... continuación

Artículo 41.   Solución amistosa 

1.          La Comisión se pondrá a disposición de las partes en cualquier etapa del examen de una petición o caso, por iniciativa propia o a solicitud de cualquiera de ellas a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto de los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana  y otros instrumentos aplicables.   

2.          El procedimiento de solución amistosa se iniciará y continuará con base en el consentimiento de las partes.  

3.          Cuando lo considere necesario, la Comisión podrá encomendar a uno o más de sus miembros la tarea de facilitar la negociación entre las partes. 

4.          La Comisión podrá dar por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar en él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos. 

5.          Si se logra una solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará.  Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derechohabientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa.  En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el respeto de los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables. 

6.          De no llegarse a una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la petición o caso. 

Artículo 42.  Decisión sobre el fondo 

1.          La Comisión deliberará sobre el fondo del caso, a cuyo efecto preparará un informe en el cual examinará los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y la información obtenida durante audiencias y observaciones in loco.  Asimismo, la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento. 

2.          Las deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del debate serán confidenciales. 

3.          Toda cuestión que deba ser puesta a votación se formulará en términos  precisos en uno de los idiomas de trabajo de la Comisión.  A petición de cualquiera de los miembros, el texto será traducido por la Secretaría Ejecutiva a uno de los otros idiomas oficiales de la Comisión y se distribuirá antes de la votación. 

4.          Las actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se limitarán a mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos razonados y las declaraciones hechas para constar en acta.  Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar su opinión por separado. 

Artículo 43.  Informe sobre el fondo 

Luego de la deliberación y voto sobre el fondo del caso, la Comisión procederá de la siguiente manera: 

1.          Si establece que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su informe sobre el fondo.  El informe será transmitido a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA. 

2.          Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión.  En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones.  El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.  

3.          Notificará al peticionario la adopción del informe y su transmisión al Estado.  En el caso de los Estados partes en la Convención Americana que hubieran aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al peticionario la Comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte.  Si el peticionario tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos: 

a.       la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario; 

b.       los datos de la víctima y sus familiares; 

c.       los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte; 

d.       la prueba documental, testimonial y pericial disponible; 

e.        pretensiones en materia de reparaciones y costas. 

Artículo 44.  Sometimiento del caso a la Corte 

1.           Si el Estado en cuestión ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana, y la Comisión considera que no ha cumplido las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 

2.          La Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos:  

a.       la posición del peticionario;  

b.       la naturaleza y gravedad de la violación; 

c.       la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema; 

d.       el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y  

e.       la calidad de la prueba disponible. 

Artículo 45.  Publicación del informe 

1.          Si dentro del plazo de tres meses a partir de la transmisión del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinión y conclusiones finales y recomendaciones. 

2.          El informe definitivo será transmitido a las partes, quienes presentarán, en el plazo fijado por la Comisión, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones. 

3.          La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la información disponible y decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo.  La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier otro medio que considere apropiado.  

Artículo 46.  Seguimiento 

1.          Una vez publicado un informe sobre solución amistosa o sobre el fondo en los cuales haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a las partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.   

2.          La Comisión informará de la manera que considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de dichos acuerdos y recomendaciones. 

Articulo 47.  Certificación de informes 

Los originales de los informes firmados por los Comisionados que participaron en su adopción serán depositados en los archivos de la Comisión.  Los informes transmitidos a las partes serán certificados por la Secretaría Ejecutiva. 

Artículo 48.  Comunicaciones interestatales 

1.          La comunicación presentada por un Estado parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que ha aceptado la competencia de la Comisión para recibir y examinar tales comunicaciones contra otros Estados partes, será transmitida al Estado parte aludido, sea que éste haya aceptado o no la competencia de la Comisión.  En caso de no haberla aceptado, la comunicación será transmitida a los efectos de que dicho Estado pueda ejercer su opción bajo el artículo 45, párrafo 3, de la Convención, para reconocer esa competencia en el caso específico objeto de la comunicación. 

2.            Aceptada la competencia por el Estado aludido para conocer de la comunicación del otro Estado parte, el respectivo trámite se regirá por las disposiciones de este Capítulo II, en lo que le sean aplicables. 

 

CAPÍTULO III

PETICIONES REFERENTES A ESTADOS QUE NO SON PARTES EN
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
 

Artículo 49.  Recepción de la petición 

La Comisión recibirá y examinará la petición que contenga una denuncia sobre presuntas violaciones de los derechos humanos consagrados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre con relación a los Estados miembros de la Organización que no sean partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Artículo 50.  Procedimiento aplicable 

El procedimiento aplicable a las peticiones referentes a Estados miembros de la OEA que no son partes en la Convención Americana será el establecido en las disposiciones generales contenidas en el Capítulo I del Título II; en los artículos 28 al 43 y 45 al 47 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

OBSERVACIONES IN LOCO 

Artículo 51.  Designación de Comisión Especial 

Las observaciones in loco se practicarán, en cada caso, por una Comisión Especial designada a ese efecto.  La determinación del número de miembros de la Comisión Especial y la designación de su Presidente corresponderán a la Comisión.  En casos de extrema urgencia, tales decisiones podrán ser adoptadas por el Presidente, ad referendum de la Comisión. 

Artículo 52.  Impedimento 

El miembro de la Comisión que sea nacional o que resida en el territorio del Estado en donde deba realizarse una observación in loco estará impedido de participar en ella. 

Artículo 53.  Plan de actividades 

La Comisión Especial organizará su propia labor.  A tal efecto, podrá asignar a sus miembros cualquier actividad relacionada con su misión y, en consulta con el Secretario Ejecutivo, a funcionarios de la Secretaría Ejecutiva o personal necesario. 

Artículo 54.  Facilidades y garantías necesarias 

El Estado que invite a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a una observación in loco, u  otorgue su anuencia a dicho efecto, concederá a la Comisión Especial todas las facilidades necesarias para llevar a cabo su misión y, en particular, se comprometerá a no tomar represalias de ningún orden en contra de las personas o entidades que hayan cooperado con ella mediante informaciones o testimonios. 

Artículo 55.  Otras normas aplicables 

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las observaciones in loco que acuerde la Comisión Interamericana se realizarán de conformidad con las siguientes normas: 

a.       la Comisión Especial o cualquiera de sus miembros podrá entrevistar, libre y privadamente, a personas, grupos, entidades o instituciones; 

b.       el Estado deberá otorgar las garantías necesarias a quienes suministren a la Comisión Especial informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter;

c.       los miembros de la Comisión Especial podrán viajar libremente por todo el territorio del país, para lo cual el Estado otorgará todas las facilidades del caso, incluyendo la documentación necesaria; 

d.       el Estado deberá asegurar la disponibilidad de medios de transporte local; 

e.       los miembros de la Comisión Especial tendrán acceso a las cárceles y todos los otros sitios de detención e interrogación y podrán entrevistar privadamente a las personas recluidas o detenidas; 

f.       el Estado proporcionará a la Comisión Especial cualquier documento relacionado con la observancia de los derechos humanos que ésta considere necesario para la preparación de su informe. 

g.       la Comisión Especial podrá utilizar cualquier medio apropiado para filmar, tomar fotografías, recoger, documentar, grabar o reproducir la información que considere oportuna; 

h.       el Estado adoptará las medidas de seguridad adecuadas para proteger a la Comisión Especial; 

i.        el Estado asegurará la disponibilidad de alojamiento apropiado para los miembros de la Comisión Especial; 

j.        las mismas garantías y facilidades indicadas en el presente artículo para los miembros de la Comisión Especial se extenderán al personal de la Secretaría Ejecutiva;  

k.       los gastos en que incurra la Comisión Especial, cada uno  de sus integrantes y el personal de la Secretaría Ejecutiva serán sufragados por la OEA, con sujeción a las disposiciones pertinentes.

 

CAPÍTULO V

INFORME ANUAL Y OTROS INFORMES DE LA COMISIÓN 

Artículo 56.  Preparación de informes 

La Comisión rendirá un informe anual a la Asamblea General de la OEA.  Además, la Comisión preparará los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones, y los publicará del modo que juzgue oportuno.  Una vez aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros de la OEA y sus órganos pertinentes.

 

Artículo 57.  Informe Anual 

1.       El Informe Anual a la Asamblea General de la OEA deberá incluir lo siguiente: 

a.       un análisis sobre la situación de los derechos humanos en el hemisferio, junto con las recomendaciones a los Estados y órganos de la OEA sobre las medidas necesarias para fortalecer el respeto de los derechos humanos. 

b.       una breve relación sobre el origen, bases jurídicas, estructura y fines de la Comisión, así como del estado de las ratificaciones de la Convención Americana y de los demás instrumentos aplicables; 

c.       una información resumida de los mandatos y recomendaciones conferidos a la Comisión por la Asamblea General y por los otros órganos competentes; y sobre la ejecución de tales mandatos y recomendaciones; 

d.       una lista de los períodos de  sesiones celebrados durante el lapso cubierto por el informe y de otras actividades desarrolladas por la Comisión para el cumplimiento de sus fines, objetivos y mandatos; 

e.       un resumen de las actividades de cooperación desarrolladas por la Comisión con otros órganos de la OEA, así como con organismos regionales o universales de la misma índole y los resultados logrados; 

f.       Los informes sobre peticiones y casos individuales cuya publicación haya sido aprobada por la Comisión, así como una relación de las medidas cautelares otorgadas y extendidas, y de las actividades desarrolladas ante la Corte Interamericana; 

g.       una exposición sobre el progreso alcanzado en la consecución de los objetivos señalados en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los demás instrumentos aplicables; 

h.       los informes generales o especiales que la Comisión considere necesarios sobre la situación de los derechos humanos en los Estados miembros y, en su caso, informes de seguimiento, destacándose los progresos alcanzados y las dificultades que han existido para la efectiva observancia de los derechos humanos; 

i.        toda otra información, observación o recomendación que la Comisión considere conveniente someter a la Asamblea General, así como cualquier nueva actividad o proyecto que implique un gasto adicional.

2.          En la preparación y adopción de los informes previstos en el párrafo 1(h) del presente artículo, la Comisión recabará información de todas las fuentes que estime necesarias para la protección de los derechos humanos.  Previo a su publicación en el Informe Anual, la Comisión transmitirá una copia de dicho informe al Estado respectivo.  Éste podrá enviar a la Comisión las opiniones que considere convenientes, dentro del plazo máximo de un mes a partir de la transmisión del informe correspondiente.  El contenido de dicho informe y la decisión de publicarlo serán de la competencia exclusiva de la Comisión. 

Artículo 58.  Informe sobre derechos humanos en un Estado 

La elaboración de un informe general o especial sobre la situación de los derechos humanos en un Estado determinado se ajustará a las siguientes normas: 

a.       una vez que el proyecto de informe haya sido aprobado por la Comisión se transmitirá al Gobierno del Estado en cuestión, para que formule las observaciones que juzgue pertinentes; 

b.       la Comisión indicará a dicho Estado el plazo dentro del cual debe presentar las observaciones; 

c.       recibidas las observaciones del Estado, la Comisión las estudiará y a la luz de ellas podrá mantener o modificar su informe y decidir acerca de las modalidades de su publicación; 

d.       si al vencimiento del plazo fijado el Estado no ha presentado observación alguna, la Comisión publicará el informe del modo que juzgue apropiado; 

e.       luego de aprobada su publicación, la Comisión los transmitirá por intermedio de la Secretaría General a los Estados miembros y a la Asamblea General de la OEA.

 

CAPÍTULO VI

AUDIENCIAS ANTE LA COMISIÓN 

Artículo 59.  Iniciativa 

La Comisión podrá celebrar audiencias por iniciativa propia o a solicitud de parte interesada.  La decisión de convocar a las audiencias será adoptada por el Presidente de la Comisión, a propuesta del Secretario Ejecutivo. 

Artículo 60.  Objeto 

Las audiencias podrán tener por objeto recibir información de las partes con relación a alguna petición, caso en trámite ante la Comisión, seguimiento de recomendaciones, medidas cautelares, o información de carácter general o particular relacionada con los derechos humanos en uno o más Estados miembros de la OEA.

Artículo 61.  Garantías

El Estado en cuestión deberá otorgar las garantías pertinentes a todas las personas que concurran a una audiencia o que durante ella suministren a la Comisión informaciones, testimonios o pruebas de cualquier carácter.  Dicho Estado no podrá enjuiciar a los testigos ni a los peritos, ni ejercer represalias contra ellos o sus familiares, a causa de sus declaraciones o dictámenes rendidos ante la Comisión. 

Artículo 62.  Audiencias sobre peticiones o casos 

1.          Las audiencias sobre peticiones o casos tendrán por objeto recibir exposiciones verbales y escritas de las partes sobre hechos nuevos e información adicional a la que ha sido aportada durante el procedimiento.  La información podrá referirse a alguna de las siguientes cuestiones: admisibilidad; inicio o desarrollo del procedimiento de solución amistosa; comprobación de los hechos; fondo del asunto; seguimiento de recomendaciones; o cualquier otra cuestión relativa al trámite de la petición o caso. 

2.           Las solicitudes de audiencia deberán ser presentadas por escrito con una anticipación no menor a 40 días del inicio del correspondiente período de sesiones de la Comisión.  Las solicitudes de audiencia indicarán su objeto y la identidad de los participantes. 

3.          Si la Comisión accede a la solicitud o decide celebrarla por iniciativa propia, deberá convocar a ambas partes.  Si una parte debidamente notificada no comparece, la Comisión proseguirá con la audiencia.  La Comisión adoptará las medidas necesarias para preservar la identidad de los peritos y testigos, si estima que éstos requieren tal protección. 

4.          La Secretaría Ejecutiva informará a las partes acerca de la fecha, lugar y hora de la audiencia, con una anticipación no menor a un mes de su celebración.  Sin embargo, dicho plazo podrá ser menor si los participantes otorgan a la Secretaría Ejecutiva su consentimiento previo y expreso. 

Artículo 63.  Presentación y producción de pruebas 

1.          Durante la audiencia, las partes podrán presentar cualquier documento, testimonio, informe pericial o elemento de prueba. A petición de parte o de oficio, la Comisión podrá recibir el testimonio de testigos o peritos. 

2.          Con relación a las pruebas documentales presentadas durante la audiencia, la Comisión otorgará a las partes un plazo prudencial para que presenten sus observaciones. 

3.          La parte que proponga testigos o peritos para una audiencia deberá manifestarlo en su solicitud.  A tal efecto, identificará al testigo o perito y el objeto de su testimonio o peritaje.

 4.          Al decidir sobre la solicitud de audiencia, la Comisión determinará asimismo la recepción de la prueba testimonial o pericial propuesta.

5.          El ofrecimiento de los testimonios y pericias por una de las partes será notificado a la otra parte por la Comisión.  

6.          En circunstancias extraordinarias, a criterio de la Comisión, con el fin de salvaguardar la prueba, podrá recibir testimonios en las audiencias sin sujeción a lo dispuesto en el párrafo anterior.  En tales circunstancias, tomará las medidas necesarias para garantizar el equilibrio procesal de las partes en el asunto sometido a su consideración. 

7.          La Comisión oirá a un testigo a la vez, y los restantes permanecerán fuera de la sala.  Los testigos no podrán leer sus presentaciones ante la Comisión. 

8.          Antes de su intervención, los testigos y peritos deberán identificarse y prestar juramento o promesa solemne de decir verdad.  A solicitud expresa del interesado, la Comisión podrá mantener en reserva la identidad del testigo o perito cuando sea necesario para proteger a éstos o a otras personas. 

Artículo 64.  Audiencias de carácter general 

1.          Los interesados en presentar a la Comisión testimonios o informaciones sobre la situación de los derechos humanos en uno o más Estados, o sobre asuntos de interés general, deberán solicitar una audiencia a la Secretaría Ejecutiva, con la debida antelación al respectivo período de sesiones. 

2.           El solicitante deberá expresar el objeto de la comparecencia, una síntesis de las materias que serán expuestas, el tiempo aproximado que consideran necesario para tal efecto, y la identidad de los participantes. 

Artículo 65.  Participación de los Comisionados 

El Presidente de la Comisión podrá conformar grupos de trabajo para atender el programa de audiencias. 

Artículo 66.  Asistencia 

La asistencia a las audiencias se limitará a los representantes de las partes, la  Comisión, el personal de la Secretaría Ejecutiva y los Secretarios de Actas.  La decisión sobre la presencia de otras personas corresponderá exclusivamente a la Comisión, que deberá informar al respecto a las partes antes del inicio de la audiencia, en forma oral o escrita. 

Artículo 67.  Gastos 

La parte que proponga la producción de pruebas en una audiencia costeará todos los gastos que aquélla ocasione. 

Artículo 68.  Documentos y actas de las audiencias 

1.          En cada audiencia se levantará un acta resumida, en la que constará el día y la hora de celebración, los nombres de los participantes, las decisiones adoptadas y los compromisos asumidos por las partes.  Los documentos presentados por las partes en la audiencia se agregarán como anexos al acta. 

2.          Las actas de las audiencias son documentos internos de trabajo de la Comisión.  Si una parte lo solicita, la Comisión le extenderá una copia salvo que, a juicio de ésta, su contenido pudiera implicar algún riesgo para las personas. 

          3.          La Comisión grabará los testimonios y los podrá poner a disposición de las partes que lo soliciten. 

 

TÍTULO III

RELACIONES CON LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 

CAPÍTULO I

DELEGADOS, ASESORES, TESTIGOS Y EXPERTOS 

Artículo 69.  Delegados y asistentes 

1.          La Comisión encomendará a una o más personas su representación para que participen, con carácter de delegados, en la consideración de cualquier asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  Si el peticionario lo solicita, la Comisión lo incorporará como delegado. 

2.          Al nombrar su delegado o delegados, la Comisión le impartirá las instrucciones que considere necesarias para orientar su actuación ante la Corte. 

3.          Cuando se designe a más de un delegado, la Comisión atribuirá a uno de ellos la responsabilidad de resolver las situaciones no contempladas en las instrucciones o las dudas planteadas por un delegado. 

4.          Los delegados podrán ser asistidos por cualquier persona designada por la Comisión.  En el desempeño de sus funciones, los asesores actuarán de conformidad con las instrucciones de los delegados. 

Artículo 70.  Testigos y peritos 

1.          La Comisión también podrá solicitar a la Corte la comparecencia de otras personas en carácter de testigos o peritos. 

2.          La comparecencia de dichos testigos o peritos se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de la Corte.

CAPÍTULO II

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 

Artículo 71.  Notificación al peticionario 

Si la Comisión decide someter un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo notificará tal decisión de inmediato al peticionario y a la víctima.  Con dicha comunicación, la Comisión transmitirá todos los elementos necesarios para la preparación y presentación de la demanda. 

Artículo 72.  Presentación de la demanda 

1.          Cuando la Comisión, de conformidad con el artículo 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, decida llevar un caso ante la Corte, formulará una demanda en la cual indicará: 

a.       las pretensiones sobre el fondo, reparaciones y costas;         

b.       las partes en el caso; 

c.       la exposición de los hechos; 

d.       la información sobre la apertura del procedimiento y admisibilidad de la petición; 

e.        la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; 

f.        los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes; 

g.       datos disponibles sobre el denunciante original, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados. 

          h.       los nombres de sus delegados; 

          i.       el informe previsto en el artículo 50 de la Convención Americana. 

2.       La demanda de la Comisión será acompañada de copias autenticadas de las piezas del expediente que la Comisión o su delegado consideren convenientes. 

Artículo 73.  Remisión de otros elementos 

La Comisión remitirá a la Corte, a solicitud de ésta, cualquier otra petición, prueba, documento o información relativa al caso, con la excepción de los documentos referentes a la tentativa infructuosa de lograr una solución amistosa.  La transmisión de los documentos estará sujeta, en cada caso, a la decisión de la Comisión, la que deberá excluir el nombre e identidad del peticionario, si éste no autorizara la revelación de estos datos.

Artículo 74.  Medidas provisionales 

1.          La Comisión podrá solicitar a la Corte la adopción de medidas provisionales en casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario para evitar un daño irreparable a las personas, en un asunto no sometido aún a consideración de la Corte. 

2.          Cuando la Comisión no se encontrare reunida, dicha solicitud podrá hacerla el Presidente o, en ausencia de éste, uno de los Vicepresidentes, por su orden. 

 

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES 

Artículo 75.  Cómputo calendario 

Todos los plazos señalados en el presente Reglamento --en número de días-- se entenderán computados en forma calendaria. 

Artículo 76.  Interpretación 

Cualquier duda que surgiere en lo que respecta a la interpretación del presente Reglamento, deberá ser resuelta por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 

Artículo 77.  Modificación del Reglamento 

El presente Reglamento podrá ser modificado por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión. 

Artículo 78.  Disposición transitoria

El presente Reglamento, cuyos textos en español e inglés son igualmente auténticos, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2001.