C.          El Estado

 

42.          El Estado, por su parte, es categórico al sostener que las presentaciones de los peticionarios no establecen hechos que demuestren violación alguna de la Convención Americana. El Estado afirma que el Sr. Galante gozó de pleno acceso a protección judicial pronta y efectiva, sustanciada de conformidad con las debidas garantías.

 

43.          Con respecto al primer conjunto de argumentos de los peticionarios en relación con la parcialidad alegada de la Corte Suprema, el Estado indica que son de carácter genérico y que no se comprueban. Por otra parte aduce que los peticionarios mismos reconocen que carecen de pruebas.

 

44.          Con respecto a la cuestión de la recusación, específicamente, el Estado indica que el Sr. Galante no invocó este recurso durante el trámite de su recurso de queja por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pese a que en ese momento estaba consciente de los hechos que ahora alega ante la Comisión. El Estado considera que las acusaciones de intento de obtener soborno y presión no pueden ser revisadas por la Comisión porque se carece de pruebas y por el hecho de que el Sr. Galante no trató de invocar los recursos aplicables de jurisdicción interna de recusación durante el proceso. Señala que el Sr. Galante únicamente trató de recusar a miembros de la Corte Suprema durante los procedimientos subsecuentes a la denegatoria de su recurso de queja, y que lo hizo basándose en alegaciones proporcionadas por una fuente anónima. El Estado sostiene que la utilización de información anónima de ese tipo queda descalificada tanto a nivel nacional como en la esfera internacional. El Estado indica asimismo que la práctica de la Corte Suprema de rechazar solicitudes de recusación interpuestas con posterioridad a la emisión de su decisión sobre la materia en cuestión —en este caso el recurso de queja— data de hace mucho tiempo y es coherente.

 

45.          Por otra parte, con respecto a la cuestión de los conjueces, el Estado indica que el Sr. Galante pudo haber interpuesto su solicitud de recusación en el momento de su incorporación si así lo hubiese deseado. El Estado señala que el simple hecho de que dos de los conjueces hayan votado en contra del Sr. Galante de ninguna manera demuestra parcialidad y que los peticionarios no han presentado pruebas que demuestren que las conjuezas hayan estado sometidas a presiones al tomar su decisión. Califica de abstracto el intento de los peticionarios de impugnar el sistema de designación de conjueces ante la Comisión, dado que el Sr. Galante nunca intentó cuestionarlo ante las autoridades judiciales competentes. Respecto a las alegaciones de los peticionarios de que un miembro de la Corte, el Ministro Boggiano, se excusó mucho después de iniciado el proceso y por lo tanto pudo haber influido en él, el Estado indica que, dada su abstención en ese punto y la consecuente incapacidad de participar en la decisión emitida, los peticionarios no han evidenciado ninguna indicación de parcialidad que haya afectado la decisión. Por el contrario, sostiene el Estado, el Ministro Boggiano observó plenamente las reglas aplicables al excusarse del proceso.

 

46.          Con respecto al segundo conjunto de quejas en el que los peticionarios alegan violaciones al debido proceso, es decir, arbitrariedad en la interpretación y aplicación de las leyes nacionales dentro del proceso judicial, el Estado indica que lo que se manifiesta en la documentación presentada no es arbitrariedad sino descontento con la decisión. El Estado recuerda que el Sr. Galante obtuvo tres sentencias de las tres instancias judiciales locales. El más alto tribunal local, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Santa Fe, determinó que la ley de aranceles provincial no se aplicaba en el caso del Sr. Galante. El Estado indica que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por su parte, no interpreta las leyes locales, sino que puede descalificar la interpretación de un tribunal inferior si se determina que fue inconstitucional. En consecuencia, dado que el más alto tribunal local decidió que la ley aplicable era la federal y no la local, de hecho no hubo ninguna decisión contraria a la ley federal y no hubo bases para sustanciar una apelación extraordinaria a nivel federal. El Estado sostiene que la decisión de la Corte Suprema de rechazar el recurso de queja se atiene plenamente a lo que disponen las leyes aplicables. El Estado señala que las decisiones de todos los tribunales involucrados en el caso coincidieron en rechazar las alegaciones del Sr. Galante respecto a qué ley era aplicable.

 

47.          El Estado rechaza el argumento de los peticionarios de que el Sr. Galante fue discriminado porque se aplicaron las leyes federales para resolver sus reclamos cuando, a su juicio, esas cuestiones han sido siempre resueltas mediante la aplicación de las leyes locales. El Estado afirma que la legislación federal aplicada correctamente en su caso había sido promulgada en reemplazo de una ley precedente con el objetivo explícito de evitar abusos con relación a la regulación de los honorarios causados por actuación profesional en el contexto de una quiebra. Impugna asimismo la aseveración de los peticionarios de que los asuntos que corresponden a los honorarios profesionales son aceptados, por regla general, por la Corte Suprema mediante un recurso extraordinario. En su lugar, el Estado afirma que esos reclamos son aceptados en circunstancias excepcionales en las que se plantean cuestiones de supuesta arbitrariedad, que no se comprobaron en el caso del Sr. Galante. Señala que la arbitrariedad no se sustenta simplemente por plantear una cuestión que puede estar sujeta a diversas opiniones, y que debe cumplirse un estándar más estricto. El Estado hace hincapié en que, en todo caso, los alegatos de los peticionarios referentes a la interpretación y aplicación de las leyes nacionales y a la construcción de las mayorías para la adopción de decisiones en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son asuntos que corresponden debidamente a la esfera nacional y como tales escapan a la competencia jurisdiccional de la Comisión.

 

48.          Respecto al tercer conjunto de alegaciones de los peticionarios en relación con la demora injustificada, el Estado indica que una simple revisión de las fechas de emisión de las distintas decisiones judiciales demuestra que cada una de ellas fue emitida en un plazo razonable en relación con las circunstancias del caso. Subraya que esa revisión demuestra que el Sr. Galante tuvo acceso pronto y sin impedimentos a múltiples niveles de apelación.

 

49.          En resumen, el Estado sostiene que la cuestión esencial que se presenta en la petición se refiere a la diferencia entre el monto de honorarios profesionales establecido para el Sr. Galante conforme a las disposiciones jurídicas aplicadas y las que, según él alega, debieron haberse aplicado. Hace hincapié en que el sistema judicial nacional proporcionó al Sr. Galante la debida oportunidad para exponer sus reclamos y a ser oído efectivamente. Conforme a ello, el Estado considera que la petición presentada requeriría que la Comisión impusiese su fallo en lugar del de los tribunales nacionales que actuaron dentro de los límites de su competencia para interpretar y aplicar el derecho argentino, función que está más allá del alcance del mandato de la Comisión (la llamada “fórmula de la cuarta instancia”).

 

50.          Por último, respecto a la posición de los peticionarios sobre la cuestión de la solución amistosa, el Estado sostiene que no ha entrado en acuerdo alguno con los peticionarios con el objeto de resolver la situación denunciada mediante el procedimiento prescrito en el artículo 48 de la Convención Americana. El Estado indica que el instrumento firmado por la entonces Secretaria de Asuntos Consulares y Generales fue declarado nulo e insanable por ser ilegítimo. Alega, entre otras cosas, que el instrumento fue firmado sin que existiese el requisito esencial para cualquier decisión de esa naturaleza, que es la emisión de una opinión precedente por el Secretario de Asuntos Legales de la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia y que, en todo caso, el Ministerio en cuestión carecía de la competencia jurídica para firmar ese tipo de instrumento. Es más, el Estado sostiene que se llegó a las instancias de solución amistosa citadas por los peticionarios en respaldo de su reclamo de que el supuesto acuerdo debería considerar de carácter vinculante, a diferencia de la situación que nos ocupa, mediante un pleno acuerdo mutuo entre las partes y conforme a la aplicación de los procedimientos institucionales pertinentes.

 

51.          El Estado informa que el instrumento fue declarado de nulidad absoluta e insanable por medio de la Resolución Nº 1300 de la Secretaría de Culto del 19 de mayo de 2000. Seguidamente, el Sr. Galante apeló esta decisión ante la autoridad superior —el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto— el 7 de julio de 2000. Entre las opiniones administrativas detalladas emitidas al respecto figura la de la Procuración del Tesoro, del 23 de enero de 2001, en la que se afirma la nulidad del instrumento en cuestión y se indica que la Resolución Nº 1300 fue emitida en plena observancia de los requisitos aplicables. El 26 de febrero de 2001, el Ministerio emitió la Resolución Nº 495 en la cual se afirma la absoluta nulidad del instrumento en cuestión y se rechaza la apelación del Sr. Galante, agotándose de esa manera los recursos administrativos aplicables.

 

IV.              ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 

Observaciones preliminares el relación con la cuestión de la solución amistosa

 

52.          La Comisión señala como comentario general que el procedimiento de solución amistosa que se contempla en el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana puede utilizarse en cualquier punto del trámite de la petición presentada ante ella, incluida la etapa de la admisibilidad. El procedimiento ofrece a las partes la oportunidad de resolver la situación denunciada por medios no contenciosos, sobre la base del respeto por los derechos consagrados en la Convención Americana. Este procedimiento ha sido utilizado en muchas instancias para beneficios de ambas partes.[1] 

 

53.          En la instancia que nos ocupa, habiendo analizado las alegaciones de ambas partes en cuanto a si se celebró o no un acuerdo de esa índole, y habiendo revisado los documentos de apoyo, la Comisión formula las siguientes observaciones. El instrumento firmado por Ernesto Galante y la entonces Secretaria de Asuntos Consulares y Generales el 14 de noviembre de 2000 se identifica efectivamente como un acuerdo de solución amistosa en la medida en que refleja el punto de vista de la entonces Secretaria de que este procedimiento sería viable en las circunstancias del caso y establece un compromiso en favor de la conclusión de una solución amistosa de conformidad con lo que prescribe el artículo 48(1)(f) de la Convención Americana. El instrumento establece además el marco básico de dicho acuerdo. No obstante, también indica expresamente que el “acuerdo” está sujeto a la aceptación del Estado: “’El Poder Ejecutivo Nacional’, en el caso de aceptar el presente acuerdo, se compromete a dictar el pertinente Decreto ordenando la ejecución del mismo”. [Énfasis añadido.] Por lo tanto, lo que se requiere conforme a los términos del instrumento en sí es determinar si el Estado —a través del Poder Ejecutivo— aceptó los términos y se comprometió con el procedimiento. Los registros indican que el instrumento y sus términos fueron repetidamente rechazados por el Estado, a través de sus canales administrativos, por considerárselos nulos e inválidos. De manera que no existen bases sobre las cuales la Comisión pueda llegar a la conclusión de que los peticionarios y el Estado se hayan comprometido a un acuerdo para resolver la situación denunciada.

 

 

A.      Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione temporis y ratione loci

 

54.          La Comisión es competente para examinar la petición en cuestión. En relación con la cuestión de la legitimación procesal, los peticionarios son individuos competentes conforme a lo que prescriben el artículo 44 de la Convención y el artículo 23 del Reglamento de la Comisión para presentar una queja relativo a la violación de un derecho protegido por la Convención Americana. La presunta víctima, Ernesto Galante, es un individuo cuyos derechos están protegidos por la Convención Americana, la cual el Estado se ha comprometido a respetar. Argentina ha estado sujeta a la jurisdicción de la Comisión según los términos de la Convención desde la fecha en que fue depositado el instrumento de ratificación, esto es el 5 de septiembre de 1984.

 

55.          En la medida en que los peticionarios han invocado reclamos en virtud de los artículos 8, 25 y 1(1) de la Convención Americana, la petición cae dentro de la jurisdicción ratione materiae de la Comisión. La petición alega hechos que, de demostrarse su veracidad y de cumplirse otros requisitos, podrían constituir violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana.

 

56.          La Comisión tiene jurisdicción temporal para revisar los reclamos. La petición se basa en alegaciones que se remontan a 1988, el año en que el Sr. Galante solicitó que el tribunal de primera instancia estableciera el monto de los honorarios profesionales que se le adeudaban. Consecuentemente, los hechos alegados sucedieron con posterioridad a la entrada en vigor de las obligaciones del Estado como parte de la Convención Americana.

 

57.          Por último, la Comisión tiene competencia ratione loci, dado que la petición indica que la presunta víctima estaba sujeta a la jurisdicción del Estado de Argentina en el momento en que, según se alega, los hechos tuvieron lugar dentro del territorio de ese Estado.

 

B.        Otros requisitos para la admisibilidad de la petición

 

1.          Agotamiento de los recursos de jurisdicción interna

 

58.          El artículo 46 de la Convención Americana especifica que, para que una petición sea admitida por la Comisión, es necesario “que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Este requisito existe para asegurar al Estado la oportunidad de resolver controversias dentro de su propio marco normativo. El artículo 46 reconoce excepciones a este requisito cuando no se dispone de recursos de jurisdicción interna de hecho o de derecho.[2]  El artículo 46(2) de la Convención especifica que esta excepción se aplica cuando no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados; no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya retardo injustificado en la decisión definitiva sobre los mencionados recursos.

 

59.          Con relación a la cuestión de aplicación de este requisito al presente asunto, en primer lugar, en cuanto a la supuesta parcialidad por parte de los miembros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que participaron en los trámites judiciales instituidos por el Sr. Galante, los peticionarios señalan que la recusación es el recurso apropiado para reparar a las violaciones denunciadas. Reconocen que el Sr. Galante no interpuso una solicitud de recusación tras los presuntos intentos de obtener sobornos y las presiones que, según alegan los peticionarios, afectaron el trámite de su recurso de queja. Después, éste invocó dicho mecanismo dos veces, durante el trámite de sus respectivas solicitudes de revocatoria y nulidad, pero alegan los peticionarios que fueron denegados injustamente. Expresamente desaprueban la noción de que la denuncia penal pendiente y la solicitud de entablar juicio político ofrecen un recurso efectivo por las violaciones denunciadas. El Estado, por su parte, afirma que las dos solicitudes de recusación fueron claramente extemporáneas. Indica que la Corte Suprema rechazó ambas solicitudes por inadmisibles, señalando en la segunda de las opiniones que esto se debía a que fueron interpuestas con posterioridad al rechazo del recurso de queja en cuestión.

60.          Los peticionarios, en esencia, alegan que la solicitud de recusación es el recurso apropiado para las violaciones alegadas, pero que el Sr. Galante debió haber podido invocarla en el momento en que él lo decidiera. En este sentido, la documentación remitida por los peticionarios indica que el Sr. Galante estaba consciente de los aspectos más graves que, según él alega ante esta Comisión, han afectado la independencia y la imparcialidad de la Corte Suprema, vale decir, los presuntos intentos de solicitud de sobornos y el sistema de designación y presunta presión a la que fueron sometidas las conjuezas durante el trámite de su recurso de queja. Sin embargo, no intentó recusar a los ministros ni a las conjuezas involucrados en esa oportunidad.

61.          El hecho de que el Sr. Galante haya declinado invocar este recurso durante el trámite del recurso de queja, sobre todo teniendo en cuenta que los peticionarios admiten que no pueden ofrecer pruebas concretas de sus alegaciones de intento de obtener soborno y presiones, significa que no se notificó oportuna ni adecuadamente al Estado a efectos de que tuviese la posibilidad de atender los reclamos mediante los recursos de jurisdicción interna normalmente aplicables. La razón que indicó el Sr. Galante por la cual declinó el ejercicio de su derecho de recusación durante el trámite del recurso de queja fue que le preocupaba que el hecho de acusar a los autores de los presuntos intentos de obtener sobornos implicase el riesgo de que desaparezca la única prueba que existía. Habida cuenta de este razonamiento circular, y de que la preocupación citada presuntamente hubiese surgido en relación con los procedimientos que posteriormente inició el Sr. Galante en las esferas penal y política, esta explicación no es suficiente para justificar el hecho de no haber agotado en su oportunidad los recursos de jurisdicción interna que, en principio, eran efectivos y estaban a su disposición.

62.          Por otra parte, los reclamos presentados ante esta Comisión respecto al sistema de designación de conjueces nunca se plantearon ante el sistema judicial nacional, ni los peticionarios ofrecieron una justificación para excusar el cumplimiento con el requisito en este sentido. Los peticionarios alegan que es el sistema de designación el que dio lugar a las condiciones para que las conjuezas se vieran presionadas en el trámite del recurso de queja. Los peticionarios sustentan el alegato relativo a la presión en el tipo de  sistema de designación y en el hecho de que las dos conjuezas votaron en contra de las pretensiones del Sr. Galante. El Sr. Galante ni solicitó la recusación de las conjuezas en el momento de su incorporación al proceso, ni trató de impugnar la constitucionalidad del sistema de designación.

63.          La Comisión considera que los alegatos sobre la corrupción dentro del poder judicial plantean cuestiones de la más alta seriedad.  Sin embargo, sólo es competente para examinar tales denuncias cuando la petición reune los requisitos de la Convención y de su Reglamento, inclusive en cuanto al agotamiento de los recursos internos. [3]  A la luz del análisis precedente, queda descartada la admisibilidad del primer conjunto de quejas de los peticionarios en el cual alegan parcialidad en los trámites ante la Corte Suprema en virtud del artículo 46 de la Convención. Respecto al segundo y tercer conjuntos de quejas, que se refieren a presuntas violaciones del debido proceso debido a la aplicación arbitraria de la ley nacional y a la demora indebida en los procedimientos judiciales, respectivamente, los registros demuestran y las partes coinciden en que el Sr. Galante invocó y agotó los recursos internos a su disposición para resolver el monto de los honorarios profesionales que se le adeudaban.

2.          Duplicación de los procedimientos y res judicata

 

64.          El artículo 46(1)(c) establece que la admisión de una petición está sujeta al requisito de que el asunto “no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional”, y el artículo 47(d) de la Convención estipula que la Comisión no admitirá una petición que “sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han reclamado y los procedimientos no sugieren la existencia de ninguna de estas circunstancias de inadmisibilidad. 

 

 

3.          Caracterización de los hechos alegados

 

65.          El artículo 47(b) de la Convención Americana establece que la Comisión considerará inadmisible toda petición que “no exponga hechos que caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención”. Respecto al segundo conjunto de quejas de los peticionarios referentes a la presunta arbitrariedad en la interpretación y aplicación de la ley nacional, de conformidad con la “fórmula de la cuarta instancia”, la Comisión no puede, en principio, revisar fallos emitidos por tribunales nacionales que actúan dentro de los límites de su competencia y con las debidas garantías judiciales, a menos que considere que esta ante una posible violación de la Convención Americana.[4]  “Corresponde, en primera instancia, a las autoridades nacionales, y en especial a los tribunales, interpretar y aplicar el derecho interno”.[5] 

66.          La Comisión ha establecido previamente que tiene plena autoridad para examinar supuestas irregularidades en los trámites judiciales nacionales que resulten en violaciones manifiestas del debido proceso o de cualquiera de los derechos protegidos por la Convención.  Sin embargo, si la queja simplemente alega que el fallo nacional fue equivocado o injusto, deberá rechazarse la petición conforme a la fórmula a la que se hizo referencia previamente.[6] La función de la Comisión es asegurar la observancia de las obligaciones asumidas por los Estados Partes de la Convención. No puede actuar como tribunal de cuarta instancia para examinar supuestos errores de hecho o de derecho interno que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia.[7]   

67.          Las quejas de los peticionarios alegando arbitrariedad plantean algunas cuestiones de derecho interno relativamente complejas.  Por un lado aspectos relacionadas con los conflictos entre las leyes federales y provinciales; y por el otro, aspectos como la manera en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación establece su mayoría de votos, las condiciones para denegar el certiorari y lo que constituye una cuestión federal revisable. Estas son cuestiones jurídicas cuya resolución está sujeta a debate, como se demuestra en las opiniones de las partes y en las fuentes de expertos y de jurisprudencia que citan, así como en las opiniones minoritarias formuladas en algunos niveles de los procedimientos nacionales.

 

68.          Habiendo revisado el expediente, la Comisión determina que los reclamos de los peticionarios esencialmente plantean cuestiones de derecho interno que no se refieren al cumplimiento estatal de las garantías de la Convención. (La Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina, por ejemplo, tiene necesariamente jurisdicción para determinar lo que constituye un voto mayoritario válido). Las decisiones de los tres niveles de tribunales locales, así como las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación son coherentes con su enfoque global de los reclamos presentados por el Sr. Galante. Las múltiples decisiones a los niveles local y federal indicaron que la aplicación de la ley nacional por el tribunal de primera instancia no había sido arbitraria. Es más, los peticionarios concentraron sus alegaciones en la presunta arbitrariedad de los trámites ante la Corte Suprema, vinculando sus alegatos de violaciones de garantías sustanciales y procesales con las que se refieren al asunto de la parcialidad, sin exponer específicamente por qué y cómo las decisiones de los tribunales locales sobre la apelación habían sido en sí arbitrarias. Dada la naturaleza de los reclamos y la prueba en cuestión, la Comisión llega a la conclusión de que su admisibilidad queda descartada en virtud de lo que prescribe el artículo 47(b) de la Convención Americana y la aplicación de la fórmula de la cuarta instancia.

 

4.           Plazo para la presentación de la petición

 

69.          De conformidad con lo que prescribe el artículo 46(1)(b) de la Convención, las peticiones deberán presentarse dentro de un plazo establecido para ser admitidas y dicho plazo es de seis meses a partir de la fecha en que la parte reclamante fue notificada del fallo final en el país. La regla de seis meses asegura certidumbre y estabilidad jurídicas una vez que se ha tomado una decisión. La regla no se aplica cuando haya sido imposible agotar los recursos de jurisdicción interna porque no se ofreció el debido proceso, se denegó el acceso a esos recursos o hubo una demora injustificada para emitir la decisión final.

 

70.          Respecto a las cuestiones restantes que se refieren a demora indebida, el cálculo del plazo para la presentación ante la Comisión se remonta a la fecha en que se agotaron efectivamente los recursos de jurisdicción interna. Como se indica en la documentación de las partes, el recurso de queja que el Sr. Galante interpuso ante la Corte Suprema es un recurso de jurisdicción interna que prevé la ley. Las presentaciones de las partes también concuerdan en que, si bien el derecho argentino no establece expresamente ningún otro recurso para impugnar la decisión final respecto a ese recurso, en casos muy excepcionales la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido una nueva apelación del tipo interpuesto por el Sr. Galante. En el caso sometido a consideración, los registros indican que el Sr. Galante hizo posteriormente una segunda impugnación sobre, esencialmente, las mismas bases jurídicas y fácticas, que fue rechazada por ser claramente improcedente.

 

71.          El plazo para la presentación se calcula sobre la base de la decisión final que ofrezca la posibilidad de una resolución efectiva de la situación denunciada. La invocación de recursos de los que no pueda decirse razonablemente que ofrecen una resolución efectiva no se tomará en cuenta en este cálculo. La Comisión ha determinado que el período de seis meses considerado en el asunto en análisis debe calcularse a partir del 3 de octubre de 1997, fecha de denegatoria del primer recurso interpuesto de revocatoria y nulidad de la decisión de la Corte Suprema que rechazaba el recurso de queja. La petición fue presentada ante la Comisión y recibida el 21 de mayo de 1998, aproximadamente siete meses y medio después de la fecha de esa decisión y, por lo tanto, en forma extemporánea.

 

          V.          CONCLUSIONES

 

72.          Sobre la base de la documentación enviada por las partes y del análisis precedente de los requisitos para la admisión de una petición, la Comisión llega a la conclusión de que la presente petición es inadmisible de conformidad con lo que establecen los artículos 46 y 47 de la Convención Americana. El primer conjunto de quejas de los peticionarios, en el que se alega parcialidad en el trámite del caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación es inadmisible porque no se invocaron, o no se hizo adecuadamente, los recursos de jurisdicción interna. El segundo conjunto de quejas en el que se alega arbitrariedad manifiesta en la aplicación de las leyes nacionales es inadmisible en razón de la fórmula de la cuarta instancia. Además, estas y el tercer conjunto de quejas en el que se alega demora indebida son inadmisibles porque fueron presentadas en forma extemporánea.

 

73.          Basándose en el análisis y las conclusiones formuladas en el presente informe,

 

LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

 

DECIDE:

 

1.     Declarar inadmisible la presente petición.

 

          2.     Notificar esta decisión al peticionario y al Estado.

 

          3.     Publicar esta decisión e incluirla en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA.

 

 

Dado y aprobado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en la ciudad de Washington, D.C., a los 3 días del mes de agosto de 2001: Claudio Grossman, Presidente; Marta Altolaguirre, Segunda Vicepresidenta; y Comisionados Robert Goldman, Julio Prado Vallejo, Peter Laurie y Hélio Bicudo.

 


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[1] Véase en general, Informe Nº 33/00 (solución amistosa), Caso 11.308, Hagelin (Argentina), publicado en Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser.L/V/II.106, Doc. 3 rev., 13 abril 2000; Informe No 90/99 (solución amistosa), Caso 11.713, Comunidades Indígenas Enxet-Lamenxay y Kayleyphapopyet -Riachito (Paraguay), publicado en Informe Anual de la CIDH 1999, supra.

[2] Véase CIDH, Excepciones al agotamiento de los recursos de jurisdicción interna (Art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990, Ser. A No. 11, párr. 17.

 

[3] Los peticionarios sostienen que, no obstante la falta de prueba fehaciente, se debe admitir la petición con base en la simple posibilidad de que fueron violados los derechos del Sr. Galante. Como se indica, tal posibilidad sólo puede ser examinada cuando se encuentran presentes los requisitos para establecer la jurisdicción, inclusive en cuanto al agotamiento de los recursos internos. Además, si bien es cierto que no es necesario establecer la prueba fehacientemente en la etapa de admisibilidad, los peticionarios tienen en principio la carga de prueba de aducir los elementos de hecho y de prueba suficiente para caracterizar una posible violación de conformidad con los términos del artículo 47(b) de la Convención (examinado abajo en más detalle). Las especulaciones o preocupaciones subjetivas presentadas por los peticionarios como fundamento de varias denuncias no ofrecen, en sí mismas, una fundación suficiente para ejercer dicha jurisdicción. Véase, en general, Informe Nº 9/98, caso 11.537, Correa y Payan (México, Informe Anual de la CIDH 1997, OEA/Ser.L/V/II.98. Doc. 7 rev., 13 abril 1998, párr. 47 (que explica en un caso que trata presunta parcialidad, que denuncias de esta naturaleza se deben fundar con “elementos específicos en el caso concreto” –elementos suficientes para caracterizar a nivel prima facie una violación de acuerdo con el artículo 47(b)).

[4] Véase, por ejemplo, Informes 87/98, caso 11.216, Vila-Masot (Venezuela), Informe Anual de la CIDH 1998, párr. 15; 4/97, petición Jiménez (Colombia), Informe Anual de la CIDH 1996, OEA/Ser.L/V/II.95, Doc. 7 rev., 14 marzo 1997, párr. 25; 39/96, Caso 11.673, Marzioni (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1996, supra, párr. 50.

[5] Marzioni, supra, párr. 57, citando a la Comisión Europea de Derechos Humanos, Alvaro Baragiola contra Suiza, App. Nº 17625/90, decisión sobre admisibilidad, Yearbook of the European Convention on Human Rights 1992, páginas 103, 105-06.

[6] Marzioni, supra, para. 51; véase también las referencias de los párrafos 52-56 de este informe – Res. Nº 29/88, Caso 9260, Wright (Jamaica), Informe Anual de la CIDH 1987-88, OEA/Ser.L/V/II.74, Doc. 10 rev. 1, 16 sept. 1988, y Res. Nº 74/90, Caso 9850, López Aurelli (Argentina), Informe Anual de la CIDH 1990-91, OEA/Ser.L/V/II.79 rev., Dec. 12, 22 febrero 1991, párr. 20 – las cuales demuestran la distinción entre los reclamos que se han encontrado en violación del derecho al debido proceso y los reclamos que se han encontrado inadmisibles bajo la formula de la cuarta instancia.

[7] Véase, por ejemplo, Vila-Masot, petición Jiménez, y Marzioni, supra, n. 4, párrafos 16, 26 y 51, respectivamente.